Ley 9 De 1991

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LEY 09 DE 1991<br /> (Enero 17)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 39634 17 de Enero de 1991, Pág. 1<br /> por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el<br /> Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan<br /> medidas complementarias.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> T I T U L O I<br /> De las normas generales en materia de cambios internacionales.<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales.<br /> Artículo 1o. La regulación en materia de cambios internacionales será<br /> ejercida con sujeción a los criterios, propósitos y funciones contenidos en<br /> la presente Ley, por parte del Gobierno Nacional, directamente y por<br /> conducto de los organismos que esta Ley contempla.<br /> Artículo 2o. Propósitos del régimen cambiario. El régimen cambiario tiene<br /> por objeto promover el desarrollo económico y social y el equilibrio<br /> cambiario, con base en los siguientes objetivos que deberán orientar las<br /> regulaciones que se expiden en desarrollo de la presente Ley.<br /> a) Propiciar la internacionalización de la economía colombiana con el fin<br /> de aumentar su competitividad en los mercados externos.<br /> b) Promover, fomentar y estimular el comercio exterior de bienes y<br /> servicios, en particular las exportaciones, y la mayor libertad en la<br /> actuación de los agentes económicos en esas transacciones.<br /> c) Facilitar el desarrollo de las transacciones corrientes con el exterior<br /> y establecer los mecanismos de control y supervisión adecuados.<br /> d) Estimular la inversión de capitales del exterior en el país.<br /> e) Aplicar controles adecuados a los movimientos de capital.<br /> f) Propender por un nivel de reservas internacionales suficiente para<br /> permitir el curso normal de las transacciones con el exterior.<br /> g) Coordinar las políticas y regulaciones cambiarias con las demás<br /> políticas macroeconómicas.<br /> Los anteriores criterios se aplicarán con arreglo a los principios de<br /> economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción,<br /> orientadores de las actuaciones administrativas.<br /> Artículo 3o. Funciones de regulación. Las funciones consagradas en este<br /> título serán ejercidas por el Gobierno Nacional y por conducto de la Junta<br /> Monetaria en los casos contemplados en los artículos 4o., 5o., 6o., 7o.,<br /> 8o., 9o. 10, 11, 12 y 13 y del Consejo Nacional de Política Económica y<br /> Social las previstas en el artículo 13.<br /> __<br /> PIE DE PAGINA<br /> NOTA: "La remisión que el último renglón del artículo 3o. se hace al<br /> artículo 13, en lo que se refiere al Consejo Nacional de Política Económica<br /> y Social, Conpes, debe entenderse efectuada al artículo 15 de la ley".<br /> __<br /> Parágrafo 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a los principios generales<br /> y a las demás disposiciones de este título y las de la Ley 6a. de 1971<br /> podrá expedir regulaciones cambiarias y aduaneras de carácter especial,<br /> adecuadas a las necesidades específicas de la Costa Atlántica y Pacífica,<br /> con una banda que en ningún caso podrá exceder de los 100 kilómetros del<br /> litoral, y de la Intendencia de San Andrés y Providencia.<br /> Parágrafo 2o. Facúltase al Gobierno Nacional para crear un fondo especial,<br /> con recursos del Presupuesto Nacional, cuyo destino sea el fomento de<br /> nuevas empresas exportadoras durante el período comprendido entre 1991-95,<br /> prorrogables por cinco (5) años más a criterio del Gobierno.<br /> CAPITULO II<br /> De los cambios internacionales.<br /> Artículo 4o. Operaciones sujetas al régimen cambiario. El Gobierno Nacional<br /> determinará las distintas operaciones de cambio que estarán sujetas a lo<br /> previsto en esta Ley, con base en las siguientes categorías:<br /> a) Los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o<br /> disposición de bienes o derechos en el extranjero realizados por<br /> residentes, y los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o<br /> disposición de bienes o derechos en Colombia por parte de no residentes.<br /> b) Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente<br /> resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente y los actos<br /> de disposición sobre los derechos u obligaciones derivados de aquéllos.<br /> c) La tenencia, adquisición o disposición de activos en divisas por parte<br /> de residentes o, cuando se trate de no residentes, la tenencia, adquisición<br /> o disposición de activos en moneda legal colombiana.<br /> d) Las entradas o salidas del país divisas o moneda legal colombiana y de<br /> títulos representativos de las mismas.<br /> e) Los actos en virtud de los cuales se produzca la extinción de<br /> obligaciones entre residentes y no residentes.<br /> Artículo 5o. Regulación de las operaciones de cambio. Las operaciones de<br /> cambio podrán regularse por el Gobierno Nacional. Para este efecto,<br /> únicamente podrá establecer controles o actuaciones administrativas con el<br /> objeto de verificar la naturaleza de la transacción y el cumplimiento de<br /> las regulaciones correspondientes.<br /> Artículo 6o. Mercado cambiario. El mercado cambiario estará constituido por<br /> la totalidad de las divisas que deban ser transferidas o negociadas por<br /> conducto de los intermediarios que se autoricen en desarrollo de esta Ley.<br /> El Gobierno Nacional fijará las normas tendientes a organizar y regular el<br /> funcionamiento de este mercado. Además, establecerá las operaciones de<br /> cambio cuyo producto en moneda extranjera no deba ser transferido o<br /> negociado a través del mercado cambiario y los mecanismos que podrán<br /> utilizarse para la posesión o negociación de las divisas correspondientes<br /> en el país.<br /> Parágrafo. Los ingresos de divisas por concepto de servicios prestados por<br /> residentes en el país, quedarán exentos de la obligación de ser<br /> transferidos o negociados a través de mercado cambiario. Sin perjuicio de<br /> lo anterior, estos ingresos podrán ser regulados por la Junta Monetaria.<br /> Lo dispuesto en este parágrafo no será aplicable en el evento que las<br /> reservas internacionales lleguen a ser inferiores a tres meses de<br /> importaciones.<br /> Artículo 7o. Tenencia de divisas por residentes en el país. Será libre la<br /> tenencia, posesión y negociación de divisas que no deban ser transferidas o<br /> negociadas por medio del mercado cambiario. En todo caso, dentro de la<br /> libertad autorizada, el Gobierno Nacional podrá regular estas operaciones<br /> con sujeción a los propósitos contenidos en el artículo 2o., de esta Ley.<br /> Artículo 8o. Intermediarios del mercado cambiario. El Gobierno Nacional<br /> determinará los intermediarios del mercado cambiario con base en cualquiera<br /> de los siguientes criterios:<br /> a) Que se trate de instituciones financieras.<br /> b) Que se trate de entidades cuyo objeto exclusivo consista en realizar<br /> operaciones de cambio.<br /> El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y condiciones de las<br /> operaciones de cambio que podrán realizar los diferentes tipos de<br /> intermediarios del mercado cambiario, así como los requisitos que deberán<br /> cumplir los intermediarios para operar en el mercado.<br /> Los intermediarios del mercado cambiario tendrán el deber de colaborar<br /> activamente con las autoridades del régimen cambiario y de comercio<br /> exterior.<br /> Artículo 9o. Ingresos y egresos de divisas. En consonancia con lo dispuesto<br /> en esta Ley los ingresos y egresos de divisas, en particular los derivados<br /> de las operaciones de comercio exterior, endeudamiento externo,<br /> inversiones, servicios y transferencias y compraventa de tecnología y las<br /> remesas de utilidades y giros de residentes, podrán ser regulados por el<br /> Gobierno Nacional. En desarrollo de lo anterior, se determinarán las<br /> operaciones que puedan dar lugar a compra y venta de divisas en el mercado<br /> cambiario, así como los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para<br /> el efecto.<br /> Artículo 10. Para las operaciones que deban canalizarse a través del<br /> mercado cambiario, podrá admitirse la negociación y tenencia de divisas en<br /> forma directa en el exterior, mediante mecanismos tales como los de<br /> compensación o de cuenta corriente, para lo cual se dictarán las<br /> regulaciones necesarias.<br /> Artículo 11. Régimen de endeudamiento externo. Las regulaciones que<br /> establezca el Gobierno Nacional con el endeudamiento externo, público o<br /> privado, deberá buscar que su contratación se realice en términos<br /> comerciales y que no ocasionen presiones inconvenientes o inmoderadas sobre<br /> el mercado cambiario y monetario.<br /> Para tal fin, podrán reglamentarse con carácter general los plazos,<br /> intereses, finalidad y demás condiciones del endeudamiento externo.<br /> Artículo 12. Participación del Banco de la República. Las reservas<br /> internacionales del Banco de la República se administrarán con los<br /> criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad y con el propósito de<br /> contribuir al equilibrio del mercado cambiario.<br /> Las operaciones en moneda extranjera y de financiación externa del Banco de<br /> la República se sujetarán a las regulaciones especiales que adopte el<br /> Gobierno Nacional en desarrollo de esta Ley y de sus facultades<br /> constitucionales. Dichas regulaciones comprenderán la naturaleza y forma de<br /> intervención del Banco de la República en el mercado cambiario y podrán<br /> disponer que esa entidad actúe como intermediario del mercado cambiario.<br /> Artículo 13. Oro. La compra, venta y posesión de oro en polvo, en barra o<br /> amonedado será libre. El Gobierno Nacional por un término de dos años,<br /> improrrogables, podrá regular estas actividades y dispondrá quiénes podrán<br /> realizar las exportaciones de oro en polvo, barra o amonedado.<br /> Parágrafo. Continuarán vigentes los impuestos al oro y el Gobierno<br /> Nacional, antes de entrar en funcionamiento el libre comercio de que trata<br /> este artículo, reglamentará lo necesario para garantizar el normal y<br /> completo recaudo de los impuestos para los municipios productores.<br /> Artículo 14. De conformidad con las regulaciones del Gobierno Nacional<br /> podrán contratarse seguros denominados en divisas sobre personas y sobre<br /> aquellos bienes que, con carácter general se califiquen como riesgos<br /> especiales.<br /> Las reservas técnicas correspondientes a éstos seguros podrán ser<br /> invertidas en títulos representativos de divisas, conforme a las<br /> regulaciones del Gobierno.<br /> CAPITULO III<br /> De las inversiones.<br /> Artículo 15. Régimen de inversiones. El régimen general de la inversión de<br /> capitales del exterior en el país y de las inversiones colombianas en el<br /> exterior será fijado por el Gobierno Nacional. En desarrollo de esta<br /> función se señalarán las modalidades, la destinación, forma de aprobación y<br /> las condiciones generales de esas inversiones.<br /> Efectuada una inversión de capitales del exterior en el país en debida<br /> forma, el inversionista tendrá derecho para remitir al exterior las<br /> utilidades provenientes de la inversión y para reembolsar el capital<br /> invertido y las ganancias de capital, con sujeción a los límites y<br /> condiciones que señale el Gobierno Nacional.<br /> Mediante normas de carácter general se podrán establecer regímenes<br /> excepcionales de acuerdo con el destino de la inversión, tales como los<br /> correspondientes a los sectores financiero, de hidrocarburos y minería.<br /> Con excepción de aquéllos asuntos referentes a la transferencia de recursos<br /> al exterior, la inversión extranjera en Colombia, será tratada para todos<br /> los efectos de igual forma que la inversión de nacionales colombianos.<br /> Las condiciones de reembolso de la inversión y de la remisión de utilidades<br /> legalmente vigentes en la fecha de registro de la inversión extranjera, no<br /> podrán ser cambiadas de manera que afecten desfavorablemente a los<br /> inversionistas extranjeros, salvo temporalmente cuando las reservas<br /> internacionales serán inferiores a tres meses de importaciones.<br /> Parágrafo. Las normas que se expidan en desarrollo de este artículo no<br /> podrán conceder condiciones y otorgar tratamientos discriminatorios a los<br /> inversionistas extranjeros frente a los inversionistas privados nacionales.<br /> Artículo 16. Mediante reglas de carácter general, el Gobierno Nacional<br /> podrá determinar cuáles empresas de servicios inherentes al sector de<br /> hidrocarburos, por su dedicación exclusiva al sector, podrán celebrar<br /> contratos dentro del país en divisas y disponer para su manejo del mismo<br /> régimen aplicable a las empresas petroleras.<br /> Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 y con<br /> las salvedades que el mismo artículo contempla, y manteniendo las<br /> atribuciones otorgadas por la Ley 51 de 1989 a la Comisión Nacional de<br /> Energía, no será obligatorio reintegrar al país el producto en divisas de<br /> las exportaciones de petróleo que realicen las empresas petroleras.<br /> Artículo 17. Inversiones y activos existentes en el exterior. Autorízase a<br /> los residentes en el país la libre tenencia y posesión de activos en el<br /> exterior, siempre y cuando hayan sido poseídos con anterioridad al 1o. de<br /> septiembre de 1990, o cuando hayan sido adquiridos o se adquieran con<br /> divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado<br /> cambiario, las que no estarán sujetas a lo previsto en el artículo 15.<br /> El rendimiento o el valor de liquidación de estas inversiones podrá<br /> reinvertirse o utilizarse libremente en el exterior.<br /> La Superintendencia de Control de Cambios se abstendrá de iniciar o dará<br /> por terminados los procesos administrativos correspondientes a infracciones<br /> al régimen cambiario por posesión, tenencia o negociación de divisas, o<br /> títulos representativos de las mismas, hasta por un límite máximo de quince<br /> mil dólares (US $ 15.000) siempre y cuando los hechos hubieren ocurrido con<br /> anterioridad al 1o. de septiembre de 1990.<br /> Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la<br /> aplicación de las disposiciones penales y de las dictadas en desarrollo de<br /> las atribuciones previstas en el artículo 121 de la Constitución Política,<br /> así como de las leyes fiscales que definan el tratamiento tributario de<br /> estos activos.<br /> TITULO II<br /> De las disposiciones relacionadas con los cambios internacionales.<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones complementarias.<br /> Artículo 18. Disposiciones sobre gravámenes a las exportaciones. Las<br /> entidades territoriales y los Distritos Especiales no podrán establecer<br /> gravámenes sobre la exportación, ni sobre el tránsito de productos<br /> destinados a la exportación.<br /> Artículo 19. Contribución Cafetera. Establécese una contribución con<br /> destino al Fondo Nacional del Café, con el propósito prioritario de<br /> mantener el ingreso cafetero de acuerdo con los objetivos previstos en las<br /> leyes que dieron origen al Fondo Nacional del Café. La contribución en<br /> cuestión se liquidará sobre el equivalente en pesos del valor en moneda<br /> extranjera del producto de las exportaciones del café y será igual a la<br /> diferencia entre el valor que debe ser reintegrado y el costo del café a<br /> exportar adicionado con los costos internos para colocarlo en condiciones<br /> FOB puerto colombiano.<br /> Parágrafo 1o. Elimínase el impuesto ad valórem a las exportaciones de café<br /> de que tratan los artículos 226 y 227 del Decreto - ley 444 de 1967 y el<br /> impuesto de ripio y pasilla a que se refieren los artículos quinto y sexto<br /> de la Ley 66 de 1942, el Decreto 1781 de 1984 y normas complementarias.<br /> Parágrafo 2o. El costo del café destinado a la exportación se determinará<br /> con base en el precio interno de sustentación de café pergamino tipo<br /> federación, deducido el valor comercial de las pasillas producto de su<br /> trilla. Los costos internos necesarios para colocar el café en condiciones<br /> FOB puerto colombiano, y el valor de la pasilla serán determinados en la<br /> cuantía y forma que establezca el Gobierno Nacional oído el concepto del<br /> Comité Nacional de Cafeteros por procedimiento que se hará público. De la<br /> misma manera el valor del reintegro será fijado por el Gobierno Nacional a<br /> través de la Junta Monetaria.<br /> Parágrafo 3o. Si la contribución cafetera fuere negativa, para garantizar<br /> el sostenimiento del precio interno se utilizarán recursos del Fondo<br /> Nacional del Café.<br /> Parágrafo 4o. La retención cafetera se sumará al costo de la materia prima<br /> en el cálculo de esta contribución y podrá hacerse exigible en especie<br /> parcial o totalmente, sólo en condiciones especiales que exijan una<br /> acumulación de existencias que a juicio del Comité Nacional de Cafeteros no<br /> puedan ser atendidas exclusivamente por compras de la Federación Nacional<br /> de Cafeteros de Colombia, o cuando así lo impongan obligaciones derivadas<br /> de convenios internacionales de café.<br /> Parágrafo 5o. Los cafés procesados podrán estar exentos del pago de la<br /> contribución cafetera total o parcialmente, cuando así lo determine el<br /> Gobierno Nacional.<br /> Artículo 20. Transferencias y destinaciones. Inmediatamente sea efectuado<br /> el reintegro del valor de la exportación del café y deducido el valor de<br /> las transferencias en el Banco de la República, el Fondo Nacional de Café<br /> atenderá, con cargo a la contribución definida en el artículo anterior, a<br /> sus otros ingresos o a su patrimonio, las transferencias y destinaciones<br /> cuya cuantía y propósito se determinan a continuación:<br /> a) Durante los años 1991 y 1992, el equivalente al dos punto siete por<br /> ciento (2.7%), del valor del reintegro se destinará a los comités<br /> departamentales de la Federación Nacional de Cafeteros para los programas<br /> de desarrollo social y económico de las zonas cafeteras, de fomento y apoyo<br /> al cooperativismo, de mejoramiento de las condiciones de la población<br /> campesina en zonas cafeteras, directamente o a través de convenios con las<br /> entidades territoriales, cuando lo permita la naturaleza de los programas.<br /> A partir de 1993, la participación de los comités regionales se<br /> incrementará al tres punto siete por ciento (3.7%);<br /> b) El equivalente al dos punto siete por ciento (2.7%), del valor del<br /> reintegro para que el propio Fondo Nacional del Café destine<br /> prioritariamente, al fortalecimiento de programas dirigidos a incrementar<br /> la competitividad y eficiencia de la caficultura colombiana tales como<br /> experimentación científica, tecnología, difusión, extensión y<br /> diversificación de las prácticas de cultivos y beneficio del café.<br /> c) El equivalente al dos por ciento (2%), del valor del reintegro durante<br /> los años 1991 y 1992; a partir de 1993 y hasta 1994 en uno por ciento (1%),<br /> para el presupuesto nacional;<br /> Parágrafo. Los egresos financiados con las transferencias dispuestas en los<br /> literales a) y b) de este artículo deberán incluirse en el presupuesto<br /> anual del Fondo Nacional del Café y el Control Fiscal de éstos recursos lo<br /> realizará la Contraloría General de la República. El patrimonio que se<br /> forme con los recursos previstos en el literal a) será de propiedad de los<br /> Comités Departamentales y Municipales de Cafeteros, según la proporción de<br /> que éstos últimos se beneficien de estos recursos. De todas maneras, el<br /> patrimonio así constituido, quedará vinculado a los fines previstos en el<br /> literal a) del presente artículo.<br /> Artículo 21. La retención de que habla el parágrafo 4o. del artículo 19, en<br /> el evento de que opere, se llevará a cabo por medio de la obligación<br /> impuesta a todo exportador, incluyendo la Federación Nacional de Cafeteros<br /> de Colombia, cuando lo haga por cuenta propia o por cuenta del Fondo<br /> Nacional del Café, de transpasar sin compensación a dicho fondo y<br /> entregarle en los almacenes o depósitos de la Federación Nacional de<br /> Cafeteros de Colombia, una cantidad de café pergamino equivalente al<br /> porcentaje que señale el gobierno, oído el concepto del Comité Nacional de<br /> Cafeteros, del café que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que<br /> aquella entidad señale.<br /> La exportación de café no podrá llevarse a cabo sin la previa comprobación<br /> de la existencia física del café que se pretende exportar, de haberse<br /> pagado la contribución a que se refiere el artículo 19, y de haberse<br /> llevado a cabo la retención en la forma indicada, cuando ella opere.<br /> El café retenido quedará automáticamente bajo el régimen previsto en las<br /> disposiciones vigentes y en los contratos celebrados entre el Gobierno<br /> Nacional y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.<br /> Artículo 22. La totalidad de los ingresos en moneda extranjera provenientes<br /> de las exportaciones de café correspondientes al precio del reintegro<br /> mínimo fijado por la Junta Monetaria, deberá reintegrarse por conducto del<br /> Banco de la República.<br /> El Fondo Nacional del Café podrá mantener recursos en un Fondo de moneda<br /> extranjera con el objeto de atender los egresos que se causen en el<br /> exterior por concepto de inversiones y gastos de comercialización del café,<br /> publicidad, funcionamiento de oficinas y empréstitos que adquieran en<br /> moneda extranjera de acuerdo con el presupuesto que se elaborará anualmente<br /> y que será aprobado por el Comité Nacional de Cafeteros y la Junta<br /> Monetaria y que estará sometido al control de la Contraloría General de la<br /> República.<br /> Oficina de Cambios del Banco de la República contabilizará como reintegros<br /> los traslados que se hagan a este fondo, de conformidad con el presupuesto<br /> aprobado.<br /> Sobre los gastos, pagos de empréstitos e inversiones de comercialización<br /> presupuestados de los que habla el inciso anterior no se aplicarán las<br /> contribuciones y transferencias de que tratan los artículos 19 y 20 de la<br /> presente Ley.<br /> La Federación informará mensualmente a la Oficina de Cambios del Banco de<br /> la República sobre los movimientos del Fondo a que se refiere el presente<br /> artículo.<br /> Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3o. y 11 de la<br /> presente ley, el Banco de la República podrá aceptar reintegros anticipados<br /> por concepto de exportaciones de café.<br /> Artículo 23. El Comité Nacional de Cafeteros dictará las medidas<br /> conducentes a garantizar la calidad de café de exportación, que serán<br /> observadas por la Federación Nacional de Cafeteros y por los exportadores<br /> privados. La Federación vigilará el cumplimiento de estas medidas y sus<br /> decisiones serán apelables ante el Comité Nacional de Cafeteros.<br /> Artículo 24. A la iniciación de las sesiones ordinarias de cada año, el<br /> Gobierno informará al Congreso de la República a través de las Comisiones<br /> Terceras Constitucionales Permanentes de las Cámaras, sobre la ejecución<br /> del presupuesto del Fondo Nacional del Café y sobre las finanzas del mismo.<br /> Artículo 25. Sin perjuicio de la libertad de exportación y con miras a<br /> estimular y facilitar la actividad exportadora de carácter permanente, todo<br /> exportador de café deberá registrarse como tal ante el Incomex, o la<br /> institución que asuma sus funciones, entidad que establecerá las calidades<br /> y los demás requisitos mínimos que los exportadores deberán cumplir para<br /> obtener su inscripción como tales, oído el concepto de la Federación<br /> Nacional de Cafeteros de Colombia, según normas y criterios establecidos<br /> por el Comité Nacional de Cafeteros.<br /> El registro de exportadores estará exento de todo gravamen o derecho.<br /> Parágrafo 1o. El concepto de la Federación deberá darse dentro de un<br /> término no superior a 60 días calendario. En el evento de que tal concepto<br /> fuere desfavorable, la Federación estará obligada a explicar, por escrito,<br /> las razones de su decisión, la cual será apelable ante el Comité Nacional<br /> de Cafeteros. Si la explicación no se diese, o la Federación se abstuviese<br /> de dar respuesta en el plazo indicado, el interesado será necesariamente<br /> incorporado al mencionado registro, si cumple con los demás requisitos.<br /> Parágrafo 2o. Las personas naturales y jurídicas residentes en Colombia<br /> podrán realizar operaciones de compraventa interna y externa de café y de<br /> procesamiento del grano. Igualmente sujetándose a las normas legales y a<br /> los procedimientos que establezca el Comité Nacional de Cafeteros,<br /> seleccionar libremente sus compradores.<br /> Artículo 26. Comité de precios internos del café. Los precios internos del<br /> café para las compras que realice la Federación Nacional de Cafeteros de<br /> Colombia con recursos del Fondo Nacional del Café se señalarán por un<br /> Comité integrado por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de<br /> Agricultura y por el Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros.<br /> Este mismo Comité adoptará medidas que faciliten la compra del café de los<br /> pequeños y medianos productores directamente por la Federación, o por las<br /> Cooperativas de Caficultores, con el objeto de que los precios que se fijen<br /> para tales operaciones los beneficien efectivamente.<br /> Artículo 27. Mercado de futuros y de opciones. Las personas naturales y<br /> jurídicas domiciliadas en el país podrán efectuar operaciones de cobertura<br /> en los mercados internacionales de futuros y de opciones del exterior<br /> siempre y cuando cumplan con el reglamento que para tal efecto expida la<br /> Junta Monetaria. Podrá establecerse en Colombia un mercado paralelo de<br /> futuros para determinar el precio de los productos agropecuarios, de<br /> acuerdo con reglamentaciones que expida el Gobierno.<br /> Artículo 28. Estipulación de obligaciones en moneda extranjera. Las<br /> obligaciones que se pacten en monedas o divisas extranjeras se cubrirán en<br /> la moneda o divisa estipulada, si fuere legalmente posible; en caso<br /> contrario se cubrirán en moneda legal colombiana, en los términos que fije<br /> la Junta Monetaria mediante normas de carácter general.<br /> Artículo 29. Compromisos Internacionales. Las disposiciones de la presente<br /> Ley y de las que se expidan en su desarrollo se entenderán sin perjuicio de<br /> lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes.<br /> Artículo 30. Monedas aceptadas en las licitaciones internacionales de las<br /> entidades del estado. A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los<br /> participantes en las licitaciones internacionales que realicen las<br /> entidades públicas a nivel nacional, departamental, o municipal, deberán<br /> presentar sus precios de oferta y la financiación que ofrezcan, en pesos<br /> colombiano o en dólares de los Estados Unidos. Ninguna otra moneda será<br /> aceptable para éste efecto.<br /> Artículo 31. La personas autorizadas para poseer divisas, podrán además,<br /> con estas, comprar títulos de deuda externa registrada en la Oficina de<br /> Cambios del Banco de la República.<br /> Para el efecto deberán renunciar al derecho a giro de los intereses y<br /> amortizaciones de tales títulos, siempre y cuando la adquisición de los<br /> títulos y la renuncia del derecho a giro no estén prohibidas en los<br /> contratos originales de empréstito y se ciñan a las condiciones pactadas en<br /> los mismos.<br /> Cuando los contratos originales no permitan la renuncia al derecho a giro,<br /> se establecerán los mecanismos supletorios para garantizar el reintegro de<br /> los intereses y amortizaciones, a través del Banco de la República.<br /> La renuncia al derecho a giro, cuando no sea prohibido en estos contratos,<br /> se hará mediante la cancelación del registro cambiario ante la Oficina de<br /> Cambios del Banco de la República.<br /> El Gobierno reglamentará las condiciones para efectuar el reintegro de los<br /> intereses y amortizaciones, en los casos en los cuales los contratos de<br /> empréstito no permitan la renuncia al derecho a giro.<br /> El servicio de los títulos adquiridos en desarrollo del presente artículo,<br /> y su redención estarán a cargo de las entidades emisoras y se mantendrán<br /> las responsabilidades originales; los pagos por concepto de amortización e<br /> intereses se harán a la tasa de cambio vigente el día del correspondiente<br /> pago.<br /> Parágrafo. Las instituciones financieras, en su calidad de intermediarias<br /> del mercado cambiario, podrán también utilizar las divisas que no estén<br /> obligadas a vender al Banco de la República, para adquirir títulos de deuda<br /> externa registrada en la Oficina de Cambios del Banco de la República.<br /> CAPITULO II<br /> Facultades extraordinarias.<br /> Artículo 32. Facultades extraordinarias. De conformidad con el ordinal 12<br /> del artículo 76 de la Constitución Política, revístese de facultades<br /> extraordinarias al Presidente de la República, por el término de un año<br /> contado a partir de la publicación de la presente Ley, para los siguientes<br /> efectos:<br /> 1. Modificar la estructura y funciones de la Superintendencia de Control de<br /> Cambios, organismo en el cual se podrá establecer un sistema especial de<br /> carrera administrativa y fuentes específicas de recursos; que podrán<br /> consistir en un porcentaje del valor de las multas impuestas en ejercicio<br /> de sus funciones de control; la estructura y funciones de la Oficina de<br /> Cambios del Banco de la República y las de los demás organismos y<br /> dependencias vinculados directamente con la regulación, el control y la<br /> aplicación del régimen de cambios internacionales a fin de adecuar la<br /> estructura y funciones de la Administración Nacional a las disposiciones de<br /> la presente Ley. Para estos efectos podrán suprimirse o fusionarse<br /> organismos y dependencias y suprimir funciones o asignarlas en otros<br /> organismos de la Rama ejecutiva del poder público.<br /> 2. Establecer el régimen sancionatorio de las infracciones a las normas que<br /> contempla esta Ley y demás disposiciones que la desarrollen, en particular,<br /> el aplicable a los intermediarios del mercado cambiario, así como el<br /> procedimiento para su efectividad. Ese nuevo régimen tendrá un carácter<br /> estrictamente administrativo y en él no podrán fijarse penas privativas de<br /> la libertad personal.<br /> CAPITULO III<br /> Disposiciones finales.<br /> Artículo 33. Autorizaciones contractuales y presupuestales. Autorízase al<br /> Gobierno Nacional para celebrar los contratos y efectuar las apropiaciones<br /> y demás operaciones presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a<br /> lo previsto en esta Ley y en las disposiciones que para su efectividad se<br /> dicten.<br /> Los contratos, que para dar cumplimiento a esta Ley, celebre el Gobierno<br /> Nacional con entidades públicas solamente requerirán la firma de las<br /> partes, el registro presupuestal cuando ello hubiere lugar, y su<br /> publicación en el Diario Oficial, requisito que se entenderá cumplido con<br /> la orden de publicación impartida por el Gobierno Nacional.<br /> Las adiciones, prórrogas o modificaciones que se introduzcan al contrato de<br /> administración del Fondo Nacional del Café y de Servicios que suscriba la<br /> Federación Nacional de Cafeteros con el Gobierno Nacional continuarán<br /> sujetos a la revisión del Consejo de Estado, del Congreso de la República y<br /> a la publicación en el Diario Oficial.<br /> Artículo 34. Tránsito de legislación. Las normas de la presente Ley que no<br /> requieran desarrollo para su efectividad serán aplicables a las operaciones<br /> de cambio que se encuentran en curso; en cuanto a las demás normas se<br /> estará a lo que dispongan las que se dicten en desarrollo de este estatuto.<br /> Artículo 35. Vigencia. La presente Ley rige desde la fecha de su<br /> publicación y deroga parcialmente la Ley 6a. de 1967 y el Decreto<br /> extraordinario 444 de 1967 así como las disposiciones que lo modifican,<br /> adicionan o reforman, los artículos 1o. a 5o. y 7o. a 10 de la Ley 74 de<br /> 1989, el artículo 19 de la Ley 25 de 1923, y todas las disposiciones que le<br /> sean contrarias. No obstante, sus efectos derogatorios solamente se<br /> producirán a medida que entren en vigencia las normas que se expidan en<br /> desarrollo de las disposiciones generales en ellas establecidas, y en todo<br /> caso, se producirán a más tardar un año contado a partir de la publicación.<br /> Dada en Bogotá, D.E., a ...<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA<br /> El Secretario del honorable Senado de la República,<br /> Crispín Villazón de Armas.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> HERNAN BERDUGO BERDUGO<br /> El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Silverio Salcedo Mosquera.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional.<br /> Bogotá, D.E., 17 de enero de 1991.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Rudolf Hommes Rodríguez.