Ley 900 De 2004
(Julio 21)
DIARO OFICIAL. No. 45.618. 23. JULIO. 2004. PAG.32
por medio de la cual se aprueba el "Convenio Básico de Cooperación Técnica
y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno
de la República de Colombia", hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés
(23) de noviembre de dos mil uno (2001).
El Congreso de la República
Visto el texto del Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica
entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la
República de Colombia, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23)
de noviembre de dos mil uno (2001), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 108 DE 2002 SENADO
por medio de la cual se aprueba el "Convenio Básico de Cooperación Técnica
y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno
de la República de Colombia", hecho en la ciudad
de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).
El Congreso de la República
Visto el texto del Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica
entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la
República de Colombia, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23)
de noviembre de dos mil uno (2001), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
«CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA
Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPULICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA
DE COLOMBIA
El Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de
Colombia, en adelante las Partes;
ANIMADOS por el deseo de fortalecer los lazos tradicionales de amistad
existentes entre los dos países;
TOMANDO EN CONSIDERACION que ambas Partes han venido realizando acciones
de cooperación técnica y científica al amparo del Convenio de Cooperación
Técnica entre la República de Colombia y la República de Guatemala, firmado
en Bogotá, Colombia, el 13 de julio de 1976,
CONSCIENTES de su interés común en promover y fomentar el progreso
técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de una
cooperación en campos de interés mutuo;
CONVENCIDOS de la importancia de actualizar y fortalecer mecanismos que
contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar
programas de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva
incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
1. El objetivo del presente Convenio es promover la cooperación técnica y
científica entre ambos países, a través de la formulación y ejecución, de
común acuerdo, de programas y proyectos en dichas áreas.
2. En la elaboración de estos programas y proyectos, las Partes tomarán
en consideración las prioridades establecidas en sus respectivos planes de
desarrollo y apoyarán la participación, en su ejecución, de organismos e
instituciones de los sectores público, privado y social, así como de las
universidades, instituciones de investigación científica y técnica y
organizaciones no gubernamentales.
Así mismo, las Partes deberán tomar en consideración la importancia en la
ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y favorecer la
instrumentación de proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico, que
vinculen centros de investigación con entidades industriales de los dos
países.
3. Las Partes podrán, con base en el presente Convenio, celebrar acuerdos
complementarios de cooperación técnica y científica, en áreas específicas
de interés común.
ARTICULO II
1. Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán
conjuntamente Programas Bienales, de acuerdo con las prioridades de ambos
países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo
económico y social.
2. Cada programa deberá especificar objetivos, recursos financieros y
técnicos, cronogramas de trabajo, así como las áreas en que serán
ejecutados los proyectos. Deberán, igualmente especificar las obligaciones
operativas y financieras de cada una de las Partes.
3. Cada Programa será evaluado a mitad del período de la Comisión Mixta
en el marco de una reunión bilateral de trabajo técnico.
ARTICULO III
1. En la ejecución de los programas se incentivará e incluirá, cuando las
Partes así lo consideren necesario, la participación de organismos
multilaterales y regionales de cooperación técnica, así como de
instituciones de terceros países.
2. Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario y por acuerdo
mutuo, solicitar el financiamiento y la participación de organismos
internacionales y de otros países, en la ejecución de programas y proyectos
que se acuerden de conformidad con el pr esente Convenio.
ARTICULO IV
Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica
entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:
a) Intercambio de especialistas, investigadores y profesores
universitarios;
b) Pasantías para entrenamiento profesional y capacitación;
c) Realización conjunta y coordinada de programas y/o proyectos de
investigación y/o desarrollo tecnológico que vinculen centros de
investigación e industria;
d) Intercambio de información sobre investigación científica y
tecnológica;
e) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países;
f) Otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y
estudios intermedios de capacitación técnica;
g) Organización de seminarios, talleres y conferencias;
h) Prestación de servicios de consultoría;
i) Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos
específicos, y
j) Cualquier otra modalidad acordada por las Partes.
ARTICULO V
Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las
acciones de cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr las
mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión
Mixta guatemalteca-colombiana, integrada por representantes de ambos
Gobiernos, así como de aquellas instituciones cuyas actividades incidan
directamente en el ámbito de la cooperación técnica y científica de ambos
países.
Esta Comisión Mixta será presidida por la Secretaría de Planificación y
Programación de la Presidencia, por parte de Guatemala, y por la Agencia
Colombiana de Cooperación Internacional, en conjunto con la Dirección
General de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones
Exteriores, por parte de Colombia, y tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar y delimitar áreas prioritarias en que sería factible la
realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica;
b) Estudiar y recomendar los programas y proyectos a ejecut ar;
c) Revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de cooperación
técnica y científica;
d) Supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del presente
Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que considere
pertinentes.
ARTICULO VI
1. La Comisión Mixta se reunirá alternadamente cada dos años en Guatemala
y en Colombia, en las fechas acordadas previamente a través de la vía
oficial.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, cada una de las
Partes podrá someter a consideración de la Otra, en cualquier momento,
proyectos específicos de cooperación técnica y científica para su debido
análisis y, en su caso, aprobación. Asimismo, las Partes podrán convocar,
de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones
extraordinarias, de la Comisión Mixta.
ARTICULO VII
Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las experiencias
adquiridas por sus nacionales, como resultado de la cooperación a que se
refiere el artículo IV, se repliquen a lo interno de sus respectivas
instituciones, para que contribuyan al desarrollo económico y social de sus
países.
ARTICULO VIII
En el envío de personal a que se refiere el artículo IV, los costos de
transporte internacional de una de las Partes al territorio de la Otra, se
sufragarán por la parte que lo envíe. El costo de hospedaje, alimentación y
transporte local se cubrirá por la Parte receptora, a menos que
expresamente se especifique de otra manera o sea objeto de los acuerdos
complementarios a que se refiere el artículo I, numeral 3, del presente
Convenio.
ARTICULO IX
Los organismos e instituciones nacionales responsables de la ejecución de
los acuerdos complementarios previstos en el artículo I, numeral 3, del
presente Convenio, deberán informar a la Comisión Mixta los resultados de
sus trabajos y someter propuestas para el desarrollo posterior de la
cooperación.
ARTICULO X
Cada Parte otorgará las facilidades necesarias para la entrada,
permanencia y salida del personal, que en forma oficial intervenga en los
proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones
nacionales vigentes en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna
actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneración alguna, fuera de
las establecidas, sin la previa autorización de las autoridades
competentes.
ARTICULO XI
Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales
necesarias para la entrada y salida del equipo y materiales que se
utilizarán en la realización de los proyectos, de conformidad con su
legislación nacional vigente.
ARTICULO XII
En relación con el intercambio de información y su difusión, se
observarán las leyes y demás disposiciones vigentes en ambos Estados, así
como los respectivos compromisos internacionales y los derechos y
obligaciones que se acuerden en relación con terceros. Cuando la
información sea proporcionada por una Parte, esta podrá señalar, cuando lo
estime conveniente, restricciones para su difusión.
ARTICULO XIII
Las Partes Contratantes se comprometen a:
Conceder a los expertos, instructores y técnicos que reciban sus países,
en desarrollo del presente Convenio, las prerrogativas y privilegios
especiales otorgados a los expertos internacionales de Ayuda Técnica de
acuerdo con la reglamentación vigente para los expertos de las Naciones
Unidas.
ARTICULO XIV
1. El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de
recepción de la segunda de las Notas mediante las cuales las Partes se
comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos por su legislación
nacional para tal efecto y tendrá una vigencia inicial de cinco años,
renovable por períodos de igual duración, previa evaluación.
2. El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento y
las modificaciones acordadas entrarán en vigor en la fecha en que las
Partes, mediante un Canje de Notas Diplomáticas, se comuniquen el
cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional.
3, Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, dar por terminado el
presente Convenio, mediante notificación escrita, dirigida a la Otra a
través de la vía diplomática, con seis meses de antelación.
4. La terminación del presente Convenio no afectará la conclusión de los
programas y proyectos que hubieren sido formalizados durante su vigencia.
5. Cualquier controversia que pueda surgir entre las partes relativa a la
interpretación o aplicación al presente Convenio será resuelta mediante
negociaciones directas entre ellas. En caso de que estas negociaciones no
sean exitosas la controversia será sometida a los restantes medios de
solución pacífica reconocidos por el Derecho Internacional.
6. Al entrar en vigor el presente Convenio, quedará sin efecto el
Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia
y la República de Guatemala, suscrito en Bogotá, Colombia, el 13 de julio
de 1976, sin perjuicio de las acciones de cooperación programadas y en
ejecución de los acuerdos complementarios que se estén ejecutando.
Hecho en la ciudad de Lima, el día 23 de nov iembre de dos mil uno, en
dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente
válidos.
Por el Gobierno de la República de Guatemala,
Firma ilegible.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Firma ilegible».
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el Convenio Básico de Cooperación Técnica y
Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de
la República de Colombia, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés
(23) de noviembre de dos mil uno (2001).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el
Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de
Colombia, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre
de dos mil uno (2001), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a...
Presentado al honorable Congreso de la República por la suscrita Ministra
de Relaciones Exteriores.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Carolina Barco Isakson.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150
numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia,
presento a consideración del Honorable Congreso de la República el Proyecto
de Ley por medio de la cual se aprueba el Convenio Básico de Cooperación
Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el
Gobierno de la República de Colombia, hecho en la ciudad de Lima, el día
veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).
En la Reunión de Trabajo del Programa de Cooperación 2000-2002 Colombia-
Guatemala, realizada en Bogotá el 15 de mayo de 2000, Guatemala consideró
necesario suscribir un nuevo Convenio Básico de Cooperación entre los dos
países, para modificar el numeral 3 del artículo II del Convenio suscrito
en 1976, e introducir la creación de la Comisión Mixta y el mecanismo de
Reuniones de Seguimiento de los proyectos previamente establecidos. Así
mismo, se incorporaron nuevas modalidades de cooperación a través del envío
de expertos y una cláusula de solución de controversias, la cual no estaba
contemplada anteriormente.
En efecto, dicho Convenio constituirá un marco de singular importancia
para impulsar la cooperación que se viene desarrollando con Guatemala en
los sectores de medio ambiente, educación y cultura, justicia, salud, minas
y energía, integración y desarrollo comunitario y turismo.
El Convenio forma parte de un grupo de acuerdos de cooperación que ha
venido suscribiendo Colombia, con el ánimo de establecer nuevas y adecuadas
bases de cooperación, especialmente con los países de América Latina,
Centroamérica y el Caribe, en desarrollo de las políticas constitucionales,
y dentro del marco de la integración regional.
Las cláusulas de este Convenio establecen compromisos recíprocos y
condiciones para la cooperación sobre la base de prestaciones y
contraprestaciones balanceadas, mediante las cuales las Partes procuran un
intercambio provechoso de técnicas y ciencia para el mutuo beneficio de
Colombia y Guatemala.
Este Convenio mantiene el espíritu de la cooperación técnica entre países
en desarrollo (CTPD), trazado por las Naciones Unidas en el Plan de Acción
de Buenos Aires de 1978, como un instrumento importante de solidaridad y
crecimiento entre países hermanos.
Tanto en el Preámbulo como en el artículo primero se consignan
expresiones comunes de buena voluntad de las Partes, para propiciar y
estimular las acciones de cooperación, que desde el 13 de julio de 1976 se
venían realizando entre los dos países.
En el artículo segundo se acordó la elaboración de los Programas Bienales
de acuerdo con las prioridades de ambos países, y en cada programa se
deberá especificar objetivos, recursos financieros y técnicos, cronogramas
de trabajo, así como las áreas en que serán ejecutados los proyectos. Cada
Programa será evaluado a mitad del período de la Comisión Mixta.
En el artículo tercero se acordó que cuando las Partes lo consideren
necesario habrá participación de organismos multilaterales y regionales de
cooperación técnica, así como instituciones de terceros países y, si lo
estiman necesario, pueden solicitar el financiamiento y la participación de
organismos internacionales y de otros países.
En el artículo cuarto se acordó desarrollar las distintas modalidades de
cooperación tales como: Intercambio de personal científico, de expertos y
de profesores universitarios, formación técnica para el perfeccionamiento
de habilidades y especializaciones a través de becas, cursos, seminarios e
intercambio de información y suministro de equipos y materiales necesarios
para la ejecución de programas y proyectos.
En el artículo quinto se establece la Comisión Mixta guatemalteca-
colombiana, la cual estará integrada por representantes de ambos gobiernos,
así como representantes de instituciones cuyas actividades incidan
directamente en el ámbito de la cooperación técnica y científica.
La Comisión Mixta deberá evaluar y delimitar áreas prioritarias para la
realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica y
estudiar proyectos por ejecutar. Adicionalmente, deberá revisar, analizar y
aprobar los Programa Bienales de cooperación técnica y científica y
supervisar la adecuada observancia del Convenio.
En el artículo sexto se acordó que la Comisión Mixta se reunirá
alternadamente cada dos años en Guatemala y en Colombia, en fechas
acordadas oficialmente, dejándose la posibilidad de llevar a cabo reuniones
extraordinarias de la Comisión Mixta, para someter a consideración de las
Partes proyectos específicos.
Con miras a que las experiencias adquiridas por nuestros nacionales, como
resultado de la cooperación, se repliquen a lo interno de las diversas
instituciones que contribuyen al desarrollo económico y social de los
países, se acordó, en el artículo séptimo, que cada uno de los Estados
tomará medidas tendientes a cumplir este propósito.
En el artículo octavo ambas Partes acuerdan que los costos de transporte
internacional de una de las Partes al territorio de la Otra, se sufragarán
por la parte que lo envíe. El costo de hospedaje, alimentación y transporte
local se cubrirá por la Parte receptora, a menos que se especifique de otra
manera o sea objeto de acuerdos complementarios.
En el artículo noveno las Partes acuerdan que los organismos nacionales e
instituciones nacionales responsables de la ejecución de los acuerdos
complementarios que están previstos en el artículo primero numeral 3 del
Convenio, deberán informar a la Comisión Mixta los resultados de sus
trabajos y someter las propuestas para desarrollo posterio r de la
cooperación.
En el artículo décimo se acuerda que cada una de las Partes otorgará las
facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida del personal,
que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación. Este
personal se someterá a las disposiciones nacionales vigentes en el país
receptor y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni
recibir remuneración alguna, fuera de la establecida, sin previa
autorización de las autoridades competentes.
En el artículo undécimo las Partes se comprometen a otorgar todas las
facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida
del equipo y materiales que se utilizarán en la realización de los
proyectos, de conformidad con su legislación nacional vigente.
En el artículo duodécimo acuerdan los dos países que el intercambio de la
información y su difusión se hará de acuerdo con las normas vigentes.
En el artículo decimotercero, las Partes se comprometen a conceder a los
expertos, instructores y técnicos que reciban sus países las prerrogativas
y privilegios especiales otorgados a los expertos internacionales de ayuda
técnica, de acuerdo con la reglamentación vigente para los expertos de las
Naciones Unidas.
En el artículo decimocuarto se establece que el Convenio entrará en vigor
a partir de la fecha de recepción de la segunda de las Notas mediante las
cuales la Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos
por su legislación nacional, y que éste tendrá una vigencia inicial de
cinco años, renovables por períodos de igual duración.
El Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento y, dado el
caso, cualquiera de las Partes podrá darlo por terminado mediante
notificación escrita a través de la vía diplomática con seis meses de
antelación, sin que esto afecte la conclusión de los programas y proyectos
formalizados durante su vigencia.
Cualquier controversia que surja entre las Partes será resuelta mediante
negociaciones directas y en caso de que estas no sean exitosas, la
controversia será sometida a los medios de solución pacífica reconocidos
por el Derecho Internacional.
Es necesario resaltar que este Convenio obedece al deseo de los dos
países de promover y fomentar el desarrollo económico y social de sus
pueblos en beneficio de ambas partes, contemplando los mecanismos
necesarios para poner a tono la cooperación existente con la realidad
mundial.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de la
Ministra de Relaciones Exteriores, somete a consideración del honorable
Congreso de la República el Convenio Básico de Cooperación Técnica y
Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de
la República de Colombia, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés
(23) de noviembre de dos mil uno (2001).
De los honorables Congresistas,
María Carolina Barco Isakson,
Ministra de Relaciones Exteriores.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará
anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y
Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al
período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe
pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los
Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros
Estados.
Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar
los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad
en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de
Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como
anexo a cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de
Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el Convenio Básico de Cooperación Técnica y
Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de
la República de Colombia, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés
(23) de noviembre de dos mil uno (2001).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el
Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de
Colombia, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre
de dos mil uno (2001), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al
artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., 21 de julio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.