Ley 900 De 2004

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LEY 900 DE 2004<br /> (Julio 21)<br /> DIARO OFICIAL. No. 45.618. 23. JULIO. 2004. PAG.32<br /> por medio de la cual se aprueba el "Convenio Básico de Cooperación Técnica<br /> y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno<br /> de la República de Colombia", hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés<br /> (23) de noviembre de dos mil uno (2001).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica<br /> entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la<br /> República de Colombia, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23)<br /> de noviembre de dos mil uno (2001), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> PROYECTO DE LEY NUMERO 108 DE 2002 SENADO<br /> por medio de la cual se aprueba el "Convenio Básico de Cooperación Técnica<br /> y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno<br /> de la República de Colombia", hecho en la ciudad<br /> de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica<br /> entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la<br /> República de Colombia, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23)<br /> de noviembre de dos mil uno (2001), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> «CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA<br /> Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPULICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE<br /> LA REPUBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> El Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de<br /> Colombia, en adelante las Partes;<br /> ANIMADOS por el deseo de fortalecer los lazos tradicionales de amistad<br /> existentes entre los dos países;<br /> TOMANDO EN CONSIDERACION que ambas Partes han venido realizando acciones<br /> de cooperación técnica y científica al amparo del Convenio de Cooperación<br /> Técnica entre la República de Colombia y la República de Guatemala, firmado<br /> en Bogotá, Colombia, el 13 de julio de 1976,<br /> CONSCIENTES de su interés común en promover y fomentar el progreso<br /> técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de una<br /> cooperación en campos de interés mutuo;<br /> CONVENCIDOS de la importancia de actualizar y fortalecer mecanismos que<br /> contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar<br /> programas de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva<br /> incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países;<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> 1. El objetivo del presente Convenio es promover la cooperación técnica y<br /> científica entre ambos países, a través de la formulación y ejecución, de<br /> común acuerdo, de programas y proyectos en dichas áreas.<br /> 2. En la elaboración de estos programas y proyectos, las Partes tomarán<br /> en consideración las prioridades establecidas en sus respectivos planes de<br /> desarrollo y apoyarán la participación, en su ejecución, de organismos e<br /> instituciones de los sectores público, privado y social, así como de las<br /> universidades, instituciones de investigación científica y técnica y<br /> organizaciones no gubernamentales.<br /> Así mismo, las Partes deberán tomar en consideración la importancia en la<br /> ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y favorecer la<br /> instrumentación de proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico, que<br /> vinculen centros de investigación con entidades industriales de los dos<br /> países.<br /> 3. Las Partes podrán, con base en el presente Convenio, celebrar acuerdos<br /> complementarios de cooperación técnica y científica, en áreas específicas<br /> de interés común.<br /> ARTICULO II<br /> 1. Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán<br /> conjuntamente Programas Bienales, de acuerdo con las prioridades de ambos<br /> países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo<br /> económico y social.<br /> 2. Cada programa deberá especificar objetivos, recursos financieros y<br /> técnicos, cronogramas de trabajo, así como las áreas en que serán<br /> ejecutados los proyectos. Deberán, igualmente especificar las obligaciones<br /> operativas y financieras de cada una de las Partes.<br /> 3. Cada Programa será evaluado a mitad del período de la Comisión Mixta<br /> en el marco de una reunión bilateral de trabajo técnico.<br /> ARTICULO III<br /> 1. En la ejecución de los programas se incentivará e incluirá, cuando las<br /> Partes así lo consideren necesario, la participación de organismos<br /> multilaterales y regionales de cooperación técnica, así como de<br /> instituciones de terceros países.<br /> 2. Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario y por acuerdo<br /> mutuo, solicitar el financiamiento y la participación de organismos<br /> internacionales y de otros países, en la ejecución de programas y proyectos<br /> que se acuerden de conformidad con el pr esente Convenio.<br /> ARTICULO IV<br /> Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica<br /> entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:<br /> a) Intercambio de especialistas, investigadores y profesores<br /> universitarios;<br /> b) Pasantías para entrenamiento profesional y capacitación;<br /> c) Realización conjunta y coordinada de programas y/o proyectos de<br /> investigación y/o desarrollo tecnológico que vinculen centros de<br /> investigación e industria;<br /> d) Intercambio de información sobre investigación científica y<br /> tecnológica;<br /> e) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países;<br /> f) Otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y<br /> estudios intermedios de capacitación técnica;<br /> g) Organización de seminarios, talleres y conferencias;<br /> h) Prestación de servicios de consultoría;<br /> i) Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos<br /> específicos, y<br /> j) Cualquier otra modalidad acordada por las Partes.<br /> ARTICULO V<br /> Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las<br /> acciones de cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr las<br /> mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión<br /> Mixta guatemalteca-colombiana, integrada por representantes de ambos<br /> Gobiernos, así como de aquellas instituciones cuyas actividades incidan<br /> directamente en el ámbito de la cooperación técnica y científica de ambos<br /> países.<br /> Esta Comisión Mixta será presidida por la Secretaría de Planificación y<br /> Programación de la Presidencia, por parte de Guatemala, y por la Agencia<br /> Colombiana de Cooperación Internacional, en conjunto con la Dirección<br /> General de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores, por parte de Colombia, y tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Evaluar y delimitar áreas prioritarias en que sería factible la<br /> realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica;<br /> b) Estudiar y recomendar los programas y proyectos a ejecut ar;<br /> c) Revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de cooperación<br /> técnica y científica;<br /> d) Supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del presente<br /> Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que considere<br /> pertinentes.<br /> ARTICULO VI<br /> 1. La Comisión Mixta se reunirá alternadamente cada dos años en Guatemala<br /> y en Colombia, en las fechas acordadas previamente a través de la vía<br /> oficial.<br /> 2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, cada una de las<br /> Partes podrá someter a consideración de la Otra, en cualquier momento,<br /> proyectos específicos de cooperación técnica y científica para su debido<br /> análisis y, en su caso, aprobación. Asimismo, las Partes podrán convocar,<br /> de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones<br /> extraordinarias, de la Comisión Mixta.<br /> ARTICULO VII<br /> Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las experiencias<br /> adquiridas por sus nacionales, como resultado de la cooperación a que se<br /> refiere el artículo IV, se repliquen a lo interno de sus respectivas<br /> instituciones, para que contribuyan al desarrollo económico y social de sus<br /> países.<br /> ARTICULO VIII<br /> En el envío de personal a que se refiere el artículo IV, los costos de<br /> transporte internacional de una de las Partes al territorio de la Otra, se<br /> sufragarán por la parte que lo envíe. El costo de hospedaje, alimentación y<br /> transporte local se cubrirá por la Parte receptora, a menos que<br /> expresamente se especifique de otra manera o sea objeto de los acuerdos<br /> complementarios a que se refiere el artículo I, numeral 3, del presente<br /> Convenio.<br /> ARTICULO IX<br /> Los organismos e instituciones nacionales responsables de la ejecución de<br /> los acuerdos complementarios previstos en el artículo I, numeral 3, del<br /> presente Convenio, deberán informar a la Comisión Mixta los resultados de<br /> sus trabajos y someter propuestas para el desarrollo posterior de la<br /> cooperación.<br /> ARTICULO X<br /> Cada Parte otorgará las facilidades necesarias para la entrada,<br /> permanencia y salida del personal, que en forma oficial intervenga en los<br /> proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones<br /> nacionales vigentes en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna<br /> actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneración alguna, fuera de<br /> las establecidas, sin la previa autorización de las autoridades<br /> competentes.<br /> ARTICULO XI<br /> Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales<br /> necesarias para la entrada y salida del equipo y materiales que se<br /> utilizarán en la realización de los proyectos, de conformidad con su<br /> legislación nacional vigente.<br /> ARTICULO XII<br /> En relación con el intercambio de información y su difusión, se<br /> observarán las leyes y demás disposiciones vigentes en ambos Estados, así<br /> como los respectivos compromisos internacionales y los derechos y<br /> obligaciones que se acuerden en relación con terceros. Cuando la<br /> información sea proporcionada por una Parte, esta podrá señalar, cuando lo<br /> estime conveniente, restricciones para su difusión.<br /> ARTICULO XIII<br /> Las Partes Contratantes se comprometen a:<br /> Conceder a los expertos, instructores y técnicos que reciban sus países,<br /> en desarrollo del presente Convenio, las prerrogativas y privilegios<br /> especiales otorgados a los expertos internacionales de Ayuda Técnica de<br /> acuerdo con la reglamentación vigente para los expertos de las Naciones<br /> Unidas.<br /> ARTICULO XIV<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de<br /> recepción de la segunda de las Notas mediante las cuales las Partes se<br /> comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos por su legislación<br /> nacional para tal efecto y tendrá una vigencia inicial de cinco años,<br /> renovable por períodos de igual duración, previa evaluación.<br /> 2. El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento y<br /> las modificaciones acordadas entrarán en vigor en la fecha en que las<br /> Partes, mediante un Canje de Notas Diplomáticas, se comuniquen el<br /> cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional.<br /> 3, Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, dar por terminado el<br /> presente Convenio, mediante notificación escrita, dirigida a la Otra a<br /> través de la vía diplomática, con seis meses de antelación.<br /> 4. La terminación del presente Convenio no afectará la conclusión de los<br /> programas y proyectos que hubieren sido formalizados durante su vigencia.<br /> 5. Cualquier controversia que pueda surgir entre las partes relativa a la<br /> interpretación o aplicación al presente Convenio será resuelta mediante<br /> negociaciones directas entre ellas. En caso de que estas negociaciones no<br /> sean exitosas la controversia será sometida a los restantes medios de<br /> solución pacífica reconocidos por el Derecho Internacional.<br /> 6. Al entrar en vigor el presente Convenio, quedará sin efecto el<br /> Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia<br /> y la República de Guatemala, suscrito en Bogotá, Colombia, el 13 de julio<br /> de 1976, sin perjuicio de las acciones de cooperación programadas y en<br /> ejecución de los acuerdos complementarios que se estén ejecutando.<br /> Hecho en la ciudad de Lima, el día 23 de nov iembre de dos mil uno, en<br /> dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente<br /> válidos.<br /> Por el Gobierno de la República de Guatemala,<br /> Firma ilegible.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> Firma ilegible».<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el Convenio Básico de Cooperación Técnica y<br /> Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de<br /> la República de Colombia, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés<br /> (23) de noviembre de dos mil uno (2001).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el<br /> Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de<br /> Colombia, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre<br /> de dos mil uno (2001), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba,<br /> obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo<br /> internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a...<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por la suscrita Ministra<br /> de Relaciones Exteriores.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> María Carolina Barco Isakson.<br /> EXPOSICION DE MOTIVOS<br /> Honorables Senadores y Representantes:<br /> En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150<br /> numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia,<br /> presento a consideración del Honorable Congreso de la República el Proyecto<br /> de Ley por medio de la cual se aprueba el Convenio Básico de Cooperación<br /> Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el<br /> Gobierno de la República de Colombia, hecho en la ciudad de Lima, el día<br /> veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).<br /> En la Reunión de Trabajo del Programa de Cooperación 2000-2002 Colombia-<br /> Guatemala, realizada en Bogotá el 15 de mayo de 2000, Guatemala consideró<br /> necesario suscribir un nuevo Convenio Básico de Cooperación entre los dos<br /> países, para modificar el numeral 3 del artículo II del Convenio suscrito<br /> en 1976, e introducir la creación de la Comisión Mixta y el mecanismo de<br /> Reuniones de Seguimiento de los proyectos previamente establecidos. Así<br /> mismo, se incorporaron nuevas modalidades de cooperación a través del envío<br /> de expertos y una cláusula de solución de controversias, la cual no estaba<br /> contemplada anteriormente.<br /> En efecto, dicho Convenio constituirá un marco de singular importancia<br /> para impulsar la cooperación que se viene desarrollando con Guatemala en<br /> los sectores de medio ambiente, educación y cultura, justicia, salud, minas<br /> y energía, integración y desarrollo comunitario y turismo.<br /> El Convenio forma parte de un grupo de acuerdos de cooperación que ha<br /> venido suscribiendo Colombia, con el ánimo de establecer nuevas y adecuadas<br /> bases de cooperación, especialmente con los países de América Latina,<br /> Centroamérica y el Caribe, en desarrollo de las políticas constitucionales,<br /> y dentro del marco de la integración regional.<br /> Las cláusulas de este Convenio establecen compromisos recíprocos y<br /> condiciones para la cooperación sobre la base de prestaciones y<br /> contraprestaciones balanceadas, mediante las cuales las Partes procuran un<br /> intercambio provechoso de técnicas y ciencia para el mutuo beneficio de<br /> Colombia y Guatemala.<br /> Este Convenio mantiene el espíritu de la cooperación técnica entre países<br /> en desarrollo (CTPD), trazado por las Naciones Unidas en el Plan de Acción<br /> de Buenos Aires de 1978, como un instrumento importante de solidaridad y<br /> crecimiento entre países hermanos.<br /> Tanto en el Preámbulo como en el artículo primero se consignan<br /> expresiones comunes de buena voluntad de las Partes, para propiciar y<br /> estimular las acciones de cooperación, que desde el 13 de julio de 1976 se<br /> venían realizando entre los dos países.<br /> En el artículo segundo se acordó la elaboración de los Programas Bienales<br /> de acuerdo con las prioridades de ambos países, y en cada programa se<br /> deberá especificar objetivos, recursos financieros y técnicos, cronogramas<br /> de trabajo, así como las áreas en que serán ejecutados los proyectos. Cada<br /> Programa será evaluado a mitad del período de la Comisión Mixta.<br /> En el artículo tercero se acordó que cuando las Partes lo consideren<br /> necesario habrá participación de organismos multilaterales y regionales de<br /> cooperación técnica, así como instituciones de terceros países y, si lo<br /> estiman necesario, pueden solicitar el financiamiento y la participación de<br /> organismos internacionales y de otros países.<br /> En el artículo cuarto se acordó desarrollar las distintas modalidades de<br /> cooperación tales como: Intercambio de personal científico, de expertos y<br /> de profesores universitarios, formación técnica para el perfeccionamiento<br /> de habilidades y especializaciones a través de becas, cursos, seminarios e<br /> intercambio de información y suministro de equipos y materiales necesarios<br /> para la ejecución de programas y proyectos.<br /> En el artículo quinto se establece la Comisión Mixta guatemalteca-<br /> colombiana, la cual estará integrada por representantes de ambos gobiernos,<br /> así como representantes de instituciones cuyas actividades incidan<br /> directamente en el ámbito de la cooperación técnica y científica.<br /> La Comisión Mixta deberá evaluar y delimitar áreas prioritarias para la<br /> realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica y<br /> estudiar proyectos por ejecutar. Adicionalmente, deberá revisar, analizar y<br /> aprobar los Programa Bienales de cooperación técnica y científica y<br /> supervisar la adecuada observancia del Convenio.<br /> En el artículo sexto se acordó que la Comisión Mixta se reunirá<br /> alternadamente cada dos años en Guatemala y en Colombia, en fechas<br /> acordadas oficialmente, dejándose la posibilidad de llevar a cabo reuniones<br /> extraordinarias de la Comisión Mixta, para someter a consideración de las<br /> Partes proyectos específicos.<br /> Con miras a que las experiencias adquiridas por nuestros nacionales, como<br /> resultado de la cooperación, se repliquen a lo interno de las diversas<br /> instituciones que contribuyen al desarrollo económico y social de los<br /> países, se acordó, en el artículo séptimo, que cada uno de los Estados<br /> tomará medidas tendientes a cumplir este propósito.<br /> En el artículo octavo ambas Partes acuerdan que los costos de transporte<br /> internacional de una de las Partes al territorio de la Otra, se sufragarán<br /> por la parte que lo envíe. El costo de hospedaje, alimentación y transporte<br /> local se cubrirá por la Parte receptora, a menos que se especifique de otra<br /> manera o sea objeto de acuerdos complementarios.<br /> En el artículo noveno las Partes acuerdan que los organismos nacionales e<br /> instituciones nacionales responsables de la ejecución de los acuerdos<br /> complementarios que están previstos en el artículo primero numeral 3 del<br /> Convenio, deberán informar a la Comisión Mixta los resultados de sus<br /> trabajos y someter las propuestas para desarrollo posterio r de la<br /> cooperación.<br /> En el artículo décimo se acuerda que cada una de las Partes otorgará las<br /> facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida del personal,<br /> que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación. Este<br /> personal se someterá a las disposiciones nacionales vigentes en el país<br /> receptor y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni<br /> recibir remuneración alguna, fuera de la establecida, sin previa<br /> autorización de las autoridades competentes.<br /> En el artículo undécimo las Partes se comprometen a otorgar todas las<br /> facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida<br /> del equipo y materiales que se utilizarán en la realización de los<br /> proyectos, de conformidad con su legislación nacional vigente.<br /> En el artículo duodécimo acuerdan los dos países que el intercambio de la<br /> información y su difusión se hará de acuerdo con las normas vigentes.<br /> En el artículo decimotercero, las Partes se comprometen a conceder a los<br /> expertos, instructores y técnicos que reciban sus países las prerrogativas<br /> y privilegios especiales otorgados a los expertos internacionales de ayuda<br /> técnica, de acuerdo con la reglamentación vigente para los expertos de las<br /> Naciones Unidas.<br /> En el artículo decimocuarto se establece que el Convenio entrará en vigor<br /> a partir de la fecha de recepción de la segunda de las Notas mediante las<br /> cuales la Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos<br /> por su legislación nacional, y que éste tendrá una vigencia inicial de<br /> cinco años, renovables por períodos de igual duración.<br /> El Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento y, dado el<br /> caso, cualquiera de las Partes podrá darlo por terminado mediante<br /> notificación escrita a través de la vía diplomática con seis meses de<br /> antelación, sin que esto afecte la conclusión de los programas y proyectos<br /> formalizados durante su vigencia.<br /> Cualquier controversia que surja entre las Partes será resuelta mediante<br /> negociaciones directas y en caso de que estas no sean exitosas, la<br /> controversia será sometida a los medios de solución pacífica reconocidos<br /> por el Derecho Internacional.<br /> Es necesario resaltar que este Convenio obedece al deseo de los dos<br /> países de promover y fomentar el desarrollo económico y social de sus<br /> pueblos en beneficio de ambas partes, contemplando los mecanismos<br /> necesarios para poner a tono la cooperación existente con la realidad<br /> mundial.<br /> Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de la<br /> Ministra de Relaciones Exteriores, somete a consideración del honorable<br /> Congreso de la República el Convenio Básico de Cooperación Técnica y<br /> Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de<br /> la República de Colombia, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés<br /> (23) de noviembre de dos mil uno (2001).<br /> De los honorables Congresistas,<br /> María Carolina Barco Isakson,<br /> Ministra de Relaciones Exteriores.<br /> LEY 424 DE 1998<br /> (enero 13)<br /> por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales<br /> suscritos por Colombia.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará<br /> anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y<br /> Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al<br /> período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe<br /> pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los<br /> Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros<br /> Estados.<br /> Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar<br /> los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad<br /> en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.<br /> Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como<br /> anexo a cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.<br /> Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el Convenio Básico de Cooperación Técnica y<br /> Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de<br /> la República de Colombia, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés<br /> (23) de noviembre de dos mil uno (2001).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el<br /> Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de<br /> Colombia, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre<br /> de dos mil uno (2001), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba,<br /> obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo<br /> internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Germán Vargas Lleras.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alonso Acosta Osio.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al<br /> artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., 21 de julio de 2004.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Carolina Barco Isakson.