Ley 901 De 2004
(Julio 26)
DIARO OFICIAL. No. 45.622. 27. JULIO. 2004. PAG.1
por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 716 de 2001,
prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003 y se modifican algunas de
sus disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia de
los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11 y 17 de la Ley 716
de 2001.
Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación y demás autoridades
disciplinarias realizarán, en el marco de lo dispuesto por la Ley 734 de
2001, las correspondientes investigaciones en contra de los representantes
legales y miembros del máximo órgano colegiado dirección, donde aplique,
por no haber adelantado el proceso de saneamiento contable de las entidades
y organismos públicos bajo su dirección en la vigencia inicial de la ley,
con base en los informes remitidos por la Contaduría General de la Nación,
la Contraloría General de la República o por la autoridad fiscal
correspondiente.
Artículo 2°. Modifíquese y adiciónese al artículo 4° de la Ley 716 de
2001, el cual quedará así:
Artículo 4°. Depuración de saldos contables. Las entidades públicas
llevarán a cabo las gestiones necesarias que permitan depurar los valores
contables que resulten de la actuación anterior, cuando corresponda a
alguna de las siguientes condiciones:
a) Valores que afecten la situación patrimonial y no representen
derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad;
b) Derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es posible
realizarlos mediante la jurisdicción coactiva;
c) Derechos u obligaciones respecto de los cuales no es posible ejercer
su cobro o pago, por cuanto opera alguna causal relacionada con su
extinción, según sea el caso;
d) Derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte idóneos a
través de los cuales se puedan adel antar los procedimientos pertinentes
para obtener su cobro o pago;
e) Cuando no haya sido legalmente posible imputarle a alguna persona el
valor por la pérdida de los bienes o derechos;
f) Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más
oneroso adelantar el proceso de que se trate;
g) Los inmuebles que carecen de título de propiedad idóneo y respecto de
los cuales sea necesario llevar a cabo el proceso de titulación para
incorporar o eliminar de la información contable, según corresponda.
Parágrafo 1°. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley,
las entidades podrán contratar la realización del proceso de depuración
contable con contadores públicos, firmas de contadores o con universidades
que tengan facultad de contaduría pública debidamente reconocida por el
Gobierno Nacional.
Parágrafo 2°. Los derechos y obligaciones de que trata el presente
artículo, y cuya cuantía sea igual o inferior a cinco (5) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, solo requerirán prueba sumaria para que sean
depurados de los registros contables de las entidades públicas.
Parágrafo 3°. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su
favor pendientes de pago deb erán permanentemente en forma semestral,
elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias
supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios
mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación
plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la
identificación y monto del acto generador de la obligación, su fecha de
vencimiento y el término de extinción de la misma.
Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán
celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos,
hasta tanto demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones
contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.
El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los
primeros diez (10) días calendario de los meses de Junio y Diciembre de
cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y
posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos
del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente.
La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados de que trata
el presente parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo
requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un
derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual
vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar
posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e
indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de
deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes.
La Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal
verificarán el cumplimiento por parte de las entidades estatales de la
presente obligación.
Artículo 3°. Titulación de bienes inmuebles. Para dar cumplimiento al
literal g) del artículo 4° de la Ley 716 de 2001, las entidades públicas
podrán obtener título de propiedad idóneo, respecto de aquellos bienes
inmuebles que aparezcan registrados contablemente, y de los cuales se
carezca del derecho de dominio, o que, teniéndolo por expresa disposición
legal, carezcan de identidad catastral y de existencia jurídica en el
registro inmobiliario, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requi
sitos:
a) Que el bien inmueble objeto de titulación se encuentre plenamente
identificado, de acuerdo con la reglamentación catastral y de registro
vigentes;
b) Que el ente público haya ejercido la ocupación o posesión del inmueble
con ánimo de dueño por un período no menor a diez (10) años;
c) Que el bien esté destinado a la prestación de un servicio público o
afectado a proyectos de desarrollo en beneficio de la comunidad;
d) Cuando el bien ocupado o poseído esté registrado a nombre de otra
entidad pública, para lo cual se procederá a realizar la respectiva
transferencia, mediante acta, suscrita por los representantes legales de
las entidades involucradas, la cual por sí sola será título registrable
para la transferencia de la propiedad;
e) Cuando se trate de bienes cuyo titular sea una colectividad, la
comunidad o un tercero público o privado, cuya intención es trasladar el
dominio a título gratuito, en favor de la entidad u organismo público, se
procederá a la suscripción del instrumento respectivo ante la autoridad
notarial correspondiente;
f) El acta de liquidación del contrato de obra o el documento que haga
sus veces, bastará para incorporar o depurar la información contable
respecto de las construcciones que carecen de título de propiedad idóneo, a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 4°. Derechos notariales, gastos de registro e impuestos. Solo
para los efectos de cumplimiento de la presente ley, los procesos de
titulación de bienes inmuebles de que trata su artículo 4°, no se causará
ningún valor por concepto de derechos notariales, de registro, ni
impuestos.
Artículo 5°. Avalúos y avaluadores. Solo para los efectos de la presente
ley, y sin perjuicio de la competencia que en materia de avalúos
corresponde al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a los catastros
municipales, distritales y departamentales autorizados por la ley, los
avalúos que se requieran para los trámites de titulación de inmuebles no
tendrán costo alguno, serán realizados por personas pertenecientes a una
lista cuya integración corresponderá elaborar a la Superintendencia de
Notariado y Registro, con sujeción a los requisitos de idoneidad
profesional, solvencia moral, independencia y responsabilidad, en los
términos que determine el Gobierno Nacional. Dicho proceso lo podrán
realizar Universidades Públicas.
Artículo 6°. Apoyo Financiero al Saneamiento Contable. Para llevar a cabo
el proceso de saneamiento contable, las entidades públicas que lo requieran
podrán contratar créditos en condiciones blandas, con entidades financieras
públicas de redescuento del nivel nacional o territorial, o Instituto de
Fomento y Desarrollo Regional, quienes implementarán una línea de crédito
para tal fin, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 358 de 1997 y 617
de 2000.
Artículo 7°. Verificación del saneamiento contable. La Contaduría General
de la Nación solicitará, en cualquier momento, durante la vigencia de la
presente ley, información relativa al proceso de saneamiento contable de
las entidades públicas, y realizará inspecciones y verificaciones a los
sistemas contables de las mismas, para determinar que se hayan cumplido a
satisfacción las disposiciones relacionadas con el proceso de saneamiento
contable y, en consecuencia, que los entes públicos suministran información
contable que refleja la realidad económica, financiera y social.
Artículo 8°. Modifíquese y adiciónese el artículo 5° de la Ley 716 de
2001, el cual quedará así:
Artículo 5°. Competencia y responsabilidad administrativa. La
responsabilidad sobre la depuración de los valores contables estará a cargo
del Jefe o Director de la entidad; tratándose de entidades del sector
central de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el
Gobierno Nacional. En los organismos descentralizados de los distintos
órdenes la competencia recaerá sobre el máximo organismo colegiado de
dirección, llámese consejo directivo, junta directiva, consejo superior o
quienes hagan sus veces y por el director, el gerente o el presidente,
según se denomine.
Parágrafo 1°. Los Jefes o Directores de entidades y los comités, juntas o
consejos directivos deberán informar detalladamente anualmente sobre la
depuración al Congreso de la República, asambleas departamentales y
concejos municipales y distritales sobre el resultado de la gestión
realizada para el cumplimiento de la presente ley, cuando se deriven de
actuaciones en el sector nacional, departamental, distrital y municipal
respectivamente.
Parágrafo 2°. Los servidores públicos competentes serán responsables
administrativa y disciplinariamente en el evento en que la entidad pública
que representan, no haya utilizado o haya utilizado indebidamente, las
facultades otorgadas por la presente ley para sanear la información
contable pública y revelar en forma fidedigna su realidad económica y
financiera.< /o:p>
Artículo 9°. Modifíquese y adiciónese el artículo 8° de la Ley 716 de
2001, el cual quedará así:
Artículo 8°. Vigilancia y control. Las oficinas y Jefes de Control
Interno, Auditores o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido
en los artículos 2°, 3° y 12, de la Ley 87 de 1993, deberán evaluar en
forma separada, independiente y objetiva el cumplimiento de la presente
ley, informando a la máxima autoridad competente del organismo o entidad
sobre las deficiencias o irregularidades encontradas.
Los órganos de control fiscal, en el ámbito de su jurisdicción, revisarán
y evaluarán la gestión, los estudios, documentos y resultados que amparan
las acciones y decisiones de las entidades Públicas en aplicación de la
presente ley, para lo cual realizarán auditorías de carácter especial.
Artículo 10. Para garantizar el recaudo de los derechos generados por la
expedición de los certificados relacionados con el boletín de los deudores
morosos establecidos en esta ley, la Dirección General del Presupuesto del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignará un código de
identificación rentística en la estructura de la unidad presupuestal
correspondiente a la Unidad Administrativa Especial, UAE, Contaduría
General de la Nación.
Artículo 11. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la
fecha de su publicación, su vigencia será hasta el treinta y uno (31) de
diciembre de dos mil cinco (2005), con excepción del parágrafo 3° del
artículo 4° y el artículo 17 de la Ley 716 de 2001 y los artículos 10 y 11
de la presente ley y deroga las demás normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERN O NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C, a 26 de julio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
Alberto Carrasquilla Barrera.