Ley 901 De 2004

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LEY 901 DE 2004<br /> (Julio 26)<br /> DIARO OFICIAL. No. 45.622. 27. JULIO. 2004. PAG.1<br /> por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 716 de 2001,<br /> prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003 y se modifican algunas de<br /> sus disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia de<br /> los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11 y 17 de la Ley 716<br /> de 2001.<br /> Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación y demás autoridades<br /> disciplinarias realizarán, en el marco de lo dispuesto por la Ley 734 de<br /> 2001, las correspondientes investigaciones en contra de los representantes<br /> legales y miembros del máximo órgano colegiado dirección, donde aplique,<br /> por no haber adelantado el proceso de saneamiento contable de las entidades<br /> y organismos públicos bajo su dirección en la vigencia inicial de la ley,<br /> con base en los informes remitidos por la Contaduría General de la Nación,<br /> la Contraloría General de la República o por la autoridad fiscal<br /> correspondiente.<br /> Artículo 2°. Modifíquese y adiciónese al artículo 4° de la Ley 716 de<br /> 2001, el cual quedará así:<br /> Artículo 4°. Depuración de saldos contables. Las entidades públicas<br /> llevarán a cabo las gestiones necesarias que permitan depurar los valores<br /> contables que resulten de la actuación anterior, cuando corresponda a<br /> alguna de las siguientes condiciones:<br /> a) Valores que afecten la situación patrimonial y no representen<br /> derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad;<br /> b) Derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es posible<br /> realizarlos mediante la jurisdicción coactiva;<br /> c) Derechos u obligaciones respecto de los cuales no es posible ejercer<br /> su cobro o pago, por cuanto opera alguna causal relacionada con su<br /> extinción, según sea el caso;<br /> d) Derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte idóneos a<br /> través de los cuales se puedan adel antar los procedimientos pertinentes<br /> para obtener su cobro o pago;<br /> e) Cuando no haya sido legalmente posible imputarle a alguna persona el<br /> valor por la pérdida de los bienes o derechos;<br /> f) Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más<br /> oneroso adelantar el proceso de que se trate;<br /> g) Los inmuebles que carecen de título de propiedad idóneo y respecto de<br /> los cuales sea necesario llevar a cabo el proceso de titulación para<br /> incorporar o eliminar de la información contable, según corresponda.<br /> Parágrafo 1°. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley,<br /> las entidades podrán contratar la realización del proceso de depuración<br /> contable con contadores públicos, firmas de contadores o con universidades<br /> que tengan facultad de contaduría pública debidamente reconocida por el<br /> Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo 2°. Los derechos y obligaciones de que trata el presente<br /> artículo, y cuya cuantía sea igual o inferior a cinco (5) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes, solo requerirán prueba sumaria para que sean<br /> depurados de los registros contables de las entidades públicas.<br /> Parágrafo 3°. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su<br /> favor pendientes de pago deb erán permanentemente en forma semestral,<br /> elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias<br /> supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios<br /> mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación<br /> plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la<br /> identificación y monto del acto generador de la obligación, su fecha de<br /> vencimiento y el término de extinción de la misma.<br /> Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán<br /> celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos,<br /> hasta tanto demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones<br /> contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.<br /> El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los<br /> primeros diez (10) días calendario de los meses de Junio y Diciembre de<br /> cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y<br /> posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos<br /> del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente.<br /> La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados de que trata<br /> el presente parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo<br /> requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un<br /> derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual<br /> vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar<br /> posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e<br /> indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de<br /> deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes.<br /> La Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal<br /> verificarán el cumplimiento por parte de las entidades estatales de la<br /> presente obligación.<br /> Artículo 3°. Titulación de bienes inmuebles. Para dar cumplimiento al<br /> literal g) del artículo 4° de la Ley 716 de 2001, las entidades públicas<br /> podrán obtener título de propiedad idóneo, respecto de aquellos bienes<br /> inmuebles que aparezcan registrados contablemente, y de los cuales se<br /> carezca del derecho de dominio, o que, teniéndolo por expresa disposición<br /> legal, carezcan de identidad catastral y de existencia jurídica en el<br /> registro inmobiliario, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requi<br /> sitos:<br /> a) Que el bien inmueble objeto de titulación se encuentre plenamente<br /> identificado, de acuerdo con la reglamentación catastral y de registro<br /> vigentes;<br /> b) Que el ente público haya ejercido la ocupación o posesión del inmueble<br /> con ánimo de dueño por un período no menor a diez (10) años;<br /> c) Que el bien esté destinado a la prestación de un servicio público o<br /> afectado a proyectos de desarrollo en beneficio de la comunidad;<br /> d) Cuando el bien ocupado o poseído esté registrado a nombre de otra<br /> entidad pública, para lo cual se procederá a realizar la respectiva<br /> transferencia, mediante acta, suscrita por los representantes legales de<br /> las entidades involucradas, la cual por sí sola será título registrable<br /> para la transferencia de la propiedad;<br /> e) Cuando se trate de bienes cuyo titular sea una colectividad, la<br /> comunidad o un tercero público o privado, cuya intención es trasladar el<br /> dominio a título gratuito, en favor de la entidad u organismo público, se<br /> procederá a la suscripción del instrumento respectivo ante la autoridad<br /> notarial correspondiente;<br /> f) El acta de liquidación del contrato de obra o el documento que haga<br /> sus veces, bastará para incorporar o depurar la información contable<br /> respecto de las construcciones que carecen de título de propiedad idóneo, a<br /> la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.<br /> Artículo 4°. Derechos notariales, gastos de registro e impuestos. Solo<br /> para los efectos de cumplimiento de la presente ley, los procesos de<br /> titulación de bienes inmuebles de que trata su artículo 4°, no se causará<br /> ningún valor por concepto de derechos notariales, de registro, ni<br /> impuestos.<br /> Artículo 5°. Avalúos y avaluadores. Solo para los efectos de la presente<br /> ley, y sin perjuicio de la competencia que en materia de avalúos<br /> corresponde al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a los catastros<br /> municipales, distritales y departamentales autorizados por la ley, los<br /> avalúos que se requieran para los trámites de titulación de inmuebles no<br /> tendrán costo alguno, serán realizados por personas pertenecientes a una<br /> lista cuya integración corresponderá elaborar a la Superintendencia de<br /> Notariado y Registro, con sujeción a los requisitos de idoneidad<br /> profesional, solvencia moral, independencia y responsabilidad, en los<br /> términos que determine el Gobierno Nacional. Dicho proceso lo podrán<br /> realizar Universidades Públicas.<br /> Artículo 6°. Apoyo Financiero al Saneamiento Contable. Para llevar a cabo<br /> el proceso de saneamiento contable, las entidades públicas que lo requieran<br /> podrán contratar créditos en condiciones blandas, con entidades financieras<br /> públicas de redescuento del nivel nacional o territorial, o Instituto de<br /> Fomento y Desarrollo Regional, quienes implementarán una línea de crédito<br /> para tal fin, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 358 de 1997 y 617<br /> de 2000.<br /> Artículo 7°. Verificación del saneamiento contable. La Contaduría General<br /> de la Nación solicitará, en cualquier momento, durante la vigencia de la<br /> presente ley, información relativa al proceso de saneamiento contable de<br /> las entidades públicas, y realizará inspecciones y verificaciones a los<br /> sistemas contables de las mismas, para determinar que se hayan cumplido a<br /> satisfacción las disposiciones relacionadas con el proceso de saneamiento<br /> contable y, en consecuencia, que los entes públicos suministran información<br /> contable que refleja la realidad económica, financiera y social.<br /> Artículo 8°. Modifíquese y adiciónese el artículo 5° de la Ley 716 de<br /> 2001, el cual quedará así:<br /> Artículo 5°. Competencia y responsabilidad administrativa. La<br /> responsabilidad sobre la depuración de los valores contables estará a cargo<br /> del Jefe o Director de la entidad; tratándose de entidades del sector<br /> central de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el<br /> Gobierno Nacional. En los organismos descentralizados de los distintos<br /> órdenes la competencia recaerá sobre el máximo organismo colegiado de<br /> dirección, llámese consejo directivo, junta directiva, consejo superior o<br /> quienes hagan sus veces y por el director, el gerente o el presidente,<br /> según se denomine.<br /> Parágrafo 1°. Los Jefes o Directores de entidades y los comités, juntas o<br /> consejos directivos deberán informar detalladamente anualmente sobre la<br /> depuración al Congreso de la República, asambleas departamentales y<br /> concejos municipales y distritales sobre el resultado de la gestión<br /> realizada para el cumplimiento de la presente ley, cuando se deriven de<br /> actuaciones en el sector nacional, departamental, distrital y municipal<br /> respectivamente.<br /> Parágrafo 2°. Los servidores públicos competentes serán responsables<br /> administrativa y disciplinariamente en el evento en que la entidad pública<br /> que representan, no haya utilizado o haya utilizado indebidamente, las<br /> facultades otorgadas por la presente ley para sanear la información<br /> contable pública y revelar en forma fidedigna su realidad económica y<br /> financiera.< /o:p><br /> Artículo 9°. Modifíquese y adiciónese el artículo 8° de la Ley 716 de<br /> 2001, el cual quedará así:<br /> Artículo 8°. Vigilancia y control. Las oficinas y Jefes de Control<br /> Interno, Auditores o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido<br /> en los artículos 2°, 3° y 12, de la Ley 87 de 1993, deberán evaluar en<br /> forma separada, independiente y objetiva el cumplimiento de la presente<br /> ley, informando a la máxima autoridad competente del organismo o entidad<br /> sobre las deficiencias o irregularidades encontradas.<br /> Los órganos de control fiscal, en el ámbito de su jurisdicción, revisarán<br /> y evaluarán la gestión, los estudios, documentos y resultados que amparan<br /> las acciones y decisiones de las entidades Públicas en aplicación de la<br /> presente ley, para lo cual realizarán auditorías de carácter especial.<br /> Artículo 10. Para garantizar el recaudo de los derechos generados por la<br /> expedición de los certificados relacionados con el boletín de los deudores<br /> morosos establecidos en esta ley, la Dirección General del Presupuesto del<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignará un código de<br /> identificación rentística en la estructura de la unidad presupuestal<br /> correspondiente a la Unidad Administrativa Especial, UAE, Contaduría<br /> General de la Nación.<br /> Artículo 11. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la<br /> fecha de su publicación, su vigencia será hasta el treinta y uno (31) de<br /> diciembre de dos mil cinco (2005), con excepción del parágrafo 3° del<br /> artículo 4° y el artículo 17 de la Ley 716 de 2001 y los artículos 10 y 11<br /> de la presente ley y deroga las demás normas que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Germán Vargas Lleras.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alonso Acosta Osio.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERN O NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C, a 26 de julio de 2004.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.