Ley 902 De 2004
(Julio 26)
DIARO OFICIAL. No. 45.622. 27. JULIO. 2004. PAG.2
por la cual se adicionan algunos artículos de la Ley 388 de 1997 y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 15 de la Ley 388 de 1997 quedará así:
Artículo 15. Normas urbanísticas. Las normas urbanísticas regulan el uso,
la ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las
consecuencias de las actuaciones urbanísticas indispensables para la
administración de estos procesos. Estas normas estarán jerarquizadas de
acuerdo con los criterios de prevalencia aquí especificados y en su
contenido quedarán establecidos los procedimientos para su revisión, ajuste
o modificación, en congruencia con lo que a continuación se señala.
En todo caso los municipios que integran áreas metropolitanas deberán
ajustarse en su determinación a los objetivos y criterios definidos por la
Junta Metropolitana, en los asuntos de su competencia.
1. Normas urbanísticas estructurales
Son las que aseguran la consecución de los objetivos y estrategias
adoptadas en el componente general del plan y en las políticas y
estrategias de mediano plazo del componente urbano. Prevalecen sobre las
demás normas, en el sentido de que las regulaciones de los demás niveles no
pueden adoptarse ni modificarse contraviniendo lo que en ellas se
establece, y su propia modificación solo puede emprenderse con motivo de la
revisión general del plan o excepcionalmente a iniciativa del alcalde
municipal o distrital, con base en motivos y estudios técnicos debidamente
sustentados. Por consiguiente, las normas estructurales incluyen, entre
otras:
1.1 Las que clasifican y delimitan los suelos, de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo IV de esta ley.
1.2 Las que establecen áreas y definen actuaciones y tratamientos
urbanísticos relacionadas con la conservación y el manejo de centros
urbanos e históricos; las que reservan áreas para la construcción de redes
primarias de infraestructur a vial y de servicios públicos, las que
reservan espacios libres para parques y zonas verdes de escala urbana y
zonal y, en general, todas las que se refieran al espacio público vinculado
al nivel de planificación de largo plazo.
1.3 Las que definan las características de las unidades de actuación o
las que establecen criterios y procedimientos para su caracterización,
delimitación e incorporación posterior, incluidas las que adoptan
procedimientos e instrumentos de gestión para orientar, promover y regular
las actuaciones urbanísticas vinculadas a su desarrollo.
1.4 Las que establecen directrices para la formulación y adopción de
planes parciales.
1.5 Las que definan las áreas de protección y conservación de los
recursos naturales y paisajísticos, las que delimitan zonas de riesgo y en
general, todas las que conciernen al medio ambiente, las cuales en ningún
caso, salvo en el de la revisión del plan, serán objeto de modificación.
2. Normas urbanísticas generales
Son aquellas que permiten establecer usos e intensidad de usos del suelo,
así como actuaciones, tratamientos y procedimientos de parcelación,
urbanización, construcción e incorporación al desarrollo de las diferentes
zonas comprendidas dentro del perímetro urba no y suelo de expansión. Por
consiguiente, otorgan derechos e imponen obligaciones urbanísticas a los
propietarios de terrenos y a sus constructores, conjuntamente con la
especificación de los instrumentos que se emplearán para que contribuyan
eficazmente a los objetivos del desarrollo urbano y a sufragar los costos
que implica tal definición de derechos y obligaciones.
En razón de la vigencia de mediano plazo del componente urbano del plan,
en ellas también debe establecerse la oportunidad de su revisión y
actualización e igualmente, los motivos generales que a iniciativa del
alcalde permitirán su revisión parcial. En consecuencia, además de las
regulaciones que por su propia naturaleza quedan contenidas en esta
definición, hacen parte de las normas urbanísticas:
2.1 Las especificaciones de aislamientos, volumetrías y alturas para los
procesos de edificación.
2.2 La determinación de las zonas de renovación, conjuntamente con la
definición de prioridades, procedimientos y programas de intervención.
2.3 La adopción de programas, proyectos y macroproyectos urbanos no
considerados en el componente general del plan.
2.4 Las características de la red vial secundaria, la localización y la
correspondiente afectación de terrenos para equipamientos colectivos de
interés público o social a escala zonal o local, lo mismo que la
delimitación de espacios libres y zonas verdes de dicha escala.
2.5 Las especificaciones de las redes secundarias de abastecimiento de
los servicios públicos domiciliarios.
2.6 Las especificaciones de las cesiones urbanísticas gratuitas, así como
los parámetros y directrices para que sus propietarios compensen en dinero
o en terrenos, si fuere del caso.
2.7 El señalamiento de las excepciones a estas normas para operaciones
como macroproyectos o actuaciones urbanísticas en áreas con tratamientos de
conservación, renovación o mejoramiento integral para las cuales se
contemplen normas específicas a adoptar y concertar, en su oportunidad, con
los propietarios y comunidades interesadas, estableciendo los parámetros,
procedimient os y requisitos que deben cumplirse en tales casos
excepcionales.
2.8 Las demás previstas en la presente ley o que se consideren
convenientes por las autoridades distritales o municipales.
3. Normas complementarias
Se trata de aquellas relacionadas con las actuaciones, programas y
proyectos adoptados en desarrollo de las previsiones contempladas en los
componentes general y urbano del plan de ordenamiento, y que deben
incorporarse al Programa de ejecución que se establece en el artículo 18 de
la presente ley. También forman parte de este nivel normativo, las
decisiones sobre las acciones y actuaciones que por su propia naturaleza
requieren ser ejecutadas en el corto plazo y todas las regulaciones que se
expidan para operaciones urbanas específicas y casos excepcionales, de
acuerdo con los parámetros, procedimientos y autorizaciones emanadas de las
normas urbanísticas generales. Entre otras, pertenecen a esta categoría:
3.1 La declaración e identificación de los terrenos e inmuebles de
desarrollo o construcción prioritaria.
3.2 La localización de terrenos cuyo uso es el de vivienda de interés
social y la reubic ación de asentamientos humanos localizados en zonas de
alto riesgo.
3.3 Las normas urbanísticas específicas que se expidan en desarrollo de
planes parciales para unidades de actuación urbanística y para otras
operaciones como macroproyectos urbanos integrales y actuaciones en áreas
con tratamientos de renovación urbana o mejoramiento integral, que se
aprobarán de conformidad con el artículo 27 de la presente ley.
Parágrafo. Las normas para la urbanización y construcción de vivienda no
podrán limitar el desarrollo de programas de vivienda de interés social, de
tal manera que las especificaciones entre otros de loteos, cesiones y áreas
construidas deberán estar acordes con las condiciones de precio de este
tipo de vivienda.
Parágrafo 2°. Los planes de ordenamiento territorial de los municipios y
distritos, no podrán establecer usos compatibles entre servicios de alto
impacto referidos a la prostitución y actividades afines, con usos para
vivienda y dotacionales educativos. El Gobierno Nacional reglamentará la
materia en un término no mayor de sesenta (60) días.
Artículo 2°. El artículo 28 de la Ley 388 de 1997 quedará así:
Artículo 28. Vigencia y revisión del plan de ordenamiento. Los planes de
ordenamiento territorial deberán definir la vigencia de sus diferentes
contenidos y las condiciones que ameritan su revisión en concordancia con
los siguientes parámetros:
1. El contenido estructural del plan tendrá una vigencia de largo plazo,
que para este efecto se entenderá como mínimo el correspondiente a tres (3)
períodos constitucionales de las administraciones municipales y
distritales, teniendo cuidado en todo caso de que el momento previsto para
su revisión coincida con el inicio de un nuevo período para estas
administraciones.
2. Como contenido urbano de mediano plazo se entenderá una vigencia
mínima correspondiente al término de dos (2) períodos constitucionales de
las administraciones municipales y distritales, siendo entendido en todo
caso que puede ser mayor si ello se requiere para que coincida con el
inicio de un nuevo período de la administración.
3. Los contenidos urbanos de corto plazo y los programa s de ejecución
regirán como mínimo durante un (1) período constitucional de la
administración municipal y distrital, habida cuenta de las excepciones que
resulten lógicas en razón de la propia naturaleza de las actuaciones
contempladas o de sus propios efectos.
4. Las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para
su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de
seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones
sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los
usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de
impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de
servicios públicos o proyectos de renovación urbana; la ejecución de
macroproyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen
impactos sobre el ordenamiento del territorio municipal o distrital, así
como en la evaluación de sus objetivos y metas del respectivo plan.
No obstante lo anterior, si al finalizar el plazo de vigencia establecido
no se ha adoptado un nuevo plan de ordenamiento territorial, seguirá
vigente el ya adoptado.
5. Las autoridades municipales y distritales podrán revisar y ajustar los
Planes de Ordenamiento Territorial o sus componentes una vez vencido el
período constitucional inmediatamente anterior.
En las revisiones de los Planes de Ordenamiento se evaluará por los
respectivos Alcaldes los avances o retrocesos y se proyectarán nuevos
programas para el reordenamiento de los usos de servicios de alto impacto
referidos a la prostitución y su incompatibilidad con usos residenciales y
dotacionales educativos.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación,
y deroga las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C, a 26 de julio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL,
Sandra Suárez Pérez.