Ley 903 De 2004
(Julio 26)
DIARO OFICIAL. No. 45.622. 27. JULIO. 2004. PAG.4
por la cual se hacen algunas modificaciones a la Ley 769 de 2002
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el parágrafo 1° del artículo 27 de la Ley 769 de
2002 el cual quedará así:
Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte determinará un período no mayor
de seis (6) meses, en el cual se permitirá el cambio de servicio particular
a público de los vehículos tipo volqueta, camperos y vehículos de carga de
dos (2) ejes hasta de cuatro (4) toneladas.
El Ministerio de Transporte reglamentará en un término de sesenta (60)
días, a partir de la promulgación de la presente ley, el cambio de servicio
de particular a público, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
1. Por ser zonas rurales o suburbanas de difícil acceso para el servicio
de carga y pasajeros por parte de empresas habilitadas por el Ministerio de
Transporte.
2. Por tratarse de un servicio que es debidamente atendido por empresas
habilitadas para ese tipo de transporte.
3. En el caso de transporte, que por sus características requieran un
tipo especial de vehículos.
En ningún caso se podrá cambiar de clase un vehículo automotor.
Adiciónase un parágrafo nuevo al artículo 27 de la Ley 769 de 2002.
Parágrafo nuevo. En los términos establecidos en el presente artículo, el
Ministerio de Transporte reglamentará el cambio de servicio público tipo
taxi a servicio particular.
Artículo 2°. Modifíquese el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de
2002, el cual quedará así:
Parágrafo. De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un
vehículo usado, excepto cuando se trate de: ambulancias, buses o busetas, y
vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados por entidades
extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio
superior a quince (15) años, a cualquier entidad territorial o entidades
públicas nacionales y territoriales. El Ministerio de Transporte
reglamentará en un término no mayor a noventa (90) días, posteriores a la
sanción de esta ley, los criterios y las condiciones técnicas en las que se
podrán recibir estos vehículos, para garantizar la seguridad y
operatividad, así como las limitaciones para su uso.
En el caso del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
se podrá realizar el registro inicial de vehículos usados ante el organismo
de tránsito respectivo, a partir de los modelos 1998 en adelante.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.< /p>
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C, a 26 de julio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE TRANSPORTE,
Andrés Uriel Gallego Henao