Ley 903 De 2004

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LEY 903 DE 2004<br /> (Julio 26)<br /> DIARO OFICIAL. No. 45.622. 27. JULIO. 2004. PAG.4<br /> por la cual se hacen algunas modificaciones a la Ley 769 de 2002<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Modifíquese el parágrafo 1° del artículo 27 de la Ley 769 de<br /> 2002 el cual quedará así:<br /> Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte determinará un período no mayor<br /> de seis (6) meses, en el cual se permitirá el cambio de servicio particular<br /> a público de los vehículos tipo volqueta, camperos y vehículos de carga de<br /> dos (2) ejes hasta de cuatro (4) toneladas.<br /> El Ministerio de Transporte reglamentará en un término de sesenta (60)<br /> días, a partir de la promulgación de la presente ley, el cambio de servicio<br /> de particular a público, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:<br /> 1. Por ser zonas rurales o suburbanas de difícil acceso para el servicio<br /> de carga y pasajeros por parte de empresas habilitadas por el Ministerio de<br /> Transporte.<br /> 2. Por tratarse de un servicio que es debidamente atendido por empresas<br /> habilitadas para ese tipo de transporte.<br /> 3. En el caso de transporte, que por sus características requieran un<br /> tipo especial de vehículos.<br /> En ningún caso se podrá cambiar de clase un vehículo automotor.<br /> Adiciónase un parágrafo nuevo al artículo 27 de la Ley 769 de 2002.<br /> Parágrafo nuevo. En los términos establecidos en el presente artículo, el<br /> Ministerio de Transporte reglamentará el cambio de servicio público tipo<br /> taxi a servicio particular.<br /> Artículo 2°. Modifíquese el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de<br /> 2002, el cual quedará así:<br /> Parágrafo. De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un<br /> vehículo usado, excepto cuando se trate de: ambulancias, buses o busetas, y<br /> vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados por entidades<br /> extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio<br /> superior a quince (15) años, a cualquier entidad territorial o entidades<br /> públicas nacionales y territoriales. El Ministerio de Transporte<br /> reglamentará en un término no mayor a noventa (90) días, posteriores a la<br /> sanción de esta ley, los criterios y las condiciones técnicas en las que se<br /> podrán recibir estos vehículos, para garantizar la seguridad y<br /> operatividad, así como las limitaciones para su uso.<br /> En el caso del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,<br /> se podrá realizar el registro inicial de vehículos usados ante el organismo<br /> de tránsito respectivo, a partir de los modelos 1998 en adelante.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Germán Vargas Lleras.< /p><br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alonso Acosta Osio.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C, a 26 de julio de 2004.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL MINISTRO DE TRANSPORTE,<br /> Andrés Uriel Gallego Henao