Ley 905 De 2004
(Agosto 2)
DIARO OFICIAL. No. 45.628. 02. AGOSTO. 2004. PAG.16
por medio de la cual se modifica la Ley 590 de 2000 sobre promoción del
desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa colombiana y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º. El literal b) del artículo 1º de la Ley 590 de 2000 quedará
así:
b) Estimular la promoción y formación de mercados altamente competitivos
mediante el fomento a la permanente creación y funcionamiento de la mayor
cantidad de micro, pequeñas y medianas empresas, Mipymes.
Artículo 2º. El artículo 2º de la Ley 590 de 2000 quedará así:
Artículo 2º. Definiciones. Para todos los efectos, se entiende por micro
incluidas las Famiempresas pequeña y mediana empresa, toda unidad de
explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en
actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de
servicios, rural o urbana, que responda a dos (2) de los siguientes
parámetros:
1. Mediana empresa:
a) Planta de personal entre cincuenta y uno (51) y doscientos (200)
trabajadores, o
b) Activos totales por valor entre cinco mil uno (5.001) a treinta mil
(30.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Pequeña empresa:
a) Planta de personal entre once (11) y cincuenta (50) trabaja-dores, o
b) Activos totales por valor entre quinientos uno (501) y menos de cinco
mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes o,
3. Microempresa:
a) Planta de personal no superior a los diez (10) trabajadores o,
b) Activos totales excluida la vivienda por valor inferior a quinientos
(500) salarios mínimos mensuales legales vigentes o,
Parágrafo. Los estímulos beneficios, planes y programas consagrados en la
presente ley, se aplicarán igualmente a los artesanos colombianos, y
favorecerán el cumplimiento de los preceptos del plan nacional de igualdad
de oportunidades para la mujer.
CAPITULO II
Marco institucional
Artículo 3º. El artículo 3º de la Ley 590 de 2000 quedará así:
Artículo 3º. Créase el Sistema Nacional de Mipymes, conformado por los
consejos superior de pequeña y mediana empresa, el consejo superior de
microempresa y los consejos regionales.
El Sistema Nacional de Apoyo a las Mipymes estará integrado por el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Protección
Social, Ministerio de Agricultura, Departamento Nacional de Planeación,
Sena, Colciencias, Bancoldex, Fondo Nacional de Garantías y Finagro, el
cual coordinará las actividades y programas que desarrollen las Mipymes.
Este Sistema estará coordinado por el Viceministro de Desarrollo
Empresarial del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
El Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa, adscrito al Ministerio
de Comercio Industria y Turismo o quien haga sus veces, estará integrado
por:
1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o el Viceministro o su
delegado, lo presidirá.
2. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o en su defecto el
Viceministro correspondiente o su delegado.
3. El Ministro de Ministerio de Protección Social o su delegado.
4. El Director General del Sena o su delegado.
5. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o en su
defecto el Viceministro correspondiente o su delegado.
6. El Director del Departamento Nacional de Planeación o en su defecto el
Subdirector o su delegado.
7. Tres (3) representantes de las Instituciones de Educación Superior,
Universidades (ASCUN), Instituciones Tecnológicas (ACIET) e instituciones
Técnicas Profesionales, designados por el Ministro de Comercio, Industria y
Turismo.
8. El Presidente Nacional de la Asociación Colombiana de Medianas y
Pequeñas Empresas, ACOPI.
9. El Presidente Nacional de la Federación de Comerciantes, Fenalco.
10. El Presidente de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio,
Confecámaras.
11. Un representante de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a
la investigación y desarrollo tecnológico de las pequeñas y medianas
empresas, designado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
12. Un representante de los Consejos Regionales de Pequeña y Mediana
Empresa, designado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo o quien
haga sus veces, quien reglamentará tal elección, en todo caso esta debe ser
rotativa.
13. Un representante de los alcaldes de aquellos municipios en los cuales
se encuentre en funcionamiento un plan de desarrollo integral de las
pequeñas y medianas empresas, designado por la Federación Colombiana de
Municipios.
14. Un representante de los gobernadores de aquellos departamentos en los
cuales se en cuentre en funcionamiento un plan de desarrollo integral de
las pequeñas y medianas empresas, designado por la Conferencia Nacional de
Gobernadores.
15. Un representante de los bancos que tengan programas de crédito a las
Pymes quien será designado por el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo.
16. Dos (2) representantes de Asociaciones de empresarios.
17. Presidente de Bancoldex o su delegado.
18. Presidente del Fondo Nacional de Garantías o su delegado.
19. Director de Colciencias o su delegado.
Parágrafo 1º. Créase el Consejo Regional de Pequeña y Mediana Empresa, el
cual estará conformado así:
1. El Gobernador del departamento o su delegado.
2. Un representante de la Corporación Autónoma Regional.
3. El Director de Planeación Departamental.
4. El Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
5. Un representante de la Asociación Colombiana de Pequeña y Mediana
Empresa, ACOPI.
6. Un representante de la Federación de Comerciantes, Fenalco.
7. Un representante de la Cámara de Comercio. En el caso de existir dos o
más cámaras de comercio en una misma región dicho representante será
elegido entre ellos.
8. Un representante de los alcaldes municipales de cada departamento, el
cual será elegido entre ellos mismos.
9. Un representante de las Asociaciones de Pymes de la región.
10. Dos (2) empresarios Pymes de la región designados por el Gobernador y
los demás que considere pertinente el Gobernador.
11. Dos (2) representantes de las Asociaciones de Microempresarios.
Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo o quien haga sus veces, reglamentará, dentro de los
noventa (90) días siguientes a la sanción de la presente ley, las funciones
del Consejo de Mipymes de tal manera que se guarde armonía con las
funciones establecidas en la Ley 590 de 2000 a los Consejos Superiores y en
especial teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
1. Debe propiciar la investigación de mercados y planes de exportación
sectoriales y regionales.
2. Promover la creación de sistemas de financiación y acceso a capitales.
3. La gestión tecnológica y del conocimiento de las Mipymes.
4. Propiciar el acompañamiento y asesoría de las Mipymes.
5. Establecer programas emprendedores y espíritu empresarial regional.
6. Propiciar el desarrollo de programas y recursos de negocios.
7. Podrá recomendar proyectos presentados al Fomipyme, Colciencias y el
SENA.
8. Fomentar la conformación de Mipymes.
Parágrafo 3º. La Secretaría Técnica Permanente del Consejo Superior
estará a cargo de la Dirección de Mipymes o quien haga sus veces del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces, cuyas
funciones generales son:
1. Las asignadas por los Consejos Superiores de Pequeña y Mediana empresa
y de Microempresa.
2. Enviar un informe detallado, trimestralmente, a los Consejos
Superiores de Pequeña y Mediana empresa y de Microempresa.
3. Realizar seguimiento constante y permanente sobre acciones y programas
realizados en cada región nacional.
4. Establecer mecanismos y programas permanentes que acerquen la economía
informal y a la formalización para que tengan acceso a todos los factores
de producción.
5. Articular a nivel nacional, conjuntamente con las Secretarías Técnicas
Regionales, todo lo relacionado con los incentivos a la actividad
empresarial.
6. Impulsar la formulación de planes de desarrollo para la Micro, Pequeña
y Mediana Empresa.
7. Establecer programas y promover estrategias de comercialización en el
mercado nacional e internacional de productos y servicios.
8. Asesorar y acompañar al Consejo Superior.
9. Apoyar el desarrollo de diagnóstico y estudio sobre Mipymes en sus
aspectos culturales, sociales, empresariales, ambientales y económicos, en
coordinación con las secretarías técnicas regionales.
10. Solicitar y coordinar informes periódicos bimensuales a las
Secretarías Técnicas Regionales relacionadas con sus actividades y
gestiones.
11. Llevar el registro regional de las Mipymes, información esta que será
entregada mensualmente por cada una de las Secretarías Técnicas Regionales.
Igualmente, tendrá la obligación de suministrar periódicamente esta
información al Departamento Nacional de Estadística, DANE.
Parágrafo 4º. Créase las Secretarías Técnicas Regionales de Mipymes, cuya
designación estará a cargo de cada Consejo regional, exaltando en tal
posición a uno de sus miembros, quien desempeñará el cargo como coordinador
ejecutivo, sin remuneración o contraprestación económica alguna, y sus
funciones son:
a) Las asignadas por los Consejos de Pequeña, Mediana y Micro empresas
Superiores Nacionales y Regionales;
b) Enviar un informe detallado bimensual a la Secretaría Técnica
Permanente en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga
sus veces a cerca de las acciones realizadas en cada región;
c) Realizar seguimiento constante y permanente sobre acciones y programas
realizados en la respectiva región;
d) Establecer mecanismos que acerquen la economía informal y subterránea
a la formalización para que tengan acceso a todos los factores de
producción;
e) Articular entre el nivel nacional y regional todo lo relacionado con
incentivos a la actividad empresarial;
f) Promover la participación de los Alcaldes en el Consejo Regional;
g) Impulsar a la formulación de planes de desarrollo para la Micro,
Pequeña y Mediana empresa en la región.
h) Establecer y promover estrategias de comercialización en el mercado
nacional e internacional de productos y servicios regionales, en
coordinación con los organismos competentes y con la Secretaría Técnica
Permanente del Consejo Superior;
i) Asesorar y acompañar al Consejo Regional;
j) Apoyar el desarrollo de diagnóstico y de estudio sobre Mipymes en sus
aspectos culturales, sociales, empresariales, ambientales y económicos;
k) Registrar las Mipymes regionales y enviar tal registro a la Secretaría
Técnica Permanente para su registro nacional.
Parágrafo 5º. Cuando el Consejo Superior o Regional lo estime
conveniente, podrá invitar a sus reuniones a representantes de otros
organismos estatales o a particulares.
Artículo 4º. El artículo 4º de la Ley 590 de 2000 quedará así:
Artículo 4º. Funciones del Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa.
El Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa, tendrá las siguientes
funciones:
a) Contribuir a la definición, formulación y ejecución de políticas
públicas generales, transversales, sectoriales y regionales de promoción
empresarial de las pequeñas y medianas empresas, Pymes;
b) Analizar el entorno económico, político y social; su impacto sobre las
Pymes y sobre la capacidad de estas para dinamizar la competencia en los
mercados de bienes y servicios;
c) Contribuir a la definición, formulación y ejecución de programas de
promoción de las Pymes, con énfasis en los referidos al acceso a los
mercados de bienes y servicios, formación de capital humano, modernización
y desarrollo tecnológico y mayor acceso a los mercados financieros
institucionales;
d) Contribuir a la coordinación de los diferentes programas de promoción
de las Pymes que se realicen dentro del marco de los planes de desarrollo y
las políticas de gobierno;
e) Proponer políticas y mecanismos de fortalecimiento de la competencia
en los mercados;
f) Propender por la evaluación periódica de las políticas y programas
públicos de promoción de las Pymes, mediante indicadores de impacto y
proponer los correctivos necesarios;
g) Procurar la activa cooperación entre los sectores público y privado,
en la ejecución de los programas de promoción de las pequeñas y medianas
empresas;
h) Estimular el desarrollo de las organizaciones empresariales, la
asociatividad y las alianzas estratégicas entre las entidades públicas y
privadas de apoyo a este sector;
i) Adoptar sus estatutos internos;
j) Promover la concertación, con alcaldes y gobernadores, de planes
integrales de apoyo a la pequeña y mediana empresa;
k) Realizar reuniones periódicas trimestrales;
l) Rendir informes trimestrales de las acciones y resultados alcanzados;
m) Las demás compatibles con su naturaleza, establecidas por la ley o
mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las
facultades permanentes consagradas en el numeral 16 de artículo 189 de la
Constitución Política, orientadas a la promoción de las pequeñas y medianas
empresas en Colombia;
n) Presentar informe anual de gestión y resultados a las Comisiones
Terceras y Cuartas de Senado de la República y Cámara de Representantes;
o) Establecer y promover estrategias de comercialización nacional e
internacional de productos y servicios.
Artículo 5º. El artículo 5º de la Ley 590 de 2000 quedará así:
Artículo 5º. Del Consejo Superior de Microempresa. El Consejo Superior de
Microempresa, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
estará integrado por:
1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o el Viceministro o su
delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o en su defecto, el
Viceministro correspondiente o su delegado.
3. El Ministro de Protección Social o su delegado.
4. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o en su
defecto, el Viceministro correspondiente o su delegado.
5. El Director del Departamento Nacional de Planeación o en su defecto,
el Subdirector o su delegado.
6. Un representante de las universidades, designado por el Ministro de
Comercio, Industria y Turismo.
7. Dos (2) representantes de los Microempresarios.
8. Dos (2) representantes de las organizaciones no gubernamentales de
apoyo a microempresas, designados por el Ministro de Comercio, Industria y
Turismo.
9. Un representante de los Consejos Regionales para las micro, pequeñas y
Medianas empresas, designado por los mismos consejos.
10. Un representante de los alcaldes de aquellos municipios en los cuales
se encuentra en funcionamiento un plan de desarrollo de las pequeñas,
medianas y micro empresas, elegido por la Federación Colombiana de
Municipios.
11. Un representante de los gobernadores de aquellos departamentos en los
cuales se encuentre en funcionamiento un plan de desarrollo integral de las
microempresas.
12. Un miembro de la Asociación Bancaria de Colombia, designado por esta,
de las entidades financieras especializadas en el manejo del microcrédito.
13. El Director Nacional del Sena o su delegado.
Parágrafo 1º. La Secretaría Técnica Permanente del Consejo Superior de
Microempresas estará a cargo de la Dirección de Mipymes del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces.
Parágrafo 2º. El consejo Superior de Microempresas, podrá invitar a sus
reuniones a representantes de otros organismos estatales o particulares
vinculados directamente con las medianas, pequeñas y microempresas.
Artículo 6º. El artículo 7º de la Ley 590 de 2000 quedará así:
Artículo 7º. Atención a las Mipymes por parte de las entidades estatales.
Sin perjuicio de la dirección y diseño de las políticas dirigidas a las
Mipymes a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las
entidades estatales integrantes de los Consejos Superiores de pequeña y
mediana empresa, Consejos regionales, Secretaría Técnica permanente y
Secretarías Técnicas Regionales, cuyo objeto institucional no sea
específicamente la atención a las Mipymes, el Fondo Nacional de Garantías,
el SENA, Colciencias, Bancoldex, Proexport, Finagro, Fondo Agropecuario de
garantías, Banco Agrario, las Compañías Promotoras y Corporaciones
Financieras y las demás entidades vinculadas al sector, establecerán
dependencias especializadas en la atención a estos tipos de empresas y
asignarán responsabilidades para garantizar la materialidad de las acciones
que se emprendan de conformidad con las disposiciones de la presente ley,
en el ámbito de sus respectivas competencias.
Parágrafo. Competerá exclusivamente al Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo o quien haga sus veces la Coordinación General de la actividad
especializada hacia las Mipymes que desarrollen las entidades de que trata
este artículo.
Artículo 7º. El artículo 8º de la Ley 590 de 2000 quedará así:
Artículo 8º. Informes sobre acciones y programas. Las entidades estatales
integrantes de los Consejos Superiores de Pequeña y Mediana Empresa, y de
Microempresa, así como el Fondo Nacional de Garantías, el SENA,
Colciencias, Bancoldex, Proexport, Finagro, Fondo Agropecuario de
Garantías, Banco Agrario, las Compañías Promotoras y Corporaciones
Financieras y las demás entidades vinculadas al sector, informarán
semestralmente a la Secretaría Técnica de los consejos sobre la índole de
las acciones y programas que adelantarán respecto de las Mipymes, la
cuantía de los recursos que aplicarán a la ejecución de dichas acciones,
programas y resultados de los mismos.
Artículo 8º. El artículo 9º de la Ley 590 de 2000 quedará así:
Artículo 9º. Estudio de políticas y programas dirigidos a las Mipymes en
el curso de elaboración del proyecto del Plan Nacional de Desarrollo. El
Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, estudiará en el curso de la elaboración del
proyecto del Plan Nacional de Desarrollo, la inclusión de políticas y
programas de promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, elaborará un plan de
acción anual que incluya los programas, planes y acciones que deberá
desarrollar el Sistema Nacional de Apoyo a las Mipymes.
CAPITULO III
Acceso a mercados de bienes y servicios
Artículo 9º. El artículo 12 de la Ley 590 de 2000 quedará así:
Artículo 12. Concurrencia de las Mipymes a los mercados de bienes y
servicios que crea el funcionamiento del Estado. Con el fin de promover la
concurrencia de las micro, pequeñas y medianas empresas a los mercados de
bienes y servicios que crea el funcionamiento del Estado, las entidades
indicadas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993 o de la ley que la
modifique, consultando lo previsto en esa ley y en los convenios y acuerdos
internacionales:
1. Desarrollarán programas de aplicación de las normas sobre contratación
administrativa y las concordantes de ciencia y tecnología, en lo atinente a
preferencia de las ofertas nacionales, desagregación tecnológica y
componente nacional en la adquisición pública de bienes y servicios.
2. Promoverán e incrementarán, conforme a su respectivo presupuesto, la
participación de micro, pequeñas y medianas empresas como proveedoras de
los bienes y servicios que aquellas demanden.
3. Establecerán, en observancia de lo dispuesto en el artículo 11 de la
presente ley, procedimientos administrativos que faciliten a micro,
pequeñas y medianas empresas, el cumplimento de los requisitos y trámites
relativos a pedidos, recepción de bienes o servicios, condiciones de pago y
acceso a la información, por medios idóneos, sobre sus programas de
inversión y de gasto.
4. Las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal,
preferirán en condiciones de igual precio, calidad y capacidad de
suministros y servicio a las Mipymes nacionales.
Parágrafo. El incumplimiento de los deberes de que trata el presente
artículo por parte de los servidores públicos constituirá causal de mala
conducta.
Artículo 10. El artículo 13 de la Ley 590 de 2000 quedará así:
Artículo 13. Orientación, seguimiento y evaluación. El Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, o quien haga sus veces, con el apoyo de las
redes de subcontratación, orientará, hará seguimiento y evaluará el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley,
formulará recomendaciones sobre la materia y dará traslado a las
autoridades competentes cuando se evidencia el incumplimiento de lo
previsto en dicho artículo.
Artículo 11. El artículo 14 de la Ley 590 de 2000 quedará así:
Artículo 14. Promoción. Las entidades públicas del orden nacional y
regional competentes, los departamentos, municipios y distritos promoverán
coordinadamente, la organización de ferias locales y nacionales, la
conformación de centros de exhibición e información permanentes, y otras
actividades similares para dinamizar mercados en beneficio de las Mipymes.
Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o quien haga
sus veces expedirá y promoverá una política en materia de ferias y
exposiciones.
CAPITULO IV
Desarrollo tecnológico y talento humano
Artículo 12. El artículo 17 de la Ley 590 de 2000 quedará así:
Artículo 17. Del Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo
Tecnológico de las micro, pequeñas y medianas empresas, Fomipyme. Créase el
Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de las micro,
pequeñas y medianas empresas, Fomipyme, como una cuenta adscrita al
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, manejada por encargo
fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, cuyo
objeto es la financiación de proyectos, programas y actividades para el
desarrollo tecnológico de las Mipymes y la aplicación de instrumentos no
financieros dirigidos a su fomento y promoción.
Parágrafo. El Fomipyme realizará todas las operaciones de cofinanciación
necesarias para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 13. El artículo 21 de la Ley 590 de 2000 quedará así:
Artículo 21. Dirección del Fomipyme. La dirección y control integral del
Fomipyme está a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
quien garantizará el adecuado cumplimiento de sus objetivos. Para estos
efectos el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá contratar
una auditoría especializada en manejo financiero, de gestión y demás
aspectos que se consideren necesarios.
Artículo 14. El artículo 22 de la Ley 590 de 2000 quedará así:
Artículo 22. Integración del Consejo Administrador del Fomipyme. El
Consejo Administrador del Fomipyme, estará integrado por:
1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, quien lo presidirá
personalmente o por delegación en el Viceministro de Comercio, Industria y
Turismo.
2. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
3. El Presidente de Bancoldex o su delegado.
4. Tres (3) de los integrantes del Consejo Superior de Pequeña y Mediana
Empresa, designados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
5. Dos (2) de los integrantes del Consejo Superior de Microempresa,
designados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga
sus veces.
6. Director del SENA o su delegado.
7. El Ministro de Agricultura o su delegado.
8. Director de Colciencias o su delegado.
Artículo 15. El artículo 23 de la Ley 590 de 2000 quedará así:
Artículo 23. Funciones del Consejo Administrador del Fomipyme. El Consejo
Administrador del Fomipyme tendrá las siguientes funciones:
1. Determinar los criterios de utilización y distribución de los recursos
del Fomipyme.
2. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fomipyme
presentado a su consideración por el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, así como sus modificaciones. Allí se indicarán de forma global los
requerimientos presupuestales por concepto de apoyo técnico, auditoría y
remuneraciones fiduciarias necesarios para garantizar el manejo integral
del Fomipyme y se detallarán los ingresos y gastos de cada una de las
subcuentas.
3. Aprobar anualmente los criterios de distribución de los excedentes
existentes a 31 de diciembre de cada año, en cada una de las subcuentas del
Fomipyme, de conformidad con la ley y con los reglamentos internos.
4. Estudiar los informes sobre el Fomipyme que le sean presentados
periódicamente por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o quien
haga sus veces, y señalar los correctivos que, a su juicio, sean
convenientes para su normal funcionamiento.
5. Estudiar los informes presentados por el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, o quien haga sus veces y hacer las recomendaciones
pertinentes para el adecuado cumplimiento y desarrollo de los objetivos del
Fondo.
6. Determinar los eventos para los cuales el Fomipyme organizará fondos
de capital de riesgo, y los mecanismos necesarios para su funcionamiento,
priorizando proyectos ubicados en las regiones con mayor NBI y/o liderados
por población vulnerable como mujeres cabeza de hogar, desplazados por la
violencia, comunidades de frontera y reservas campesinas.
7. Aprobar el m anual de operaciones del Fomipyme.
8. Determinar los eventos para los cuales el Fomipyme permitirá el acceso
de las entidades de microfinanciamiento a los recursos del Fondo en los
términos de la presente ley.
9. Promover la regionalización de los recursos del Fomipyme.
10. Las demás que le señale la ley y sus reglamentos.
Artículo 16. El artículo 26 de la Ley 590 de 2000 quedará así:
Artículo 26. Sistemas de información. A partir de la vigencia de esta
ley, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo estimulará y articulará
los Sistemas de Información que se constituyan en instrumentos de apoyo a
la micro, pequeña y mediana empresa y en alternativas de identificación de
oportunidades de desarrollo tecnológico, de negocios y progreso integral de
las mismas.
Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE,
diseñará un sistema de información estadística que permita conocer el
número de Mipymes, el valor de la producción, el valor agregado, el empleo,
la remuneración a los empleados, el consumo intermedio, el consumo de
energía, las importaciones y exportaciones por sector económico y por
regiones. La actualización de estos datos será anualmente.
Artículo 17. El artículo 31 de la Ley 590 de 2000 quedará así:
Artículo 31. Programas educativos para Mipymes y de creación de empresas.
El Sena, las universidades e institutos técnicos y tecnológicos, sin
perjuicio de su régimen de autonomía, considerarán lo dispuesto en la
presente ley a efecto de establecer diplomados, programas de educación no
formal, programas de extensión y cátedras especiales para las Mipymes y a
promover la iniciativa empresarial.
Parágrafo. Apoyo del SENA a programas de generación de empleo. Se
fortalecerá el trabajo del SENA con el fin de crear fuentes de empleo a
través de programas establecidos, por personal calificado, con los
estudiantes que terminen su capacitación, tendientes a organizar y asesorar
la creación de nuevas Pequeñas, Medianas y Microempresas acorde con
estudios previos de factibilidad de mercados, contribuyendo al desarrollo y
crecimiento de las Mipymes. Así mismo las acreditará ante las entidades
bancarias y financieras competentes que otorgan microcrédito. Se aclara que
esto se hará con recursos de la parafiscalidad.
CAPITULO V
Acceso a mercados financieros
Artículo 18. El artículo 34 de la Ley 590 de 2000 quedará así:
Artículo 34. Préstamos e inversiones destinados a las Mipymes. Para
efecto de lo establecido en el artículo 6º de la Ley 35 de 1993, cuando el
Gobierno Nacional verifique que existen fallas del mercado u obstáculos
para la democratización del crédito, que afecten a las micro, pequeñas y
medianas empresas, en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la
República determinará de manera temporal la cuantía o proporción mínima de
los recursos o líneas de crédito, que, en la forma de préstamos o
inversiones, deberán destinar los establecimientos que realicen actividades
de otorgamiento de créditos al sector de las Micro, pequeñas y medianas
empresas.
Artículo 19. El artículo 40 de la Ley 590 de 2000 quedará así:
Artículo 40. Condiciones especiales de crédito a empresas generadoras de
empleo. El Fondo Nacional de Garantías S. A. podrá otorgar condiciones
especiales de garantía a empresas especialmente generadoras de empleo, por
un setenta por ciento (70%) del valor del crédito requerido para el
emprendimiento, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno
Nacional, el cual se debe llevar a cabo dentro de los seis (6) meses
siguientes a la sanción de la presente ley.
Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá condiciones especiales que
permitan al Fondo Nacional de Garantías, la venta de los bienes recibidos
como dación en pago, con el fin de volverlos líquidos a la mayor brevedad,
y así otorgar nuevamente, con esos recursos, garantías a las micro,
pequeñas y medianas empresas, Mipymes.
CAPITULO VI
Creación de empresas
Artículo 20. El artículo 41 de la Ley 590 de 2000 quedará así:
Artículo 41. Destinación de los recursos del artículo 51 de la Ley 550 de
1999. También serán beneficiarios de los recursos destinados a la
capitalización del F ondo Nacional de Garantías, prevista en el artículo 51
de la Ley 550 de 1999, todas las micro, pequeñas y medianas empresas.
Artículo 21. El artículo 42 de la Ley 590 de 2000 quedará así:
Artículo 42. Regímenes tributarios especiales. Los municipios, los
distritos y departamentos podrán, con concepto previo favorable de la
Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, establecer regímenes
especiales sobre los impuestos, tasas y contribuciones del respectivo orden
territorial con el fin de estimular la creación y subsistencia de Mipymes.
Para tal efecto podrán establecer, entre otras medidas, exclusiones,
períodos de exoneración y tarifas inferiores a las ordinarias.
Artículo 22. El artículo 45 de la Ley 590 de 2000 quedará así:
Artículo 45. Líneas de crédito para creadores de empresa. El Instituto de
Fomento Industrial o quien haga sus veces y el Fondo Nacional de Garantías
establecerán, durante el primer trimestre de cada año el monto y las
condiciones especiales para las líneas de crédito y para las garantías
dirigidas a los creadores de micro, pequeñas y medianas empresas.
Artículo 23. Nuevo. Cámaras de Comercio. El Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, previa concertación con las Cámaras de Comercio,
buscará que parte de los recursos que reciben o administran las Cámaras por
concepto de prestación de servicios públicos delegados se destine a cubrir
parte de la financiación de los programas de desarrollo empresarial que
ejecuta y coordina el Ministerio, con el fin de complementar los recursos
de Presupuesto General de la Nación.
Artículo 24. Nuevo. El artículo 18 de la Ley 590 de 2000 quedará así:
Artículo 18. Estructura del Fomipyme. El Fomipyme tendrá las siguientes
subcuentas:
a) Subcuenta para las microempresas cuya fuente será los recursos
provenientes del Presupuesto Nacional;
b) Subcuenta para las pequeñas y medianas empresas, cuyas fuentes serán
el Programa Nacional de Productividad y Competitividad y los recursos
provenientes del Presupuesto Nacional.
De igual forma, estas subcuentas se podrán nutrir con aportes o crédi tos
de Organismos Internacionales de Desarrollo, Convenios de Cooperación
Internacional, Convenios de Cooperación con los entes territoriales,
Transferencias de otras entidades públicas de orden nacional y regional,
así como de donaciones, herencias o legados.
Artículo 25. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación
y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Bot ero Angulo.