Ley 905 De 2004

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LEY 905 DE 2004<br /> (Agosto 2)<br /> DIARO OFICIAL. No. 45.628. 02. AGOSTO. 2004. PAG.16<br /> por medio de la cual se modifica la Ley 590 de 2000 sobre promoción del<br /> desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa colombiana y se dictan<br /> otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1º. El literal b) del artículo 1º de la Ley 590 de 2000 quedará<br /> así:<br /> b) Estimular la promoción y formación de mercados altamente competitivos<br /> mediante el fomento a la permanente creación y funcionamiento de la mayor<br /> cantidad de micro, pequeñas y medianas empresas, Mipymes.<br /> Artículo 2º. El artículo 2º de la Ley 590 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 2º. Definiciones. Para todos los efectos, se entiende por micro<br /> incluidas las Famiempresas pequeña y mediana empresa, toda unidad de<br /> explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en<br /> actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de<br /> servicios, rural o urbana, que responda a dos (2) de los siguientes<br /> parámetros:<br /> 1. Mediana empresa:<br /> a) Planta de personal entre cincuenta y uno (51) y doscientos (200)<br /> trabajadores, o<br /> b) Activos totales por valor entre cinco mil uno (5.001) a treinta mil<br /> (30.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.<br /> 2. Pequeña empresa:<br /> a) Planta de personal entre once (11) y cincuenta (50) trabaja-dores, o<br /> b) Activos totales por valor entre quinientos uno (501) y menos de cinco<br /> mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes o,<br /> 3. Microempresa:<br /> a) Planta de personal no superior a los diez (10) trabajadores o,<br /> b) Activos totales excluida la vivienda por valor inferior a quinientos<br /> (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes o,<br /> Parágrafo. Los estímulos beneficios, planes y programas consagrados en la<br /> presente ley, se aplicarán igualmente a los artesanos colombianos, y<br /> favorecerán el cumplimiento de los preceptos del plan nacional de igualdad<br /> de oportunidades para la mujer.<br /> CAPITULO II<br /> Marco institucional<br /> Artículo 3º. El artículo 3º de la Ley 590 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 3º. Créase el Sistema Nacional de Mipymes, conformado por los<br /> consejos superior de pequeña y mediana empresa, el consejo superior de<br /> microempresa y los consejos regionales.<br /> El Sistema Nacional de Apoyo a las Mipymes estará integrado por el<br /> Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Protección<br /> Social, Ministerio de Agricultura, Departamento Nacional de Planeación,<br /> Sena, Colciencias, Bancoldex, Fondo Nacional de Garantías y Finagro, el<br /> cual coordinará las actividades y programas que desarrollen las Mipymes.<br /> Este Sistema estará coordinado por el Viceministro de Desarrollo<br /> Empresarial del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.<br /> El Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa, adscrito al Ministerio<br /> de Comercio Industria y Turismo o quien haga sus veces, estará integrado<br /> por:<br /> 1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o el Viceministro o su<br /> delegado, lo presidirá.<br /> 2. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o en su defecto el<br /> Viceministro correspondiente o su delegado.<br /> 3. El Ministro de Ministerio de Protección Social o su delegado.<br /> 4. El Director General del Sena o su delegado.<br /> 5. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o en su<br /> defecto el Viceministro correspondiente o su delegado.<br /> 6. El Director del Departamento Nacional de Planeación o en su defecto el<br /> Subdirector o su delegado.<br /> 7. Tres (3) representantes de las Instituciones de Educación Superior,<br /> Universidades (ASCUN), Instituciones Tecnológicas (ACIET) e instituciones<br /> Técnicas Profesionales, designados por el Ministro de Comercio, Industria y<br /> Turismo.<br /> 8. El Presidente Nacional de la Asociación Colombiana de Medianas y<br /> Pequeñas Empresas, ACOPI.<br /> 9. El Presidente Nacional de la Federación de Comerciantes, Fenalco.<br /> 10. El Presidente de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio,<br /> Confecámaras.<br /> 11. Un representante de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a<br /> la investigación y desarrollo tecnológico de las pequeñas y medianas<br /> empresas, designado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.<br /> 12. Un representante de los Consejos Regionales de Pequeña y Mediana<br /> Empresa, designado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo o quien<br /> haga sus veces, quien reglamentará tal elección, en todo caso esta debe ser<br /> rotativa.<br /> 13. Un representante de los alcaldes de aquellos municipios en los cuales<br /> se encuentre en funcionamiento un plan de desarrollo integral de las<br /> pequeñas y medianas empresas, designado por la Federación Colombiana de<br /> Municipios.<br /> 14. Un representante de los gobernadores de aquellos departamentos en los<br /> cuales se en cuentre en funcionamiento un plan de desarrollo integral de<br /> las pequeñas y medianas empresas, designado por la Conferencia Nacional de<br /> Gobernadores.<br /> 15. Un representante de los bancos que tengan programas de crédito a las<br /> Pymes quien será designado por el Ministerio de Comercio, Industria y<br /> Turismo.<br /> 16. Dos (2) representantes de Asociaciones de empresarios.<br /> 17. Presidente de Bancoldex o su delegado.<br /> 18. Presidente del Fondo Nacional de Garantías o su delegado.<br /> 19. Director de Colciencias o su delegado.<br /> Parágrafo 1º. Créase el Consejo Regional de Pequeña y Mediana Empresa, el<br /> cual estará conformado así:<br /> 1. El Gobernador del departamento o su delegado.<br /> 2. Un representante de la Corporación Autónoma Regional.<br /> 3. El Director de Planeación Departamental.<br /> 4. El Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.<br /> 5. Un representante de la Asociación Colombiana de Pequeña y Mediana<br /> Empresa, ACOPI.<br /> 6. Un representante de la Federación de Comerciantes, Fenalco.<br /> 7. Un representante de la Cámara de Comercio. En el caso de existir dos o<br /> más cámaras de comercio en una misma región dicho representante será<br /> elegido entre ellos.<br /> 8. Un representante de los alcaldes municipales de cada departamento, el<br /> cual será elegido entre ellos mismos.<br /> 9. Un representante de las Asociaciones de Pymes de la región.<br /> 10. Dos (2) empresarios Pymes de la región designados por el Gobernador y<br /> los demás que considere pertinente el Gobernador.<br /> 11. Dos (2) representantes de las Asociaciones de Microempresarios.<br /> Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comercio,<br /> Industria y Turismo o quien haga sus veces, reglamentará, dentro de los<br /> noventa (90) días siguientes a la sanción de la presente ley, las funciones<br /> del Consejo de Mipymes de tal manera que se guarde armonía con las<br /> funciones establecidas en la Ley 590 de 2000 a los Consejos Superiores y en<br /> especial teniendo en cuenta los siguientes parámetros:<br /> 1. Debe propiciar la investigación de mercados y planes de exportación<br /> sectoriales y regionales.<br /> 2. Promover la creación de sistemas de financiación y acceso a capitales.<br /> 3. La gestión tecnológica y del conocimiento de las Mipymes.<br /> 4. Propiciar el acompañamiento y asesoría de las Mipymes.<br /> 5. Establecer programas emprendedores y espíritu empresarial regional.<br /> 6. Propiciar el desarrollo de programas y recursos de negocios.<br /> 7. Podrá recomendar proyectos presentados al Fomipyme, Colciencias y el<br /> SENA.<br /> 8. Fomentar la conformación de Mipymes.<br /> Parágrafo 3º. La Secretaría Técnica Permanente del Consejo Superior<br /> estará a cargo de la Dirección de Mipymes o quien haga sus veces del<br /> Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces, cuyas<br /> funciones generales son:<br /> 1. Las asignadas por los Consejos Superiores de Pequeña y Mediana empresa<br /> y de Microempresa.<br /> 2. Enviar un informe detallado, trimestralmente, a los Consejos<br /> Superiores de Pequeña y Mediana empresa y de Microempresa.<br /> 3. Realizar seguimiento constante y permanente sobre acciones y programas<br /> realizados en cada región nacional.<br /> 4. Establecer mecanismos y programas permanentes que acerquen la economía<br /> informal y a la formalización para que tengan acceso a todos los factores<br /> de producción.<br /> 5. Articular a nivel nacional, conjuntamente con las Secretarías Técnicas<br /> Regionales, todo lo relacionado con los incentivos a la actividad<br /> empresarial.<br /> 6. Impulsar la formulación de planes de desarrollo para la Micro, Pequeña<br /> y Mediana Empresa.<br /> 7. Establecer programas y promover estrategias de comercialización en el<br /> mercado nacional e internacional de productos y servicios.<br /> 8. Asesorar y acompañar al Consejo Superior.<br /> 9. Apoyar el desarrollo de diagnóstico y estudio sobre Mipymes en sus<br /> aspectos culturales, sociales, empresariales, ambientales y económicos, en<br /> coordinación con las secretarías técnicas regionales.<br /> 10. Solicitar y coordinar informes periódicos bimensuales a las<br /> Secretarías Técnicas Regionales relacionadas con sus actividades y<br /> gestiones.<br /> 11. Llevar el registro regional de las Mipymes, información esta que será<br /> entregada mensualmente por cada una de las Secretarías Técnicas Regionales.<br /> Igualmente, tendrá la obligación de suministrar periódicamente esta<br /> información al Departamento Nacional de Estadística, DANE.<br /> Parágrafo 4º. Créase las Secretarías Técnicas Regionales de Mipymes, cuya<br /> designación estará a cargo de cada Consejo regional, exaltando en tal<br /> posición a uno de sus miembros, quien desempeñará el cargo como coordinador<br /> ejecutivo, sin remuneración o contraprestación económica alguna, y sus<br /> funciones son:<br /> a) Las asignadas por los Consejos de Pequeña, Mediana y Micro empresas<br /> Superiores Nacionales y Regionales;<br /> b) Enviar un informe detallado bimensual a la Secretaría Técnica<br /> Permanente en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga<br /> sus veces a cerca de las acciones realizadas en cada región;<br /> c) Realizar seguimiento constante y permanente sobre acciones y programas<br /> realizados en la respectiva región;<br /> d) Establecer mecanismos que acerquen la economía informal y subterránea<br /> a la formalización para que tengan acceso a todos los factores de<br /> producción;<br /> e) Articular entre el nivel nacional y regional todo lo relacionado con<br /> incentivos a la actividad empresarial;<br /> f) Promover la participación de los Alcaldes en el Consejo Regional;<br /> g) Impulsar a la formulación de planes de desarrollo para la Micro,<br /> Pequeña y Mediana empresa en la región.<br /> h) Establecer y promover estrategias de comercialización en el mercado<br /> nacional e internacional de productos y servicios regionales, en<br /> coordinación con los organismos competentes y con la Secretaría Técnica<br /> Permanente del Consejo Superior;<br /> i) Asesorar y acompañar al Consejo Regional;<br /> j) Apoyar el desarrollo de diagnóstico y de estudio sobre Mipymes en sus<br /> aspectos culturales, sociales, empresariales, ambientales y económicos;<br /> k) Registrar las Mipymes regionales y enviar tal registro a la Secretaría<br /> Técnica Permanente para su registro nacional.<br /> Parágrafo 5º. Cuando el Consejo Superior o Regional lo estime<br /> conveniente, podrá invitar a sus reuniones a representantes de otros<br /> organismos estatales o a particulares.<br /> Artículo 4º. El artículo 4º de la Ley 590 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 4º. Funciones del Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa.<br /> El Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa, tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> a) Contribuir a la definición, formulación y ejecución de políticas<br /> públicas generales, transversales, sectoriales y regionales de promoción<br /> empresarial de las pequeñas y medianas empresas, Pymes;<br /> b) Analizar el entorno económico, político y social; su impacto sobre las<br /> Pymes y sobre la capacidad de estas para dinamizar la competencia en los<br /> mercados de bienes y servicios;<br /> c) Contribuir a la definición, formulación y ejecución de programas de<br /> promoción de las Pymes, con énfasis en los referidos al acceso a los<br /> mercados de bienes y servicios, formación de capital humano, modernización<br /> y desarrollo tecnológico y mayor acceso a los mercados financieros<br /> institucionales;<br /> d) Contribuir a la coordinación de los diferentes programas de promoción<br /> de las Pymes que se realicen dentro del marco de los planes de desarrollo y<br /> las políticas de gobierno;<br /> e) Proponer políticas y mecanismos de fortalecimiento de la competencia<br /> en los mercados;<br /> f) Propender por la evaluación periódica de las políticas y programas<br /> públicos de promoción de las Pymes, mediante indicadores de impacto y<br /> proponer los correctivos necesarios;<br /> g) Procurar la activa cooperación entre los sectores público y privado,<br /> en la ejecución de los programas de promoción de las pequeñas y medianas<br /> empresas;<br /> h) Estimular el desarrollo de las organizaciones empresariales, la<br /> asociatividad y las alianzas estratégicas entre las entidades públicas y<br /> privadas de apoyo a este sector;<br /> i) Adoptar sus estatutos internos;<br /> j) Promover la concertación, con alcaldes y gobernadores, de planes<br /> integrales de apoyo a la pequeña y mediana empresa;<br /> k) Realizar reuniones periódicas trimestrales;<br /> l) Rendir informes trimestrales de las acciones y resultados alcanzados;<br /> m) Las demás compatibles con su naturaleza, establecidas por la ley o<br /> mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las<br /> facultades permanentes consagradas en el numeral 16 de artículo 189 de la<br /> Constitución Política, orientadas a la promoción de las pequeñas y medianas<br /> empresas en Colombia;<br /> n) Presentar informe anual de gestión y resultados a las Comisiones<br /> Terceras y Cuartas de Senado de la República y Cámara de Representantes;<br /> o) Establecer y promover estrategias de comercialización nacional e<br /> internacional de productos y servicios.<br /> Artículo 5º. El artículo 5º de la Ley 590 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 5º. Del Consejo Superior de Microempresa. El Consejo Superior de<br /> Microempresa, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,<br /> estará integrado por:<br /> 1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o el Viceministro o su<br /> delegado, quien lo presidirá.<br /> 2. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o en su defecto, el<br /> Viceministro correspondiente o su delegado.<br /> 3. El Ministro de Protección Social o su delegado.<br /> 4. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o en su<br /> defecto, el Viceministro correspondiente o su delegado.<br /> 5. El Director del Departamento Nacional de Planeación o en su defecto,<br /> el Subdirector o su delegado.<br /> 6. Un representante de las universidades, designado por el Ministro de<br /> Comercio, Industria y Turismo.<br /> 7. Dos (2) representantes de los Microempresarios.<br /> 8. Dos (2) representantes de las organizaciones no gubernamentales de<br /> apoyo a microempresas, designados por el Ministro de Comercio, Industria y<br /> Turismo.<br /> 9. Un representante de los Consejos Regionales para las micro, pequeñas y<br /> Medianas empresas, designado por los mismos consejos.<br /> 10. Un representante de los alcaldes de aquellos municipios en los cuales<br /> se encuentra en funcionamiento un plan de desarrollo de las pequeñas,<br /> medianas y micro empresas, elegido por la Federación Colombiana de<br /> Municipios.<br /> 11. Un representante de los gobernadores de aquellos departamentos en los<br /> cuales se encuentre en funcionamiento un plan de desarrollo integral de las<br /> microempresas.<br /> 12. Un miembro de la Asociación Bancaria de Colombia, designado por esta,<br /> de las entidades financieras especializadas en el manejo del microcrédito.<br /> 13. El Director Nacional del Sena o su delegado.<br /> Parágrafo 1º. La Secretaría Técnica Permanente del Consejo Superior de<br /> Microempresas estará a cargo de la Dirección de Mipymes del Ministerio de<br /> Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces.<br /> Parágrafo 2º. El consejo Superior de Microempresas, podrá invitar a sus<br /> reuniones a representantes de otros organismos estatales o particulares<br /> vinculados directamente con las medianas, pequeñas y microempresas.<br /> Artículo 6º. El artículo 7º de la Ley 590 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 7º. Atención a las Mipymes por parte de las entidades estatales.<br /> Sin perjuicio de la dirección y diseño de las políticas dirigidas a las<br /> Mipymes a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las<br /> entidades estatales integrantes de los Consejos Superiores de pequeña y<br /> mediana empresa, Consejos regionales, Secretaría Técnica permanente y<br /> Secretarías Técnicas Regionales, cuyo objeto institucional no sea<br /> específicamente la atención a las Mipymes, el Fondo Nacional de Garantías,<br /> el SENA, Colciencias, Bancoldex, Proexport, Finagro, Fondo Agropecuario de<br /> garantías, Banco Agrario, las Compañías Promotoras y Corporaciones<br /> Financieras y las demás entidades vinculadas al sector, establecerán<br /> dependencias especializadas en la atención a estos tipos de empresas y<br /> asignarán responsabilidades para garantizar la materialidad de las acciones<br /> que se emprendan de conformidad con las disposiciones de la presente ley,<br /> en el ámbito de sus respectivas competencias.<br /> Parágrafo. Competerá exclusivamente al Ministerio de Comercio, Industria<br /> y Turismo o quien haga sus veces la Coordinación General de la actividad<br /> especializada hacia las Mipymes que desarrollen las entidades de que trata<br /> este artículo.<br /> Artículo 7º. El artículo 8º de la Ley 590 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 8º. Informes sobre acciones y programas. Las entidades estatales<br /> integrantes de los Consejos Superiores de Pequeña y Mediana Empresa, y de<br /> Microempresa, así como el Fondo Nacional de Garantías, el SENA,<br /> Colciencias, Bancoldex, Proexport, Finagro, Fondo Agropecuario de<br /> Garantías, Banco Agrario, las Compañías Promotoras y Corporaciones<br /> Financieras y las demás entidades vinculadas al sector, informarán<br /> semestralmente a la Secretaría Técnica de los consejos sobre la índole de<br /> las acciones y programas que adelantarán respecto de las Mipymes, la<br /> cuantía de los recursos que aplicarán a la ejecución de dichas acciones,<br /> programas y resultados de los mismos.<br /> Artículo 8º. El artículo 9º de la Ley 590 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 9º. Estudio de políticas y programas dirigidos a las Mipymes en<br /> el curso de elaboración del proyecto del Plan Nacional de Desarrollo. El<br /> Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de<br /> Comercio, Industria y Turismo, estudiará en el curso de la elaboración del<br /> proyecto del Plan Nacional de Desarrollo, la inclusión de políticas y<br /> programas de promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas.<br /> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, elaborará un plan de<br /> acción anual que incluya los programas, planes y acciones que deberá<br /> desarrollar el Sistema Nacional de Apoyo a las Mipymes.<br /> CAPITULO III<br /> Acceso a mercados de bienes y servicios<br /> Artículo 9º. El artículo 12 de la Ley 590 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 12. Concurrencia de las Mipymes a los mercados de bienes y<br /> servicios que crea el funcionamiento del Estado. Con el fin de promover la<br /> concurrencia de las micro, pequeñas y medianas empresas a los mercados de<br /> bienes y servicios que crea el funcionamiento del Estado, las entidades<br /> indicadas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993 o de la ley que la<br /> modifique, consultando lo previsto en esa ley y en los convenios y acuerdos<br /> internacionales:<br /> 1. Desarrollarán programas de aplicación de las normas sobre contratación<br /> administrativa y las concordantes de ciencia y tecnología, en lo atinente a<br /> preferencia de las ofertas nacionales, desagregación tecnológica y<br /> componente nacional en la adquisición pública de bienes y servicios.<br /> 2. Promoverán e incrementarán, conforme a su respectivo presupuesto, la<br /> participación de micro, pequeñas y medianas empresas como proveedoras de<br /> los bienes y servicios que aquellas demanden.<br /> 3. Establecerán, en observancia de lo dispuesto en el artículo 11 de la<br /> presente ley, procedimientos administrativos que faciliten a micro,<br /> pequeñas y medianas empresas, el cumplimento de los requisitos y trámites<br /> relativos a pedidos, recepción de bienes o servicios, condiciones de pago y<br /> acceso a la información, por medios idóneos, sobre sus programas de<br /> inversión y de gasto.<br /> 4. Las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal,<br /> preferirán en condiciones de igual precio, calidad y capacidad de<br /> suministros y servicio a las Mipymes nacionales.<br /> Parágrafo. El incumplimiento de los deberes de que trata el presente<br /> artículo por parte de los servidores públicos constituirá causal de mala<br /> conducta.<br /> Artículo 10. El artículo 13 de la Ley 590 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 13. Orientación, seguimiento y evaluación. El Ministerio de<br /> Comercio, Industria y Turismo, o quien haga sus veces, con el apoyo de las<br /> redes de subcontratación, orientará, hará seguimiento y evaluará el<br /> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley,<br /> formulará recomendaciones sobre la materia y dará traslado a las<br /> autoridades competentes cuando se evidencia el incumplimiento de lo<br /> previsto en dicho artículo.<br /> Artículo 11. El artículo 14 de la Ley 590 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 14. Promoción. Las entidades públicas del orden nacional y<br /> regional competentes, los departamentos, municipios y distritos promoverán<br /> coordinadamente, la organización de ferias locales y nacionales, la<br /> conformación de centros de exhibición e información permanentes, y otras<br /> actividades similares para dinamizar mercados en beneficio de las Mipymes.<br /> Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o quien haga<br /> sus veces expedirá y promoverá una política en materia de ferias y<br /> exposiciones.<br /> CAPITULO IV<br /> Desarrollo tecnológico y talento humano<br /> Artículo 12. El artículo 17 de la Ley 590 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 17. Del Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo<br /> Tecnológico de las micro, pequeñas y medianas empresas, Fomipyme. Créase el<br /> Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de las micro,<br /> pequeñas y medianas empresas, Fomipyme, como una cuenta adscrita al<br /> Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, manejada por encargo<br /> fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, cuyo<br /> objeto es la financiación de proyectos, programas y actividades para el<br /> desarrollo tecnológico de las Mipymes y la aplicación de instrumentos no<br /> financieros dirigidos a su fomento y promoción.<br /> Parágrafo. El Fomipyme realizará todas las operaciones de cofinanciación<br /> necesarias para el cumplimiento de su objeto.<br /> Artículo 13. El artículo 21 de la Ley 590 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 21. Dirección del Fomipyme. La dirección y control integral del<br /> Fomipyme está a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,<br /> quien garantizará el adecuado cumplimiento de sus objetivos. Para estos<br /> efectos el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá contratar<br /> una auditoría especializada en manejo financiero, de gestión y demás<br /> aspectos que se consideren necesarios.<br /> Artículo 14. El artículo 22 de la Ley 590 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 22. Integración del Consejo Administrador del Fomipyme. El<br /> Consejo Administrador del Fomipyme, estará integrado por:<br /> 1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, quien lo presidirá<br /> personalmente o por delegación en el Viceministro de Comercio, Industria y<br /> Turismo.<br /> 2. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.<br /> 3. El Presidente de Bancoldex o su delegado.<br /> 4. Tres (3) de los integrantes del Consejo Superior de Pequeña y Mediana<br /> Empresa, designados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.<br /> 5. Dos (2) de los integrantes del Consejo Superior de Microempresa,<br /> designados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga<br /> sus veces.<br /> 6. Director del SENA o su delegado.<br /> 7. El Ministro de Agricultura o su delegado.<br /> 8. Director de Colciencias o su delegado.<br /> Artículo 15. El artículo 23 de la Ley 590 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 23. Funciones del Consejo Administrador del Fomipyme. El Consejo<br /> Administrador del Fomipyme tendrá las siguientes funciones:<br /> 1. Determinar los criterios de utilización y distribución de los recursos<br /> del Fomipyme.<br /> 2. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fomipyme<br /> presentado a su consideración por el Ministerio de Comercio, Industria y<br /> Turismo, así como sus modificaciones. Allí se indicarán de forma global los<br /> requerimientos presupuestales por concepto de apoyo técnico, auditoría y<br /> remuneraciones fiduciarias necesarios para garantizar el manejo integral<br /> del Fomipyme y se detallarán los ingresos y gastos de cada una de las<br /> subcuentas.<br /> 3. Aprobar anualmente los criterios de distribución de los excedentes<br /> existentes a 31 de diciembre de cada año, en cada una de las subcuentas del<br /> Fomipyme, de conformidad con la ley y con los reglamentos internos.<br /> 4. Estudiar los informes sobre el Fomipyme que le sean presentados<br /> periódicamente por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o quien<br /> haga sus veces, y señalar los correctivos que, a su juicio, sean<br /> convenientes para su normal funcionamiento.<br /> 5. Estudiar los informes presentados por el Ministerio de Comercio,<br /> Industria y Turismo, o quien haga sus veces y hacer las recomendaciones<br /> pertinentes para el adecuado cumplimiento y desarrollo de los objetivos del<br /> Fondo.<br /> 6. Determinar los eventos para los cuales el Fomipyme organizará fondos<br /> de capital de riesgo, y los mecanismos necesarios para su funcionamiento,<br /> priorizando proyectos ubicados en las regiones con mayor NBI y/o liderados<br /> por población vulnerable como mujeres cabeza de hogar, desplazados por la<br /> violencia, comunidades de frontera y reservas campesinas.<br /> 7. Aprobar el m anual de operaciones del Fomipyme.<br /> 8. Determinar los eventos para los cuales el Fomipyme permitirá el acceso<br /> de las entidades de microfinanciamiento a los recursos del Fondo en los<br /> términos de la presente ley.<br /> 9. Promover la regionalización de los recursos del Fomipyme.<br /> 10. Las demás que le señale la ley y sus reglamentos.<br /> Artículo 16. El artículo 26 de la Ley 590 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 26. Sistemas de información. A partir de la vigencia de esta<br /> ley, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo estimulará y articulará<br /> los Sistemas de Información que se constituyan en instrumentos de apoyo a<br /> la micro, pequeña y mediana empresa y en alternativas de identificación de<br /> oportunidades de desarrollo tecnológico, de negocios y progreso integral de<br /> las mismas.<br /> Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE,<br /> diseñará un sistema de información estadística que permita conocer el<br /> número de Mipymes, el valor de la producción, el valor agregado, el empleo,<br /> la remuneración a los empleados, el consumo intermedio, el consumo de<br /> energía, las importaciones y exportaciones por sector económico y por<br /> regiones. La actualización de estos datos será anualmente.<br /> Artículo 17. El artículo 31 de la Ley 590 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 31. Programas educativos para Mipymes y de creación de empresas.<br /> El Sena, las universidades e institutos técnicos y tecnológicos, sin<br /> perjuicio de su régimen de autonomía, considerarán lo dispuesto en la<br /> presente ley a efecto de establecer diplomados, programas de educación no<br /> formal, programas de extensión y cátedras especiales para las Mipymes y a<br /> promover la iniciativa empresarial.<br /> Parágrafo. Apoyo del SENA a programas de generación de empleo. Se<br /> fortalecerá el trabajo del SENA con el fin de crear fuentes de empleo a<br /> través de programas establecidos, por personal calificado, con los<br /> estudiantes que terminen su capacitación, tendientes a organizar y asesorar<br /> la creación de nuevas Pequeñas, Medianas y Microempresas acorde con<br /> estudios previos de factibilidad de mercados, contribuyendo al desarrollo y<br /> crecimiento de las Mipymes. Así mismo las acreditará ante las entidades<br /> bancarias y financieras competentes que otorgan microcrédito. Se aclara que<br /> esto se hará con recursos de la parafiscalidad.<br /> CAPITULO V<br /> Acceso a mercados financieros<br /> Artículo 18. El artículo 34 de la Ley 590 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 34. Préstamos e inversiones destinados a las Mipymes. Para<br /> efecto de lo establecido en el artículo 6º de la Ley 35 de 1993, cuando el<br /> Gobierno Nacional verifique que existen fallas del mercado u obstáculos<br /> para la democratización del crédito, que afecten a las micro, pequeñas y<br /> medianas empresas, en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la<br /> República determinará de manera temporal la cuantía o proporción mínima de<br /> los recursos o líneas de crédito, que, en la forma de préstamos o<br /> inversiones, deberán destinar los establecimientos que realicen actividades<br /> de otorgamiento de créditos al sector de las Micro, pequeñas y medianas<br /> empresas.<br /> Artículo 19. El artículo 40 de la Ley 590 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 40. Condiciones especiales de crédito a empresas generadoras de<br /> empleo. El Fondo Nacional de Garantías S. A. podrá otorgar condiciones<br /> especiales de garantía a empresas especialmente generadoras de empleo, por<br /> un setenta por ciento (70%) del valor del crédito requerido para el<br /> emprendimiento, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno<br /> Nacional, el cual se debe llevar a cabo dentro de los seis (6) meses<br /> siguientes a la sanción de la presente ley.<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá condiciones especiales que<br /> permitan al Fondo Nacional de Garantías, la venta de los bienes recibidos<br /> como dación en pago, con el fin de volverlos líquidos a la mayor brevedad,<br /> y así otorgar nuevamente, con esos recursos, garantías a las micro,<br /> pequeñas y medianas empresas, Mipymes.<br /> CAPITULO VI<br /> Creación de empresas<br /> Artículo 20. El artículo 41 de la Ley 590 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 41. Destinación de los recursos del artículo 51 de la Ley 550 de<br /> 1999. También serán beneficiarios de los recursos destinados a la<br /> capitalización del F ondo Nacional de Garantías, prevista en el artículo 51<br /> de la Ley 550 de 1999, todas las micro, pequeñas y medianas empresas.<br /> Artículo 21. El artículo 42 de la Ley 590 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 42. Regímenes tributarios especiales. Los municipios, los<br /> distritos y departamentos podrán, con concepto previo favorable de la<br /> Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, establecer regímenes<br /> especiales sobre los impuestos, tasas y contribuciones del respectivo orden<br /> territorial con el fin de estimular la creación y subsistencia de Mipymes.<br /> Para tal efecto podrán establecer, entre otras medidas, exclusiones,<br /> períodos de exoneración y tarifas inferiores a las ordinarias.<br /> Artículo 22. El artículo 45 de la Ley 590 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 45. Líneas de crédito para creadores de empresa. El Instituto de<br /> Fomento Industrial o quien haga sus veces y el Fondo Nacional de Garantías<br /> establecerán, durante el primer trimestre de cada año el monto y las<br /> condiciones especiales para las líneas de crédito y para las garantías<br /> dirigidas a los creadores de micro, pequeñas y medianas empresas.<br /> Artículo 23. Nuevo. Cámaras de Comercio. El Ministerio de Comercio,<br /> Industria y Turismo, previa concertación con las Cámaras de Comercio,<br /> buscará que parte de los recursos que reciben o administran las Cámaras por<br /> concepto de prestación de servicios públicos delegados se destine a cubrir<br /> parte de la financiación de los programas de desarrollo empresarial que<br /> ejecuta y coordina el Ministerio, con el fin de complementar los recursos<br /> de Presupuesto General de la Nación.<br /> Artículo 24. Nuevo. El artículo 18 de la Ley 590 de 2000 quedará así:<br /> Artículo 18. Estructura del Fomipyme. El Fomipyme tendrá las siguientes<br /> subcuentas:<br /> a) Subcuenta para las microempresas cuya fuente será los recursos<br /> provenientes del Presupuesto Nacional;<br /> b) Subcuenta para las pequeñas y medianas empresas, cuyas fuentes serán<br /> el Programa Nacional de Productividad y Competitividad y los recursos<br /> provenientes del Presupuesto Nacional.<br /> De igual forma, estas subcuentas se podrán nutrir con aportes o crédi tos<br /> de Organismos Internacionales de Desarrollo, Convenios de Cooperación<br /> Internacional, Convenios de Cooperación con los entes territoriales,<br /> Transferencias de otras entidades públicas de orden nacional y regional,<br /> así como de donaciones, herencias o legados.<br /> Artículo 25. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación<br /> y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Germán Vargas Lleras.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alonso Acosta Osio.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2004.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.<br /> El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,<br /> Jorge Humberto Bot ero Angulo.