Ley 909 De 2004
(Septiembre 23)
DIARO OFICIAL. No. 45.680. 23 SEPTIEMBRE. 2004. PAG.1
por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera
administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
OBJETO DE LA LEY
CAPITULO I
Objeto, ámbito de aplicación y principios
Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la
regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los
principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública.
Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y
reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública,
conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el
cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la
atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad.
De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen
parte de la función pública los siguientes empleos públicos:
a) Empleos públicos de carrera;
b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción;
c) Empleos de período fijo;
d) Empleos temporales.
Artículo 2º. Principios de la función pública.
1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios
constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía,
imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.
2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad
profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del
personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar
a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo
previsto en la presente ley.
3. Esta ley se orienta al logro de la satisfacción de los intereses
generales y de la efectiva prestación del servicio, de lo que derivan tres
criterios básicos:
a) La profesionalización de los recursos humanos al servicio de la
Administración Pública que busca la consolidación del principio de mérito y
la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos;
b) La flexibilidad en la organización y gestión de la función pública
para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad
que ha de entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el
artículo 27 de la presente ley;
c) La responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo
desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de evaluación
del desempeño y de los acuerdos de gestión;
d) Capacitación para aumentar los niveles de eficacia.
Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley.
1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su
integridad a los siguientes servidores públicos:
a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera
administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y
de sus entes descentralizados.
- Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores,
salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean
ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana.
- Al personal administrativo de las instituciones de educación superior
que no estén organizadas como entes universitarios autónomos.
- Al personal administrativo de las instituciones de educación formal de
los niveles preescolar, básica y media.
- A los empleados públicos de las entidades descentralizadas adscritas o
vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y a la
Policía Nacional.
- A los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de
Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
- A los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el
parágrafo del artículo 30 de la Ley 575 de 2000;
b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las
siguientes entidades:
- En las corporaciones autónomas regionales.
- En las personerías.
- En la Comisión Nacional del Servicio Civil.
- En la Comisión Nacional de Televisión.
- En la Auditoría General de la República.
- En la Contaduría General de la Nación;
c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel
territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus
entes descentralizados;
d) La presente ley será igualmente aplicable a los empleados de las
Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de
las Juntas Administradoras Locales. Se exceptúan de esta aplicación quienes
ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los
Diputados y Concejales.
2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con
carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que
los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:
- Rama Judicial del Poder Público.
- Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo.
- Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales.
- Fiscalía General de la Nación.
- Entes Universitarios autónomos.
- Personal regido por la carrera diplomática y consular.
- El que regula el personal docente.
- El que regula el personal de carrera del Congreso de la República
Parágrafo 2º. Mientras se expida las normas de carrera para el personal
de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del
Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas
en la presente ley.
Artículo 4º. Sistemas específicos de carrera administrativa.
1. Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa
aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que
cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones
específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en
materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del
personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan
la función pública.
2. Se consideran sistemas específicos de ca rrera administrativa los
siguientes:
- El que rige para el personal que presta sus servicios en el
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
- El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
- El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
- El que regula el personal científico y tecnológico de las entidades
públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
- El que rige para el personal que presta sus servicios en las
Superintendencias.
- El que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República.
- El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad
Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.
3. La vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión
Nacional del Servicio Civil.
Parágrafo. Mientras se expiden las normas de los sistemas específicos de
carrera administrativa para los empleados de las superintendencias de la
Administración Pública Nacional, para el personal científico y tecnológico
del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, para el personal del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y para el
personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, les
serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.
CAPITULO II
Clasificación de los empleos públicos
Artículo 5º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos
y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa,
con excepción de:
1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la
Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos
cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme
con su legislación.
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los
siguientes criterios:
a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo
ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:
En la Administración Central del Nivel Nacional:
Ministro ; Director de Departamento Administrativo; Viceministro;
Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador
General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente,
Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad
Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General;
Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de
Protocolo; Agregado Comercial; Director Administrativo, Financiero,
Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector
Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u
Operativo, Director de Gestión; Jefes de Control Interno y de Control
Interno Disciplinario o quien haga sus veces; Jefe de Oficina, Jefes de
Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones;
Negociador Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto.
En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, además, los
siguientes: Agregado para Asuntos Aéreos; Administrador de Aeropuerto;
Gerente Aeroportuario; Director Aeronáutico Regional; Director Aeronáutico
de Área y Jefe de Oficina Aeronáutica.
En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional:
Presidente, Director o Gerente General o Nacional; Vicepresidente,
Subdirector o Subgerente General o Nacional; Director y Subdirector de
Unidad Administrativa Especial; Superintendente; Superintendente Delegado;
Intendente; Director de Superintendencia; Secretario General; Directores
Técnicos, Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y
Financiero; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local;
Director de Unidad Hospitalaria; Jefes de Oficinas, Jefes de Oficinas
Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o Comunicaciones; Jefes de
Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces;
asesores que se encuentren adscritos a los despachos del Superintendente
Bancario y de los Superintendentes Delegados y Jefes de División de la
Superintendencia Bancaria de Colombia.
En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial:
Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor
Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento
Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de
Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor,
Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga
sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa
o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado.
En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:
Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente;
Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación,
de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno
Disciplinario o quien haga sus veces;
b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan
asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo,
que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios,
siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos
despachos así:
En la Administración Central del Nivel Nacional:
Ministro y Viceministro; Director y Subdirector de Departamento
Administrativo; Director y Subdirector de la Policía Nacional;
Superintendente; y Director de Unidad Administrativa Especial.
En las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los empleos adscritos a
las oficinas de comando, de las unidades y reparticiones de inteligencia y
de comunicaciones, en razón de la necesaria confianza intuitu personae
requerida en quienes los ejerzan, dado el manejo que debe dársele a los
asuntos sometidos al exclusivo ámbito de la reserva, del orden público y de
la seguridad nacional, Comandantes y Segundos Comandantes de Fuerza y Jefe
del Estado Mayor Conjunto.
En el Ministerio de Relaciones Exteriores los del servicio administrativo
en el exterior con nacionalidad diferente de la Colombiana y el personal de
apoyo en el exterior.
En el Congreso de la República, los previstos en la Ley 5ª de 1992.
En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional:
Presidente, Director o Gerente General, Superintendente y Director de
Unidad Administrativa Especial.
En la Administración Central y órganos de Control del Nivel Territorial:
Gobernador, Alcalde Mayor, Distrital, Municipal y Local.
En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:
Presidente, Director o Gerente;
c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo
directo de bienes, dineros y/o valores del Estado;
d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado,
cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad
personales de los servidores públicos.
Artículo 6º. Cambio de naturaleza de los empleos. El empleado de carrera
administrativa cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento y remoción,
deberá ser trasladado a otro de carrera que tenga funciones afines y
remuneración igual o superior a las del empleo que desempeña, si existiere
vacante en la respectiva planta de personal; en caso contrario, continuará
desempeñando el mismo cargo y conservará los derechos de carrera mientras
permanezca en él.
Cuando un empleo de libre nombramiento y remo ción sea clasificado como
de carrera administrativa, deberá ser provisto mediante concurso.
T I T U L O II
DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Y DE LOS ORGANOS DE DIRECCION Y GESTION
DEL EMPLEO PUBLICO Y LA GERENCIA PUBLICA
CAPITULO I
De la Comisión Nacional del Servicio Civil
Artículo 7º. Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La
Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la
Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las
carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y
protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos
establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional,
independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el
empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio
Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e
imparcialidad.
Artículo 8º. Composición de la Comisión Nacional del Servicio Civil y
requisitos exigidos a sus miembros.
1. La Comisión Nacional del Servicio Civil estará conformada por tres (3)
miembros, que serán nombrados de conformidad con lo previsto en la presente
ley.
2. Para ser elegido miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil se
requiere ser colombiano de nacimiento, mayor de 35 años, con título
universitario en áreas afines a las funciones de la Comisión Nacional,
postgrado y experiencia profesional acreditada en el campo de la función
pública o recursos humanos o relaciones laborales en el sector público, por
más de siete (7) años.
Artículo 9º. Procedimiento para la designación de los miembros de la
Comisión Nacional del Servicio Civil y período de desempeño. Los miembros
de la Comisión Nacional del Servicio Civil serán designados para un período
institucional de cuatro (4) años y de dedicación exclusiva. Durante su
período no podrán ser removidos o retirados, excepto por sanción
disciplinaria o por llegar a la edad de retiro forzoso.
Cuando deba ser remplazado un miembro de la Comisión, quien lo haga como
titular lo hará por el resto del período del reemplazado y, en todo caso
los Comisionados no serán reelegibles para el período siguiente.
La Comisión Nacional del Servicio Civil se conformará mediante concurso
público y abierto convocado por el Gobierno Nacional y realizado en forma
alterna, por la Universidad Nacional y la ESAP. A tal concurso se podrán
presentar todos los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos
en el artículo 8° de la presente ley.
Con los candidatos que superen el concurso se establecerá una lista de
elegibles en estricto orden de méritos, la cual tendrá una vigencia de
cuatro (4) años. El candidato que ocupe el primer puesto será designado por
el Presidente de la República como miembro de la Comisión Nacional del
Servicio Civil para el período respectivo. Las vacancias absolutas se
suplirán de la lista de elegibles en estricto orden de méritos para el
período restante.
Los concursos para la selección de los miembros de la Comisión Nacional
del Servicio Civil se realizarán de acuerdo con el procedimiento que para
el efecto establezca el reglamento.
No podrá ser elegido miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil
quien en el año inmediatamente anterior haya ostentado la facultad
nominadora en las entidades a las cuales se les aplica la presente ley;
igualmente a los miembros de la Comisión se les aplicará el régimen de
incompatibilidades e inhabilidades establecido en la Constitución y en la
ley para ser Ministro de Despacho.
Tres (3) meses antes del vencimiento del periodo para el cual fue
nombrado cada uno de los miembros de la Comisión, el Presidente de la
República procederá a efectuar la designación respectiva, para lo cual
deberá cumplirse el trámite establecido en este artículo.
Parágrafo transitorio. Para asegurar la aplicación inmediata de la
presente ley, los tres (3) primeros miembros de la Comisión Nacional del
Servicio Civil serán designados de conformidad con el siguiente
procedimiento:
Una lista de cinco (5) candidatos designados por el Defensor del Pueblo,
cinco candidatos por la Corte Suprema de Justicia y cinco candidatos por la
agremiación más representativa de las universidades públicas y privadas.
En la conformación de estas listas se tendrá en cuenta que los candidatos
acrediten los requisitos señalados en el artículo 8° y se observe lo
dispuesto en la Ley 581 de 2000.
Con los candidatos que integren las anteriores listas, se realizará un
concurso de méritos por la Universidad Nacional o la ESAP, las cuales
remitirán la lista de aprobados al Presidente de la República para su
designación y correspondiente posesión, en estricto orden de mérito. Esta
lista solamente será utilizada para la designación de los primeros miembros
de la Comisión Nacional del Servicio Civil y para suplir las vacancias
definitivas que se ocasionen con relación a los empleos de dichos miembros.
En ningún caso podrán intervenir en la postulación y designación personas
que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad y primero civil o legal o quien esté ligado por matrimonio o unión
permanente respecto de los candidatos.
Con el objeto de asegurar el funcionamiento de la Comisión, los miembros
de la primera designación de la Comisión Nacional del Servicio Civil
tendrán un período que se decidirá atendiendo el puntaje obtenido en el
concurso de méritos así: Cuatro (4) años para el mayor puntaje, tres años
para el del segundo puntaje y dos años para el del tercer pu ntaje. Vencido
cada uno de estos períodos el nuevo nombramiento se efectuará por un
período institucional de cuatro (4) años, de acuerdo con lo previsto en el
presente artículo.
Para la conformación de la Comisión, dentro del mes siguiente a la
vigencia de la presente ley se integrarán las listas de que trata este
artículo, para que dentro de los dos (2) meses siguientes se efectúe el
proceso de evaluación y nombramiento de conformidad con lo establecido en
el presente artículo.
Artículo 10. Régimen aplicable a los miembros de la Comisión Nacional del
Servicio Civil.
a) Los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil son empleados
públicos y percibirán, con cargo al presupuesto de dicha Comisión, el
salario y las prestaciones correspondientes al empleo de Ministro de
Despacho; estos empleos requerirán de dedicación exclusiva y, en
consecuencia, su ejercicio no es compatible con ninguna otra actividad
profesional del sector público o privado, salvo la previsión contenida en
el artículo 19, literal d) de la Ley 4ª de 1992;
b) Con anterioridad a tres (3) meses al vencimiento del período de los
Comisionados, se efectuará el proceso de selección de los nuevos miembros,
cumpliendo el trámite establecido en el artículo 9º.
Las vacantes temporales serán cubiertas mediante encargo de un empleado
de la Comisión Nacional del Servicio Civil del más alto nivel considerado
en la planta y que acredite los requisitos para ser miembro de la Comisión.
En caso de vacancia definitiva se procederá a nombrar el siguiente de la
lista de elegibles por el resto del periodo del reemplazado de conformidad
con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo noveno de la presente.
Artículo 11. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil
relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera
administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la
responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la
Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones:
a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos
generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la
provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las
cuales se aplica la presente ley;
b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección
de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas
para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 30 de la presente ley;
c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos
públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que
establezcan la presente ley y el reglamento;
d) Establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las
normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera
administrativa;
e) Conformar, organizar y man ejar el Banco Nacional de Listas de
Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos
cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y,
el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de
violencia;
f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos
nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los
empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes
definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos
de Datos a que se refiere el literal anterior;
g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados
inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones
correspondientes;
h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las
normas que regulan la carrera administrativa;
i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a
través de las universidades públicas o privadas o instituciones de
educación superior, que contrate para tal fin;
j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de
la gestión del empleo público en lo relacionado con el ingreso, el
desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño;
k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera
administrativa.
Parágrafo. El Banco Nacional de lista de elegibles a que hace alusión el
presente artículo será departamentalizado y deberá ser agotado teniendo en
cuenta primero la lista del departamento en donde se encuentre la vacante.
Artículo 12. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil
relacionadas con la vigilancia de la aplicación de las normas sobre carrera
administrativa. La Comisión Nacional del Servicio Civil en ejercicio de las
funciones de vigilancia cumplirá las siguientes atribuciones:
a) Una vez publicadas las convocatorias a concursos, la Comisión podrá en
cualquier momento, de oficio o a petición de parte, adelantar acciones de
verificación y control de la gestión de los procesos con el fin de observar
su adecuación o no al principio de mérito; y, dado el caso, suspender
cautelarmente el respectivo proceso, mediante resolución motivada;
b) Dejar sin efecto total o parcialmente los procesos de selección cuando
se compruebe la ocurrencia de irregularidades, siempre y cuando no se hayan
producido actos administrativos de contenido particular y concreto
relacionados con los derechos de carrera, salvo que la irregularidad sea
atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección impugnado;
c) Recibir las quejas, reclamos y peticiones escritas, presentadas a
través de los medios autorizados por la ley y, en virtud de ellas u
oficiosamente, realizar las investigaciones por violación de las normas de
carrera que estime necesarias y resolverlas observando los principios de
celeridad, eficacia, economía e imparcialidad. Toda resoluci ón de la
Comisión será motivada y contra las mismas procederá el recurso de
reposición;
d) Resolver en segunda instancia las reclamaciones que sean sometidas a
su conocimiento en asuntos de su competencia;
e) Conocer de las reclamaciones sobre inscripciones en el Registro de
Empleados Públicos, de los empleados de carrera administrativa a quienes se
les aplica la presente ley;
f) Velar por la aplicación correcta de los procedimientos de evaluación
del desempeño de los empleados de carrera;
g) Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos
constitutivos de violación de las normas de carrera, para efectos de
establecer las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que
haya lugar;
h) Tomar las medidas y acciones necesarias para garantizar la correcta
aplicación de los principios de mérito e igualdad en el ingreso y en el
desarrollo de la carrera de los empleados públicos, de acuerdo a lo
previsto en la presente ley;
i) Presentar un informe ante el Congreso de la República dentro de los
diez (10) primeros días de cada legislatura, o cuando este lo solicite,
sobre sus actividades y el estado del empleo público, en relación con la
aplicación efectiva del principio de mérito en los distintos niveles de la
Administración Pública bajo su competencia.
Parágrafo 1º. Para el correcto ejercicio de sus competencias en esta
materia, la Comisión Nacional del Servicio Civil estará en contacto
periódico con las unidades de personal de las diferentes entidades públicas
que ejercerán sus funciones de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
Parágrafo 2º. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá imponer a los
servidores públicos de las entidades nacionales y territoriales sanciones
de multa, previo el debido proceso, cuando se compruebe la violación a las
normas de carrera administrativa o la inobservancia de las órdenes e
instrucciones impartidas por ella. La multa deberá observar el principio de
gradualidad conforme el reglamento que expida la Comisión Nacional del
Servicio Civil, cuyos mínimos serán cinco (5) salarios mínimos legales
vigentes y máximos veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes.
Artículo 13. Organización y estructura de la Comisión Nacional del
Servicio Civil.
1. La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará su reglamento de
organización y funcionamiento, que será publicado en el Diario Oficial.
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil en sala plena nombrará dentro
de sus miembros un Presidente, para períodos anuales, quien ejercerá la
representación legal de la misma.
3. La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará siempre sus
decisiones en Pleno y sesionará por convocatoria de su Presidente con una
periodicidad mínima de dos (2) días por semana, sesiones a las cuales podrá
invitar a las personas que puedan hacer aportes en las respectivas
deliberaciones.
4. La Comisión Nacional del Servicio Civil determinará su estructura y
establecerá la planta de personal que requiera para el cumplimiento de sus
funciones, basada en los principios de economía y eficiencia.
5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantará los traslados o
adiciones presupuestales necesarios para garantizar la puesta en marcha de
la Comisión Nacional del Servicio Civil, en concordancia con los principios
de economía y eficiencia que deben inspirar el control del gasto público.
6. La Comisión Nacional del Servicio Civil, por razones de urgencia o de
especial necesidad, podrá solicitar a cualquier organismo o entidad de la
Rama Ejecutiva del orden nacional la realización de ciertas actividades que
no supongan menoscabo de su independencia e imparcialidad, o, en su caso,
solicitar que temporalmente se comisionen empleados, quienes durante el
periodo de la situación administrativa dependerán funcionalmente de la
citada Comisión.
7. La sede de la Comisión Nacional del Servicio Civil será la ciudad de
Bogotá, D.C.
8. El patrimonio de la Comisión Nacional del Servicio Civil estará
conformado:
a) Por los aportes del presupuesto nacional y por los que reciba a
cualquier título de la Nación o de cualquier otra entidad estatal;
b) Por el producido de la enajenación de sus bienes y por las donaciones
de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras;
c) Por los demás ingresos y bienes que adquiera a cualquier título.
Parágrafo. Para efectos exclusivamente fiscales la Comisión Nacional del
Servicio Civil tendrá régimen de establecimiento público del orden
nacional, y, en consecuencia, no estará sujeta al impuesto de rentas y
complementarios.
CAPITULO II
Organos de dirección y gestión del empleo público
y la gerencia pública
Artículo 14. El Departamento Administrativo de la Función Pública. Al
Departamento Administrativo de la Función Pública le corresponde adelantar
las siguientes funciones:
a) Bajo las orientaciones del Presidente de la República le corresponde
la formulación de la política, la planificación y la coordinación del
recurso humano al servicio de la Administración Pública a nivel nacional y
territorial;
b) Elaborar y proponer al Gobierno Nacional anteproyectos de ley y
proyectos de decretos reglamentarios en materia de función pública;
c) Fijar, de acuerdo con el Presidente de la República y el Depa rtamento
Nacional de Planeación, las políticas en materia de organización
administrativa del Estado, orientadas hacia la funcionalidad y
modernización de las estructuras administrativas y los estatutos orgánicos
de las entidades públicas del orden nacional;
d) Elaborar y aprobar el Plan anual de empleos vacantes de acuerdo con
los datos proporcionados por las diferentes entidades y dar traslado del
mismo a la Comisión Nacional del Servicio Civil;
e) Impulsar, coordinar y, en su caso, ejecutar los planes, medidas y
actividades tendientes a mejorar el rendimiento en el servicio público, la
formación y la promoción de los empleados públicos;
f) Velar por el cumplimiento y aplicación por parte de las unidades de
personal de las normas generales en materia de empleo público, sin
perjuicio de las atribuciones conferidas a la Comisión Nacional del
Servicio Civil;
g) Fijar, de acuerdo con el Presidente de la República, las políticas de
gestión del recurso humano al servicio del Estado en la Rama Ejecutiva del
Poder Público dentro del marco de la Constitución y la ley, en lo referente
a las siguientes materias: planeación del recurso humano, vinculación y
retiro, bienestar social e incentivos al personal, sistema salarial y
prestacional, nomenclatura y clasificación de empleos, manuales de
funciones y requisitos, plantas de personal y relaciones laborales;
h) Definir las políticas generales de capacitación y formación del
talento humano al servicio del Estado en la Rama Ejecutiva del Poder
Público y asesorar y apoyar técnicamente a las distintas unidades de
personal en estas materias;
i) Diseñar y gestionar los sistemas de información en materia de empleo
público, en coordinación con las unidades de personal de las entidades
públicas y con la Comisión Nacional del Servicio Civil en lo relacionado
con el Registro Público de Carrera;
j) Asesorar a la Rama Ejecutiva de todos los órdenes y, en especial a los
municipios en materias relacionadas con la gestión y desarrollo del talento
humano;
k) Formular planes estratégicos de recursos humanos y líneas básicas para
su implementación por parte de los organismos y entidades de la Rama
Ejecutiva;
l) Desarrollar en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público la estructura del empleo público que permita la aplicación de las
normas de función pública;
m) Velar por el prestigio del Gobierno como empleador;
n) Determinar los parámetros a partir de los cuales las entidades del
nivel nacional y territorial elaborarán los respectivos manuales de
funciones y requisitos y hacer seguimiento selectivo de su cumplimiento a
las entidades del nivel nacional;
o) Formular el Plan Nacional de Formación y Capacitación;
p) A poyar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuando esta lo
requiera, en el desempeño de sus funciones;
q) Las demás que le asigne la ley.
Artículo 15. Las unidades de personal de las entidades.
1. Las unidades de personal o quienes hagan sus veces, de los organismos
y entidades a quienes se les aplica la presente ley, son la estructura
básica de la gestión de los recursos humanos en la administración pública.
2. Serán funciones específicas de estas unidades de personal, las
siguientes:
a) Elaborar los planes estratégicos de recursos humanos;
b) Elaborar el plan anual de vacantes y remitirlo al Departamento
Administrativo de la Función Pública, información que será utilizada para
la planeación del recurso humano y la formulación de políticas;
c) Elaborar los proyectos de plantas de personal, así como los manuales
de funciones y requisitos, de conformidad con las normas vigentes, para lo
cual podrán contar con la asesoría del Departamento Administrativo de la
Función Pública, universidades públicas o privadas, o de firmas
especializadas o profesionales en administración pública;
d) Determinar los perfiles de los empleos que deberán ser provistos
mediante proceso de selección por méritos;
e) Diseñar y administrar los programas de formación y capacitación, de
acuerdo con lo previsto en la ley y en el Plan Nacional de Formación y
capacitación;
f) Organizar y administrar un registro sistematizado de los recursos
humanos de su entidad, que permita la formulación de programas internos y
la toma de decisiones. Esta información será administrada de acuerdo con
las orientaciones y requerimientos del Departamento Administrativo de la
Función Pública;
g) Implantar el sistema de evaluación del desempeño al interior de cada
entidad, de acuerdo con las normas vigentes y los procedimientos
establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil;
h) Todas las demás que le sean atribuidas por la ley, el reglamento o el
manual de funciones.
Artículo 16. Las Comisiones de Personal.
1. En todos los organismos y entidades reguladas por esta ley deberá
existir una Comisión de Personal, conformada por dos (2) representantes de
la entidad u organismo designados por el nominador o por quien haga sus
veces y dos (2) representantes de los empleados quienes deben ser de
carrera administrativa y elegidos por votación directa de los empleados. En
igual forma, se integrarán Comisiones de Personal en cada una de las
dependencias regionales o seccionales de las entidades.
Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría absoluta. En caso de
empate se repetirá nuevamente la votación y en caso de persistir, este se
dirimirá por el Jefe de Control Interno de la respectiva entidad.
Esta Comisión se reunirá por lo menos una vez al mes y será convocada por
cualquiera de sus integrantes o por el jefe de personal de la entidad u
organismo o quien haga sus veces, quien será el secretario de la misma y
llevará en estricto orden y rigurosidad las Actas de las reuniones.
La Comisión elegirá de su seno un presidente.
2. Además de las asignadas en otras normas, las Comisiones de Personal
cumplirán las siguientes funciones:
a) Velar porque los procesos de selección para la provisión de empleos y
de evaluación del desempeño se realicen conforme con lo establecido en las
normas y procedimientos legales y reglamentarios y con los lineamientos
señalados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Las citadas
atribuciones se llevarán a cabo sin perjuicio de las facultades de la
Comisión Nacional del Servicio Civil. Para el efecto, la Comisión de
Personal deberá elaborar los informes y atender las solicitudes que aquella
requiera;
b) Resolver las reclamaciones que en materia de procesos de selección y
evaluación del desempeño y encargo les sean atribuidas por el procedimiento
especial;
c) Solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la
lista de elegibles de las personas que hubieren sido incluidas sin reunir
los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias, o con violación
de las leyes o reglamentos que regulan la carrera administrativa. En el
caso de no atenderse la solicitud, deberán informar de esta situación a la
Comisión Nacional del Servicio Civil para que adopte las medidas
pertinentes;
d) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que formulen los
empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser
vinculados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido
vulnerados sus derechos;
e) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los
empleados por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de
personal de la entidad o por desmejoramiento de sus condiciones laborales o
por los encargos;
f) Velar porque los empleos se provean en el orden de prioridad
establecido en las normas legales y porque las listas de elegibles sean
utilizadas dentro de los principios de economía, celeridad y eficacia de la
función administrativa;
g) Velar porque en los procesos de selección se cumplan los principios y
reglas previstas en esta ley;
h) Participar en la elaboración del plan anual de formación y
capacitación y en el de estímulos y en su seguimiento;
i) Proponer en la respectiva entidad la formulación de programas para el
diagnóstico y medic ión del clima organizacional;
j) Las demás funciones que le sean atribuidas por la ley o el reglamento.
3. Las Comisiones de Personal de las entidades públicas deberán informar
a la Comisión Nacional del Servicio Civil de todas las incidencias que se
produzcan en los procesos de selección, evaluación del desempeño y de los
encargos. Trimestralmente enviarán a la Comisión Nacional del Servicio
Civil un informe detallado de sus actuaciones y del cumplimiento de sus
funciones. En cualquier momento la Comisión Nacional del Servicio Civil
podrá asumir el conocimiento de los asuntos o enviar un delegado suyo para
que elabore un informe al respecto y se adopten las decisiones que
correspondan.
Parágrafo. Con el propósito de que sirvan de escenario de concertación
entre los empleados y la administración existirán Comisiones de Personal
Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional, cuya conformación y
funciones serán determinadas por el reglamento, que para el efecto expida
la Comisión Nacional del Servicio Civil.
CAPITULO III
Instrumentos de ordenación del empleo público
Artículo 17. Planes y plantas de empleos.
1. Todas las unidades de personal o quienes hagan sus veces de los
organismos o entidades a las cuales se les aplica la presente ley, deberán
elaborar y actualizar anualmente planes de previsión de recursos humanos
que tengan el siguiente alcance:
a) Cálculo de los empleos necesarios, de acuerdo con los requisitos y
perfiles profesionales establecidos en los manuales específicos de
funciones, con el fin de atender a las necesidades presentes y futuras
derivadas del ejercicio de sus competencias;
b) Identificación de las formas de cubrir las necesidades cuantitativas y
cualitativas de personal para el período anual, considerando las medidas de
ingreso, ascenso, capacitación y formación;
c) Estimación de todos los costos de personal derivados de las medidas
anteriores y el aseguramiento de su financiación con el presupuesto
asignado.
2. Todas las entidades y organismos a quienes se les aplica la presente
ley, deberán mantener actualizadas las plantas globales de empleo
necesarias para el cumplimiento eficiente de las funciones a su cargo, para
lo cual tendrán en cuenta las medidas de racionalización del gasto. El
Departamento Administrativo de la Función Pública podrá solicitar la
información que requiera al respecto para la formulación de las políticas
sobre la administración del recurso humano.
Artículo 18. Sistema General de Información Administrativa.
1. El Sistema General de Información Administrativa del Sector Público es
un instrumento que permite la formulación de políticas para garantizar la
planificación, el desarrollo y la gestión de la Función Pública.
2. El Sistema General de Información Administrativa cubrirá todos los
organismos y entidades de las tres ramas del Poder Público, organismos de
control, organización electoral y organismos autónomos en los órdenes
nacional, departamental, distrital y municipal.
3. El Sistema General de Información Administrativa estará integrado,
entre otros, por los subsistemas de organización institucional, de gestión
de recursos humanos, y presupuestales aplicados a los recursos humanos; los
aspectos de estos subsistemas no contemplados en la presente ley serán
determinados en la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno
Nacional.
4. El diseño, dirección e implementación del Sistema General de
Información Administrativa será responsabilidad del Departamento
Administrativo de la Función Pública, quien velará por su adecuada
coordinación con los organismos competentes en sistemas de información, y
de manera especial con el sistema de información financiera del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
5. El subsistema de organización institucional contendrá la información
relacionada con los datos que identifican y caracterizan las entidades y
organismos del sector público, normas de creación, estatutos, estructuras,
plantas de personal, sistemas de clasificación de empleos, remuneración y
regímenes prestacionales.
6. El Subsistema de Recursos Humanos contendrá la información sobre el
número de empleos públicos, trabajadores oficiales y contratistas de
prestación de servicios; las novedades de su ingreso y retiro; la
pertenencia a la carrera administrativa general o a un sistema específico o
especial y la información sobre los regímenes de bienestar social y
capacitación.
7. El subsistema presupuestal de recursos humanos, será competencia del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el
Departamento Administrativo de la Función Pública y su contenido será
determinado reglamentariamente.
8. Las entidades tendrán la obligación de suministrar la información que
requiera el sistema en los términos y fechas establecidos por el
reglamento.
T I T U L O III
ESTRUCTURA DEL EMPLEO PUBLICO
Artículo 19. El empleo público.
1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función
pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de
funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las
competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de
satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del
Estado.
2. El diseño de cada empleo debe contener:
a) La descripción del contenido fun cional del empleo, de tal manera que
permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien
sea su titular;
b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo,
incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las
demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos
del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del
contenido del empleo;
c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.
Parágrafo. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, liderará
los estudios y las mesas de concertación para la identificación,
caracterización ocupacional y la determinación de los requisitos y
procedimientos de acreditación, apoyada en metodologías reconocidas. Los
resultados de las mismas permitirán al Gobierno Nacional establecer los
requisitos de formación académica y ocupacional de los cargos. El Gobierno
Nacional designará el organismo competente para la normalización,
acreditación y certificación de las competencias laborales en el sector
público.
Artículo 20. Cuadros funcionales de empleos. Los cuadros funcionales son
agrupaciones de empleos semejantes en cuanto a la naturaleza general de sus
funciones, sus responsabilidades y que requieren conocimientos y/o
competencias comunes.
1. Los empleos públicos se podrán agrupar en cuadros funcionales de
empleos con el fin de optimizar la gestión de los recursos humanos de cada
entidad.
2. El acceso, el ascenso, el sistema retributivo y la capacitación de los
empleados públicos de carrera se podrán llevar a cabo, en su caso, en el
cuadro funcional de empleos.
3. Los cuadros funcionales de empleos podrán cubrir empleos de uno o de
varios organismos, en función de los requisitos exigidos para su desempeño.
4. Por decreto se regulará el sistema de cuadros funcionales de empleos
aplicable a toda la administración y, en su caso, la dependencia orgánica
de los mismos.
Artículo 21. Empleos de carácter temporal.
1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los
cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en
sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su
creación deberá responder a una de las siguientes condiciones:
a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar
parte de las actividades permanentes de la administración;
b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;
c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada
por hechos excepcionales;
d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de
duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa
con el objeto y la naturaleza de la institución.
2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal
deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la
apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y
prestaciones sociales.
3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de
elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin
que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser
posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación
de las capacidades y competencias de los candidatos.
Artículo 22. Ordenación de la Jornada Laboral.
1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la
forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las
siguientes modalidades:
a) Empleos de tiempo completo, como regla general;
b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando
las necesidades de cada entidad.
2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a
las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a
tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con
la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que
lo modifique o sustituya.
T I T U L O IV
DEL INGRESO Y EL ASCENSO AL EMPLEO PUBLICO
Artículo 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios,
en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las
normas sobre las carreras especiales.
Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por
nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos
para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.
Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o
en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el
sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.
Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para
proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el
respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser
encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio,
poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido
sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del
desempeño sea sobresaliente. El término de esta situación no podrá ser
superior a seis (6) meses.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el
empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la
entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en
la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que
acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así
sucesivamente.
Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal
o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de
carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el
perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será
hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo
deberá ser provisto en forma definitiva.
Artículo 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos
de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que
impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma
provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no
fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de
carrera.
Artículo 26. Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y
remoción o de período. Los empleados de carrera con evaluación del
desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión
hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o
discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar
empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente
cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido
nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados
o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser
superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera
administrativa en forma automática.
Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su
prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y
remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la
comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de
carrera. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de
este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a
la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para desempeñar empleos
de libre nombramiento y remoción o de período a los empleados de carrera
que obtengan evaluación del desempeño satisfactoria.
T I T U L O V
EL INGRESO Y EL ASCENSO A LOS EMPLEOS DE CARRERA
CAPITULO I
Procesos de selección o concursos
Artículo 27. Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un
sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garanti
zar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e
igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.
Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de
carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito,
mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y
la objetividad, sin discriminación alguna.
Artículo 28. Principios que orientan el ingreso y el ascenso a los
empleos públicos de carrera administrativa. La ejecución de los procesos de
selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera
administrativa, se desarrollará de acuerdo con los siguientes principios:
a) Mérito. Principio según el cual el ingreso a los cargos de carrera
administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán
determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la
experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos;
b) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los ciudadanos que
acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podrán
participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole;
c) Publicidad. Se entiende por esta la difusión efectiva de las
convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad de
los candidatos potenciales;
d) Transparencia en la gestión de los procesos de selección y en el
escogimiento de los jurados y órganos técnicos encargados de la selección;
e) Especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los
procesos de selección;
f) Garantía de imparcialidad de los órganos encargados de gestionar y
llevar a cabo los procedimientos de selección y, en especial, de cada uno
de los miembros responsables de ejecutarlos;
g) Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar
la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos
públicos de carrera;
h) Eficacia en los procesos de selección para garantizar la adecuación de
los candidatos seleccionados al perfil del empleo;
i) Eficiencia en los procesos de selección, sin perjuicio del respeto de
todas y cada una de las garantías que han de rodear al proceso de
selección.
Artículo 29. Concursos. Los concursos para el ingreso y el ascenso a los
empleos públicos de carrera administrativa serán abiertos para todas las
personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño.
Artículo 30. Competencia para adelantar los concursos. Los concursos o
procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del
Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos,
suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de
educación superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos qu e
genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos
de las entidades que requieran la provisión de cargos.
Los convenios o contratos se suscribirán preferencialmente, con las
entidades acreditadas que tengan jurisdicción en el departamento o
municipio en el cual esté ubicada la entidad para la cual se realiza el
concurso.
La Comisión acreditará como entidades idóneas para adelantar los
concursos a las universidades públicas y privadas y a las instituciones de
educación superior que lo soliciten y demuestren su competencia técnica en
procesos de selección, experiencia en el área de selección de personal, así
como capacidad logística para el desarrollo de concursos. El procedimiento
de acreditación será definido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Las entidades que utilicen las listas de elegibles resultado de los
concursos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán
sufragar los costos determinados por la citada Comisión.
Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de
selección comprende:
1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión
Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma
reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las
entidades contratadas para la realización del concurso y a los
participantes.
2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el
mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de
los empleos objeto del concurso.
3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad
apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los
diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación
de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con
efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.
La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos,
los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.
Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen
carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique
la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de
reclamación.
4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas la Comisión
Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de
aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que
tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito
se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.
En los concursos que se realicen para el Ministerio de Defensa Nacional,
en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional, con excepción de sus
entidades descentralizadas, antes de la conformación de las listas de
elegibles se efectu ará a cada concursante un estudio de seguridad de
carácter reservado, el cual, de resultar desfavorable, será causal para no
incluirlo en la respectiva lista de elegibles. Cuando se trate de utilizar
listas de elegibles de otras entidades, al nombramiento deberá preceder el
estudio de seguridad. En el evento de ser este desfavorable no podrá
efectuarse el nombramiento.
5. Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa
que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba,
por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado
el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.
Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado
adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados
mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera
Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de
prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente.
El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que
supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se
le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene
calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral. En caso
contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y
conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce
la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el
empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento
provisional.
Parágrafo. En el reglamento se establecerán los parámetros generales para
la determinación y aplicación de los instrumentos de selección a utilizarse
en los concursos.
Artículo 32. Reclamaciones. Las reclamaciones que presenten los
interesados y las demás actuaciones administrativas de la Comisión Nacional
del Servicio Civil, de las Unidades y de las Comisiones de Personal y de
las autoridades que deban acatar las disposiciones de estos organismos se
sujetarán al procedimiento especial que legalmente se adopte.
Artículo 33. Mecanismos de publicidad. La publicidad de las convocatorias
será efectuada por cada entidad a través de los medios que garanticen su
conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo
establecido en el reglamento.
La página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de
la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de
los concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital,
será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y
actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones,
recursos, reclamaciones y consultas.
La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en su página web la
información referente a las convocatorias, lista de elegibles y Registro
Público de Carrera.
CAPITULO II
Del Registro Público de Carrera Administrativa
Artículo 34. Registro Público de Carrera Administrativa. El Registro
Público de la Carrera Administrativa estará conformado por todos los
empleados actualmente inscritos o que se llegaren a inscribir, con los
datos que establezca el reglamento. El control, la administración,
organización y actualización de este Registro Público corresponderá a la
Comisión Nacional del Servicio Civil, para lo cual podrá contar con el
apoyo técnico, instrumental y logístico del Departamento Administrativo de
la Función Pública.
La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá cumplir estas funciones por
medio de delegados suyos, bajo su dirección y orientación.
Parágrafo 1º. Harán parte del Registro Público de Carrera Administrativa,
en capítulos especiales, los registros que se refieran a los empleados
pertenecientes a los sistemas específicos de carrera de creación legal.
Parágrafo 2º. El Registro Público de Carrera Administrativa estará
integrado en el sistema unificado de información del personal en los
términos que establezca el reglamento y a efectos de que sus datos puedan
ser empleados para la planificación y gestión de los recursos humanos del
sector público.
Artículo 35. Notificación de la inscripción y actualización en carrera.
La notificación de la inscripción y de la actualización en la carrera
administrativa se cumplirá con la anotación en el Registro Público.
La decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil que niegue la
inscripción o la actualización en el Registro Público de Carrera
Administrativa se efectuará mediante resolución motivada, la cual se
notificará personalmente al interesado, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Contra las anteriores decisiones procede el recurso de reposición, el
cual se interpondrá, presentará, tramitará y decidirá de acuerdo con lo
dispuesto en el citado Código.
T I T U L O VI
DE LA CAPACITACION Y DE LA EVALUACION
DEL DESEMPEÑO
CAPITULO I
La capacitacion de los empleados públicos
Artículo 36. Objetivos de la capacitación.
1. La capacitación y formación de los empleados públicos está orientada
al desarrollo de sus capacidades, destrezas, habilidades, valores y
competencias fundamentales, con miras a propiciar su eficacia personal,
grupal y organizacional, de manera que se posibilite el desarrollo
profesional de los empleados y el mejoramiento en la prestación de los
servicios.
2. Dentro de la política que establezca el Departamento Administrativo de
la Función P ública, las unidades de personal formularán los planes y
programas de capacitación para lograr esos objetivos, en concordancia con
las normas establecidas y teniendo en cuenta los resultados de la
evaluación del desempeño.
3. Los programas de capacitación y formación de las entidades públicas
territoriales podrán ser diseñados, homologados y evaluados por la ESAP, de
acuerdo con la solicitud que formule la respectiva institución. Si no
existiera la posibilidad de que las entidades o la ESAP puedan impartir la
capacitación podrán realizarla entidades externas debidamente acreditadas
por esta.
Parágrafo. Con el propósito de elevar los niveles de eficiencia,
satisfacción y desarrollo de los empleados en el desempeño de su labor y de
contribuir al cumplimiento efectivo de los resultados institucionales, las
entidades deberán implementar programas de bienestar e incentivos, de
acuerdo con las normas vigentes y las que desarrollen la presente Ley.
CAPITULO II
De los principios que orientan la permanencia en el servicio
y de la evaluacion del desempeño
Artículo 37. Principios que orientan la permanencia en el servicio:
a) Mérito. Principio según el cual la permanencia en los cargos de
carrera administrativa exige la calificación satisfactoria en el desempeño
del empleo, el logro de resultados y realizaciones en el desarrollo y
ejercicio de la función pública y la adquisición de las nuevas competencias
que demande el ejercicio de la misma;
b) Cumplimiento. Todos los empleados deberán cumplir cabalmente las
normas que regulan la función pública y las funciones asignadas al empleo;
c) Evaluación. La permanencia en los cargos exige que el empleado público
de carrera administrativa se someta y colabore activamente en el proceso de
evaluación personal e institucional, de conformidad con los criterios
definidos por la entidad o autoridad competente;
d) Promoción de lo público. Es tarea de cada empleado la búsqueda de un
ambiente colaborativo y de trabajo en grupo y de defensa permanente del
interés público en cada una de sus actuaciones y las de la Administración
Pública. Cada empleado asume un compromiso con la protección de los
derechos, los intereses legales y la libertad de los ciudadanos.
Artículo 38. Evaluación del desempeño. El desempeño laboral de los
empleados de carrera administrativa deberá ser evaluado y calificado con
base en parámetros previamente establecidos que permitan fundamentar un
juicio objetivo sobre su conducta laboral y sus aportes al cumplimiento de
las metas institucionales. A tal efecto, los instrumentos para la
evaluación y calificación del desempeño de los empleados se diseñarán en
función de las metas institucionales.
El resultado de la evaluación será la calificación correspondiente al
período anual, establecido en las disposiciones reglamentarias, que deberán
incluir dos (2) evaluacion es parciales al año. No obstante, si durante
este período el jefe del organismo recibe información debidamente soportada
de que el desempeño laboral de un empleado es deficiente podrá ordenar, por
escrito, que se le evalúen y califiquen sus servicios en forma inmediata.
Sobre la evaluación definitiva del desempeño procederá el recurso de
reposición y de apelación.
Los resultados de las evaluaciones deberán tenerse en cuenta, entre otros
aspectos, para:
a) Adquirir los derechos de carrera;
b) Ascender en la carrera;
c) Conceder becas o comisiones de estudio;
d) Otorgar incentivos económicos o de otro tipo;
e) Planificar la capacitación y la formación;
f) Determinar la permanencia en el servicio.
Artículo 39. Obligación de evaluar. Los empleados que sean responsables
de evaluar el desempeño laboral del personal, entre quienes, en todo caso,
habrá un funcionario de libre nombramiento y remoción, deberán hacerlo
siguiendo la metodología contenida en el instrumento y en los términos que
señale el reglamento que para el efecto se expida. El incumplimiento de
este deber constituye falta grave y será sancionable disciplinariamente,
sin perjuicio de que se cumpla con la obligación de evaluar y aplicar
rigurosamente el procedimiento señalado.
El Jefe de Control Interno o quien haga sus veces en las entidades u
organismos a los cuales se les aplica la presente ley, tendrá la obligación
de remitir las evaluaciones de gestión de cada una de las dependencias, con
el fin de que sean tomadas como criterio para la evaluación de los
empleados, aspecto sobre el cual hará seguimiento para verificar su
estricto cumplimiento.
Artículo 40. Instrumentos de evaluación. De acuerdo con los criterios
establecidos en esta ley y en las directrices de la Comisión Nacional del
Servicio Civil, las entidades desarrollarán sus sistemas de evaluación del
desempeño y los presentarán para aprobación de esta Comisión.
Es responsabilidad del jefe de cada organismo la adopción de un sistema
de evaluación acorde con los criterios legalmente establecidos. No
adoptarlo o no ajustarse a tales criterios constituye falta disciplinaria
grave para el directivo responsable.
La Comisión Nacional del Servicio Civil desarrollará un sistema de
evaluación del desempeño como sistema tipo, que deberá ser adoptado por las
entidades mientras desarrollan sus propios sistemas.
T I T U L O VII
RETIRO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS
Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de
quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de
carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de
libre nombramiento y remoción;
b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia
del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un
empleado de carrera administrativa;
c) Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera
administrativa, mediante resolución motivada;
d) Por renuncia regularmente aceptada;
e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez;
f) Por invalidez absoluta;
g) Por edad de retiro forzoso;
h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario;
i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del
mismo;
j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para
el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de
1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen;
k) Por orden o decisión judicial;
l) Por supresión del empleo;
m) Por muerte;
n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.
Parágrafo 1º. Se entenderá que hay razones de buen servicio cuando el
incumplimiento grave de una o algunas funciones asignadas al funcionario
afecten directamente la prestación de los servicios que debe ofrecer la
entidad, caso en el cual se procederá al retiro del empleado, mediante
resolución motivada que incluya la descripción del incumplimiento de la
función y el nexo causal entre este y la afectación del servicio; contra la
cual procederán los recursos del Código Contencioso Administrativo.
El uso indebido o arbitrario por parte del nominador de esta facultad
acarreará las sanciones contempladas en el Código Unico Disciplinario.
Parágrafo 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de
carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución
Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.
La competen cia para efectuar la remoción en empleos de libre
nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no
motivado.
Artículo 42. Pérdida de los derechos de carrera administrativa.
1. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el
artículo anterior, implica la separación de la carrera administrativa y la
pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la
incorporación en los términos de la presente ley.
2. De igual manera, se producirá el retiro de la carrera administrativa y
la pérdida de los derechos de la misma, cuando el empleado tome posesión de
un cargo de libre nombramiento y remoción sin haber mediado la comisión
respectiva.
3. Los derechos de carrera administrativa no se perderán cuando el
empleado tome posesión de un empleo para el cual haya sido designado en
encargo.
Artículo 43. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por
calificación no satisfactoria.
1. El nombramiento del empleado de carrera administrativa deberá
declararse insubsistente por la autoridad nominadora, en forma motivada,
cuando haya obtenido calificación no satisfactoria como resultado de la
evaluación del desempeño laboral.
2. Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia del
nombramiento procederá recurso de reposición.
3. Esta decisión se entenderá revocada, si al interponer los recursos
dentro del término legal, la administración no se pronuncia dentro de los
cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la presentación de los
recursos. En este evento la calificación que dio origen a la declaratoria
de insubsistencia del nombramiento se considerará satisfactoria en el
puntaje mínimo.
4. La autoridad competente que no resuelva el recurso respectivo dentro
del plazo previsto, será sancionada de conformidad con la Ley 734 de 2002 y
las normas que la modifiquen o adicionen.
Artículo 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de
supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que
como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión
de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una
entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman
los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser
incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal,
y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o
equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará
el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.
Parágrafo 1º. Para los efectos de reconocimiento y pago de las
indemnizaciones de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios
continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado
público en la entidad en la cual se produce la supresión del emple o.
No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime esté siendo
desempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporación y haya
pasado a este por la supresión del empleo que ejercía en otra entidad o por
traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la
indemnización se contabilizará además, el tiempo laborado en la anterior
entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas.
Para lo establecido en este parágrafo se tendrán en cuenta los términos y
condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el
Gobierno Nacional.
Parágrafo 2º. La tabla de indemnizaciones será la siguiente:
1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45)
días de salarios.
2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5)
cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días
por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por
meses cumplidos.
3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10)
cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20)
días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente
por meses cumplidos.
4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45)
días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de
los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
Parágrafo 3º. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de
carrera que conlleve el pago de la indemnización sin que previamente exista
la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales
indemnizaciones.
Artículo 45. Efectos de la incorporación del empleado de carrera
administrativa a las nuevas plantas de personal. Cuando la incorporación se
efectúe en un empleo igual no podrán exigirse requisitos distintos a los
acreditados por los servidores al momento de su inscripción o actualización
en el Registro Público de Carrera Administrativa en el empleo suprimido.
Cuando la incorporación se realice en un empleo equivalente, deberán
acreditarse los requisitos exigidos por la entidad que esté obligada a
efectuarla, de conformidad con el manual específico de funciones y
requisitos de la misma.
Artículo 46. Reformas de plantas de personal. Las reformas de planta de
empleos de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y
territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en
razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones
o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas
entidades, por la ESAP, o por firmas especializadas en la materia; estudios
que deberán garantizar el mejoramiento organizacional.
Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades
de las ramas ejecutivas del poder público de l orden nacional, deberá ser
aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
T I T U L O VIII
DE LOS PRINCIPIOS DE LA GERENCIA PUBLICA
EN LA ADMINISTRACION
Artículo 47. Empleos de naturaleza gerencial.
1. Los cargos que conlleven ejercicio de responsabilidad directiva en la
administración pública de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y
territorial tendrán, a efectos de la presente ley, el carácter de empleos
de gerencia pública.
2. Los cargos de gerencia pública son de libre nombramiento y remoción.
No obstante, en la provisión de tales empleos, sin perjuicio de las
facultades discrecionales inherentes a su naturaleza, los nominadores
deberán sujetarse a las previsiones establecidas en el presente título.
3. La gerencia pública comprende todos los empleos del nivel directivo de
las entidades y organismos a los cuales se les aplica la presente ley,
diferentes de:
a) En el nivel nacional a aquellos cuya nominación dependa del Presidente
de la República;
b) En el nivel territorial, a los empleos de secretarios de despacho, de
director, gerente; rector de Institución de Educación Superior distinta a
los entes universitarios autónomos.
Estos empleos comportan responsabilidad por la gestión y por un conjunto
de funciones cuyo ejercicio y resultados son posibles de ser medidos y
evaluados.
Artículo 48. Principios de la función gerencial.
1. Los empleados que ejerzan funciones gerenciales en las entidades
públicas a las cuales se refiere esta Ley están obligados a actuar con
objetividad, transparencia y profesionalidad en el ejercicio de su cargo,
sin perjuicio de la subordinación al órgano del que dependan
jerárquicamente.
2. Los gerentes públicos formularán, junto con los jefes del organismo o
entidad respectiva, las políticas públicas o las acciones estratégicas a
cargo de la entidad y serán responsables de su ejecución.
3. Los gerentes públicos están facultados para diseñar, incorporar,
implantar, ejecutar y motivar la adopción de tecnologías que permitan el
cumplimiento eficiente, eficaz y efectivo de los planes, programas,
políticas, proyectos y metas formulados para el cumplimiento de la misión
institucional.
4. Los gerentes públicos formularán, junto con los funcionarios bajo su
responsabilidad y en cumplimiento de las políticas gubernamentales, así
como de las directrices de los jefes del organismo o entidad respectiva,
las políticas públicas o las acciones estratégicas a cargo de la entidad y
serán responsables de su ejecución. En tal sentido, darán las instrucciones
pertinen tes para que los evaluadores tengan en cuenta en la evaluación del
desempeño los resultados por dependencias, procesos y proyectos.
5. Los gerentes públicos están sujetos a la responsabilidad de la
gestión, lo que significa que su desempeño será valorado de acuerdo con los
principios de eficacia y eficiencia. El otorgamiento de incentivos
dependerá de los resultados conseguidos en el ejercicio de sus funciones.
6. Todos los puestos gerenciales estarán sujetos a un sistema de
evaluación de la gestión que se establecerá reglamentariamente.
Artículo 49. Procedimiento de ingreso a los empleos de naturaleza
gerencial.
1. Sin perjuicio de los márgenes de discrecionalidad que caracteriza a
estos empleos, la competencia profesional es el criterio que prevalecerá en
el nombramiento de los gerentes públicos.
2. Para la designación del empleado se tendrán en cuenta los criterios de
mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo, y se podrá
utilizar la aplicación de una o varias pruebas dirigidas a evaluar los
conocimientos o aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la
práctica de una entrevista y una valoración de antecedentes de estudio y
experiencia.
3. La evaluación del candidato o de los candidatos propuestos por el
nominador, podrá ser realizada por un órgano técnico de la entidad
conformado por directivos y consultores externos, o, en su caso, podrá ser
encomendado a una universidad pública o privada, o a una empresa consultora
externa especializada en selección de directivos.
4. El Departamento Administrativo de la Función Pública apoyará
técnicamente a las diferentes entidades públicas en el desarrollo de estos
procesos.
5. El Departamento Administrativo de la Función Pública, formulará
políticas específicas para la capacitación de directivos, con la finalidad
de formar candidatos potenciales a gerentes de las entidades públicas.
Parágrafo. En todo caso, la decisión sobre el nombramiento del empleado
corresponderá a la autoridad nominadora.
Artículo 50. Acuerdos de gestión.
1. Una vez nombrado el gerente público, de manera concertada con su
superior jerárquico, determinará los objetivos a cumplir.
2. El acuerdo de gestión concretará los compromisos adoptados por el
gerente público con su superior y describirá los resultados esperados en
términos de cantidad y calidad. En el acuerdo de gestión se identificarán
los indicadores y los medios de verificación de estos indicadores.
3. El acuerdo de gestión será evaluado por el superior jerárquico en el
término máximo de tres (3) meses después de acabar el ejercicio, según el
grado de cumplimiento de objetivos. La evaluación se hará por escrito y se
dejará constancia del g rado de cumplimiento de los objetivos.
4. El Departamento Administrativo de la Función Pública apoyará a las
distintas autoridades de las respectivas entidades públicas para garantizar
la implantación del sistema. A tal efecto, podrá diseñar las metodologías e
instrumentos que considere oportunos.
Parágrafo. Es deber de los Gerentes Públicos cumplir los acuerdos de
gestión, sin que esto afecte la discrecionalidad para su retiro.
T I T U L O IX
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 51. Protección a la maternidad.
1. No procederá el retiro de una funcionaria con nombramiento
provisional, ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley, mientras
se encuentre en estado de embarazo o en licencia de maternidad.
2. Cuando un cargo de carrera administrativa se encuentre provisto
mediante nombramiento en período de prueba con una empleada en estado de
embarazo, dicho periodo se interrumpirá y se reiniciará una vez culminé el
término de la licencia de maternidad.
3. Cuando una empleada de carrera en estado de embarazo obtenga
evaluación de servicios no satisfactoria, la declaratoria de insubsistencia
de su nombramiento se producirá dentro de los ocho (8) días calendario
siguientes al vencimiento de la licencia de maternidad.
4. Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo de
carrera administrativa ocupado por una empleada en estado de embarazo y no
fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, deberá
pagársele, a título de indemnización por maternidad, el valor de la
remuneración que dejare de percibir entre la fecha de la supresión efectiva
del cargo y la fecha probable del parto, y el pago mensual a la
correspondiente entidad promotora de salud de la parte de la cotización al
Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponde a la entidad
pública en los términos de la ley, durante toda la etapa de gestación y los
tres (3) meses posteriores al parto, más las doce (12) semanas de descanso
remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad. A la
anterior indemnización tendrán derecho las empleadas de libre nombramiento
y remoción y las nombradas provisionalmente con anterioridad a la vigencia
de esta ley.
Parágrafo 1º. Las empleadas de carrera administrativa tendrán derecho a
la indemnización de que trata el presente artículo, sin perjuicio de la
indemnización a que tiene derecho la empleada de carrera administrativa,
por la supresión del empleo del cual es titular, a que se refiere el
artículo 44 de la presente ley.
Parágrafo 2º. En todos los casos y para los efectos del presente
artículo, la empleada deberá dar aviso por escrito al jefe de la entidad
inmediatamente obtenga el diagnóstico médico de su estado de embarazo,
mediante la presentación de la respectiva certificación.
Artículo 52. Protección a los desplazados por razones de violencia y a
las personas con algún tipo de discapacidad. Cuando por razones de
violencia un empleado con derechos de carrera administrativa demuestre su
condición de desplazado ante la autoridad competente, de acuerdo con la Ley
387 de 1997 y las normas que la modifiquen o complementen, la Comisión
Nacional del Servicio Civil ordenará su reubicación en una sede distinta a
aquella donde se encuentre ubicado el cargo del cual es titular, o en otra
entidad.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, en coordinación con las
respectivas entidades del Estado, promoverá la adopción de medidas
tendientes a garantizar, en igualdad de oportunidades, las condiciones de
acceso al servicio público, en empleos de carrera administrativa, a
aquellos ciudadanos que posean discapacidades físicas, auditivas o
visuales, con el fin de proporcionarles un trabajo acorde con su condición.
En todo caso, las entidades del Estado, estarán obligadas, de conformidad
como lo establece el artículo 27 de la Ley 361 de 1997 a preferir entre los
elegibles, cuando quiera que se presente un empate, a las personas con
discapacidad.
T I T U L O X
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo transitorio. Convocatorias de los empleos cubiertos por
provisionales y encargos. Durante el año siguiente a la conformación de la
Comisión Nacional del Servicio Civil deberá procederse a la convocatoria de
concursos abiertos para cubrir los empleos de carrera administrativa que se
encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo.
Artículo 53. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10
del artículo 150 de la Constitución Política, revístese de precisas
facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de
seis (6) meses, contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley,
para expedir normas de fuerza de ley que contengan:
1. El procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del
Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones.
2. El sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos
aplicable a las entidades del orden territorial que deban regirse por la
presente ley.
3. El sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y
entidades de los órdenes nacional y territorial que deban regirse por la
presente ley, con excepción del Congreso de la República.
4. El sistema específico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso
y retiro del personal de las superintendencias de la Administración Pública
Nacional, de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.
5. Las normas que modifiquen el sistema específico de carrera para los
empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
6. Las normas que regulen el sistema específico de carrera administrativa
para los empleados públicos que prestan sus servicios en el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 54. Régimen de transición. Mientras se expiden los decretos con
fuerza de ley que desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al
Presidente de la República por el artículo 53, continuarán rigiendo las
disposiciones legales y reglamentarias de carrera administrativa, vigentes
al momento de la promulgación de esta ley.
Una vez entre en funcionamiento la Comisión Nacional del Servicio Civil,
conformada en virtud de la presente ley, se encargará de continuar
directamente o a través de sus delegados, las actuaciones que, en materia
de carrera administrativa, hubieren iniciado la Comisión Nacional, las
Comisiones Departamentales o del Distrito Capital del Servicio Civil, las
Unidades de Personal y la Comisiones de Personal, a las cuales se refería
la Ley 443 de 1998. Ordenará la inscripción en el Registro Público de
Carrera Administrativa de aquellos funcionarios que habiendo cumplido con
los requisitos no hayan sido inscritos por no estar conformada la Comisión
Nacional del Servicio Civil.
Igualmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro del término
de seis (6) meses siguientes a su instalación, estudiará y resolverá sobre
el cumplimiento del principio constitucional del mérito, en los
procedimientos de selección efectuados antes de la ejecutoria de la
Sentencia C-195 de 1994, en relación con los instructores de tiempo parcial
del Sena, hoy denominados instructores de tiempo completo, respecto de los
cuales no se hubiere pronunciado mediante acto administrativo y tomará las
decisiones sobre el cumplimiento del requisito de mérito y
consecuencialmente definirá acerca de su inscripción en la Carrera. Hasta
tanto se produzca el pronunciamiento definitivo de la Comisión sobre su
situación frente a la Carrera, los empleados vinculados mediante los
citados procedimientos de selección solo podrán ser retirados con base en
las causales previstas en esta ley, para el personal inscrito en Carrera.
Artículo 55. Régimen de administración de personal. Las normas de
administración de personal contempladas en la presente ley y en los
Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen,
reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que
presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3° de
la presente ley.
Parágrafo. El personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa
Nacional de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los demás
aspectos de administración de personal, distintos a carrera administrativa,
continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de la
expedición de la presente ley.
Artículo 56. Evaluación de antecedentes a empleados provisionales. A los
empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentren desempeñando
cargos de carrera, sin estar inscritos en ella, y se presenten a los
concursos convocados para conformar listas de elegibles para proveer dichos
cargos, destinadas a proveerlos en forma definitiva, se les evaluará y
reconocerá la experiencia, antigüedad, conocimiento y eficiencia en su
ejercicio.
La Comisión Nacional del S ervicio Civil adoptará los instrumentos para
tal efecto.
Artículo 57. En todo caso se conservarán y se respetarán todos los
derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos o
establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, a la fecha de
vigencia de esta ley.
Artículo 58. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación,
deroga la Ley 443 de 1998, a excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82 y
las demás disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema del Carmen Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de septiembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Antonio Grillo Rubiano