Ley 909 De 2004

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LEY 909 2004<br /> (Septiembre 23)<br /> DIARO OFICIAL. No. 45.680. 23 SEPTIEMBRE. 2004. PAG.1<br /> por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera<br /> administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> T I T U L O I<br /> OBJETO DE LA LEY<br /> CAPITULO I<br /> Objeto, ámbito de aplicación y principios<br /> Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la<br /> regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los<br /> principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública.<br /> Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y<br /> reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública,<br /> conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el<br /> cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la<br /> atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad.<br /> De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen<br /> parte de la función pública los siguientes empleos públicos:<br /> a) Empleos públicos de carrera;<br /> b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción;<br /> c) Empleos de período fijo;<br /> d) Empleos temporales.<br /> Artículo 2º. Principios de la función pública.<br /> 1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios<br /> constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía,<br /> imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.<br /> 2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad<br /> profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del<br /> personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar<br /> a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo<br /> previsto en la presente ley.<br /> 3. Esta ley se orienta al logro de la satisfacción de los intereses<br /> generales y de la efectiva prestación del servicio, de lo que derivan tres<br /> criterios básicos:<br /> a) La profesionalización de los recursos humanos al servicio de la<br /> Administración Pública que busca la consolidación del principio de mérito y<br /> la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos;<br /> b) La flexibilidad en la organización y gestión de la función pública<br /> para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad<br /> que ha de entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el<br /> artículo 27 de la presente ley;<br /> c) La responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo<br /> desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de evaluación<br /> del desempeño y de los acuerdos de gestión;<br /> d) Capacitación para aumentar los niveles de eficacia.<br /> Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley.<br /> 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su<br /> integridad a los siguientes servidores públicos:<br /> a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera<br /> administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y<br /> de sus entes descentralizados.<br /> - Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean<br /> ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana.<br /> - Al personal administrativo de las instituciones de educación superior<br /> que no estén organizadas como entes universitarios autónomos.<br /> - Al personal administrativo de las instituciones de educación formal de<br /> los niveles preescolar, básica y media.<br /> - A los empleados públicos de las entidades descentralizadas adscritas o<br /> vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y a la<br /> Policía Nacional.<br /> - A los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de<br /> Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.<br /> - A los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el<br /> parágrafo del artículo 30 de la Ley 575 de 2000;<br /> b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las<br /> siguientes entidades:<br /> - En las corporaciones autónomas regionales.<br /> - En las personerías.<br /> - En la Comisión Nacional del Servicio Civil.<br /> - En la Comisión Nacional de Televisión.<br /> - En la Auditoría General de la República.<br /> - En la Contaduría General de la Nación;<br /> c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel<br /> territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus<br /> entes descentralizados;<br /> d) La presente ley será igualmente aplicable a los empleados de las<br /> Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de<br /> las Juntas Administradoras Locales. Se exceptúan de esta aplicación quienes<br /> ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los<br /> Diputados y Concejales.<br /> 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con<br /> carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que<br /> los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:<br /> - Rama Judicial del Poder Público.<br /> - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo.<br /> - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales.<br /> - Fiscalía General de la Nación.<br /> - Entes Universitarios autónomos.<br /> - Personal regido por la carrera diplomática y consular.<br /> - El que regula el personal docente.<br /> - El que regula el personal de carrera del Congreso de la República<br /> Parágrafo 2º. Mientras se expida las normas de carrera para el personal<br /> de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del<br /> Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas<br /> en la presente ley.<br /> Artículo 4º. Sistemas específicos de carrera administrativa.<br /> 1. Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa<br /> aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que<br /> cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones<br /> específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en<br /> materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del<br /> personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan<br /> la función pública.<br /> 2. Se consideran sistemas específicos de ca rrera administrativa los<br /> siguientes:<br /> - El que rige para el personal que presta sus servicios en el<br /> Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).<br /> - El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto<br /> Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).<br /> - El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).<br /> - El que regula el personal científico y tecnológico de las entidades<br /> públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.<br /> - El que rige para el personal que presta sus servicios en las<br /> Superintendencias.<br /> - El que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento<br /> Administrativo de la Presidencia de la República.<br /> - El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad<br /> Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.<br /> 3. La vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión<br /> Nacional del Servicio Civil.<br /> Parágrafo. Mientras se expiden las normas de los sistemas específicos de<br /> carrera administrativa para los empleados de las superintendencias de la<br /> Administración Pública Nacional, para el personal científico y tecnológico<br /> del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, para el personal del<br /> Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y para el<br /> personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, les<br /> serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.<br /> CAPITULO II<br /> Clasificación de los empleos públicos<br /> Artículo 5º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos<br /> y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa,<br /> con excepción de:<br /> 1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la<br /> Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos<br /> cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme<br /> con su legislación.<br /> 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los<br /> siguientes criterios:<br /> a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo<br /> ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:<br /> En la Administración Central del Nivel Nacional:<br /> Ministro ; Director de Departamento Administrativo; Viceministro;<br /> Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador<br /> General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente,<br /> Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad<br /> Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General;<br /> Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de<br /> Protocolo; Agregado Comercial; Director Administrativo, Financiero,<br /> Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector<br /> Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u<br /> Operativo, Director de Gestión; Jefes de Control Interno y de Control<br /> Interno Disciplinario o quien haga sus veces; Jefe de Oficina, Jefes de<br /> Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones;<br /> Negociador Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto.<br /> En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, además, los<br /> siguientes: Agregado para Asuntos Aéreos; Administrador de Aeropuerto;<br /> Gerente Aeroportuario; Director Aeronáutico Regional; Director Aeronáutico<br /> de Área y Jefe de Oficina Aeronáutica.<br /> En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional:<br /> Presidente, Director o Gerente General o Nacional; Vicepresidente,<br /> Subdirector o Subgerente General o Nacional; Director y Subdirector de<br /> Unidad Administrativa Especial; Superintendente; Superintendente Delegado;<br /> Intendente; Director de Superintendencia; Secretario General; Directores<br /> Técnicos, Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y<br /> Financiero; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local;<br /> Director de Unidad Hospitalaria; Jefes de Oficinas, Jefes de Oficinas<br /> Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o Comunicaciones; Jefes de<br /> Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces;<br /> asesores que se encuentren adscritos a los despachos del Superintendente<br /> Bancario y de los Superintendentes Delegados y Jefes de División de la<br /> Superintendencia Bancaria de Colombia.<br /> En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial:<br /> Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor<br /> Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento<br /> Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de<br /> Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor,<br /> Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga<br /> sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa<br /> o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado.<br /> En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:<br /> Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente;<br /> Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación,<br /> de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno<br /> Disciplinario o quien haga sus veces;<br /> b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan<br /> asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo,<br /> que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios,<br /> siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos<br /> despachos así:<br /> En la Administración Central del Nivel Nacional:<br /> Ministro y Viceministro; Director y Subdirector de Departamento<br /> Administrativo; Director y Subdirector de la Policía Nacional;<br /> Superintendente; y Director de Unidad Administrativa Especial.<br /> En las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los empleos adscritos a<br /> las oficinas de comando, de las unidades y reparticiones de inteligencia y<br /> de comunicaciones, en razón de la necesaria confianza intuitu personae<br /> requerida en quienes los ejerzan, dado el manejo que debe dársele a los<br /> asuntos sometidos al exclusivo ámbito de la reserva, del orden público y de<br /> la seguridad nacional, Comandantes y Segundos Comandantes de Fuerza y Jefe<br /> del Estado Mayor Conjunto.<br /> En el Ministerio de Relaciones Exteriores los del servicio administrativo<br /> en el exterior con nacionalidad diferente de la Colombiana y el personal de<br /> apoyo en el exterior.<br /> En el Congreso de la República, los previstos en la Ley 5ª de 1992.<br /> En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional:<br /> Presidente, Director o Gerente General, Superintendente y Director de<br /> Unidad Administrativa Especial.<br /> En la Administración Central y órganos de Control del Nivel Territorial:<br /> Gobernador, Alcalde Mayor, Distrital, Municipal y Local.<br /> En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:<br /> Presidente, Director o Gerente;<br /> c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo<br /> directo de bienes, dineros y/o valores del Estado;<br /> d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado,<br /> cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad<br /> personales de los servidores públicos.<br /> Artículo 6º. Cambio de naturaleza de los empleos. El empleado de carrera<br /> administrativa cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento y remoción,<br /> deberá ser trasladado a otro de carrera que tenga funciones afines y<br /> remuneración igual o superior a las del empleo que desempeña, si existiere<br /> vacante en la respectiva planta de personal; en caso contrario, continuará<br /> desempeñando el mismo cargo y conservará los derechos de carrera mientras<br /> permanezca en él.<br /> Cuando un empleo de libre nombramiento y remo ción sea clasificado como<br /> de carrera administrativa, deberá ser provisto mediante concurso.<br /> T I T U L O II<br /> DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL<br /> Y DE LOS ORGANOS DE DIRECCION Y GESTION<br /> DEL EMPLEO PUBLICO Y LA GERENCIA PUBLICA<br /> CAPITULO I<br /> De la Comisión Nacional del Servicio Civil<br /> Artículo 7º. Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La<br /> Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la<br /> Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las<br /> carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y<br /> protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos<br /> establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional,<br /> independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de<br /> personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.<br /> Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el<br /> empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio<br /> Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e<br /> imparcialidad.<br /> Artículo 8º. Composición de la Comisión Nacional del Servicio Civil y<br /> requisitos exigidos a sus miembros.<br /> 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil estará conformada por tres (3)<br /> miembros, que serán nombrados de conformidad con lo previsto en la presente<br /> ley.<br /> 2. Para ser elegido miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil se<br /> requiere ser colombiano de nacimiento, mayor de 35 años, con título<br /> universitario en áreas afines a las funciones de la Comisión Nacional,<br /> postgrado y experiencia profesional acreditada en el campo de la función<br /> pública o recursos humanos o relaciones laborales en el sector público, por<br /> más de siete (7) años.<br /> Artículo 9º. Procedimiento para la designación de los miembros de la<br /> Comisión Nacional del Servicio Civil y período de desempeño. Los miembros<br /> de la Comisión Nacional del Servicio Civil serán designados para un período<br /> institucional de cuatro (4) años y de dedicación exclusiva. Durante su<br /> período no podrán ser removidos o retirados, excepto por sanción<br /> disciplinaria o por llegar a la edad de retiro forzoso.<br /> Cuando deba ser remplazado un miembro de la Comisión, quien lo haga como<br /> titular lo hará por el resto del período del reemplazado y, en todo caso<br /> los Comisionados no serán reelegibles para el período siguiente.<br /> La Comisión Nacional del Servicio Civil se conformará mediante concurso<br /> público y abierto convocado por el Gobierno Nacional y realizado en forma<br /> alterna, por la Universidad Nacional y la ESAP. A tal concurso se podrán<br /> presentar todos los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos<br /> en el artículo 8° de la presente ley.<br /> Con los candidatos que superen el concurso se establecerá una lista de<br /> elegibles en estricto orden de méritos, la cual tendrá una vigencia de<br /> cuatro (4) años. El candidato que ocupe el primer puesto será designado por<br /> el Presidente de la República como miembro de la Comisión Nacional del<br /> Servicio Civil para el período respectivo. Las vacancias absolutas se<br /> suplirán de la lista de elegibles en estricto orden de méritos para el<br /> período restante.<br /> Los concursos para la selección de los miembros de la Comisión Nacional<br /> del Servicio Civil se realizarán de acuerdo con el procedimiento que para<br /> el efecto establezca el reglamento.<br /> No podrá ser elegido miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil<br /> quien en el año inmediatamente anterior haya ostentado la facultad<br /> nominadora en las entidades a las cuales se les aplica la presente ley;<br /> igualmente a los miembros de la Comisión se les aplicará el régimen de<br /> incompatibilidades e inhabilidades establecido en la Constitución y en la<br /> ley para ser Ministro de Despacho.<br /> Tres (3) meses antes del vencimiento del periodo para el cual fue<br /> nombrado cada uno de los miembros de la Comisión, el Presidente de la<br /> República procederá a efectuar la designación respectiva, para lo cual<br /> deberá cumplirse el trámite establecido en este artículo.<br /> Parágrafo transitorio. Para asegurar la aplicación inmediata de la<br /> presente ley, los tres (3) primeros miembros de la Comisión Nacional del<br /> Servicio Civil serán designados de conformidad con el siguiente<br /> procedimiento:<br /> Una lista de cinco (5) candidatos designados por el Defensor del Pueblo,<br /> cinco candidatos por la Corte Suprema de Justicia y cinco candidatos por la<br /> agremiación más representativa de las universidades públicas y privadas.<br /> En la conformación de estas listas se tendrá en cuenta que los candidatos<br /> acrediten los requisitos señalados en el artículo 8° y se observe lo<br /> dispuesto en la Ley 581 de 2000.<br /> Con los candidatos que integren las anteriores listas, se realizará un<br /> concurso de méritos por la Universidad Nacional o la ESAP, las cuales<br /> remitirán la lista de aprobados al Presidente de la República para su<br /> designación y correspondiente posesión, en estricto orden de mérito. Esta<br /> lista solamente será utilizada para la designación de los primeros miembros<br /> de la Comisión Nacional del Servicio Civil y para suplir las vacancias<br /> definitivas que se ocasionen con relación a los empleos de dichos miembros.<br /> En ningún caso podrán intervenir en la postulación y designación personas<br /> que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de<br /> afinidad y primero civil o legal o quien esté ligado por matrimonio o unión<br /> permanente respecto de los candidatos.<br /> Con el objeto de asegurar el funcionamiento de la Comisión, los miembros<br /> de la primera designación de la Comisión Nacional del Servicio Civil<br /> tendrán un período que se decidirá atendiendo el puntaje obtenido en el<br /> concurso de méritos así: Cuatro (4) años para el mayor puntaje, tres años<br /> para el del segundo puntaje y dos años para el del tercer pu ntaje. Vencido<br /> cada uno de estos períodos el nuevo nombramiento se efectuará por un<br /> período institucional de cuatro (4) años, de acuerdo con lo previsto en el<br /> presente artículo.<br /> Para la conformación de la Comisión, dentro del mes siguiente a la<br /> vigencia de la presente ley se integrarán las listas de que trata este<br /> artículo, para que dentro de los dos (2) meses siguientes se efectúe el<br /> proceso de evaluación y nombramiento de conformidad con lo establecido en<br /> el presente artículo.<br /> Artículo 10. Régimen aplicable a los miembros de la Comisión Nacional del<br /> Servicio Civil.<br /> a) Los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil son empleados<br /> públicos y percibirán, con cargo al presupuesto de dicha Comisión, el<br /> salario y las prestaciones correspondientes al empleo de Ministro de<br /> Despacho; estos empleos requerirán de dedicación exclusiva y, en<br /> consecuencia, su ejercicio no es compatible con ninguna otra actividad<br /> profesional del sector público o privado, salvo la previsión contenida en<br /> el artículo 19, literal d) de la Ley 4ª de 1992;<br /> b) Con anterioridad a tres (3) meses al vencimiento del período de los<br /> Comisionados, se efectuará el proceso de selección de los nuevos miembros,<br /> cumpliendo el trámite establecido en el artículo 9º.<br /> Las vacantes temporales serán cubiertas mediante encargo de un empleado<br /> de la Comisión Nacional del Servicio Civil del más alto nivel considerado<br /> en la planta y que acredite los requisitos para ser miembro de la Comisión.<br /> En caso de vacancia definitiva se procederá a nombrar el siguiente de la<br /> lista de elegibles por el resto del periodo del reemplazado de conformidad<br /> con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo noveno de la presente.<br /> Artículo 11. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil<br /> relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera<br /> administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la<br /> responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la<br /> Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones:<br /> a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos<br /> generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la<br /> provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las<br /> cuales se aplica la presente ley;<br /> b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección<br /> de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas<br /> para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el<br /> artículo 30 de la presente ley;<br /> c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos<br /> públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que<br /> establezcan la presente ley y el reglamento;<br /> d) Establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las<br /> normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera<br /> administrativa;<br /> e) Conformar, organizar y man ejar el Banco Nacional de Listas de<br /> Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos<br /> cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y,<br /> el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de<br /> violencia;<br /> f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos<br /> nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los<br /> empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes<br /> definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos<br /> de Datos a que se refiere el literal anterior;<br /> g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados<br /> inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones<br /> correspondientes;<br /> h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las<br /> normas que regulan la carrera administrativa;<br /> i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a<br /> través de las universidades públicas o privadas o instituciones de<br /> educación superior, que contrate para tal fin;<br /> j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de<br /> la gestión del empleo público en lo relacionado con el ingreso, el<br /> desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño;<br /> k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera<br /> administrativa.<br /> Parágrafo. El Banco Nacional de lista de elegibles a que hace alusión el<br /> presente artículo será departamentalizado y deberá ser agotado teniendo en<br /> cuenta primero la lista del departamento en donde se encuentre la vacante.<br /> Artículo 12. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil<br /> relacionadas con la vigilancia de la aplicación de las normas sobre carrera<br /> administrativa. La Comisión Nacional del Servicio Civil en ejercicio de las<br /> funciones de vigilancia cumplirá las siguientes atribuciones:<br /> a) Una vez publicadas las convocatorias a concursos, la Comisión podrá en<br /> cualquier momento, de oficio o a petición de parte, adelantar acciones de<br /> verificación y control de la gestión de los procesos con el fin de observar<br /> su adecuación o no al principio de mérito; y, dado el caso, suspender<br /> cautelarmente el respectivo proceso, mediante resolución motivada;<br /> b) Dejar sin efecto total o parcialmente los procesos de selección cuando<br /> se compruebe la ocurrencia de irregularidades, siempre y cuando no se hayan<br /> producido actos administrativos de contenido particular y concreto<br /> relacionados con los derechos de carrera, salvo que la irregularidad sea<br /> atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección impugnado;<br /> c) Recibir las quejas, reclamos y peticiones escritas, presentadas a<br /> través de los medios autorizados por la ley y, en virtud de ellas u<br /> oficiosamente, realizar las investigaciones por violación de las normas de<br /> carrera que estime necesarias y resolverlas observando los principios de<br /> celeridad, eficacia, economía e imparcialidad. Toda resoluci ón de la<br /> Comisión será motivada y contra las mismas procederá el recurso de<br /> reposición;<br /> d) Resolver en segunda instancia las reclamaciones que sean sometidas a<br /> su conocimiento en asuntos de su competencia;<br /> e) Conocer de las reclamaciones sobre inscripciones en el Registro de<br /> Empleados Públicos, de los empleados de carrera administrativa a quienes se<br /> les aplica la presente ley;<br /> f) Velar por la aplicación correcta de los procedimientos de evaluación<br /> del desempeño de los empleados de carrera;<br /> g) Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos<br /> constitutivos de violación de las normas de carrera, para efectos de<br /> establecer las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que<br /> haya lugar;<br /> h) Tomar las medidas y acciones necesarias para garantizar la correcta<br /> aplicación de los principios de mérito e igualdad en el ingreso y en el<br /> desarrollo de la carrera de los empleados públicos, de acuerdo a lo<br /> previsto en la presente ley;<br /> i) Presentar un informe ante el Congreso de la República dentro de los<br /> diez (10) primeros días de cada legislatura, o cuando este lo solicite,<br /> sobre sus actividades y el estado del empleo público, en relación con la<br /> aplicación efectiva del principio de mérito en los distintos niveles de la<br /> Administración Pública bajo su competencia.<br /> Parágrafo 1º. Para el correcto ejercicio de sus competencias en esta<br /> materia, la Comisión Nacional del Servicio Civil estará en contacto<br /> periódico con las unidades de personal de las diferentes entidades públicas<br /> que ejercerán sus funciones de acuerdo con lo previsto en la presente ley.<br /> Parágrafo 2º. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá imponer a los<br /> servidores públicos de las entidades nacionales y territoriales sanciones<br /> de multa, previo el debido proceso, cuando se compruebe la violación a las<br /> normas de carrera administrativa o la inobservancia de las órdenes e<br /> instrucciones impartidas por ella. La multa deberá observar el principio de<br /> gradualidad conforme el reglamento que expida la Comisión Nacional del<br /> Servicio Civil, cuyos mínimos serán cinco (5) salarios mínimos legales<br /> vigentes y máximos veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes.<br /> Artículo 13. Organización y estructura de la Comisión Nacional del<br /> Servicio Civil.<br /> 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará su reglamento de<br /> organización y funcionamiento, que será publicado en el Diario Oficial.<br /> 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil en sala plena nombrará dentro<br /> de sus miembros un Presidente, para períodos anuales, quien ejercerá la<br /> representación legal de la misma.<br /> 3. La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará siempre sus<br /> decisiones en Pleno y sesionará por convocatoria de su Presidente con una<br /> periodicidad mínima de dos (2) días por semana, sesiones a las cuales podrá<br /> invitar a las personas que puedan hacer aportes en las respectivas<br /> deliberaciones.<br /> 4. La Comisión Nacional del Servicio Civil determinará su estructura y<br /> establecerá la planta de personal que requiera para el cumplimiento de sus<br /> funciones, basada en los principios de economía y eficiencia.<br /> 5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantará los traslados o<br /> adiciones presupuestales necesarios para garantizar la puesta en marcha de<br /> la Comisión Nacional del Servicio Civil, en concordancia con los principios<br /> de economía y eficiencia que deben inspirar el control del gasto público.<br /> 6. La Comisión Nacional del Servicio Civil, por razones de urgencia o de<br /> especial necesidad, podrá solicitar a cualquier organismo o entidad de la<br /> Rama Ejecutiva del orden nacional la realización de ciertas actividades que<br /> no supongan menoscabo de su independencia e imparcialidad, o, en su caso,<br /> solicitar que temporalmente se comisionen empleados, quienes durante el<br /> periodo de la situación administrativa dependerán funcionalmente de la<br /> citada Comisión.<br /> 7. La sede de la Comisión Nacional del Servicio Civil será la ciudad de<br /> Bogotá, D.C.<br /> 8. El patrimonio de la Comisión Nacional del Servicio Civil estará<br /> conformado:<br /> a) Por los aportes del presupuesto nacional y por los que reciba a<br /> cualquier título de la Nación o de cualquier otra entidad estatal;<br /> b) Por el producido de la enajenación de sus bienes y por las donaciones<br /> de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras;<br /> c) Por los demás ingresos y bienes que adquiera a cualquier título.<br /> Parágrafo. Para efectos exclusivamente fiscales la Comisión Nacional del<br /> Servicio Civil tendrá régimen de establecimiento público del orden<br /> nacional, y, en consecuencia, no estará sujeta al impuesto de rentas y<br /> complementarios.<br /> CAPITULO II<br /> Organos de dirección y gestión del empleo público<br /> y la gerencia pública<br /> Artículo 14. El Departamento Administrativo de la Función Pública. Al<br /> Departamento Administrativo de la Función Pública le corresponde adelantar<br /> las siguientes funciones:<br /> a) Bajo las orientaciones del Presidente de la República le corresponde<br /> la formulación de la política, la planificación y la coordinación del<br /> recurso humano al servicio de la Administración Pública a nivel nacional y<br /> territorial;<br /> b) Elaborar y proponer al Gobierno Nacional anteproyectos de ley y<br /> proyectos de decretos reglamentarios en materia de función pública;<br /> c) Fijar, de acuerdo con el Presidente de la República y el Depa rtamento<br /> Nacional de Planeación, las políticas en materia de organización<br /> administrativa del Estado, orientadas hacia la funcionalidad y<br /> modernización de las estructuras administrativas y los estatutos orgánicos<br /> de las entidades públicas del orden nacional;<br /> d) Elaborar y aprobar el Plan anual de empleos vacantes de acuerdo con<br /> los datos proporcionados por las diferentes entidades y dar traslado del<br /> mismo a la Comisión Nacional del Servicio Civil;<br /> e) Impulsar, coordinar y, en su caso, ejecutar los planes, medidas y<br /> actividades tendientes a mejorar el rendimiento en el servicio público, la<br /> formación y la promoción de los empleados públicos;<br /> f) Velar por el cumplimiento y aplicación por parte de las unidades de<br /> personal de las normas generales en materia de empleo público, sin<br /> perjuicio de las atribuciones conferidas a la Comisión Nacional del<br /> Servicio Civil;<br /> g) Fijar, de acuerdo con el Presidente de la República, las políticas de<br /> gestión del recurso humano al servicio del Estado en la Rama Ejecutiva del<br /> Poder Público dentro del marco de la Constitución y la ley, en lo referente<br /> a las siguientes materias: planeación del recurso humano, vinculación y<br /> retiro, bienestar social e incentivos al personal, sistema salarial y<br /> prestacional, nomenclatura y clasificación de empleos, manuales de<br /> funciones y requisitos, plantas de personal y relaciones laborales;<br /> h) Definir las políticas generales de capacitación y formación del<br /> talento humano al servicio del Estado en la Rama Ejecutiva del Poder<br /> Público y asesorar y apoyar técnicamente a las distintas unidades de<br /> personal en estas materias;<br /> i) Diseñar y gestionar los sistemas de información en materia de empleo<br /> público, en coordinación con las unidades de personal de las entidades<br /> públicas y con la Comisión Nacional del Servicio Civil en lo relacionado<br /> con el Registro Público de Carrera;<br /> j) Asesorar a la Rama Ejecutiva de todos los órdenes y, en especial a los<br /> municipios en materias relacionadas con la gestión y desarrollo del talento<br /> humano;<br /> k) Formular planes estratégicos de recursos humanos y líneas básicas para<br /> su implementación por parte de los organismos y entidades de la Rama<br /> Ejecutiva;<br /> l) Desarrollar en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público la estructura del empleo público que permita la aplicación de las<br /> normas de función pública;<br /> m) Velar por el prestigio del Gobierno como empleador;<br /> n) Determinar los parámetros a partir de los cuales las entidades del<br /> nivel nacional y territorial elaborarán los respectivos manuales de<br /> funciones y requisitos y hacer seguimiento selectivo de su cumplimiento a<br /> las entidades del nivel nacional;<br /> o) Formular el Plan Nacional de Formación y Capacitación;<br /> p) A poyar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuando esta lo<br /> requiera, en el desempeño de sus funciones;<br /> q) Las demás que le asigne la ley.<br /> Artículo 15. Las unidades de personal de las entidades.<br /> 1. Las unidades de personal o quienes hagan sus veces, de los organismos<br /> y entidades a quienes se les aplica la presente ley, son la estructura<br /> básica de la gestión de los recursos humanos en la administración pública.<br /> 2. Serán funciones específicas de estas unidades de personal, las<br /> siguientes:<br /> a) Elaborar los planes estratégicos de recursos humanos;<br /> b) Elaborar el plan anual de vacantes y remitirlo al Departamento<br /> Administrativo de la Función Pública, información que será utilizada para<br /> la planeación del recurso humano y la formulación de políticas;<br /> c) Elaborar los proyectos de plantas de personal, así como los manuales<br /> de funciones y requisitos, de conformidad con las normas vigentes, para lo<br /> cual podrán contar con la asesoría del Departamento Administrativo de la<br /> Función Pública, universidades públicas o privadas, o de firmas<br /> especializadas o profesionales en administración pública;<br /> d) Determinar los perfiles de los empleos que deberán ser provistos<br /> mediante proceso de selección por méritos;<br /> e) Diseñar y administrar los programas de formación y capacitación, de<br /> acuerdo con lo previsto en la ley y en el Plan Nacional de Formación y<br /> capacitación;<br /> f) Organizar y administrar un registro sistematizado de los recursos<br /> humanos de su entidad, que permita la formulación de programas internos y<br /> la toma de decisiones. Esta información será administrada de acuerdo con<br /> las orientaciones y requerimientos del Departamento Administrativo de la<br /> Función Pública;<br /> g) Implantar el sistema de evaluación del desempeño al interior de cada<br /> entidad, de acuerdo con las normas vigentes y los procedimientos<br /> establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil;<br /> h) Todas las demás que le sean atribuidas por la ley, el reglamento o el<br /> manual de funciones.<br /> Artículo 16. Las Comisiones de Personal.<br /> 1. En todos los organismos y entidades reguladas por esta ley deberá<br /> existir una Comisión de Personal, conformada por dos (2) representantes de<br /> la entidad u organismo designados por el nominador o por quien haga sus<br /> veces y dos (2) representantes de los empleados quienes deben ser de<br /> carrera administrativa y elegidos por votación directa de los empleados. En<br /> igual forma, se integrarán Comisiones de Personal en cada una de las<br /> dependencias regionales o seccionales de las entidades.<br /> Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría absoluta. En caso de<br /> empate se repetirá nuevamente la votación y en caso de persistir, este se<br /> dirimirá por el Jefe de Control Interno de la respectiva entidad.<br /> Esta Comisión se reunirá por lo menos una vez al mes y será convocada por<br /> cualquiera de sus integrantes o por el jefe de personal de la entidad u<br /> organismo o quien haga sus veces, quien será el secretario de la misma y<br /> llevará en estricto orden y rigurosidad las Actas de las reuniones.<br /> La Comisión elegirá de su seno un presidente.<br /> 2. Además de las asignadas en otras normas, las Comisiones de Personal<br /> cumplirán las siguientes funciones:<br /> a) Velar porque los procesos de selección para la provisión de empleos y<br /> de evaluación del desempeño se realicen conforme con lo establecido en las<br /> normas y procedimientos legales y reglamentarios y con los lineamientos<br /> señalados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Las citadas<br /> atribuciones se llevarán a cabo sin perjuicio de las facultades de la<br /> Comisión Nacional del Servicio Civil. Para el efecto, la Comisión de<br /> Personal deberá elaborar los informes y atender las solicitudes que aquella<br /> requiera;<br /> b) Resolver las reclamaciones que en materia de procesos de selección y<br /> evaluación del desempeño y encargo les sean atribuidas por el procedimiento<br /> especial;<br /> c) Solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la<br /> lista de elegibles de las personas que hubieren sido incluidas sin reunir<br /> los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias, o con violación<br /> de las leyes o reglamentos que regulan la carrera administrativa. En el<br /> caso de no atenderse la solicitud, deberán informar de esta situación a la<br /> Comisión Nacional del Servicio Civil para que adopte las medidas<br /> pertinentes;<br /> d) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que formulen los<br /> empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser<br /> vinculados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido<br /> vulnerados sus derechos;<br /> e) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los<br /> empleados por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de<br /> personal de la entidad o por desmejoramiento de sus condiciones laborales o<br /> por los encargos;<br /> f) Velar porque los empleos se provean en el orden de prioridad<br /> establecido en las normas legales y porque las listas de elegibles sean<br /> utilizadas dentro de los principios de economía, celeridad y eficacia de la<br /> función administrativa;<br /> g) Velar porque en los procesos de selección se cumplan los principios y<br /> reglas previstas en esta ley;<br /> h) Participar en la elaboración del plan anual de formación y<br /> capacitación y en el de estímulos y en su seguimiento;<br /> i) Proponer en la respectiva entidad la formulación de programas para el<br /> diagnóstico y medic ión del clima organizacional;<br /> j) Las demás funciones que le sean atribuidas por la ley o el reglamento.<br /> 3. Las Comisiones de Personal de las entidades públicas deberán informar<br /> a la Comisión Nacional del Servicio Civil de todas las incidencias que se<br /> produzcan en los procesos de selección, evaluación del desempeño y de los<br /> encargos. Trimestralmente enviarán a la Comisión Nacional del Servicio<br /> Civil un informe detallado de sus actuaciones y del cumplimiento de sus<br /> funciones. En cualquier momento la Comisión Nacional del Servicio Civil<br /> podrá asumir el conocimiento de los asuntos o enviar un delegado suyo para<br /> que elabore un informe al respecto y se adopten las decisiones que<br /> correspondan.<br /> Parágrafo. Con el propósito de que sirvan de escenario de concertación<br /> entre los empleados y la administración existirán Comisiones de Personal<br /> Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional, cuya conformación y<br /> funciones serán determinadas por el reglamento, que para el efecto expida<br /> la Comisión Nacional del Servicio Civil.<br /> CAPITULO III<br /> Instrumentos de ordenación del empleo público<br /> Artículo 17. Planes y plantas de empleos.<br /> 1. Todas las unidades de personal o quienes hagan sus veces de los<br /> organismos o entidades a las cuales se les aplica la presente ley, deberán<br /> elaborar y actualizar anualmente planes de previsión de recursos humanos<br /> que tengan el siguiente alcance:<br /> a) Cálculo de los empleos necesarios, de acuerdo con los requisitos y<br /> perfiles profesionales establecidos en los manuales específicos de<br /> funciones, con el fin de atender a las necesidades presentes y futuras<br /> derivadas del ejercicio de sus competencias;<br /> b) Identificación de las formas de cubrir las necesidades cuantitativas y<br /> cualitativas de personal para el período anual, considerando las medidas de<br /> ingreso, ascenso, capacitación y formación;<br /> c) Estimación de todos los costos de personal derivados de las medidas<br /> anteriores y el aseguramiento de su financiación con el presupuesto<br /> asignado.<br /> 2. Todas las entidades y organismos a quienes se les aplica la presente<br /> ley, deberán mantener actualizadas las plantas globales de empleo<br /> necesarias para el cumplimiento eficiente de las funciones a su cargo, para<br /> lo cual tendrán en cuenta las medidas de racionalización del gasto. El<br /> Departamento Administrativo de la Función Pública podrá solicitar la<br /> información que requiera al respecto para la formulación de las políticas<br /> sobre la administración del recurso humano.<br /> Artículo 18. Sistema General de Información Administrativa.<br /> 1. El Sistema General de Información Administrativa del Sector Público es<br /> un instrumento que permite la formulación de políticas para garantizar la<br /> planificación, el desarrollo y la gestión de la Función Pública.<br /> 2. El Sistema General de Información Administrativa cubrirá todos los<br /> organismos y entidades de las tres ramas del Poder Público, organismos de<br /> control, organización electoral y organismos autónomos en los órdenes<br /> nacional, departamental, distrital y municipal.<br /> 3. El Sistema General de Información Administrativa estará integrado,<br /> entre otros, por los subsistemas de organización institucional, de gestión<br /> de recursos humanos, y presupuestales aplicados a los recursos humanos; los<br /> aspectos de estos subsistemas no contemplados en la presente ley serán<br /> determinados en la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno<br /> Nacional.<br /> 4. El diseño, dirección e implementación del Sistema General de<br /> Información Administrativa será responsabilidad del Departamento<br /> Administrativo de la Función Pública, quien velará por su adecuada<br /> coordinación con los organismos competentes en sistemas de información, y<br /> de manera especial con el sistema de información financiera del Ministerio<br /> de Hacienda y Crédito Público.<br /> 5. El subsistema de organización institucional contendrá la información<br /> relacionada con los datos que identifican y caracterizan las entidades y<br /> organismos del sector público, normas de creación, estatutos, estructuras,<br /> plantas de personal, sistemas de clasificación de empleos, remuneración y<br /> regímenes prestacionales.<br /> 6. El Subsistema de Recursos Humanos contendrá la información sobre el<br /> número de empleos públicos, trabajadores oficiales y contratistas de<br /> prestación de servicios; las novedades de su ingreso y retiro; la<br /> pertenencia a la carrera administrativa general o a un sistema específico o<br /> especial y la información sobre los regímenes de bienestar social y<br /> capacitación.<br /> 7. El subsistema presupuestal de recursos humanos, será competencia del<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el<br /> Departamento Administrativo de la Función Pública y su contenido será<br /> determinado reglamentariamente.<br /> 8. Las entidades tendrán la obligación de suministrar la información que<br /> requiera el sistema en los términos y fechas establecidos por el<br /> reglamento.<br /> T I T U L O III<br /> ESTRUCTURA DEL EMPLEO PUBLICO<br /> Artículo 19. El empleo público.<br /> 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función<br /> pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de<br /> funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las<br /> competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de<br /> satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del<br /> Estado.<br /> 2. El diseño de cada empleo debe contener:<br /> a) La descripción del contenido fun cional del empleo, de tal manera que<br /> permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien<br /> sea su titular;<br /> b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo,<br /> incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las<br /> demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos<br /> del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del<br /> contenido del empleo;<br /> c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.<br /> Parágrafo. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, liderará<br /> los estudios y las mesas de concertación para la identificación,<br /> caracterización ocupacional y la determinación de los requisitos y<br /> procedimientos de acreditación, apoyada en metodologías reconocidas. Los<br /> resultados de las mismas permitirán al Gobierno Nacional establecer los<br /> requisitos de formación académica y ocupacional de los cargos. El Gobierno<br /> Nacional designará el organismo competente para la normalización,<br /> acreditación y certificación de las competencias laborales en el sector<br /> público.<br /> Artículo 20. Cuadros funcionales de empleos. Los cuadros funcionales son<br /> agrupaciones de empleos semejantes en cuanto a la naturaleza general de sus<br /> funciones, sus responsabilidades y que requieren conocimientos y/o<br /> competencias comunes.<br /> 1. Los empleos públicos se podrán agrupar en cuadros funcionales de<br /> empleos con el fin de optimizar la gestión de los recursos humanos de cada<br /> entidad.<br /> 2. El acceso, el ascenso, el sistema retributivo y la capacitación de los<br /> empleados públicos de carrera se podrán llevar a cabo, en su caso, en el<br /> cuadro funcional de empleos.<br /> 3. Los cuadros funcionales de empleos podrán cubrir empleos de uno o de<br /> varios organismos, en función de los requisitos exigidos para su desempeño.<br /> 4. Por decreto se regulará el sistema de cuadros funcionales de empleos<br /> aplicable a toda la administración y, en su caso, la dependencia orgánica<br /> de los mismos.<br /> Artículo 21. Empleos de carácter temporal.<br /> 1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los<br /> cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en<br /> sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su<br /> creación deberá responder a una de las siguientes condiciones:<br /> a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar<br /> parte de las actividades permanentes de la administración;<br /> b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;<br /> c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada<br /> por hechos excepcionales;<br /> d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de<br /> duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa<br /> con el objeto y la naturaleza de la institución.<br /> 2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal<br /> deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la<br /> apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y<br /> prestaciones sociales.<br /> 3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de<br /> elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin<br /> que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser<br /> posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación<br /> de las capacidades y competencias de los candidatos.<br /> Artículo 22. Ordenación de la Jornada Laboral.<br /> 1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la<br /> forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las<br /> siguientes modalidades:<br /> a) Empleos de tiempo completo, como regla general;<br /> b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando<br /> las necesidades de cada entidad.<br /> 2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a<br /> las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a<br /> tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con<br /> la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que<br /> lo modifique o sustituya.<br /> T I T U L O IV<br /> DEL INGRESO Y EL ASCENSO AL EMPLEO PUBLICO<br /> Artículo 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios,<br /> en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las<br /> normas sobre las carreras especiales.<br /> Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por<br /> nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos<br /> para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.<br /> Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o<br /> en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el<br /> sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.<br /> Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para<br /> proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el<br /> respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser<br /> encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio,<br /> poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido<br /> sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del<br /> desempeño sea sobresaliente. El término de esta situación no podrá ser<br /> superior a seis (6) meses.<br /> El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el<br /> empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la<br /> entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en<br /> la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que<br /> acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así<br /> sucesivamente.<br /> Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal<br /> o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de<br /> carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el<br /> perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será<br /> hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo<br /> deberá ser provisto en forma definitiva.<br /> Artículo 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos<br /> de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que<br /> impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma<br /> provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no<br /> fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de<br /> carrera.<br /> Artículo 26. Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y<br /> remoción o de período. Los empleados de carrera con evaluación del<br /> desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión<br /> hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o<br /> discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar<br /> empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente<br /> cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido<br /> nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados<br /> o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser<br /> superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera<br /> administrativa en forma automática.<br /> Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su<br /> prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y<br /> remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la<br /> comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de<br /> carrera. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de<br /> este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a<br /> la Comisión Nacional del Servicio Civil.<br /> En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para desempeñar empleos<br /> de libre nombramiento y remoción o de período a los empleados de carrera<br /> que obtengan evaluación del desempeño satisfactoria.<br /> T I T U L O V<br /> EL INGRESO Y EL ASCENSO A LOS EMPLEOS DE CARRERA<br /> CAPITULO I<br /> Procesos de selección o concursos<br /> Artículo 27. Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un<br /> sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garanti<br /> zar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e<br /> igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.<br /> Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de<br /> carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito,<br /> mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y<br /> la objetividad, sin discriminación alguna.<br /> Artículo 28. Principios que orientan el ingreso y el ascenso a los<br /> empleos públicos de carrera administrativa. La ejecución de los procesos de<br /> selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera<br /> administrativa, se desarrollará de acuerdo con los siguientes principios:<br /> a) Mérito. Principio según el cual el ingreso a los cargos de carrera<br /> administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán<br /> determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la<br /> experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos;<br /> b) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los ciudadanos que<br /> acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podrán<br /> participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole;<br /> c) Publicidad. Se entiende por esta la difusión efectiva de las<br /> convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad de<br /> los candidatos potenciales;<br /> d) Transparencia en la gestión de los procesos de selección y en el<br /> escogimiento de los jurados y órganos técnicos encargados de la selección;<br /> e) Especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los<br /> procesos de selección;<br /> f) Garantía de imparcialidad de los órganos encargados de gestionar y<br /> llevar a cabo los procedimientos de selección y, en especial, de cada uno<br /> de los miembros responsables de ejecutarlos;<br /> g) Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar<br /> la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos<br /> públicos de carrera;<br /> h) Eficacia en los procesos de selección para garantizar la adecuación de<br /> los candidatos seleccionados al perfil del empleo;<br /> i) Eficiencia en los procesos de selección, sin perjuicio del respeto de<br /> todas y cada una de las garantías que han de rodear al proceso de<br /> selección.<br /> Artículo 29. Concursos. Los concursos para el ingreso y el ascenso a los<br /> empleos públicos de carrera administrativa serán abiertos para todas las<br /> personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño.<br /> Artículo 30. Competencia para adelantar los concursos. Los concursos o<br /> procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del<br /> Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos,<br /> suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de<br /> educación superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos qu e<br /> genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos<br /> de las entidades que requieran la provisión de cargos.<br /> Los convenios o contratos se suscribirán preferencialmente, con las<br /> entidades acreditadas que tengan jurisdicción en el departamento o<br /> municipio en el cual esté ubicada la entidad para la cual se realiza el<br /> concurso.<br /> La Comisión acreditará como entidades idóneas para adelantar los<br /> concursos a las universidades públicas y privadas y a las instituciones de<br /> educación superior que lo soliciten y demuestren su competencia técnica en<br /> procesos de selección, experiencia en el área de selección de personal, así<br /> como capacidad logística para el desarrollo de concursos. El procedimiento<br /> de acreditación será definido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.<br /> Las entidades que utilicen las listas de elegibles resultado de los<br /> concursos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán<br /> sufragar los costos determinados por la citada Comisión.<br /> Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de<br /> selección comprende:<br /> 1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión<br /> Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma<br /> reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las<br /> entidades contratadas para la realización del concurso y a los<br /> participantes.<br /> 2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el<br /> mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de<br /> los empleos objeto del concurso.<br /> 3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad<br /> apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los<br /> diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación<br /> de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con<br /> efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.<br /> La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos,<br /> los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.<br /> Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen<br /> carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique<br /> la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de<br /> reclamación.<br /> 4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas la Comisión<br /> Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de<br /> aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que<br /> tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito<br /> se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.<br /> En los concursos que se realicen para el Ministerio de Defensa Nacional,<br /> en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional, con excepción de sus<br /> entidades descentralizadas, antes de la conformación de las listas de<br /> elegibles se efectu ará a cada concursante un estudio de seguridad de<br /> carácter reservado, el cual, de resultar desfavorable, será causal para no<br /> incluirlo en la respectiva lista de elegibles. Cuando se trate de utilizar<br /> listas de elegibles de otras entidades, al nombramiento deberá preceder el<br /> estudio de seguridad. En el evento de ser este desfavorable no podrá<br /> efectuarse el nombramiento.<br /> 5. Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa<br /> que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba,<br /> por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado<br /> el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.<br /> Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado<br /> adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados<br /> mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera<br /> Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de<br /> prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente.<br /> El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que<br /> supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se<br /> le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene<br /> calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral. En caso<br /> contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y<br /> conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce<br /> la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el<br /> empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento<br /> provisional.<br /> Parágrafo. En el reglamento se establecerán los parámetros generales para<br /> la determinación y aplicación de los instrumentos de selección a utilizarse<br /> en los concursos.<br /> Artículo 32. Reclamaciones. Las reclamaciones que presenten los<br /> interesados y las demás actuaciones administrativas de la Comisión Nacional<br /> del Servicio Civil, de las Unidades y de las Comisiones de Personal y de<br /> las autoridades que deban acatar las disposiciones de estos organismos se<br /> sujetarán al procedimiento especial que legalmente se adopte.<br /> Artículo 33. Mecanismos de publicidad. La publicidad de las convocatorias<br /> será efectuada por cada entidad a través de los medios que garanticen su<br /> conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo<br /> establecido en el reglamento.<br /> La página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de<br /> la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de<br /> los concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital,<br /> será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y<br /> actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones,<br /> recursos, reclamaciones y consultas.<br /> La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en su página web la<br /> información referente a las convocatorias, lista de elegibles y Registro<br /> Público de Carrera.<br /> CAPITULO II<br /> Del Registro Público de Carrera Administrativa<br /> Artículo 34. Registro Público de Carrera Administrativa. El Registro<br /> Público de la Carrera Administrativa estará conformado por todos los<br /> empleados actualmente inscritos o que se llegaren a inscribir, con los<br /> datos que establezca el reglamento. El control, la administración,<br /> organización y actualización de este Registro Público corresponderá a la<br /> Comisión Nacional del Servicio Civil, para lo cual podrá contar con el<br /> apoyo técnico, instrumental y logístico del Departamento Administrativo de<br /> la Función Pública.<br /> La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá cumplir estas funciones por<br /> medio de delegados suyos, bajo su dirección y orientación.<br /> Parágrafo 1º. Harán parte del Registro Público de Carrera Administrativa,<br /> en capítulos especiales, los registros que se refieran a los empleados<br /> pertenecientes a los sistemas específicos de carrera de creación legal.<br /> Parágrafo 2º. El Registro Público de Carrera Administrativa estará<br /> integrado en el sistema unificado de información del personal en los<br /> términos que establezca el reglamento y a efectos de que sus datos puedan<br /> ser empleados para la planificación y gestión de los recursos humanos del<br /> sector público.<br /> Artículo 35. Notificación de la inscripción y actualización en carrera.<br /> La notificación de la inscripción y de la actualización en la carrera<br /> administrativa se cumplirá con la anotación en el Registro Público.<br /> La decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil que niegue la<br /> inscripción o la actualización en el Registro Público de Carrera<br /> Administrativa se efectuará mediante resolución motivada, la cual se<br /> notificará personalmente al interesado, de acuerdo con el procedimiento<br /> establecido en el Código Contencioso Administrativo.<br /> Contra las anteriores decisiones procede el recurso de reposición, el<br /> cual se interpondrá, presentará, tramitará y decidirá de acuerdo con lo<br /> dispuesto en el citado Código.<br /> T I T U L O VI<br /> DE LA CAPACITACION Y DE LA EVALUACION<br /> DEL DESEMPEÑO<br /> CAPITULO I<br /> La capacitacion de los empleados públicos<br /> Artículo 36. Objetivos de la capacitación.<br /> 1. La capacitación y formación de los empleados públicos está orientada<br /> al desarrollo de sus capacidades, destrezas, habilidades, valores y<br /> competencias fundamentales, con miras a propiciar su eficacia personal,<br /> grupal y organizacional, de manera que se posibilite el desarrollo<br /> profesional de los empleados y el mejoramiento en la prestación de los<br /> servicios.<br /> 2. Dentro de la política que establezca el Departamento Administrativo de<br /> la Función P ública, las unidades de personal formularán los planes y<br /> programas de capacitación para lograr esos objetivos, en concordancia con<br /> las normas establecidas y teniendo en cuenta los resultados de la<br /> evaluación del desempeño.<br /> 3. Los programas de capacitación y formación de las entidades públicas<br /> territoriales podrán ser diseñados, homologados y evaluados por la ESAP, de<br /> acuerdo con la solicitud que formule la respectiva institución. Si no<br /> existiera la posibilidad de que las entidades o la ESAP puedan impartir la<br /> capacitación podrán realizarla entidades externas debidamente acreditadas<br /> por esta.<br /> Parágrafo. Con el propósito de elevar los niveles de eficiencia,<br /> satisfacción y desarrollo de los empleados en el desempeño de su labor y de<br /> contribuir al cumplimiento efectivo de los resultados institucionales, las<br /> entidades deberán implementar programas de bienestar e incentivos, de<br /> acuerdo con las normas vigentes y las que desarrollen la presente Ley.<br /> CAPITULO II<br /> De los principios que orientan la permanencia en el servicio<br /> y de la evaluacion del desempeño<br /> Artículo 37. Principios que orientan la permanencia en el servicio:<br /> a) Mérito. Principio según el cual la permanencia en los cargos de<br /> carrera administrativa exige la calificación satisfactoria en el desempeño<br /> del empleo, el logro de resultados y realizaciones en el desarrollo y<br /> ejercicio de la función pública y la adquisición de las nuevas competencias<br /> que demande el ejercicio de la misma;<br /> b) Cumplimiento. Todos los empleados deberán cumplir cabalmente las<br /> normas que regulan la función pública y las funciones asignadas al empleo;<br /> c) Evaluación. La permanencia en los cargos exige que el empleado público<br /> de carrera administrativa se someta y colabore activamente en el proceso de<br /> evaluación personal e institucional, de conformidad con los criterios<br /> definidos por la entidad o autoridad competente;<br /> d) Promoción de lo público. Es tarea de cada empleado la búsqueda de un<br /> ambiente colaborativo y de trabajo en grupo y de defensa permanente del<br /> interés público en cada una de sus actuaciones y las de la Administración<br /> Pública. Cada empleado asume un compromiso con la protección de los<br /> derechos, los intereses legales y la libertad de los ciudadanos.<br /> Artículo 38. Evaluación del desempeño. El desempeño laboral de los<br /> empleados de carrera administrativa deberá ser evaluado y calificado con<br /> base en parámetros previamente establecidos que permitan fundamentar un<br /> juicio objetivo sobre su conducta laboral y sus aportes al cumplimiento de<br /> las metas institucionales. A tal efecto, los instrumentos para la<br /> evaluación y calificación del desempeño de los empleados se diseñarán en<br /> función de las metas institucionales.<br /> El resultado de la evaluación será la calificación correspondiente al<br /> período anual, establecido en las disposiciones reglamentarias, que deberán<br /> incluir dos (2) evaluacion es parciales al año. No obstante, si durante<br /> este período el jefe del organismo recibe información debidamente soportada<br /> de que el desempeño laboral de un empleado es deficiente podrá ordenar, por<br /> escrito, que se le evalúen y califiquen sus servicios en forma inmediata.<br /> Sobre la evaluación definitiva del desempeño procederá el recurso de<br /> reposición y de apelación.<br /> Los resultados de las evaluaciones deberán tenerse en cuenta, entre otros<br /> aspectos, para:<br /> a) Adquirir los derechos de carrera;<br /> b) Ascender en la carrera;<br /> c) Conceder becas o comisiones de estudio;<br /> d) Otorgar incentivos económicos o de otro tipo;<br /> e) Planificar la capacitación y la formación;<br /> f) Determinar la permanencia en el servicio.<br /> Artículo 39. Obligación de evaluar. Los empleados que sean responsables<br /> de evaluar el desempeño laboral del personal, entre quienes, en todo caso,<br /> habrá un funcionario de libre nombramiento y remoción, deberán hacerlo<br /> siguiendo la metodología contenida en el instrumento y en los términos que<br /> señale el reglamento que para el efecto se expida. El incumplimiento de<br /> este deber constituye falta grave y será sancionable disciplinariamente,<br /> sin perjuicio de que se cumpla con la obligación de evaluar y aplicar<br /> rigurosamente el procedimiento señalado.<br /> El Jefe de Control Interno o quien haga sus veces en las entidades u<br /> organismos a los cuales se les aplica la presente ley, tendrá la obligación<br /> de remitir las evaluaciones de gestión de cada una de las dependencias, con<br /> el fin de que sean tomadas como criterio para la evaluación de los<br /> empleados, aspecto sobre el cual hará seguimiento para verificar su<br /> estricto cumplimiento.<br /> Artículo 40. Instrumentos de evaluación. De acuerdo con los criterios<br /> establecidos en esta ley y en las directrices de la Comisión Nacional del<br /> Servicio Civil, las entidades desarrollarán sus sistemas de evaluación del<br /> desempeño y los presentarán para aprobación de esta Comisión.<br /> Es responsabilidad del jefe de cada organismo la adopción de un sistema<br /> de evaluación acorde con los criterios legalmente establecidos. No<br /> adoptarlo o no ajustarse a tales criterios constituye falta disciplinaria<br /> grave para el directivo responsable.<br /> La Comisión Nacional del Servicio Civil desarrollará un sistema de<br /> evaluación del desempeño como sistema tipo, que deberá ser adoptado por las<br /> entidades mientras desarrollan sus propios sistemas.<br /> T I T U L O VII<br /> RETIRO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS<br /> Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de<br /> quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de<br /> carrera administrativa se produce en los siguientes casos:<br /> a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de<br /> libre nombramiento y remoción;<br /> b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia<br /> del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un<br /> empleado de carrera administrativa;<br /> c) Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera<br /> administrativa, mediante resolución motivada;<br /> d) Por renuncia regularmente aceptada;<br /> e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez;<br /> f) Por invalidez absoluta;<br /> g) Por edad de retiro forzoso;<br /> h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario;<br /> i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del<br /> mismo;<br /> j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para<br /> el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de<br /> 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen;<br /> k) Por orden o decisión judicial;<br /> l) Por supresión del empleo;<br /> m) Por muerte;<br /> n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.<br /> Parágrafo 1º. Se entenderá que hay razones de buen servicio cuando el<br /> incumplimiento grave de una o algunas funciones asignadas al funcionario<br /> afecten directamente la prestación de los servicios que debe ofrecer la<br /> entidad, caso en el cual se procederá al retiro del empleado, mediante<br /> resolución motivada que incluya la descripción del incumplimiento de la<br /> función y el nexo causal entre este y la afectación del servicio; contra la<br /> cual procederán los recursos del Código Contencioso Administrativo.<br /> El uso indebido o arbitrario por parte del nominador de esta facultad<br /> acarreará las sanciones contempladas en el Código Unico Disciplinario.<br /> Parágrafo 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de<br /> carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución<br /> Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.<br /> La competen cia para efectuar la remoción en empleos de libre<br /> nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no<br /> motivado.<br /> Artículo 42. Pérdida de los derechos de carrera administrativa.<br /> 1. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el<br /> artículo anterior, implica la separación de la carrera administrativa y la<br /> pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la<br /> incorporación en los términos de la presente ley.<br /> 2. De igual manera, se producirá el retiro de la carrera administrativa y<br /> la pérdida de los derechos de la misma, cuando el empleado tome posesión de<br /> un cargo de libre nombramiento y remoción sin haber mediado la comisión<br /> respectiva.<br /> 3. Los derechos de carrera administrativa no se perderán cuando el<br /> empleado tome posesión de un empleo para el cual haya sido designado en<br /> encargo.<br /> Artículo 43. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por<br /> calificación no satisfactoria.<br /> 1. El nombramiento del empleado de carrera administrativa deberá<br /> declararse insubsistente por la autoridad nominadora, en forma motivada,<br /> cuando haya obtenido calificación no satisfactoria como resultado de la<br /> evaluación del desempeño laboral.<br /> 2. Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia del<br /> nombramiento procederá recurso de reposición.<br /> 3. Esta decisión se entenderá revocada, si al interponer los recursos<br /> dentro del término legal, la administración no se pronuncia dentro de los<br /> cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la presentación de los<br /> recursos. En este evento la calificación que dio origen a la declaratoria<br /> de insubsistencia del nombramiento se considerará satisfactoria en el<br /> puntaje mínimo.<br /> 4. La autoridad competente que no resuelva el recurso respectivo dentro<br /> del plazo previsto, será sancionada de conformidad con la Ley 734 de 2002 y<br /> las normas que la modifiquen o adicionen.<br /> Artículo 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de<br /> supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que<br /> como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión<br /> de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una<br /> entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman<br /> los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser<br /> incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal,<br /> y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o<br /> equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará<br /> el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.<br /> Parágrafo 1º. Para los efectos de reconocimiento y pago de las<br /> indemnizaciones de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios<br /> continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado<br /> público en la entidad en la cual se produce la supresión del emple o.<br /> No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime esté siendo<br /> desempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporación y haya<br /> pasado a este por la supresión del empleo que ejercía en otra entidad o por<br /> traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la<br /> indemnización se contabilizará además, el tiempo laborado en la anterior<br /> entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas.<br /> Para lo establecido en este parágrafo se tendrán en cuenta los términos y<br /> condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el<br /> Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo 2º. La tabla de indemnizaciones será la siguiente:<br /> 1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45)<br /> días de salarios.<br /> 2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5)<br /> cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días<br /> por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por<br /> meses cumplidos.<br /> 3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10)<br /> cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20)<br /> días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente<br /> por meses cumplidos.<br /> 4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45)<br /> días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de<br /> los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.<br /> Parágrafo 3º. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de<br /> carrera que conlleve el pago de la indemnización sin que previamente exista<br /> la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales<br /> indemnizaciones.<br /> Artículo 45. Efectos de la incorporación del empleado de carrera<br /> administrativa a las nuevas plantas de personal. Cuando la incorporación se<br /> efectúe en un empleo igual no podrán exigirse requisitos distintos a los<br /> acreditados por los servidores al momento de su inscripción o actualización<br /> en el Registro Público de Carrera Administrativa en el empleo suprimido.<br /> Cuando la incorporación se realice en un empleo equivalente, deberán<br /> acreditarse los requisitos exigidos por la entidad que esté obligada a<br /> efectuarla, de conformidad con el manual específico de funciones y<br /> requisitos de la misma.<br /> Artículo 46. Reformas de plantas de personal. Las reformas de planta de<br /> empleos de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y<br /> territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en<br /> razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones<br /> o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas<br /> entidades, por la ESAP, o por firmas especializadas en la materia; estudios<br /> que deberán garantizar el mejoramiento organizacional.<br /> Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades<br /> de las ramas ejecutivas del poder público de l orden nacional, deberá ser<br /> aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.<br /> T I T U L O VIII<br /> DE LOS PRINCIPIOS DE LA GERENCIA PUBLICA<br /> EN LA ADMINISTRACION<br /> Artículo 47. Empleos de naturaleza gerencial.<br /> 1. Los cargos que conlleven ejercicio de responsabilidad directiva en la<br /> administración pública de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y<br /> territorial tendrán, a efectos de la presente ley, el carácter de empleos<br /> de gerencia pública.<br /> 2. Los cargos de gerencia pública son de libre nombramiento y remoción.<br /> No obstante, en la provisión de tales empleos, sin perjuicio de las<br /> facultades discrecionales inherentes a su naturaleza, los nominadores<br /> deberán sujetarse a las previsiones establecidas en el presente título.<br /> 3. La gerencia pública comprende todos los empleos del nivel directivo de<br /> las entidades y organismos a los cuales se les aplica la presente ley,<br /> diferentes de:<br /> a) En el nivel nacional a aquellos cuya nominación dependa del Presidente<br /> de la República;<br /> b) En el nivel territorial, a los empleos de secretarios de despacho, de<br /> director, gerente; rector de Institución de Educación Superior distinta a<br /> los entes universitarios autónomos.<br /> Estos empleos comportan responsabilidad por la gestión y por un conjunto<br /> de funciones cuyo ejercicio y resultados son posibles de ser medidos y<br /> evaluados.<br /> Artículo 48. Principios de la función gerencial.<br /> 1. Los empleados que ejerzan funciones gerenciales en las entidades<br /> públicas a las cuales se refiere esta Ley están obligados a actuar con<br /> objetividad, transparencia y profesionalidad en el ejercicio de su cargo,<br /> sin perjuicio de la subordinación al órgano del que dependan<br /> jerárquicamente.<br /> 2. Los gerentes públicos formularán, junto con los jefes del organismo o<br /> entidad respectiva, las políticas públicas o las acciones estratégicas a<br /> cargo de la entidad y serán responsables de su ejecución.<br /> 3. Los gerentes públicos están facultados para diseñar, incorporar,<br /> implantar, ejecutar y motivar la adopción de tecnologías que permitan el<br /> cumplimiento eficiente, eficaz y efectivo de los planes, programas,<br /> políticas, proyectos y metas formulados para el cumplimiento de la misión<br /> institucional.<br /> 4. Los gerentes públicos formularán, junto con los funcionarios bajo su<br /> responsabilidad y en cumplimiento de las políticas gubernamentales, así<br /> como de las directrices de los jefes del organismo o entidad respectiva,<br /> las políticas públicas o las acciones estratégicas a cargo de la entidad y<br /> serán responsables de su ejecución. En tal sentido, darán las instrucciones<br /> pertinen tes para que los evaluadores tengan en cuenta en la evaluación del<br /> desempeño los resultados por dependencias, procesos y proyectos.<br /> 5. Los gerentes públicos están sujetos a la responsabilidad de la<br /> gestión, lo que significa que su desempeño será valorado de acuerdo con los<br /> principios de eficacia y eficiencia. El otorgamiento de incentivos<br /> dependerá de los resultados conseguidos en el ejercicio de sus funciones.<br /> 6. Todos los puestos gerenciales estarán sujetos a un sistema de<br /> evaluación de la gestión que se establecerá reglamentariamente.<br /> Artículo 49. Procedimiento de ingreso a los empleos de naturaleza<br /> gerencial.<br /> 1. Sin perjuicio de los márgenes de discrecionalidad que caracteriza a<br /> estos empleos, la competencia profesional es el criterio que prevalecerá en<br /> el nombramiento de los gerentes públicos.<br /> 2. Para la designación del empleado se tendrán en cuenta los criterios de<br /> mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo, y se podrá<br /> utilizar la aplicación de una o varias pruebas dirigidas a evaluar los<br /> conocimientos o aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la<br /> práctica de una entrevista y una valoración de antecedentes de estudio y<br /> experiencia.<br /> 3. La evaluación del candidato o de los candidatos propuestos por el<br /> nominador, podrá ser realizada por un órgano técnico de la entidad<br /> conformado por directivos y consultores externos, o, en su caso, podrá ser<br /> encomendado a una universidad pública o privada, o a una empresa consultora<br /> externa especializada en selección de directivos.<br /> 4. El Departamento Administrativo de la Función Pública apoyará<br /> técnicamente a las diferentes entidades públicas en el desarrollo de estos<br /> procesos.<br /> 5. El Departamento Administrativo de la Función Pública, formulará<br /> políticas específicas para la capacitación de directivos, con la finalidad<br /> de formar candidatos potenciales a gerentes de las entidades públicas.<br /> Parágrafo. En todo caso, la decisión sobre el nombramiento del empleado<br /> corresponderá a la autoridad nominadora.<br /> Artículo 50. Acuerdos de gestión.<br /> 1. Una vez nombrado el gerente público, de manera concertada con su<br /> superior jerárquico, determinará los objetivos a cumplir.<br /> 2. El acuerdo de gestión concretará los compromisos adoptados por el<br /> gerente público con su superior y describirá los resultados esperados en<br /> términos de cantidad y calidad. En el acuerdo de gestión se identificarán<br /> los indicadores y los medios de verificación de estos indicadores.<br /> 3. El acuerdo de gestión será evaluado por el superior jerárquico en el<br /> término máximo de tres (3) meses después de acabar el ejercicio, según el<br /> grado de cumplimiento de objetivos. La evaluación se hará por escrito y se<br /> dejará constancia del g rado de cumplimiento de los objetivos.<br /> 4. El Departamento Administrativo de la Función Pública apoyará a las<br /> distintas autoridades de las respectivas entidades públicas para garantizar<br /> la implantación del sistema. A tal efecto, podrá diseñar las metodologías e<br /> instrumentos que considere oportunos.<br /> Parágrafo. Es deber de los Gerentes Públicos cumplir los acuerdos de<br /> gestión, sin que esto afecte la discrecionalidad para su retiro.<br /> T I T U L O IX<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 51. Protección a la maternidad.<br /> 1. No procederá el retiro de una funcionaria con nombramiento<br /> provisional, ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley, mientras<br /> se encuentre en estado de embarazo o en licencia de maternidad.<br /> 2. Cuando un cargo de carrera administrativa se encuentre provisto<br /> mediante nombramiento en período de prueba con una empleada en estado de<br /> embarazo, dicho periodo se interrumpirá y se reiniciará una vez culminé el<br /> término de la licencia de maternidad.<br /> 3. Cuando una empleada de carrera en estado de embarazo obtenga<br /> evaluación de servicios no satisfactoria, la declaratoria de insubsistencia<br /> de su nombramiento se producirá dentro de los ocho (8) días calendario<br /> siguientes al vencimiento de la licencia de maternidad.<br /> 4. Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo de<br /> carrera administrativa ocupado por una empleada en estado de embarazo y no<br /> fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, deberá<br /> pagársele, a título de indemnización por maternidad, el valor de la<br /> remuneración que dejare de percibir entre la fecha de la supresión efectiva<br /> del cargo y la fecha probable del parto, y el pago mensual a la<br /> correspondiente entidad promotora de salud de la parte de la cotización al<br /> Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponde a la entidad<br /> pública en los términos de la ley, durante toda la etapa de gestación y los<br /> tres (3) meses posteriores al parto, más las doce (12) semanas de descanso<br /> remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad. A la<br /> anterior indemnización tendrán derecho las empleadas de libre nombramiento<br /> y remoción y las nombradas provisionalmente con anterioridad a la vigencia<br /> de esta ley.<br /> Parágrafo 1º. Las empleadas de carrera administrativa tendrán derecho a<br /> la indemnización de que trata el presente artículo, sin perjuicio de la<br /> indemnización a que tiene derecho la empleada de carrera administrativa,<br /> por la supresión del empleo del cual es titular, a que se refiere el<br /> artículo 44 de la presente ley.<br /> Parágrafo 2º. En todos los casos y para los efectos del presente<br /> artículo, la empleada deberá dar aviso por escrito al jefe de la entidad<br /> inmediatamente obtenga el diagnóstico médico de su estado de embarazo,<br /> mediante la presentación de la respectiva certificación.<br /> Artículo 52. Protección a los desplazados por razones de violencia y a<br /> las personas con algún tipo de discapacidad. Cuando por razones de<br /> violencia un empleado con derechos de carrera administrativa demuestre su<br /> condición de desplazado ante la autoridad competente, de acuerdo con la Ley<br /> 387 de 1997 y las normas que la modifiquen o complementen, la Comisión<br /> Nacional del Servicio Civil ordenará su reubicación en una sede distinta a<br /> aquella donde se encuentre ubicado el cargo del cual es titular, o en otra<br /> entidad.<br /> La Comisión Nacional del Servicio Civil, en coordinación con las<br /> respectivas entidades del Estado, promoverá la adopción de medidas<br /> tendientes a garantizar, en igualdad de oportunidades, las condiciones de<br /> acceso al servicio público, en empleos de carrera administrativa, a<br /> aquellos ciudadanos que posean discapacidades físicas, auditivas o<br /> visuales, con el fin de proporcionarles un trabajo acorde con su condición.<br /> En todo caso, las entidades del Estado, estarán obligadas, de conformidad<br /> como lo establece el artículo 27 de la Ley 361 de 1997 a preferir entre los<br /> elegibles, cuando quiera que se presente un empate, a las personas con<br /> discapacidad.<br /> T I T U L O X<br /> DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo transitorio. Convocatorias de los empleos cubiertos por<br /> provisionales y encargos. Durante el año siguiente a la conformación de la<br /> Comisión Nacional del Servicio Civil deberá procederse a la convocatoria de<br /> concursos abiertos para cubrir los empleos de carrera administrativa que se<br /> encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo.<br /> Artículo 53. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10<br /> del artículo 150 de la Constitución Política, revístese de precisas<br /> facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de<br /> seis (6) meses, contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley,<br /> para expedir normas de fuerza de ley que contengan:<br /> 1. El procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del<br /> Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones.<br /> 2. El sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos<br /> aplicable a las entidades del orden territorial que deban regirse por la<br /> presente ley.<br /> 3. El sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y<br /> entidades de los órdenes nacional y territorial que deban regirse por la<br /> presente ley, con excepción del Congreso de la República.<br /> 4. El sistema específico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso<br /> y retiro del personal de las superintendencias de la Administración Pública<br /> Nacional, de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.<br /> 5. Las normas que modifiquen el sistema específico de carrera para los<br /> empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.<br /> 6. Las normas que regulen el sistema específico de carrera administrativa<br /> para los empleados públicos que prestan sus servicios en el Departamento<br /> Administrativo de la Presidencia de la República.<br /> Artículo 54. Régimen de transición. Mientras se expiden los decretos con<br /> fuerza de ley que desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al<br /> Presidente de la República por el artículo 53, continuarán rigiendo las<br /> disposiciones legales y reglamentarias de carrera administrativa, vigentes<br /> al momento de la promulgación de esta ley.<br /> Una vez entre en funcionamiento la Comisión Nacional del Servicio Civil,<br /> conformada en virtud de la presente ley, se encargará de continuar<br /> directamente o a través de sus delegados, las actuaciones que, en materia<br /> de carrera administrativa, hubieren iniciado la Comisión Nacional, las<br /> Comisiones Departamentales o del Distrito Capital del Servicio Civil, las<br /> Unidades de Personal y la Comisiones de Personal, a las cuales se refería<br /> la Ley 443 de 1998. Ordenará la inscripción en el Registro Público de<br /> Carrera Administrativa de aquellos funcionarios que habiendo cumplido con<br /> los requisitos no hayan sido inscritos por no estar conformada la Comisión<br /> Nacional del Servicio Civil.<br /> Igualmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro del término<br /> de seis (6) meses siguientes a su instalación, estudiará y resolverá sobre<br /> el cumplimiento del principio constitucional del mérito, en los<br /> procedimientos de selección efectuados antes de la ejecutoria de la<br /> Sentencia C-195 de 1994, en relación con los instructores de tiempo parcial<br /> del Sena, hoy denominados instructores de tiempo completo, respecto de los<br /> cuales no se hubiere pronunciado mediante acto administrativo y tomará las<br /> decisiones sobre el cumplimiento del requisito de mérito y<br /> consecuencialmente definirá acerca de su inscripción en la Carrera. Hasta<br /> tanto se produzca el pronunciamiento definitivo de la Comisión sobre su<br /> situación frente a la Carrera, los empleados vinculados mediante los<br /> citados procedimientos de selección solo podrán ser retirados con base en<br /> las causales previstas en esta ley, para el personal inscrito en Carrera.<br /> Artículo 55. Régimen de administración de personal. Las normas de<br /> administración de personal contempladas en la presente ley y en los<br /> Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen,<br /> reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que<br /> presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3° de<br /> la presente ley.<br /> Parágrafo. El personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa<br /> Nacional de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los demás<br /> aspectos de administración de personal, distintos a carrera administrativa,<br /> continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de la<br /> expedición de la presente ley.<br /> Artículo 56. Evaluación de antecedentes a empleados provisionales. A los<br /> empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentren desempeñando<br /> cargos de carrera, sin estar inscritos en ella, y se presenten a los<br /> concursos convocados para conformar listas de elegibles para proveer dichos<br /> cargos, destinadas a proveerlos en forma definitiva, se les evaluará y<br /> reconocerá la experiencia, antigüedad, conocimiento y eficiencia en su<br /> ejercicio.<br /> La Comisión Nacional del S ervicio Civil adoptará los instrumentos para<br /> tal efecto.<br /> Artículo 57. En todo caso se conservarán y se respetarán todos los<br /> derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos o<br /> establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, a la fecha de<br /> vigencia de esta ley.<br /> Artículo 58. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación,<br /> deroga la Ley 443 de 1998, a excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82 y<br /> las demás disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Humberto Gómez Gallo.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Zulema del Carmen Jattin Corrales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 23 de septiembre de 2004.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,<br /> Sabas Pretelt de la Vega.<br /> El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,<br /> Fernando Antonio Grillo Rubiano