Ley 911 De 2004
(Octubre 05)
DIARIO OFICIAL. No. 45.693, 06 OCTUBRE, 2004. PAG. 22
por la cual se dictan disposiciones en materia de responsabilidad
deontológica para el ejercicio de la profesión de Enfermería en Colombia;
se establece el régimen disciplinario correspondiente y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
DE LOS PRINCIPIOS Y VALORES ETICOS,
DEL ACTO DE CUIDADO DE ENFERMERIA
CAPITULO I
Declaración de principios y valores éticos
Artículo 1°. El respeto a la vida, a la dignidad de los seres humanos y a
sus derechos, sin distingos de edad, credo, sexo, raza, nacionalidad,
lengua, cultura, condición socioeconómica e ideología política, son
principios y valores fundamentales que orientan el ejercicio de la
enfermería.
Artículo 2°. Además de los principios que se enuncian en la Ley 266 de
1996, capítulo I, artículo 2°, los principios éticos de Beneficencia, No-
Maleficencia, Autonomía, Justicia, Veracidad, Solidaridad, Lealtad y
Fidelidad, orientarán la responsabilidad deontológica - profesional de la
enfermería en Colombia.
CAPITULO II
Del acto de cuidado de enfermería
Artículo 3°. El acto de cuidado de enfermería es el ser y esencia del
ejercicio de la Profesión. Se fundamenta en sus propias teorías y
tecnologías y en conocimientos actualizados de las ciencias biológicas,
sociales y humanísticas.
Se da a partir de la comunicación y relación interpersonal humanizada
entre el profesional de enfermería y el ser humano, sujeto de cuidado, la
familia o grupo social, en las distintas etapas de la vida, situación de
salud y del entorno.
Implica un juicio de valor y un proceso dinámico y participativo para
identificar y dar prioridad a las necesidades y decidir el plan de cuidado
de enfermería, con el propósito de promover la vida, prevenir la
enfermedad, intervenir en el tratamiento, en la rehabilitación y dar
cuidado paliativo con el fin de desarrollar, en lo posible, las
potencialidades individuales y colectivas.
T I T U L O II
FUNDAMENTOS DEONTOLOGICOS DEL EJERCICIO
DE LA ENFERMERIA
CAPITULO I
Ambito de aplicación
Artículo 4°. Esta ley regula, en todo el territorio de la República de
Colombia, la responsabilidad deontológica del ejercicio de la enfermería
para los profesionales nacionales y extranjeros que estén legalmente
autorizados para ejercer esta profesión, en concordancia con lo dispuesto
en la Ley 266 de 1996, Capítulo V, artículos 14 y 15.
CAPITULO II
Condiciones para el ejercicio de la enfermería
Artículo 5°. Entiéndase por condiciones para el ejercicio de la
enfermería, los requisitos básicos indispensables de personal,
infraestructura física, dotación, procedimientos técnico-administrativos,
registros para el sistema de información, transporte, comunicaciones,
auditoría de servicios y medidas de seguridad, que le permitan al
profesional de enfermería actuar con autonomía profesional, calidad e
independencia y sin los cuales no podrá dar garantía del acto de cuidado de
enfermería.
Parágrafo. Del déficit de las condiciones para el ejercicio de la
enfermería, el profesional deberá informar por escrito a las instancias de
enfermería y de control de la Institución y exigirá el cambio de ellas,
para evitar que esta situación se convierta en condición permanente que
deteriore la calidad técnica y humana de los servicios de enfermería.
Artículo 6°. El profesional de enfermería deberá informar y solicitar el
consentimiento a la persona, a la familia, o a los grupos comunitarios,
previa realización de las intervenciones de cuidado de enfermería, con el
objeto de que conozcan su conveniencia y posibles efectos no deseados, a
fin de que puedan manifestar su aceptación o su oposición a ellas. De igual
manera, deberá proceder cuando ellos sean sujetos de prácticas de docencia
o de investigación de enfermería.
Artículo 7°. El profesional de enfermería solamente podrá responder por
el cuidado directo de enfermería o por la administración del c uidado de
enfermería, cuando la relación del número de personas asignadas para que
sean cuidadas por el profesional de enfermería, con la participación de
personal auxiliar, tenga en cuenta la complejidad de la situación de salud
de las personas, y sea tal, que disminuya posibles riesgos, permita cumplir
con los estándares de calidad y la oportunidad del cuidado.
Artículo 8°. El profesional de enfermería, con base en el análisis de las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, podrá delegar actividades de
cuidado de enfermería al auxiliar de enfermería cuando, de acuerdo con su
juicio, no ponga en riesgo la integridad física o mental de la persona o
grupo de personas que cuida y siempre y cuando pueda ejercer supervisión
sobre las actividades delegadas.
Parágrafo. El profesional de enfermería tiene el derecho y la
responsabilidad de definir y aplicar criterios para seleccionar, supervisar
y evaluar el personal profesional y auxiliar de enfermería de su equipo de
trabajo, para asegurar que este responda a los requerimientos y complejidad
del cuidado de enfermería.
T I T U L O III
RESPONSABILIDADES DEL PROFESIONAL DE ENFERMERIA
EN LA PRACTICA
CAPITULO I
De las responsabilidades del profesional de enfermería
con los sujetos de cuidado
Artículo 9°. Es deber del profesional de enfermería respetar y proteger
el derecho a la vida de los seres humanos, desde la concepción hasta la
muerte. Asimismo, respetar su dignidad, integridad genética, física,
espiritual y psíquica.
La violación de este artículo constituye falta grave.
Parágrafo: En los casos en que la ley o las normas de las instituciones
permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad y
derechos de los seres humanos, el profesional de enfermería podrá hacer uso
de la objeción de conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus
derechos o imponérsele sanciones.
Artículo 10. El profesional de enfermería, dentro de las prácticas de
cuidado, debe abogar por que se respeten los derechos de los seres humanos,
especialmente de quienes pertenecen a grupos vulnerables y estén limitados
en el ejercicio de su autonomía.
Artículo 11. El profesional de enfermería deberá garantizar cuidados de
calidad a quienes reciben sus servicios. Tal garantía no debe entenderse en
relación con los resultados de la intervención profesional, dado que el
ejercicio de la enfermería implica una obligación de medios, mas no de
resultados. La valoración ética del cuidado de enfermería deberá tener en
cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos y
las precauciones que frente al mismo hubiera aplicado un profesional de
enfermería prudente y diligente.
Artículo 12. En concordancia con los principios de respeto a la dignidad
de los seres humanos y a su derecho a la integridad genética, física,
espiritual y psíquica, el profesional de enfermería no debe participar
directa o indirectamente en tratos crueles, inhumanos, degradantes o
discriminatorios. La violación de este artículo constituye falta grave.
Artículo 13. En lo relacionado con la administración de medicamentos, el
profesional de enfermería exigirá la correspondiente prescripción médica
escrita, legible, correcta y actualizada. Podrá administrar aquellos para
los cuales está autorizado mediante protocolos establecidos por autoridad
competente.
Artículo 14. La actitud del profesional de enfermería con el sujeto de
cuidado será de apoyo, prudencia y adecuada comunicación e información.
Adoptará una conducta respetuosa y tolerante frente a las creencias,
valores culturales y convicciones religiosas de los sujetos de cuidado.
Artículo 15. El profesional de enfermería no hará a los usuarios o
familiares pronósticos o evaluaciones con respecto a los diagnósticos,
procedimientos, intervenciones y tratamientos prescritos por otros
profesionales. La violación de este artículo puede constituirse en falta
grave.
Artículo 16. El profesional de enfermería atenderá las solicitudes del
sujeto de cuidado que sean ética y legalmente procedentes dentro del campo
de su competencia profesional. Cuando no lo sean, deberá analizarlas con el
sujeto de cuidado y con los profesionales tratantes, para tomar la decisión
pertinente.
Artículo 17. El profesional de enfermería, en el proceso de cuidado,
protegerá el derecho de la persona a la comunicación y a mantener los lazos
afectivos con su familia y amigos aun frente a las normas institucionales
que puedan limitar estos derechos.
Artículo 18. El profesional de enfermería guardará el secreto profesional
en todos los momentos del cuidado de enfermería y aún después de la muerte
de la persona, salvo en las situaciones previstas en la ley.
Parágrafo. Entiéndase por secreto o sigilo profesional, la reserva que
debe guardar el profesional de enfermería para garantizar el derecho a la
intimidad del sujeto de cuidado. De él forma parte todo cuanto se haya
visto, oído, deducido y escrito por motivo del ejercicio de la profesión.
CAPITULO II
De la responsabilidad del profesional de enfermería
con sus colegas y otros miembros del recurso humano en salud
Artículo 19. Las relaciones del profesional de enfermería con sus colegas
y otros miembros del recurso humano en salud o del orden administrativo
deberán fundamentarse en el respeto mutuo, independiente del nivel
jerárquico.
El profesional de enfermería actuará teniendo en cuenta que la
coordinación entre los integrantes del recurso humano en salud exige
diálogo y comunicación, que permita la toma de decision es adecuadas y
oportunas en beneficio de los usuarios de los servicios de salud.
Artículo 20. El profesional de enfermería se abstendrá de censurar o
descalificar las actuaciones de sus colegas y demás profesionales de la
salud en presencia de terceros.
Artículo 21. La competencia desleal entre profesionales de enfermería
deberá evitarse; por consiguiente, en ningún caso se mencionarán las
limitaciones, deficiencias o fracasos de los colegas para menoscabar sus
derechos y estimular el ascenso o progreso profesional de uno mismo o de
terceros. También se evitará, en las relaciones con los colegas, todo tipo
de conductas lesivas, tales como ultrajes físicos o psicológicos, injurias,
calumnias o falsos testimonios.
Artículo 22. Cuando el profesional de enfermería considere que como
consecuencia de una prescripción se puede llegar a causar daño, someter a
riesgos o tratamientos injustificados al sujeto de cuidado, contactará a
quien emitió la prescripción, a fin de discutir las dudas y los fundamentos
de su preocupación. Si el profesional tratante mantiene su posición
invariable, el profesional de enfermería actuará de acuerdo con su
criterio: bien sea de conformidad con el profesional o haciendo uso de la
objeción de conciencia, dejando siempre constancia escrita de su actuación.
CAPITULO III
De la responsabilidad del profesional de enfermería
con las instituciones y la sociedad
Artículo 23. El profesional de enfermería cumplirá las responsabilidades
deontológicas profesionales inherentes al cargo que desempeñe en las
instituciones prestadoras de salud en donde preste sus servicios, siempre y
cuando estas no impongan es sus estatutos obligaciones que violen
cualquiera de las disposiciones deontológicas consagradas en la presente
ley.
Artículo 24. Es deber del profesional de enfermería conocer la entidad en
donde preste sus servicios, sus derechos y deberes, para trabajar con
lealtad y contribuir al fortalecimiento de la calidad del cuidado de
enfermería, de la imagen profesional e institucional.
Artículo 25. La presentación por parte del profesional de enfermería, de
documentos alterados o falsificados, así como la utilización de recursos
irregulares para acreditar estudios de postgrado, constituye falta grave
contra la ética profesional, sin perjuicio de las sanciones
administrativas, laborales, civiles o penales a que haya lugar.
Artículo 26. El profesional de enfermería participará con los demás
profesionales de la salud en la creación de espacios para la reflexión
ética sobre las situaciones cotidianas de la práctica y los problemas que
inciden en las relaciones, en el ejercicio profesional en las instituciones
de salud, de educación y en las organizaciones empresariales y gremiales.
Artículo 27. El profesional de enfermería debe denunciar y abstenerse de
participar en propaganda, promoción, venta y utilización de productos,
cuando conoce los daños que producen o tiene dudas sobre los efectos que
puedan causar a los seres humanos y al ambiente.
Artículo 28. El profesional de enfermería tiene el derecho a ser ubicado
en el área de trabajo correspondiente con su preparación académica y
experiencia.
Parágrafo: En caso de que al profesional de enfermería se le asignen
actividades o tareas diferentes de las propias de su competencia, podrá
negarse a desempeñarlas cuando con ellas se afecte su dignidad, el tiempo
dedicado al cuidado de enfermería o su desarrollo profesional. Al
profesional de enfermería, por esta razón, no se le podrá menoscabar sus
derechos o imponérsele sanciones.
CAPITULO IV
De la responsabilidad del profesional de enfermería
en la investigación y la docencia
Artículo 29. En los procesos de investigación en que el profesional de
enfermería participe o adelante, deberá salvaguardar la dignidad, la
integridad y los derechos de los seres humanos, como principio ético
fundamental. Con este fin, conocerá y aplicará las disposiciones éticas y
legales vigentes sobre la materia y las declaraciones internacionales que
la ley colombiana adopte, así como las declaraciones de las organizaciones
de enfermerías nacionales e internacionales.
Artículo 30. El profesional de enfermería no debe realizar ni participar
en investigaciones científicas que utilicen personas jurídicamente
incapaces, privadas de la libertad, grupos minoritarios o de las fuerzas
armadas, en las cuales ellos o sus representantes legales no puedan otorgar
libremente su consentimiento. Hacerlo constituye falta grave.
Artículo 31. El profesional de enfermería, en el ejercicio de la
docencia, para preservar la ética en el cuidado de enfermería que brindan
los estudiantes en las prácticas de aprendizaje, tomará las medidas
necesarias para evitar riesgos y errores que por falta de pericia ellos
puedan cometer.
Artículo 32. El profesional de enfermería, en desarrollo de la actividad
académica, contribuirá a la formación integral del estudiante como persona,
como ciudadano responsable y como futuro profesional idóneo, estimulando en
él un pensamiento crítico, la creatividad, el interés por la investigación
científica y la educación permanente para fundamentar la toma de decisiones
a la luz de la ciencia, de la ética y de la ley en todas las actividades de
responsabilidad profesional.
Artículo 33. El profesional de enfermería, en el desempeño de la
docencia, deberá respetar la dignidad del estudiante y su derecho a recibir
enseñanza acorde con las premisas del proceso educativo y nivel académico
correspondiente, basado en conocimientos actualizados, estudios e
investigaciones relacionados con el avance científico y tecnológico.
Artículo 34. El profesional de enfermería respetará la propiedad
intelectual de los estudiantes, colegas y otros profesionales que comparten
su función de investigación y de docencia.
CAPITULO V
Responsabilidad del profesional de enfermería
con los registros de enfermería
Artículo 35. Entiéndase por registro de enfermería los documentos
específicos que hacen parte de la historia clínica, en los cuales se
describe cronológicamente la situación, evolución y seguimiento del estado
de salud e intervenciones de promoción de la vida, prevención de la
enfermedad, tratamiento y rehabilitación que el profesional de enfermería
brinda a los sujetos de cuidado, a la familia y a la comunidad.
Artículo 36. La historia clínica es un documento privado, sometido a
reserva, por lo tanto sólo puede ser conocido por el propio paciente o
usuario por el equipo humano de salud vinculado a la situación en
particular, por terceros previa autorización del sujeto de cuidado o su
representante legal o en los casos previstos por la ley o por los
tribunales de ética.
Parágrafo: Para fines de investigación científica, el profesional de
enfermería podrá utilizar la historia clínica, siempre y cuando se mantenga
la reserva sobre la identidad del sujeto de cuidado.
Artículo 37. El profesional de enfermería exigirá o adoptará los formatos
y medios de registro que respondan a las necesidades de información que se
deba mantener acerca de los cuidados de enfermería que se prestan a los
sujetos de cuidado, según los niveles de complejidad, sin perjuicio del
cumplimiento de las normas provenientes de las directivas institucionales o
de autoridades competentes.
Artículo 38. El profesional de enfermería diligenciará los registros de
enfermería de la historia clínica en forma veraz, secuencial, coherente,
legible, clara, sin tachaduras, enmendaduras, intercalaciones o espacios en
blanco y sin utilizar siglas, distintas a las internacionalmente aprobadas.
Las correcciones a que haya lugar, se podrán hacer a continuación del texto
que las amerite, haciendo la salvedad respectiva y guardando la debida
secuencia. Cada anotación debe llevar la fecha y la hora de realización, el
nombre completo, la firma y el registro profesional del responsable.
T I T U L O IV
DE LOS TRIBUNALES ETICOS DE ENFERMERIA
CAPITULO I
Objeto y competencia de los tribunales éticos de enfermería
Artículo 39. El Tribunal Nacional Etico de Enfermería, y los Tribunales
Departamentales Eticos de Enfermería, están instituidos como autoridad para
conocer los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten en
la práctica de quienes ejercen la profesión de enfermería en Colombia,
sancionar las faltas deontológicas establecidas en la presente ley y
dictarse su propio reglamento.
Parágrafo: La composición y funcionamiento del Tribunal Nacional Etico de
Enfermería y los Tribunales Departamentales Eticos de Enfermería, serán las
consagradas en la Ley 266 de 1996.
Artículo 40. El Tribunal Nacional Etico de Enfermería actuará como órgano
de segunda instancia en los procesos disciplinarios ético-profesionales y
los Tribunales Departamentales Eticos de Enfermería, conocerán los procesos
disciplinarios ético-profesionales en primera instancia.
CAPITULO II
Organización de los tribunales éticos de enfermería
Artículo 41. El Tribunal Nacional Etico de Enfermería está integrado por
siete (7) Miembros Profesionales de Enfermería, de reconocida idoneidad
profesional, ética y moral, con no menos de diez (10) años de ejercicio
profesional.
Parágrafo. Los Tribunales Departamentales Eticos de Enfermería se
organizarán y funcionarán preferentemente por regiones del país que
agruparán dos o más Departamentos o Distritos Capitales.
T I T U L O V
DEL PROCESO DEONTOLOGICO DISCIPLINARIO
PROFESIONAL
CAPITULO I
Normas rectoras, disposiciones generales, preliminares
Artículo 42. El profesional de enfermería que sea investigado por
presuntas faltas a la deontología tendrá derecho al debido proceso, de
acuerdo con las normas establecidas en las leyes preexistentes al acto que
se le impute, con observancia del proceso deontológico disciplinario
previsto en la presente ley, de conformidad con la Constitución Nacional
Colombiana y las siguientes normas rectoras:
1. Sólo será sancionado el profesional de enfermería cuando por acción u
omisión, en la práctica de enfermería, incurra en faltas a la ética o a la
deontología contempladas en la presente ley.
2. El profesional de enfermería, en todo caso, tiene derecho a ser
tratado con el respeto debido a su dignidad inherente al ser humano.
3. El profesional de enfermería tiene derecho a ser asistido por un
abogado durante todo el proceso, y a que se le presuma inocente mientras no
se le declare responsable en fallo ejecutoriado.
4. La duda razonada se resolverá a favor del profesional inculpado.
5. Los tribunales éticos de enfermería tienen la obligación de
investigar, tanto lo favorable como lo desfavorable del profesional
inculpado.
6. El superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando el sancionado
sea apelante único.
7. Toda providencia interlocutoria podrá ser apelad a por el profesional
de enfermería, salvo las excepciones previstas por la ley.
8. El profesional de enfermería tiene derecho a la igualdad ante la ley.
9. La jurisprudencia, doctrina y equidad son criterios auxiliares en el
juzgamiento.
Artículo 43. Circunstancias de atenuación. La sanción disciplinaria se
aplicará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias de atenuación de
la responsabilidad del profesional de enfermería.
1. Ausencia de antecedentes disciplinarios en el campo deontológico
profesional durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la
falta.
2. Demostración previa de buena conducta y debida diligencia en la
prestación del cuidado de enfermería.
Artículo 44. Circunstancias de agravación.
1. Existencia de antecedentes disciplinarios en el campo ético y
deontológico profesional durante los cuatro (4) años anteriores a la
comisión de la falta.
2. Reincidencia en la comisión de la falta investigada dentro de los
cuatro (4) años siguientes a su sanción.
3. Aprovecharse de la posición de autoridad que ocupa para afectar el
desempeño de los integrantes del equipo de trabajo.
Artículo 45. El proceso deontológico-disciplinario profesional se
iniciará:
1. De oficio.
2. Por queja escrita presentada personalmente ante los tribunales éticos
de enfermería por los sujetos de cuidado, sus representantes o por
cualquier otra persona interesada.
3. Por solicitud escrita dirigida al respectivo Tribunal Etico de
Enfermería, por cualquier entidad pública o privada.
Parágrafo: El quejoso o su apoderado tendrá derecho a interponer ante el
Tribunal Departamental Etico de Enfermería el recurso de apelación contra
la providencia inhibitoria.
Artículo 46. En caso de duda sobre la procedencia de la iniciación del
proceso deontológico-disciplinario profesional, el Magistrado Instructor
ordenará la averiguación preliminar, que tendrá por finalidad establecer si
la conducta se ha realizado, si es o no constitutiva de materia
deontológica e identificar o individualizar al profesional de enfermería
que en ella haya incurrido.
Artículo 47. La averiguación preliminar se realizará en el término máximo
de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de
investigación formal o resolución inhibitoria. Cuando no haya sido posible
identificar al profesional de enfermería, autor de la presunta falta, la
investigación preliminar continuará h asta que se obtenga dicha identidad,
sin que supere el término de prescripción.
Artículo 48. El Tribunal Departamental Etico de Enfermería se abstendrá
de abrir investigación formal o dictar resolución de preclusión durante el
curso de la investigación, cuando aparezca demostrado que la conducta no ha
existido o que no es constitutiva de falta deontológica o que el
profesional de enfermería investigado no la ha cometido o que el proceso no
puede iniciarse por haber muerto el profesional investigado, por
prescripción de la acción o existir cosa juzgada de acuerdo con la presente
ley. Tal decisión se tomará mediante resolución motivada contra la cual
proceden los recursos ordinarios que podrán ser interpuestos por el
Ministerio Público, el quejoso o su apoderado.
CAPITULO II
Investigación formal o instructiva
Artículo 49. La investigación formal o etapa instructiva, que será
adelantada por el Magistrado Instructor, comienza con la resolución de
apertura de la investigación en la que además de ordenar la iniciación del
proceso, se dispondrá a comprobar sus credenciales como profesional de
enfermería, recibir declaración libre y espontánea, practicar todas las
diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la
demostración de la responsabilidad o la inocencia deontológica de su autor
y partícipes.
Artículo 50. El término de la indagación no podrá exceder de cuatro (4)
meses, contados desde la fecha de su iniciación. No obstante, si se tratare
de tres (3) o más faltas, o tres (3) o más profesionales de Enfermería
investigados, el término podrá extenderse hasta por seis (6) meses. Los
términos anteriores podrán ser ampliados por la Sala, a petición del
Magistrado Instructor, por causa justificada hasta por otro tanto.
Artículo 51. Vencido el término de indagación o antes si la investigación
estuviere completa, el abogado secretario del Tribunal Departamental pasará
el expediente al despacho del Magistrado Instructor para que en el término
de quince (15) días hábiles elabore el proyecto de calificación. Presentado
el proyecto, la Sala dispondrá de igual término para decidir si califica
con resolución de preclusión o con resolución de cargos.
Artículo 52. El Tribunal Departamental Etico de Enfermería dictará
resolución de cargos cuando esté establecida la falta a la deontología o
existan indicios graves o pruebas que ameriten serios motivos de
credibilidad sobre los hechos que son materia de investigación y
responsabilidad deontológica disciplinaria del profesional de enfermería.
CAPITULO III
Descargos
Artículo 53. La etapa de descargos se inicia con la notificación de la
resolución de cargos al investigado o a su apoderado. A partir de este
momento, el expediente quedará en la secretaría del Tribunal Departamental
Etico de Enfermería, a disposición del profesional de enfermería acusado,
por un término no superior a quince días hábiles, quien podrá solicitar las
copias deseadas.< o:p>
Artículo 54. El profesional de enfermería acusado rendirá descargos ante
la Sala probatoria del Tribunal Departamental Etico de Enfermería en la
fecha y hora señaladas por este para los efectos y deberá entregar al
término de la diligencia un escrito que resuma los descargos.
Artículo 55. Al rendir descargos, el profesional de enfermería implicado
por sí mismo o a través de su representante legal, podrá aportar y
solicitar al Tribunal Departamental Etico de Enfermería las pruebas que
considere convenientes para su defensa, las que se decretarán siempre y
cuando fueren conducentes, pertinentes y necesarias.
De oficio, la Sala Probatoria del Tribunal Departamental Etico de
Enfermería, podrá decretar y practicar las pruebas que considere necesarias
y las demás que estime conducentes, las cuales se deberán practicar dentro
del término de veinte (20) días hábiles.
Artículo 56. Rendidos los descargos y practicadas las pruebas, según el
caso, el Magistrado Ponente dispondrá del término de quince (15) días
hábiles para presentar el proyecto de fallo, y la Sala Probatoria, de otros
quince (15) días hábiles para su estudio y aprobación. El fallo será
absolutorio o sancionatorio.
Artículo 57. No se podrá dictar fallo sancionatorio sino cuando exista
certeza fundamentada en plena prueba sobre el hecho violatorio de los
principios y disposiciones deontológicas contempladas en la presente ley y
sobre la responsabilidad del profesional de enfermería disciplinado.
Artículo 58. Cuando el fallo sancionatorio amerite la suspensión temporal
en el ejercicio profesional, y no se interponga recurso de apelación, el
expediente se enviará a consulta al Tribunal Nacional Etico de Enfermería.
CAPITULO IV
Segunda instancia
Artículo 59. Recibido el proceso en el Tribunal Nacional Etico de
Enfermería, que actúa como segunda instancia, será repartido y el
Magistrado Ponente dispondrá de treinta (30) días hábiles, contados a
partir de la fecha, cuando entre a su despacho, para presentar proyecto, y
la Sala Probatoria, de otros treinta (30) días hábiles para decidir.
Artículo 60. Con el fin de aclarar dudas, el Tribunal Nacional Etico de
Enfermería podrá decretar pruebas de oficio, las que se deberán practicar
en el término de treinta (30) días hábiles.
CAPITULO V
Sanciones
Artículo 61. A juicio del Tribunal Nacional Etico de Enfermería y del
Tribunal Departamental, contra las faltas deontológicas proceden las
siguientes sanciones:
1. Amonestación verbal de carácter privado.
2. Amonestación escrita de carácter privado.
3. Censura escrita de carácter público.
4. Suspensión temporal del ejercicio de la enfermería.
Parágrafo 1°. Forman parte de las anteriores sanciones los ejercicios
pedagógicos que deberá realizar y presentar el profesional de enfermería
que haya incurrido en una falta a la deontología.
Artículo 62. La amonestación verbal de carácter privado es el llamado de
atención directa que se hace al profesional de enfermería por la falta
cometida contra la deontología, caso en el cual no se informará sobre la
decisión sancionatoria a ninguna institución o persona.
Artículo 63. La amonestación escrita de carácter privado es el llamado de
atención que se hace al profesional de enfermería por la falta cometida
contra la deontología; caso en el cual no se informará sobre la decisión
sancionatoria a ninguna institución o persona.
Artículo 64. La censura escrita de carácter público consiste en el
llamado de atención por escrito que se hace al profesional de enfermería
por la falta cometida, dando a conocer la decisión sancionatoria al
Tribunal Nacional Etico de Enfermería y a los otros tribunales
departamentales. Copia de esta amonestación pasará a la hoja de vida del
profesional.
Artículo 65. La suspensión consiste en la prohibición del ejercicio de la
enfermería por un término hasta de tres (3) años. La providencia
sancionatoria se dará a conocer al Ministerio de Salud, a las secretarías
departamentales de salud, al Tribunal Nacional Etico de Enfermería y a los
Tribunales Departamentales Eticos de Enfermería, a la Asociación Nacional
de Enfermeras de Colombia, a la Asociación Colombiana de Facultades de
Enfermería, al Consejo Técnico Nacional de Enfermería y a la unidad de
registro de enfermería. Copia de esta suspensión pasará a la hoja de vida
del profesional.
Artículo 66. Las violaciones de la presente ley, calificadas en ella
misma como graves, serán sancionadas, a juicio del Tribunal Departamental
Etico de Enfermería, con suspensión del ejercicio de enfermería hasta por
tres (3) años; teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias
de la falta, los motivos determinantes, los antecedentes personales y
profesionales, las atenuantes o agravantes y la reincidencia.
Parágrafo 1°. Se entiende por reincidencia la comisión de las mismas
faltas en un período de cuatro (4) años, después de haber sido sancionado
disciplinariamente.
Parágrafo 2°. Copia de las sanciones impuestas, amonestaciones, censura o
suspensiones, reposarán en los archivos de los Tribunales Departamentales
Eticos de Enfermería y del Tribunal Nacional Etico de Enfermería.
CAPITULO VI
Recursos, nulidades, prescripción
y disposiciones complementarias
Artículo 67. Se notificará, personalmente, al profesional de enfermería o
a su apoderado la resolución inhibitoria, la de apertura de investigación,
el dictamen de peritos, la resolución de cargos y el fallo.
Artículo 68. Contra las decisiones disciplinarias impartidas por los
Tribunales Departamentales Eticos de Enfermería, procederán los recursos de
reposición, apelación y de hecho, salvo las sanciones consagradas en los
artículos 62 y 63, para las que sólo procederá el recurso de reposición
ante el respectivo Tribunal Departamental, dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En lo no previsto en la
presente ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de
Procedimiento Penal.
Los autos de sustanciación y la resolución de cargos no admiten recurso
alguno.
Si como consecuencia de la apelación de la resolución de preclusión el
Tribunal Nacional Etico de Enfermería la revoca y decide formular cargos,
los magistrados intervinientes quedarán impedidos para conocer la apelación
del fallo de primera instancia.
Artículo 69. Son causales de nulidad en el proceso deontológico
disciplinario las siguientes:
1. La incompetencia del Tribunal Departamental Etico de Enfermería para
adelantar la etapa de descargos y para resolver durante la instrucción. No
habrá lugar a nulidad por falta de competencia por factor territorial.
2. La vaguedad o ambigüedad de los cargos o la omisión o imprecisión de
las normas deontológicas en que se fundamenten.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido
proceso.
4. La violación del derecho de defensa.
Artículo 70. La acción deontológica disciplinaria profesional prescribe a
los cinco (5) años, contados desde el día en que se cometió la última
acción u omisión constitutiva de falta contra la deontología profesional.
La formulación del pliego de cargos de falta contra la deontología,
interrumpe la prescripción, la que se contará nuevamente desde el día de la
interrupción, caso en el cual el término de prescripción se reducirá a dos
(2) años.
La sanción prescribe a los tres (3) años, contados desde la fecha de la
ejecutoria de la providencia que la imponga.
Artículo 71. La acción disciplinaria por faltas a la deontología
profesional se ejercerá sin perjuicio de la acción penal, civil o
contencioso - administrativo a que hubiere lugar o de las acciones
adelantadas por la Procuraduría o por otras entidades, por infracción a
otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 72. El proceso deontológico disciplinario está sometido a
reserva hasta que se dicte auto inhibitorio o fal lo debidamente
ejecutoriado.
Artículo 73. En los procesos deontológicos disciplinarios e
investigaciones relacionadas con la responsabilidad del ejercicio
profesional de la enfermería, que se adelanten dentro de otros regímenes
disciplinarios o por leyes ordinarias, el profesional de enfermería o su
representante legal podrá solicitar el concepto del Tribunal Nacional Etico
de Enfermería.
En los procesos que investiguen la idoneidad profesional para realizar el
acto de cuidado de enfermería, se deberá contar con la debida asesoría
técnica o pericial. La elección de perito se hará de la lista de peritos de
los Tribunales de Enfermería.
T I T U L O VI
VIGENCIA Y DEROGATORIA
Artículo 74. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
las disposiciones que le sean contrarias, en especial el numeral 1 del
artículo 11 de la Ley 266 de 1996.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de octubre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
Diego Palacio Betancourt.