Ley 911 De 2004

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LEY 911 DE 2004<br /> (Octubre 05)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.693, 06 OCTUBRE, 2004. PAG. 22<br /> por la cual se dictan disposiciones en materia de responsabilidad<br /> deontológica para el ejercicio de la profesión de Enfermería en Colombia;<br /> se establece el régimen disciplinario correspondiente y se dictan otras<br /> disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> T I T U L O I<br /> DE LOS PRINCIPIOS Y VALORES ETICOS,<br /> DEL ACTO DE CUIDADO DE ENFERMERIA<br /> CAPITULO I<br /> Declaración de principios y valores éticos<br /> Artículo 1°. El respeto a la vida, a la dignidad de los seres humanos y a<br /> sus derechos, sin distingos de edad, credo, sexo, raza, nacionalidad,<br /> lengua, cultura, condición socioeconómica e ideología política, son<br /> principios y valores fundamentales que orientan el ejercicio de la<br /> enfermería.<br /> Artículo 2°. Además de los principios que se enuncian en la Ley 266 de<br /> 1996, capítulo I, artículo 2°, los principios éticos de Beneficencia, No-<br /> Maleficencia, Autonomía, Justicia, Veracidad, Solidaridad, Lealtad y<br /> Fidelidad, orientarán la responsabilidad deontológica - profesional de la<br /> enfermería en Colombia.<br /> CAPITULO II<br /> Del acto de cuidado de enfermería<br /> Artículo 3°. El acto de cuidado de enfermería es el ser y esencia del<br /> ejercicio de la Profesión. Se fundamenta en sus propias teorías y<br /> tecnologías y en conocimientos actualizados de las ciencias biológicas,<br /> sociales y humanísticas.<br /> Se da a partir de la comunicación y relación interpersonal humanizada<br /> entre el profesional de enfermería y el ser humano, sujeto de cuidado, la<br /> familia o grupo social, en las distintas etapas de la vida, situación de<br /> salud y del entorno.<br /> Implica un juicio de valor y un proceso dinámico y participativo para<br /> identificar y dar prioridad a las necesidades y decidir el plan de cuidado<br /> de enfermería, con el propósito de promover la vida, prevenir la<br /> enfermedad, intervenir en el tratamiento, en la rehabilitación y dar<br /> cuidado paliativo con el fin de desarrollar, en lo posible, las<br /> potencialidades individuales y colectivas.<br /> T I T U L O II<br /> FUNDAMENTOS DEONTOLOGICOS DEL EJERCICIO<br /> DE LA ENFERMERIA<br /> CAPITULO I<br /> Ambito de aplicación<br /> Artículo 4°. Esta ley regula, en todo el territorio de la República de<br /> Colombia, la responsabilidad deontológica del ejercicio de la enfermería<br /> para los profesionales nacionales y extranjeros que estén legalmente<br /> autorizados para ejercer esta profesión, en concordancia con lo dispuesto<br /> en la Ley 266 de 1996, Capítulo V, artículos 14 y 15.<br /> CAPITULO II<br /> Condiciones para el ejercicio de la enfermería<br /> Artículo 5°. Entiéndase por condiciones para el ejercicio de la<br /> enfermería, los requisitos básicos indispensables de personal,<br /> infraestructura física, dotación, procedimientos técnico-administrativos,<br /> registros para el sistema de información, transporte, comunicaciones,<br /> auditoría de servicios y medidas de seguridad, que le permitan al<br /> profesional de enfermería actuar con autonomía profesional, calidad e<br /> independencia y sin los cuales no podrá dar garantía del acto de cuidado de<br /> enfermería.<br /> Parágrafo. Del déficit de las condiciones para el ejercicio de la<br /> enfermería, el profesional deberá informar por escrito a las instancias de<br /> enfermería y de control de la Institución y exigirá el cambio de ellas,<br /> para evitar que esta situación se convierta en condición permanente que<br /> deteriore la calidad técnica y humana de los servicios de enfermería.<br /> Artículo 6°. El profesional de enfermería deberá informar y solicitar el<br /> consentimiento a la persona, a la familia, o a los grupos comunitarios,<br /> previa realización de las intervenciones de cuidado de enfermería, con el<br /> objeto de que conozcan su conveniencia y posibles efectos no deseados, a<br /> fin de que puedan manifestar su aceptación o su oposición a ellas. De igual<br /> manera, deberá proceder cuando ellos sean sujetos de prácticas de docencia<br /> o de investigación de enfermería.<br /> Artículo 7°. El profesional de enfermería solamente podrá responder por<br /> el cuidado directo de enfermería o por la administración del c uidado de<br /> enfermería, cuando la relación del número de personas asignadas para que<br /> sean cuidadas por el profesional de enfermería, con la participación de<br /> personal auxiliar, tenga en cuenta la complejidad de la situación de salud<br /> de las personas, y sea tal, que disminuya posibles riesgos, permita cumplir<br /> con los estándares de calidad y la oportunidad del cuidado.<br /> Artículo 8°. El profesional de enfermería, con base en el análisis de las<br /> circunstancias de tiempo, modo y lugar, podrá delegar actividades de<br /> cuidado de enfermería al auxiliar de enfermería cuando, de acuerdo con su<br /> juicio, no ponga en riesgo la integridad física o mental de la persona o<br /> grupo de personas que cuida y siempre y cuando pueda ejercer supervisión<br /> sobre las actividades delegadas.<br /> Parágrafo. El profesional de enfermería tiene el derecho y la<br /> responsabilidad de definir y aplicar criterios para seleccionar, supervisar<br /> y evaluar el personal profesional y auxiliar de enfermería de su equipo de<br /> trabajo, para asegurar que este responda a los requerimientos y complejidad<br /> del cuidado de enfermería.<br /> T I T U L O III<br /> RESPONSABILIDADES DEL PROFESIONAL DE ENFERMERIA<br /> EN LA PRACTICA<br /> CAPITULO I<br /> De las responsabilidades del profesional de enfermería<br /> con los sujetos de cuidado<br /> Artículo 9°. Es deber del profesional de enfermería respetar y proteger<br /> el derecho a la vida de los seres humanos, desde la concepción hasta la<br /> muerte. Asimismo, respetar su dignidad, integridad genética, física,<br /> espiritual y psíquica.<br /> La violación de este artículo constituye falta grave.<br /> Parágrafo: En los casos en que la ley o las normas de las instituciones<br /> permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad y<br /> derechos de los seres humanos, el profesional de enfermería podrá hacer uso<br /> de la objeción de conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus<br /> derechos o imponérsele sanciones.<br /> Artículo 10. El profesional de enfermería, dentro de las prácticas de<br /> cuidado, debe abogar por que se respeten los derechos de los seres humanos,<br /> especialmente de quienes pertenecen a grupos vulnerables y estén limitados<br /> en el ejercicio de su autonomía.<br /> Artículo 11. El profesional de enfermería deberá garantizar cuidados de<br /> calidad a quienes reciben sus servicios. Tal garantía no debe entenderse en<br /> relación con los resultados de la intervención profesional, dado que el<br /> ejercicio de la enfermería implica una obligación de medios, mas no de<br /> resultados. La valoración ética del cuidado de enfermería deberá tener en<br /> cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos y<br /> las precauciones que frente al mismo hubiera aplicado un profesional de<br /> enfermería prudente y diligente.<br /> Artículo 12. En concordancia con los principios de respeto a la dignidad<br /> de los seres humanos y a su derecho a la integridad genética, física,<br /> espiritual y psíquica, el profesional de enfermería no debe participar<br /> directa o indirectamente en tratos crueles, inhumanos, degradantes o<br /> discriminatorios. La violación de este artículo constituye falta grave.<br /> Artículo 13. En lo relacionado con la administración de medicamentos, el<br /> profesional de enfermería exigirá la correspondiente prescripción médica<br /> escrita, legible, correcta y actualizada. Podrá administrar aquellos para<br /> los cuales está autorizado mediante protocolos establecidos por autoridad<br /> competente.<br /> Artículo 14. La actitud del profesional de enfermería con el sujeto de<br /> cuidado será de apoyo, prudencia y adecuada comunicación e información.<br /> Adoptará una conducta respetuosa y tolerante frente a las creencias,<br /> valores culturales y convicciones religiosas de los sujetos de cuidado.<br /> Artículo 15. El profesional de enfermería no hará a los usuarios o<br /> familiares pronósticos o evaluaciones con respecto a los diagnósticos,<br /> procedimientos, intervenciones y tratamientos prescritos por otros<br /> profesionales. La violación de este artículo puede constituirse en falta<br /> grave.<br /> Artículo 16. El profesional de enfermería atenderá las solicitudes del<br /> sujeto de cuidado que sean ética y legalmente procedentes dentro del campo<br /> de su competencia profesional. Cuando no lo sean, deberá analizarlas con el<br /> sujeto de cuidado y con los profesionales tratantes, para tomar la decisión<br /> pertinente.<br /> Artículo 17. El profesional de enfermería, en el proceso de cuidado,<br /> protegerá el derecho de la persona a la comunicación y a mantener los lazos<br /> afectivos con su familia y amigos aun frente a las normas institucionales<br /> que puedan limitar estos derechos.<br /> Artículo 18. El profesional de enfermería guardará el secreto profesional<br /> en todos los momentos del cuidado de enfermería y aún después de la muerte<br /> de la persona, salvo en las situaciones previstas en la ley.<br /> Parágrafo. Entiéndase por secreto o sigilo profesional, la reserva que<br /> debe guardar el profesional de enfermería para garantizar el derecho a la<br /> intimidad del sujeto de cuidado. De él forma parte todo cuanto se haya<br /> visto, oído, deducido y escrito por motivo del ejercicio de la profesión.<br /> CAPITULO II<br /> De la responsabilidad del profesional de enfermería<br /> con sus colegas y otros miembros del recurso humano en salud<br /> Artículo 19. Las relaciones del profesional de enfermería con sus colegas<br /> y otros miembros del recurso humano en salud o del orden administrativo<br /> deberán fundamentarse en el respeto mutuo, independiente del nivel<br /> jerárquico.<br /> El profesional de enfermería actuará teniendo en cuenta que la<br /> coordinación entre los integrantes del recurso humano en salud exige<br /> diálogo y comunicación, que permita la toma de decision es adecuadas y<br /> oportunas en beneficio de los usuarios de los servicios de salud.<br /> Artículo 20. El profesional de enfermería se abstendrá de censurar o<br /> descalificar las actuaciones de sus colegas y demás profesionales de la<br /> salud en presencia de terceros.<br /> Artículo 21. La competencia desleal entre profesionales de enfermería<br /> deberá evitarse; por consiguiente, en ningún caso se mencionarán las<br /> limitaciones, deficiencias o fracasos de los colegas para menoscabar sus<br /> derechos y estimular el ascenso o progreso profesional de uno mismo o de<br /> terceros. También se evitará, en las relaciones con los colegas, todo tipo<br /> de conductas lesivas, tales como ultrajes físicos o psicológicos, injurias,<br /> calumnias o falsos testimonios.<br /> Artículo 22. Cuando el profesional de enfermería considere que como<br /> consecuencia de una prescripción se puede llegar a causar daño, someter a<br /> riesgos o tratamientos injustificados al sujeto de cuidado, contactará a<br /> quien emitió la prescripción, a fin de discutir las dudas y los fundamentos<br /> de su preocupación. Si el profesional tratante mantiene su posición<br /> invariable, el profesional de enfermería actuará de acuerdo con su<br /> criterio: bien sea de conformidad con el profesional o haciendo uso de la<br /> objeción de conciencia, dejando siempre constancia escrita de su actuación.<br /> CAPITULO III<br /> De la responsabilidad del profesional de enfermería<br /> con las instituciones y la sociedad<br /> Artículo 23. El profesional de enfermería cumplirá las responsabilidades<br /> deontológicas profesionales inherentes al cargo que desempeñe en las<br /> instituciones prestadoras de salud en donde preste sus servicios, siempre y<br /> cuando estas no impongan es sus estatutos obligaciones que violen<br /> cualquiera de las disposiciones deontológicas consagradas en la presente<br /> ley.<br /> Artículo 24. Es deber del profesional de enfermería conocer la entidad en<br /> donde preste sus servicios, sus derechos y deberes, para trabajar con<br /> lealtad y contribuir al fortalecimiento de la calidad del cuidado de<br /> enfermería, de la imagen profesional e institucional.<br /> Artículo 25. La presentación por parte del profesional de enfermería, de<br /> documentos alterados o falsificados, así como la utilización de recursos<br /> irregulares para acreditar estudios de postgrado, constituye falta grave<br /> contra la ética profesional, sin perjuicio de las sanciones<br /> administrativas, laborales, civiles o penales a que haya lugar.<br /> Artículo 26. El profesional de enfermería participará con los demás<br /> profesionales de la salud en la creación de espacios para la reflexión<br /> ética sobre las situaciones cotidianas de la práctica y los problemas que<br /> inciden en las relaciones, en el ejercicio profesional en las instituciones<br /> de salud, de educación y en las organizaciones empresariales y gremiales.<br /> Artículo 27. El profesional de enfermería debe denunciar y abstenerse de<br /> participar en propaganda, promoción, venta y utilización de productos,<br /> cuando conoce los daños que producen o tiene dudas sobre los efectos que<br /> puedan causar a los seres humanos y al ambiente.<br /> Artículo 28. El profesional de enfermería tiene el derecho a ser ubicado<br /> en el área de trabajo correspondiente con su preparación académica y<br /> experiencia.<br /> Parágrafo: En caso de que al profesional de enfermería se le asignen<br /> actividades o tareas diferentes de las propias de su competencia, podrá<br /> negarse a desempeñarlas cuando con ellas se afecte su dignidad, el tiempo<br /> dedicado al cuidado de enfermería o su desarrollo profesional. Al<br /> profesional de enfermería, por esta razón, no se le podrá menoscabar sus<br /> derechos o imponérsele sanciones.<br /> CAPITULO IV<br /> De la responsabilidad del profesional de enfermería<br /> en la investigación y la docencia<br /> Artículo 29. En los procesos de investigación en que el profesional de<br /> enfermería participe o adelante, deberá salvaguardar la dignidad, la<br /> integridad y los derechos de los seres humanos, como principio ético<br /> fundamental. Con este fin, conocerá y aplicará las disposiciones éticas y<br /> legales vigentes sobre la materia y las declaraciones internacionales que<br /> la ley colombiana adopte, así como las declaraciones de las organizaciones<br /> de enfermerías nacionales e internacionales.<br /> Artículo 30. El profesional de enfermería no debe realizar ni participar<br /> en investigaciones científicas que utilicen personas jurídicamente<br /> incapaces, privadas de la libertad, grupos minoritarios o de las fuerzas<br /> armadas, en las cuales ellos o sus representantes legales no puedan otorgar<br /> libremente su consentimiento. Hacerlo constituye falta grave.<br /> Artículo 31. El profesional de enfermería, en el ejercicio de la<br /> docencia, para preservar la ética en el cuidado de enfermería que brindan<br /> los estudiantes en las prácticas de aprendizaje, tomará las medidas<br /> necesarias para evitar riesgos y errores que por falta de pericia ellos<br /> puedan cometer.<br /> Artículo 32. El profesional de enfermería, en desarrollo de la actividad<br /> académica, contribuirá a la formación integral del estudiante como persona,<br /> como ciudadano responsable y como futuro profesional idóneo, estimulando en<br /> él un pensamiento crítico, la creatividad, el interés por la investigación<br /> científica y la educación permanente para fundamentar la toma de decisiones<br /> a la luz de la ciencia, de la ética y de la ley en todas las actividades de<br /> responsabilidad profesional.<br /> Artículo 33. El profesional de enfermería, en el desempeño de la<br /> docencia, deberá respetar la dignidad del estudiante y su derecho a recibir<br /> enseñanza acorde con las premisas del proceso educativo y nivel académico<br /> correspondiente, basado en conocimientos actualizados, estudios e<br /> investigaciones relacionados con el avance científico y tecnológico.<br /> Artículo 34. El profesional de enfermería respetará la propiedad<br /> intelectual de los estudiantes, colegas y otros profesionales que comparten<br /> su función de investigación y de docencia.<br /> CAPITULO V<br /> Responsabilidad del profesional de enfermería<br /> con los registros de enfermería<br /> Artículo 35. Entiéndase por registro de enfermería los documentos<br /> específicos que hacen parte de la historia clínica, en los cuales se<br /> describe cronológicamente la situación, evolución y seguimiento del estado<br /> de salud e intervenciones de promoción de la vida, prevención de la<br /> enfermedad, tratamiento y rehabilitación que el profesional de enfermería<br /> brinda a los sujetos de cuidado, a la familia y a la comunidad.<br /> Artículo 36. La historia clínica es un documento privado, sometido a<br /> reserva, por lo tanto sólo puede ser conocido por el propio paciente o<br /> usuario por el equipo humano de salud vinculado a la situación en<br /> particular, por terceros previa autorización del sujeto de cuidado o su<br /> representante legal o en los casos previstos por la ley o por los<br /> tribunales de ética.<br /> Parágrafo: Para fines de investigación científica, el profesional de<br /> enfermería podrá utilizar la historia clínica, siempre y cuando se mantenga<br /> la reserva sobre la identidad del sujeto de cuidado.<br /> Artículo 37. El profesional de enfermería exigirá o adoptará los formatos<br /> y medios de registro que respondan a las necesidades de información que se<br /> deba mantener acerca de los cuidados de enfermería que se prestan a los<br /> sujetos de cuidado, según los niveles de complejidad, sin perjuicio del<br /> cumplimiento de las normas provenientes de las directivas institucionales o<br /> de autoridades competentes.<br /> Artículo 38. El profesional de enfermería diligenciará los registros de<br /> enfermería de la historia clínica en forma veraz, secuencial, coherente,<br /> legible, clara, sin tachaduras, enmendaduras, intercalaciones o espacios en<br /> blanco y sin utilizar siglas, distintas a las internacionalmente aprobadas.<br /> Las correcciones a que haya lugar, se podrán hacer a continuación del texto<br /> que las amerite, haciendo la salvedad respectiva y guardando la debida<br /> secuencia. Cada anotación debe llevar la fecha y la hora de realización, el<br /> nombre completo, la firma y el registro profesional del responsable.<br /> T I T U L O IV<br /> DE LOS TRIBUNALES ETICOS DE ENFERMERIA<br /> CAPITULO I<br /> Objeto y competencia de los tribunales éticos de enfermería<br /> Artículo 39. El Tribunal Nacional Etico de Enfermería, y los Tribunales<br /> Departamentales Eticos de Enfermería, están instituidos como autoridad para<br /> conocer los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten en<br /> la práctica de quienes ejercen la profesión de enfermería en Colombia,<br /> sancionar las faltas deontológicas establecidas en la presente ley y<br /> dictarse su propio reglamento.<br /> Parágrafo: La composición y funcionamiento del Tribunal Nacional Etico de<br /> Enfermería y los Tribunales Departamentales Eticos de Enfermería, serán las<br /> consagradas en la Ley 266 de 1996.<br /> Artículo 40. El Tribunal Nacional Etico de Enfermería actuará como órgano<br /> de segunda instancia en los procesos disciplinarios ético-profesionales y<br /> los Tribunales Departamentales Eticos de Enfermería, conocerán los procesos<br /> disciplinarios ético-profesionales en primera instancia.<br /> CAPITULO II<br /> Organización de los tribunales éticos de enfermería<br /> Artículo 41. El Tribunal Nacional Etico de Enfermería está integrado por<br /> siete (7) Miembros Profesionales de Enfermería, de reconocida idoneidad<br /> profesional, ética y moral, con no menos de diez (10) años de ejercicio<br /> profesional.<br /> Parágrafo. Los Tribunales Departamentales Eticos de Enfermería se<br /> organizarán y funcionarán preferentemente por regiones del país que<br /> agruparán dos o más Departamentos o Distritos Capitales.<br /> T I T U L O V<br /> DEL PROCESO DEONTOLOGICO DISCIPLINARIO<br /> PROFESIONAL<br /> CAPITULO I<br /> Normas rectoras, disposiciones generales, preliminares<br /> Artículo 42. El profesional de enfermería que sea investigado por<br /> presuntas faltas a la deontología tendrá derecho al debido proceso, de<br /> acuerdo con las normas establecidas en las leyes preexistentes al acto que<br /> se le impute, con observancia del proceso deontológico disciplinario<br /> previsto en la presente ley, de conformidad con la Constitución Nacional<br /> Colombiana y las siguientes normas rectoras:<br /> 1. Sólo será sancionado el profesional de enfermería cuando por acción u<br /> omisión, en la práctica de enfermería, incurra en faltas a la ética o a la<br /> deontología contempladas en la presente ley.<br /> 2. El profesional de enfermería, en todo caso, tiene derecho a ser<br /> tratado con el respeto debido a su dignidad inherente al ser humano.<br /> 3. El profesional de enfermería tiene derecho a ser asistido por un<br /> abogado durante todo el proceso, y a que se le presuma inocente mientras no<br /> se le declare responsable en fallo ejecutoriado.<br /> 4. La duda razonada se resolverá a favor del profesional inculpado.<br /> 5. Los tribunales éticos de enfermería tienen la obligación de<br /> investigar, tanto lo favorable como lo desfavorable del profesional<br /> inculpado.<br /> 6. El superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando el sancionado<br /> sea apelante único.<br /> 7. Toda providencia interlocutoria podrá ser apelad a por el profesional<br /> de enfermería, salvo las excepciones previstas por la ley.<br /> 8. El profesional de enfermería tiene derecho a la igualdad ante la ley.<br /> 9. La jurisprudencia, doctrina y equidad son criterios auxiliares en el<br /> juzgamiento.<br /> Artículo 43. Circunstancias de atenuación. La sanción disciplinaria se<br /> aplicará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias de atenuación de<br /> la responsabilidad del profesional de enfermería.<br /> 1. Ausencia de antecedentes disciplinarios en el campo deontológico<br /> profesional durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la<br /> falta.<br /> 2. Demostración previa de buena conducta y debida diligencia en la<br /> prestación del cuidado de enfermería.<br /> Artículo 44. Circunstancias de agravación.<br /> 1. Existencia de antecedentes disciplinarios en el campo ético y<br /> deontológico profesional durante los cuatro (4) años anteriores a la<br /> comisión de la falta.<br /> 2. Reincidencia en la comisión de la falta investigada dentro de los<br /> cuatro (4) años siguientes a su sanción.<br /> 3. Aprovecharse de la posición de autoridad que ocupa para afectar el<br /> desempeño de los integrantes del equipo de trabajo.<br /> Artículo 45. El proceso deontológico-disciplinario profesional se<br /> iniciará:<br /> 1. De oficio.<br /> 2. Por queja escrita presentada personalmente ante los tribunales éticos<br /> de enfermería por los sujetos de cuidado, sus representantes o por<br /> cualquier otra persona interesada.<br /> 3. Por solicitud escrita dirigida al respectivo Tribunal Etico de<br /> Enfermería, por cualquier entidad pública o privada.<br /> Parágrafo: El quejoso o su apoderado tendrá derecho a interponer ante el<br /> Tribunal Departamental Etico de Enfermería el recurso de apelación contra<br /> la providencia inhibitoria.<br /> Artículo 46. En caso de duda sobre la procedencia de la iniciación del<br /> proceso deontológico-disciplinario profesional, el Magistrado Instructor<br /> ordenará la averiguación preliminar, que tendrá por finalidad establecer si<br /> la conducta se ha realizado, si es o no constitutiva de materia<br /> deontológica e identificar o individualizar al profesional de enfermería<br /> que en ella haya incurrido.<br /> Artículo 47. La averiguación preliminar se realizará en el término máximo<br /> de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de<br /> investigación formal o resolución inhibitoria. Cuando no haya sido posible<br /> identificar al profesional de enfermería, autor de la presunta falta, la<br /> investigación preliminar continuará h asta que se obtenga dicha identidad,<br /> sin que supere el término de prescripción.<br /> Artículo 48. El Tribunal Departamental Etico de Enfermería se abstendrá<br /> de abrir investigación formal o dictar resolución de preclusión durante el<br /> curso de la investigación, cuando aparezca demostrado que la conducta no ha<br /> existido o que no es constitutiva de falta deontológica o que el<br /> profesional de enfermería investigado no la ha cometido o que el proceso no<br /> puede iniciarse por haber muerto el profesional investigado, por<br /> prescripción de la acción o existir cosa juzgada de acuerdo con la presente<br /> ley. Tal decisión se tomará mediante resolución motivada contra la cual<br /> proceden los recursos ordinarios que podrán ser interpuestos por el<br /> Ministerio Público, el quejoso o su apoderado.<br /> CAPITULO II<br /> Investigación formal o instructiva<br /> Artículo 49. La investigación formal o etapa instructiva, que será<br /> adelantada por el Magistrado Instructor, comienza con la resolución de<br /> apertura de la investigación en la que además de ordenar la iniciación del<br /> proceso, se dispondrá a comprobar sus credenciales como profesional de<br /> enfermería, recibir declaración libre y espontánea, practicar todas las<br /> diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la<br /> demostración de la responsabilidad o la inocencia deontológica de su autor<br /> y partícipes.<br /> Artículo 50. El término de la indagación no podrá exceder de cuatro (4)<br /> meses, contados desde la fecha de su iniciación. No obstante, si se tratare<br /> de tres (3) o más faltas, o tres (3) o más profesionales de Enfermería<br /> investigados, el término podrá extenderse hasta por seis (6) meses. Los<br /> términos anteriores podrán ser ampliados por la Sala, a petición del<br /> Magistrado Instructor, por causa justificada hasta por otro tanto.<br /> Artículo 51. Vencido el término de indagación o antes si la investigación<br /> estuviere completa, el abogado secretario del Tribunal Departamental pasará<br /> el expediente al despacho del Magistrado Instructor para que en el término<br /> de quince (15) días hábiles elabore el proyecto de calificación. Presentado<br /> el proyecto, la Sala dispondrá de igual término para decidir si califica<br /> con resolución de preclusión o con resolución de cargos.<br /> Artículo 52. El Tribunal Departamental Etico de Enfermería dictará<br /> resolución de cargos cuando esté establecida la falta a la deontología o<br /> existan indicios graves o pruebas que ameriten serios motivos de<br /> credibilidad sobre los hechos que son materia de investigación y<br /> responsabilidad deontológica disciplinaria del profesional de enfermería.<br /> CAPITULO III<br /> Descargos<br /> Artículo 53. La etapa de descargos se inicia con la notificación de la<br /> resolución de cargos al investigado o a su apoderado. A partir de este<br /> momento, el expediente quedará en la secretaría del Tribunal Departamental<br /> Etico de Enfermería, a disposición del profesional de enfermería acusado,<br /> por un término no superior a quince días hábiles, quien podrá solicitar las<br /> copias deseadas.< o:p><br /> Artículo 54. El profesional de enfermería acusado rendirá descargos ante<br /> la Sala probatoria del Tribunal Departamental Etico de Enfermería en la<br /> fecha y hora señaladas por este para los efectos y deberá entregar al<br /> término de la diligencia un escrito que resuma los descargos.<br /> Artículo 55. Al rendir descargos, el profesional de enfermería implicado<br /> por sí mismo o a través de su representante legal, podrá aportar y<br /> solicitar al Tribunal Departamental Etico de Enfermería las pruebas que<br /> considere convenientes para su defensa, las que se decretarán siempre y<br /> cuando fueren conducentes, pertinentes y necesarias.<br /> De oficio, la Sala Probatoria del Tribunal Departamental Etico de<br /> Enfermería, podrá decretar y practicar las pruebas que considere necesarias<br /> y las demás que estime conducentes, las cuales se deberán practicar dentro<br /> del término de veinte (20) días hábiles.<br /> Artículo 56. Rendidos los descargos y practicadas las pruebas, según el<br /> caso, el Magistrado Ponente dispondrá del término de quince (15) días<br /> hábiles para presentar el proyecto de fallo, y la Sala Probatoria, de otros<br /> quince (15) días hábiles para su estudio y aprobación. El fallo será<br /> absolutorio o sancionatorio.<br /> Artículo 57. No se podrá dictar fallo sancionatorio sino cuando exista<br /> certeza fundamentada en plena prueba sobre el hecho violatorio de los<br /> principios y disposiciones deontológicas contempladas en la presente ley y<br /> sobre la responsabilidad del profesional de enfermería disciplinado.<br /> Artículo 58. Cuando el fallo sancionatorio amerite la suspensión temporal<br /> en el ejercicio profesional, y no se interponga recurso de apelación, el<br /> expediente se enviará a consulta al Tribunal Nacional Etico de Enfermería.<br /> CAPITULO IV<br /> Segunda instancia<br /> Artículo 59. Recibido el proceso en el Tribunal Nacional Etico de<br /> Enfermería, que actúa como segunda instancia, será repartido y el<br /> Magistrado Ponente dispondrá de treinta (30) días hábiles, contados a<br /> partir de la fecha, cuando entre a su despacho, para presentar proyecto, y<br /> la Sala Probatoria, de otros treinta (30) días hábiles para decidir.<br /> Artículo 60. Con el fin de aclarar dudas, el Tribunal Nacional Etico de<br /> Enfermería podrá decretar pruebas de oficio, las que se deberán practicar<br /> en el término de treinta (30) días hábiles.<br /> CAPITULO V<br /> Sanciones<br /> Artículo 61. A juicio del Tribunal Nacional Etico de Enfermería y del<br /> Tribunal Departamental, contra las faltas deontológicas proceden las<br /> siguientes sanciones:<br /> 1. Amonestación verbal de carácter privado.<br /> 2. Amonestación escrita de carácter privado.<br /> 3. Censura escrita de carácter público.<br /> 4. Suspensión temporal del ejercicio de la enfermería.<br /> Parágrafo 1°. Forman parte de las anteriores sanciones los ejercicios<br /> pedagógicos que deberá realizar y presentar el profesional de enfermería<br /> que haya incurrido en una falta a la deontología.<br /> Artículo 62. La amonestación verbal de carácter privado es el llamado de<br /> atención directa que se hace al profesional de enfermería por la falta<br /> cometida contra la deontología, caso en el cual no se informará sobre la<br /> decisión sancionatoria a ninguna institución o persona.<br /> Artículo 63. La amonestación escrita de carácter privado es el llamado de<br /> atención que se hace al profesional de enfermería por la falta cometida<br /> contra la deontología; caso en el cual no se informará sobre la decisión<br /> sancionatoria a ninguna institución o persona.<br /> Artículo 64. La censura escrita de carácter público consiste en el<br /> llamado de atención por escrito que se hace al profesional de enfermería<br /> por la falta cometida, dando a conocer la decisión sancionatoria al<br /> Tribunal Nacional Etico de Enfermería y a los otros tribunales<br /> departamentales. Copia de esta amonestación pasará a la hoja de vida del<br /> profesional.<br /> Artículo 65. La suspensión consiste en la prohibición del ejercicio de la<br /> enfermería por un término hasta de tres (3) años. La providencia<br /> sancionatoria se dará a conocer al Ministerio de Salud, a las secretarías<br /> departamentales de salud, al Tribunal Nacional Etico de Enfermería y a los<br /> Tribunales Departamentales Eticos de Enfermería, a la Asociación Nacional<br /> de Enfermeras de Colombia, a la Asociación Colombiana de Facultades de<br /> Enfermería, al Consejo Técnico Nacional de Enfermería y a la unidad de<br /> registro de enfermería. Copia de esta suspensión pasará a la hoja de vida<br /> del profesional.<br /> Artículo 66. Las violaciones de la presente ley, calificadas en ella<br /> misma como graves, serán sancionadas, a juicio del Tribunal Departamental<br /> Etico de Enfermería, con suspensión del ejercicio de enfermería hasta por<br /> tres (3) años; teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias<br /> de la falta, los motivos determinantes, los antecedentes personales y<br /> profesionales, las atenuantes o agravantes y la reincidencia.<br /> Parágrafo 1°. Se entiende por reincidencia la comisión de las mismas<br /> faltas en un período de cuatro (4) años, después de haber sido sancionado<br /> disciplinariamente.<br /> Parágrafo 2°. Copia de las sanciones impuestas, amonestaciones, censura o<br /> suspensiones, reposarán en los archivos de los Tribunales Departamentales<br /> Eticos de Enfermería y del Tribunal Nacional Etico de Enfermería.<br /> CAPITULO VI<br /> Recursos, nulidades, prescripción<br /> y disposiciones complementarias<br /> Artículo 67. Se notificará, personalmente, al profesional de enfermería o<br /> a su apoderado la resolución inhibitoria, la de apertura de investigación,<br /> el dictamen de peritos, la resolución de cargos y el fallo.<br /> Artículo 68. Contra las decisiones disciplinarias impartidas por los<br /> Tribunales Departamentales Eticos de Enfermería, procederán los recursos de<br /> reposición, apelación y de hecho, salvo las sanciones consagradas en los<br /> artículos 62 y 63, para las que sólo procederá el recurso de reposición<br /> ante el respectivo Tribunal Departamental, dentro de los quince (15) días<br /> hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En lo no previsto en la<br /> presente ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de<br /> Procedimiento Penal.<br /> Los autos de sustanciación y la resolución de cargos no admiten recurso<br /> alguno.<br /> Si como consecuencia de la apelación de la resolución de preclusión el<br /> Tribunal Nacional Etico de Enfermería la revoca y decide formular cargos,<br /> los magistrados intervinientes quedarán impedidos para conocer la apelación<br /> del fallo de primera instancia.<br /> Artículo 69. Son causales de nulidad en el proceso deontológico<br /> disciplinario las siguientes:<br /> 1. La incompetencia del Tribunal Departamental Etico de Enfermería para<br /> adelantar la etapa de descargos y para resolver durante la instrucción. No<br /> habrá lugar a nulidad por falta de competencia por factor territorial.<br /> 2. La vaguedad o ambigüedad de los cargos o la omisión o imprecisión de<br /> las normas deontológicas en que se fundamenten.<br /> 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido<br /> proceso.<br /> 4. La violación del derecho de defensa.<br /> Artículo 70. La acción deontológica disciplinaria profesional prescribe a<br /> los cinco (5) años, contados desde el día en que se cometió la última<br /> acción u omisión constitutiva de falta contra la deontología profesional.<br /> La formulación del pliego de cargos de falta contra la deontología,<br /> interrumpe la prescripción, la que se contará nuevamente desde el día de la<br /> interrupción, caso en el cual el término de prescripción se reducirá a dos<br /> (2) años.<br /> La sanción prescribe a los tres (3) años, contados desde la fecha de la<br /> ejecutoria de la providencia que la imponga.<br /> Artículo 71. La acción disciplinaria por faltas a la deontología<br /> profesional se ejercerá sin perjuicio de la acción penal, civil o<br /> contencioso - administrativo a que hubiere lugar o de las acciones<br /> adelantadas por la Procuraduría o por otras entidades, por infracción a<br /> otros ordenamientos jurídicos.<br /> Artículo 72. El proceso deontológico disciplinario está sometido a<br /> reserva hasta que se dicte auto inhibitorio o fal lo debidamente<br /> ejecutoriado.<br /> Artículo 73. En los procesos deontológicos disciplinarios e<br /> investigaciones relacionadas con la responsabilidad del ejercicio<br /> profesional de la enfermería, que se adelanten dentro de otros regímenes<br /> disciplinarios o por leyes ordinarias, el profesional de enfermería o su<br /> representante legal podrá solicitar el concepto del Tribunal Nacional Etico<br /> de Enfermería.<br /> En los procesos que investiguen la idoneidad profesional para realizar el<br /> acto de cuidado de enfermería, se deberá contar con la debida asesoría<br /> técnica o pericial. La elección de perito se hará de la lista de peritos de<br /> los Tribunales de Enfermería.<br /> T I T U L O VI<br /> VIGENCIA Y DEROGATORIA<br /> Artículo 74. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga<br /> las disposiciones que le sean contrarias, en especial el numeral 1 del<br /> artículo 11 de la Ley 266 de 1996.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Humberto Gómez Gallo.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Zulema Jattin Corrales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 5 de octubre de 2004.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,<br /> Diego Palacio Betancourt.