Ley 914 De 2004

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LEY 914 DE 2005<br /> (Octubre 21)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.714, 27 OCTUBRE, 2004. PAG.28<br /> por la cual se crea el Sistema Nacional de Identificación e Información de<br /> Ganado Bovino<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Créase el Sistema Nacional de Identificación e Información<br /> del Ganado Bovino como un programa a través del cual se dispondrá de la<br /> información de un bovino y sus productos, desde el nacimiento de este, como<br /> inicio de la cadena alimenticia, hasta llegar al consumidor final.<br /> Artículo 2°. El Sistema Nacional de Identificación e Información de<br /> Ganado Bovino estará fundamentado en la universalidad, obligatoriedad,<br /> gradualidad y trazabilidad.<br /> Se entiende por universalidad la creación y existencia de un sistema<br /> único aplicable en el territorio nacional.<br /> Se entiende por obligatoriedad el establecimiento y funcionamiento del<br /> Sistema, por parte de las autoridades u organismos a quienes se les<br /> encomiende su implementación, control y desarrollo, quienes podrán exigir<br /> su cumplimiento e imponer las sanciones que se establezcan, a través de los<br /> mecanismos coercitivos pertinentes.<br /> Se entiende por gradualidad la implementación y desarrollo del Sistema<br /> por etapas.<br /> Se entiende por trazabilidad la habilidad para identificar el origen de<br /> un bovino o de sus productos, en cualquier momento de la secuencia de<br /> producción como sea necesario, de acuerdo con el fin para el cual haya sido<br /> desarrollado.<br /> Artículo 3°. El Sistema Nacional de Identificación e Información de<br /> Ganado Bovino estará a cargo del Gobierno Nacional a través del Ministerio<br /> de Agricultura y Desarrollo Rural, quien a su vez podrá contratar la<br /> administración con la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegán, la cual<br /> será responsable de la ejecución y puesta en marcha del sistema.<br /> Para efectos de lo anterior, Fedegán podrá apoyarse en las organizaciones<br /> de ganaderos u otras organizaciones del sector legalmente constituidas, y<br /> delegar en ellas las funciones que le son propias, como entidad encargada<br /> del Sistema.<br /> Artículo 4°. Los objetivos del Sistema Nacional de Identificación e<br /> Información de Ganado Bovino son los siguientes:<br /> 1. Lograr la identificación plena del ganado bovino, por medio de la<br /> creación de una base de datos nacional.<br /> 2. Servir de herramienta para el desarrollo de las políticas de salud<br /> pública, que permitan garantizarle al consumidor el origen y calidad de los<br /> productos ofrecidos.<br /> 3. Servir de punto de apoyo para el desarrollo de la producción,<br /> distribución y comercialización interna y externa de la ganadería bovina.<br /> 4. Servir como soporte para el desarrollo de programas en materia de<br /> salud animal en el subsector bovino.<br /> 5. Servir como base de información para el mejoramiento genético de la<br /> ganadería bovina colombiana.<br /> 6. Dar valor agregado al producto de origen bovino nacional, haciéndolo<br /> más competitivo frente a otros productos alternativos.<br /> 7. Apoyar a las autoridades nacionales, departamentales y municipales en<br /> el control de los diferentes tipos de delito que se cometen contra los<br /> integrantes del sector ganadero y particularmente del subsector pecuario.<br /> 8. Servir de fuente de información estadística para el desarrollo del<br /> sector pecuario a nivel nacional, y de uso público para los fines del<br /> Sistema.<br /> Parágrafo. El Sistema de Identificación e Información de Ganado Bovino<br /> apoyará y tendrá en cuenta los requerimientos de calidad de la cadena<br /> productiva del cuero, en lo referente a piel cruda.<br /> Artículo 5°. Créase la Comisión Nacional para el Sistema de<br /> Identificación e Información de Ganado Bovino, la cual tendrá funciones de<br /> carácter consultivo del Gobierno Nacional y estará conformada de la<br /> siguiente manera:<br /> 1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la<br /> presidirá.<br /> 2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.<br /> 3. El Director del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.<br /> 4. El Director de la Policía Nacional o su delegado.<br /> 5. El Presidente de la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegán, o su<br /> delegado.<br /> 6. Un representante de la Unión Nacional de Asociaciones Ganaderas<br /> Colombianas, Unaga.<br /> 7. Un representante a la Asociación Nacional de Industriales, ANDI.<br /> 8. Un representante de los Gremios del Sector Industrial de la Cadena<br /> Carne Bovina, Asocárnicas.<br /> Parágrafo. La Comisión se reunirá ordinariamente cada tres meses, sin<br /> perjuicio de que cuando las circunstancias lo requieran se pueda reunir<br /> extra u ordinariamente. De su seno se designará la Secretaría Técnica.<br /> Asimismo, cuando se considere pertinente la presencia de otras entidades<br /> públicas o privadas, las mismas podrán asistir en calidad de invitados.<br /> Artículo 6°. Son funciones de la Comisión Nacional para el Sistema<br /> Nacional de Identificación e Información de Ganado, las siguientes:<br /> 1. Aprobar el Sistema de identificación que se utilizará para garantizar<br /> el cumplimiento de los objetivos del Sistema.<br /> 2. Preparar los proyectos de reglamentación que expedirá el Gobierno<br /> Nacional, para establecer el Sistema de Identificación e Información de<br /> Ganado Bovino, que llevará a la identificación progresiva del hato<br /> nacional.<br /> 3. Establecer un Comité Técnico Asesor, definirle sus funciones y dictar<br /> su reglamento interno.<br /> 4. Elaborar y aprobar su reglamento interno.<br /> 5. Las demás que sean necesarias para el cabal cumplimiento de los<br /> objetivos del Sistema.<br /> Artículo 7°. El Sistema Nacional de Identificación e Información del<br /> Ganado Bovino podrá tener como fuentes de financiación los recursos que<br /> aporten:<br /> 1. Los diferentes eslabones o actores de la Cadena Carne Bovina.<br /> 2. Las partidas específicas del presupuesto nacional.<br /> 3. Donaciones Nacionales e Internacionales.<br /> 4. Recursos de crédito.<br /> Artículo 8°. El Gobierno Nacional instruirá a las entidades crediticias<br /> para que establezcan una línea de crédito, con redescuento a Finagro, a la<br /> que puedan acceder las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho<br /> que se encuentren dentro del sistema.<br /> Artículo 9°. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Humberto Gómez Gallo.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Zulema Jattin Corrales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 21 de octubre de 2004.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> Carlos Gustavo Cano Sanz.