Ley 916 De 2004
(Noviembre 26)
DIARIO OFICIAL. No. 45.744 - 26 Noviembre 2004. Pag. 1
por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.
"El Congreso de Colombia
DECRETA"
Artículo 1º. El presente reglamento tiene por objeto la regulación de la
preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de
las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e
intereses del público y de cuantos intervienen en aquellos. Los
espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser
humano.
Artículo 2º. Lo previsto en el presente reglamento será de aplicación
general en todo el territorio nacional.
Artículo 3º. Clasificación de las plazas de toros. Los recintos para las
celebraciones de espectáculos taurinos se clasifican en:
A. Plazas de toros permanentes
B. Plazas de toros no permanentes (polideportivos, coliseos)
C. Plazas portátiles
Artículo 4º. Plaza de toros permanentes. Son plazas de toros permanentes
aquellos edificios o recintos específica o preferentemente construidos para
la celebración de espectáculos taurinos.
Artículo 5°. Dimensiones. El ruedo de las plazas permanentes tendrá un
diámetro de 55 metros, nunca infer ior a 33 metros.
Las barreras con una altura de 1.60 metros se ajustarán en sus
materiales, estructura y disposición a los usos tradicionales y contarán
con un mínimo de tres puertas de hoja doble y cuatro burladeros
equidistantes entre sí.
Entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos existirá un
callejón de anchura suficiente para los servicios propios del espectáculo.
El muro de sustentación de los tendidos tendrá una altura no inferior a
2.20 metros.
En las plazas de carácter histórico, en las que no sea técnicamente
posible adaptarlas a las disposiciones precedentes, se instalará al menos
un burladero para cada una de las cuadrillas actuantes.
Artículo 6º. Dependencias. Las plazas de toros permanentes de Primera
Categoría habrán de contar con un mínimo de tres corrales, comunicados
entre sí y dotados de burladeros, pasillos y medios de seguridad adecuados
para realizar las operaciones necesarias para el reconocimiento, apartado y
enchiqueramiento de las reses, así como de una báscula para su pesaje. Uno
al menos de los corrales estará comunicado con los chiqueros y otro con la
plataforma de embarque de las reses.
Dispondrán igualmente de un mínimo de ocho chiqueros, comunicados entre
sí y construidos de manera que facilite la maniobra con las reses en las
debidas condiciones de seguridad.
Existirá igualmente un patio de caballos, con entrada directa a la vía
pública y comunicación, igualmente directa, con el ruedo, así como un
número suficiente de caballos, dotados de las condiciones higiénico-
sanitarias adecuadas, y dependencias para la guardia y custodia de los
útiles y enseres necesarios para el espectáculo.
También existirá un patio de arrastre que comunicará a un desolladero
higiénico, dotado de agua corriente y desagües, así como un departamento
veterinario equipado de los medios e instrumentos precisos para la
realización, en su caso, de los reconocimientos o la toma de muestras que
sean necesarias conforme a lo previsto en el presente reglamento.
Artículo 7º. Plazas de toros no permanentes. Se consideran plazas de
toros no permanentes, para los efectos del presente reglamento, los
edificios o recintos que, no teniendo como fin principal la celebración de
espectáculos taurinos, sean habilitados y autorizados singular o
temporalmente para ellos.
La solicitud de autorización irá acompañada del correspondiente proyecto
de habilitación del recinto, que reunirá en todo caso las medidas de
seguridad e higiene precisas para garantizar la realización del espectáculo
taurino, así como la posterior utilización del recinto para sus fines
propios sin riesgo alguno para las personas y las cosas.
La autorización correspondiente será otorgada por el Alcalde del
municipio, previo informe favorable del Secretario de Obras Públicas o de
la persona que desempeñe sus funciones. La autorización será denegada si el
proyecto de habilitación del recinto no ofreciese las garantías de
seguridad e higiene que requiere en todo caso este tipo de espectáculos.
Artículo 8º. Plazas portátiles. Son plazas de toros portátiles las
construidas con elementos desmontables y trasladables, de estructura
metálica o de madera con la solidez debida para la celebración de
espectáculos taurinos. Deberán reunir las siguientes condiciones mínimas de
instalaciones:
A. El espacio destinado al ruedo dispondrá de barrera y burladeros
reglamentarios. Si careciese de barrera, el número de burladeros
reglamentarios se incrementará, de modo que no exista entre ellos un
espacio superior a ocho metros.
B. El diámetro del ruedo no será inferior a 28 metros en las plazas que
en el futuro se construyan.
Artículo 9º. Las plazas o recintos cuyo uso habitual sea la suelta de
vaquillas o becerros para aficionados prácticos y las plazas destinadas a
escuelas taurinas deberán reunir las siguientes condiciones mínimas de
instalaciones:
A. El espacio destinado al ruedo dispondrá de barrera y burladeros
reglamentarios. Si careciese de barrera, el número de burladeros
reglamentarios se incrementará, de modo que no exista entre ellos un
espacio superior a ocho metros.
B. El diámetro del ruedo no será inferior a 25 metros.
Artículo 10. Clasificación de las plazas de toros permanentes. Las plazas
de toros permanentes se clasifican, por su tradición o en razón del número
o clase de espectáculos taurinos que se celebran en las mismas, en tres
categorías.
Serán plazas de primera categoría:
Plaza de toros de "Santa María" de Bogotá.
Plaza de toros de "Cañaveralejo" de Cali.
Plaza de toros "Monumental" de Manizales.
Plaza de toros de Cartagena de Indias.
Plaza de toros "La Macarena" de Medellín, y las que se construyan con
capacidad superior a diez mil espectadores.
Las plazas de toros de las capitales de los departamentos, no incl uidas
en el inciso anterior, así como las de las siguientes ciudades, se
consideran de segunda categoría:
Plaza de toros "Agustín Barona" de Palmira (Valle).
Plaza de toros "Francisco Villamil Londoño" de Popayán-Cauca.
Plaza de toros "La Pradera" de Sogamoso (Boyacá).
Plaza de toros "Chinácota" de Chinácota.
Plaza de toros "César Rincón" de Duitama (Boyacá).
Plaza de toros de Pamplona (Norte de Santander).
Plaza de toros de Armenia (Quindío) y las que se construyan con capacidad
superior a 3.000 espectadores, y menos de 10.000.
Las restantes plazas quedarán incluidas en las de tercera categoría,
quedando en todo caso las no permanentes y las portátiles sometidas a las
normas específicas que le sean de aplicación.
Las plazas permanentes de nueva construcción serán clasificadas
atendiendo los mismos criterios.
En las plazas de 1ª categoría solo podrán lidiarse reses de pura casta.
Artículo 11. Asistencia médica. Los organizadores de los espectáculos
taurinos deberán garantizar a los profesionales participantes en los
espectáculos taurinos la asistencia médica que fuere precisa frente a los
accidentes que puedan sufrir con ocasión de la celebración de los mismos y
únicamente durante los mismos. A tal efecto la alcaldía dictará las normas
a las que habrán de ajustarse los servicios médico-quirúrgicos,
estableciendo los requisitos, condiciones y exigencias mínimas de tales
servicios, así como las disposiciones, de este orden, que habrán de
observarse para la organización y celebración de espectáculos taurinos.
Dicha regulación tendrá en cuenta, en todo caso, la posible existencia de
equipos médico-quirúrgicos permanentes y temporales o móviles estableciendo
su composición, condiciones de locales y material con que deberán estar
dotados.
Dicha asistencia médica contará con la presencia de cuatro (4) médicos
especialistas, así: un cirujano, un anestesiólogo, un cardiólogo y un
traumatólogo.
Artículo 12. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este
Reglamento, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Afeitado. Acción y efecto de despuntar los cuernos a los toros de lidia,
arreglando y disimulando la operación con el fin de aminorar el riesgo de
los toreros. Además de cortar los cuernos, se recortan los pelos del testuz
para disimular la merma en la dimensión de las astas, de ahí el vocablo.
Albardada. Dícese del toro cuando los pelos del lomo, siendo de color más
claro que el resto del cuerpo, están extendidos, dibujando la silueta de
una albarda.
Alguacilillos. Cada uno de los alguaciles que en las plazas de toros
preceden a la cuadrilla durante el paseo, uno de los cuales recibe la llave
del toril. El alguacilillo representa a la autoridad en el paseíllo,
despeja la plaza y tiene funciones en el callejón.
Alternativa. Acto por el cual un matador de toros eleva a un novillero a
la misma categoría, entregándole, en el curso de la corrida, la muleta y el
estoque para que ejecute la faena en su lugar. Ceremonia: la entrega de
muleta y estoque se realiza antes de iniciarse el último tercio de la lidia
del toro de la alternativa, con arreglo al siguiente ceremonial: el padrino
se dirige al neófito llevando en la mano izquierda la muleta recogida y
sobre ella el estoque, formando un aspa, y en la derecha la montera. Al
aproximarse ambos se descubre también el toricantano, a quien el matador
suele dirigir unas frases de aliento, deseándole suerte, canjeando
seguidamente muleta y estoque por el capote que él su, abrazándose y
dándose la mano, para seguidamente realizar el nuevo matador la faena de
muleta y dar muerte a su toro.
Apartado. Acción de encerrar a las reses en los chiqueros antes de la
corrida.
Areneros. El mozo que en la plaza iguala el piso después de la lidia de
cada toro.
Arpón. El remate de las banderillas que consiste en una piedra de hierro
afilada provistas de otras menores que salen en dirección contraria para
que al hundirse prenda e impida su caída.
Astas. Cuerno.
Banderillero. Torero que pone banderillas.
Barrenar. La acción del espada o picador que, al introducir el estoque o
la puya en el cuerpo del toro revuelven el instrumento y forcejean para
hacerlo penetrar más.
Barrera. Valla que circunda el coso donde se lidian los toros / También
el espacio o callejón comprendido entre la valla que rodea el ruedo y las
localidades del público. / La primera fila del tendido.
Burladero. Es el sitio del ruedo para que los lidiadores se protejan de
la acometida del toro, o se coloquen para estar atentos durante la
actuación del espada. En el callejón es el lugar destinado al personal que
no interviene directamente en la lidia.
Cabestro. Buey manso y domesticado que suele llevar cencerro y sirve de
guía para el manejo del ganado bravo.
Callejón. Espacio existente entre la barrera de tablas que circula la
plaza, y el muro donde comienzan los tendidos.
Capote. Tela de fibra sintética con mucho cuerpo. La parte que se ofrece
al toro es la de color fucsia, y el interior en amarillo. Se le da rigidez
con baños de goma.
Chiquero. Cada uno de los compartimentos del toril en los que los astados
están encerrados antes de comenzar la corrida. Se aplica también a las
instalaciones que con ese fin tienen las plazas de las dehesas.
Cuadrilla. Conjunto de tres peones y dos picadores contratados por un
matador para la temporada taurina, lo que conforma la cuadrilla fija/La que
forman los mozos para correr los toros en las calles./La que forman los
capas para ir a torear a las fiestas de las aldeas y pueblos/La que forman
con niños torerillos profesionales del mundo taurino, cuando su precocidad
permite su explotación económica.
Despitorradas. El toro astillado que conserva parte de la punta de los
cuernos y no se ha hecho totalmente hebras.
Descabellar. Usar el estoque propio para esta suerte de recurso que se
ejecuta al colocar la punta del mismo en medio de los anillos que forman la
médula espinal.
Desolladero. Sitio donde se le quita la piel del cuerpo del toro o de
alguno de sus miembros.
Diestro. Torero de a pie. / Un toro diestro es el que tiene tendencia a
coger y herir con el cuerno derecho.
Divisas. Lazo de cintas de colores con que se distinguen en la lidia los
toros de cada ganadería.
Emboladas. La res vacuna a la que se colocan bolas u otro artificio en
las puntas de los cuernos, que impidan el que hiera con ellos.
Embroque. El momento en que el toro se introduce en el terreno del
torero, de manera que si este no se moviera le alcanzaría la cornada.
Enchiqueramiento. Encerrar las reses en los chiqueros.
Eral. La res que ha cumplido los dos años.
Escantillón. Regla, plantilla o patrón.
Escobillados. Toro cuyas defensas se han abierto en la punta con pequeñas
astillas en forma de escobas.
Espada. Arma blanca, larga, recta, aguda y cortante./ Se utiliza para
designar al torero que mata al toro con la espada.
Estoque. Espada de matar toros.
Farpa. Banderilla de metro y medio de largo, de madera quebradiza. De
origen portugués, se emplea en el toreo a pie y a caballo.
Hormigón. Se llama así al toro que tiene una o las dos astas sin punta a
consecuencia de una enfermedad conocida vulgarmente con el nombre de
hormiguillo.
Lidia. El conjunto de suertes que de forma ordenada dan sentido a la
corrida.
Lidiador. Persona que lidia, torero, que domina la técnica del toreo y
conoce al toro.
Matador. El espada o diestro.
Mogones. Toro que tiene rota y roma una de las astas o ambas a la vez.
Monosabio. Mozo que ayuda al picador en la plaza.
Montera. Sombrero que utilizan toreros y subalternos. Hasta el siglo XIX
se utilizaba el sombrero de tres picos, y a partir de entonces se usa la
montera, confeccionada con un tejido rizoso muy semejante al cabello.
Mozo de espada. Persona que sostiene y provee al torero de muleta y
espada durante el desarrollo de la faena.
Muleta. Es el engaño que se usa para el último tercio de la lidia. Suele
ser de franela y se sujeta con un palillo de 50 centímetros llamado
estaquillador.
Mulilleros. Personas responsables de las mulas que retiran al toro
muerto del ruedo.
Novillero. Diestro que lidia novillos, preparando su aprendizaje para
tomar la alternativa como matador de toros.
Novillo astillado. Novillo con el pitón deshecho en astillas por un
golpe.
Peto. Lona acolchada que se pone a los caballos de picar para su
protección.
Picador. Es el torero a caballo de la cuadrilla encargado de cubrir la
pica del toro.
Pinchazo. Intento frustrado de clavar la espada en el toro.
Pitones. Extremo superior del asta del toro.
Puntillero. Persona que utiliza pequeña daga para matar al toro que ya
dobló.
Puya. Punta acerada que en una extremidad tienen las varas o garrochas de
los picadores y vaqueros, con la cual estimulan o castigan a las reses.
Garrocha o vara con puya.
Quites. Distraer al toro cuando tiene a su merced a un torero. También se
llama así al conjunto de suertes ejecutadas después de sacar al toro de
varas.
Rejoneador. Torero a caballo.
Rejoneo. Se denomina así al torear a caballo, y especialmente, a herir al
toro con el rejón, quebrándoselo por la muesca que tiene cerca de la punta.
Ruedo. La arena de la plaza. Donde se desarrolla la lidia. Tiene dos
anillos concéntricos Pintados sobre la arena, que hay que respetar según el
Reglamento.
Sobresalientes de espadas. Diestro que ha sido banderillero, y ahora es
novillero, que en alguna corrida se anuncia para que sustituya a los
espadas en caso de necesidad.
Sorteo. Acción de sortear los toros la mañana de la corrida. Su propulsor
fue Luis Mazzantini en 1981.
Suerte. Cada uno de los lances de la lidia.
Tapar la salida de la res. Cuando el picador impide la salida natural de
un toro.
Tercio. Cada una de las tres etapas -vara, banderillas, muerte- en que se
divide la corrida.
Trapío. El trapío es uno de los conceptos más usados y menos comprendidos
de la actualidad. Por definición, es un concepto que recoge múltiples
características del toro: no se puede hablar de trapío sin observar la
procedencia de cada toro, la ganadería a la que pertenece, su genética
incluso. El trapío es particular y no una causa común definitoria sólo en
los reconocimientos. Uniformar el trapío es uniformar al toro, o sea,
uniformar la fiesta, las plazas, los públicos... El trapío ha de resaltar
la procedencia del toro, su encaste, su ganadería, observando la rusticidad
del toro pero también su característica de animal bajo y fino. Trapío es
armonía, nunca los kilos. Trapío no son los pitones sino la seriedad del
conjunto, su lustre, sus hechuras. Existirán varios trapíos según
exigencias de cada plaza y según las posibilidades de cada procedencia.
Existe el trapío en situación inmóvil y en movilidad (un toro puede
aumentar su seriedad por una embestida brava y encastada). El exceso de
peso ha sacado de tipo a muchas de las ganaderías actuales, desaforando a
sus toros en función de los gustos de algunos sectores de ciertas plazas.
Varilarguero. Picador.
Artículo 13. Clases de espectáculos taurinos. Para los efectos de este
reglamento los espectáculos y festejos taurinos se clasifican en:
A. Corridas de toros, Son en las que, por matadores de toros
profesionales, se lidiarán toros entre cuatro y siete años en la forma y
con los requisitos exigidos en este reglamento.
B. Novilladas con picadores. Son en las que por matadores de novillos
toros (novilleros) profesionales, se lidian novillos de edades de tres a
cuatro años en la misma forma exigida de las corridas de toros.
C. Novilladas sin picadores. Son en las que por aspirantes o novilleros
se lidian reses de edad entre dos y tres años sin la suerte de varas.
D. Rejoneo. Es en el que por rejoneadores la lidia de toros o novillos se
efectúa a caballo en la forma prevista en este reglamento.
E. Becerradas. Son en las que, por profesionales del toreo o simples
aficionados, se lidian machos o vaquillas de edad inferior a dos años bajo
la responsabilidad, en todo caso, de un matador de toros profesional o de
un banderillero como director de lidia.
F. Festivales. Son en los que se lidian reses (toros, novillos o erales)
despuntadas, utilizando los llamados trajes cortos.
G. Toreo cómico. Son en el que se lidian reses de modo bufo o cómico en
los términos previstos en este reglamento.
H. Espectáculos mixtos. Son los que tienen una parte taurina y otra
musical, cultural, deportiva, etc., donde debe ir en primer lugar la parte
taurina, la que se ajustará a las normas que rijan la lidia de reses de
idéntica edad en otros espectáculos.
Artículo 14. Requisitos para celebración de espectáculos taurinos. La
celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al
órgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del
mismo en los términos previstos en este reglamento.
Para la celebra ción de espectáculos taurinos en plazas permanentes
bastará únicamente, en todo caso, con la mera comunicación por escrito. En
las plazas no permanentes será necesaria la autorización previa del órgano
administrativo competente.
La comunicación o la solicitud de autorización podrán referirse a un
espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse
simultáneamente para su celebración en fechas determinadas.
Artículo 15. Documentación. Las solicitudes de autorización o las
comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se
presentarán por los organizadores con una antelación mínima de ocho días y
en ella deberá expresarse lo siguiente:
a) Datos personales del solicitante;
b) Empresa organizadora;
c) Clase de espectáculo;
d) Lugar, día y hora de celebración;
e) Procedencia de las reses a lidiar;
f) Nombre de los lidiadores;
g) Clase y precio de las localidades;
h) Lugar, días y horas de venta al público;
i) Condiciones del abono si lo hubiere;
Junto con las solicitudes o comunicación se acompañará por el interesado
los siguientes documentos:
a) Certificación de arquitecto o ingeniero, en la que se haga constar que
la plaza, cualquiera que sea la categoría, reúne las condiciones de
seguridad para la celebración del espectáculo de que se trate;
b) Certificación del Jefe de Equipos Quirúrgicos de la plaza de que la
enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a que está
dedicada y dotada de los elementos materiales y personales
reglamentariamente establecidos y contrato de servicio de ambulancia;
c) Certificación veterinaria de que los corrales y chiqueros reúnen las
condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.
Las certificaciones anteriores se presentarán únicamente al comunicar el
primer festejo del año en las plazas permanentes, sin perjuicio de la
inspección que la administración pueda realizar en el transcurso de la
temporada;
d) Certificación de la Unión de Toreros de Colombia, tanto de la sección
de matadores como de la sección subalternos, donde conste que tanto la
empresa organizadora como los matadores y subalternos actuantes se
encuentran a paz y salvo con esas entidades;
e) Constancia sobre la solicitud del servicio de policía;
f) Constancia de arrendamiento de la plaza;
g) Póliza de responsabilidad civil extracontractual, para cubrir
cualquier riesgo de accidente, que con motivo del festejo pueda producirse
y para responder por los impuestos que el espectáculo cause a favor del
fisco municipal.
Artículo 16. Sobresalientes de espadas. En las corridas de toros y
novilladas en las que se anuncien uno o dos espadas se incluirán también
dos o un sobresaliente de espadas respectivamente, quienes deberán ser de
la misma categoría que los actuantes.
Artículo 17. Negación del permiso. En el caso de espectáculos taurinos,
que requieran autorización previa, el órgano competente advertirá al
interesado, en un plazo de cinco (5) días hábiles, acerca de los eventuales
defectos de documentación para la posible subsanación de los mismos y
dictará la resolución correspondiente, otorgando o denegando la
autorización solicitada, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la
fecha en la que la documentación exigida haya quedado completa.
La resolución denegatoria será motivada e indicará los recursos
procedentes contra la misma.
Artículo 18. En el caso de espectáculos taurinos, que requieran
autorización previa, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la
presentación de la comunicación a que hace referencia los artículos
anteriores, el órgano administrativo competente podrá, mediante resolución
motivada, prohibir la celebración del espectáculo.
Artículo 19. El órgano administrativo es el competente para suspender o
prohibir la celebración de todo tipo de espectáculos taurinos, únicamente
en plazas no permanentes o portátiles, por no reunir los requisitos
exigidos.
Artículo 20. Modificaciones de los carteles. Cualquier modificación al
cartel del espectáculo deberá ponerse en conocimiento de los órganos
administrativos competentes.
Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo las sustituciones que
se produzcan de los componentes de las cuadrillas.
Artículo 21. Los espectadores tienen el derecho:
A recibir el espectáculo en su integridad y en los términos que resulte d
el cartel anunciador del espectáculo.
A ocupar la localidad que le corresponda, a tal fin.
A la devolución del valor de la boleta en los casos de suspensión o
aplazamiento del correspondiente espectáculo o de modificación del cartel
anunciado. A estos efectos se entenderá modificado el cartel cuando se
produzca la sustitución de alguno o algunos de los espadas anunciados o se
sustituya más de la mitad de las reses anunciadas, caso en el cual la
empresa organizadora lo informará por medio de carteles que se colocarán
tanto en las taquillas como en las puertas de ingreso a la plaza. La
devolución del valor de las boletas se iniciará desde el momento de
anunciarse la suspensión, aplazamiento o modificación y finalizará cuatro
días después del fijado para la celebración del espectáculo o treinta
minutos antes del inicio del mismo en el caso de modificación. Los plazos
indicados se prorrogarán automáticamente si finalizados los mismos hubiese,
sin interrupción, espectadores en espera de devolución.
Si el espectáculo se suspendiese por causas no imputables a la empresa,
una vez haya salido la primera res al ruedo, el espectador no tendrá
derecho a devolución alguna.
Para cualquier comunicación o aviso urgente y de verdadera necesidad que
la empresa pretenda dar en relación con el público en general o un
espectador en particular, deberá contar previamente con la autorización del
presidente de la corrida procurando que no sea durante la lidia.
El espectador tiene derecho a que el espectáculo comience a la hora
anunciada. Si se demora el inicio se anunciará a los asistentes la causa
del retraso. Si la demora fuere superior a una hora, se suspenderá el
espectáculo y el espectador tiene derecho a la devolución del valor de la
boleta.
Artículo 22. Todos los espectadores permanecerán sentados durante la
lidia en sus correspondientes localidades. En los pasillos y escaleras
únicamente podrán permanecer los agentes de la autoridad y los empleados de
la empresa.
Los menores de diez (10) años de edad deberán ingresar en compañía de un
adulto.
Los espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas
durante la lidia de cada res.
Queda terminantemente prohibido el lanzamiento al ruedo de cualquier
clase de objeto contundente que produzca daño o lesión personal. Los
espectadores que incumplan esta prohibición durante la lidia serán
expulsados de la plaza, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.
Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espectáculo o
causen molestias u ofensas a otros, ganaderos, actuantes, empresarios y
espectadores en general, serán advertidos de su expulsión de la plaza que
se llevará a cabo si persisten en su actitud, o se procederá a la misma si
los hech os fuesen graves, sin perjuicio de la sanción a que, en cada caso,
sean acreedores.
El espectador que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance
al mismo, será retirado de él por las cuadrillas y puesto a disposición de
los miembros de las fuerzas de seguridad.
Artículo 23. Venta de abonos. Para el inicio de la venta de abonos, la
empresa le informará al órgano administrativo competente la fecha en que se
iniciará la reservación de las localidades o la venta de abonos para la
realización de los espectáculos taurinos, comunicación que deberá ser
enviada por la empresa por lo menos con tres (3) días de anticipación a la
apertura de venta de abonos.
Los espectadores que acogiéndose a la oferta de la empresa opten por
adquirir un abono para una serie o series de espectáculos tendrán los
siguientes derechos:
1. Los abonados, cualquiera que sea la clase de abonos que posean,
tendrán iguales derechos que el resto de los espectadores, especialmente en
los casos de modificación del cartel, suspensiones, aplazamientos o
cualquier otra variación de la oferta inicial.
2. Los abonados tendrán derecho a la expedición individualizada de
boletas de acceso a la plaza.
Artículo 24. Venta de boletería. La venta de boletas quedará regulada en
los mismos términos que se establecen en el numeral uno del artículo
anterior.
En las taquillas de la plaza y en los puntos de venta que la empresa
establezca en otros locales, figurará en lugar bien visible el precio de
cada localidad. Igualmente, en cada boleta figurará impreso el precio
correspondiente, así como el número de la localidad y en todo caso, nombre
y razón social y domicilio de la empresa. En las plazas que no estén
numerados los asientos, se consignará esta circunstancia en el boleto.
Artículo 25. El presidente de la corrida es la autoridad que dirige el
espectáculo y garantiza el normal desarrollo del mismo y de su ordenada
secuencia, exigiendo el cumplimento exacto de las disposiciones en la
materia y proponiendo, según los casos, las sanciones a las infracciones
que se cometan.
Artículo 26. La presidencia de los espectáculos taurinos corresponderá al
Alcalde de la localidad, quien podrá delegar en el Secretario de Gobierno y
este a su vez en un funcionario con investidura de Inspector de Policía. En
caso de espectáculos taurinos consecutivos o de temporada, el presidente y
su asesor deberán ser los mismos, salvo casos de fuerza mayor.
El Alcalde nombrará un capellán.
El Alcalde nombrará un Asesor de la Presidencia ad honórem.
Lo acompañará también en el palco uno de los veterinarios de la Junta
Técnica.
El Alcalde de la localidad designará por decreto la Junta Técnica con
carácter de ad honórem, encargada de velar por la buena marcha del
espectáculo y por que se cumpla este reglamento, la cual estará integrada
así:
a) Plaza de primera categoría.
Un Inspector de plaza con suplente
Un Inspector de puyas y banderillas con suplente
Dos médicos veterinarios
Un representante de los ganaderos, con suplente;
b) Plazas de segunda categoría.
Un Inspector de plaza con suplente
Un inspector de puyas y banderillas con suplente
Dos médicos veterinarios
Un representante de los ganaderos con suplente
Los suplentes solo actuarán en ausencia principal. No tendrán voz ni voto
cuando el principal esté en ejercicio de sus funciones. Todas las
decisiones de la Junta Técnica se tomarán por mayoría simple.
Artículo 27. El presidente de la corrida ejercerá sus funciones de
acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento.
Sin perjuicio de la exigencia de que se cumpla con exactitud el
reglamento, el presidente de la corrida tendrá en cuenta los usos y
costumbres tradicionales del lugar.
En las operaciones preliminares y posteriores a la celebración del
espectáculo a las que no asista, será sustituido por su delegado.
La ausencia del presidente de la corrida a la hora señalada en el cartel
para el comienzo del espectáculo será cubierta por el asesor de la
presidencia, que previamente haya sido nombrado por la alcaldía.
Artículo 28. Durante la celebración del espectáculo en las corridas de
toros, novillos, rejones, festivales, becerradas, y espectáculos mixtos, el
presidente de la corrida estará asistido por el asesor de que trata el
inciso segundo (2º) del artículo 26 del presente reg lamento.
Las opiniones del asesor, en cuanto se refiere a la duración y cambio de
las suertes, premios o trofeos a los diestros o las reses, cambio o
sustitución de esta y, en fin, todo aquello que se relacione con el
cumplimento de las costumbres o normas taurinas y de este reglamento, serán
tenidas en cuenta por el presidente de la corrida.
Artículo 29. Inspector de plaza. El presidente de la corrida será
asistido por el inspector de plaza, nombrado por el Alcalde de la
localidad, quien transmitirá sus órdenes y exigirá su puntual cumplimiento
y a cuyo cargo quedará el control y vigilancia inmediatos de la observancia
de lo perpetuado en este reglamento.
El inspector de plaza estará auxiliado por la fuerza pública y cuerpos de
seguridad que garanticen el control permanente de las medidas adoptadas.
El Inspector de plaza estará bajo las inmediatas órdenes del presidente
de la corrida y sus funciones serán:
a) Controlar el acceso al callejón de todas las personas que, por razón
de sus funciones, deben permanecer en dicha dependencia, de acuerdo con el
aforo hecho previamente;
b) En coordinación con el oficial de policía encargado de la vigilancia
del callejón, hará que todas las personas allí presentes (fotógrafos,
periodistas, locutores), ayudas y en general quienes tengan derecho a
permanecer en el callejón, permanezcan en su respectivo sitio y, en
general, velar por la estricta organización de esta dependencia, siendo
atribución suya hacer retirar por las fuerzas de policía a quienes no deben
permanecer allí y no infringir el reglamento;
c) Coordinar el pesaje y reconocimiento de las reses a lidiar.
Artículo 30. El Inspector de plaza contará con la oportuna dotación de
fuerzas de seguridad con el fin de evitar la alteración del orden público y
proteger la integridad física de cuantos intervienen en la fiesta o
asistencia a ella.
Si el director de lidia observare algún desorden durante la celebración
del espectáculo podrá comunicárselo al Inspector de plaza, requiriendo de
este la actuación necesaria para subsanarlo.
Las fuerzas de seguridad bajo las órdenes del Inspector de plaza,
controlarán y vigilarán de modo permanente el cumplimiento del reglamento
en lo relativo a la custodia y permanencia de las reses de lidia desde su
llegada a los corrales de la plaza. Igualmente, controlarán la custodia de
los elementos materiales aprobados para la lidia.
Artículo 31. Las ganaderías de donde provienen las reses de lidia podrán
estar afiliadas a una asociación de criadores legalmente constituida.
Tendrán obligatoriamente, según las clases de espectáculos o festejo s
taurinos, las características que se precisan en los artículos siguientes.
Parágrafo. Las ganaderías de lidia en general, toros y novillos para
lidia en particular, son producto de alto interés nacional, dada su
importancia que se refleja en el sector productivo y creadores de fuentes
de trabajo, por lo tanto tendrán acceso a todos los créditos de fomento.
Artículo 32. Edad de las reses. Los machos que se destinan a la lidia en
las corridas de toros habrán de tener, como mínimo, cuatro años cumplidos
y, en todo caso, menos de siete (7) años, o que su edad en boca hayan
mudado seis (6) dientes permanentes. En las novilladas con picadores la
edad será de tres (3) a cuatro (4) años o que su edad en boca hayan mudado
de cuatro (4) a seis (6) dientes permanentes. En las demás novilladas la
edad será de dos (2) a tres (3) años o que hayan mudado cuatro (4) dientes
permanentes.
Machos destinados a toreo de rejones podrán ser cualquiera de los
indicados para corridas de toros y novilladas.
Podrá autorizarse que se corran reses de edad superior a dos años en los
festejos taurinos menores (Becerradas, Toreo Cómico y Espectáculos Mixtos),
así como en los festivales con las condiciones y requisitos que en cada
caso se determinen.
En los demás festejos o espectáculos taurinos la edad de las reses no
será superior a los dos años.
Artículo 33. Peso. Las reses destinadas a corridas de toros o novillos
con picadores deberán, necesariamente, tener el trapío correspondiente,
considerando este en razón a la categoría de la plaza, peso y las
características zootécnicas de la ganadería a la que pertenezcan.
El peso mínimo de las reses en corridas de toros será de 440 kilogramos
en las plazas de primera categoría; 425 en las plazas de segunda categoría
y 400 en las de tercera categoría, o su equivalente de 258 en canal.
En las novilladas picadas el peso de las reses no podrá ser inferior a
375 kilogramos en las plazas de primera categoría; 350 en las de segunda y
tercera; en las novilladas sin picadores no podrán lidiarse novillos con
peso superior a 350 kilogramos.
En las plazas de primera y segunda categoría, el peso será en vivo y en
las de tercera al arrastre sin sangrar o la canal, según opción del
ganadero, añadiendo cinco kilogramos que se suponen perdidos durante la
lidia.
El peso, la ganadería y mes y año de nacimiento de las reses de corridas
de toros o de novillos con picadores en las plazas de primera y segunda
categoría serán expuestos al público en el orden en que han de ser
lidiadas, así como, igualmente en el ruedo previamente a la salida de cada
una de ellas.
Artículo 34. Las reses tuertas o despitorradas, mogones y hormigones,
astilladas y escobilladas no podrán ser lidiadas en corridas de toros.
Podrán serlo en novilladas picadas, a excepción de las tuertas, siempre
que se incluya en el propio cartel del festejo y con caracteres bien
visibles la advertencia "desecho de tienda y defectuoso".
En el toreo de rejones y en las novilladas sin picadores, las astas, si
previamente está anunciado así en el cartel, podrán ser manipuladas sin que
la merma pueda afectar a la clavija ósea.
En los restantes espectáculos las astas de las reses podrán ser
manipuladas o emboladas cuando las características de las mismas impliquen
grave riesgo, si se trata de reses de menos de dos años y obligatoriamente
si exceden de dicha edad.
Artículo 35. Las astas de las reses de lidia en corridas de toros y
novilladas picadas estarán íntegras. Es responsabilidad de los ganaderos
asegurar al público la integridad de las reses de lidia frente a la
manipulación de sus defensas.
A tal efecto dispondrá de las garantías de protección de su
responsabilidad que establece en el presente reglamento.
Artículo 36. Embarque de las reses. El embarque se realizará en cajones
individuales de probada solidez y seguridad, cuyo interior habrá de ir
forrado con materiales adecuados a fin de que las astas de las reses no
sufran daños.
Los cajones estarán provistos de troneras para su ventilación.
Artículo 37. Transporte de las reses. Las reses, durante el viaje, irán
acompañadas por persona que el ganadero designe representante suyo a todos
los efectos previstos por el presente reglamento.
Las reses deberán estar en la plaza o recinto donde hayan de lidiarse y
pesarse con una antelación mínima de 24 horas a la señalada para el
comienzo del festejo.
En las plazas portátiles bastará con que las reses estén con una
antelación de 6 horas.
Artículo 38. Desembarque de las reses. El desembarque de las reses en las
dependencias de la plaza o en el lugar en que tradicionalmente se realicen,
se efectuará en presencia del inspector de la plaza, de los médicos
veterinarios de la junta técnica, un representante de la empresa y un
representante del ganadero.
El ganadero, o su representante, deberá estar, así mismo, en el
desembarque, momento en el que entregará al presidente de la corrida y al
veterinario, copias de la guía de origen y del certificado de movilización
del ICA.
Tras el desembarque se procederá al pesaje de las reses, cuando así se
requiera, operación que puede hacerse simultáneamente con el desembarque y
que estará dirigida por el inspector de la plaza. En ausencia del inspector
lo podrá hacer uno de los veterinarios.
Del desembarque y del pesaje de las reses se levantará acta por el
inspector de plaza. En ausencia del inspector lo podrá hacer uno de los
veterinarios que firmarán todos los presentes, con las observaciones que en
su caso procedan.
Artículo 39. El inspector de plaza adoptará las medidas necesarias para
que las reses desembarcadas estén permanentemente bajo vigilancia hasta el
momento de lidia.
Los Alcaldes podrán disponer la colaboración de las fuerzas de policía a
sus órdenes a fin de asegurar la correcta prestación de los servicios a que
hace referencia el apartado anterior.
Artículo 40. En el momento de la llegada de las reses a los corrales de
la plaza o recintos en que hayan de lidiarse o cualquier otro momento
posterior, pero con una antelación mínima de 24 horas con respecto a la
hora anunciada para el comienzo del espectáculo, las reses que hayan de
lidiarse serán objeto de un primer reconocimiento, salvo en el caso de las
plazas portátiles, a efecto de comprobar su aptitud para la lidia.
Dicho reconocimiento se practica en la forma prevista en los artículos
siguientes.
Si el número de reses a lidiar fuese hasta seis, la empresa deberá
disponer, al menos, de un sobrero y de dos si el número es superior.
Artículo 41. El primer reconocimiento de las reses destinadas a la lidia
se realizará en presencia del inspector de plaza, que actuará como
secretario de actas. Podrá ser presenciado por el empresario, el ganadero o
sus representantes.
El reconocimiento será practicado por la Junta Técnica Taurina.
Artículo 42. El primer reconocimiento versará sobre las defensas, trapío
y utilidad para la lidia de las reses a lidiar, teniendo en cuenta las
características zootécnicas de la ganadería a la que pertenezcan.
Los veterinarios actuantes dispondrán lo necesario para la correcta
apreciación de las características de las reses y emitirán informe por
escrito respecto de la concurrencia o falta de las características,
requisitos y condiciones reglamentarias exigibles en razón de la clase de
espectáculo o de la categoría de la plaza. Si advirtieron algún defecto lo
comunicarán al presidente y Junta Técnica y lo harán constar en su informe
indicando con toda precisión el defecto o defectos advertidos y si son
aptos o no para la lidia.
Artículo 43. El mismo día del festejo se hará un nuevo reconocimiento, en
la misma forma prevista en el artículo anterior, para comprobar que las
reses no han sufrido merma alguna en su aptitud para la lidia, o los
defectos señalados en el artículo anterior respecto de las reses que, por
causa justificada, no hubieren sido objeto del primer reconocimiento.
De la práctica de los reconocimientos y del resultado de los mismos se
levantarán actas a las que se adjuntará la documentación de las reses
reconocidas y los informes veterinarios, remitiéndose todos ello para su
archivo a la alcaldía de la localidad.
Artículo 44. Cuando una res fuese rechazada en cualquiera de los
reconocimientos, por estimar la Junta Técnica que sus defensas presentan
síntomas de una posible manipulación, el ganadero tendrá derecho a retirar
dicha res y presentar otra en su lugar.
Las reses rechazadas habrán de ser sustituidas por el empresario, quien
presentará otras en su lugar para ser reconocidas, debiendo ser de la
ganadería titular si las hubiere. El reconocimiento de estas últimas se
practicará en todo caso 9 horas antes de la hora señalada para el sorteo;
de no completarse por el empresario el número de reses a lidiar, y los
sobreros exigidos por este reglamento, el espectáculo será suspendido.
Artículo 45. Si en el acto de reconocimiento sanitario de las reses la
Junta Técnica sospechare que los pitones de uno o más toros han sido
recortados, limados o sometidos a alguna manipulación fraudulenta que
persiga mermarles su capacidad ofensiva, podrá ordenar que los pitones
sospechosos de "afeitado", se corten a nivel del nacimiento, arrancándolos,
a ser posible, desde la zona basal de asentamiento, después de muerta la
res.
Parágrafo. Terminada la corrida, los pitones y las mandíbulas que se
sospeche no cumplieren con los requisitos, serán debidamente embalados y
precintados, y serán entregados al inspector de la plaza. Participarán en
el examen de dichos pitones y mandíbulas los veterinarios de la Junta
Técnica y un veterinario designado por el ganadero afectado. El veredicto
final se hará dentro de las 24 horas siguientes por mayoría simple y será
notificado a la alcaldía.
Si verificado el examen de los pitones y de la mandíbula inferior de los
toros por parte de la comisión mencionada anteriormente, se constatara que
alguno de los toros se encuentra por debajo de la edad mínima exigida en el
presente reglamento, o sus pitones hayan sido cortados, limados,
despuntados o manipulados fraudulentamente, la alcaldía mediante resolución
motivada sancionará al ganadero, con la prohibición de correr sus toros en
la respectiva plaza por un término de dos años. Para poder correr
nuevamente sus reses en la plaza de toros donde se suscitara el hecho,
tendrá que estar a paz y salvo por este concepto con el tesoro municipal.
Artículo 46. De las reses destinadas a la lidia se harán por los espadas,
apoderados o banderilleros, uno por cuadrilla, tantos lotes (número de
reses que le corresponden a cada matador), lo más equitativo posibles, como
espadas deban tomar parte en la lidia, decidiéndose p osteriormente
mediante sorteo, el lote que corresponde lidiar a cada espada. En el
sorteo, que será público, deberá estar presente el presidente del festejo o
en su defecto el inspector de plaza y el empresario o su representante.
Realizado el sorteo, se procederá al apartado y enchiqueramiento de las
reses, según el orden de salida al ruedo determinado en el sorteo.
Una vez finalizado el enchiqueramiento podrá permanecer en calidad de
vigilante el mayoral, un representante de la empresa y si fuese necesario
una autoridad policiva.
Una vez realizado el sorteo, si la empresa lo autoriza, previa
conformidad del inspector de la plaza se permitirá el ingreso del público a
los corrales. El público asistente no podrá por sonidos o gestos llamar la
atención de las reses, quedando advertido de que, en su caso, se procederá
a su expulsión inmediata por la infracción cometida que será sancionada,
sin perjuicio de que por parte de la empresa pueda exigirse la
responsabilidad en que pudiera haber incurrido aquel con su imprudencia y
ocasionare algún daño a las reses.
La empresa estará obligada a cancelar los honorarios de los actuantes una
vez se establezca el cumplimiento del compromiso contractual.
Todas las reses que se lidien en plazas de primera y segunda categoría
llevarán las divisas identificativas de la ganadería, que tendrá las
siguientes medidas: serán de doble arpón de 80 milímetros de largo, de los
que 30 milímetros serán destinados al arpón que tendrá una anchura máxima
de 16 milímetros.
Artículo 47. Caballos de picar. La empresa organizadora será responsable
de que los caballos de picar sean presentados en el lugar del festejo antes
de las 11:00 horas del día anunciado para el espectáculo, a excepción de
las plazas portátiles en que será suficiente su presentación tres horas
antes del inicio del espectáculo.
Los caballos deberán estar convenientemente domados y tener movilidad
suficiente sin que se pueda ser objeto de manipulaciones tendientes a
alterar su comportamiento. Quedan, en todo caso, prohibidos los caballos de
razas traccionadoras.
Los caballos de picar, limpios o sin equipar, no podrán tener un peso
inferior a 450 ni superior a 550 kilogramos, y su alzada entre 1,47 y 1,65
metros.
El número de caballos será de seis en las plazas de primera categoría y
tres en las restantes.
Los caballos serán pesados, una vez ensillados y requisados
reglamentariamente, serán probados por los picadores de la corrida en
presencia del presidente o del inspector de plaza, de los veterinarios
designados al efecto y de la empresa a fin de comprobar si ofrecen la
necesaria resistencia, están embocados, dan al costado y el paso atrás y
son dóciles al mando.
Serán rechazados los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias
de peso y así mismo, los que, a juicio de los médicos veterinarios,
carezcan de las demás condiciones requeridas, presenten síntomas de
enfermedad o lesiones o acusen falta de movilidad que pueda impedirles la
correcta ejecución de la suerte de varas; así mismo, serán rechazados
aquellos que presenten síntomas de haber sido objeto de manipulaciones con
el fin de alterar artificialmente su comportamiento.
Del reconocimiento y prueba de los caballos se levantará acta firmada por
el presidente, el inspector de plaza, los veterinarios y los representantes
de la empresa.
Cada picador, por orden de antigüedad, elegirá el caballo que utilizará
en la lidia, no pudiendo rechazar ninguno de los aprobados por los
veterinarios.
Si durante la lidia algún caballo resultare herido o resabiado el picador
podrá cambiar de montura.
Artículo 48. Cabestros. En los corrales, el día de la corrida, estará
preparada una parada, por lo menos de tres cabestros, para que, en caso
necesario, previa orden del presidente, salga al ruedo a fin de que se
lleve al toro o novillo, en los casos previstos en el presente reglamento.
Si esta operación se dificulta entorpeciendo la marcha del espectáculo, el
presidente podrá autorizar el sacrificio de la res en la plaza por el
puntillero y, de no resultar factible, por el espada de turno.
Artículo 49. En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida,
el inspector de plaza revisará, junto con el representante de la empresa y
los matadores o sus representantes, si lo desean, el estado del piso del
ruedo y a indicación de los mismos se subsanarán las irregularidades
observadas. Igualmente, se comprobará el estado de la barrera, burladeros y
portones.
Efectuado el reconocimiento anterior, se trazarán en el piso del ruedo
dos circunferencias concéntricas con una distancia desde el estribo de la
barrera la primera de seis (6) metros y la segunda de ocho (8) metros.
Dos horas antes de la señalada para la iniciación de la corrida la
empresa presentará al inspector de puyas y banderillas, para su inspección,
cuatro pares de banderillas normales y dos pares de banderillas negras por
cada res que haya que lidiarse, igualmente los petos correspondientes y los
picadores presentarán dos puyas por cada uno de los programados.
La empresa será responsable de la falta de elementos materiales precisos
para las actividades reglamentarias del espectáculo y los picadores de las
puyas correspondientes.
Artículo 50. Banderillas. Las banderillas serán rectas y de madera
resistente, de una longitud de palo no superior a setenta centímetros y de
un grosor de dieciocho milímetros de diámetro; introducido en un extremo
estará el arpón de acero cortante y punzante que en su parte visible será
de una longitud de sesenta milímetros, de los que cuarenta serán destinados
al arponcillo que tendrá una anchura máxima de dieciséis (16) milímetros.
En las banderillas negras o de castigo, el arpón en su parte visible
tendrá una longitud de ocho centímetros y un ancho de seis milímetros. La
parte del arpón de la que sale el arponcillo será de sesenta milímetros con
un ancho de 20 milímetros y la separación entre el terminal del arponcillo
y el cuerpo del arpón será de doce milímetros. Las banderillas negras
tendrán el palo de color negro.
Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendrán las
características señaladas en el inciso uno del presente artículo, pudiendo
el palo tener una longitud máxima de ochenta centímetros.
Artículo 51. La vara en la que se monta la puya será de madera dura,
ligeramente albardada, debiendo quedar una de las tres caras que forman la
puya hacia arriba, coincidiendo con la parte convexa de la vara y la
cruceta en posición horizontal y paralela a la base de la cara indicada.
El largo total de la garrocha, esto es, la vara con la puya ya colocada
en ella, será de dos metros cincuenta y cinco centímetros a dos metros
setenta centímetros.
En las corridas de toros las puyas que hayan de utilizarse en la lidia
serán de las llamadas de cruceta en número de dos (2) por cada toro
anunciado, las puyas tendrán la forma de pirámides triangular con aristas o
filos rectos y sus dimensiones apreciadas con escantillón serán veintinueve
(29) milímetros de largo en cada arista por diecinueve (19) milímetros de
ancho en la base de cada cara o triángulo. Las puyas estarán previstas en
su base de un tope de madera cubierto de cuerda encolada de tres (3)
milímetros de ancho en la parte correspondiente a cada arista, cinco (5) a
cortar del centímetro de la base de cada triángulo; treinta (30) milímetros
de diámetro en su base inferior; y sesenta (60) milímetros de largo
terminada en una cruceta fija de acero de brazos en forma cilíndrica, de
cincuenta (50) milímetros desde sus extremos a la base del tope y un
diámetro de ocho (8) milímetros.
En las novilladas picadas se utilizarán puyas de las mismas
características, pero se rebajará en tres (3) milímetros la altura de la
pirámide.
Las caras de las pirámides triangulares de las puyas, tanto de toros como
de novillos, serán rectas y planas.
Artículo 52. Peto protector. El peto de los caballos en la suerte de
varas deberá ser confeccionado en materiales ligeros y resistentes y cubrir
las partes de la cabalgadura expuestas a las embestidas de las reses. El
peso máximo del peto, incluidas todas las partes que lo componen, no
excederá de 30 kilogramos.
El peto tendrá dos faldones largos en la parte anterior y posterior del
caballo y un faldoncillo en la parte derecha cuyos bordes inferiores
deberán queda r a una altura respecto del suelo no menor de 65 centímetros.
En cualquier caso la colocación del peto no entorpecerá la movilidad del
caballo. El peto podrá tener dos aberturas verticales en el costado
derecho, que atenúen la rigidez del mismo.
Los estribos serán de los llamados de barco, sin aristas que puedan dañar
la res, pudiendo el izquierdo ser de los denominados vaqueros.
Artículo 53. Estoques. Los estoques tendrán una longitud máxima de acero
de ochenta y ocho (88) centímetros desde la empuñadura a la punta.
El estoque de descabellar irá provisto de un tope fijo en forma de cruz,
de 78 milímetros de largo, compuesto de tres cuerpos, uno central o de
sujeción, de 22 milímetros de largo por 15 de alto y 10 de grueso,
biseladas sus aristas y dos laterales de forma ovalada de 28 milímetros de
largo por 8 de alto y 5 de grueso. El tope ha de estar situado a 10
centímetros de la punta del estoque.
Artículo 54. Rejones. Los rejones de castigo serán de un largo total de
1,60 metros y la lanza estará compuesta por un cubillo de 6 centímetros de
largo y 15 de cuchilla de doble filo para novillos y 18 centímetros para
los toros, con un ancho de hoja en ambos casos de 25 milímetros. En la
parte superior del cubillo llevará una cruceta de seis centímetros de largo
y 7 milímetros de diámetro en sentido contrario a la cuchilla del rejón.
Las farpas tendrán la misma longitud que los rejones, con un arpón de 7
centímetros de largo por 16 milímetros de ancho.
Los rejones de muerte tendrán las siguientes medidas máximas:
¿ 1,60 metros de largo.
¿ Cubillo de 10 centímetros.
¿ Hojas de doble filo 60 centímetros para los novillos y 65 para los
toros, con 25 milímetros de ancho.
En las corridas de rejones las banderillas cortas tendrán una longitud de
palo de dieciocho milímetros de diámetro por veinte centímetros de largo
con el mismo arpón que las banderillas largas, pudiendo ser de hasta
treinta y cinco centímetros. Las banderillas rosa consistirán en un cabo de
hierro de hasta veinte centímetros de largo con un arpón de ocho milímetros
de grosor.
Artículo 55. Dos horas antes como mínimo, de la anunciada para el
comienzo del espectáculo se abrirán al público las puertas de acceso a la
plaza.
Todos los lidiadores deberán estar en la plaza por lo menos 15 minutos
antes de la hora señalada para empezar la corrida y no podrán abandonarla
hasta la completa terminación del espectáculo. Cuando un espada solicite al
presidente permiso para ab andonar la plaza con su cuadrilla por causa
justificada, podrá ser autorizado para ello, una vez terminado su cometido,
si bien habrá de contarse con el consentimiento de sus compañeros de terna.
En el caso de ausencia de una espada que no hubiera sido
reglamentariamente sustituido, el resto de los matadores tendrá la
obligación de sustituirlo, siempre que hubieran de lidiar y estoquear,
solamente una res más de las que les correspondieran.
Si se accidentasen durante la lidia todos los espadas anunciados, el
sobresaliente, cuando reglamentariamente lo hubiera, habrá de sustituirlo y
dará muerte a todas las reses que resten por salir. Imposibilitado también
el sobresaliente, se dará por terminado el espectáculo.
Artículo 56. Antes de ordenar el comienzo del espectáculo, el presidente
y el inspector de plaza se asegurarán que han sido tomadas todas las
disposiciones reglamentarias, que el personal auxiliar de la plaza ocupa
sus puestos y que en el callejón se encuentran solamente las personas
debidamente autorizadas.
Solo podrán permanecer en el callejón de las plazas de toros los
lidiadores, sus cuadrillas y mozos de espadas, el personal médico y
paramédico, los apoderados de los espadas actuantes, los miembros de la
junta técnica, los ganaderos y mayorales de las ganaderías actuantes,
miembros de la empresa, personal de prensa autorizado, personal al servicio
de la plaza por las funciones de su cargo, personal de policía en número
máximo de un oficial, un suboficial y diez agentes. Será la empresa la
entidad encargada de expedir las credenciales y pases de acceso al
callejón, siendo este documento de carácter personal e intransferible. El
comportamiento de las personas en el callejón durante el espectáculo será
controlado por el Inspector de Plaza.
De la corrida
El presidente, durante el desarrollo de la corrida, hará uso de las
siguientes banderas:
a) Una bandera blanca para indicar la iniciación del espectáculo, para la
salida de cada toro, para los cambios de tercio y para la concesión de una
oreja;
b) Dos banderas blancas para la concesión de dos orejas;
c) Tres banderas blancas para la concesión de dos orejas y rabo;
d) Una bandera verde para ordenar que el toro sea devuelto a los corrales
y sustituido por el sobrero;
e) Una bandera azul servirá para ordenar que se dé vuelta al ruedo al
toro de excepcional bravura y que, a juicio de la presidencia, lo merezca;
f) Una bandera negra para ordenar que se coloquen las banderillas negras;
g) Una bandera amarilla para indicar que el toro ha sido indultado;
h) Una bandera blanca para ordenar la música.
Las advertencias del presidente a quienes intervienen en la lidia podrán
realizarse en cualquier momento a través del inspector de plaza.
El espectáculo comenzará en el momento mismo en que el reloj de la plaza
marque la hora previamente anunciada. El presidente ordenará que se toque
el Himno Nacional y el Himno Oficial de la ciudad.
Después de interpretados los himnos, para dar comienzo al espectáculo, el
presidente ordenará mediante la exhibición del pañuelo blanco para que los
clarines y timbales anuncien dicho comienzo. Seguidamente los alguacilillos
realizarán, previa venia del presidente, el despeje del ruedo para la
continuación al frente de los espadas, cuadrillas, areneros, nulilleros y
mozos de caballo. Realizado el paseíllo, entregarán la llave de toriles al
torilero, retirándose del ruedo cuando esté del todo despejado.
Los profesionales del servicio anteriormente mencionados permanecerán en
el callejón de su correspondiente burladero, durante la lidia, cuando no
tengan que intervenir en la misma.
El presidente de la corrida ordenará a la banda de músicos amenizar el
paseíllo y durante el intermedio entre toro y toro. Así mismo, procederá en
el tercio de banderillas cuando sea ejecutado por la espada de turno y
durante la faena de muleta cuando esta merezca tal premio.
Artículo 57. Reconocimiento de alternativas. En la plaza de toros de La
Santamaría de Bogotá, se reconocerán las alternativas tomadas en la plaza
de toros de las Ventas de Madrid (España) y la Monumental de México en
ciudad de México. Los diestros que actúen por primera vez en la plaza de
Santamaría y que hayan tomado su alternativa en plazas diferentes a las
enunciadas anteriormente, deberán confirmarlas de acuerdo al procedimiento
que se indica en el siguiente artículo.
Artículo 58. De las alternativas. Para adquirir un novillero la
categoría de matador de toros o para confirmar alternativa se procederá
así: El espada más antiguo le cederá la lidia y muerte del primer toro,
entregándole la muleta y el estoque, pasando a ocupar el segundo lugar,
quien le siga en antigüedad pasará a ocupar el tercer lugar. En los toros
siguientes se recuperará el orden de lidia correspondiente a la antigüedad
que cada uno de los matadores tenga.
Para adquirir un novillero la alternativa de matador deberá haber toreado
un mínimo de cinco (5) novilladas picadas en plazas de primera categoría, y
cinco (5) novilladas picadas en plazas de segunda categoría.
Artículo 59. El desarrollo del espectáculo se ajustará en todo a los usos
tradicionales y a lo que se dispone en este artículo y en los siguientes.
Las cuadrillas estarán compuestas de la siguiente manera:
a) Plaza de primera categoría.
Un picador por cada toro o novillo que le corresponda a cada matador y
uno más de reserva por el número total, un banderillero por toro o novillo
que deba lidiar cada matador;
b) Plazas de segunda categoría.
Un picador por cada dos toros o novillos que le corresponda a cada
matador y uno más por el número total, un banderillero por cada toro que
deba lidiar cada matador y uno más por el número total;
c) Plazas de tercera categoría.
Corresponde al espada más antiguo la dirección artística de la lidia y
quedará a su cuidado el formular las indicaciones que estimase oportunas a
los demás lidiadores a fin de asegurar la observancia de lo prescrito en
este reglamento. Sin perjuicio de ello, cada espada podrá dirigir la lidia
de las reses de su lote, aunque no podrá oponerse a que el antiguo supla y
aún corrija sus eventuales deficiencias.
El espada director de la lidia que por negligencia o ignorancia
inexcusables, no cumpliera con sus obligaciones dando lugar a que la lidia
se convierta en desorden podrá ser advertido por la presidencia y si
desoyera esta advertencia, sancionado como autor de una infracción con
cinco salarios mínimos mensuales.
Los espadas anunciados estoquearán por orden de antigüedad profesional
todas las reses que se lidien en la corrida, ya sean las anunciadas o las
que las sustituyan.
Si durante la lidia cayera herido, lesionado o enfermo uno de cada faena
será sustituido por sus compañeros en riguroso orden de antigüedad
profesional. En el caso de que ello acaeciera después de haber entrado a
matar, el espada más antiguo le sustituirá, sin que le corra el turno.
El espada al que no corresponda el turno de actuación, no podrá abandonar
el callejón, ni siquiera temporalmente, sin el consentimiento del
presidente.
Artículo 60. El presidente ordenará la salida al ruedo de los picadores
una vez que la res haya sido toreada con el capote por el espada de turno.
Para correr la res y pararla no podrá haber en el ruedo más de tres
banderilleros, que procurarán hacerlo tan pronto salga aquella al ruedo,
evitando carreras inútiles.
< p class=CUERPOTEXTO style='line-height:13.1pt'>Queda prohibido recortar a
la res, embarcarla en el capote provocando el choque contra la barrera o
hacerla derrotar en los burladeros. El lidiador o subalterno que infrinja
esta prohibición será advertido por el presidente y, en su caso, podrá ser
sancionado como autor de una infracción con cinco salarios mínimos
mensuales.
Artículo 61. Los picadores actuarán alternando. Al que le corresponda
intervenir, se situará en la parte más alejada posible a los chiqueros,
situándose el otro picador en la parte del ruedo opuesto al primero.
Cuando el picador se prepare para ejecutar la suerte la realizará
obligando a la res por derecho, sin rebasar el círculo más próximo a la
barrera, el picador cuidará de que el caballo lleve tapado solo su ojo
derecho y de que no se adelante ningún lidiador más allá del estribo
izquierdo.
La res deberá ser puesta en suerte sin rebasar el círculo más alejado de
la barrera y, en ningún momento, los lidiadores y mozos de caballos podrán
colocarse al lado derecho del caballo.
Cuando la res acuda al caballo, el picador efectuará la suerte por la
derecha, quedando prohibido barrenar, tapar la salida de la res, girar
alrededor de la misma, insistir o mantener el castigo incorrectamente
aplicado. Si el astado deshace la reunión queda prohibido terminantemente
consumar otro puyazo inmediatamente. Los lidiadores deberán de modo
inmediato sacar la res al terreno para, en su caso, situarla nuevamente en
suerte mientras el picador deberá echar atrás el caballo antes de volver a
situarse. De igual modo actuarán los lidiadores cuando la ejecución de la
suerte sea incorrecta o se prolongue en exceso. Los picadores podrán
defenderse en todo momento.
Si la res no acudiere al caballo después de haber sido fijada por tercera
vez en el círculo para ella señalado, se le pondrá en suerte sin tener este
en cuenta.
Las reses recibirán el castigo en cada caso apropiado, de acuerdo con las
circunstancias. Cuando el picador falle con la pica o coloque la vara el
mal sitio, este podrá rectificar dos (2) veces, de no lograrlo el toro
deberá ser colocado en suerte nuevamente, lo cual evita el excesivo castigo
lo más importante el deterioro del espectáculo desde el punto de vista
artístico. El espada de turno podrá solicitar, si lo estima oportuno el
cambio de tercio, después al menos del primer puyazo, y el presidente de la
corrida ordenará el cambio de tercio cuando considere que la res ha sido
suficientemente castigada.
Ordenado por el presidente de la corrida el cambio de tercio, los
picadores cesarán de inmediato en el castigo, sin perjuicio de que puedan
defenderse hasta que les retiren la res y los lidiadores sacarán a esta del
encuentro.
Los lidiadores o subalternos de a pie que infrinjan las normas relativas
a la ejecución de la suerte de varas ser án advertidos por el presidente de
la corrida pudiendo ser sancionados a la segunda advertencia como autores
de una falta con cinco (5) salarios mínimos mensuales.
Los picadores que contravengan las normas convenidas en este artículo
serán advertidos por el presidente de la corrida y podrán ser sancionados
con cinco (5) salarios mínimos mensuales.
Al lado del picador que esté en el ruedo, no participante en la suerte de
varas, estará un subalterno de la misma cuadrilla, para realizar los quites
que fuesen necesarios con el fin de evitar que la res, en su huida, realice
el encuentro con este caballo.
Artículo 62. Durante la ejecución de la suerte de varas, todos los
espadas participantes, se situarán a la izquierda del picador. El espada a
quien corresponda la lidia, dirigirá la ejecución de la suerte e
intervendrá él mismo siempre que lo estimare conveniente.
No obstante lo anterior después de cada puyazo, el resto de los espadas,
por orden de antigüedad, realizarán los quites. Si alguno de los espadas
declinase su participación correrá el turno.
Artículo 63. Cuando por cualquier accidente no pueda seguir actuando uno
o ambos picadores de la cuadrilla de turno, serán sustituidos por los de
las restantes, siguiendo el orden de menor antigüedad.
Artículo 64. Cuando debido a su mansedumbre una res no pudiese ser picada
en la forma prevista en los artículos anteriores, el Presidente podrá
disponer el cambio de tercio y la aplicación a la res de banderillas negras
o de castigo.
Artículo 65. Ordenado por el presidente el cambio de tercio, se procederá
a banderillear a la res colocándole no menos de dos ni más de tres pares de
banderillas.
Los banderilleros actuarán de dos en dos, según orden de antigüedad, pero
el que realizase dos salidas en falso, perderá el turno y será sustituido
por el tercer compañero.
Los espadas si lo desean podrán banderillear a su res pudiendo compartir
la suerte con otros espadas actuantes. En estos casos no será de aplicación
lo dispuesto en el inciso siguiente.
Durante el tercio en los medios, a espaldas del banderillero actuante se
colocará el espada a quien corresponda el turno siguiente y el otro detrás
de la res. Así mismo, se permitirá la actuación de dos peones que
auxiliarán a los banderilleros.
Artículo 66. Los lidiadores, o banderilleros, que pusieren banderillas
sin autorización una vez anunciado el cambio de tercio, podrán ser
sancionados como autores de una infracción con cinco salarios mínimos
mensuales.
Artículo 67. Cuando por accidente no puedan seguir actuando los
banderilleros de una cuadrilla, los más destacados de otras ocuparán su
lugar.
Artículo 68. Antes de comenzar la faena de la muleta a su primera res, el
espada deberá solicitar, montera en mano la venia del presidente. Así
mismo, deberá saludarle una vez haya dado muerte a la última res que le
corresponda el turno normal.
Artículo 69. Se prohíbe a los lidiadores o subalternos ahondar el estoque
que la res tenga colocado, apuntillarla antes de que se caiga, o herirla de
cualquier otro modo para acelerar su muerte.
El espada de turno no podrá nuevamente entrar a matar en tanto no se
libere a la res del estoque que pudiese tener clavado a resultas de un
intento anterior.
Los lidiadores que incumplieren las prescripciones de este artículo,
podrán ser sancionados como autores de una infracción con cinco salarios
mínimos mensuales. El espada podrá descabellar a la res únicamente después
de haber clavado el estoque. En otro caso, deberá realizar nuevamente la
suerte con el mismo.
Artículo 70. Avisos. Los avisos al espada de turno se darán por toque de
clarín así: el primero, tres minutos después de colocado el primer pinchazo
o estocada. El segundo aviso, dos minutos después del primero y el último
un minuto después del segundo, totalizando seis minutos contados desde el
instante en el cual el toro haya recibido el primer pinchazo o estocada.
Al sonar el tercer aviso, el matador y demás lidiadores, se retirarán a
la barrera, dejando a la res para ser conducida a los corrales por medio de
los cabestros (cuadra de bueyes), donde será apuntillada posteriormente. Si
no fuese posible lograr la devolución de la res a los corrales, o el que
sea apuntillada, el presidente de la corrida podrá ordenar al matador que
siga en turno al que hubiera actuado, a que mate la res, bien mediante
estoque o directamente mediante el descabello según las condiciones en que
esté la res.
Parágrafo. La infracción a este precepto legal será sancionada con multa
al espada que en ella incurra, equivalente al valor de ocho salarios
mínimos vigentes mensuales.
En iguales sanciones en cuanto a avisos y multa, incurrirá el diestro que
se obstine en dejar de ejecutar la estocada, contradiciendo la orden de la
presidencia en ese sentido.
Artículo 71. Trofeos. Los trofeos para los espadas consistirán en saludo
desde el tercio, la vuelta al ruedo, la concesión de una o dos orejas del
toro que haya lidiado y la salida a hombros por la puerta principal de la
plaza. Unicamente de modo excepcional a juicio de la presidencia de la
corrida, podrá esta conceder el corte del rabo de la res.
Los trofeos serán concedidos de la siguiente forma:
< p class=CUERPOTEXTO style='line-height:13.3pt'>Los saludos y la vuelta al
ruedo los realizará el espada atendiendo, por sí mismo los deseos del
público que así lo manifieste con sus aplausos.
La concesión de una oreja podrá ser realizada por el presidente de la
corrida a petición mayoritaria del público, las condiciones de la res, la
buena dirección de la lidia en todos sus tercios, la faena realizada tanto
en el capote como con la muleta y fundamentalmente la estocada.
La segunda oreja de la misma res será de la exclusiva competencia del
presidente de la corrida, que tendrá en cuenta la petición del público.
El corte de apéndices se llevará a efecto en presencia del alguacilillo
que será el encargado de entregárselos al espada.
La salida a hombros por la puerta principal de la plaza solo se permitirá
cuando el espada haya obtenido el trofeo de dos orejas como mínimo, durante
la lidia de sus toros.
El presidente de la corrida a petición mayoritaria del público, podrá
ordenar mediante la exhibición de la bandera azul la vuelta al ruedo de la
res que por su excepcional bravura durante la lidia sea merecedora de ello.
El saludo o vuelta al ruedo del ganadero o mayoral podrá hacerlo por sí
mismo, cuando el público lo reclame mayoritariamente.
El arrastre de los toros y de los caballos muertos deberá hacerse por
tiro de mulas preferiblemente o de caballos. Los toros serán sacados en
primer lugar.
Artículo 72. Indultos. En las plazas de toros de primera y segunda
categoría cuando una res con trapío y excelente comportamiento en todas las
fases de la lidia, sin excepción, sea merecedora del indulto, con el objeto
de su utilización como semental y de preservar en su máxima pureza la raza
y casta de las reses, el presidente podrá concederlo cuando concurran las
siguientes circunstancias:
? Que sea solicitado mayoritariamente por el público.
? Que muestre su conformidad el ganadero o mayoral de la ganadería a que
pertenezca.
Ordenado por el presidente de la corrida el indulto mediante la
exhibición de la bandera reglamentaria, el matador actuante deberá, no
obstante, simular la ejecución de la suerte de matar.
Una vez efectuada la simulación de la suerte, se procederá a la
devolución de la res, a los corrales, para proceder a su cura.
En tales ca sos, si el diestro hubiera sido premiado con la concesión de
una o las dos orejas o excepcionalmente del rabo de la res, se entregarán
los apéndices de una de las reses ya lidiadas y de no haber se simulará la
entrega.
Cuando se hubiere indultado una res, el ganadero deberá reintegrar al
empresario el valor de las carnes de dicha res, si el ganadero deseare
conservar el semoviente.
Artículo 73. Devolución de las reses. El presidente de la corrida podrá
ordenar la devolución de las reses que salgan al ruedo si resultan ser
manifiestamente inútiles para la lidia por padecer defectos ostensibles o
adoptar conductas que impidieren el normal desarrollo de esta.
Cuando una res se inutilizare, durante su lidia deberá ser sustituida por
el sobrero siempre y cuando dicha inutilización se presentare antes del
turno de muleta.
En los supuestos previstos en los incisos anteriores, cuando transcurrido
un tiempo prudente desde la salida de los cabestros (cuadra de bueyes), no
hubiere sido posible la vuelta de la res a los corrales, el presidente de
la corrida autorizará su sacrificio en el ruedo por el puntillero y de no
resultar posible, por el espada de turno.
Las reses que sean devueltas a los corrales de acuerdo con lo dispuesto
en los incisos anteriores, serán necesariamente apuntilladas en los mismos
en presencia del inspector de plaza.
Artículo 74. Suspensiones. Cuando exista o amenace mal tiempo, que pueda
impedir el desarrollo normal de la lidia, el presidente de la corrida
solicitará de los espadas, antes del comienzo de la corrida su opinión ante
dichas circunstancias, advirtiéndoles en el caso de que decidan iniciar el
festejo que una vez comenzado el mismo, solo se suspenderá si la
climatología empeora sustancialmente de modo prolongado.
De igual modo si iniciado el espectáculo, este se viese afectado
gravemente por cualquier circunstancia climatológica o de otra índole, el
presidente de la corrida podrá ordenar la suspensión temporal del
espectáculo hasta que cesen tales circunstancias o, si persisten, ordenar
la suspensión definitiva del mismo.
Artículo 75. Finalizado el espectáculo o festejo taurino, la Junta
Técnica levantará un acta en la que se reflejarán las actuaciones e
incidencias habidas en los siguientes términos:
a) En las corridas de toros, novillos, rejones, festivales, becerradas y
espectáculos mixtos, el inspector de plaza levantará acta en la que con el
visto bueno del presidente de la corrida, se hará constar:
? Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo.
? Diestros participantes con indicación de la composición de las
respectivas cuadrillas.
? Reses lidiadas con especificación de la ganadería a que pertenecían y
número de identificación correspondiente, en su caso se hará constar número
de sobreros lidiados e identificación de los mismos.
? Trofeos obtenidos.
? Incidencias habidas.
? Circunstancias de la muerte de las reses;
b) En los restantes espectáculos o festejos taurinos se hará constar en
el acta:
? Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo y duración del
mismo.
? Clase de espectáculo.
? Reses lidiadas con especificación de su identificación.
? Incidencias habidas.
? Circunstancias de la muerte de las reses.
Un ejemplar del acta se remitirá al alcalde de la localidad y otro a la
Empresa.
Artículo 76. La empresa organizadora del espectáculo deberá tener todo el
personal requerido para la buena marcha del festejo:
Alguacilillos.
Areneros.
Monosabios.
Mulilleros.
Acomodadores de tendidos.
Servicio de clarines y timbales.
Quienes deberán estar convenientemente uniformados y permanecer entre
barreras.
Artículo 77. En el cartel anunciador del festejo en el que actúen
rejoneadores, se consignará si las reses que lidiarán tienen o no sus
defensas íntegras.
Si se anuncia que las reses tienen las defensas íntegras, los
reconocimientos pre vios y posmorten de estas se ajustarán a lo establecido
en el presente reglamento.
Los rejoneadores estarán obligados a presentar tantos caballos más uno
como reses tengan por rejonear. Cuando hubieren de rejonear reses con las
defensas íntegras, deberán presentar un caballo más.
El orden de actuación de los rejoneadores que alternen con matadores de a
pie deberá ser el que determinen las partes o en su caso lo que decida el
presidente de la corrida, según el estado del ruedo.
Con el rejoneador saldrán al ruedo dos peones o subalternos que lo
auxiliarán en su intervención en la forma que aquel determine,
absteniéndose estos de recortar, quebrantar o marear la res.
Los rejoneadores no podrán colocar a cada res más de dos rejones de
castigo y de tres farpas (abanicos, banderitas, rosetas, etc.) o pares de
banderillas. Ordenado el cambio de tercio por el presidente de la corrida
el rejoneador empleará los rejones de muerte, de los cuales no podrá clavar
más de tres, ni podrá echar pie a tierra, o intervenir el subalterno, ex
matador de toros o de novillos, para dar muerte a la res, si previamente no
se hubieran colocado, al menos, dos rejones de muerte.
Si a los cinco minutos de ordenado el cambio de tercio no hubiere muerto
la res, se dará el primer aviso; dos minutos después el segundo, en cuyo
momento deberá necesariamente echar pie a tierra, si hubiere de matarle él,
o deberá intervenir el subalterno encargado de hacerlo, en ambos casos se
dispondrá de cinco minutos, transcurridos los cuales se dará el tercer
aviso y será devuelta la res a los corrales.
Los rejoneadores podrán actuar por parejas, pero en tal caso solo uno de
ellos podrá ir armado y clavar farpas o rejones.
Artículo 78. Los festivales taurinos se ajustarán a lo dispuesto con
carácter general para toda clase de espectáculos taurinos con las
siguientes salvedades:
El reconocimiento de las reses podrá celebrarse el mismo día de la
celebración del espectáculo.
Podrán lidiarse en esta clase de espectáculos cualquier clase de reses
con la condición de que sean machos.
Los diestros que en ellos tomen parte, pueden ser de cualquiera de las
categorías establecidas, quienes podrán actuar indistintamente en un mismo
festejo. Cuando el festival sea picado, las puyas en su caso serán las
correspondientes a tipo de res y el número de caballos a emplear será de
tres.
Artículo 79. El toreo cómico se ajustará a lo dispuesto en el artículo
anterior con las siguientes salvedades:
Los becerros objeto de la lidia no pueden exceder de dos años.
No se dará muerte a las reses en el ruedo, ni se les infringirá daños
cruentos. Las reses de estos espectáculos serán sacrificadas una vez
finalizado el mismo, en presencia del inspector de plaza.
Artículo 80. Para fomento de la fiesta de toros, en atención a la
tradición y vigencia cultural de la misma podrán crearse escuelas taurinas
para la formación de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoción
de su actividad.
Durante las lecciones prácticas con reses habrá de actuar como director
de lidia un matador profesional de toros y, mientras se impartan estas, los
servicios de enfermería estarán presentes.
Las reses a lidiar durante las clases prácticas pueden ser machos hasta
de dos (2) años o hembras sin limitación de edad.
La escuela deberá llevar un libro de alumnos debidamente diligenciado en
el que se reflejarán las altas y bajas y demás circunstancias de cada uno
exigiéndose en todo caso, la autorización paterna para los alumnos menores
de edad.
La dirección de la escuela taurina exigirá a los alumnos la presentación
trimestral de certificación del centro escolar donde realicen sus estudios,
que acredite su asistencia regular. Las faltas reiteradas o la no
presentación del certificado serán justa causa de baja de la escuela
taurina.
Artículo 81. Las multas que se procedan a imponer en relación con hechos
cometidos durante la celebración de una corrida se reducirán a la mitad
cuando se trate de una novillada o de rejoneo de novillos y a la tercera
parte en los demás festejos regulados en este reglamento.
Artículo 82. Las sanciones impuestas, a ganaderos, matadores y
subalternos, una vez que sean firmes por vía administrativa, serán
comunicadas por el órgano administrativo competente a las organizaciones,
legalmente constituidas, a la que pertenezca el sancionado, según los
casos, para su constancia.
Artículo 83. El procedimiento sancionador para las infracciones se
realizará bajo el principio de sumariedad, de conformidad con lo indicado
en el Código Nacional de Policía con arreglo a los siguientes trámites:
Recibida por el alcalde de la localidad la comunicación, denuncia o acta
en que conste la presunta infracción, se notificará al interesado para que
en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas aporte o proponga las pruebas
o alegue lo que estime pertinente en su defensa.
Concluido dicho trámite, el alcalde de la localidad impondrá en su caso,
la sanción que corresponda.
A rtículo 84. Las multas o sanciones que se impongan por infracción al
presente reglamento tienen carácter de sanciones personales y por ello no
se tendrán en cuenta cláusulas del contrato ni estipulaciones de ninguna
clase que indiquen la subrogación en el pago de las mismas.
Parágrafo. El valor de las sanciones impuestas por el presente
reglamento, será recaudado por el tesoro municipal de la localidad donde se
celebre el espectáculo.
Artículo 85. En todo municipio en donde exista plaza de toros permanente,
el alcalde será el encargado de velar por el cumplimiento estricto de todas
las disposiciones anotadas en este reglamento.
Artículo 86. La presente ley deroga todas las disposiciones que sobre la
materia se hayan expedido a nivel municipal, departamental y nacional
(Reglamentos, acuerdos, ordenanzas y leyes anteriores).
Artículo 87. Esta ley rige a partir de su sanción y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema del Carmen Jattin Corrales.
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de noviembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
LA MINISTRA DE CULTURA,
María Consuelo Araújo Castro.