Ley 916 De 2004

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LEY 916 DE 2004<br /> (Noviembre 26)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.744 - 26 Noviembre 2004. Pag. 1<br /> por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.<br /> "El Congreso de Colombia<br /> DECRETA"<br /> Artículo 1º. El presente reglamento tiene por objeto la regulación de la<br /> preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de<br /> las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e<br /> intereses del público y de cuantos intervienen en aquellos. Los<br /> espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser<br /> humano.<br /> Artículo 2º. Lo previsto en el presente reglamento será de aplicación<br /> general en todo el territorio nacional.<br /> Artículo 3º. Clasificación de las plazas de toros. Los recintos para las<br /> celebraciones de espectáculos taurinos se clasifican en:<br /> A. Plazas de toros permanentes<br /> B. Plazas de toros no permanentes (polideportivos, coliseos)<br /> C. Plazas portátiles<br /> Artículo 4º. Plaza de toros permanentes. Son plazas de toros permanentes<br /> aquellos edificios o recintos específica o preferentemente construidos para<br /> la celebración de espectáculos taurinos.<br /> Artículo 5°. Dimensiones. El ruedo de las plazas permanentes tendrá un<br /> diámetro de 55 metros, nunca infer ior a 33 metros.<br /> Las barreras con una altura de 1.60 metros se ajustarán en sus<br /> materiales, estructura y disposición a los usos tradicionales y contarán<br /> con un mínimo de tres puertas de hoja doble y cuatro burladeros<br /> equidistantes entre sí.<br /> Entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos existirá un<br /> callejón de anchura suficiente para los servicios propios del espectáculo.<br /> El muro de sustentación de los tendidos tendrá una altura no inferior a<br /> 2.20 metros.<br /> En las plazas de carácter histórico, en las que no sea técnicamente<br /> posible adaptarlas a las disposiciones precedentes, se instalará al menos<br /> un burladero para cada una de las cuadrillas actuantes.<br /> Artículo 6º. Dependencias. Las plazas de toros permanentes de Primera<br /> Categoría habrán de contar con un mínimo de tres corrales, comunicados<br /> entre sí y dotados de burladeros, pasillos y medios de seguridad adecuados<br /> para realizar las operaciones necesarias para el reconocimiento, apartado y<br /> enchiqueramiento de las reses, así como de una báscula para su pesaje. Uno<br /> al menos de los corrales estará comunicado con los chiqueros y otro con la<br /> plataforma de embarque de las reses.<br /> Dispondrán igualmente de un mínimo de ocho chiqueros, comunicados entre<br /> sí y construidos de manera que facilite la maniobra con las reses en las<br /> debidas condiciones de seguridad.<br /> Existirá igualmente un patio de caballos, con entrada directa a la vía<br /> pública y comunicación, igualmente directa, con el ruedo, así como un<br /> número suficiente de caballos, dotados de las condiciones higiénico-<br /> sanitarias adecuadas, y dependencias para la guardia y custodia de los<br /> útiles y enseres necesarios para el espectáculo.<br /> También existirá un patio de arrastre que comunicará a un desolladero<br /> higiénico, dotado de agua corriente y desagües, así como un departamento<br /> veterinario equipado de los medios e instrumentos precisos para la<br /> realización, en su caso, de los reconocimientos o la toma de muestras que<br /> sean necesarias conforme a lo previsto en el presente reglamento.<br /> Artículo 7º. Plazas de toros no permanentes. Se consideran plazas de<br /> toros no permanentes, para los efectos del presente reglamento, los<br /> edificios o recintos que, no teniendo como fin principal la celebración de<br /> espectáculos taurinos, sean habilitados y autorizados singular o<br /> temporalmente para ellos.<br /> La solicitud de autorización irá acompañada del correspondiente proyecto<br /> de habilitación del recinto, que reunirá en todo caso las medidas de<br /> seguridad e higiene precisas para garantizar la realización del espectáculo<br /> taurino, así como la posterior utilización del recinto para sus fines<br /> propios sin riesgo alguno para las personas y las cosas.<br /> La autorización correspondiente será otorgada por el Alcalde del<br /> municipio, previo informe favorable del Secretario de Obras Públicas o de<br /> la persona que desempeñe sus funciones. La autorización será denegada si el<br /> proyecto de habilitación del recinto no ofreciese las garantías de<br /> seguridad e higiene que requiere en todo caso este tipo de espectáculos.<br /> Artículo 8º. Plazas portátiles. Son plazas de toros portátiles las<br /> construidas con elementos desmontables y trasladables, de estructura<br /> metálica o de madera con la solidez debida para la celebración de<br /> espectáculos taurinos. Deberán reunir las siguientes condiciones mínimas de<br /> instalaciones:<br /> A. El espacio destinado al ruedo dispondrá de barrera y burladeros<br /> reglamentarios. Si careciese de barrera, el número de burladeros<br /> reglamentarios se incrementará, de modo que no exista entre ellos un<br /> espacio superior a ocho metros.<br /> B. El diámetro del ruedo no será inferior a 28 metros en las plazas que<br /> en el futuro se construyan.<br /> Artículo 9º. Las plazas o recintos cuyo uso habitual sea la suelta de<br /> vaquillas o becerros para aficionados prácticos y las plazas destinadas a<br /> escuelas taurinas deberán reunir las siguientes condiciones mínimas de<br /> instalaciones:<br /> A. El espacio destinado al ruedo dispondrá de barrera y burladeros<br /> reglamentarios. Si careciese de barrera, el número de burladeros<br /> reglamentarios se incrementará, de modo que no exista entre ellos un<br /> espacio superior a ocho metros.<br /> B. El diámetro del ruedo no será inferior a 25 metros.<br /> Artículo 10. Clasificación de las plazas de toros permanentes. Las plazas<br /> de toros permanentes se clasifican, por su tradición o en razón del número<br /> o clase de espectáculos taurinos que se celebran en las mismas, en tres<br /> categorías.<br /> Serán plazas de primera categoría:<br /> Plaza de toros de "Santa María" de Bogotá.<br /> Plaza de toros de "Cañaveralejo" de Cali.<br /> Plaza de toros "Monumental" de Manizales.<br /> Plaza de toros de Cartagena de Indias.<br /> Plaza de toros "La Macarena" de Medellín, y las que se construyan con<br /> capacidad superior a diez mil espectadores.<br /> Las plazas de toros de las capitales de los departamentos, no incl uidas<br /> en el inciso anterior, así como las de las siguientes ciudades, se<br /> consideran de segunda categoría:<br /> Plaza de toros "Agustín Barona" de Palmira (Valle).<br /> Plaza de toros "Francisco Villamil Londoño" de Popayán-Cauca.<br /> Plaza de toros "La Pradera" de Sogamoso (Boyacá).<br /> Plaza de toros "Chinácota" de Chinácota.<br /> Plaza de toros "César Rincón" de Duitama (Boyacá).<br /> Plaza de toros de Pamplona (Norte de Santander).<br /> Plaza de toros de Armenia (Quindío) y las que se construyan con capacidad<br /> superior a 3.000 espectadores, y menos de 10.000.<br /> Las restantes plazas quedarán incluidas en las de tercera categoría,<br /> quedando en todo caso las no permanentes y las portátiles sometidas a las<br /> normas específicas que le sean de aplicación.<br /> Las plazas permanentes de nueva construcción serán clasificadas<br /> atendiendo los mismos criterios.<br /> En las plazas de 1ª categoría solo podrán lidiarse reses de pura casta.<br /> Artículo 11. Asistencia médica. Los organizadores de los espectáculos<br /> taurinos deberán garantizar a los profesionales participantes en los<br /> espectáculos taurinos la asistencia médica que fuere precisa frente a los<br /> accidentes que puedan sufrir con ocasión de la celebración de los mismos y<br /> únicamente durante los mismos. A tal efecto la alcaldía dictará las normas<br /> a las que habrán de ajustarse los servicios médico-quirúrgicos,<br /> estableciendo los requisitos, condiciones y exigencias mínimas de tales<br /> servicios, así como las disposiciones, de este orden, que habrán de<br /> observarse para la organización y celebración de espectáculos taurinos.<br /> Dicha regulación tendrá en cuenta, en todo caso, la posible existencia de<br /> equipos médico-quirúrgicos permanentes y temporales o móviles estableciendo<br /> su composición, condiciones de locales y material con que deberán estar<br /> dotados.<br /> Dicha asistencia médica contará con la presencia de cuatro (4) médicos<br /> especialistas, así: un cirujano, un anestesiólogo, un cardiólogo y un<br /> traumatólogo.<br /> Artículo 12. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este<br /> Reglamento, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:<br /> Afeitado. Acción y efecto de despuntar los cuernos a los toros de lidia,<br /> arreglando y disimulando la operación con el fin de aminorar el riesgo de<br /> los toreros. Además de cortar los cuernos, se recortan los pelos del testuz<br /> para disimular la merma en la dimensión de las astas, de ahí el vocablo.<br /> Albardada. Dícese del toro cuando los pelos del lomo, siendo de color más<br /> claro que el resto del cuerpo, están extendidos, dibujando la silueta de<br /> una albarda.<br /> Alguacilillos. Cada uno de los alguaciles que en las plazas de toros<br /> preceden a la cuadrilla durante el paseo, uno de los cuales recibe la llave<br /> del toril. El alguacilillo representa a la autoridad en el paseíllo,<br /> despeja la plaza y tiene funciones en el callejón.<br /> Alternativa. Acto por el cual un matador de toros eleva a un novillero a<br /> la misma categoría, entregándole, en el curso de la corrida, la muleta y el<br /> estoque para que ejecute la faena en su lugar. Ceremonia: la entrega de<br /> muleta y estoque se realiza antes de iniciarse el último tercio de la lidia<br /> del toro de la alternativa, con arreglo al siguiente ceremonial: el padrino<br /> se dirige al neófito llevando en la mano izquierda la muleta recogida y<br /> sobre ella el estoque, formando un aspa, y en la derecha la montera. Al<br /> aproximarse ambos se descubre también el toricantano, a quien el matador<br /> suele dirigir unas frases de aliento, deseándole suerte, canjeando<br /> seguidamente muleta y estoque por el capote que él su, abrazándose y<br /> dándose la mano, para seguidamente realizar el nuevo matador la faena de<br /> muleta y dar muerte a su toro.<br /> Apartado. Acción de encerrar a las reses en los chiqueros antes de la<br /> corrida.<br /> Areneros. El mozo que en la plaza iguala el piso después de la lidia de<br /> cada toro.<br /> Arpón. El remate de las banderillas que consiste en una piedra de hierro<br /> afilada provistas de otras menores que salen en dirección contraria para<br /> que al hundirse prenda e impida su caída.<br /> Astas. Cuerno.<br /> Banderillero. Torero que pone banderillas.<br /> Barrenar. La acción del espada o picador que, al introducir el estoque o<br /> la puya en el cuerpo del toro revuelven el instrumento y forcejean para<br /> hacerlo penetrar más.<br /> Barrera. Valla que circunda el coso donde se lidian los toros / También<br /> el espacio o callejón comprendido entre la valla que rodea el ruedo y las<br /> localidades del público. / La primera fila del tendido.<br /> Burladero. Es el sitio del ruedo para que los lidiadores se protejan de<br /> la acometida del toro, o se coloquen para estar atentos durante la<br /> actuación del espada. En el callejón es el lugar destinado al personal que<br /> no interviene directamente en la lidia.<br /> Cabestro. Buey manso y domesticado que suele llevar cencerro y sirve de<br /> guía para el manejo del ganado bravo.<br /> Callejón. Espacio existente entre la barrera de tablas que circula la<br /> plaza, y el muro donde comienzan los tendidos.<br /> Capote. Tela de fibra sintética con mucho cuerpo. La parte que se ofrece<br /> al toro es la de color fucsia, y el interior en amarillo. Se le da rigidez<br /> con baños de goma.<br /> Chiquero. Cada uno de los compartimentos del toril en los que los astados<br /> están encerrados antes de comenzar la corrida. Se aplica también a las<br /> instalaciones que con ese fin tienen las plazas de las dehesas.<br /> Cuadrilla. Conjunto de tres peones y dos picadores contratados por un<br /> matador para la temporada taurina, lo que conforma la cuadrilla fija/La que<br /> forman los mozos para correr los toros en las calles./La que forman los<br /> capas para ir a torear a las fiestas de las aldeas y pueblos/La que forman<br /> con niños torerillos profesionales del mundo taurino, cuando su precocidad<br /> permite su explotación económica.<br /> Despitorradas. El toro astillado que conserva parte de la punta de los<br /> cuernos y no se ha hecho totalmente hebras.<br /> Descabellar. Usar el estoque propio para esta suerte de recurso que se<br /> ejecuta al colocar la punta del mismo en medio de los anillos que forman la<br /> médula espinal.<br /> Desolladero. Sitio donde se le quita la piel del cuerpo del toro o de<br /> alguno de sus miembros.<br /> Diestro. Torero de a pie. / Un toro diestro es el que tiene tendencia a<br /> coger y herir con el cuerno derecho.<br /> Divisas. Lazo de cintas de colores con que se distinguen en la lidia los<br /> toros de cada ganadería.<br /> Emboladas. La res vacuna a la que se colocan bolas u otro artificio en<br /> las puntas de los cuernos, que impidan el que hiera con ellos.<br /> Embroque. El momento en que el toro se introduce en el terreno del<br /> torero, de manera que si este no se moviera le alcanzaría la cornada.<br /> Enchiqueramiento. Encerrar las reses en los chiqueros.<br /> Eral. La res que ha cumplido los dos años.<br /> Escantillón. Regla, plantilla o patrón.<br /> Escobillados. Toro cuyas defensas se han abierto en la punta con pequeñas<br /> astillas en forma de escobas.<br /> Espada. Arma blanca, larga, recta, aguda y cortante./ Se utiliza para<br /> designar al torero que mata al toro con la espada.<br /> Estoque. Espada de matar toros.<br /> Farpa. Banderilla de metro y medio de largo, de madera quebradiza. De<br /> origen portugués, se emplea en el toreo a pie y a caballo.<br /> Hormigón. Se llama así al toro que tiene una o las dos astas sin punta a<br /> consecuencia de una enfermedad conocida vulgarmente con el nombre de<br /> hormiguillo.<br /> Lidia. El conjunto de suertes que de forma ordenada dan sentido a la<br /> corrida.<br /> Lidiador. Persona que lidia, torero, que domina la técnica del toreo y<br /> conoce al toro.<br /> Matador. El espada o diestro.<br /> Mogones. Toro que tiene rota y roma una de las astas o ambas a la vez.<br /> Monosabio. Mozo que ayuda al picador en la plaza.<br /> Montera. Sombrero que utilizan toreros y subalternos. Hasta el siglo XIX<br /> se utilizaba el sombrero de tres picos, y a partir de entonces se usa la<br /> montera, confeccionada con un tejido rizoso muy semejante al cabello.<br /> Mozo de espada. Persona que sostiene y provee al torero de muleta y<br /> espada durante el desarrollo de la faena.<br /> Muleta. Es el engaño que se usa para el último tercio de la lidia. Suele<br /> ser de franela y se sujeta con un palillo de 50 centímetros llamado<br /> estaquillador.<br /> Mulilleros. Personas responsables de las mulas que retiran al toro<br /> muerto del ruedo.<br /> Novillero. Diestro que lidia novillos, preparando su aprendizaje para<br /> tomar la alternativa como matador de toros.<br /> Novillo astillado. Novillo con el pitón deshecho en astillas por un<br /> golpe.<br /> Peto. Lona acolchada que se pone a los caballos de picar para su<br /> protección.<br /> Picador. Es el torero a caballo de la cuadrilla encargado de cubrir la<br /> pica del toro.<br /> Pinchazo. Intento frustrado de clavar la espada en el toro.<br /> Pitones. Extremo superior del asta del toro.<br /> Puntillero. Persona que utiliza pequeña daga para matar al toro que ya<br /> dobló.<br /> Puya. Punta acerada que en una extremidad tienen las varas o garrochas de<br /> los picadores y vaqueros, con la cual estimulan o castigan a las reses.<br /> Garrocha o vara con puya.<br /> Quites. Distraer al toro cuando tiene a su merced a un torero. También se<br /> llama así al conjunto de suertes ejecutadas después de sacar al toro de<br /> varas.<br /> Rejoneador. Torero a caballo.<br /> Rejoneo. Se denomina así al torear a caballo, y especialmente, a herir al<br /> toro con el rejón, quebrándoselo por la muesca que tiene cerca de la punta.<br /> Ruedo. La arena de la plaza. Donde se desarrolla la lidia. Tiene dos<br /> anillos concéntricos Pintados sobre la arena, que hay que respetar según el<br /> Reglamento.<br /> Sobresalientes de espadas. Diestro que ha sido banderillero, y ahora es<br /> novillero, que en alguna corrida se anuncia para que sustituya a los<br /> espadas en caso de necesidad.<br /> Sorteo. Acción de sortear los toros la mañana de la corrida. Su propulsor<br /> fue Luis Mazzantini en 1981.<br /> Suerte. Cada uno de los lances de la lidia.<br /> Tapar la salida de la res. Cuando el picador impide la salida natural de<br /> un toro.<br /> Tercio. Cada una de las tres etapas -vara, banderillas, muerte- en que se<br /> divide la corrida.<br /> Trapío. El trapío es uno de los conceptos más usados y menos comprendidos<br /> de la actualidad. Por definición, es un concepto que recoge múltiples<br /> características del toro: no se puede hablar de trapío sin observar la<br /> procedencia de cada toro, la ganadería a la que pertenece, su genética<br /> incluso. El trapío es particular y no una causa común definitoria sólo en<br /> los reconocimientos. Uniformar el trapío es uniformar al toro, o sea,<br /> uniformar la fiesta, las plazas, los públicos... El trapío ha de resaltar<br /> la procedencia del toro, su encaste, su ganadería, observando la rusticidad<br /> del toro pero también su característica de animal bajo y fino. Trapío es<br /> armonía, nunca los kilos. Trapío no son los pitones sino la seriedad del<br /> conjunto, su lustre, sus hechuras. Existirán varios trapíos según<br /> exigencias de cada plaza y según las posibilidades de cada procedencia.<br /> Existe el trapío en situación inmóvil y en movilidad (un toro puede<br /> aumentar su seriedad por una embestida brava y encastada). El exceso de<br /> peso ha sacado de tipo a muchas de las ganaderías actuales, desaforando a<br /> sus toros en función de los gustos de algunos sectores de ciertas plazas.<br /> Varilarguero. Picador.<br /> Artículo 13. Clases de espectáculos taurinos. Para los efectos de este<br /> reglamento los espectáculos y festejos taurinos se clasifican en:<br /> A. Corridas de toros, Son en las que, por matadores de toros<br /> profesionales, se lidiarán toros entre cuatro y siete años en la forma y<br /> con los requisitos exigidos en este reglamento.<br /> B. Novilladas con picadores. Son en las que por matadores de novillos<br /> toros (novilleros) profesionales, se lidian novillos de edades de tres a<br /> cuatro años en la misma forma exigida de las corridas de toros.<br /> C. Novilladas sin picadores. Son en las que por aspirantes o novilleros<br /> se lidian reses de edad entre dos y tres años sin la suerte de varas.<br /> D. Rejoneo. Es en el que por rejoneadores la lidia de toros o novillos se<br /> efectúa a caballo en la forma prevista en este reglamento.<br /> E. Becerradas. Son en las que, por profesionales del toreo o simples<br /> aficionados, se lidian machos o vaquillas de edad inferior a dos años bajo<br /> la responsabilidad, en todo caso, de un matador de toros profesional o de<br /> un banderillero como director de lidia.<br /> F. Festivales. Son en los que se lidian reses (toros, novillos o erales)<br /> despuntadas, utilizando los llamados trajes cortos.<br /> G. Toreo cómico. Son en el que se lidian reses de modo bufo o cómico en<br /> los términos previstos en este reglamento.<br /> H. Espectáculos mixtos. Son los que tienen una parte taurina y otra<br /> musical, cultural, deportiva, etc., donde debe ir en primer lugar la parte<br /> taurina, la que se ajustará a las normas que rijan la lidia de reses de<br /> idéntica edad en otros espectáculos.<br /> Artículo 14. Requisitos para celebración de espectáculos taurinos. La<br /> celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al<br /> órgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del<br /> mismo en los términos previstos en este reglamento.<br /> Para la celebra ción de espectáculos taurinos en plazas permanentes<br /> bastará únicamente, en todo caso, con la mera comunicación por escrito. En<br /> las plazas no permanentes será necesaria la autorización previa del órgano<br /> administrativo competente.<br /> La comunicación o la solicitud de autorización podrán referirse a un<br /> espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse<br /> simultáneamente para su celebración en fechas determinadas.<br /> Artículo 15. Documentación. Las solicitudes de autorización o las<br /> comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se<br /> presentarán por los organizadores con una antelación mínima de ocho días y<br /> en ella deberá expresarse lo siguiente:<br /> a) Datos personales del solicitante;<br /> b) Empresa organizadora;<br /> c) Clase de espectáculo;<br /> d) Lugar, día y hora de celebración;<br /> e) Procedencia de las reses a lidiar;<br /> f) Nombre de los lidiadores;<br /> g) Clase y precio de las localidades;<br /> h) Lugar, días y horas de venta al público;<br /> i) Condiciones del abono si lo hubiere;<br /> Junto con las solicitudes o comunicación se acompañará por el interesado<br /> los siguientes documentos:<br /> a) Certificación de arquitecto o ingeniero, en la que se haga constar que<br /> la plaza, cualquiera que sea la categoría, reúne las condiciones de<br /> seguridad para la celebración del espectáculo de que se trate;<br /> b) Certificación del Jefe de Equipos Quirúrgicos de la plaza de que la<br /> enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a que está<br /> dedicada y dotada de los elementos materiales y personales<br /> reglamentariamente establecidos y contrato de servicio de ambulancia;<br /> c) Certificación veterinaria de que los corrales y chiqueros reúnen las<br /> condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.<br /> Las certificaciones anteriores se presentarán únicamente al comunicar el<br /> primer festejo del año en las plazas permanentes, sin perjuicio de la<br /> inspección que la administración pueda realizar en el transcurso de la<br /> temporada;<br /> d) Certificación de la Unión de Toreros de Colombia, tanto de la sección<br /> de matadores como de la sección subalternos, donde conste que tanto la<br /> empresa organizadora como los matadores y subalternos actuantes se<br /> encuentran a paz y salvo con esas entidades;<br /> e) Constancia sobre la solicitud del servicio de policía;<br /> f) Constancia de arrendamiento de la plaza;<br /> g) Póliza de responsabilidad civil extracontractual, para cubrir<br /> cualquier riesgo de accidente, que con motivo del festejo pueda producirse<br /> y para responder por los impuestos que el espectáculo cause a favor del<br /> fisco municipal.<br /> Artículo 16. Sobresalientes de espadas. En las corridas de toros y<br /> novilladas en las que se anuncien uno o dos espadas se incluirán también<br /> dos o un sobresaliente de espadas respectivamente, quienes deberán ser de<br /> la misma categoría que los actuantes.<br /> Artículo 17. Negación del permiso. En el caso de espectáculos taurinos,<br /> que requieran autorización previa, el órgano competente advertirá al<br /> interesado, en un plazo de cinco (5) días hábiles, acerca de los eventuales<br /> defectos de documentación para la posible subsanación de los mismos y<br /> dictará la resolución correspondiente, otorgando o denegando la<br /> autorización solicitada, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la<br /> fecha en la que la documentación exigida haya quedado completa.<br /> La resolución denegatoria será motivada e indicará los recursos<br /> procedentes contra la misma.<br /> Artículo 18. En el caso de espectáculos taurinos, que requieran<br /> autorización previa, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la<br /> presentación de la comunicación a que hace referencia los artículos<br /> anteriores, el órgano administrativo competente podrá, mediante resolución<br /> motivada, prohibir la celebración del espectáculo.<br /> Artículo 19. El órgano administrativo es el competente para suspender o<br /> prohibir la celebración de todo tipo de espectáculos taurinos, únicamente<br /> en plazas no permanentes o portátiles, por no reunir los requisitos<br /> exigidos.<br /> Artículo 20. Modificaciones de los carteles. Cualquier modificación al<br /> cartel del espectáculo deberá ponerse en conocimiento de los órganos<br /> administrativos competentes.<br /> Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo las sustituciones que<br /> se produzcan de los componentes de las cuadrillas.<br /> Artículo 21. Los espectadores tienen el derecho:<br /> A recibir el espectáculo en su integridad y en los términos que resulte d<br /> el cartel anunciador del espectáculo.<br /> A ocupar la localidad que le corresponda, a tal fin.<br /> A la devolución del valor de la boleta en los casos de suspensión o<br /> aplazamiento del correspondiente espectáculo o de modificación del cartel<br /> anunciado. A estos efectos se entenderá modificado el cartel cuando se<br /> produzca la sustitución de alguno o algunos de los espadas anunciados o se<br /> sustituya más de la mitad de las reses anunciadas, caso en el cual la<br /> empresa organizadora lo informará por medio de carteles que se colocarán<br /> tanto en las taquillas como en las puertas de ingreso a la plaza. La<br /> devolución del valor de las boletas se iniciará desde el momento de<br /> anunciarse la suspensión, aplazamiento o modificación y finalizará cuatro<br /> días después del fijado para la celebración del espectáculo o treinta<br /> minutos antes del inicio del mismo en el caso de modificación. Los plazos<br /> indicados se prorrogarán automáticamente si finalizados los mismos hubiese,<br /> sin interrupción, espectadores en espera de devolución.<br /> Si el espectáculo se suspendiese por causas no imputables a la empresa,<br /> una vez haya salido la primera res al ruedo, el espectador no tendrá<br /> derecho a devolución alguna.<br /> Para cualquier comunicación o aviso urgente y de verdadera necesidad que<br /> la empresa pretenda dar en relación con el público en general o un<br /> espectador en particular, deberá contar previamente con la autorización del<br /> presidente de la corrida procurando que no sea durante la lidia.<br /> El espectador tiene derecho a que el espectáculo comience a la hora<br /> anunciada. Si se demora el inicio se anunciará a los asistentes la causa<br /> del retraso. Si la demora fuere superior a una hora, se suspenderá el<br /> espectáculo y el espectador tiene derecho a la devolución del valor de la<br /> boleta.<br /> Artículo 22. Todos los espectadores permanecerán sentados durante la<br /> lidia en sus correspondientes localidades. En los pasillos y escaleras<br /> únicamente podrán permanecer los agentes de la autoridad y los empleados de<br /> la empresa.<br /> Los menores de diez (10) años de edad deberán ingresar en compañía de un<br /> adulto.<br /> Los espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas<br /> durante la lidia de cada res.<br /> Queda terminantemente prohibido el lanzamiento al ruedo de cualquier<br /> clase de objeto contundente que produzca daño o lesión personal. Los<br /> espectadores que incumplan esta prohibición durante la lidia serán<br /> expulsados de la plaza, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.<br /> Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espectáculo o<br /> causen molestias u ofensas a otros, ganaderos, actuantes, empresarios y<br /> espectadores en general, serán advertidos de su expulsión de la plaza que<br /> se llevará a cabo si persisten en su actitud, o se procederá a la misma si<br /> los hech os fuesen graves, sin perjuicio de la sanción a que, en cada caso,<br /> sean acreedores.<br /> El espectador que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance<br /> al mismo, será retirado de él por las cuadrillas y puesto a disposición de<br /> los miembros de las fuerzas de seguridad.<br /> Artículo 23. Venta de abonos. Para el inicio de la venta de abonos, la<br /> empresa le informará al órgano administrativo competente la fecha en que se<br /> iniciará la reservación de las localidades o la venta de abonos para la<br /> realización de los espectáculos taurinos, comunicación que deberá ser<br /> enviada por la empresa por lo menos con tres (3) días de anticipación a la<br /> apertura de venta de abonos.<br /> Los espectadores que acogiéndose a la oferta de la empresa opten por<br /> adquirir un abono para una serie o series de espectáculos tendrán los<br /> siguientes derechos:<br /> 1. Los abonados, cualquiera que sea la clase de abonos que posean,<br /> tendrán iguales derechos que el resto de los espectadores, especialmente en<br /> los casos de modificación del cartel, suspensiones, aplazamientos o<br /> cualquier otra variación de la oferta inicial.<br /> 2. Los abonados tendrán derecho a la expedición individualizada de<br /> boletas de acceso a la plaza.<br /> Artículo 24. Venta de boletería. La venta de boletas quedará regulada en<br /> los mismos términos que se establecen en el numeral uno del artículo<br /> anterior.<br /> En las taquillas de la plaza y en los puntos de venta que la empresa<br /> establezca en otros locales, figurará en lugar bien visible el precio de<br /> cada localidad. Igualmente, en cada boleta figurará impreso el precio<br /> correspondiente, así como el número de la localidad y en todo caso, nombre<br /> y razón social y domicilio de la empresa. En las plazas que no estén<br /> numerados los asientos, se consignará esta circunstancia en el boleto.<br /> Artículo 25. El presidente de la corrida es la autoridad que dirige el<br /> espectáculo y garantiza el normal desarrollo del mismo y de su ordenada<br /> secuencia, exigiendo el cumplimento exacto de las disposiciones en la<br /> materia y proponiendo, según los casos, las sanciones a las infracciones<br /> que se cometan.<br /> Artículo 26. La presidencia de los espectáculos taurinos corresponderá al<br /> Alcalde de la localidad, quien podrá delegar en el Secretario de Gobierno y<br /> este a su vez en un funcionario con investidura de Inspector de Policía. En<br /> caso de espectáculos taurinos consecutivos o de temporada, el presidente y<br /> su asesor deberán ser los mismos, salvo casos de fuerza mayor.<br /> El Alcalde nombrará un capellán.<br /> El Alcalde nombrará un Asesor de la Presidencia ad honórem.<br /> Lo acompañará también en el palco uno de los veterinarios de la Junta<br /> Técnica.<br /> El Alcalde de la localidad designará por decreto la Junta Técnica con<br /> carácter de ad honórem, encargada de velar por la buena marcha del<br /> espectáculo y por que se cumpla este reglamento, la cual estará integrada<br /> así:<br /> a) Plaza de primera categoría.<br /> Un Inspector de plaza con suplente<br /> Un Inspector de puyas y banderillas con suplente<br /> Dos médicos veterinarios<br /> Un representante de los ganaderos, con suplente;<br /> b) Plazas de segunda categoría.<br /> Un Inspector de plaza con suplente<br /> Un inspector de puyas y banderillas con suplente<br /> Dos médicos veterinarios<br /> Un representante de los ganaderos con suplente<br /> Los suplentes solo actuarán en ausencia principal. No tendrán voz ni voto<br /> cuando el principal esté en ejercicio de sus funciones. Todas las<br /> decisiones de la Junta Técnica se tomarán por mayoría simple.<br /> Artículo 27. El presidente de la corrida ejercerá sus funciones de<br /> acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento.<br /> Sin perjuicio de la exigencia de que se cumpla con exactitud el<br /> reglamento, el presidente de la corrida tendrá en cuenta los usos y<br /> costumbres tradicionales del lugar.<br /> En las operaciones preliminares y posteriores a la celebración del<br /> espectáculo a las que no asista, será sustituido por su delegado.<br /> La ausencia del presidente de la corrida a la hora señalada en el cartel<br /> para el comienzo del espectáculo será cubierta por el asesor de la<br /> presidencia, que previamente haya sido nombrado por la alcaldía.<br /> Artículo 28. Durante la celebración del espectáculo en las corridas de<br /> toros, novillos, rejones, festivales, becerradas, y espectáculos mixtos, el<br /> presidente de la corrida estará asistido por el asesor de que trata el<br /> inciso segundo (2º) del artículo 26 del presente reg lamento.<br /> Las opiniones del asesor, en cuanto se refiere a la duración y cambio de<br /> las suertes, premios o trofeos a los diestros o las reses, cambio o<br /> sustitución de esta y, en fin, todo aquello que se relacione con el<br /> cumplimento de las costumbres o normas taurinas y de este reglamento, serán<br /> tenidas en cuenta por el presidente de la corrida.<br /> Artículo 29. Inspector de plaza. El presidente de la corrida será<br /> asistido por el inspector de plaza, nombrado por el Alcalde de la<br /> localidad, quien transmitirá sus órdenes y exigirá su puntual cumplimiento<br /> y a cuyo cargo quedará el control y vigilancia inmediatos de la observancia<br /> de lo perpetuado en este reglamento.<br /> El inspector de plaza estará auxiliado por la fuerza pública y cuerpos de<br /> seguridad que garanticen el control permanente de las medidas adoptadas.<br /> El Inspector de plaza estará bajo las inmediatas órdenes del presidente<br /> de la corrida y sus funciones serán:<br /> a) Controlar el acceso al callejón de todas las personas que, por razón<br /> de sus funciones, deben permanecer en dicha dependencia, de acuerdo con el<br /> aforo hecho previamente;<br /> b) En coordinación con el oficial de policía encargado de la vigilancia<br /> del callejón, hará que todas las personas allí presentes (fotógrafos,<br /> periodistas, locutores), ayudas y en general quienes tengan derecho a<br /> permanecer en el callejón, permanezcan en su respectivo sitio y, en<br /> general, velar por la estricta organización de esta dependencia, siendo<br /> atribución suya hacer retirar por las fuerzas de policía a quienes no deben<br /> permanecer allí y no infringir el reglamento;<br /> c) Coordinar el pesaje y reconocimiento de las reses a lidiar.<br /> Artículo 30. El Inspector de plaza contará con la oportuna dotación de<br /> fuerzas de seguridad con el fin de evitar la alteración del orden público y<br /> proteger la integridad física de cuantos intervienen en la fiesta o<br /> asistencia a ella.<br /> Si el director de lidia observare algún desorden durante la celebración<br /> del espectáculo podrá comunicárselo al Inspector de plaza, requiriendo de<br /> este la actuación necesaria para subsanarlo.<br /> Las fuerzas de seguridad bajo las órdenes del Inspector de plaza,<br /> controlarán y vigilarán de modo permanente el cumplimiento del reglamento<br /> en lo relativo a la custodia y permanencia de las reses de lidia desde su<br /> llegada a los corrales de la plaza. Igualmente, controlarán la custodia de<br /> los elementos materiales aprobados para la lidia.<br /> Artículo 31. Las ganaderías de donde provienen las reses de lidia podrán<br /> estar afiliadas a una asociación de criadores legalmente constituida.<br /> Tendrán obligatoriamente, según las clases de espectáculos o festejo s<br /> taurinos, las características que se precisan en los artículos siguientes.<br /> Parágrafo. Las ganaderías de lidia en general, toros y novillos para<br /> lidia en particular, son producto de alto interés nacional, dada su<br /> importancia que se refleja en el sector productivo y creadores de fuentes<br /> de trabajo, por lo tanto tendrán acceso a todos los créditos de fomento.<br /> Artículo 32. Edad de las reses. Los machos que se destinan a la lidia en<br /> las corridas de toros habrán de tener, como mínimo, cuatro años cumplidos<br /> y, en todo caso, menos de siete (7) años, o que su edad en boca hayan<br /> mudado seis (6) dientes permanentes. En las novilladas con picadores la<br /> edad será de tres (3) a cuatro (4) años o que su edad en boca hayan mudado<br /> de cuatro (4) a seis (6) dientes permanentes. En las demás novilladas la<br /> edad será de dos (2) a tres (3) años o que hayan mudado cuatro (4) dientes<br /> permanentes.<br /> Machos destinados a toreo de rejones podrán ser cualquiera de los<br /> indicados para corridas de toros y novilladas.<br /> Podrá autorizarse que se corran reses de edad superior a dos años en los<br /> festejos taurinos menores (Becerradas, Toreo Cómico y Espectáculos Mixtos),<br /> así como en los festivales con las condiciones y requisitos que en cada<br /> caso se determinen.<br /> En los demás festejos o espectáculos taurinos la edad de las reses no<br /> será superior a los dos años.<br /> Artículo 33. Peso. Las reses destinadas a corridas de toros o novillos<br /> con picadores deberán, necesariamente, tener el trapío correspondiente,<br /> considerando este en razón a la categoría de la plaza, peso y las<br /> características zootécnicas de la ganadería a la que pertenezcan.<br /> El peso mínimo de las reses en corridas de toros será de 440 kilogramos<br /> en las plazas de primera categoría; 425 en las plazas de segunda categoría<br /> y 400 en las de tercera categoría, o su equivalente de 258 en canal.<br /> En las novilladas picadas el peso de las reses no podrá ser inferior a<br /> 375 kilogramos en las plazas de primera categoría; 350 en las de segunda y<br /> tercera; en las novilladas sin picadores no podrán lidiarse novillos con<br /> peso superior a 350 kilogramos.<br /> En las plazas de primera y segunda categoría, el peso será en vivo y en<br /> las de tercera al arrastre sin sangrar o la canal, según opción del<br /> ganadero, añadiendo cinco kilogramos que se suponen perdidos durante la<br /> lidia.<br /> El peso, la ganadería y mes y año de nacimiento de las reses de corridas<br /> de toros o de novillos con picadores en las plazas de primera y segunda<br /> categoría serán expuestos al público en el orden en que han de ser<br /> lidiadas, así como, igualmente en el ruedo previamente a la salida de cada<br /> una de ellas.<br /> Artículo 34. Las reses tuertas o despitorradas, mogones y hormigones,<br /> astilladas y escobilladas no podrán ser lidiadas en corridas de toros.<br /> Podrán serlo en novilladas picadas, a excepción de las tuertas, siempre<br /> que se incluya en el propio cartel del festejo y con caracteres bien<br /> visibles la advertencia "desecho de tienda y defectuoso".<br /> En el toreo de rejones y en las novilladas sin picadores, las astas, si<br /> previamente está anunciado así en el cartel, podrán ser manipuladas sin que<br /> la merma pueda afectar a la clavija ósea.<br /> En los restantes espectáculos las astas de las reses podrán ser<br /> manipuladas o emboladas cuando las características de las mismas impliquen<br /> grave riesgo, si se trata de reses de menos de dos años y obligatoriamente<br /> si exceden de dicha edad.<br /> Artículo 35. Las astas de las reses de lidia en corridas de toros y<br /> novilladas picadas estarán íntegras. Es responsabilidad de los ganaderos<br /> asegurar al público la integridad de las reses de lidia frente a la<br /> manipulación de sus defensas.<br /> A tal efecto dispondrá de las garantías de protección de su<br /> responsabilidad que establece en el presente reglamento.<br /> Artículo 36. Embarque de las reses. El embarque se realizará en cajones<br /> individuales de probada solidez y seguridad, cuyo interior habrá de ir<br /> forrado con materiales adecuados a fin de que las astas de las reses no<br /> sufran daños.<br /> Los cajones estarán provistos de troneras para su ventilación.<br /> Artículo 37. Transporte de las reses. Las reses, durante el viaje, irán<br /> acompañadas por persona que el ganadero designe representante suyo a todos<br /> los efectos previstos por el presente reglamento.<br /> Las reses deberán estar en la plaza o recinto donde hayan de lidiarse y<br /> pesarse con una antelación mínima de 24 horas a la señalada para el<br /> comienzo del festejo.<br /> En las plazas portátiles bastará con que las reses estén con una<br /> antelación de 6 horas.<br /> Artículo 38. Desembarque de las reses. El desembarque de las reses en las<br /> dependencias de la plaza o en el lugar en que tradicionalmente se realicen,<br /> se efectuará en presencia del inspector de la plaza, de los médicos<br /> veterinarios de la junta técnica, un representante de la empresa y un<br /> representante del ganadero.<br /> El ganadero, o su representante, deberá estar, así mismo, en el<br /> desembarque, momento en el que entregará al presidente de la corrida y al<br /> veterinario, copias de la guía de origen y del certificado de movilización<br /> del ICA.<br /> Tras el desembarque se procederá al pesaje de las reses, cuando así se<br /> requiera, operación que puede hacerse simultáneamente con el desembarque y<br /> que estará dirigida por el inspector de la plaza. En ausencia del inspector<br /> lo podrá hacer uno de los veterinarios.<br /> Del desembarque y del pesaje de las reses se levantará acta por el<br /> inspector de plaza. En ausencia del inspector lo podrá hacer uno de los<br /> veterinarios que firmarán todos los presentes, con las observaciones que en<br /> su caso procedan.<br /> Artículo 39. El inspector de plaza adoptará las medidas necesarias para<br /> que las reses desembarcadas estén permanentemente bajo vigilancia hasta el<br /> momento de lidia.<br /> Los Alcaldes podrán disponer la colaboración de las fuerzas de policía a<br /> sus órdenes a fin de asegurar la correcta prestación de los servicios a que<br /> hace referencia el apartado anterior.<br /> Artículo 40. En el momento de la llegada de las reses a los corrales de<br /> la plaza o recintos en que hayan de lidiarse o cualquier otro momento<br /> posterior, pero con una antelación mínima de 24 horas con respecto a la<br /> hora anunciada para el comienzo del espectáculo, las reses que hayan de<br /> lidiarse serán objeto de un primer reconocimiento, salvo en el caso de las<br /> plazas portátiles, a efecto de comprobar su aptitud para la lidia.<br /> Dicho reconocimiento se practica en la forma prevista en los artículos<br /> siguientes.<br /> Si el número de reses a lidiar fuese hasta seis, la empresa deberá<br /> disponer, al menos, de un sobrero y de dos si el número es superior.<br /> Artículo 41. El primer reconocimiento de las reses destinadas a la lidia<br /> se realizará en presencia del inspector de plaza, que actuará como<br /> secretario de actas. Podrá ser presenciado por el empresario, el ganadero o<br /> sus representantes.<br /> El reconocimiento será practicado por la Junta Técnica Taurina.<br /> Artículo 42. El primer reconocimiento versará sobre las defensas, trapío<br /> y utilidad para la lidia de las reses a lidiar, teniendo en cuenta las<br /> características zootécnicas de la ganadería a la que pertenezcan.<br /> Los veterinarios actuantes dispondrán lo necesario para la correcta<br /> apreciación de las características de las reses y emitirán informe por<br /> escrito respecto de la concurrencia o falta de las características,<br /> requisitos y condiciones reglamentarias exigibles en razón de la clase de<br /> espectáculo o de la categoría de la plaza. Si advirtieron algún defecto lo<br /> comunicarán al presidente y Junta Técnica y lo harán constar en su informe<br /> indicando con toda precisión el defecto o defectos advertidos y si son<br /> aptos o no para la lidia.<br /> Artículo 43. El mismo día del festejo se hará un nuevo reconocimiento, en<br /> la misma forma prevista en el artículo anterior, para comprobar que las<br /> reses no han sufrido merma alguna en su aptitud para la lidia, o los<br /> defectos señalados en el artículo anterior respecto de las reses que, por<br /> causa justificada, no hubieren sido objeto del primer reconocimiento.<br /> De la práctica de los reconocimientos y del resultado de los mismos se<br /> levantarán actas a las que se adjuntará la documentación de las reses<br /> reconocidas y los informes veterinarios, remitiéndose todos ello para su<br /> archivo a la alcaldía de la localidad.<br /> Artículo 44. Cuando una res fuese rechazada en cualquiera de los<br /> reconocimientos, por estimar la Junta Técnica que sus defensas presentan<br /> síntomas de una posible manipulación, el ganadero tendrá derecho a retirar<br /> dicha res y presentar otra en su lugar.<br /> Las reses rechazadas habrán de ser sustituidas por el empresario, quien<br /> presentará otras en su lugar para ser reconocidas, debiendo ser de la<br /> ganadería titular si las hubiere. El reconocimiento de estas últimas se<br /> practicará en todo caso 9 horas antes de la hora señalada para el sorteo;<br /> de no completarse por el empresario el número de reses a lidiar, y los<br /> sobreros exigidos por este reglamento, el espectáculo será suspendido.<br /> Artículo 45. Si en el acto de reconocimiento sanitario de las reses la<br /> Junta Técnica sospechare que los pitones de uno o más toros han sido<br /> recortados, limados o sometidos a alguna manipulación fraudulenta que<br /> persiga mermarles su capacidad ofensiva, podrá ordenar que los pitones<br /> sospechosos de "afeitado", se corten a nivel del nacimiento, arrancándolos,<br /> a ser posible, desde la zona basal de asentamiento, después de muerta la<br /> res.<br /> Parágrafo. Terminada la corrida, los pitones y las mandíbulas que se<br /> sospeche no cumplieren con los requisitos, serán debidamente embalados y<br /> precintados, y serán entregados al inspector de la plaza. Participarán en<br /> el examen de dichos pitones y mandíbulas los veterinarios de la Junta<br /> Técnica y un veterinario designado por el ganadero afectado. El veredicto<br /> final se hará dentro de las 24 horas siguientes por mayoría simple y será<br /> notificado a la alcaldía.<br /> Si verificado el examen de los pitones y de la mandíbula inferior de los<br /> toros por parte de la comisión mencionada anteriormente, se constatara que<br /> alguno de los toros se encuentra por debajo de la edad mínima exigida en el<br /> presente reglamento, o sus pitones hayan sido cortados, limados,<br /> despuntados o manipulados fraudulentamente, la alcaldía mediante resolución<br /> motivada sancionará al ganadero, con la prohibición de correr sus toros en<br /> la respectiva plaza por un término de dos años. Para poder correr<br /> nuevamente sus reses en la plaza de toros donde se suscitara el hecho,<br /> tendrá que estar a paz y salvo por este concepto con el tesoro municipal.<br /> Artículo 46. De las reses destinadas a la lidia se harán por los espadas,<br /> apoderados o banderilleros, uno por cuadrilla, tantos lotes (número de<br /> reses que le corresponden a cada matador), lo más equitativo posibles, como<br /> espadas deban tomar parte en la lidia, decidiéndose p osteriormente<br /> mediante sorteo, el lote que corresponde lidiar a cada espada. En el<br /> sorteo, que será público, deberá estar presente el presidente del festejo o<br /> en su defecto el inspector de plaza y el empresario o su representante.<br /> Realizado el sorteo, se procederá al apartado y enchiqueramiento de las<br /> reses, según el orden de salida al ruedo determinado en el sorteo.<br /> Una vez finalizado el enchiqueramiento podrá permanecer en calidad de<br /> vigilante el mayoral, un representante de la empresa y si fuese necesario<br /> una autoridad policiva.<br /> Una vez realizado el sorteo, si la empresa lo autoriza, previa<br /> conformidad del inspector de la plaza se permitirá el ingreso del público a<br /> los corrales. El público asistente no podrá por sonidos o gestos llamar la<br /> atención de las reses, quedando advertido de que, en su caso, se procederá<br /> a su expulsión inmediata por la infracción cometida que será sancionada,<br /> sin perjuicio de que por parte de la empresa pueda exigirse la<br /> responsabilidad en que pudiera haber incurrido aquel con su imprudencia y<br /> ocasionare algún daño a las reses.<br /> La empresa estará obligada a cancelar los honorarios de los actuantes una<br /> vez se establezca el cumplimiento del compromiso contractual.<br /> Todas las reses que se lidien en plazas de primera y segunda categoría<br /> llevarán las divisas identificativas de la ganadería, que tendrá las<br /> siguientes medidas: serán de doble arpón de 80 milímetros de largo, de los<br /> que 30 milímetros serán destinados al arpón que tendrá una anchura máxima<br /> de 16 milímetros.<br /> Artículo 47. Caballos de picar. La empresa organizadora será responsable<br /> de que los caballos de picar sean presentados en el lugar del festejo antes<br /> de las 11:00 horas del día anunciado para el espectáculo, a excepción de<br /> las plazas portátiles en que será suficiente su presentación tres horas<br /> antes del inicio del espectáculo.<br /> Los caballos deberán estar convenientemente domados y tener movilidad<br /> suficiente sin que se pueda ser objeto de manipulaciones tendientes a<br /> alterar su comportamiento. Quedan, en todo caso, prohibidos los caballos de<br /> razas traccionadoras.<br /> Los caballos de picar, limpios o sin equipar, no podrán tener un peso<br /> inferior a 450 ni superior a 550 kilogramos, y su alzada entre 1,47 y 1,65<br /> metros.<br /> El número de caballos será de seis en las plazas de primera categoría y<br /> tres en las restantes.<br /> Los caballos serán pesados, una vez ensillados y requisados<br /> reglamentariamente, serán probados por los picadores de la corrida en<br /> presencia del presidente o del inspector de plaza, de los veterinarios<br /> designados al efecto y de la empresa a fin de comprobar si ofrecen la<br /> necesaria resistencia, están embocados, dan al costado y el paso atrás y<br /> son dóciles al mando.<br /> Serán rechazados los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias<br /> de peso y así mismo, los que, a juicio de los médicos veterinarios,<br /> carezcan de las demás condiciones requeridas, presenten síntomas de<br /> enfermedad o lesiones o acusen falta de movilidad que pueda impedirles la<br /> correcta ejecución de la suerte de varas; así mismo, serán rechazados<br /> aquellos que presenten síntomas de haber sido objeto de manipulaciones con<br /> el fin de alterar artificialmente su comportamiento.<br /> Del reconocimiento y prueba de los caballos se levantará acta firmada por<br /> el presidente, el inspector de plaza, los veterinarios y los representantes<br /> de la empresa.<br /> Cada picador, por orden de antigüedad, elegirá el caballo que utilizará<br /> en la lidia, no pudiendo rechazar ninguno de los aprobados por los<br /> veterinarios.<br /> Si durante la lidia algún caballo resultare herido o resabiado el picador<br /> podrá cambiar de montura.<br /> Artículo 48. Cabestros. En los corrales, el día de la corrida, estará<br /> preparada una parada, por lo menos de tres cabestros, para que, en caso<br /> necesario, previa orden del presidente, salga al ruedo a fin de que se<br /> lleve al toro o novillo, en los casos previstos en el presente reglamento.<br /> Si esta operación se dificulta entorpeciendo la marcha del espectáculo, el<br /> presidente podrá autorizar el sacrificio de la res en la plaza por el<br /> puntillero y, de no resultar factible, por el espada de turno.<br /> Artículo 49. En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida,<br /> el inspector de plaza revisará, junto con el representante de la empresa y<br /> los matadores o sus representantes, si lo desean, el estado del piso del<br /> ruedo y a indicación de los mismos se subsanarán las irregularidades<br /> observadas. Igualmente, se comprobará el estado de la barrera, burladeros y<br /> portones.<br /> Efectuado el reconocimiento anterior, se trazarán en el piso del ruedo<br /> dos circunferencias concéntricas con una distancia desde el estribo de la<br /> barrera la primera de seis (6) metros y la segunda de ocho (8) metros.<br /> Dos horas antes de la señalada para la iniciación de la corrida la<br /> empresa presentará al inspector de puyas y banderillas, para su inspección,<br /> cuatro pares de banderillas normales y dos pares de banderillas negras por<br /> cada res que haya que lidiarse, igualmente los petos correspondientes y los<br /> picadores presentarán dos puyas por cada uno de los programados.<br /> La empresa será responsable de la falta de elementos materiales precisos<br /> para las actividades reglamentarias del espectáculo y los picadores de las<br /> puyas correspondientes.<br /> Artículo 50. Banderillas. Las banderillas serán rectas y de madera<br /> resistente, de una longitud de palo no superior a setenta centímetros y de<br /> un grosor de dieciocho milímetros de diámetro; introducido en un extremo<br /> estará el arpón de acero cortante y punzante que en su parte visible será<br /> de una longitud de sesenta milímetros, de los que cuarenta serán destinados<br /> al arponcillo que tendrá una anchura máxima de dieciséis (16) milímetros.<br /> En las banderillas negras o de castigo, el arpón en su parte visible<br /> tendrá una longitud de ocho centímetros y un ancho de seis milímetros. La<br /> parte del arpón de la que sale el arponcillo será de sesenta milímetros con<br /> un ancho de 20 milímetros y la separación entre el terminal del arponcillo<br /> y el cuerpo del arpón será de doce milímetros. Las banderillas negras<br /> tendrán el palo de color negro.<br /> Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendrán las<br /> características señaladas en el inciso uno del presente artículo, pudiendo<br /> el palo tener una longitud máxima de ochenta centímetros.<br /> Artículo 51. La vara en la que se monta la puya será de madera dura,<br /> ligeramente albardada, debiendo quedar una de las tres caras que forman la<br /> puya hacia arriba, coincidiendo con la parte convexa de la vara y la<br /> cruceta en posición horizontal y paralela a la base de la cara indicada.<br /> El largo total de la garrocha, esto es, la vara con la puya ya colocada<br /> en ella, será de dos metros cincuenta y cinco centímetros a dos metros<br /> setenta centímetros.<br /> En las corridas de toros las puyas que hayan de utilizarse en la lidia<br /> serán de las llamadas de cruceta en número de dos (2) por cada toro<br /> anunciado, las puyas tendrán la forma de pirámides triangular con aristas o<br /> filos rectos y sus dimensiones apreciadas con escantillón serán veintinueve<br /> (29) milímetros de largo en cada arista por diecinueve (19) milímetros de<br /> ancho en la base de cada cara o triángulo. Las puyas estarán previstas en<br /> su base de un tope de madera cubierto de cuerda encolada de tres (3)<br /> milímetros de ancho en la parte correspondiente a cada arista, cinco (5) a<br /> cortar del centímetro de la base de cada triángulo; treinta (30) milímetros<br /> de diámetro en su base inferior; y sesenta (60) milímetros de largo<br /> terminada en una cruceta fija de acero de brazos en forma cilíndrica, de<br /> cincuenta (50) milímetros desde sus extremos a la base del tope y un<br /> diámetro de ocho (8) milímetros.<br /> En las novilladas picadas se utilizarán puyas de las mismas<br /> características, pero se rebajará en tres (3) milímetros la altura de la<br /> pirámide.<br /> Las caras de las pirámides triangulares de las puyas, tanto de toros como<br /> de novillos, serán rectas y planas.<br /> Artículo 52. Peto protector. El peto de los caballos en la suerte de<br /> varas deberá ser confeccionado en materiales ligeros y resistentes y cubrir<br /> las partes de la cabalgadura expuestas a las embestidas de las reses. El<br /> peso máximo del peto, incluidas todas las partes que lo componen, no<br /> excederá de 30 kilogramos.<br /> El peto tendrá dos faldones largos en la parte anterior y posterior del<br /> caballo y un faldoncillo en la parte derecha cuyos bordes inferiores<br /> deberán queda r a una altura respecto del suelo no menor de 65 centímetros.<br /> En cualquier caso la colocación del peto no entorpecerá la movilidad del<br /> caballo. El peto podrá tener dos aberturas verticales en el costado<br /> derecho, que atenúen la rigidez del mismo.<br /> Los estribos serán de los llamados de barco, sin aristas que puedan dañar<br /> la res, pudiendo el izquierdo ser de los denominados vaqueros.<br /> Artículo 53. Estoques. Los estoques tendrán una longitud máxima de acero<br /> de ochenta y ocho (88) centímetros desde la empuñadura a la punta.<br /> El estoque de descabellar irá provisto de un tope fijo en forma de cruz,<br /> de 78 milímetros de largo, compuesto de tres cuerpos, uno central o de<br /> sujeción, de 22 milímetros de largo por 15 de alto y 10 de grueso,<br /> biseladas sus aristas y dos laterales de forma ovalada de 28 milímetros de<br /> largo por 8 de alto y 5 de grueso. El tope ha de estar situado a 10<br /> centímetros de la punta del estoque.<br /> Artículo 54. Rejones. Los rejones de castigo serán de un largo total de<br /> 1,60 metros y la lanza estará compuesta por un cubillo de 6 centímetros de<br /> largo y 15 de cuchilla de doble filo para novillos y 18 centímetros para<br /> los toros, con un ancho de hoja en ambos casos de 25 milímetros. En la<br /> parte superior del cubillo llevará una cruceta de seis centímetros de largo<br /> y 7 milímetros de diámetro en sentido contrario a la cuchilla del rejón.<br /> Las farpas tendrán la misma longitud que los rejones, con un arpón de 7<br /> centímetros de largo por 16 milímetros de ancho.<br /> Los rejones de muerte tendrán las siguientes medidas máximas:<br /> ¿ 1,60 metros de largo.<br /> ¿ Cubillo de 10 centímetros.<br /> ¿ Hojas de doble filo 60 centímetros para los novillos y 65 para los<br /> toros, con 25 milímetros de ancho.<br /> En las corridas de rejones las banderillas cortas tendrán una longitud de<br /> palo de dieciocho milímetros de diámetro por veinte centímetros de largo<br /> con el mismo arpón que las banderillas largas, pudiendo ser de hasta<br /> treinta y cinco centímetros. Las banderillas rosa consistirán en un cabo de<br /> hierro de hasta veinte centímetros de largo con un arpón de ocho milímetros<br /> de grosor.<br /> Artículo 55. Dos horas antes como mínimo, de la anunciada para el<br /> comienzo del espectáculo se abrirán al público las puertas de acceso a la<br /> plaza.<br /> Todos los lidiadores deberán estar en la plaza por lo menos 15 minutos<br /> antes de la hora señalada para empezar la corrida y no podrán abandonarla<br /> hasta la completa terminación del espectáculo. Cuando un espada solicite al<br /> presidente permiso para ab andonar la plaza con su cuadrilla por causa<br /> justificada, podrá ser autorizado para ello, una vez terminado su cometido,<br /> si bien habrá de contarse con el consentimiento de sus compañeros de terna.<br /> En el caso de ausencia de una espada que no hubiera sido<br /> reglamentariamente sustituido, el resto de los matadores tendrá la<br /> obligación de sustituirlo, siempre que hubieran de lidiar y estoquear,<br /> solamente una res más de las que les correspondieran.<br /> Si se accidentasen durante la lidia todos los espadas anunciados, el<br /> sobresaliente, cuando reglamentariamente lo hubiera, habrá de sustituirlo y<br /> dará muerte a todas las reses que resten por salir. Imposibilitado también<br /> el sobresaliente, se dará por terminado el espectáculo.<br /> Artículo 56. Antes de ordenar el comienzo del espectáculo, el presidente<br /> y el inspector de plaza se asegurarán que han sido tomadas todas las<br /> disposiciones reglamentarias, que el personal auxiliar de la plaza ocupa<br /> sus puestos y que en el callejón se encuentran solamente las personas<br /> debidamente autorizadas.<br /> Solo podrán permanecer en el callejón de las plazas de toros los<br /> lidiadores, sus cuadrillas y mozos de espadas, el personal médico y<br /> paramédico, los apoderados de los espadas actuantes, los miembros de la<br /> junta técnica, los ganaderos y mayorales de las ganaderías actuantes,<br /> miembros de la empresa, personal de prensa autorizado, personal al servicio<br /> de la plaza por las funciones de su cargo, personal de policía en número<br /> máximo de un oficial, un suboficial y diez agentes. Será la empresa la<br /> entidad encargada de expedir las credenciales y pases de acceso al<br /> callejón, siendo este documento de carácter personal e intransferible. El<br /> comportamiento de las personas en el callejón durante el espectáculo será<br /> controlado por el Inspector de Plaza.<br /> De la corrida<br /> El presidente, durante el desarrollo de la corrida, hará uso de las<br /> siguientes banderas:<br /> a) Una bandera blanca para indicar la iniciación del espectáculo, para la<br /> salida de cada toro, para los cambios de tercio y para la concesión de una<br /> oreja;<br /> b) Dos banderas blancas para la concesión de dos orejas;<br /> c) Tres banderas blancas para la concesión de dos orejas y rabo;<br /> d) Una bandera verde para ordenar que el toro sea devuelto a los corrales<br /> y sustituido por el sobrero;<br /> e) Una bandera azul servirá para ordenar que se dé vuelta al ruedo al<br /> toro de excepcional bravura y que, a juicio de la presidencia, lo merezca;<br /> f) Una bandera negra para ordenar que se coloquen las banderillas negras;<br /> g) Una bandera amarilla para indicar que el toro ha sido indultado;<br /> h) Una bandera blanca para ordenar la música.<br /> Las advertencias del presidente a quienes intervienen en la lidia podrán<br /> realizarse en cualquier momento a través del inspector de plaza.<br /> El espectáculo comenzará en el momento mismo en que el reloj de la plaza<br /> marque la hora previamente anunciada. El presidente ordenará que se toque<br /> el Himno Nacional y el Himno Oficial de la ciudad.<br /> Después de interpretados los himnos, para dar comienzo al espectáculo, el<br /> presidente ordenará mediante la exhibición del pañuelo blanco para que los<br /> clarines y timbales anuncien dicho comienzo. Seguidamente los alguacilillos<br /> realizarán, previa venia del presidente, el despeje del ruedo para la<br /> continuación al frente de los espadas, cuadrillas, areneros, nulilleros y<br /> mozos de caballo. Realizado el paseíllo, entregarán la llave de toriles al<br /> torilero, retirándose del ruedo cuando esté del todo despejado.<br /> Los profesionales del servicio anteriormente mencionados permanecerán en<br /> el callejón de su correspondiente burladero, durante la lidia, cuando no<br /> tengan que intervenir en la misma.<br /> El presidente de la corrida ordenará a la banda de músicos amenizar el<br /> paseíllo y durante el intermedio entre toro y toro. Así mismo, procederá en<br /> el tercio de banderillas cuando sea ejecutado por la espada de turno y<br /> durante la faena de muleta cuando esta merezca tal premio.<br /> Artículo 57. Reconocimiento de alternativas. En la plaza de toros de La<br /> Santamaría de Bogotá, se reconocerán las alternativas tomadas en la plaza<br /> de toros de las Ventas de Madrid (España) y la Monumental de México en<br /> ciudad de México. Los diestros que actúen por primera vez en la plaza de<br /> Santamaría y que hayan tomado su alternativa en plazas diferentes a las<br /> enunciadas anteriormente, deberán confirmarlas de acuerdo al procedimiento<br /> que se indica en el siguiente artículo.<br /> Artículo 58. De las alternativas. Para adquirir un novillero la<br /> categoría de matador de toros o para confirmar alternativa se procederá<br /> así: El espada más antiguo le cederá la lidia y muerte del primer toro,<br /> entregándole la muleta y el estoque, pasando a ocupar el segundo lugar,<br /> quien le siga en antigüedad pasará a ocupar el tercer lugar. En los toros<br /> siguientes se recuperará el orden de lidia correspondiente a la antigüedad<br /> que cada uno de los matadores tenga.<br /> Para adquirir un novillero la alternativa de matador deberá haber toreado<br /> un mínimo de cinco (5) novilladas picadas en plazas de primera categoría, y<br /> cinco (5) novilladas picadas en plazas de segunda categoría.<br /> Artículo 59. El desarrollo del espectáculo se ajustará en todo a los usos<br /> tradicionales y a lo que se dispone en este artículo y en los siguientes.<br /> Las cuadrillas estarán compuestas de la siguiente manera:<br /> a) Plaza de primera categoría.<br /> Un picador por cada toro o novillo que le corresponda a cada matador y<br /> uno más de reserva por el número total, un banderillero por toro o novillo<br /> que deba lidiar cada matador;<br /> b) Plazas de segunda categoría.<br /> Un picador por cada dos toros o novillos que le corresponda a cada<br /> matador y uno más por el número total, un banderillero por cada toro que<br /> deba lidiar cada matador y uno más por el número total;<br /> c) Plazas de tercera categoría.<br /> Corresponde al espada más antiguo la dirección artística de la lidia y<br /> quedará a su cuidado el formular las indicaciones que estimase oportunas a<br /> los demás lidiadores a fin de asegurar la observancia de lo prescrito en<br /> este reglamento. Sin perjuicio de ello, cada espada podrá dirigir la lidia<br /> de las reses de su lote, aunque no podrá oponerse a que el antiguo supla y<br /> aún corrija sus eventuales deficiencias.<br /> El espada director de la lidia que por negligencia o ignorancia<br /> inexcusables, no cumpliera con sus obligaciones dando lugar a que la lidia<br /> se convierta en desorden podrá ser advertido por la presidencia y si<br /> desoyera esta advertencia, sancionado como autor de una infracción con<br /> cinco salarios mínimos mensuales.<br /> Los espadas anunciados estoquearán por orden de antigüedad profesional<br /> todas las reses que se lidien en la corrida, ya sean las anunciadas o las<br /> que las sustituyan.<br /> Si durante la lidia cayera herido, lesionado o enfermo uno de cada faena<br /> será sustituido por sus compañeros en riguroso orden de antigüedad<br /> profesional. En el caso de que ello acaeciera después de haber entrado a<br /> matar, el espada más antiguo le sustituirá, sin que le corra el turno.<br /> El espada al que no corresponda el turno de actuación, no podrá abandonar<br /> el callejón, ni siquiera temporalmente, sin el consentimiento del<br /> presidente.<br /> Artículo 60. El presidente ordenará la salida al ruedo de los picadores<br /> una vez que la res haya sido toreada con el capote por el espada de turno.<br /> Para correr la res y pararla no podrá haber en el ruedo más de tres<br /> banderilleros, que procurarán hacerlo tan pronto salga aquella al ruedo,<br /> evitando carreras inútiles.<br /> < p class=CUERPOTEXTO style='line-height:13.1pt'>Queda prohibido recortar a<br /> la res, embarcarla en el capote provocando el choque contra la barrera o<br /> hacerla derrotar en los burladeros. El lidiador o subalterno que infrinja<br /> esta prohibición será advertido por el presidente y, en su caso, podrá ser<br /> sancionado como autor de una infracción con cinco salarios mínimos<br /> mensuales.<br /> Artículo 61. Los picadores actuarán alternando. Al que le corresponda<br /> intervenir, se situará en la parte más alejada posible a los chiqueros,<br /> situándose el otro picador en la parte del ruedo opuesto al primero.<br /> Cuando el picador se prepare para ejecutar la suerte la realizará<br /> obligando a la res por derecho, sin rebasar el círculo más próximo a la<br /> barrera, el picador cuidará de que el caballo lleve tapado solo su ojo<br /> derecho y de que no se adelante ningún lidiador más allá del estribo<br /> izquierdo.<br /> La res deberá ser puesta en suerte sin rebasar el círculo más alejado de<br /> la barrera y, en ningún momento, los lidiadores y mozos de caballos podrán<br /> colocarse al lado derecho del caballo.<br /> Cuando la res acuda al caballo, el picador efectuará la suerte por la<br /> derecha, quedando prohibido barrenar, tapar la salida de la res, girar<br /> alrededor de la misma, insistir o mantener el castigo incorrectamente<br /> aplicado. Si el astado deshace la reunión queda prohibido terminantemente<br /> consumar otro puyazo inmediatamente. Los lidiadores deberán de modo<br /> inmediato sacar la res al terreno para, en su caso, situarla nuevamente en<br /> suerte mientras el picador deberá echar atrás el caballo antes de volver a<br /> situarse. De igual modo actuarán los lidiadores cuando la ejecución de la<br /> suerte sea incorrecta o se prolongue en exceso. Los picadores podrán<br /> defenderse en todo momento.<br /> Si la res no acudiere al caballo después de haber sido fijada por tercera<br /> vez en el círculo para ella señalado, se le pondrá en suerte sin tener este<br /> en cuenta.<br /> Las reses recibirán el castigo en cada caso apropiado, de acuerdo con las<br /> circunstancias. Cuando el picador falle con la pica o coloque la vara el<br /> mal sitio, este podrá rectificar dos (2) veces, de no lograrlo el toro<br /> deberá ser colocado en suerte nuevamente, lo cual evita el excesivo castigo<br /> lo más importante el deterioro del espectáculo desde el punto de vista<br /> artístico. El espada de turno podrá solicitar, si lo estima oportuno el<br /> cambio de tercio, después al menos del primer puyazo, y el presidente de la<br /> corrida ordenará el cambio de tercio cuando considere que la res ha sido<br /> suficientemente castigada.<br /> Ordenado por el presidente de la corrida el cambio de tercio, los<br /> picadores cesarán de inmediato en el castigo, sin perjuicio de que puedan<br /> defenderse hasta que les retiren la res y los lidiadores sacarán a esta del<br /> encuentro.<br /> Los lidiadores o subalternos de a pie que infrinjan las normas relativas<br /> a la ejecución de la suerte de varas ser án advertidos por el presidente de<br /> la corrida pudiendo ser sancionados a la segunda advertencia como autores<br /> de una falta con cinco (5) salarios mínimos mensuales.<br /> Los picadores que contravengan las normas convenidas en este artículo<br /> serán advertidos por el presidente de la corrida y podrán ser sancionados<br /> con cinco (5) salarios mínimos mensuales.<br /> Al lado del picador que esté en el ruedo, no participante en la suerte de<br /> varas, estará un subalterno de la misma cuadrilla, para realizar los quites<br /> que fuesen necesarios con el fin de evitar que la res, en su huida, realice<br /> el encuentro con este caballo.<br /> Artículo 62. Durante la ejecución de la suerte de varas, todos los<br /> espadas participantes, se situarán a la izquierda del picador. El espada a<br /> quien corresponda la lidia, dirigirá la ejecución de la suerte e<br /> intervendrá él mismo siempre que lo estimare conveniente.<br /> No obstante lo anterior después de cada puyazo, el resto de los espadas,<br /> por orden de antigüedad, realizarán los quites. Si alguno de los espadas<br /> declinase su participación correrá el turno.<br /> Artículo 63. Cuando por cualquier accidente no pueda seguir actuando uno<br /> o ambos picadores de la cuadrilla de turno, serán sustituidos por los de<br /> las restantes, siguiendo el orden de menor antigüedad.<br /> Artículo 64. Cuando debido a su mansedumbre una res no pudiese ser picada<br /> en la forma prevista en los artículos anteriores, el Presidente podrá<br /> disponer el cambio de tercio y la aplicación a la res de banderillas negras<br /> o de castigo.<br /> Artículo 65. Ordenado por el presidente el cambio de tercio, se procederá<br /> a banderillear a la res colocándole no menos de dos ni más de tres pares de<br /> banderillas.<br /> Los banderilleros actuarán de dos en dos, según orden de antigüedad, pero<br /> el que realizase dos salidas en falso, perderá el turno y será sustituido<br /> por el tercer compañero.<br /> Los espadas si lo desean podrán banderillear a su res pudiendo compartir<br /> la suerte con otros espadas actuantes. En estos casos no será de aplicación<br /> lo dispuesto en el inciso siguiente.<br /> Durante el tercio en los medios, a espaldas del banderillero actuante se<br /> colocará el espada a quien corresponda el turno siguiente y el otro detrás<br /> de la res. Así mismo, se permitirá la actuación de dos peones que<br /> auxiliarán a los banderilleros.<br /> Artículo 66. Los lidiadores, o banderilleros, que pusieren banderillas<br /> sin autorización una vez anunciado el cambio de tercio, podrán ser<br /> sancionados como autores de una infracción con cinco salarios mínimos<br /> mensuales.<br /> Artículo 67. Cuando por accidente no puedan seguir actuando los<br /> banderilleros de una cuadrilla, los más destacados de otras ocuparán su<br /> lugar.<br /> Artículo 68. Antes de comenzar la faena de la muleta a su primera res, el<br /> espada deberá solicitar, montera en mano la venia del presidente. Así<br /> mismo, deberá saludarle una vez haya dado muerte a la última res que le<br /> corresponda el turno normal.<br /> Artículo 69. Se prohíbe a los lidiadores o subalternos ahondar el estoque<br /> que la res tenga colocado, apuntillarla antes de que se caiga, o herirla de<br /> cualquier otro modo para acelerar su muerte.<br /> El espada de turno no podrá nuevamente entrar a matar en tanto no se<br /> libere a la res del estoque que pudiese tener clavado a resultas de un<br /> intento anterior.<br /> Los lidiadores que incumplieren las prescripciones de este artículo,<br /> podrán ser sancionados como autores de una infracción con cinco salarios<br /> mínimos mensuales. El espada podrá descabellar a la res únicamente después<br /> de haber clavado el estoque. En otro caso, deberá realizar nuevamente la<br /> suerte con el mismo.<br /> Artículo 70. Avisos. Los avisos al espada de turno se darán por toque de<br /> clarín así: el primero, tres minutos después de colocado el primer pinchazo<br /> o estocada. El segundo aviso, dos minutos después del primero y el último<br /> un minuto después del segundo, totalizando seis minutos contados desde el<br /> instante en el cual el toro haya recibido el primer pinchazo o estocada.<br /> Al sonar el tercer aviso, el matador y demás lidiadores, se retirarán a<br /> la barrera, dejando a la res para ser conducida a los corrales por medio de<br /> los cabestros (cuadra de bueyes), donde será apuntillada posteriormente. Si<br /> no fuese posible lograr la devolución de la res a los corrales, o el que<br /> sea apuntillada, el presidente de la corrida podrá ordenar al matador que<br /> siga en turno al que hubiera actuado, a que mate la res, bien mediante<br /> estoque o directamente mediante el descabello según las condiciones en que<br /> esté la res.<br /> Parágrafo. La infracción a este precepto legal será sancionada con multa<br /> al espada que en ella incurra, equivalente al valor de ocho salarios<br /> mínimos vigentes mensuales.<br /> En iguales sanciones en cuanto a avisos y multa, incurrirá el diestro que<br /> se obstine en dejar de ejecutar la estocada, contradiciendo la orden de la<br /> presidencia en ese sentido.<br /> Artículo 71. Trofeos. Los trofeos para los espadas consistirán en saludo<br /> desde el tercio, la vuelta al ruedo, la concesión de una o dos orejas del<br /> toro que haya lidiado y la salida a hombros por la puerta principal de la<br /> plaza. Unicamente de modo excepcional a juicio de la presidencia de la<br /> corrida, podrá esta conceder el corte del rabo de la res.<br /> Los trofeos serán concedidos de la siguiente forma:<br /> < p class=CUERPOTEXTO style='line-height:13.3pt'>Los saludos y la vuelta al<br /> ruedo los realizará el espada atendiendo, por sí mismo los deseos del<br /> público que así lo manifieste con sus aplausos.<br /> La concesión de una oreja podrá ser realizada por el presidente de la<br /> corrida a petición mayoritaria del público, las condiciones de la res, la<br /> buena dirección de la lidia en todos sus tercios, la faena realizada tanto<br /> en el capote como con la muleta y fundamentalmente la estocada.<br /> La segunda oreja de la misma res será de la exclusiva competencia del<br /> presidente de la corrida, que tendrá en cuenta la petición del público.<br /> El corte de apéndices se llevará a efecto en presencia del alguacilillo<br /> que será el encargado de entregárselos al espada.<br /> La salida a hombros por la puerta principal de la plaza solo se permitirá<br /> cuando el espada haya obtenido el trofeo de dos orejas como mínimo, durante<br /> la lidia de sus toros.<br /> El presidente de la corrida a petición mayoritaria del público, podrá<br /> ordenar mediante la exhibición de la bandera azul la vuelta al ruedo de la<br /> res que por su excepcional bravura durante la lidia sea merecedora de ello.<br /> El saludo o vuelta al ruedo del ganadero o mayoral podrá hacerlo por sí<br /> mismo, cuando el público lo reclame mayoritariamente.<br /> El arrastre de los toros y de los caballos muertos deberá hacerse por<br /> tiro de mulas preferiblemente o de caballos. Los toros serán sacados en<br /> primer lugar.<br /> Artículo 72. Indultos. En las plazas de toros de primera y segunda<br /> categoría cuando una res con trapío y excelente comportamiento en todas las<br /> fases de la lidia, sin excepción, sea merecedora del indulto, con el objeto<br /> de su utilización como semental y de preservar en su máxima pureza la raza<br /> y casta de las reses, el presidente podrá concederlo cuando concurran las<br /> siguientes circunstancias:<br /> ? Que sea solicitado mayoritariamente por el público.<br /> ? Que muestre su conformidad el ganadero o mayoral de la ganadería a que<br /> pertenezca.<br /> Ordenado por el presidente de la corrida el indulto mediante la<br /> exhibición de la bandera reglamentaria, el matador actuante deberá, no<br /> obstante, simular la ejecución de la suerte de matar.<br /> Una vez efectuada la simulación de la suerte, se procederá a la<br /> devolución de la res, a los corrales, para proceder a su cura.<br /> En tales ca sos, si el diestro hubiera sido premiado con la concesión de<br /> una o las dos orejas o excepcionalmente del rabo de la res, se entregarán<br /> los apéndices de una de las reses ya lidiadas y de no haber se simulará la<br /> entrega.<br /> Cuando se hubiere indultado una res, el ganadero deberá reintegrar al<br /> empresario el valor de las carnes de dicha res, si el ganadero deseare<br /> conservar el semoviente.<br /> Artículo 73. Devolución de las reses. El presidente de la corrida podrá<br /> ordenar la devolución de las reses que salgan al ruedo si resultan ser<br /> manifiestamente inútiles para la lidia por padecer defectos ostensibles o<br /> adoptar conductas que impidieren el normal desarrollo de esta.<br /> Cuando una res se inutilizare, durante su lidia deberá ser sustituida por<br /> el sobrero siempre y cuando dicha inutilización se presentare antes del<br /> turno de muleta.<br /> En los supuestos previstos en los incisos anteriores, cuando transcurrido<br /> un tiempo prudente desde la salida de los cabestros (cuadra de bueyes), no<br /> hubiere sido posible la vuelta de la res a los corrales, el presidente de<br /> la corrida autorizará su sacrificio en el ruedo por el puntillero y de no<br /> resultar posible, por el espada de turno.<br /> Las reses que sean devueltas a los corrales de acuerdo con lo dispuesto<br /> en los incisos anteriores, serán necesariamente apuntilladas en los mismos<br /> en presencia del inspector de plaza.<br /> Artículo 74. Suspensiones. Cuando exista o amenace mal tiempo, que pueda<br /> impedir el desarrollo normal de la lidia, el presidente de la corrida<br /> solicitará de los espadas, antes del comienzo de la corrida su opinión ante<br /> dichas circunstancias, advirtiéndoles en el caso de que decidan iniciar el<br /> festejo que una vez comenzado el mismo, solo se suspenderá si la<br /> climatología empeora sustancialmente de modo prolongado.<br /> De igual modo si iniciado el espectáculo, este se viese afectado<br /> gravemente por cualquier circunstancia climatológica o de otra índole, el<br /> presidente de la corrida podrá ordenar la suspensión temporal del<br /> espectáculo hasta que cesen tales circunstancias o, si persisten, ordenar<br /> la suspensión definitiva del mismo.<br /> Artículo 75. Finalizado el espectáculo o festejo taurino, la Junta<br /> Técnica levantará un acta en la que se reflejarán las actuaciones e<br /> incidencias habidas en los siguientes términos:<br /> a) En las corridas de toros, novillos, rejones, festivales, becerradas y<br /> espectáculos mixtos, el inspector de plaza levantará acta en la que con el<br /> visto bueno del presidente de la corrida, se hará constar:<br /> ? Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo.<br /> ? Diestros participantes con indicación de la composición de las<br /> respectivas cuadrillas.<br /> ? Reses lidiadas con especificación de la ganadería a que pertenecían y<br /> número de identificación correspondiente, en su caso se hará constar número<br /> de sobreros lidiados e identificación de los mismos.<br /> ? Trofeos obtenidos.<br /> ? Incidencias habidas.<br /> ? Circunstancias de la muerte de las reses;<br /> b) En los restantes espectáculos o festejos taurinos se hará constar en<br /> el acta:<br /> ? Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo y duración del<br /> mismo.<br /> ? Clase de espectáculo.<br /> ? Reses lidiadas con especificación de su identificación.<br /> ? Incidencias habidas.<br /> ? Circunstancias de la muerte de las reses.<br /> Un ejemplar del acta se remitirá al alcalde de la localidad y otro a la<br /> Empresa.<br /> Artículo 76. La empresa organizadora del espectáculo deberá tener todo el<br /> personal requerido para la buena marcha del festejo:<br /> Alguacilillos.<br /> Areneros.<br /> Monosabios.<br /> Mulilleros.<br /> Acomodadores de tendidos.<br /> Servicio de clarines y timbales.<br /> Quienes deberán estar convenientemente uniformados y permanecer entre<br /> barreras.<br /> Artículo 77. En el cartel anunciador del festejo en el que actúen<br /> rejoneadores, se consignará si las reses que lidiarán tienen o no sus<br /> defensas íntegras.<br /> Si se anuncia que las reses tienen las defensas íntegras, los<br /> reconocimientos pre vios y posmorten de estas se ajustarán a lo establecido<br /> en el presente reglamento.<br /> Los rejoneadores estarán obligados a presentar tantos caballos más uno<br /> como reses tengan por rejonear. Cuando hubieren de rejonear reses con las<br /> defensas íntegras, deberán presentar un caballo más.<br /> El orden de actuación de los rejoneadores que alternen con matadores de a<br /> pie deberá ser el que determinen las partes o en su caso lo que decida el<br /> presidente de la corrida, según el estado del ruedo.<br /> Con el rejoneador saldrán al ruedo dos peones o subalternos que lo<br /> auxiliarán en su intervención en la forma que aquel determine,<br /> absteniéndose estos de recortar, quebrantar o marear la res.<br /> Los rejoneadores no podrán colocar a cada res más de dos rejones de<br /> castigo y de tres farpas (abanicos, banderitas, rosetas, etc.) o pares de<br /> banderillas. Ordenado el cambio de tercio por el presidente de la corrida<br /> el rejoneador empleará los rejones de muerte, de los cuales no podrá clavar<br /> más de tres, ni podrá echar pie a tierra, o intervenir el subalterno, ex<br /> matador de toros o de novillos, para dar muerte a la res, si previamente no<br /> se hubieran colocado, al menos, dos rejones de muerte.<br /> Si a los cinco minutos de ordenado el cambio de tercio no hubiere muerto<br /> la res, se dará el primer aviso; dos minutos después el segundo, en cuyo<br /> momento deberá necesariamente echar pie a tierra, si hubiere de matarle él,<br /> o deberá intervenir el subalterno encargado de hacerlo, en ambos casos se<br /> dispondrá de cinco minutos, transcurridos los cuales se dará el tercer<br /> aviso y será devuelta la res a los corrales.<br /> Los rejoneadores podrán actuar por parejas, pero en tal caso solo uno de<br /> ellos podrá ir armado y clavar farpas o rejones.<br /> Artículo 78. Los festivales taurinos se ajustarán a lo dispuesto con<br /> carácter general para toda clase de espectáculos taurinos con las<br /> siguientes salvedades:<br /> El reconocimiento de las reses podrá celebrarse el mismo día de la<br /> celebración del espectáculo.<br /> Podrán lidiarse en esta clase de espectáculos cualquier clase de reses<br /> con la condición de que sean machos.<br /> Los diestros que en ellos tomen parte, pueden ser de cualquiera de las<br /> categorías establecidas, quienes podrán actuar indistintamente en un mismo<br /> festejo. Cuando el festival sea picado, las puyas en su caso serán las<br /> correspondientes a tipo de res y el número de caballos a emplear será de<br /> tres.<br /> Artículo 79. El toreo cómico se ajustará a lo dispuesto en el artículo<br /> anterior con las siguientes salvedades:<br /> Los becerros objeto de la lidia no pueden exceder de dos años.<br /> No se dará muerte a las reses en el ruedo, ni se les infringirá daños<br /> cruentos. Las reses de estos espectáculos serán sacrificadas una vez<br /> finalizado el mismo, en presencia del inspector de plaza.<br /> Artículo 80. Para fomento de la fiesta de toros, en atención a la<br /> tradición y vigencia cultural de la misma podrán crearse escuelas taurinas<br /> para la formación de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoción<br /> de su actividad.<br /> Durante las lecciones prácticas con reses habrá de actuar como director<br /> de lidia un matador profesional de toros y, mientras se impartan estas, los<br /> servicios de enfermería estarán presentes.<br /> Las reses a lidiar durante las clases prácticas pueden ser machos hasta<br /> de dos (2) años o hembras sin limitación de edad.<br /> La escuela deberá llevar un libro de alumnos debidamente diligenciado en<br /> el que se reflejarán las altas y bajas y demás circunstancias de cada uno<br /> exigiéndose en todo caso, la autorización paterna para los alumnos menores<br /> de edad.<br /> La dirección de la escuela taurina exigirá a los alumnos la presentación<br /> trimestral de certificación del centro escolar donde realicen sus estudios,<br /> que acredite su asistencia regular. Las faltas reiteradas o la no<br /> presentación del certificado serán justa causa de baja de la escuela<br /> taurina.<br /> Artículo 81. Las multas que se procedan a imponer en relación con hechos<br /> cometidos durante la celebración de una corrida se reducirán a la mitad<br /> cuando se trate de una novillada o de rejoneo de novillos y a la tercera<br /> parte en los demás festejos regulados en este reglamento.<br /> Artículo 82. Las sanciones impuestas, a ganaderos, matadores y<br /> subalternos, una vez que sean firmes por vía administrativa, serán<br /> comunicadas por el órgano administrativo competente a las organizaciones,<br /> legalmente constituidas, a la que pertenezca el sancionado, según los<br /> casos, para su constancia.<br /> Artículo 83. El procedimiento sancionador para las infracciones se<br /> realizará bajo el principio de sumariedad, de conformidad con lo indicado<br /> en el Código Nacional de Policía con arreglo a los siguientes trámites:<br /> Recibida por el alcalde de la localidad la comunicación, denuncia o acta<br /> en que conste la presunta infracción, se notificará al interesado para que<br /> en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas aporte o proponga las pruebas<br /> o alegue lo que estime pertinente en su defensa.<br /> Concluido dicho trámite, el alcalde de la localidad impondrá en su caso,<br /> la sanción que corresponda.<br /> A rtículo 84. Las multas o sanciones que se impongan por infracción al<br /> presente reglamento tienen carácter de sanciones personales y por ello no<br /> se tendrán en cuenta cláusulas del contrato ni estipulaciones de ninguna<br /> clase que indiquen la subrogación en el pago de las mismas.<br /> Parágrafo. El valor de las sanciones impuestas por el presente<br /> reglamento, será recaudado por el tesoro municipal de la localidad donde se<br /> celebre el espectáculo.<br /> Artículo 85. En todo municipio en donde exista plaza de toros permanente,<br /> el alcalde será el encargado de velar por el cumplimiento estricto de todas<br /> las disposiciones anotadas en este reglamento.<br /> Artículo 86. La presente ley deroga todas las disposiciones que sobre la<br /> materia se hayan expedido a nivel municipal, departamental y nacional<br /> (Reglamentos, acuerdos, ordenanzas y leyes anteriores).<br /> Artículo 87. Esta ley rige a partir de su sanción y deroga todas las<br /> disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Humberto Gómez Gallo.<br /> El Secretario General del Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Zulema del Carmen Jattin Corrales.<br /> El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 26 de noviembre de 2004.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> LA MINISTRA DE CULTURA,<br /> María Consuelo Araújo Castro.