Ley 918 De 2004
(Diciembre 15)
DIARIO OFICIAL. No. 45.764 - 16 Diciembre 2004. Pag. 19
por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos,
para la protección laboral y social de la actividad periodística y de
comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia profesional.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. Esta ley tiene por objeto la adopción de normas
legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y
social de la actividad periodística a fin de garantizar su libertad e
independencia profesional.
Para los efectos del inciso anterior se entiende que la actividad
profesional que se reconoce en la presente Ley es de la rama de la
comunicación en sus diferentes denominaciones.
Artículo 2°. Registro. Los títulos expedidos por las universidades o
instituciones de educación superior legalmente reconocidas podrán
registrarse en el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 3°. Revalidación, convalidación y homologación. Para los efectos
de la revalidación, convalidación y homologación de los títulos respectivos
se tendrán en cuenta las distintas denominaciones en la rama de la
comunicación.
Artículo 4°. Títulos de instituciones extranjeras. Los títulos académicos
expedidos por las instituciones extranjeras en la rama de la comunicación
de que trata la presente ley podrán ser reconocidos por el Ministerio de
Educación Nacional de Colombia.
Artículo 5°. Efectos legales. Las normas legales que amparan el ejercicio
del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que
ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la
presente ley.
Parágrafo. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la
categoría profesional, con miras a la protección laboral y social, a las
personas que acrediten el ejercicio de su actividad como periodistas o
comunicadores ante el Ministerio de la Protección Social, o ante la entidad
que haga sus veces, o ante las instituciones de educación superior
legalmente reconocidas, empresas de comunicación y organizaciones gremiales
o sindicales del sector. Para los efectos de este reconocimiento, se
tendrán como medios de prueba las acreditaciones académicas, laborales,
gremiales y sindicales del sector. Tales acreditaciones se expedirán a
partir de criterios objetivos, razonables y verificables.
Artículo 6°. Igualmente declárase el día cuatro (4) de agosto de todos
los años como el Día del Periodista y Comunicador en conmemoración de la
primera publicación de la Declaración de los Derechos del Hombre, realizada
el 4 de agosto de 1794 por Antonio Nariño Precursor de la Independencia.
Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y
deroga todas las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Del Carmen Jattin Corrales
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y CUMLASE
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
Diego Palacio Betancourt.