Ley 919 De 2004
(Diciembre 22)
DIARIO OFICIAL. No. 45.771 - 23 Diciembre 2004. Pag. 30
por medio de la cual se prohíbe la comercialización de componentes
anatómicos humanos para trasplante y se tipifica como delito su tráfico.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. La donación de componentes anatómicos; órganos, tejidos y
fluidos corporales deberá hacerse siempre por razones humanitarias. Se
prohíbe cualquier forma de compensación, pago en dinero o en especie por
los componentes anatómicos.
Quien done o suministre un órgano, tejido o fluido corporal deberá
hacerlo a título gratuito, sin recibir ningún tipo de remuneración por el
componente anatómico. Ni el beneficiario del componente, ni sus familiares,
ni cualquier otra persona podrá pagar precio alguno por el mismo, o recibir
algún tipo de compensación.
Parágrafo. Las instituciones que funcionen con la debida autorización
como bancos de tejido y de médula ósea y las instituciones prestadoras de
servicios de salud con programas de trasplantes habilitados, podrán cobrar
los costos ocasionados por la hospitalización del donante vivo, el cuidado
médico del mismo, el diagnóstico, la extracción, la preservación, las
pruebas o exámenes requeridos previamente para la donación o el suministro,
el transporte, el valor de las pruebas inmunológicas y de
histocompatibilidad indispensables para la realización del trasplante, el
valor del trasplante, gastos de hospitalización, cirugía y cuidado médico
postoperatorio del paciente trasplantado y del donante, el suministro de
medicamentos y los controles subsiguientes a dicho procedimiento.
Artículo 2°. Quien trafique, compre, venda o comercialice componentes
anatómicos humanos, incurrirá en pena de tres (3) a seis (6) años de
prisión.
Parágrafo. En la misma pena incurrirá quien sustraiga un componente
anatómico de un cadáver o de una persona sin la correspondiente
autorización, quien participe en calidad de intermediario en la compra,
venta o comercialización del componente o quien realice publicidad sobre la
necesidad de un órgano o tejido sobre su disponibilidad, ofreciendo o
buscando algún tipo de gratificación o remuneración.
Artículo 3°. Las instituciones autorizadas como Bancos de Componentes
Anatómicos y Centros de Trasplantes que participen de un proceso de
extracción o trasplante contraviniendo la presente ley, o las normas
previstas para la presunción de donación de que trata el artículo 2° de la
Ley 73 de 1988, serán sancionadas con multa de veinte (20) a cien (100)
salarios mínimos legales vigentes.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
todas las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.