Ley 919 De 2004

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LEY 919 DE 2004<br /> (Diciembre 22)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.771 - 23 Diciembre 2004. Pag. 30<br /> por medio de la cual se prohíbe la comercialización de componentes<br /> anatómicos humanos para trasplante y se tipifica como delito su tráfico.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. La donación de componentes anatómicos; órganos, tejidos y<br /> fluidos corporales deberá hacerse siempre por razones humanitarias. Se<br /> prohíbe cualquier forma de compensación, pago en dinero o en especie por<br /> los componentes anatómicos.<br /> Quien done o suministre un órgano, tejido o fluido corporal deberá<br /> hacerlo a título gratuito, sin recibir ningún tipo de remuneración por el<br /> componente anatómico. Ni el beneficiario del componente, ni sus familiares,<br /> ni cualquier otra persona podrá pagar precio alguno por el mismo, o recibir<br /> algún tipo de compensación.<br /> Parágrafo. Las instituciones que funcionen con la debida autorización<br /> como bancos de tejido y de médula ósea y las instituciones prestadoras de<br /> servicios de salud con programas de trasplantes habilitados, podrán cobrar<br /> los costos ocasionados por la hospitalización del donante vivo, el cuidado<br /> médico del mismo, el diagnóstico, la extracción, la preservación, las<br /> pruebas o exámenes requeridos previamente para la donación o el suministro,<br /> el transporte, el valor de las pruebas inmunológicas y de<br /> histocompatibilidad indispensables para la realización del trasplante, el<br /> valor del trasplante, gastos de hospitalización, cirugía y cuidado médico<br /> postoperatorio del paciente trasplantado y del donante, el suministro de<br /> medicamentos y los controles subsiguientes a dicho procedimiento.<br /> Artículo 2°. Quien trafique, compre, venda o comercialice componentes<br /> anatómicos humanos, incurrirá en pena de tres (3) a seis (6) años de<br /> prisión.<br /> Parágrafo. En la misma pena incurrirá quien sustraiga un componente<br /> anatómico de un cadáver o de una persona sin la correspondiente<br /> autorización, quien participe en calidad de intermediario en la compra,<br /> venta o comercialización del componente o quien realice publicidad sobre la<br /> necesidad de un órgano o tejido sobre su disponibilidad, ofreciendo o<br /> buscando algún tipo de gratificación o remuneración.<br /> Artículo 3°. Las instituciones autorizadas como Bancos de Componentes<br /> Anatómicos y Centros de Trasplantes que participen de un proceso de<br /> extracción o trasplante contraviniendo la presente ley, o las normas<br /> previstas para la presunción de donación de que trata el artículo 2° de la<br /> Ley 73 de 1988, serán sancionadas con multa de veinte (20) a cien (100)<br /> salarios mínimos legales vigentes.<br /> Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga<br /> todas las normas que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Humberto Gómez Gallo.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Zulema Jattin Corrales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2004.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,<br /> Sabas Pretelt de la Vega.<br /> El Ministro de Protección Social,<br /> Diego Palacio Betancourt.