Ley 920 De 2004
(Diciembre 23)
DIARIO OFICIAL. No. 45.772 - 24 Diciembre 2004. Pag. 183
por la cual se autoriza a las cajas de compensación familiar adelantar
actividad financiera y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Adiciónese el artículo 16 de la Ley 789 de 2002 que a su vez
modificó el artículo 41 de la Ley 21 de 1982, con el siguiente numeral.
14. Autorización general. Las Cajas de Compensación Familiar podrán
adelantar la actividad financiera con sus empresas, trabajadores,
pensionados, independientes y desempleados afiliados en los términos y
condiciones que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución
Política, la autorización, inspección y vigilancia de la sección
especializada de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar la
ejercerá la Superintendencia Bancaria.
Con el objeto de dar cumplimiento a las actividades de supervisión y
control que de acuerdo con esta ley deba ejercer, la Superintendencia
Bancaria exigirá a las secciones especializadas de ahorro y crédito de las
Cajas de Compensación Familiar contribuciones, las cuales consistirán en
tarifas que se calcularán de acuerdo con los criterios técnicos que señale
el Gobierno Nacional teniendo en cuenta, entre otros, los parámetros que al
efecto establece el artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero.
Parágrafo 1°. La Superintendencia Bancaria deberá verificar
permanentemente el carácter, responsabilidad e idoneidad de las personas
que participen en la dirección y administración de las secciones
especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar a
las cuales se les autorice la constitución de dicha sección. De igual
forma, deberá verificar la solvencia del patrimonio autónomo de la sección
especializada de ahorro y crédito de acuerdo con las reglas de capital
adecuado aplicables a los establecimientos de crédito así como también
deberá verificar, al momento de la constitución de cada sección, que el
capital mínimo no sea inferior al exigido para la creación de las
cooperativas financieras.
Las Cajas de Compensación Familiar cuya capacidad de aporte de Capital
sea inferior al establecido para las cooperativas financieras, podrán
solicitar a la Superintendencia Bancaria la autorización para la creación
de la sección especializada da ahorro y crédito. En ningún caso el capital
exigido podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) requerido para las
cooperativas financieras.
Parágrafo 2°. Las operaciones de las secciones especializadas de ahorro y
crédito cuya creación se autoriza por la presente ley, así como sus
activos, pasivos y patrimonio, deberán estar totalmente separados y
diferenciados de las operaciones, activos, pasivos y patrimonio de la
respectiva Caja de Compensación Familiar.
Para el efecto la sección especializada de ahorro y crédito tendrá la
naturaleza de un patrimonio autónomo cuyos activos, incluyendo aquellos que
representen los aportes realizados al capital de la misma, respaldarán
exclusivamente las obligaciones contraídas con los depositantes y las demás
que se contraigan en desarrollo de las operaciones autorizadas, y no podrán
ser perseguidos por otros acreedores de la Caja de Compensación Familiar
respectiva.
Los administradores de las secciones especializadas de ahorro y crédito
de las Cajas de Compensación Familiar serán funcionarios de dedicación
exclusiva designados por la respectiva Caja de Compensación Familiar, para
cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley
222 de 1995 y cumplirán los requisitos exigidos a los representantes
legales de las entidades financieras, incluyendo su posesión ante la
Superintendencia Bancaria.
Parágrafo 3°. Para efectos de la presente ley se entenderá como actividad
financiera la captación en moneda legal por parte de las secciones
especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar de
recursos en depósitos a término, ahorro programado y ahorro contractual de
sus trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados para
colocarlos nuevamente y de forma exclusiva entre estos a través de
créditos. En cuanto a las empresas afiliadas la actividad financiera
comprenderá solo la captación de recursos en cualquiera de las modalidades
antes mencionadas.
14.1 Prohibiciones: A las Cajas de Compensación Familiar y a las
secciones especializadas de ahorro y crédito les está prohibido:
1. Obligar a los afiliados, de cualquier manera, a realizar el ahorro en
la respectiva caja.
2. Obligar a los afiliados, directa o indirectamente, al ahorro de la
Cuota Monetaria del Subsidio Familiar, la cual continuará siendo de libre
utilización por parte de los mismos.
3. Delegar, subcontratar o entregar en administración con un tercero la
operación de sus secciones de ahorro y crédito, pero en desarrollo de los
numerales 3 y 4 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 las Cajas de
Compensación Familiar que no tengan secciones especializadas de ahorro y
crédito podrán establecer convenios y acuerdos con las cajas que las
tengan, a efecto de que las primeras actúen como agencias descentralizadas
de las segundas y a través de ellas adelantar la actividad financiera con
trabajadores y empleadores de la Caja de Convenio o acuerdo. El Gobierno
Nacional reglamentará la materia.
4. Realizar inversiones de capital con los recursos captados.
5. La utilización de los recursos depositados en la sección especializada
de ahorro y crédito para la realización de operaciones con la misma Caja de
Compensación Familiar u otras entidades respecto de las cuales esta ejerza
control directo o indirecto, con sus directores o administradores, el
Revisor Fiscal o funcionarios o empleados de la misma Caja cuyo salario sea
superior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los
cónyuges o parientes de aquellos dentro del segundo grado de consanguinidad
o de afinidad, o único civil.
6. Realizar operaciones de seguros sobre bienes o personas, directa o
indirectamente sin perjuicio de la facultad de invertir en entidades del
sector asegurador conforme a su régimen legal.
7. Condicionar la aprobación y desembolso del crédito de vivienda de
interés social a la adquisición en sus propios proyectos.
8. Constituir gravámenes o limitaciones al dominio de cualquier clase
sobre los activos de la sección especializada de ahorro y crédito, o
destinarlos a operaciones distintas de las autorizadas a dichas secciones,
salvo que los gravámenes o limitaciones se constituyan para garantizar el
pago del precio de un bien adquirido para el desarrollo de sus negocios con
cargo al patrimonio de la sección, o tengan por objeto satisfacer los
requisitos generales impuestos por una autoridad pública en el desarrollo
de una medida de apoyo a la sección especializada de ahorro y crédito o por
las entidades financieras de redescuento para realizar operaciones con
tales secciones, ni tampoco podrán transferir los activos de la sección en
desarrollo de contratos de arrendamiento financiero, en la modalidad de
lease back.
9. La realización de las operaciones a que se refieren los literales c) y
d) del artículo 10 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
14.2 Operaciones autorizadas a las secciones especializadas de ahorro y
crédito de las Cajas de Compensación Familiar
1. Captar ahorro programado, ahorro contractual o a través de depósitos a
término.
2. Adquirir y negociar con sus excedentes de liquidez títulos
representativos de obligaciones emitidas por entidades de derecho público
de cualqui er orden y títulos ofrecidos mediante oferta pública por
entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
3. Aplicar el sistema de libranza para el ahorro y/o pago de créditos,
cuando los trabajadores afiliados así lo acepten voluntaria y expresamente;
mecanismos en el que deberán colaborar los respectivos empleadores, sin que
implique para estos últimos responsabilidad económica.
4. Otorgar créditos únicamente a los trabajadores, pensionados,
independientes y desempleados afiliados a la caja de compensación familiar,
en los términos que determine el Gobierno Nacional. El 70% para vivienda de
interés social tipos 1 y 2 y el 30% para Educación y Libre inversión,
excepto para la adquisición de bonos o cualquier otro tipo de títulos de
deuda pública.
5. En el caso de créditos para adquisición de vivienda otorgados por las
Cajas de Compensación Familiar y por las entidades a las que les es
aplicable lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, el patrimonio de familia
constituido conforme a lo establecido por las Leyes 9ª de 1989, 546 de 1999
y 861 de 2003 será embargable únicamente por la entidad que financió la
adquisición, construcción o mejora de la vivienda, o de quien lo suceda en
sus derechos.
6. En virtud del principio constitucional de la democratización del
crédito, el 80% del valor total de los créditos otorgados estará destinado
para aquellas personas que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos
mensuales legales vigentes (smlv). Igualmente, con el propósito de
facilitar las condiciones para la financiación de vivienda de interés
social podrán trasladar sus cuentas de ahorro programado de otros
establecimientos financieros a la respectiva Caja, respetando los
beneficios y derechos adquiridos de esas cuentas para este fin.
7. Las demás que autorice el Gobierno Nacional
14.3. Regulación de la actividad de las Cajas de Compensación Familiar
con sección especializada de ahorro y crédito. El Gobierno Nacional con
sujeción a las normas de la presente ley, así como a los objetivos y
criterios establecidos en el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, podrá ejercer las facultades de intervención previstas en el
artículo 48 del mismo, con el objeto de regular la actividad de las
secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación
Familiar.
14.4 Remisión a las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
En lo no previsto en la presente ley o en las normas que la reglamenten o
desarrollen, se aplicarán a las secciones especializadas de ahorro y
crédito de las Cajas de Compensación Familiar las disposicio nes previstas
en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para los establecimientos de
crédito, en cuanto resulten compatibles con la naturaleza especial de tales
secciones y no se opongan a las normas especiales de esta ley.
14.5 Fondos de liquidez. Las Cajas de Compensación Familiar con sección
especializada de ahorro y crédito deberán mantener permanentemente un monto
equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) del total de sus
captaciones en las siguientes entidades:
1. Establecimientos de crédito y organismos cooperativos de carácter
financiero vigilados por la Superintendencia Bancaria. Para el efecto, los
recursos se deberán mantener en cuentas de ahorro, Certificados de Depósito
a Término, Certificados de Ahorro a Término o bonos ordinarios, emitidos
por la entidad.
2. En fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias
vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o en fondos de valores abiertos
administrados por sociedades comisionistas de bolsa o fondos de inversión
abiertos administrados por sociedades administradoras de inversión
sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.
Las inversiones que se realicen con los recursos del fondo de liquidez de
las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de
Compensación Familiar deberán reunir condiciones de seguridad y liquidez
acordes con su finalidad, y cumplir con los requisitos que determine el
Gobierno Nacional.
El monto del fondo se establecerá tomando para el efecto, el saldo de la
cuenta depósitos y exigibilidades o la que haga sus veces, registrado en
los estados financieros del mes objeto de reporte, verificados por el
revisor fiscal.
14.6 Toma de posesión de la sección de ahorro y crédito de las Cajas de
Compensación Familiar. Podrá disponerse la toma de posesión de los bienes,
haberes y negocios de la sección especializada de ahorro y crédito de una
Caja de Compensación Familiar cuando respecto de la misma se configure
cualquiera de las causales de toma de posesión previstas en los literales
a), b), c), d), e), f), h), j) y 1) del numeral 1 del artículo 114 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando a juicio del
Superintendente Bancario la medida sea necesaria, sin perjuicio de la
posibilidad de que este adopte cualquiera de las medidas contempladas en el
artículo 113 del mismo estatuto. En adición a las causales antes señaladas,
la medida de toma de posesión también podrá imponerse cuando el patrimonio
de la sección especializada de ahorro y crédito se reduzca por debajo del
cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo requerido para su creación, y
cuando no cumpla los requerimientos mínimos de capital adecuado exigibles a
tales secciones.
Las normas previstas en los artículos 115; 116; 117, con excepción de los
literales a) y d) del numeral 1; 291, con excepción del numeral 2; 293;
294; 295; 297; 298; 299, numeral 1; 300, numerales 1, 3 y 4; y 301, con
excepción de los numerales 4 y 5, todos del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, serán aplicables en lo pertinente a la liquidación forzosa
administrativa de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las
Cajas de Compensación Familiar.
La medida de toma de posesión tendrá por objeto la protección de los
ahorros de los trabajadores, jubilados o pensionados y de las empresas
afiliadas depositantes, con el fin de que los ahorradores puedan obtener el
pago se sus acreencias.
Para efectos de la aplicación de dichas normas del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero a la liquidación de las secciones especializadas de
ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar, las referencias que
en ellas se hacen a la entidad vigilada o intervenida se entenderán
predicadas de la sección especializada de ahorro y crédito objeto de
liquidación. Asimismo, las referencias que en dichas disposiciones se hacen
al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se entenderán realizadas
por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas.
La liquidación de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las
Cajas de Compensación Familiar estará referida exclusivamente al patrimonio
autónomo constituido con arreglo a lo previsto en el parágrafo 2° del
numeral 14 de este artículo.
14.7. Seguro de depósito. El Gobierno Nacional podrá determinar el
mecanismo a través del cual las secciones especializadas de ahorro y
crédito de las Cajas de Compensación Familiar asegurarán los depósitos de
sus afiliados. Para el efecto, el Gobierno Nacional podrá autorizar al
Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, a otorgar dicho
seguro, sin perjuicio de que se cumplan los requisitos y términos que exija
dicho Fondo para asegurar los depósitos.
14.8 Régimen sancionatorio. El régimen sancionatorio aplicable a las
secciones especializadas de las Cajas de Compensación Familiar, así como a
sus directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales
y empleados, será el mismo régimen aplicable a las entidades vigiladas por
la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo. Adiciónese el artículo 6° de la Ley 789 de 2002, con un
parágrafo 3° así: "Una vez surtidos los traslados de recursos de los
desempleados, sin discriminación con o sin vinculación anterior a las
cajas, los saldos no ejecutados durante la respectiva vigencia fiscal, de
todos los recursos del fondo para apoyar el empleo y la protección del
desempleado, serán destinados para el fondo obligatorio para el subsidio
familiar de vivienda de interés social de las cajas, FOVIS, de conformidad
con la regulación sobre la materia".
Artículo 2°. La actividad financiera que en esta ley se autoriza a las
Cajas de Compensación Familiar, mediante secciones especializadas de ahorro
y crédito, se desarrollará sin perjuicio del servicio de crédito con
recursos propios previstos en la Ley 21 de 1982 y Ley 789 de 2002.
Parágrafo. Las Cajas de Compensación Familiar que constituyan una sección
especializada de ahorro y crédito deberán destinar de los excedentes
anuales de dicha sección mínimo el 50% a subsidios de vivienda de interés
social tipo I y II con la metodología que adopte el Gobierno Nacional.
Artículo 3°. Las Cajas de Compensación Familiar adecuarán sus estatutos
en los términos de la presente Ley, a través de la Asamblea General, y para
estos efectos exclusivamente, el quórum de las mismas estará compuesto por
cualquier número plural de afiliados asistentes, citados de conformidad con
las normas vigentes.
Artículo 4°. Toda persona, empresa o entidad pública o privada, estará
obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus
trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la caja de
compensación o cooperativa o fondos de empleados, cuya obligación conste en
libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el
deudor quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo. En ningún
caso las personas y entidades señaladas en este artículo podrán cobrar
cuota de administración o suma alguna por realizar esta operación.
Artículo 5°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo transitorio. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la
entrada en vigencia de esta ley, el Gobierno Nacional adoptará las medidas
necesarias para adecuar la estructura de la Superintendencia Bancaria
dotándola de la capacidad presupuestal y técnica necesaria con el fin de
que cumpla las funciones de autorización, inspección y vigilancia sobre las
secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación
Familiar.
Unicamente a partir de la reestructuración de la Superintendencia
Bancaria, para que pueda cumplir a cabalidad con la función de inspección y
vigilancia que se establece en la presente ley, que podrá autorizar el
desarrollo de la actividad financiera por parte de las secciones
especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la Honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
Republica de Colombia Gobierno Nacional
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Publíquese y ejecutese.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2004.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.