Ley 923 De 2004
(Diciembre 30)
DIARIO OFICIAL. No. 45.777 - 30 Diciembre 2004. Pag. 78
Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá
observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de
asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad
con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la
Constitución Política.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO I
REGIMEN DE PENSIONES Y ASIGNACION DE RETIRO DEL PERSONAL
DE LA FUERZA PUBLICA
Artículo 1°. Alcance. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas,
criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la
asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la
pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los
miembros de la Fuerza Pública.
Artículo 2°. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen
pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública,
el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de
eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera,
intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios:
2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán
todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios
adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las
normas que se expidan en desarrollo de la misma.
2.2. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal.
2.3. Los riesgos inherentes a la actividad especial de los miembros de la
Fuerza Pública aplicando el principio de redistribución de acuerdo con la
antigüedad, grados, cuerpo, arma y/o especialidad, la naturaleza de las
funciones, y sus responsabilidades.
2.4. El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro
y de las pensiones legalmente reconocidas.
2.5. Los recursos que se recauden por aportes que se hagan para la
asignación de retiro en la Fuerza Pública y sus rendimientos se destinarán
en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro y sustituciones
pensionales.
2.6. El manejo, inversión y control de los aportes estarán sometidos a
las disposiciones que rigen para las entidades administradoras del régimen
de prima media con prestación definida y a la inspección y vigilancia del
Estado.
2.7. No podrá discriminarse por razón de categoría, jerarquía o cua
lquier otra condición a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de
adelantar el trámite administrativo del reconocimiento de una asignación de
retiro o pensión o sustitución.
El tiempo de servicio exigido para tener derecho a la asignación de
retiro será establecido en igualdad de condiciones para el personal de
Oficiales, Suboficiales, Agentes y Miembros del Nivel Ejecutivo que
ingresen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la
asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido
el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro
por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier
causal.
TITULO II
MARCO PENSIONAL Y DE ASIGNACION DE RETIRO
DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA
Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la
pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y
los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza
Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como
mínimo los siguientes elementos:
3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza
Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación,
el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al
derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en
ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo
superior a 25 años.
A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de
entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito
para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido
por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley
cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años
cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.
Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en
la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de
asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de
edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres.
En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean
retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión,
tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del
tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de
Pensiones.
3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta
el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser
inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de
servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas
computables.
3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas
sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza
Pública.
3.4. El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la
Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha
asignación, el cual estará a cargo de los miembros de la Fuerza Pública en
un porcentaje que no será inferior al cuatro punto cinco por ciento (4.5%),
ni superior al cinco por ciento (5%).
3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su
monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la
capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los
Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía, conforme a las leyes
especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de
acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad
laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al
derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por
ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al
cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación
de retiro.
Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza
Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la
capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la
capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales
militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a
que haya lugar.
3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su
monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo
con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza
Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al
cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación
de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del
servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte simplemente en
actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por
ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más
años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%)
cuando el tiempo de servicio sea inferior.
Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como
requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea
superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo
curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro
de la Fuerza Pública.
3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la
sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será
establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el
parentesco con el titular.
En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de
la asignación de retiro o de la pensión de invalidez:
3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de
retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar
que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya
convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos
inmediatamente anteriores a su muerte.
3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya
procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la
pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y
tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá
cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha
sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por
invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad
anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de
que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión
se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el
fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes
del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la
asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de
sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia
simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación
de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota
parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional
al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a
los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra
cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad
conyugal vigente.
3.8. Las asignaciones de retiro, las pensiones de invalidez de los miembros
de la Fuerza Pública y su sustitución, así como las pensiones de
sobrevivientes en ningún caso serán inferiores al salario mínimo legal
mensual vigente. La sustitución de la pensión será igual a lo que venía
disfrutando el titular, con excepción de los porcentajes adicionales para
quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente Ley. En todo
caso, la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales no
podrá ser inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
3.9. Un régimen de transición que reconozca las expectativas legítimas de
quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y/o
asignación de retiro.
En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los tiempos
de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de
asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros
del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encuentren en
servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
3.10. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional serán las entidades responsables de las
labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones
de retiro y de sus sustituciones, así como de la inversión, manejo y
control de los recursos correspondientes.
En las normas que desarrollen la presente ley se señalará la entidad
responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y su
sustitución, así como de las pensiones de sobrevivencia.
3.11. Porcentajes adicionales a favor del titular de la pensión de
invalidez, con el propósito de compensar la necesidad de la ayuda de otra
persona para ejecutar las funciones normales de la vida. Estos porcentajes
no serán sustituibles para quienes se pensionen a partir de la vigencia de
la presente ley.
3.12. Las indemnizaciones prestacionales por disminución de la capacidad
psicofísica o por muerte son compatibles con la pensión o asignación de
retiro que se llegare a otorgar, de conformidad con las normas que las
regulan, sin que haya lugar a indemnización sustitutiva.
3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del
personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten
las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.
Artículo 4°. Constitución Fondo Especial. Cuando el crecimiento anual del
Producto Interno Bruto, PIB, sea Superior al cinco por ciento (5%) y la
situación fiscal, la estabilidad macroeconómica y la disponibilidad de caja
del tesoro, así lo permitan, la Nación aportará a la entidad que reconozca
y pague l as asignaciones de retiro del personal de que trata esta ley, un
porcentaje del mayor recaudo tributario atribuible al incremento en la
seguridad, según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
cuyo destino será la constitución de reservas para el pago de las
asignaciones de retiro.
Artículo 5°. Límites legales. Todo régimen pensional y/o de asignación de
retiro del personal de la Fuerza Pública, que se establezca contraviniendo
las disposiciones contenidas en la presente Ley, carecerá de efecto y no
creará derechos adquiridos.
Artículo 6°. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de
las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos
en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002,
de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley.
Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema del Carmen Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
Alberto Carrasquilla Barrera.< /span>
El Ministro de Defensa Nacional,
Jorge Alberto Uribe Echavarría.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.