Ley 923 De 2004

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LEY 923 DE 2004<br /> (Diciembre 30)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.777 - 30 Diciembre 2004. Pag. 78<br /> Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá<br /> observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de<br /> asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad<br /> con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la<br /> Constitución Política.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> TITULO I<br /> REGIMEN DE PENSIONES Y ASIGNACION DE RETIRO DEL PERSONAL<br /> DE LA FUERZA PUBLICA<br /> Artículo 1°. Alcance. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas,<br /> criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la<br /> asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la<br /> pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los<br /> miembros de la Fuerza Pública.<br /> Artículo 2°. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen<br /> pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública,<br /> el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de<br /> eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera,<br /> intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios:<br /> 2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán<br /> todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios<br /> adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las<br /> normas que se expidan en desarrollo de la misma.<br /> 2.2. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal.<br /> 2.3. Los riesgos inherentes a la actividad especial de los miembros de la<br /> Fuerza Pública aplicando el principio de redistribución de acuerdo con la<br /> antigüedad, grados, cuerpo, arma y/o especialidad, la naturaleza de las<br /> funciones, y sus responsabilidades.<br /> 2.4. El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro<br /> y de las pensiones legalmente reconocidas.<br /> 2.5. Los recursos que se recauden por aportes que se hagan para la<br /> asignación de retiro en la Fuerza Pública y sus rendimientos se destinarán<br /> en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro y sustituciones<br /> pensionales.<br /> 2.6. El manejo, inversión y control de los aportes estarán sometidos a<br /> las disposiciones que rigen para las entidades administradoras del régimen<br /> de prima media con prestación definida y a la inspección y vigilancia del<br /> Estado.<br /> 2.7. No podrá discriminarse por razón de categoría, jerarquía o cua<br /> lquier otra condición a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de<br /> adelantar el trámite administrativo del reconocimiento de una asignación de<br /> retiro o pensión o sustitución.<br /> El tiempo de servicio exigido para tener derecho a la asignación de<br /> retiro será establecido en igualdad de condiciones para el personal de<br /> Oficiales, Suboficiales, Agentes y Miembros del Nivel Ejecutivo que<br /> ingresen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.<br /> 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la<br /> asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido<br /> el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro<br /> por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier<br /> causal.<br /> TITULO II<br /> MARCO PENSIONAL Y DE ASIGNACION DE RETIRO<br /> DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA<br /> Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la<br /> pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y<br /> los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza<br /> Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como<br /> mínimo los siguientes elementos:<br /> 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza<br /> Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación,<br /> el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al<br /> derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en<br /> ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo<br /> superior a 25 años.<br /> A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de<br /> entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito<br /> para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido<br /> por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley<br /> cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años<br /> cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.<br /> Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en<br /> la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de<br /> asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de<br /> edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres.<br /> En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean<br /> retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión,<br /> tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del<br /> tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de<br /> Pensiones.<br /> 3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta<br /> el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser<br /> inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de<br /> servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas<br /> computables.<br /> 3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas<br /> sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza<br /> Pública.<br /> 3.4. El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la<br /> Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha<br /> asignación, el cual estará a cargo de los miembros de la Fuerza Pública en<br /> un porcentaje que no será inferior al cuatro punto cinco por ciento (4.5%),<br /> ni superior al cinco por ciento (5%).<br /> 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su<br /> monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la<br /> capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los<br /> Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía, conforme a las leyes<br /> especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de<br /> acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad<br /> laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al<br /> derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por<br /> ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al<br /> cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación<br /> de retiro.<br /> Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza<br /> Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la<br /> capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la<br /> capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales<br /> militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a<br /> que haya lugar.<br /> 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su<br /> monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo<br /> con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza<br /> Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al<br /> cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación<br /> de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del<br /> servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte simplemente en<br /> actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por<br /> ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más<br /> años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%)<br /> cuando el tiempo de servicio sea inferior.<br /> Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como<br /> requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea<br /> superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo<br /> curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro<br /> de la Fuerza Pública.<br /> 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la<br /> sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será<br /> establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el<br /> parentesco con el titular.<br /> En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de<br /> la asignación de retiro o de la pensión de invalidez:<br /> 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero<br /> permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de<br /> retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el<br /> cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar<br /> que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya<br /> convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos<br /> inmediatamente anteriores a su muerte.<br /> 3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente<br /> supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del<br /> fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya<br /> procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la<br /> pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y<br /> tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá<br /> cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha<br /> sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.<br /> Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por<br /> invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad<br /> anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de<br /> que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión<br /> se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el<br /> fallecido.<br /> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes<br /> del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero<br /> permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la<br /> asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de<br /> sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia<br /> simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación<br /> de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota<br /> parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional<br /> al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a<br /> los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra<br /> cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad<br /> conyugal vigente.<br /> 3.8. Las asignaciones de retiro, las pensiones de invalidez de los miembros<br /> de la Fuerza Pública y su sustitución, así como las pensiones de<br /> sobrevivientes en ningún caso serán inferiores al salario mínimo legal<br /> mensual vigente. La sustitución de la pensión será igual a lo que venía<br /> disfrutando el titular, con excepción de los porcentajes adicionales para<br /> quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente Ley. En todo<br /> caso, la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales no<br /> podrá ser inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes.<br /> 3.9. Un régimen de transición que reconozca las expectativas legítimas de<br /> quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y/o<br /> asignación de retiro.<br /> En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los tiempos<br /> de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de<br /> asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros<br /> del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encuentren en<br /> servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.<br /> 3.10. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de<br /> Retiro de la Policía Nacional serán las entidades responsables de las<br /> labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones<br /> de retiro y de sus sustituciones, así como de la inversión, manejo y<br /> control de los recursos correspondientes.<br /> En las normas que desarrollen la presente ley se señalará la entidad<br /> responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y su<br /> sustitución, así como de las pensiones de sobrevivencia.<br /> 3.11. Porcentajes adicionales a favor del titular de la pensión de<br /> invalidez, con el propósito de compensar la necesidad de la ayuda de otra<br /> persona para ejecutar las funciones normales de la vida. Estos porcentajes<br /> no serán sustituibles para quienes se pensionen a partir de la vigencia de<br /> la presente ley.<br /> 3.12. Las indemnizaciones prestacionales por disminución de la capacidad<br /> psicofísica o por muerte son compatibles con la pensión o asignación de<br /> retiro que se llegare a otorgar, de conformidad con las normas que las<br /> regulan, sin que haya lugar a indemnización sustitutiva.<br /> 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del<br /> personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten<br /> las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.<br /> Artículo 4°. Constitución Fondo Especial. Cuando el crecimiento anual del<br /> Producto Interno Bruto, PIB, sea Superior al cinco por ciento (5%) y la<br /> situación fiscal, la estabilidad macroeconómica y la disponibilidad de caja<br /> del tesoro, así lo permitan, la Nación aportará a la entidad que reconozca<br /> y pague l as asignaciones de retiro del personal de que trata esta ley, un<br /> porcentaje del mayor recaudo tributario atribuible al incremento en la<br /> seguridad, según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,<br /> cuyo destino será la constitución de reservas para el pago de las<br /> asignaciones de retiro.<br /> Artículo 5°. Límites legales. Todo régimen pensional y/o de asignación de<br /> retiro del personal de la Fuerza Pública, que se establezca contraviniendo<br /> las disposiciones contenidas en la presente Ley, carecerá de efecto y no<br /> creará derechos adquiridos.<br /> Artículo 6°. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de<br /> las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos<br /> en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002,<br /> de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley.<br /> Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su<br /> promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Humberto Gómez Gallo.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Zulema del Carmen Jattin Corrales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2004.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.< /span><br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> Jorge Alberto Uribe Echavarría.<br /> El Ministro de la Protección Social,<br /> Diego Palacio Betancourt.