Ley 931 De 2004
(Diciembre 30)
DIARIO OFICIAL. No. 45.777. 30 Diciembre, 2004. PAG. 84
por la cual se dictan normas sobre el derecho al trabajo en condiciones de
igualdad en razón de la edad.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objetivo. La presente ley tiene por objeto la protección
especial por parte del Estado de los derechos que tienen los ciudadanos a
ser tratados en condiciones de igualdad, sin que puedan ser discriminados
en razón de su edad para acceder al trabajo.
Artículo 2°. Prohibición. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho
público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o
ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser
tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración
laboral.
Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a
ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia,
profesión u ocupación.
Artículo 3°. Razones de equidad. A partir de la vigencia de la presente
ley, los reglamentos que contemplen restricciones de edad para acceder a un
cargo o empleo o un trabajo deberán ser modificados, con el propósito de
eliminar esta o cualquier otra limitante que no garantice condiciones de
equidad, razones que deberán ser promovidas entre todos los trabajadores.
De igual forma, las convocatorias públicas o privadas no podrán contemplar
limitantes de edad, sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión u opinión política o filosófica.
Artículo 4°. Sanciones. Corresponde al Ministerio de la Protección Social
ejercer la vigilancia y sancionar a quienes violen las presentes
disposiciones, con multas sucesivas equivalentes a cincuenta salarios
mínimos legales mensuales vigentes, a través de la jurisdicción laboral y
mediante procesos sumarios, con las garantías de la ley.
Artículo 5°. Destinación de Multas. Las multas que la autoridad imponga,
serán fuentes de recursos del Fondo Especial de Protección Social, de que
trata el Decreto 205 de 2003, con destinación a campañas de divulgación de
los derechos de los trabajadores.
Artículo 6°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
Diego Palacio Betancourt.