Ley 934 De 2004

Descargar el documento

LEY 934 DE 2004<br /> (Diciembre 30)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.777. 30 Diciembre, 2004. PAG. 85<br /> por la cual se oficializa la Política de Desarrollo Nacional de la<br /> Educación Física y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECR ETA:<br /> Artículo 1°. En todos los establecimientos educativos, privados y<br /> oficiales, conforme a la Ley 115 de 1994, se incluirá el programa para el<br /> desarrollo de la educación física.<br /> Artículo 2°. Todo establecimiento educativo del país deberá incluir en su<br /> Proyecto Educativo Institucional, PEI, además del plan integral del área de<br /> la Educación Física, Recreación y Deporte, las acciones o proyectos<br /> pedagógicos complementarios del área. Dichos proyectos se desarrollarán en<br /> todos los niveles educativos con que cuenta la institución y propenderá a<br /> la integración de la comunidad educativa.<br /> Artículo 3°. Para dar cumplimiento a lo anterior y sin perjuicio de la<br /> autonomía conferida por el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, cada<br /> Institución Educativa organizará la asignación académica de tal forma que<br /> garantice la implementación de tales proyectos.<br /> Parágrafo. Aquellas entidades territoriales que no dispongan del recurso<br /> humano calificado en el área de la Educación Física, podrán realizar<br /> acuerdos o alianzas con instituciones de Educación Superior para que se<br /> contrate con ellas la prestación del servicio o sirvan de Centros de<br /> Práctica de los estudiantes en los programas de Educación Física y<br /> tecnología en áreas afines.<br /> Artículo 4°. Las Secretarías de Educación, Departamentales, Distritales y<br /> Municipales, conjuntamente con los entes deportivos del mismo orden, y las<br /> instituciones de Educación Superior que ofrezcan programas en esta área, de<br /> acuerdo con sus respectivas competencias y autonomías, podrán implementar y<br /> cofinanciarán proyectos de formación y actualización, tendientes al<br /> mejoramiento de la calidad en la prestación del servicio del área de la<br /> Educación Física, Recreación y Deporte.<br /> Artículo 5°. Para propender al desarrollo de la Educación Física en la<br /> comunidad, partiendo de la base de la población infantil escolar como<br /> extraescolar, se adoptarán y fortalecerán los Centros de Educación Física<br /> que articulen sus servicios con los programas establecidos en el Proyecto<br /> Educativo Institucional, PEI, de los establecimientos educativos. En igual<br /> forma se procederá, respecto de los Centros de Iniciación y Formación<br /> Deportiva, adscritos a los entes deportivos municipales.<br /> Parágrafo 1°. El Programa de Centros de Educación Física, es una<br /> estrategia pedagógica-metodológica, donde participan entidades e<br /> instituciones educativas de las zonas urbanas y rurales de cada municipio,<br /> que en una y otra forma intervienen en el desarrollo curricular y<br /> pedagógico de la educación física, la recreación y el deporte, aplicando<br /> criterios técnicos, científicos, tecnológicos y lúdicos, contribuyendo así<br /> al desarrollo técnico integral.<br /> Parágrafo 2°. El Programa de Centros de Iniciación y Formación Deportiva<br /> es de carácter formativo extracurricular y complementa la formación física<br /> y deportiva de la población infantil, contribuyendo a su desarrollo motor,<br /> en las distintas etapas de crecimiento (iniciación y formación).<br /> Artículo 6°. Las entidades territoriales dispondrán los recursos<br /> necesarios para dar cumplimiento a la presente ley.<br /> Artículo 7°. Los Centros de Educación Física y los Centros de Iniciación<br /> y formación Deportiva podrán ser Centros de Práctica para los estudiantes<br /> de los Programas de Educación Física y Tecnología en áreas afines de las<br /> Instituciones de Educación Superior que tengan estos programas legalmente<br /> establecidos, para lo cual se establecerán convenios y alianzas<br /> estratégicas entre las Secretarías de Educación, los entes deportivos<br /> territoriales y las Instituciones de Educación Superior respectivas.<br /> Artículo 8°. Los Gobiernos Departamentales, Municipales y Distritales<br /> tendrán un plazo de 1 año para implementar la ley.<br /> Artículo 9°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga<br /> todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Humberto Gómez Gallo.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Zulema del Carmen Jattin Corrales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2004.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> La Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de<br /> Educación Nacional, Encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra<br /> de Educación Nacional,<br /> Juana Inés Díaz Tafur.