Ley 937 De 2004
(Diciembre 30)
DIARIO OFICIAL. No. 45.778. 31 Diciembre, 2004. PAG. 1
por la cual se adiciona el artículo 38 de la Ley 906 de 2004
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 38 de la Ley 906 de 2004 tendrá un parágrafo
segundo del siguiente tenor:
Parágrafo 2°. Los jueces penales del circuito y penales municipales
conocerán y decretarán la extinción de la sanción penal por prescripción en
los procesos de su competencia.
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su promulgación, se
aplicará para los procesos que a la fecha de la misma no hayan sido
remitidos a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema del Carmen Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ.
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.
Sabas Pretelt de la Vega.