Ley 939 De 2004
(Diciembre 30)
DIARIO OFICIAL. No. 45.778. 31 Diciembre, 2004. PAG. 17
por medio de la cual se subsanan los vicios de procedimiento en que
incurrió en el trámite de la Ley 818 de 2003 y se estimula la producción y
comercialización de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en
Motores diesel y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Consíderase exenta la renta líquida generada por el
aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho,
palma de aceite, cítricos, y frutales, los cuales serán determinados por el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
La vigencia de la exención se aplicará dentro de los diez (10) años
siguientes a la promulgación de la presente ley.
Artículo 2°. La exención descrita en el artículo anterior será para la
palma de aceite, cacao, caucho, cítricos y demás frutales por un término de
diez (10) años contados a partir del inicio de la producción.
Parágrafo. Los cultivos que se hayan establecido a partir de la vigencia
de la Ley 818 de 2003, gozarán de las exenciones establecidas en el
presente artículo.
Artículo 3°. Para tener acceso a la exención se requiere que las nuevas
plantaciones sean registradas ante el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural y se exigirá que los beneficiarios lleven registros
contables independientes que permitan determinar la renta sobre la que se
otorgará la exención.
Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Protección Social
evaluarán anualmente el impacto económico que generen las nuevas
plantaciones.
Las plantaciones que se beneficien con esta exención, no podrán ser
beneficiadas con otros programas financiados por recursos públicos.
Artículo 4°. Modifícase el artículo 424 del Estatuto Tributario para
excluir la partida arancelaria 10.01 trigo y morcajo (tranquillón).
Artículo 5°. Modifícase el artículo 468-1 del Estatuto Tributario para
incluir la partida arancelaria 10.01 el trigo y morcajo (tranquillón), el
cual quedará gravado a la tarifa del siete por ciento (7%).
Artículo 6°. Para efectos de interpretar y aplicar la presente ley se
entiende por Biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores
diesel aquel combustible líquido o gaseoso que ha sido obtenido de un
vegetal o animal que se puede emplear en procesos de combustión y que
cumplan con las definiciones y normas de calidad establecidas por la
autoridad competente, destinados a ser sustituto parcial o total del Acpm
utilizado en motores diesel.
Al menos los productos listados a continuación pueden considerarse
biocombustibles para motores diesel:
a) Bioetanol. Etanol producido de biomasa y/o de residuos biodegradables
para ser utilizado como biocombustible;
b) Biodiesel. Metil/Etil éster producido por aceite vegetal o animal de
la calidad de un diesel;
c) Biometanol. Metanol producido a partir de Biomasa.
d) Biodimetileter. Dimetileter producido a partir de biomasa;
e) Biocombustibles sintéticos. Hidrocarburos sintéticos o mezclas de los
mismos que han sido producidos a partir de biomasa;
f) Biohidrógeno. Hidrógeno producido de biomasa y/o residuos
biodegradables.
g) Aceites Vegetales Puros. Aceites producidos de vegetales a través de
presión, extracción o procedimientos similares, crudos o refinados, pero no
modificados químicamente cuando son compatibles con el tipo de motores en
los que se utilizarán.
Articulo 7°. A partir de la fecha señalada en la reglamentación de la
presente ley, el combustible diesel que se utilice en el país podrá
contener biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores
diesel en las calidades que establezcan el Ministerio de Minas y Energía y
el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fomentará la
producción de oleaginosas que se requieran como materia prima para la
obtención de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores
diesel.
Artículo 8°. Adiciónase el artículo 477 del Estatuto Tributario con el
siguiente inciso:
El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diesel
de producción Nacional con destino a la mezcla con ACPM estará exento del
impuesto a las ventas.
Artículo 9°. El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en
motores diesel de producción nacional que se destine a la mezcla con ACPM
estará exento del impuesto global al ACPM.
Artículo 10. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación
y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema del Carmen Jattin Corrales.
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese, y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
Carlos Gustavo Cano Sanz.