Ley 939 De 2004

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LEY 939 DE 2004<br /> (Diciembre 30)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.778. 31 Diciembre, 2004. PAG. 17<br /> por medio de la cual se subsanan los vicios de procedimiento en que<br /> incurrió en el trámite de la Ley 818 de 2003 y se estimula la producción y<br /> comercialización de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en<br /> Motores diesel y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Consíderase exenta la renta líquida generada por el<br /> aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho,<br /> palma de aceite, cítricos, y frutales, los cuales serán determinados por el<br /> Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.<br /> La vigencia de la exención se aplicará dentro de los diez (10) años<br /> siguientes a la promulgación de la presente ley.<br /> Artículo 2°. La exención descrita en el artículo anterior será para la<br /> palma de aceite, cacao, caucho, cítricos y demás frutales por un término de<br /> diez (10) años contados a partir del inicio de la producción.<br /> Parágrafo. Los cultivos que se hayan establecido a partir de la vigencia<br /> de la Ley 818 de 2003, gozarán de las exenciones establecidas en el<br /> presente artículo.<br /> Artículo 3°. Para tener acceso a la exención se requiere que las nuevas<br /> plantaciones sean registradas ante el Ministerio de Agricultura y<br /> Desarrollo Rural y se exigirá que los beneficiarios lleven registros<br /> contables independientes que permitan determinar la renta sobre la que se<br /> otorgará la exención.<br /> Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Protección Social<br /> evaluarán anualmente el impacto económico que generen las nuevas<br /> plantaciones.<br /> Las plantaciones que se beneficien con esta exención, no podrán ser<br /> beneficiadas con otros programas financiados por recursos públicos.<br /> Artículo 4°. Modifícase el artículo 424 del Estatuto Tributario para<br /> excluir la partida arancelaria 10.01 trigo y morcajo (tranquillón).<br /> Artículo 5°. Modifícase el artículo 468-1 del Estatuto Tributario para<br /> incluir la partida arancelaria 10.01 el trigo y morcajo (tranquillón), el<br /> cual quedará gravado a la tarifa del siete por ciento (7%).<br /> Artículo 6°. Para efectos de interpretar y aplicar la presente ley se<br /> entiende por Biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores<br /> diesel aquel combustible líquido o gaseoso que ha sido obtenido de un<br /> vegetal o animal que se puede emplear en procesos de combustión y que<br /> cumplan con las definiciones y normas de calidad establecidas por la<br /> autoridad competente, destinados a ser sustituto parcial o total del Acpm<br /> utilizado en motores diesel.<br /> Al menos los productos listados a continuación pueden considerarse<br /> biocombustibles para motores diesel:<br /> a) Bioetanol. Etanol producido de biomasa y/o de residuos biodegradables<br /> para ser utilizado como biocombustible;<br /> b) Biodiesel. Metil/Etil éster producido por aceite vegetal o animal de<br /> la calidad de un diesel;<br /> c) Biometanol. Metanol producido a partir de Biomasa.<br /> d) Biodimetileter. Dimetileter producido a partir de biomasa;<br /> e) Biocombustibles sintéticos. Hidrocarburos sintéticos o mezclas de los<br /> mismos que han sido producidos a partir de biomasa;<br /> f) Biohidrógeno. Hidrógeno producido de biomasa y/o residuos<br /> biodegradables.<br /> g) Aceites Vegetales Puros. Aceites producidos de vegetales a través de<br /> presión, extracción o procedimientos similares, crudos o refinados, pero no<br /> modificados químicamente cuando son compatibles con el tipo de motores en<br /> los que se utilizarán.<br /> Articulo 7°. A partir de la fecha señalada en la reglamentación de la<br /> presente ley, el combustible diesel que se utilice en el país podrá<br /> contener biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores<br /> diesel en las calidades que establezcan el Ministerio de Minas y Energía y<br /> el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.<br /> Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fomentará la<br /> producción de oleaginosas que se requieran como materia prima para la<br /> obtención de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores<br /> diesel.<br /> Artículo 8°. Adiciónase el artículo 477 del Estatuto Tributario con el<br /> siguiente inciso:<br /> El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diesel<br /> de producción Nacional con destino a la mezcla con ACPM estará exento del<br /> impuesto a las ventas.<br /> Artículo 9°. El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en<br /> motores diesel de producción nacional que se destine a la mezcla con ACPM<br /> estará exento del impuesto global al ACPM.<br /> Artículo 10. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación<br /> y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Humberto Gómez Gallo.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Zulema del Carmen Jattin Corrales.<br /> El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese, y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de 2004.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,<br /> Carlos Gustavo Cano Sanz.