Ley 941 De 2005
(Enero 14)
DIARIO OFICIAL. No. 45.791 - 14 Enero 2005. Pag. 24
por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA
Artículo 1°. Finalidad. El Sistema Nacional de Defensoría Pública tiene
como finalidad proveer el acceso de las personas a la Administración de
Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del
debido proceso con respeto de los derechos y garantías sustanciales y
procesales.
Artículo 2°. Cobertura. El Sistema Nacional de Defensoría Pública
prestará sus servicios en favor de las personas que por sus condiciones
económicas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad
manifiesta para proveerse, por sí mismas, la defensa de sus derechos.
También se prestará por las necesidades del proceso previstas en el inciso
2° del artículo 43 de la presente ley, en cuyo caso el imputado o acusado
pagará al Sistema la totalidad de los honorarios y gastos causados.
Para los efectos de la presente ley, se entiende por persona en
imposibilidad económica, aquella que carece de recursos suficientes para
proveer su defensa técnica y por persona en imposibilidad social, aquella
que por discriminación u otra circunstancia excluyente no pueda acceder a
un defensor particular.
Artículo 3°. Igualdad. El Sistema Nacional de Defensoría Pública contará
con los instrumentos necesarios para intervenir en los procesos judiciales
en condiciones de igualdad frente a los demás sujetos procesales.
Artículo 4°. Derecho de defensa. El Sistema Nacional de Defensoría
Pública garantizará el derecho a una defensa integral, ininterrumpida,
técnica y competente.
Artículo 5°. Oportunidad. El Sistema Nacional de Defensoría Pública
prestará un servicio oportuno, para lo cual se reglamentarán los
procedimientos que habrán de seguirse.
Artículo 6°. Gratuidad. El Sistema Nacional de Defensoría Pública
prestará su servicio de manera gratuita con las excepciones previstas en la
presente ley.
Artículo 7°. Calidad. El Sistema Nacional de Defensoría Pública contará
con estándares que garanticen la calidad y eficiencia en la prestación del
servicio.
Artículo 8°. Responsabilidad. Los abogados que presten el servicio de
asistencia y representación judicial en el Sistema Nacional de Defensoría
Pública estarán sujetos, según el caso, para el ejercicio de sus derechos y
cumplimiento de sus obligaciones, a las responsabilidades y sanciones que
les impone su condición de servidores públicos o de particulares que
cumplen funciones públicas y de sus faltas en el ejercicio de la profesión
de abogado conocerán las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura en sus respectivas
instancias.
Artículo 9°. Selección objetiva. Las personas jurídicas y naturales que
contraten con el Sistema Nacional de Defensoría Pública serán escogidas de
acuerdo con los principios de transparencia y selección objetiva.
Artículo 10. Prelación de tratados internacionales. El Sistema Nacional
de Defensoría Pública velará por la prevalencia en el orden interno de los
Tratados y Convenios Internacionales con arreglo a los artículos 93 y 94 de
la Constitución Política.
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Objeto del Sistema Nacional de Defensoría Pública
Artículo 11. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar los
principios, normas y procedimientos, así como regular la organización y el
funcionamiento del Sistema Nacional de Defensoría Pública.
La Defensoría Pública garantizará la asistencia judicial adecuada a los
miembros de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de acuerdo con los
principios de diversidad cultural y pluralismo étnico señalados en la
Constitución.
Artículo 12. Aplicación. El Sistema Nacional de Defensoría Pública
prestará su servicio en materia penal.
CAPITULO II
Organización y componentes del Sistema Nacional de Defensoría Pública
Artículo 13. Organización. El Sistema Nacional de Defensoría Pública es
un servicio público que organiza, dirige y controla el Defensor del Pueblo,
en favor de las personas que lo requieren para asumir su asistencia y
representación judicial y garantizar el pleno e igual acceso a la
administración de justicia en materia penal.
Artículo 14. Componentes del Sistema. El Sistema Nacional de Defensoría
Pública está compuesto por la Dirección del Siste ma Nacional de Defensoría
Pública, los Defensores del Pueblo Regionales y Seccionales, los
coordinadores administrativos y de gestión, los coordinadores académicos,
los personeros municipales, los defensores públicos, los abogados
particulares vinculados como Defensores Públicos para las excepciones
previstas en esta ley, los investigadores, técnicos y auxiliares, los
judicantes, los estudiantes de los consultorios jurídicos de las facultades
de Derecho, las personas y asociaciones científicas dedicadas a la
investigación criminal y las organizaciones que brinden capacitación a los
componentes del Sistema.
También pertenecerán al Sistema los programas jurídicos que las
autoridades indígenas establezcan.
Artículo 15. Prestación. El servicio de defensoría pública será prestado
por profesionales del Derecho vinculados al Sistema en el territorio
nacional, con excepción de lo previsto en los artículos 16 y 17 de la
presente ley.
Artículo 16. Judicatura. Los egresados de las facultades de Derecho
podrán realizar su judicatura como defensores públicos, en los términos
previstos en la ley y bajo la dirección del Sistema Nacional de Defensoría
Pública.
Artículo 17. Estudiantes de los consultorios jurídicos. Los estudiantes
de los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho de las
universidades legalmente reconocidas en el país, que formen parte del
Sistema Nacional de Defensoría Pública, podrán prestar servicio de
asistencia y representación judicial en materia penal.
Artículo 18. Investigadores, técnicos y auxiliares. El Sistema Nacional
de Defensoría Pública podrá vincular investigadores, técnicos, auxiliares y
organizaciones científicas de investigación criminal para que presten
servicios de recaudo de material probatorio, asesoría técnica y científica
necesarios para la defensa.
Artículo 19. Capacitación. Las organizaciones que ofrezcan servicios de
capacitación a los operadores deberán observar, entre otros, los módulos y
contenidos definidos por la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría
Pública.
CAPITULO III
De la estructura de la Dirección del Sistema Nacional
de Defensoría Pública
Artículo 20. Dirección y coordinación. El Sistema Nacional de Defensoría
Pública será dirigido y coordinado por el Defensor del Pueblo, quien
designará al Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública.
Para el desarrollo de su gestión, el Director contará con el apoyo del
Defensor del Pueblo Regional o Seccional, según el caso, así como de un
Coordinador para cada una de las siguientes Unidades Operativas del Nivel
Nacional:
1. Control, vigilancia de gestión y estadística.
2. Registro y selección de los operadores de defensoría pública.
3. Capacitación e investigación.
4. Investigación criminal.
La Unidad de Control, Vigilancia de Gestión y Estadística supervisará la
calidad del servicio, tendrá un sistema de información para realizar el
seguimiento y análisis continuo de las políticas institucionales y de las
actividades desarrolladas por los operadores del Sistema Nacional de
Defensoría Pública. Asimismo, actuará como canal de comunicación para la
difusión de las políticas y directrices relacionadas con el Sistema.
La Unidad de Registro y Selección de los Operadores de Defensoría Pública
mantendrá el registro actualizado de los operadores del sistema y de las
personas interesadas en ingresar al mismo y apoyará a la Dirección en el
proceso de selección de acuerdo con lo previsto por esta ley. Igualmente,
asistirá a la Dirección en los asuntos contractuales y legales para el
desarrollo de las labores asignadas.
La Unidad de Capacitación e Investigación brindará formación y
capacitación a los operadores del Sistema Nacional de Defensoría Pública y
realizará investigaciones sobre materias relacionadas con el servicio de
defensa pública para evaluar la calidad del mismo.
La Unidad de Investigación Criminal coordinará, controlará y hará
seguimiento a la labor de los investigadores y técnicos que presten el
servicio al Sistema Nacional de Defensoría Pública.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo se entiende por operadores
del Sistema Nacional de Defensoría Pública los defensores públicos
vinculados mediante contrato de prestación de servicios profesionales y los
abogados particulares que intervengan como defensores públicos para las
excepciones previstas en esta ley. También harán parte los judicantes y los
estudiantes de consultorios jurídicos de las facultades de Derecho que se
encuentren vinculados al servicio de defensoría pública de la Defensoría
del Pueblo, siempre que hayan suscrito contratos o convenios con la
Defensoría del Pueblo.
CAPITULO IV
De las Defensorías Regionales y Seccionales
Artículo 21. Defensoría descentralizada. En las Defensorías Regionales y
Seccionales el servicio se prestará a través de Unidades Operativas de
Gestión, conformadas por los coordinadores administrativos y de gestión,
coordinadores académicos, defensores públicos, investigadores, técnicos y
auxiliares administrativos que determine el Defensor del Pueblo y el
Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública, de acuerdo con los
criterios de eficiencia que se establezcan para garantizar el cubrimiento
del servicio.
T I T U L O II
FUNCIONES DE LOS ORGANOS
DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA PÚBLICA
CAPITULO I
Funciones del Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública
Artículo 22. Funciones. Además de las previstas en la Ley 24 de 1992, el
Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública tendrá las siguientes
funciones:
1. Diseñar, dirigir y desarrollar en el ámbito nacional las políticas
institucionales en materia de prestación del servicio ofrecido por el
Sistema Nacional de Defensoría Pública, acorde con los criterios que
establezca el Defensor del Pueblo.
2. Organizar, dirigir y evaluar el servicio que presta el Sistema
Nacional de Defensoría Pública.
3. Realizar la coordinación entre los prestadores del servicio para la
adecuada distribución de las labores y garantizar el cubrimiento de la
demanda.
4. Conformar el cuerpo de coordinadores administrativos y de gestión,
coordinadores académicos, defensores públicos, abogados particulares
inscritos y vinculados como Defensores Públicos para las excepciones
previstas en esta ley, investigadores, técnicos, auxiliares y judicantes al
servicio de la Dirección Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría
del Pueblo de acuerdo con las previsiones legales y reglamentarias.
5. Solicitar a los consultorios jurídicos de las entidades universitarias
la presentación semestral de informes estadísticos relacionados con la
prestación del servicio.
6. Divulgar en el nivel nacional la estadística de prestación del
servicio del Sistema Nacional de Defensoría Pública.
7. Llevar el registro actualizado de los operadores vinculados al Sistema
Nacional de Defensoría Pública y de los profesionales aspirantes a ingresar
al mismo.
8. Poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación la
conducta de los servidores públicos que hayan impedido o dificultado el
desarrollo de las labores asignadas al Sistema Nacional de Defensoría
Pública.
9. Formular recomendaciones a las autoridades en caso de amenaza o
violación a los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y al
derecho a la defensa.
10. Establecer estándares de calidad y eficiencia que cumplirán los
operadores vinculados al Sistema Nacional de Defensoría Pública.
11. Aprobar los programas destinados a la capacitación de los operadores
del Sistema, sin perjuicio de la autonomía universitaria en relación con
los estudiantes de los consultorios jurídicos.
12. Expedir reglamentos, órdenes, circulares, manuales de organización y
procedimiento conducentes a la organización administrativa y al eficaz
desempeño del servicio de defensoría pública en todo el país.
13. Expedir las resoluciones y certificaciones de vinculación y
cumplimiento de la judicatura a los egresados que presten el servicio de
defensoría pública, de conformidad con los requisitos que establezca el
reglamento.
14. Las demás que le asigne el Defensor del Pueblo, en desarrollo de las
materias propias.
CAPITULO II
De las funciones del Defensor del Pueblo Regional o Seccional
en el Sistema Nacional de Defensoría Pública
Artículo 23. Funciones. El Defensor del Pueblo Regional o Seccional,
además de las funciones que le son propias, en el Sistema Nacional de
Defensoría Pública cumplirá las siguientes:
1. Desarrollar, coordinar y supervisar la ejecución de las políticas
institucionales en materia de prestación del servicio ofrecido por el
Sistema Nacional de Defensoría Pública, en el ámbito de su jurisdicción,
acorde con las políticas y criterios establecidos.
2. Proponer a la Dirección del Sistema medidas para mejorar la prestación
del servicio, acorde con las necesidades y particularidades de la región a
su cargo.
3. Llevar la estadística de prestación del servicio de Defensoría Pública
de la región y remitirla a la Dirección del Sistema, de acuerdo con los
formatos establecidos.
4. Realizar la coordinación entre los diferentes prestadores del servicio
en la región, con el fin de lograr una adecuada distribución de las labores
y obtener un eficiente cubrimiento de la demanda.
5. Orientar a los personeros municipales para el cumplimiento de las
funciones asignadas en el artículo 25 de la presente ley, con base en los
lineamientos establecidos.
6. Atender la reclamación que presente cualquier persona por
irregularidades cometidas por alguno de los operadores del sistema y darle
el trámite correspondiente.
7. Verificar las condiciones económicas y sociales del solicitante del
servicio o las necesidades del proceso y asignar defensor público cuando lo
encuentre viable de acuerdo con los requisitos exigidos.
8. Distribuir y/o reorganizar los operadores asignados por la Dirección
del Sistema Nacional de Defensoría Pública en la Regional o Seccional a su
cargo, de acuerdo con las necesidades del servicio.
9. Evaluar conjuntamente con el Coordinador Administrativo y de Gestión
de cada Unidad la calidad del servicio prestado por los operadores
vinculados al Sistema Nacional de Defensoría Pública, de conformidad con
los criterios y lineamientos que establezca la Dirección del Sistema
Nacional de Defensoría Pública .
10. Las demás funciones que la Dirección del Sistema le solicite asumir y
se encuentren relacionadas con la prestación del servicio de la defensoría
pública.
CAPITULO III
De las funciones de los coordinadores administrativos y de gestión
Artículo 24. Funciones. Son funciones de los Coordinadores
Administrativos y de Gestión:
1. Coordinar y controlar el desarrollo del servicio de defensoría pública
de la unidad a su cargo en cada oficina regional o seccional.
2. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de las
personas naturales o jurídicas que en la unidad a su cargo, en cada oficina
regional o seccional, hagan parte del Sistema Nacional de Defensoría
Pública, de conformidad con la ley y la reglamentación que se establezca.
3. Presentar bimestralmente informe de gestión o cuando el Director del
Sistema Nacional de Defensoría Pública lo solicite.
4. Apoyar el programa de capacitación del Sistema Nacional de Defensoría
Pública de la unidad a su cargo, en cada oficina regional o seccional, bajo
la coordinación de la Unidad de Capacitación e Investigación.
5. Consolidar las estadísticas de prestación del servicio en la unidad a
su cargo en cada oficina regional o seccional.
6. Las demás funciones que el Director del Sistema le solicite asumir y
se encuentren relacionadas con la prestación del servicio de la defensoría
pública.
CAPITULO IV
De las funciones del Personero Municipal en Defensoría Pública
Artículo 25. Funciones del Personero Municipal. A nivel municipal, bajo
la Dirección del Defensor del Pueblo y los lineamientos establecidos por el
Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública, el Personero Municipal
velará por la prestación del servicio. En consecuencia deberá:
1. Recibir las solicitudes del servicio que presta el Sistema Nacional de
Defensoría Pública en el municipio.
2. Solicitar la asignación de defensor público, previa verificación de la
situación socioeconómica del solicitante o las necesidades del proceso, sin
discriminación alguna y de conformidad con las directrices establecidas por
la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública y bajo la
coordinación del Defensor Regional o Seccional.
3. Llevar el registro de las solicitudes de asignación de defensor
público y remitir a la Defensoría Regional o Seccional de s u jurisdicción
las estadísticas de atención en el municipio a su cargo, de conformidad con
los lineamientos establecidos por la Dirección Nacional del Sistema.
T I T U L O III
DE LOS COMPONENTES DEL SISTEMA NACIONAL
DE DEFENSORIA PUBLICA
CAPITULO I
De los defensores públicos
Artículo 26. Definición. Son los abogados vinculados al servicio de
Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo, previo el
cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de
prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y
la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren
en las condiciones previstas en el artículo 2° de la presente ley, de
acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal.
Los contratos de prestación de servicios profesionales especializados
podrán suscribirse con cláusula de exclusividad y no dará lugar en ningún
caso a vinculación laboral con la Institución.
Artículo 27. Clasificación. Para efectos de su remuneración, los
Defensores Públicos del Sistema podrán clasificarse en tres (3) categorías:
1. Defensores Públicos ante jueces penales municipales.
2. Defensores Públicos ante jueces penales del circuito y del circuito
especializado.
3. Defensores Públicos ante las Salas Penales de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial y de la Corte Suprema de Justicia.
Parágrafo. En caso de requerirse la sustentación de un recurso ante un
funcionario superior, el defensor público deberá actuar sin que ello
signifique cambiar de categoría.
Artículo 28. Requisitos mínimos. El Defensor del Pueblo establecerá
mediante reglamento los requisitos mínimos que deberán cumplir los
defensores públicos de acuerdo con las categorías a que se refiere este
capítulo, así como para contratar abogados particulares en aquellas
regiones apartadas del país en donde sea insuficiente o no exista oferta de
servicios profesionales para la prestación del servicio de defensoría
pública.
Artículo 29. Remuneración. El Defensor del Pueblo establecerá el sistema
de remuneración de los defensores públicos, el cual deberá atender
criterios de dignidad, proporcionalidad, carga procesal o complejidad de
asuntos, categoría de los funcionarios ante quienes se actúe y tarifas
profesionales vigentes.
Artículo 30. Derechos del Defensor Público. El defensor público tendrá
derecho a:
1. Ejercer su l abor con independencia. Sin embargo, podrá intercambiar
opiniones técnicas en el ámbito del Sistema Nacional de Defensoría Pública
a fin de lograr una defensa eficaz.
2. No ser relacionado con las causas ni con los usuarios a los que
representa como consecuencia del desempeño de sus funciones.
3. Ser tratado con respeto.
4. No ser objeto de amenazas de ningún tipo. Las autoridades
proporcionarán protección a los defensores públicos cuya seguridad personal
sea amenazada a causa del desempeño de sus funciones.
Artículo 31. Obligaciones del Defensor Público. El defensor público
cumplirá las siguientes obligaciones:
1. Manifestar la existencia de cualquier impedimento. No podrá tener
interés personal con la causa ni con el usuario que representa.
2. Ejercer defensa técnica, idónea y oportuna.
3. Verificar el respeto de los derechos humanos, así como el cumplimiento
de las garantías judiciales por parte de las autoridades en los procesos a
su cargo. En caso de violación interponer los recursos que estime
pertinentes e informar por escrito a la Defensoría Regional sobre dichas
violaciones y las acciones adelantadas para contrarrestarlas.
4. Asumir inmediatamente, con atención y diligencia hasta el final del
proceso, la representación judicial o extrajudicial en los asuntos
asignados por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
5. Guardar absoluta reserva y secreto sobre los hechos, informaciones o
cualquier dato o evidencia conocidos en el ejercicio de su labor, salvo las
excepciones establecidas por la ley.
6. Cumplir sus obligaciones de acuerdo con las normas que regulan el
ejercicio de la profesión de abogado y las que reglamenten su desempeño
como defensor público, y abstenerse de asumir la defensa como apoderado
particular dentro de los procesos en los cuales haya actuado en calidad de
defensor público o haya prestado asesoría.
7. Rendir informes al Coordinador Administrativo y de Gestión de acuerdo
con los parámetros establecidos por el Director del Sistema Nacional de
Defensoría Pública.
8. Las demás que deriven de la naturaleza de su labor y las que el
Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública señale.
Parágrafo. La Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública podrá
establecer obligaciones específicas para cada uno de los programas que
adelante, las que serán definidas en el reglamento respectivo.
CAPITULO II
De los abogados particulares vinculados al Sistema
Artículo 32. Abogados particulares. Los abogados particulares que contrate
la Defensoría del Pueblo con el fin de garantizar la cobertura del servicio
de acuerdo con el artículo 2° de la presente ley, deberán cumplir los
requisitos que el reglamento establezca; tendrán la calidad y forma de
contratación de los defensores públicos para el caso que motivó la
vinculación, así como los mismos derechos y obligaciones derivados de su
ejercicio.
Sólo hasta el 31 de diciembre de 2005 se podrá designar como defensores,
sin contraprestación alguna, a los profesionales inscritos en el Registro
Nacional de Abogados, cuando no existiere o no fuere posible nombrar un
defensor público. El abogado designado podrá excusarse por enfermedad grave
o incompatibilidad de intereses, ser servidor público o tener a su cargo
tres (3) o más casos gratuitos. Para esta designación el Juez tendrá en
cuenta la experiencia específica en el área penal.
CAPITULO III
De los egresados que realicen la judicatura
en el Sistema Nacional de Defensoría Pública
Artículo 33. Judicatura. Los egresados de las facultades de derecho
podrán cumplir su judicatura como defensores públicos. Asimismo, podrán
desarrollar labores jurídico-administrativas relacionadas con el servicio
en la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública, y en las
Defensorías del Pueblo Regionales o Seccionales.
Los judicantes se vincularán mediante resolución expedida por el Director
del Sistema Nacional de Defensoría Pública previo cumplimiento de los
requisitos que establezca el Reglamento.
La Defensoría del Pueblo podrá establecer un sistema de estímulos para
los judicantes que presten su servicio al Sistema.
El desempeño de la judicatura no dará lugar en ningún caso a vinculación
laboral con la institución.
CAPITULO IV
De los consultorios jurídicos
Artículo 34. Consultorios jurídicos. Los estudiantes pertenecientes a los
consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho de las Universidades
oficialmente reconocidas por el Estado apoyarán, con la coordinación de la
Dirección Nacional de Defensoría Pública y la supervisión directa en cada
actuación del personal académico que designe la respectiva Universidad, la
prestación del servicio de defensoría pública en los asuntos penales de su
competencia.
La intervención de los estudiantes de los consultorios jurídicos en
calidad de defensores públicos en los procesos penales se hará ante los
jueces municipales cuando actúen como jueces de conocimiento o como jueces
de control de garantías en los asuntos de su competencia.
Artículo 35. Informe estadístico. Los directores de los consultorios jurí
dicos de las facultades de Derecho oficialmente reconocidas deberán enviar
un informe estadístico semestral a la Dirección del Sistema Nacional de
Defensoría Pública, en el que se relacionen los asuntos en los cuales han
actuado los estudiantes de estas instituciones, según los parámetros
definidos por el Reglamento.
CAPITULO V
De los investigadores y técnicos del Sistema Nacional
de Defensoría Pública
Artículo 36. Investigadores y técnicos del Sistema Nacional de Defensoría
Pública. Son aquellos servidores públicos adscritos a la planta de la
Defensoría del Pueblo y los contratados que colaboran con los defensores
públicos en la consecución de la información y material probatorio
necesario para el ejercicio real y efectivo del derecho de defensa.
Las autoridades judiciales y administrativas facilitarán a los
investigadores y peritos del Sistema Nacional de Defensoría Pública el
acceso a la información que requieran para el cumplimiento de su función
conforme a lo establecido en la Constitución Política, en los términos y
oportunidades previstas por el Código de Procedimiento Penal.
Parágrafo. Facúltase al Defensor del Pueblo para reglamentar la
remuneración de los servicios que se puedan prestar y cobrar a usuarios y
abogados particulares que lo soliciten.
Artículo 37. Obligaciones. Los investigadores y técnicos desarrollarán su
actividad con sujeción a la Constitución, la ley y los reglamentos que
expida el Defensor del Pueblo, y respetarán en sus actuaciones los derechos
fundamentales de todas las personas.
Artículo 38. Convenios. La Defensoría del Pueblo podrá celebrar convenios
con entidades oficiales o privadas para la designación de expertos en
determinada ciencia, arte, técnica u oficio, con el fin de contar con su
asesoría cuando la naturaleza de los hechos objeto de un proceso asignado a
un defensor público lo requiera.
Artículo 39. Requisitos. El Defensor del Pueblo establecerá mediante
reglamento los requisitos mínimos que deberán cumplir los investigadores y
peritos para prestar el servicio al Sistema Nacional de Defensoría Pública.
T I T U L O IV
DE LA CAPACITACIÓN
Artículo 40. Capacitación. Es deber de los defensores públicos mantener
una capacitación permanente. El Sistema Nacional de Defensoría Pública
promoverá la actualización de los operadores, por conducto de la Unidad de
Capacitación e Investigación o de las instituciones que contraten con el
Sistema, con el fin de optimizar la calidad y eficiencia del servicio.
Artículo 41. Coordinador académico. Es el abogado vinculado al Sistema
que aplicando su trayectoria en el campo del Derecho implementa los
programas de capacitación y se encarga de facilitar a los defensores
públicos, a través de las barras de abogados, los elementos de juicio
suficientes para orientarlos en la definición de una estrategia de defensa
técnica e idónea y proporcionarles conocimientos que complementen los que
ya poseen.
Parágrafo. Los coordinadores académicos serán vinculados mediante
contrato de prestación de servicios profesionales y deberán reunir los
requisitos que establezca el reglamento que para el efecto expida el
Defensor del Pueblo.
Artículo 42. Barra de defensores públicos. Es la reunión de los
operadores de la Defensoría Pública, cuyo objeto es la exposición del
pensamiento jurídico de sus integrantes en torno a los casos que adelantan,
a las temáticas jurídicas planteadas por ellos o por su coordinador
académico y el desarrollo de los módulos de capacitación que envíe la
Unidad de Capacitación de Defensoría Pública.
Parágrafo. Los operadores del Sistema Nacional de Defensoría Pública
deberán cumplir con los programas de capacitación que apruebe el Director
del Sistema Nacional de Defensoría Pública.
T I T U L O V
CAPITULO UNICO
De la prestación del servicio
Artículo 43. Gratuidad. La defensoría pública es gratuita y se prestará
en favor de aquellas personas que se encuentren en imposibilidad económica
de proveer la defensa de sus derechos, con el fin de asumir su
representación judicial.
Excepcionalmente, la defensoría pública podrá prestarse a personas que
teniendo solvencia económica, no puedan contratar un abogado particular por
causas de fuerza mayor. Estos casos serán reglamentados por el Defensor del
Pueblo, para lo cual se tendrán en cuenta factores como las connotaciones
sociales de las personas que llegaren a solicitar la defensa, la
trascendencia de los hechos del juicio criminal para la sociedad, la
renuencia de los abogados particulares para representar a los implicados y
las demás necesidades del proceso. En estos eventos el Defensor del Pueblo
ordenará el cobro de la asistencia profesional según las tarifas que rigen
el ejercicio de la profesión de abogado.
Las Defensorías Regionales o Seccionales y personeros municipales deberán
corroborar de manera breve y sumaria, previamente a la designación del
defensor público, la imposibilidad o incapacidad económica de la persona a
quien se va a prestar el servicio, así como la necesidad del mismo.
Artículo 44. Suspensión. No se prestará el servicio a la persona que
recurra a medios fraudulentos para tratar de acceder a la defensoría
pública gratuita, sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere
lugar. En caso de que la defensa pública haya asumido la representación
judicial y durante la actuación se comprobare la capacidad económica del
usuario se retirará el servicio en forma inmediata.
Artículo 45. Extensión. La defensa técnica se prestará en todas las
etapas en qué sea necesaria la asistencia del defensor público de acuerdo
con la ley.
Artículo 46. Sanciones. El incumplimiento de los deberes y las
obligaciones establecidas en la presente ley, en el Código de Procedimiento
Penal, en el Estatuto Nacional del Abogado y en el Contrato de Prestación
de Servicios dará lugar a las investigaciones disciplinarias,
administrativas, fiscales y penales que fuere del caso y las que establezca
el reglamento.
Artículo 47. Mecanismo investigativo. El Sistema Nacional de Defensoría
Pública contará con los mecanismos necesarios para la obtención del
material probatorio que permitan fundamentar las hipótesis de la defensa.
Artículo 48. Protección. El Sistema Nacional de Defensoría Pública
prestará el apoyo técnico-científico necesario para que el defensor público
pueda ejercer adecuadamente la defensa en los casos que le sean asignados.
Artículo 49. Reserva. La comunicación entre el defensor público y su
representado será reservada. Tal condición será garantizada por las
autoridades.
Artículo 50. Información al defendido. El defensor público deberá
mantener personal y adecuadamente informado al representado sobre su
situación jurídica y el desarrollo de su defensa, con el fin de garantizar
una relación de confianza basada en la comunicación permanente. En caso de
no ser posible la comunicación personal se establecerá la comunicación por
otros medios.
Artículo 51. Solicitud. El servicio de defensoría pública en materia
penal se prestará a solicitud del interesado, del Fiscal, del Ministerio
Público, del Funcionario Judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo,
cuando lo estime pertinente por necesidades del proceso.
Artículo 52. Suplentes. Con el fin de garantizar la presencia permanente
de la defensa pública en las actuaciones judiciales se constituirán grupos
conformados al menos por dos (2) defensores públicos que deberán ejercer la
suplencia del otro cuando ocurra alguna circunstancia de fuerza mayor que
no permita al principal asistir a la diligencia.
Artículo 53. Conflicto de intereses en la defensa. En caso de presentarse
conflicto de intereses en la defensa dentro de un mismo proceso con varios
imputados que requieran el servicio del Sistema deberán asignarse distintos
defensores públicos.
Artículo 54. Turnos para permanencia del Sistema. Se garantizará el derecho
a una defensa integral e ininterrumpida. A este efecto habrá, de acuerdo
con las necesidades del servicio, turnos de atención de los defensores
públicos en los lugares que se requieran.
Artículo 55. Organo técnico-científico. Los componentes del Sistema
Nacional de Defensoría Pública podrán acudir al Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses y a los laboratorios forenses de los
organismos de policía judicial para recibir apoyo técnico-científico en las
investigaciones que adelanten.
T I T U L O VI
ESTRUCTURA ORGANICA DE LA DIRECCION
DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA
CAPITULO UNICO
Integración y clasificación de los servidores
de la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública
Artículo 56. Nomenclatura. Adiciónese a la estructura orgánica
establecida en el artículo 20 de la Ley 24 de 1992 la siguiente
nomenclatura de cargos:
Nivel Asesor Grado
Coordinador de Unidad de la Dirección Nacional de Defensoría Pública 20
Coordinador Administrativo y de Gestión de la Regional
o Seccional en Defensoría Pública 19
Nivel Profesional
Profesional Especializado 19
Profesional Especializado en Criminalística 18
Profesional Especializado en Investigación 17
Nivel Técnico
Técnico en Criminalística 15
Nivel Administrativo
Auxiliar Administrativo 10
Parágrafo I. El Gobierno Nacional establecerá la planta de personal de la
Defensoría del Pueblo teniendo en cuenta la nomenclatura contenida en esta
ley con sujeción a los programas, necesidades del servicio y monto global
fijado por la Ley de Apropiaciones.
Parágrafo II. El Defensor del Pueblo asignará la planta de personal que
corresponda a la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública o a
la Unidad Operativa de Gestión, con atribuciones para variarla cuando lo
considere necesario y ajustará el manual de requisitos y funciones de cada
uno de los empleos.
T I T U L O VII
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO I
Recursos
Artículo 57. Recursos. Para dar cumplimiento del parágrafo transitorio
del artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002 y al artículo 7º de la Ley
819 de 2003, a partir del año 2006 y durante el período de la
implementación del Sistema Penal Acusatorio, defínese como la fuente de
financiación los ahorros obtenidos por la Fiscalía General de la Nación
como resultado de la disminución gradual de su planta de personal. En
consecuencia, en cada vigencia fiscal se autorizarán nuevos gastos a la
Defensoría del Pueblo hasta por una suma equivalente al ahorro que
certifique la Fiscalía, el cual se causará en cada vigencia fiscal.
Parágrafo. Créase un Fondo-Cuenta dentro de la Defensoría del Pueblo,
como un sistema separado de cuentas para el manejo de los recursos
provenientes de las donaciones, aportes, honorarios y gastos
correspondientes a la remuneración de los servicios profesionales e
investigaciones técnico-científicas realizadas por la Dirección del Sistema
Nacional de Defensoría Pública, a solicitud de los usuarios o abogados
particulares que dispongan de recursos para pagarlos.
Artículo 58. Vigencia. Esta ley deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias y deberá aplicarse a partir del primero de enero de 2005,
conforme a la gradualidad establecida en el Código de Procedimiento Penal.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema del Carmen Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
Sabas Pretelt de la Vega.