Ley 945 De 2005
(febrero 17)
DIARIO OFICIAL. No. 45.826 - 18 FEBRERO 2005. Pag. 4
por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Basilea sobre
responsabilidad e indemnización por daños resultantes de los movimientos
transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación", concluido en
Basilea el diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
El Congreso de la República
Visto el texto del "Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e
indemnización por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de
desechos peligrosos y su eliminación", concluido en Basilea el diez (10) de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 205 DE 2004 SENAD O
por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Basilea sobre
responsabilidad e indemnización por daños resultantes de los movimientos
transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación", concluido en
Basilea el diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
El Congreso de la República
Visto el texto del "Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e
indemnización por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de
desechos peligrosos y su eliminación", concluido en Basilea el diez (10) de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado).
"PROTOCOLO DE BASILEA SOBRE RESPONSABILIDAD E INDEMNIZACION POR DAÑOS
RESULTANTES DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE DESECHOS PELIGROSOS Y SU
ELIMINACION
La Conferencia
Adopta el Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por
daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos
peligrosos y su eliminación.
PROTOCOLO SOBRE RESPONSABILIDAD E INDEMNIZACION POR DAÑOS RESULTANTES DE
LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACION
Las Partes en el Protocolo,
Habiendo tomado en cuenta las disposiciones pertinentes del Principio 13 de
la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, por
la que los Estados deberán elaborar los instrumentos jurídicos nacionales e
internacionales relativos a la responsabilidad y la indemnización respecto
de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales,
Siendo Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación,
Teniendo presentes sus obligaciones contraídas en virtud del Convenio,
Conscientes del riesgo del daño para la salud humana, la propiedad y el
medio ambiente causado por los desechos peligrosos y otros desechos y su
movimiento transfronterizo y eliminación,
Preocupadas por el problema del tráfico ilícito transfronterizo de desechos
peligrosos y otros desechos,
Comprometidas con el artículo 12 del Convenio, y destacando la necesidad de
que se establezcan reglas y procedimientos apropiados en la esfera de la
responsabilidad e indemnización por daños resultantes del movimiento
transfronterizo y la eliminación de los desechos peligrosos y otros
desechos,
Convencidas de la necesidad de que se establezca un régimen de compensación
a terceros y de compensación ambiental para garantizar que existe una
compensación adecuada y pronta por daños resultantes del movimiento
transfronterizo y la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1º
Objetivo
El objetivo del Protocolo es establecer un régimen global de
responsabilidad e indemnización pronta y adecuada por daños resultantes de
los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos y
su eliminación, incluido el tráfico ilícito de esos desechos.
Artículo 2º
Definiciones
1. Las definiciones de los términos que figuran en el Convenio se aplican
al Protocolo, salvo que en él se disponga expresamente lo contrario.
2. A los efectos del presente Protocolo:
a) Por "el Convenio" se entiende el Convenio de Basilea sobre el control de
los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su
eliminación;
b) Por "desechos peligrosos y otros desechos" se entiende los desechos
peligrosos y otros desechos contemplados en el artículo 1º del Convenio;
c) Por "daño" se entiende:
i) Muerte o lesiones corporales;
ii) Daños o perjuicios materiales, salvo a los bienes de propiedad de la
persona responsable de los daños de conformidad con el presente Protocolo;
iii) Pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico en
el uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro
significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los
costos;
iv) Costo de las medidas de restablecimiento del medio ambiente
deteriorado, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que
vayan a adoptarse; y
v) Costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o
daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o
resulten de propiedades peligrosas de los desechos objeto de movimientos
transfronterizos y eliminación de desechos peligrosos y otros desechos
sujetos al Convenio;
d) Por "medidas de restablecimiento" se entiende cualquier medida razonable
encaminada a evaluar, restablecer o restaurar componentes dañados o
destruidos del medio ambiente. En la legislación nacional se podrá
establecer quién tiene derecho a tomar esas medidas;
e) Por "medidas preventivas" se entiende cualquier medida razonable tomada
por cualquier persona en respuesta a un incidente con objeto de prevenir,
reducir al mínimo o mitigar pérdidas o daños o sanear el medio ambiente;
f) Por "Parte Contratante" se entiende una Parte en el Protocolo;
g) Por "Protocolo" se entiende el presente Protocolo;
h) Por "incidente" se entiende cualquier suceso o serie de sucesos que
tengan el mismo origen que cause daño o plantee una amenaza grave e
inminente de causarlo;
i) Por "organización de integración económica regional" se entiende una
organización constituida por Estados soberanos a la que sus Estados
miembros han transferido su competencia respecto de las cuestiones regidas
por el Protocolo y que ha sido debidamente autorizada, de conformidad con
sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar,
confirmar oficialmente el Protocolo o adherirse a él;
j) Por "unidad contable" se entiende los derechos especiales de giro en su
forma definida por el Fondo Monetario Internacional.
Artículo 3º
Ambito de aplicación
1. El presente Protocolo se aplica a los daños resultantes de un incidente
ocurrido durante un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y
otros desechos y su eliminación, incluido el tráfico ilícito, desde el
punto en que los desechos, son cargados en el medio de transporte en una
zona bajo la jurisdicción nacional de un Estado de exportación. Toda Parte
Contratante puede, mediante notificación al Depositario, excluir la
aplicación del Protocolo, respecto de todos los movimientos
transfronterizos de los cuales es el estado de exportación, en cuanto a los
incidentes que se produzcan en zona bajo su jurisdicción nacional, en lo
que respecta a los daños en su zona de jurisdicción nacional. La secretaría
informará a todas las Partes Contratantes de las notificaciones recibidas
de conformidad con el presente artículo.
2. El Protocolo se aplicará:
a) En relación con movimientos destinados a una de las operaciones
especificadas en el anexo IV del Convenio distintas de las operaciones D13,
D14, D15, R12 o R13, hasta el momento en que se haya hecho notificación de
la finalización de la eliminación de conformidad con el párrafo 9 del
artículo 6º del Convenio, o en el caso en que no se hubiese hecho esa
notificación, hasta que se haya finalizado la eliminación; y
b) En relación con los movimientos destinados a las operaciones
especificadas en D13, D14, D15, R12 o R13 del anexo IV del Convenio, hasta
la finalización de la operación de eliminación subsiguiente especificada en
D1 a D12 y R1 a R11 del anexo IV del Convenio.
3. a) El Protocolo se aplicará solo a los daños sufridos en una zona bajo
la jurisdicción nacional de una Parte Contratante como resultado de un
incidente tal como se indica en el párrafo 1;
b) Cuando el Estado de importación, pero no el Estado de exportación, es
una Parte Contratante, el Protocolo se aplicará solamente respecto de los
daños causados por un incidente tal como se indica en el párrafo 1, que se
produce después del momento en que el eliminador ha tomado posesión de los
desechos peligrosos y otros desechos. Cuando el Estado de exportación, pero
no el Estado de importación, es una Parte Contratante, el Protocolo se
aplicará solamente respecto de los daños causados por un incidente tal como
se indica en el párrafo 1, que se produce antes del momento en que el
eliminador toma posesión de los desechos peligros y otros desechos. Cuando
ni el Estado de exportación ni el Estado de importación es una Parte
Contratante, el Protocolo no se aplicará;
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a), el Protocolo se aplicará
también a los daños especificados en los apartados i), ii) y v) del inciso
c) del párrafo 2 del artículo 2º del presente Protocolo que se produzcan en
zonas fuera de una jurisdicción nacional;
d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a), el Protocolo se aplicará
también, en relación con los derechos previstos por el Protocolo, a los
daños sufridos en una zona bajo jurisdicción nacional de un Estado de
tránsito que no sea Parte Contratante, siempre que dicho Estado figure en
el anexo A y haya accedido a un acuerdo multilateral o regional que esté en
vigor relativo a los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos.
El inciso b) se aplicará mutatis mutandis.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del Protocolo, en caso de
reimportaciones con arreglo al artículo 8º, o al inciso a) del párrafo 2
del artículo 9º y al párrafo 4 del artículo 9º del Convenio, las
disposiciones del Protocolo se aplicarán hasta que los desechos peligrosos
y otros desechos hayan llegado al Estado de exportación original.
5. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará en modo alguno a
la soberanía de los Estados sobre sus mares territoriales y ni su
jurisdicción ni el derecho en sus zonas económicas exclusivas respectivas y
plataformas continentales de conformidad con el derecho internacional.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 y con sujeción al párrafo
2 del presente artículo:
a) El Protocolo no se aplicará a los daños derivados de un movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos iniciado antes de
la entrada en vigor del Protocolo para la Parte Contratante de que se
trate;
b) El Protocolo no se aplicará a los daños resultantes de un incidente
ocurrido durante un movimiento transfronterizo de desechos contemplados en
el inciso b) del párrafo 1 del artículo 1º del Convenio salvo que los
desechos hayan sido notificados por el Estado de exportación o importación,
o ambos, de conformidad con el artículo 3º del Convenio y el daño causado
se haya producido en una zona bajo la jurisdicción nacional de un Estado,
incluido el Estado de tránsito, que haya definido esos desechos como
peligrosos o así los considere siempre que se hayan cumplido los requisitos
del artículo 3º del Convenio. En ese caso, la responsabilidad objetiva se
canalizará de conformidad con el artículo 4º del Protocolo.
7. a) El Protocolo no se aplicará al daño causado por un incidente que se
produzca durante un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y
otros desechos y su eliminación, en cumplimiento de un acuerdo o arreglo
bilateral, multilateral, o regional concertado y notificado de conformidad
con el artículo 11 del Convenio, si:
i) El daño se ha producido en una zona bajo la jurisdicción nacional de
cualquiera de las Partes en el acuerdo o arreglo;
ii) Existe un régimen de responsabilidad e indemnización, que esté en vigor
y sea aplicable al daño resultante de los movimientos antes mencionados o
la eliminación, siempre que cumpla plenamente o transcienda las finalidades
del presente Protocolo al ofrecer un alto grado de protección a las
personas que han sufrido el daño;
iii) La Parte en un acuerdo de arreglo previsto en el artículo 11 en la que
el daño ha ocurrido, ha notificado previamente al Depositario que el
Protocolo no será aplicable a los daños que ocurran en una zona bajo su
jurisdicción nacional debido a un incidente que se produzca a causa de los
movimientos o las eliminaciones a que se hace referencia en el presente
apartado; y
iv) Las Partes en un acuerdo o arreglo previsto en el artículo 11 no han
declarado que el Protocolo será aplicable;
b) A fin de fomentar la transparencia, una Parte Contratante que haya
notificado al Depositario que el Protocolo no es aplicable notificará a la
secretaría los regímenes aplicables de responsabilidad e indemnización a
que se hace referencia en el apartado ii) del inciso a) e incluirá una
descripción del régimen. La secretaría presentará a la Conferencia de las
Partes en el Convenio, periódicamente, informes resumidos sobre las
notificaciones recibidas;
c) Después de una notificación efectuada con arreglo al apartado iii) del
inciso a) no podrán incoarse acciones con arreglo al Protocolo en relación
con la compensación por daños a los que se aplica el apartado i) del inciso
a).
8. La exclusión establecida en el párrafo 7 del presente artículo no
afectará ninguno de los derechos u obligaciones con arreglo al presente
Protocolo de una Parte Contratante que no sea Parte en el acuerdo o el
arreglo antes mencionado, ni tampoco afectará los derechos de los Estados
de tránsito que no sean Partes Contratantes.
9. El párrafo 2 del artículo 3º no afectará la aplicación del artículo 16 a
todas las Partes Contratantes.
Artículo 4º
Responsabilidad objetiva
1. La persona que notifica de conformidad con el artículo 6º del Convenio,
será responsable por daños hasta que el eliminador haya tomado posesión de
los desechos peligrosos y otros desechos. A partir de ese momento el
eliminador será responsable por los daños. Si el Estado de exportación es
el notificador o si no se ha hecho notificación, el exportador será
responsable por los daños hasta que el eliminador haya tomado posesión de
los desechos peligrosos y otros desechos. En lo que respecta al inciso b)
del párrafo 6, del artículo 3º del Protocolo, el párrafo 5 del artículo 6º
del Convenio se aplicará mutatis mutandis. A partir de ese momento el
eliminador será responsable por daños.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 y en relación con los
desechos sujetos al inciso b) del párrafo 1 del artículo 1º del Convenio
que hayan sido notificados como peligrosos por el Estado de importación de
conformidad con el artículo 3º del Convenio, pero no han sido notificadas
como tales por el Estado de exportación, si el Estado de importación es el
notificador, o no se ha efectuado la notificación, el importador será
responsable hasta el momento en que el eliminador haya tomado posesión de
los desechos. A partir de ese momento el eliminador será responsable por
daños.
3. Si los desechos peligrosos y otros desechos fueran reimportados de
conformidad con el artículo 8º del Convenio, la persona que haya notificado
será responsable por daños desde el momento en que los desechos peligrosos
abandonan el sitio de eliminación, hasta el momento en que los desechos
entran en posesión del exportador, si esto fuera aplicable, o del
eliminador alternativo.
4. Si los desechos peligrosos y otros desechos fueran reimportados de
conformidad con el inciso a) del párrafo 2 del artículo 9º o el párrafo 4
del artículo 9º del Convenio, con sujeción al artículo 3º del Protocolo, la
persona que reimporta será responsable por daños hasta que los desechos
entren en posesión del exportador, si esto es aplicable, o del eliminador
alternativo.
5. No será responsable la persona a que se hace referencia en los párrafos
1 y 2 del presente artículo si esa persona prueba que el daño ha sido
resultado:
a) De un acto de conflicto armado, hostilidades, guerra civil o
insurrección;
b) De un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable, imprevisible
e irresistible;
c) Exclusivamente del cumplimiento de una disposición obligatoria de una
autoridad pública del Estado donde se haya producido el daño; o
d) Exclusivamente de la conducta ilícita intencional de un tercero,
incluida la persona que sufre el daño.
6. Si dos o más personas son responsables de conformidad con el presente
artículo, el demandante tendrá derecho a pedir indemnización completa por
los daños a cualquiera de las personas responsables o a todas ellas.
Artículo 5º
Responsabilidad culposa
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º, toda persona será
responsable por daños causados por el incumplimiento de las disposiciones
para la aplicación del Convenio o por sus actos u omisiones voluntarios,
imprudentes o negligentes o a los que hayan contribuido ese incumplimiento
o esos actos u omisiones. El presente artículo no afectará la legislación
nacional de las Partes Contratantes que rige la responsabilidad de los
servidores y agentes.
Artículo 6º
Medidas preventivas
1. Con sujeción a cualesquiera disposición de legislación nacional toda
persona que tenga control operacional de desechos peligrosos y otros
desechos en el momento de un incidente tomará todas las medidas razonables
para mitigar los daños derivados de ese incidente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en cualquiera otra disposición del
Protocolo, toda persona que esté en posesión y/o tenga el control de
desechos peligrosos y otros desechos al solo efecto de tomar medidas
preventivas, siempre que esa persona haya actuado razonablemente y de
conformidad con cualquier ley nacional que regule las medidas preventivas,
no será responsable en virtud del Protocolo.
Artículo 7º
Causa combinada de los daños
1. Cuando el daño sea causado por desechos regulados por el presente
Protocolo y desechos no regulados por el Protocolo, toda persona de otra
manera responsable solo será responsable en virtud del Protocolo en
proporción a la contribución a los daños provocados por los desechos
regulados por el Protocolo.
2. La proporción de la contribución de los desechos a los daños a que se
hace referencia en el párrafo 1 se determinará en relación con el volumen y
las propiedades de los desechos de que se trate y el tipo de daño ocurrido.
3. En caso de daños en que no sea posible diferenciar entre la contribución
hecha por lo desechos regulados por el Protocolo y los desechos no
regulados por él, se considerará que todos los daños resultantes están
regulados por el Protocolo.
Artículo 8º
Derecho para interponer recurso
1. Toda persona responsable con arreglo al Protocolo tendrá derecho a
interponer recurso de conformidad con el reglamento del tribunal
competente:
a) Contra cualquier otra persona que sea también responsable con arreglo al
Protocolo; y
b) Conforme se prevé expresamente en arreglos contractuales.
2. Nada de lo dispuesto en el Protocolo afectará cualesquiera otros
derechos para interponer recursos de los que la persona responsable pueda
disfrutar de conformidad con la ley del tribunal competente.
Artículo 9º
Culpa concurrente
La indemnización podrá reducirse o denegarse si la persona que sufrió los
daños, o una persona de la que es responsable con arreglo a la legislación
nacional ha causado, o contribuido a causar, por su propia culpa, el daño,
habida cuenta de todas las circunstancias.
Artículo 10
Aplicación
1. Las Partes Contratantes adoptarán las medidas legislativas,
reglamentarias y administrativas necesarias para aplicar el Protocolo.
2. Para promover la transparencia, las Partes Contratantes informarán a la
secretaría acerca de las medidas adoptadas para aplicar el Protocolo,
incluidos los límites de responsabilidad establecidos de conformidad con el
párrafo 1 del anexo B.
3. Las disposiciones del Protocolo se aplicarán sin discriminación basada
en la nacionalidad, el domicilio o la residencia.
Artículo 11
Conflictos con otros acuerdos de responsabilidad e indemnización
Cuando las disposiciones del Protocolo y las disposiciones de un acuerdo
bilateral, multilateral o regional se apliquen a la responsabilidad e
indemnización por daños causados por un incidente ocurrido durante la misma
porción de un movimiento transfronterizo, el Protocolo no se aplicará
siempre que el otro acuerdo esté en vigor entre las Partes de que se trate
y haya sido abierto a la firma cuando el presente Protocolo fue abierto a
la firma, incluso si el acuerdo fue enmendado posteriormente.
Artículo 12
Límites financieros
1. Los límites financieros por concepto de responsabilidad en virtud del
artículo 4º del Protocolo, se especifican en el anexo B del Protocolo. Esos
límites no incluirán ni los intereses ni las costas adjudicadas por el
tribunal competente.
2. No se establecerá un límite financiero a la responsabilidad con arreglo
al artículo 5.
Artículo 13
Límite temporal de la responsabilidad
1. Solo se admitirán reclamaciones por indemnización con arreglo al
Protocolo cuando se presenten en un plazo de 10 años desde la fecha del
incidente.
2. Solo se admitirán reclamaciones por indemnización con arreglo al
Protocolo cuando se presenten en un plazo de cinco años desde la fecha en
que el demandante conoció, o debió razonablemente haber conocido, el daño,
siempre que no se superen los límites temporales establecidos de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo.
3. Cuando el incidente consista en una serie de sucesos que tengan el mismo
origen, los plazos establecidos de conformidad con el presente artículo
empezarán a correr desde la fecha del último de esos sucesos. Cuando el
incidente consista en un suceso continuo, el plazo empezará a correr desde
el final de ese suceso continuo.
Artículo 14
Seguro y otras garantías financieras
1. Las personas responsables con arreglo al artículo 4º establecerán y
conservarán durante el período del límite temporal de la responsabilidad un
seguro, bonos u otras garantías financieras que cubran su responsabilidad
con arreglo al artículo 4º del Protocolo por un monto que no sea inferior a
los límites mínimos especificados en el párrafo 2 del anexo B. Los Estados
podrán cumplir sus obligaciones con arreglo al presente párrafo mediante
una declaración de autoseguro. Nada de lo previsto en este párrafo impedirá
el uso de franquicias o copagos entre el asegurador y el asegurado, pero la
falta de pago por parte del asegurado de cualquier franquicia o copago no
representará una defensa contra la persona que ha sufrido el daño.
2. Con respecto a la responsabilidad del notificador, o exportador con
arreglo al párrafo 1 del artículo 4º, o del importador con arreglo al
párrafo 2 del artículo 4º, solo se utilizarán el seguro, los bonos o
cualquier otra garantía financiera a que se hace referencia en el párrafo 1
del presente artículo para indemnizar los daños contemplados en el artículo
2º del Protocolo.
3. La notificación a que se hace referencia en el artículo 6º del Convenio
deberá ir acompañada de un documento en que se estipule la cobertura de la
responsabilidad del notificador o exportador con arreglo al párrafo 1 del
artículo 4º o del importador con arreglo al párrafo 2 del artículo 4º del
Protocolo. Se presentará a las autoridades competentes del Estado de
importación una prueba de la cobertura de la responsabilidad del
eliminador.
4. Toda reclamación con arreglo al Protocolo podrá hacerse valer
directamente ante cualquier persona que proporcione el seguro, los bonos u
otras garantías financieras. El asegurador o la persona que proporciona la
garantía financiera tendrá derecho a exigir que la persona responsable con
arreglo al artículo 4º sea convocada durante las actuaciones. Los
aseguradores y las personas que proporcionan garantías financieras podrán
invocar las mismas defensas que tendría derecho a invocar la persona
responsable con arreglo al artículo 4º.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, una Parte Contratante
indicará, por notificación al Depositario en el momento de la firma,
ratificación, aprobación del Protocolo o adhesión a él, si en su
legislación no se contempla el derecho a entablar una demanda directa con
arreglo al párrafo 4. La secretaría mantendrá un registro de las Partes
Contratantes que han presentado notificaciones con arreglo al presente
párrafo.
Artículo 15
Mecanismo financiero
1. En el caso en que la indemnización con arreglo al Protocolo no cubra los
costos de los daños, se podrán tomar medidas adicionales y complementarias
para garantizar una indemnización pronta y adecuada utilizando los
mecanismos existentes.
2. La Reunión de las Partes mantendrá en examen la necesidad y posibilidad
de mejorar los mecanismos existentes o de establecer un nuevo mecanismo.
Artículo 16
Responsabilidad del Estado
El Protocolo no afectará a los derechos ni obligaciones de las Partes
Contratantes en virtud de las normas del derecho internacional general en
lo que respecta a la responsabilidad de los Estados.
PROCEDIMIENTOS
Artículo 17
Tribunales competentes
1. Las demandas de indemnización en virtud del Protocolo solo podrán
interponerse ante los tribunales de una Parte Contratante donde:
a) Se ha sufrido el daño; o
b) Ha ocurrido el incidente; o
c) El demandado tiene su residencia habitual o su centro principal de
operaciones comerciales.
2. Cada Parte Contratante se asegurará de que los tribunales sean
competentes para conocer esas demandas de indemnización.
Artículo 18
Acciones conexas
1. Cuando se incoen acciones conexas ante tribunales de distintas Partes,
cualquier tribunal que no sea aquel donde se incoó la primera acción podrá
suspender sus procedimientos mientras las acciones estén pendientes en
primera instancia.
2. Un tribunal podrá, a solicitud de una de las Partes, declinar
jurisdicción si la ley de ese tribunal permite la consolidación de acciones
conexas y otro tribunal tiene jurisdicción sobre ambas acciones.
3. A los efectos del presente artículo se estimará que las acciones son
conexas cuando estén tan estrechamente relacionadas que convenga conocerlas
y determinarlas juntas para evitar el riesgo de que de procedimientos
distintos resulten sentencias inconciliables.
Artículo 19
Derecho aplicable
Todas las cuestiones de fondo o de procedimiento relativas a reclamaciones
que el tribunal competente tiene ante sí que no estén específicamente
reguladas en el Protocolo se regirán por la ley de ese tribunal, incluidas
todas las disposiciones de esa ley relativas a los conflictos de leyes.
Artículo 20
Relación entre el Protocolo y la ley del tribunal competente
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, ninguna disposición del
Protocolo podrá interpretarse en el sentido de que limita o menoscaba
cualesquiera de los derechos de las personas que han sufrido daños o en el
sentido de que limita las disposiciones relativas a la protección o la
rehabilitación del medio ambiente que puedan adoptarse con arreglo a la
legislación nacional.
2. No podrá presentarse ninguna reclamación de indemnización por daños
basados en la responsabilidad objetiva del notificador o del exportador
responsable con arreglo al párrafo 1 del artículo 4º, o del importador
responsable con arreglo al párrafo 2 del artículo 4º del Protocolo sino de
conformidad con el Protocolo.
Artículo 21
Reconocimiento mutuo y ejecución de sentencias
1. Toda sentencia de un tribunal que tenga jurisdicción con arreglo al
artículo 17 del Protocolo, que sea ejecutoria en el Estado de origen y no
esté ya sujeta a formas ordinarias de revisión, será reconocida en
cualquier Parte Contratante tan pronto como se hayan satisfecho las
formalidades requeridas por esa Parte, salvo que:
a) La sentencia se haya obtenido fraudulentamente;
b) No se haya notificado al demandado dentro de un plazo razonable ni dado
oportunidad suficiente para presentar su defensa;
c) Cuando la decisión sea inconciliable con una sentencia anterior
pronunciada en forma válida en otra Parte Contratante sobre la misma causa
y en las mismas Partes; o
d) Cuando la sentencia sea contraria a la política pública de la Parte
Contratante en la que se busca reconocimiento.
2. Toda sentencia reconocida en virtud del párrafo 1 del presente artículo
será ejecutoria en cada Parte Contratante tan pronto como se hayan
satisfecho las formalidades requeridas por esa Parte. Las formalidades no
permitirán la reapertura del fondo del asunto.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo no se
aplicarán entre las Partes Contratantes que sean Partes en un acuerdo o
arreglo que esté en vigor sobre el reconocimiento mutuo y la calidad
ejecutoria de las sentencias con arreglo a las cuales la sentencia sería
reconocible y ejecutoria.
Artículo 22
Relación del Protocolo con el Convenio de Basilea
Las disposiciones del Convenio relativas a sus Protocolos se aplicarán al
Protocolo salvo que en este se disponga otra cosa.
Artículo 23
Enmienda del Anexo B
1. En su sexta reunión, la Conferencia de las Partes en el Convenio de
Basilea podrá enmendar el párrafo 2 del Anexo B con arreglo al
procedimiento establecido en el artículo 18 del Convenio de Basilea.
2. Esa enmienda podrá efectuarse antes de que el Protocolo entre en vigor.
CLAUSULAS FINALES
Artículo 24
Reunión de las Partes
1. Queda establecida una Reunión de las Partes. La secretaría convocará la
primera reunión de las Partes juntamente con la primera reunión de la
Conferencia de las Partes en el Convenio después de la entrada en vigor del
Protocolo.
2. Posteriormente se celebrarán reuniones ordinarias de las Partes
juntamente con las reuniones de la Conferencia de las Partes en el
Convenio, a menos que la reunión de las Partes decida otra cosa. Las
reuniones extraordinarias de las Partes se celebrarán cuando la reunión de
las Partes lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes
Contratantes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que la solicitud le sea comunicada por la
secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.
3. En su primera reunión, las Partes Contratantes adoptarán por consenso el
reglamento de sus reuniones, así como su reglamento financiero.
4. Las funciones de la Reunión de las Partes serán:
a) Examinar la aplicación y el cumplimiento del Protocolo;
b) Tomar las medidas necesarias para la presentación de informes y
establecer, cuando sea necesario, directrices y procedimientos para dicha
presentación;
c) Examinar y adoptar, cuando sea necesario, las propuestas de enmiendas
del Protocolo o de sus anexos y de inclusión de nuevos anexos; y
d) Examinar y tomar cualquier medida adicional que sea necesaria a los
fines del Protocolo.
Artículo 25
Secretaría
1. A los fines del Protocolo, la secretaría tendrá las siguientes
funciones:
a) Organizar las Reuniones de las Partes previstas en el artículo 24 y
proporcionar servicios a esas reuniones;
b) Preparar informes, incluidos datos financieros, sobre las actividades
que realice en el desempeño de sus funciones con arreglo al Protocolo y
presentarlos a la Reunión de las Partes;
c) Velar por la coordinación necesaria con los órganos internacionales
pertinentes y, en particular, concretar los arreglos administrativos y
contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus
funciones;
d) Recabar información sobre las leyes y disposiciones administrativas
nacionales de las Partes Contratantes que aplican el Protocolo;
e) Cooperar con las Partes Contratantes y con las organizaciones y los
organismos internacionales pertinentes y competentes en el suministro de
expertos y equipo a fin de prestar rápidamente asistencia a los Estados en
caso de situaciones de emergencia;
f) Alentar a los Estados que no son Partes a que asistan a las reuniones de
las Partes en calidad de observadores y obren de conformidad con las
disposiciones del Protocolo; y
g) Desempeñar las demás funciones que le asignen las Reuniones de las
Partes para el logro de los objetivos del presente Protocolo.
2. La secretaría del Convenio de Basilea desempeñará las funciones de
secretaría.
Artículo 26
Firma
El Protocolo estará abierto a la firma de los Estados y las organizaciones
de integración económica regional Partes en el Convenio de Basilea en Berna
en el Departamento Federal de Relaciones Exteriores de Suiza, del 6 al 17
de marzo de 2000, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, del 1°
de abril al 10 de diciembre de 2000.
Artículo 27
Ratificación, aceptación, confirmación formal o aprobación
1. El Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por
los Estados y a confirmación formal o aprobación por las organizaciones de
integración económica regional. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, confirmación formal o aprobación se depositarán en poder del
Depositario.
2. Toda organización a la que se refiere el párrafo 1 del presente artículo
que llegue a ser Parte en el presente Protocolo sin que sea Parte en él
ninguno de sus Estados miembros estará sujeta a todas las obligaciones
enunciadas en el Protocolo. Cuando uno o varios Estados miembros de esas
organizaciones sean Partes en el Protocolo, la organización y sus Estados
miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en lo que
concierne a la ejecución de las obligaciones que les incumban en virtud del
Protocolo. En tales casos, la organización y los Estados miembros no
estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos que establezca
el Protocolo.
3. En sus instrumentos de confirmación formal o aprobación, las
organizaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente
artículo especificarán el alcance de sus competencias en las materias
regidas por el Protocolo. Esas organizaciones informarán asimismo al
Depositario, quien informará a las Partes Contratantes, de cualquier
modificación importante del alcance de sus competencias.
Artículo 28
Adhesión
1. El Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados y de las
organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el
Convenio de Basilea que no hayan firmado el Protocolo. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se refiere el
párrafo 1 del presente artículo especificarán el alcance de sus
competencias en las materias regidas por el Protocolo. Esas organizaciones
informarán asimismo al Depositario de cualquier modificación importante del
alcance de sus competencias.
3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 27 se aplicarán a las
organizaciones de integración económica regional que se adhieran al
Protocolo.
Artículo 29
Entrada en vigor
1. El Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en
que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación,
aceptación, confirmación formal, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización de integración económica regional
que ratifique, acepte, apruebe o confirme formalmente el Protocolo o se
adhiera a él después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación, confirmación formal o adhesión, el
Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que ese
Estado u organización de integración económica regional haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación formal o
adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, los
instrumentos depositados por una organización de integración económica
regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados
miembros de esa organización.
Artículo 30
Reservas y declaraciones
1. No se podrán formular reservas ni excepciones al Protocolo. A los
efectos del Protocolo, las notificaciones efectuadas con arreglo al párrafo
1 del artículo 3º, al párrafo 6 del artículo 3º o al párrafo 5 del artículo
15 no se considerarán reservas o excepciones.
2. El párrafo 1 del presente artículo no impedirá que al firmar, ratificar,
aceptar, aprobar o confirmar formalmente el Protocolo, o al adherirse a él,
un Estado o una organización de integración económica regional formule
declaraciones o manifestaciones, cualesquiera que sean su redacción y
título, con miras, entre otras cosas, a la armonización de sus leyes y
reglamentos con las disposiciones del Protocolo, a condición de que no se
interprete que esas declaraciones o manifestaciones tienen por objeto
excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del
Protocolo y su aplicación a ese Estado u organización.
Artículo 31
Denuncia
1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de tres años,
contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo respecto de
una Parte Contratante, esa Parte Contratante podrá denunciar el Protocolo
mediante notificación hecha por escrito al Depositario.
2. La denuncia será efectiva un año después de la fecha en que el
Depositario haya recibido la notificación, o en cualquier fecha posterior
que se indique en esa notificación.
Artículo 32
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será Depositario del
Protocolo.
Artículo 33
Textos auténticos
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del Protocolo
son igualmente auténticos.
Anexo A
LISTA DE ESTADOS DE TRANSITO A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL INCISO D) DEL
PARRAFO 3 DEL ARTICULO 3º
|1.|Antigua y Barbuda |21.|Micronesia (Estados Federados |
| | | |de) |
|2.|Bahamas |22.|Nauru |
|3.|Bahrein |23.|Niue |
|4.|Barbados |26.|Palau |
|5.|Cabo Verde |24.|Nueva Zelandia, en nombre de |
| | | |Tokelau |
|6.|Cuba |25.|Países Bajos, en nombre Aruba |
| | | |y las |
| | | |Antillas Neerlandesas |
|7.|Chipre |26.|Palau |
|8.|Dominica |27.|Papua Nueva Guinea |
|9.|Fiji |28.|República Dominicana |
|10|Granada |29.|Samoa |
|. | | | |
|11|Haití |30.|San Kitts y Nevis |
|. | | | |
|12|Islas Comoras |31.|San Vicente y las Granadinas |
|. | | | |
|13|Islas Cook |32.|Santa Lucía |
|. | | | |
|14|Maldivas |33.|Santo Tomás y Príncipe |
|. | | | |
|15|Islas Marshall |34.|Seychelles |
|. | | | |
|16|Islas Salomón |35.|Singapur |
|. | | | |
|17|Jamaica |36.|Tonga |
|. | | | |
|18|Kiribati |37.|Trinidad y Tobago |
|. | | | |
|19|Malta |8. |Tuvalu |
|. | | | |
|20|Mauricio |39.|Vanuatu |
|. | | | |
Anexo B
Límites financieros
1. La ley nacional determinará los límites financieros por concepto de
responsabilidad en virtud del artículo 4º del Protocolo.
2. a) Los límites de la responsabilidad del notificador, exportador o
importador por un incidente cualquiera no serán inferiores a:
i) Un millón de unidades contables para envíos iguales o superiores a cinco
toneladas;
ii) Dos millones de unidades contables para envíos superiores a las cinco
toneladas pero iguales o inferiores a 25 toneladas;
iii) Cuatro millones de unidades contables para envíos superiores a 25
toneladas pero iguales o inferiores a 50 toneladas;
iv) Seis millones de unidades contables para envíos superiores a 50
toneladas pero iguales o inferiores a 1.000 toneladas;
v) Diez millones de unidades contables para envíos superiores a las mil
toneladas pero iguales o inferiores a 10.000 toneladas;
vi) Más mil unidades contables adicionales por cada tonelada adicional
hasta un máximo de 30 millones de unidades contables;
b) Los límites de la responsabilidad para el eliminador no serán inferiores
a dos millones de unidades contables por un incidente cualquiera.
3. Las Partes Contratantes revisarán periódicamente las cantidades
mencionadas en el párrafo 2 teniendo en cuenta, entre otras cosas, los
riesgos potenciales planteados al medio ambiente por el movimiento de los
desechos peligrosos y otros desechos y su eliminación, el reciclado, y la
naturaleza, la cantidad y las propiedades peligrosas de los desechos.
|I hereby certify that the foregoing |Je certifie que le texte qui |
|text is a |précède est une |
|true copy of the Basel Protocol on |copie conforme du Protocole de |
|Liability |Bâle sur la |
|and Compensation for Damage |responsabilité et |
|Resulting |l´indemnisation en cas de |
|from Transboundary Movements of |dommages résultant de |
|Hazardous Wastes ad their Disposal, |mouvements |
|concluded at Basel on 10 December |transfrontières et de |
|1999, |l´élimination de déchets |
|the original of which is deposited |dangereux, conclu à Bâle le 10 |
|with |décembre |
|the Secretary-General of the United |1999, dont l´original se trouve|
|Nations. |déposé |
|For the Secretary-General, |auprês du Secrétaire général de|
|The Legal Counsel | |
|(Under-Secretary-General |l´Organization des Nation s |
|for Legal Affairs) |Unies. |
|Hans Corell |Pour le Secrétaire général, |
|United Nations, New York |Le Conseiller juridique |
|3 March 2000 |(Secrétaire général adjoint |
| |aux affaires juridiques) |
| | |
| |Organisation des Nations Unies |
| |New York, le 3 mars 2000" |
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 18 de septiembre de 2003
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el "Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e
indemnización por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de
desechos peligrosos y su eliminación", concluido en Basilea, el diez (10)
de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, el "Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por
daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos
peligrosos y su eliminación", concluido en Basilea, el diez (10) de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1º
de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a...
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de
Relaciones Exteriores y la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
Carolina Barco Isakson, Ministra de Relaciones Exteriores; Sandra del
Rosario Suárez Pérez, Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la
República de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso
de la República el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el
"Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por daños
resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su
eliminación", concluido en Basilea, el diez (10) de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
I. Antecedentes
La comunidad internacional preocupada por la situación que se evidenció en
la década de los ochenta en relación con el manejo inadecuado de desechos y
la vulnerabilidad de los países en desarrollo frente a la llegada masiva de
cargamentos de desechos provenientes de los países del Norte para ser
enterrados o dispersados en su territorio, inició, con el auspicio del
Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, la negociación de un
instrumento jurídicamente vinculante sobre el manejo y eliminación
ambientalmente racional de los desechos peligrosos. Este proceso culminó en
1989 con la adopción por más de 158 países del "Convenio de Basilea sobre
el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y
su eliminación".
Colombia aprobó el Convenio mediante la Ley 253 de 1996; y se hizo parte
del mismo a través del depósito, ante la Secretaría General de las Naciones
Unidas, del Instrumento de ratificación, acto que se cumplió el 31 de
diciembre de 1996. La Corte Constitucional en la Sentencia C-377 del 22 de
agosto de 1996, declaró la exequibilidad del Convenio de Basilea bajo la
condición de que el Gobierno de Colombia formulara una declaración o
manifestación, en el sentido de que el artículo 81 de la Constitución
prohíbe la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y
desechos tóxicos. En cumplimiento del fallo mencionado el Gobierno
Nacional, al momento de ratificar el Convenio, formuló la siguiente
declaración:
"El Gobierno de Colombia de conformidad con el artículo 26, numeral 2 del
Convenio de Basilea sobre el Control de los movimientos transfronterizos de
los desechos peligrosos y su eliminación, hecho en Basilea el 22 de marzo
de 1989, DECLARA que para los efectos de la aplicación de este instrumento
internacional, el artículo 81 de la Constitución Política de la República
prohíbe la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y
desechos tóxicos".
Los objetivos principales del Convenio son:
? Reducir al mínimo los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos
y otros desechos sujetos al Convenio.
? Eliminar los desechos lo más cerca posible a su fuente generadora.
? Asegurar el estricto control de los movimientos de desechos peligrosos a
través de las fronteras, así como la prevención de su tráfico ilegal.
? Prohibir los embarques de desechos peligrosos a países que carezcan de
capacidad legal, administrativa y técnica para manejarlos y eliminarlos de
una forma ambientalmente sana.
? Asistir a los países en desarrollo en el manejo ambientalmente sano de
los desechos peligrosos que generen.
? La implementación del Convenio coadyuvará a combatir el tráfico ilícito
de sustancias peligrosas que tanto deterioro ambiental le generan al país,
sin dejar de lado su fin último que es el proteger la salud humana y el
medio ambiente de los peligros de estos desechos, bajo la premisa de que
deben eliminarse de forma ambientalmente racional en el país en donde
fueron generados, procurando además que el monto de generación de los
mismos disminuya, y es allí donde radica la suma importancia del mismo.
Por su parte, el Protocolo sobre responsabilidad e indemnización por daños
resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su
eliminación, del Convenio de Basilea, fue adoptado el 10 de diciembre de
1999 por la V Sesión de la Conferencia de las Partes luego de un proceso de
negociación de más de diez años. El objetivo de este instrumento que
requiere cincuenta ratificaciones para entrar en vigor, es establecer un
régimen global de responsabilidad, así como un mecanismo para asegurar una
indemnización pronta y adecuada por daños resultantes del movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos, incluidos los
incidentes que ocurran por el tráfico ilícito de acuerdo con la definición
del Convenio. Si bien el Protocolo de Basilea establece un régimen de
responsabilidad objetiva como la mayoría de los instrumentos existentes en
esta materia, también contempla la responsabilidad por culpa en los casos
en que el daño se produce por la inobservancia de las obligaciones del
convenio.
II. El texto del Protocolo y su importancia
La definición del "daño" que trae el artículo 2º, literal c) del Protocolo
se considera muy completa, e incluye:
? La pérdida de vida o lesiones personales.
? La pérdida o daños a la propiedad.
? La pérdida de ingresos derivados directamente de un interés económico en
cualquier utilización del medio ambiente, incurridos como resultado de
perjuicios al medio ambiente.
? Los costos de medida de restablecimiento del medio ambiente dañado,
limitado a los costos de medidas que actualmente se hayan emprendido o
hayan de emprenderse.
? Y los costos de las medidas preventivas.
En el Protocolo se define lo que constituyen "medidas de restablecimiento"
de un medio ambiente dañado o destruido. Estas son cualesquiera medidas
razonables encaminadas a evaluar, restablecer o restaurar componentes
dañados o destruidos del medio ambiente1.
En relación con quien se considera debe responder por el daño eventual, el
Protocolo impone una responsabilidad objetiva a una serie de personas que
refleja la índole compleja de la relación multipartes de tal movimiento y
de las particularidades de las disposiciones del Convenio de Basilea2. Por
lo tanto, se impone la responsabilidad de forma diversa al notificador, al
que dispone de los desechos, al exportador, al importador y al
reimportador. El notificador de un movimiento transfronterizo es
responsable de los daños hasta que el que dispone de los desechos toma
posesión de los mismos. De allí en adelante el que dispone de los desechos
asume la responsabilidad.
El exportador, por su parte, es responsable ya sea cuando el Estado sea el
notificador o cuando no haya tenido lugar ninguna notificación en términos
de las disposiciones del Convenio. El importador es responsable respecto a
los desechos indicados en el artículo 1º, párrafo 1 b) del Convenio que
hayan sido notificados como peligrosos por el Estado de importación de
conformidad con el artículo 3º del Convenio pero no por el Estado de
exportación.
Tienen aplicación varias exenciones respecto a la responsabilidad objetiva
impuesta en virtud del artículo 4º. Estas tienen aplicación cuando los
daños son el resultado de un acto de conflicto armado, hostilidades, guerra
civil o insurrección; un fenómeno natural de carácter excepcional,
inevitable, imprevisible e irresistible; exclusivamente del cumplimiento de
una disposición obligatoria de una autoridad pública del Estado donde se
haya producido el daño; o exclusivamente de la conducta ilícita intencional
de un tercero.
En el caso de la responsabilidad objetiva, la responsabilidad del
notificador, exportador, importador y eliminador en el caso de cualquier
incidente está limitada de conformidad con el número de toneladas de los
envíos3. Las personas responsables en virtud del régimen de responsabilidad
objetiva han de establecer y conservar durante el período del límite
temporal de la responsabilidad, un seguro, bonos u otras garantías
financieras que cubran tal responsabilidad. No hay límites financieros
respecto a la responsabilidad basada en la culpabilidad.
En cuanto a la responsabilidad basada en la culpabilidad, el artículo 5º
incluye una disposición por la cual "toda persona será responsable por
daños causados por el incumplimiento de las disposiciones para la
aplicación del Convenio o por sus actos u omisiones voluntarios,
imprudentes o negligentes o a los que hayan contribuido ese incumplimiento
o esos actos u omisiones". En el Protocolo se prevé que cuando la
indemnización disponible no cubra los costos de los daños "se podrán tomar
medidas adicionales y complementarias para garantizar una indemnización
pronta y adecuada utilizando los mecanismos existentes" (artículo 15).
Cuando la indemnización en virtud del Protocolo sea inadecuada debe
recurrirse a los mecanismos financieros establecidos en virtud del artículo
14 del Convenio de Basilea. La posibilidad de que la reunión de las Partes
en el Protocolo mejore tales mecanismos existentes o establezcan otros
nuevos para prestar mejores servicios a sus objetivos está expresamente
prevista. La responsabilidad está también limitada en el tiempo. Las
reclamaciones de compensación deben instaurarse en un plazo de cinco años
desde la fecha en la cual el reclamante supo o pudo razonablemente saber
acerca de los daños; pero en ningún caso se instaurarán medidas después de
diez años desde la fecha del incidente que causó los daños.
__________________________________________
NOTA AL PIE DE PÁGINA
1. Veáse el artículo 2°, párrafo 2d).
2. Veáse el artículo 4°.
3. Artículo 12 y Anexo B.
La jurisdicción sobre medidas para compensación recae en los tribunales de
la Parte contratante en la que se sufrieron los daños o en la que ocurrió
el incidente; o en la que el demandante tiene su resistencia habitual o su
centro principal de operaciones comerciales. En términos idénticos a los
examinados en los otros instrumentos, se prevé en el Protocolo el
reconocimiento mutuo y fuerza ejecutoria de las sentencias judiciales en
los territorios de todas las Partes contratantes4.
La aplicación jurisdiccional del Protocolo está circunscrita en varios
respectos. Como regla general, el Protocolo se aplica a daños debidos a un
incidente que ocurra durante el movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos y otros desechos y su eliminación, incluido el tráfico ilícito,
desde el punto en el que los desechos son cargados en el medio de
transporte en una zona bajo la jurisdicción nacional de un Estado de
exportación5. La aplicación del Protocolo está reglamentada de conformidad
con las diversas operaciones especificadas en el anexo 4 del Convenio.
No obstante lo anterior, el Protocolo se aplica a los daños sufridos en una
zona bajo la jurisdicción nacional de una Parte contratante. Sin embargo,
prevé las siguientes excepciones las cuales permiten su aplicación en zonas
más allá de cualquier jurisdicción nacional6. Las excepciones son las
siguientes:
a) Por muerte o lesiones corporales (artículo 2.2.c.i);
b) Por daños o perjuicios materiales, salvo a los bienes de propiedad de la
persona responsable de los daños (artículo 2.2.c.ii);
c) Por el costo de las medidas preventivas, incluida cualquier pérdida o
daño causado por esas medidas (artículo 2.2.c.v), y
d) el Protocolo se aplicará también a los daños sufridos en una zona bajo
jurisdicción nacional de un Estado de tránsito que no sea parte
contratante, siempre que dicho Estado figure en el Anexo "A" que haya
accedido a un acuerdo multilateral o regional que esté en vigor relativo a
los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos 3.3. d).
III. Consideraciones
Según informes de la FAO7 existe medio millón de toneladas de desechos
tóxicos dispersos en el mundo y en condiciones deficientes de
almacenamiento, por lo que su potencial de contaminación del medio ambiente
y de la producción agrícola, es enorme. En el caso colombiano el artículo
81 de la Constitución Nacional prohíbe la introducción de desechos tóxicos
y en ese sentido los instrumentos internacionales que se comentan
contribuyen a fortalecer esa prohibición.
__________________________________________
NOTA AL PIE DE PÁGINA
4. Artículo 21.
5. Artículo 3° (1).
6. Artículo 3° (3) (c y d)
7. http://www.institutolibertad.cl/p_127.htm, 28/03/2002.
En ese sentido, se puede afirmar que tanto el Convenio de Basilea como su
Protocolo de responsabilidad e indemnización por daños resultantes de los
movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación son el
marco jurídico internacional que regulan el movimiento de desechos
peligrosos entre Estados. El Protocolo en particular responde a la pregunta
de cómo abordar una situación en la que se produzca un daño dentro del
marco de las actividades previstas por el Convenio. Cabe anotar que
actualmente se constituye en uno de los pocos, si no el único, precedente
en la materia en el derecho internacional ambiental.
Consecuentemente cabe anotar, que tanto el Convenio como el Protocolo de
Basilea son instrumentos marco que dejan un amplio espacio para el
desarrollo, por parte de la legislación interna de cada país, de políticas,
normas y directrices en materia de desechos peligrosos.
Finalmente, si bien estamos conscientes que la implementación interna de
los mandatos del Protocolo requiere un fortalecimiento importante de la
capacidad institucional tanto en la rama judicial como en la rama
ejecutiva, consideramos no obstante, que frente a la dificultad de aplicar
la normatividad interna a un extranjero en caso de producirse un accidente
durante el movimiento transfronterizo de desperdicios peligrosos, el
Protocolo se constituye en una herramienta fundamental para lograr una
compensación justa, oportuna y equitativa por los eventuales daños que
puedan producirse en nuestro territorio.
Por las anteriores consideraciones, el Gobierno Nacional, a través de la
Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, solicita al honorable Congreso Nacional aprobar el
"Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por daños
resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su
eliminación", concluido en Basilea, el diez (10) de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
De los honorables Senadores y Representantes,
Carolina Barco Isakson, Ministra de Relaciones Exteriores; Sandra del
Rosario Suárez Pérez, Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará
anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y
Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al
período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe
pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los
Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros
Estados.
Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar
los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad
en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de
Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo
a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de
Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República.
Amílkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 18 de septiembre de 2003
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el "Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e
indemnización por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de
desechos peligrosos y su eliminación", concluido en Basilea, el diez (10)
de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, el "Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por
daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos
peligrosos y su eliminación", concluido en Basilea, el diez (10) de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1º
de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Sandra Suárez Pérez