Ley 945 De 2005

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LEY 945 DE 2005<br /> (febrero 17)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.826 - 18 FEBRERO 2005. Pag. 4<br /> por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Basilea sobre<br /> responsabilidad e indemnización por daños resultantes de los movimientos<br /> transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación", concluido en<br /> Basilea el diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve<br /> (1999).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del "Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e<br /> indemnización por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de<br /> desechos peligrosos y su eliminación", concluido en Basilea el diez (10) de<br /> diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado).<br /> PROYECTO DE LEY NUMERO 205 DE 2004 SENAD O<br /> por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Basilea sobre<br /> responsabilidad e indemnización por daños resultantes de los movimientos<br /> transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación", concluido en<br /> Basilea el diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve<br /> (1999).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del "Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e<br /> indemnización por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de<br /> desechos peligrosos y su eliminación", concluido en Basilea el diez (10) de<br /> diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado).<br /> "PROTOCOLO DE BASILEA SOBRE RESPONSABILIDAD E INDEMNIZACION POR DAÑOS<br /> RESULTANTES DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE DESECHOS PELIGROSOS Y SU<br /> ELIMINACION<br /> La Conferencia<br /> Adopta el Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por<br /> daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos<br /> peligrosos y su eliminación.<br /> PROTOCOLO SOBRE RESPONSABILIDAD E INDEMNIZACION POR DAÑOS RESULTANTES DE<br /> LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACION<br /> Las Partes en el Protocolo,<br /> Habiendo tomado en cuenta las disposiciones pertinentes del Principio 13 de<br /> la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, por<br /> la que los Estados deberán elaborar los instrumentos jurídicos nacionales e<br /> internacionales relativos a la responsabilidad y la indemnización respecto<br /> de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales,<br /> Siendo Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos<br /> transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación,<br /> Teniendo presentes sus obligaciones contraídas en virtud del Convenio,<br /> Conscientes del riesgo del daño para la salud humana, la propiedad y el<br /> medio ambiente causado por los desechos peligrosos y otros desechos y su<br /> movimiento transfronterizo y eliminación,<br /> Preocupadas por el problema del tráfico ilícito transfronterizo de desechos<br /> peligrosos y otros desechos,<br /> Comprometidas con el artículo 12 del Convenio, y destacando la necesidad de<br /> que se establezcan reglas y procedimientos apropiados en la esfera de la<br /> responsabilidad e indemnización por daños resultantes del movimiento<br /> transfronterizo y la eliminación de los desechos peligrosos y otros<br /> desechos,<br /> Convencidas de la necesidad de que se establezca un régimen de compensación<br /> a terceros y de compensación ambiental para garantizar que existe una<br /> compensación adecuada y pronta por daños resultantes del movimiento<br /> transfronterizo y la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos,<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> Artículo 1º<br /> Objetivo<br /> El objetivo del Protocolo es establecer un régimen global de<br /> responsabilidad e indemnización pronta y adecuada por daños resultantes de<br /> los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos y<br /> su eliminación, incluido el tráfico ilícito de esos desechos.<br /> Artículo 2º<br /> Definiciones<br /> 1. Las definiciones de los términos que figuran en el Convenio se aplican<br /> al Protocolo, salvo que en él se disponga expresamente lo contrario.<br /> 2. A los efectos del presente Protocolo:<br /> a) Por "el Convenio" se entiende el Convenio de Basilea sobre el control de<br /> los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su<br /> eliminación;<br /> b) Por "desechos peligrosos y otros desechos" se entiende los desechos<br /> peligrosos y otros desechos contemplados en el artículo 1º del Convenio;<br /> c) Por "daño" se entiende:<br /> i) Muerte o lesiones corporales;<br /> ii) Daños o perjuicios materiales, salvo a los bienes de propiedad de la<br /> persona responsable de los daños de conformidad con el presente Protocolo;<br /> iii) Pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico en<br /> el uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro<br /> significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los<br /> costos;<br /> iv) Costo de las medidas de restablecimiento del medio ambiente<br /> deteriorado, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que<br /> vayan a adoptarse; y<br /> v) Costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o<br /> daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o<br /> resulten de propiedades peligrosas de los desechos objeto de movimientos<br /> transfronterizos y eliminación de desechos peligrosos y otros desechos<br /> sujetos al Convenio;<br /> d) Por "medidas de restablecimiento" se entiende cualquier medida razonable<br /> encaminada a evaluar, restablecer o restaurar componentes dañados o<br /> destruidos del medio ambiente. En la legislación nacional se podrá<br /> establecer quién tiene derecho a tomar esas medidas;<br /> e) Por "medidas preventivas" se entiende cualquier medida razonable tomada<br /> por cualquier persona en respuesta a un incidente con objeto de prevenir,<br /> reducir al mínimo o mitigar pérdidas o daños o sanear el medio ambiente;<br /> f) Por "Parte Contratante" se entiende una Parte en el Protocolo;<br /> g) Por "Protocolo" se entiende el presente Protocolo;<br /> h) Por "incidente" se entiende cualquier suceso o serie de sucesos que<br /> tengan el mismo origen que cause daño o plantee una amenaza grave e<br /> inminente de causarlo;<br /> i) Por "organización de integración económica regional" se entiende una<br /> organización constituida por Estados soberanos a la que sus Estados<br /> miembros han transferido su competencia respecto de las cuestiones regidas<br /> por el Protocolo y que ha sido debidamente autorizada, de conformidad con<br /> sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar,<br /> confirmar oficialmente el Protocolo o adherirse a él;<br /> j) Por "unidad contable" se entiende los derechos especiales de giro en su<br /> forma definida por el Fondo Monetario Internacional.<br /> Artículo 3º<br /> Ambito de aplicación<br /> 1. El presente Protocolo se aplica a los daños resultantes de un incidente<br /> ocurrido durante un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y<br /> otros desechos y su eliminación, incluido el tráfico ilícito, desde el<br /> punto en que los desechos, son cargados en el medio de transporte en una<br /> zona bajo la jurisdicción nacional de un Estado de exportación. Toda Parte<br /> Contratante puede, mediante notificación al Depositario, excluir la<br /> aplicación del Protocolo, respecto de todos los movimientos<br /> transfronterizos de los cuales es el estado de exportación, en cuanto a los<br /> incidentes que se produzcan en zona bajo su jurisdicción nacional, en lo<br /> que respecta a los daños en su zona de jurisdicción nacional. La secretaría<br /> informará a todas las Partes Contratantes de las notificaciones recibidas<br /> de conformidad con el presente artículo.<br /> 2. El Protocolo se aplicará:<br /> a) En relación con movimientos destinados a una de las operaciones<br /> especificadas en el anexo IV del Convenio distintas de las operaciones D13,<br /> D14, D15, R12 o R13, hasta el momento en que se haya hecho notificación de<br /> la finalización de la eliminación de conformidad con el párrafo 9 del<br /> artículo 6º del Convenio, o en el caso en que no se hubiese hecho esa<br /> notificación, hasta que se haya finalizado la eliminación; y<br /> b) En relación con los movimientos destinados a las operaciones<br /> especificadas en D13, D14, D15, R12 o R13 del anexo IV del Convenio, hasta<br /> la finalización de la operación de eliminación subsiguiente especificada en<br /> D1 a D12 y R1 a R11 del anexo IV del Convenio.<br /> 3. a) El Protocolo se aplicará solo a los daños sufridos en una zona bajo<br /> la jurisdicción nacional de una Parte Contratante como resultado de un<br /> incidente tal como se indica en el párrafo 1;<br /> b) Cuando el Estado de importación, pero no el Estado de exportación, es<br /> una Parte Contratante, el Protocolo se aplicará solamente respecto de los<br /> daños causados por un incidente tal como se indica en el párrafo 1, que se<br /> produce después del momento en que el eliminador ha tomado posesión de los<br /> desechos peligrosos y otros desechos. Cuando el Estado de exportación, pero<br /> no el Estado de importación, es una Parte Contratante, el Protocolo se<br /> aplicará solamente respecto de los daños causados por un incidente tal como<br /> se indica en el párrafo 1, que se produce antes del momento en que el<br /> eliminador toma posesión de los desechos peligros y otros desechos. Cuando<br /> ni el Estado de exportación ni el Estado de importación es una Parte<br /> Contratante, el Protocolo no se aplicará;<br /> c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a), el Protocolo se aplicará<br /> también a los daños especificados en los apartados i), ii) y v) del inciso<br /> c) del párrafo 2 del artículo 2º del presente Protocolo que se produzcan en<br /> zonas fuera de una jurisdicción nacional;<br /> d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a), el Protocolo se aplicará<br /> también, en relación con los derechos previstos por el Protocolo, a los<br /> daños sufridos en una zona bajo jurisdicción nacional de un Estado de<br /> tránsito que no sea Parte Contratante, siempre que dicho Estado figure en<br /> el anexo A y haya accedido a un acuerdo multilateral o regional que esté en<br /> vigor relativo a los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos.<br /> El inciso b) se aplicará mutatis mutandis.<br /> 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del Protocolo, en caso de<br /> reimportaciones con arreglo al artículo 8º, o al inciso a) del párrafo 2<br /> del artículo 9º y al párrafo 4 del artículo 9º del Convenio, las<br /> disposiciones del Protocolo se aplicarán hasta que los desechos peligrosos<br /> y otros desechos hayan llegado al Estado de exportación original.<br /> 5. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará en modo alguno a<br /> la soberanía de los Estados sobre sus mares territoriales y ni su<br /> jurisdicción ni el derecho en sus zonas económicas exclusivas respectivas y<br /> plataformas continentales de conformidad con el derecho internacional.<br /> 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 y con sujeción al párrafo<br /> 2 del presente artículo:<br /> a) El Protocolo no se aplicará a los daños derivados de un movimiento<br /> transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos iniciado antes de<br /> la entrada en vigor del Protocolo para la Parte Contratante de que se<br /> trate;<br /> b) El Protocolo no se aplicará a los daños resultantes de un incidente<br /> ocurrido durante un movimiento transfronterizo de desechos contemplados en<br /> el inciso b) del párrafo 1 del artículo 1º del Convenio salvo que los<br /> desechos hayan sido notificados por el Estado de exportación o importación,<br /> o ambos, de conformidad con el artículo 3º del Convenio y el daño causado<br /> se haya producido en una zona bajo la jurisdicción nacional de un Estado,<br /> incluido el Estado de tránsito, que haya definido esos desechos como<br /> peligrosos o así los considere siempre que se hayan cumplido los requisitos<br /> del artículo 3º del Convenio. En ese caso, la responsabilidad objetiva se<br /> canalizará de conformidad con el artículo 4º del Protocolo.<br /> 7. a) El Protocolo no se aplicará al daño causado por un incidente que se<br /> produzca durante un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y<br /> otros desechos y su eliminación, en cumplimiento de un acuerdo o arreglo<br /> bilateral, multilateral, o regional concertado y notificado de conformidad<br /> con el artículo 11 del Convenio, si:<br /> i) El daño se ha producido en una zona bajo la jurisdicción nacional de<br /> cualquiera de las Partes en el acuerdo o arreglo;<br /> ii) Existe un régimen de responsabilidad e indemnización, que esté en vigor<br /> y sea aplicable al daño resultante de los movimientos antes mencionados o<br /> la eliminación, siempre que cumpla plenamente o transcienda las finalidades<br /> del presente Protocolo al ofrecer un alto grado de protección a las<br /> personas que han sufrido el daño;<br /> iii) La Parte en un acuerdo de arreglo previsto en el artículo 11 en la que<br /> el daño ha ocurrido, ha notificado previamente al Depositario que el<br /> Protocolo no será aplicable a los daños que ocurran en una zona bajo su<br /> jurisdicción nacional debido a un incidente que se produzca a causa de los<br /> movimientos o las eliminaciones a que se hace referencia en el presente<br /> apartado; y<br /> iv) Las Partes en un acuerdo o arreglo previsto en el artículo 11 no han<br /> declarado que el Protocolo será aplicable;<br /> b) A fin de fomentar la transparencia, una Parte Contratante que haya<br /> notificado al Depositario que el Protocolo no es aplicable notificará a la<br /> secretaría los regímenes aplicables de responsabilidad e indemnización a<br /> que se hace referencia en el apartado ii) del inciso a) e incluirá una<br /> descripción del régimen. La secretaría presentará a la Conferencia de las<br /> Partes en el Convenio, periódicamente, informes resumidos sobre las<br /> notificaciones recibidas;<br /> c) Después de una notificación efectuada con arreglo al apartado iii) del<br /> inciso a) no podrán incoarse acciones con arreglo al Protocolo en relación<br /> con la compensación por daños a los que se aplica el apartado i) del inciso<br /> a).<br /> 8. La exclusión establecida en el párrafo 7 del presente artículo no<br /> afectará ninguno de los derechos u obligaciones con arreglo al presente<br /> Protocolo de una Parte Contratante que no sea Parte en el acuerdo o el<br /> arreglo antes mencionado, ni tampoco afectará los derechos de los Estados<br /> de tránsito que no sean Partes Contratantes.<br /> 9. El párrafo 2 del artículo 3º no afectará la aplicación del artículo 16 a<br /> todas las Partes Contratantes.<br /> Artículo 4º<br /> Responsabilidad objetiva<br /> 1. La persona que notifica de conformidad con el artículo 6º del Convenio,<br /> será responsable por daños hasta que el eliminador haya tomado posesión de<br /> los desechos peligrosos y otros desechos. A partir de ese momento el<br /> eliminador será responsable por los daños. Si el Estado de exportación es<br /> el notificador o si no se ha hecho notificación, el exportador será<br /> responsable por los daños hasta que el eliminador haya tomado posesión de<br /> los desechos peligrosos y otros desechos. En lo que respecta al inciso b)<br /> del párrafo 6, del artículo 3º del Protocolo, el párrafo 5 del artículo 6º<br /> del Convenio se aplicará mutatis mutandis. A partir de ese momento el<br /> eliminador será responsable por daños.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 y en relación con los<br /> desechos sujetos al inciso b) del párrafo 1 del artículo 1º del Convenio<br /> que hayan sido notificados como peligrosos por el Estado de importación de<br /> conformidad con el artículo 3º del Convenio, pero no han sido notificadas<br /> como tales por el Estado de exportación, si el Estado de importación es el<br /> notificador, o no se ha efectuado la notificación, el importador será<br /> responsable hasta el momento en que el eliminador haya tomado posesión de<br /> los desechos. A partir de ese momento el eliminador será responsable por<br /> daños.<br /> 3. Si los desechos peligrosos y otros desechos fueran reimportados de<br /> conformidad con el artículo 8º del Convenio, la persona que haya notificado<br /> será responsable por daños desde el momento en que los desechos peligrosos<br /> abandonan el sitio de eliminación, hasta el momento en que los desechos<br /> entran en posesión del exportador, si esto fuera aplicable, o del<br /> eliminador alternativo.<br /> 4. Si los desechos peligrosos y otros desechos fueran reimportados de<br /> conformidad con el inciso a) del párrafo 2 del artículo 9º o el párrafo 4<br /> del artículo 9º del Convenio, con sujeción al artículo 3º del Protocolo, la<br /> persona que reimporta será responsable por daños hasta que los desechos<br /> entren en posesión del exportador, si esto es aplicable, o del eliminador<br /> alternativo.<br /> 5. No será responsable la persona a que se hace referencia en los párrafos<br /> 1 y 2 del presente artículo si esa persona prueba que el daño ha sido<br /> resultado:<br /> a) De un acto de conflicto armado, hostilidades, guerra civil o<br /> insurrección;<br /> b) De un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable, imprevisible<br /> e irresistible;<br /> c) Exclusivamente del cumplimiento de una disposición obligatoria de una<br /> autoridad pública del Estado donde se haya producido el daño; o<br /> d) Exclusivamente de la conducta ilícita intencional de un tercero,<br /> incluida la persona que sufre el daño.<br /> 6. Si dos o más personas son responsables de conformidad con el presente<br /> artículo, el demandante tendrá derecho a pedir indemnización completa por<br /> los daños a cualquiera de las personas responsables o a todas ellas.<br /> Artículo 5º<br /> Responsabilidad culposa<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º, toda persona será<br /> responsable por daños causados por el incumplimiento de las disposiciones<br /> para la aplicación del Convenio o por sus actos u omisiones voluntarios,<br /> imprudentes o negligentes o a los que hayan contribuido ese incumplimiento<br /> o esos actos u omisiones. El presente artículo no afectará la legislación<br /> nacional de las Partes Contratantes que rige la responsabilidad de los<br /> servidores y agentes.<br /> Artículo 6º<br /> Medidas preventivas<br /> 1. Con sujeción a cualesquiera disposición de legislación nacional toda<br /> persona que tenga control operacional de desechos peligrosos y otros<br /> desechos en el momento de un incidente tomará todas las medidas razonables<br /> para mitigar los daños derivados de ese incidente.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en cualquiera otra disposición del<br /> Protocolo, toda persona que esté en posesión y/o tenga el control de<br /> desechos peligrosos y otros desechos al solo efecto de tomar medidas<br /> preventivas, siempre que esa persona haya actuado razonablemente y de<br /> conformidad con cualquier ley nacional que regule las medidas preventivas,<br /> no será responsable en virtud del Protocolo.<br /> Artículo 7º<br /> Causa combinada de los daños<br /> 1. Cuando el daño sea causado por desechos regulados por el presente<br /> Protocolo y desechos no regulados por el Protocolo, toda persona de otra<br /> manera responsable solo será responsable en virtud del Protocolo en<br /> proporción a la contribución a los daños provocados por los desechos<br /> regulados por el Protocolo.<br /> 2. La proporción de la contribución de los desechos a los daños a que se<br /> hace referencia en el párrafo 1 se determinará en relación con el volumen y<br /> las propiedades de los desechos de que se trate y el tipo de daño ocurrido.<br /> 3. En caso de daños en que no sea posible diferenciar entre la contribución<br /> hecha por lo desechos regulados por el Protocolo y los desechos no<br /> regulados por él, se considerará que todos los daños resultantes están<br /> regulados por el Protocolo.<br /> Artículo 8º<br /> Derecho para interponer recurso<br /> 1. Toda persona responsable con arreglo al Protocolo tendrá derecho a<br /> interponer recurso de conformidad con el reglamento del tribunal<br /> competente:<br /> a) Contra cualquier otra persona que sea también responsable con arreglo al<br /> Protocolo; y<br /> b) Conforme se prevé expresamente en arreglos contractuales.<br /> 2. Nada de lo dispuesto en el Protocolo afectará cualesquiera otros<br /> derechos para interponer recursos de los que la persona responsable pueda<br /> disfrutar de conformidad con la ley del tribunal competente.<br /> Artículo 9º<br /> Culpa concurrente<br /> La indemnización podrá reducirse o denegarse si la persona que sufrió los<br /> daños, o una persona de la que es responsable con arreglo a la legislación<br /> nacional ha causado, o contribuido a causar, por su propia culpa, el daño,<br /> habida cuenta de todas las circunstancias.<br /> Artículo 10<br /> Aplicación<br /> 1. Las Partes Contratantes adoptarán las medidas legislativas,<br /> reglamentarias y administrativas necesarias para aplicar el Protocolo.<br /> 2. Para promover la transparencia, las Partes Contratantes informarán a la<br /> secretaría acerca de las medidas adoptadas para aplicar el Protocolo,<br /> incluidos los límites de responsabilidad establecidos de conformidad con el<br /> párrafo 1 del anexo B.<br /> 3. Las disposiciones del Protocolo se aplicarán sin discriminación basada<br /> en la nacionalidad, el domicilio o la residencia.<br /> Artículo 11<br /> Conflictos con otros acuerdos de responsabilidad e indemnización<br /> Cuando las disposiciones del Protocolo y las disposiciones de un acuerdo<br /> bilateral, multilateral o regional se apliquen a la responsabilidad e<br /> indemnización por daños causados por un incidente ocurrido durante la misma<br /> porción de un movimiento transfronterizo, el Protocolo no se aplicará<br /> siempre que el otro acuerdo esté en vigor entre las Partes de que se trate<br /> y haya sido abierto a la firma cuando el presente Protocolo fue abierto a<br /> la firma, incluso si el acuerdo fue enmendado posteriormente.<br /> Artículo 12<br /> Límites financieros<br /> 1. Los límites financieros por concepto de responsabilidad en virtud del<br /> artículo 4º del Protocolo, se especifican en el anexo B del Protocolo. Esos<br /> límites no incluirán ni los intereses ni las costas adjudicadas por el<br /> tribunal competente.<br /> 2. No se establecerá un límite financiero a la responsabilidad con arreglo<br /> al artículo 5.<br /> Artículo 13<br /> Límite temporal de la responsabilidad<br /> 1. Solo se admitirán reclamaciones por indemnización con arreglo al<br /> Protocolo cuando se presenten en un plazo de 10 años desde la fecha del<br /> incidente.<br /> 2. Solo se admitirán reclamaciones por indemnización con arreglo al<br /> Protocolo cuando se presenten en un plazo de cinco años desde la fecha en<br /> que el demandante conoció, o debió razonablemente haber conocido, el daño,<br /> siempre que no se superen los límites temporales establecidos de<br /> conformidad con el párrafo 1 del presente artículo.<br /> 3. Cuando el incidente consista en una serie de sucesos que tengan el mismo<br /> origen, los plazos establecidos de conformidad con el presente artículo<br /> empezarán a correr desde la fecha del último de esos sucesos. Cuando el<br /> incidente consista en un suceso continuo, el plazo empezará a correr desde<br /> el final de ese suceso continuo.<br /> Artículo 14<br /> Seguro y otras garantías financieras<br /> 1. Las personas responsables con arreglo al artículo 4º establecerán y<br /> conservarán durante el período del límite temporal de la responsabilidad un<br /> seguro, bonos u otras garantías financieras que cubran su responsabilidad<br /> con arreglo al artículo 4º del Protocolo por un monto que no sea inferior a<br /> los límites mínimos especificados en el párrafo 2 del anexo B. Los Estados<br /> podrán cumplir sus obligaciones con arreglo al presente párrafo mediante<br /> una declaración de autoseguro. Nada de lo previsto en este párrafo impedirá<br /> el uso de franquicias o copagos entre el asegurador y el asegurado, pero la<br /> falta de pago por parte del asegurado de cualquier franquicia o copago no<br /> representará una defensa contra la persona que ha sufrido el daño.<br /> 2. Con respecto a la responsabilidad del notificador, o exportador con<br /> arreglo al párrafo 1 del artículo 4º, o del importador con arreglo al<br /> párrafo 2 del artículo 4º, solo se utilizarán el seguro, los bonos o<br /> cualquier otra garantía financiera a que se hace referencia en el párrafo 1<br /> del presente artículo para indemnizar los daños contemplados en el artículo<br /> 2º del Protocolo.<br /> 3. La notificación a que se hace referencia en el artículo 6º del Convenio<br /> deberá ir acompañada de un documento en que se estipule la cobertura de la<br /> responsabilidad del notificador o exportador con arreglo al párrafo 1 del<br /> artículo 4º o del importador con arreglo al párrafo 2 del artículo 4º del<br /> Protocolo. Se presentará a las autoridades competentes del Estado de<br /> importación una prueba de la cobertura de la responsabilidad del<br /> eliminador.<br /> 4. Toda reclamación con arreglo al Protocolo podrá hacerse valer<br /> directamente ante cualquier persona que proporcione el seguro, los bonos u<br /> otras garantías financieras. El asegurador o la persona que proporciona la<br /> garantía financiera tendrá derecho a exigir que la persona responsable con<br /> arreglo al artículo 4º sea convocada durante las actuaciones. Los<br /> aseguradores y las personas que proporcionan garantías financieras podrán<br /> invocar las mismas defensas que tendría derecho a invocar la persona<br /> responsable con arreglo al artículo 4º.<br /> 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, una Parte Contratante<br /> indicará, por notificación al Depositario en el momento de la firma,<br /> ratificación, aprobación del Protocolo o adhesión a él, si en su<br /> legislación no se contempla el derecho a entablar una demanda directa con<br /> arreglo al párrafo 4. La secretaría mantendrá un registro de las Partes<br /> Contratantes que han presentado notificaciones con arreglo al presente<br /> párrafo.<br /> Artículo 15<br /> Mecanismo financiero<br /> 1. En el caso en que la indemnización con arreglo al Protocolo no cubra los<br /> costos de los daños, se podrán tomar medidas adicionales y complementarias<br /> para garantizar una indemnización pronta y adecuada utilizando los<br /> mecanismos existentes.<br /> 2. La Reunión de las Partes mantendrá en examen la necesidad y posibilidad<br /> de mejorar los mecanismos existentes o de establecer un nuevo mecanismo.<br /> Artículo 16<br /> Responsabilidad del Estado<br /> El Protocolo no afectará a los derechos ni obligaciones de las Partes<br /> Contratantes en virtud de las normas del derecho internacional general en<br /> lo que respecta a la responsabilidad de los Estados.<br /> PROCEDIMIENTOS<br /> Artículo 17<br /> Tribunales competentes<br /> 1. Las demandas de indemnización en virtud del Protocolo solo podrán<br /> interponerse ante los tribunales de una Parte Contratante donde:<br /> a) Se ha sufrido el daño; o<br /> b) Ha ocurrido el incidente; o<br /> c) El demandado tiene su residencia habitual o su centro principal de<br /> operaciones comerciales.<br /> 2. Cada Parte Contratante se asegurará de que los tribunales sean<br /> competentes para conocer esas demandas de indemnización.<br /> Artículo 18<br /> Acciones conexas<br /> 1. Cuando se incoen acciones conexas ante tribunales de distintas Partes,<br /> cualquier tribunal que no sea aquel donde se incoó la primera acción podrá<br /> suspender sus procedimientos mientras las acciones estén pendientes en<br /> primera instancia.<br /> 2. Un tribunal podrá, a solicitud de una de las Partes, declinar<br /> jurisdicción si la ley de ese tribunal permite la consolidación de acciones<br /> conexas y otro tribunal tiene jurisdicción sobre ambas acciones.<br /> 3. A los efectos del presente artículo se estimará que las acciones son<br /> conexas cuando estén tan estrechamente relacionadas que convenga conocerlas<br /> y determinarlas juntas para evitar el riesgo de que de procedimientos<br /> distintos resulten sentencias inconciliables.<br /> Artículo 19<br /> Derecho aplicable<br /> Todas las cuestiones de fondo o de procedimiento relativas a reclamaciones<br /> que el tribunal competente tiene ante sí que no estén específicamente<br /> reguladas en el Protocolo se regirán por la ley de ese tribunal, incluidas<br /> todas las disposiciones de esa ley relativas a los conflictos de leyes.<br /> Artículo 20<br /> Relación entre el Protocolo y la ley del tribunal competente<br /> 1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, ninguna disposición del<br /> Protocolo podrá interpretarse en el sentido de que limita o menoscaba<br /> cualesquiera de los derechos de las personas que han sufrido daños o en el<br /> sentido de que limita las disposiciones relativas a la protección o la<br /> rehabilitación del medio ambiente que puedan adoptarse con arreglo a la<br /> legislación nacional.<br /> 2. No podrá presentarse ninguna reclamación de indemnización por daños<br /> basados en la responsabilidad objetiva del notificador o del exportador<br /> responsable con arreglo al párrafo 1 del artículo 4º, o del importador<br /> responsable con arreglo al párrafo 2 del artículo 4º del Protocolo sino de<br /> conformidad con el Protocolo.<br /> Artículo 21<br /> Reconocimiento mutuo y ejecución de sentencias<br /> 1. Toda sentencia de un tribunal que tenga jurisdicción con arreglo al<br /> artículo 17 del Protocolo, que sea ejecutoria en el Estado de origen y no<br /> esté ya sujeta a formas ordinarias de revisión, será reconocida en<br /> cualquier Parte Contratante tan pronto como se hayan satisfecho las<br /> formalidades requeridas por esa Parte, salvo que:<br /> a) La sentencia se haya obtenido fraudulentamente;<br /> b) No se haya notificado al demandado dentro de un plazo razonable ni dado<br /> oportunidad suficiente para presentar su defensa;<br /> c) Cuando la decisión sea inconciliable con una sentencia anterior<br /> pronunciada en forma válida en otra Parte Contratante sobre la misma causa<br /> y en las mismas Partes; o<br /> d) Cuando la sentencia sea contraria a la política pública de la Parte<br /> Contratante en la que se busca reconocimiento.<br /> 2. Toda sentencia reconocida en virtud del párrafo 1 del presente artículo<br /> será ejecutoria en cada Parte Contratante tan pronto como se hayan<br /> satisfecho las formalidades requeridas por esa Parte. Las formalidades no<br /> permitirán la reapertura del fondo del asunto.<br /> 3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo no se<br /> aplicarán entre las Partes Contratantes que sean Partes en un acuerdo o<br /> arreglo que esté en vigor sobre el reconocimiento mutuo y la calidad<br /> ejecutoria de las sentencias con arreglo a las cuales la sentencia sería<br /> reconocible y ejecutoria.<br /> Artículo 22<br /> Relación del Protocolo con el Convenio de Basilea<br /> Las disposiciones del Convenio relativas a sus Protocolos se aplicarán al<br /> Protocolo salvo que en este se disponga otra cosa.<br /> Artículo 23<br /> Enmienda del Anexo B<br /> 1. En su sexta reunión, la Conferencia de las Partes en el Convenio de<br /> Basilea podrá enmendar el párrafo 2 del Anexo B con arreglo al<br /> procedimiento establecido en el artículo 18 del Convenio de Basilea.<br /> 2. Esa enmienda podrá efectuarse antes de que el Protocolo entre en vigor.<br /> CLAUSULAS FINALES<br /> Artículo 24<br /> Reunión de las Partes<br /> 1. Queda establecida una Reunión de las Partes. La secretaría convocará la<br /> primera reunión de las Partes juntamente con la primera reunión de la<br /> Conferencia de las Partes en el Convenio después de la entrada en vigor del<br /> Protocolo.<br /> 2. Posteriormente se celebrarán reuniones ordinarias de las Partes<br /> juntamente con las reuniones de la Conferencia de las Partes en el<br /> Convenio, a menos que la reunión de las Partes decida otra cosa. Las<br /> reuniones extraordinarias de las Partes se celebrarán cuando la reunión de<br /> las Partes lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes<br /> Contratantes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses<br /> siguientes a la fecha en que la solicitud le sea comunicada por la<br /> secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.<br /> 3. En su primera reunión, las Partes Contratantes adoptarán por consenso el<br /> reglamento de sus reuniones, así como su reglamento financiero.<br /> 4. Las funciones de la Reunión de las Partes serán:<br /> a) Examinar la aplicación y el cumplimiento del Protocolo;<br /> b) Tomar las medidas necesarias para la presentación de informes y<br /> establecer, cuando sea necesario, directrices y procedimientos para dicha<br /> presentación;<br /> c) Examinar y adoptar, cuando sea necesario, las propuestas de enmiendas<br /> del Protocolo o de sus anexos y de inclusión de nuevos anexos; y<br /> d) Examinar y tomar cualquier medida adicional que sea necesaria a los<br /> fines del Protocolo.<br /> Artículo 25<br /> Secretaría<br /> 1. A los fines del Protocolo, la secretaría tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> a) Organizar las Reuniones de las Partes previstas en el artículo 24 y<br /> proporcionar servicios a esas reuniones;<br /> b) Preparar informes, incluidos datos financieros, sobre las actividades<br /> que realice en el desempeño de sus funciones con arreglo al Protocolo y<br /> presentarlos a la Reunión de las Partes;<br /> c) Velar por la coordinación necesaria con los órganos internacionales<br /> pertinentes y, en particular, concretar los arreglos administrativos y<br /> contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus<br /> funciones;<br /> d) Recabar información sobre las leyes y disposiciones administrativas<br /> nacionales de las Partes Contratantes que aplican el Protocolo;<br /> e) Cooperar con las Partes Contratantes y con las organizaciones y los<br /> organismos internacionales pertinentes y competentes en el suministro de<br /> expertos y equipo a fin de prestar rápidamente asistencia a los Estados en<br /> caso de situaciones de emergencia;<br /> f) Alentar a los Estados que no son Partes a que asistan a las reuniones de<br /> las Partes en calidad de observadores y obren de conformidad con las<br /> disposiciones del Protocolo; y<br /> g) Desempeñar las demás funciones que le asignen las Reuniones de las<br /> Partes para el logro de los objetivos del presente Protocolo.<br /> 2. La secretaría del Convenio de Basilea desempeñará las funciones de<br /> secretaría.<br /> Artículo 26<br /> Firma<br /> El Protocolo estará abierto a la firma de los Estados y las organizaciones<br /> de integración económica regional Partes en el Convenio de Basilea en Berna<br /> en el Departamento Federal de Relaciones Exteriores de Suiza, del 6 al 17<br /> de marzo de 2000, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, del 1°<br /> de abril al 10 de diciembre de 2000.<br /> Artículo 27<br /> Ratificación, aceptación, confirmación formal o aprobación<br /> 1. El Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por<br /> los Estados y a confirmación formal o aprobación por las organizaciones de<br /> integración económica regional. Los instrumentos de ratificación,<br /> aceptación, confirmación formal o aprobación se depositarán en poder del<br /> Depositario.<br /> 2. Toda organización a la que se refiere el párrafo 1 del presente artículo<br /> que llegue a ser Parte en el presente Protocolo sin que sea Parte en él<br /> ninguno de sus Estados miembros estará sujeta a todas las obligaciones<br /> enunciadas en el Protocolo. Cuando uno o varios Estados miembros de esas<br /> organizaciones sean Partes en el Protocolo, la organización y sus Estados<br /> miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en lo que<br /> concierne a la ejecución de las obligaciones que les incumban en virtud del<br /> Protocolo. En tales casos, la organización y los Estados miembros no<br /> estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos que establezca<br /> el Protocolo.<br /> 3. En sus instrumentos de confirmación formal o aprobación, las<br /> organizaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente<br /> artículo especificarán el alcance de sus competencias en las materias<br /> regidas por el Protocolo. Esas organizaciones informarán asimismo al<br /> Depositario, quien informará a las Partes Contratantes, de cualquier<br /> modificación importante del alcance de sus competencias.<br /> Artículo 28<br /> Adhesión<br /> 1. El Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados y de las<br /> organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el<br /> Convenio de Basilea que no hayan firmado el Protocolo. Los instrumentos de<br /> adhesión se depositarán en poder del Depositario.<br /> 2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se refiere el<br /> párrafo 1 del presente artículo especificarán el alcance de sus<br /> competencias en las materias regidas por el Protocolo. Esas organizaciones<br /> informarán asimismo al Depositario de cualquier modificación importante del<br /> alcance de sus competencias.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 27 se aplicarán a las<br /> organizaciones de integración económica regional que se adhieran al<br /> Protocolo.<br /> Artículo 29<br /> Entrada en vigor<br /> 1. El Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en<br /> que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación,<br /> aceptación, confirmación formal, aprobación o adhesión.<br /> 2. Respecto de cada Estado u organización de integración económica regional<br /> que ratifique, acepte, apruebe o confirme formalmente el Protocolo o se<br /> adhiera a él después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación, confirmación formal o adhesión, el<br /> Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que ese<br /> Estado u organización de integración económica regional haya depositado su<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación formal o<br /> adhesión.<br /> 3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, los<br /> instrumentos depositados por una organización de integración económica<br /> regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados<br /> miembros de esa organización.<br /> Artículo 30<br /> Reservas y declaraciones<br /> 1. No se podrán formular reservas ni excepciones al Protocolo. A los<br /> efectos del Protocolo, las notificaciones efectuadas con arreglo al párrafo<br /> 1 del artículo 3º, al párrafo 6 del artículo 3º o al párrafo 5 del artículo<br /> 15 no se considerarán reservas o excepciones.<br /> 2. El párrafo 1 del presente artículo no impedirá que al firmar, ratificar,<br /> aceptar, aprobar o confirmar formalmente el Protocolo, o al adherirse a él,<br /> un Estado o una organización de integración económica regional formule<br /> declaraciones o manifestaciones, cualesquiera que sean su redacción y<br /> título, con miras, entre otras cosas, a la armonización de sus leyes y<br /> reglamentos con las disposiciones del Protocolo, a condición de que no se<br /> interprete que esas declaraciones o manifestaciones tienen por objeto<br /> excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del<br /> Protocolo y su aplicación a ese Estado u organización.<br /> Artículo 31<br /> Denuncia<br /> 1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de tres años,<br /> contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo respecto de<br /> una Parte Contratante, esa Parte Contratante podrá denunciar el Protocolo<br /> mediante notificación hecha por escrito al Depositario.<br /> 2. La denuncia será efectiva un año después de la fecha en que el<br /> Depositario haya recibido la notificación, o en cualquier fecha posterior<br /> que se indique en esa notificación.<br /> Artículo 32<br /> Depositario<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas será Depositario del<br /> Protocolo.<br /> Artículo 33<br /> Textos auténticos<br /> Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del Protocolo<br /> son igualmente auténticos.<br /> Anexo A<br /> LISTA DE ESTADOS DE TRANSITO A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL INCISO D) DEL<br /> PARRAFO 3 DEL ARTICULO 3º<br /> |1.|Antigua y Barbuda |21.|Micronesia (Estados Federados |<br /> | | | |de) |<br /> |2.|Bahamas |22.|Nauru |<br /> |3.|Bahrein |23.|Niue |<br /> |4.|Barbados |26.|Palau |<br /> |5.|Cabo Verde |24.|Nueva Zelandia, en nombre de |<br /> | | | |Tokelau |<br /> |6.|Cuba |25.|Países Bajos, en nombre Aruba |<br /> | | | |y las |<br /> | | | |Antillas Neerlandesas |<br /> |7.|Chipre |26.|Palau |<br /> |8.|Dominica |27.|Papua Nueva Guinea |<br /> |9.|Fiji |28.|República Dominicana |<br /> |10|Granada |29.|Samoa |<br /> |. | | | |<br /> |11|Haití |30.|San Kitts y Nevis |<br /> |. | | | |<br /> |12|Islas Comoras |31.|San Vicente y las Granadinas |<br /> |. | | | |<br /> |13|Islas Cook |32.|Santa Lucía |<br /> |. | | | |<br /> |14|Maldivas |33.|Santo Tomás y Príncipe |<br /> |. | | | |<br /> |15|Islas Marshall |34.|Seychelles |<br /> |. | | | |<br /> |16|Islas Salomón |35.|Singapur |<br /> |. | | | |<br /> |17|Jamaica |36.|Tonga |<br /> |. | | | |<br /> |18|Kiribati |37.|Trinidad y Tobago |<br /> |. | | | |<br /> |19|Malta |8. |Tuvalu |<br /> |. | | | |<br /> |20|Mauricio |39.|Vanuatu |<br /> |. | | | |<br /> Anexo B<br /> Límites financieros<br /> 1. La ley nacional determinará los límites financieros por concepto de<br /> responsabilidad en virtud del artículo 4º del Protocolo.<br /> 2. a) Los límites de la responsabilidad del notificador, exportador o<br /> importador por un incidente cualquiera no serán inferiores a:<br /> i) Un millón de unidades contables para envíos iguales o superiores a cinco<br /> toneladas;<br /> ii) Dos millones de unidades contables para envíos superiores a las cinco<br /> toneladas pero iguales o inferiores a 25 toneladas;<br /> iii) Cuatro millones de unidades contables para envíos superiores a 25<br /> toneladas pero iguales o inferiores a 50 toneladas;<br /> iv) Seis millones de unidades contables para envíos superiores a 50<br /> toneladas pero iguales o inferiores a 1.000 toneladas;<br /> v) Diez millones de unidades contables para envíos superiores a las mil<br /> toneladas pero iguales o inferiores a 10.000 toneladas;<br /> vi) Más mil unidades contables adicionales por cada tonelada adicional<br /> hasta un máximo de 30 millones de unidades contables;<br /> b) Los límites de la responsabilidad para el eliminador no serán inferiores<br /> a dos millones de unidades contables por un incidente cualquiera.<br /> 3. Las Partes Contratantes revisarán periódicamente las cantidades<br /> mencionadas en el párrafo 2 teniendo en cuenta, entre otras cosas, los<br /> riesgos potenciales planteados al medio ambiente por el movimiento de los<br /> desechos peligrosos y otros desechos y su eliminación, el reciclado, y la<br /> naturaleza, la cantidad y las propiedades peligrosas de los desechos.<br /> |I hereby certify that the foregoing |Je certifie que le texte qui |<br /> |text is a |précède est une |<br /> |true copy of the Basel Protocol on |copie conforme du Protocole de |<br /> |Liability |Bâle sur la |<br /> |and Compensation for Damage |responsabilité et |<br /> |Resulting |l´indemnisation en cas de |<br /> |from Transboundary Movements of |dommages résultant de |<br /> |Hazardous Wastes ad their Disposal, |mouvements |<br /> |concluded at Basel on 10 December |transfrontières et de |<br /> |1999, |l´élimination de déchets |<br /> |the original of which is deposited |dangereux, conclu à Bâle le 10 |<br /> |with |décembre |<br /> |the Secretary-General of the United |1999, dont l´original se trouve|<br /> |Nations. |déposé |<br /> |For the Secretary-General, |auprês du Secrétaire général de|<br /> |The Legal Counsel | |<br /> |(Under-Secretary-General |l´Organization des Nation s |<br /> |for Legal Affairs) |Unies. |<br /> |Hans Corell |Pour le Secrétaire général, |<br /> |United Nations, New York |Le Conseiller juridique |<br /> |3 March 2000 |(Secrétaire général adjoint |<br /> | |aux affaires juridiques) |<br /> | | |<br /> | |Organisation des Nations Unies |<br /> | |New York, le 3 mars 2000" |<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 18 de septiembre de 2003<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Carolina Barco Isakson.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase el "Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e<br /> indemnización por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de<br /> desechos peligrosos y su eliminación", concluido en Basilea, el diez (10)<br /> de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, el "Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por<br /> daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos<br /> peligrosos y su eliminación", concluido en Basilea, el diez (10) de<br /> diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1º<br /> de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se<br /> perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a...<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de<br /> Relaciones Exteriores y la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo<br /> Territorial.<br /> Carolina Barco Isakson, Ministra de Relaciones Exteriores; Sandra del<br /> Rosario Suárez Pérez, Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo<br /> Territorial.<br /> EXPOSICION DE MOTIVOS<br /> Honorables Senadores y Representantes<br /> En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los<br /> artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la<br /> República de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso<br /> de la República el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el<br /> "Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por daños<br /> resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su<br /> eliminación", concluido en Basilea, el diez (10) de diciembre de mil<br /> novecientos noventa y nueve (1999).<br /> I. Antecedentes<br /> La comunidad internacional preocupada por la situación que se evidenció en<br /> la década de los ochenta en relación con el manejo inadecuado de desechos y<br /> la vulnerabilidad de los países en desarrollo frente a la llegada masiva de<br /> cargamentos de desechos provenientes de los países del Norte para ser<br /> enterrados o dispersados en su territorio, inició, con el auspicio del<br /> Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, la negociación de un<br /> instrumento jurídicamente vinculante sobre el manejo y eliminación<br /> ambientalmente racional de los desechos peligrosos. Este proceso culminó en<br /> 1989 con la adopción por más de 158 países del "Convenio de Basilea sobre<br /> el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y<br /> su eliminación".<br /> Colombia aprobó el Convenio mediante la Ley 253 de 1996; y se hizo parte<br /> del mismo a través del depósito, ante la Secretaría General de las Naciones<br /> Unidas, del Instrumento de ratificación, acto que se cumplió el 31 de<br /> diciembre de 1996. La Corte Constitucional en la Sentencia C-377 del 22 de<br /> agosto de 1996, declaró la exequibilidad del Convenio de Basilea bajo la<br /> condición de que el Gobierno de Colombia formulara una declaración o<br /> manifestación, en el sentido de que el artículo 81 de la Constitución<br /> prohíbe la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y<br /> desechos tóxicos. En cumplimiento del fallo mencionado el Gobierno<br /> Nacional, al momento de ratificar el Convenio, formuló la siguiente<br /> declaración:<br /> "El Gobierno de Colombia de conformidad con el artículo 26, numeral 2 del<br /> Convenio de Basilea sobre el Control de los movimientos transfronterizos de<br /> los desechos peligrosos y su eliminación, hecho en Basilea el 22 de marzo<br /> de 1989, DECLARA que para los efectos de la aplicación de este instrumento<br /> internacional, el artículo 81 de la Constitución Política de la República<br /> prohíbe la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y<br /> desechos tóxicos".<br /> Los objetivos principales del Convenio son:<br /> ? Reducir al mínimo los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos<br /> y otros desechos sujetos al Convenio.<br /> ? Eliminar los desechos lo más cerca posible a su fuente generadora.<br /> ? Asegurar el estricto control de los movimientos de desechos peligrosos a<br /> través de las fronteras, así como la prevención de su tráfico ilegal.<br /> ? Prohibir los embarques de desechos peligrosos a países que carezcan de<br /> capacidad legal, administrativa y técnica para manejarlos y eliminarlos de<br /> una forma ambientalmente sana.<br /> ? Asistir a los países en desarrollo en el manejo ambientalmente sano de<br /> los desechos peligrosos que generen.<br /> ? La implementación del Convenio coadyuvará a combatir el tráfico ilícito<br /> de sustancias peligrosas que tanto deterioro ambiental le generan al país,<br /> sin dejar de lado su fin último que es el proteger la salud humana y el<br /> medio ambiente de los peligros de estos desechos, bajo la premisa de que<br /> deben eliminarse de forma ambientalmente racional en el país en donde<br /> fueron generados, procurando además que el monto de generación de los<br /> mismos disminuya, y es allí donde radica la suma importancia del mismo.<br /> Por su parte, el Protocolo sobre responsabilidad e indemnización por daños<br /> resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su<br /> eliminación, del Convenio de Basilea, fue adoptado el 10 de diciembre de<br /> 1999 por la V Sesión de la Conferencia de las Partes luego de un proceso de<br /> negociación de más de diez años. El objetivo de este instrumento que<br /> requiere cincuenta ratificaciones para entrar en vigor, es establecer un<br /> régimen global de responsabilidad, así como un mecanismo para asegurar una<br /> indemnización pronta y adecuada por daños resultantes del movimiento<br /> transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos, incluidos los<br /> incidentes que ocurran por el tráfico ilícito de acuerdo con la definición<br /> del Convenio. Si bien el Protocolo de Basilea establece un régimen de<br /> responsabilidad objetiva como la mayoría de los instrumentos existentes en<br /> esta materia, también contempla la responsabilidad por culpa en los casos<br /> en que el daño se produce por la inobservancia de las obligaciones del<br /> convenio.<br /> II. El texto del Protocolo y su importancia<br /> La definición del "daño" que trae el artículo 2º, literal c) del Protocolo<br /> se considera muy completa, e incluye:<br /> ? La pérdida de vida o lesiones personales.<br /> ? La pérdida o daños a la propiedad.<br /> ? La pérdida de ingresos derivados directamente de un interés económico en<br /> cualquier utilización del medio ambiente, incurridos como resultado de<br /> perjuicios al medio ambiente.<br /> ? Los costos de medida de restablecimiento del medio ambiente dañado,<br /> limitado a los costos de medidas que actualmente se hayan emprendido o<br /> hayan de emprenderse.<br /> ? Y los costos de las medidas preventivas.<br /> En el Protocolo se define lo que constituyen "medidas de restablecimiento"<br /> de un medio ambiente dañado o destruido. Estas son cualesquiera medidas<br /> razonables encaminadas a evaluar, restablecer o restaurar componentes<br /> dañados o destruidos del medio ambiente1.<br /> En relación con quien se considera debe responder por el daño eventual, el<br /> Protocolo impone una responsabilidad objetiva a una serie de personas que<br /> refleja la índole compleja de la relación multipartes de tal movimiento y<br /> de las particularidades de las disposiciones del Convenio de Basilea2. Por<br /> lo tanto, se impone la responsabilidad de forma diversa al notificador, al<br /> que dispone de los desechos, al exportador, al importador y al<br /> reimportador. El notificador de un movimiento transfronterizo es<br /> responsable de los daños hasta que el que dispone de los desechos toma<br /> posesión de los mismos. De allí en adelante el que dispone de los desechos<br /> asume la responsabilidad.<br /> El exportador, por su parte, es responsable ya sea cuando el Estado sea el<br /> notificador o cuando no haya tenido lugar ninguna notificación en términos<br /> de las disposiciones del Convenio. El importador es responsable respecto a<br /> los desechos indicados en el artículo 1º, párrafo 1 b) del Convenio que<br /> hayan sido notificados como peligrosos por el Estado de importación de<br /> conformidad con el artículo 3º del Convenio pero no por el Estado de<br /> exportación.<br /> Tienen aplicación varias exenciones respecto a la responsabilidad objetiva<br /> impuesta en virtud del artículo 4º. Estas tienen aplicación cuando los<br /> daños son el resultado de un acto de conflicto armado, hostilidades, guerra<br /> civil o insurrección; un fenómeno natural de carácter excepcional,<br /> inevitable, imprevisible e irresistible; exclusivamente del cumplimiento de<br /> una disposición obligatoria de una autoridad pública del Estado donde se<br /> haya producido el daño; o exclusivamente de la conducta ilícita intencional<br /> de un tercero.<br /> En el caso de la responsabilidad objetiva, la responsabilidad del<br /> notificador, exportador, importador y eliminador en el caso de cualquier<br /> incidente está limitada de conformidad con el número de toneladas de los<br /> envíos3. Las personas responsables en virtud del régimen de responsabilidad<br /> objetiva han de establecer y conservar durante el período del límite<br /> temporal de la responsabilidad, un seguro, bonos u otras garantías<br /> financieras que cubran tal responsabilidad. No hay límites financieros<br /> respecto a la responsabilidad basada en la culpabilidad.<br /> En cuanto a la responsabilidad basada en la culpabilidad, el artículo 5º<br /> incluye una disposición por la cual "toda persona será responsable por<br /> daños causados por el incumplimiento de las disposiciones para la<br /> aplicación del Convenio o por sus actos u omisiones voluntarios,<br /> imprudentes o negligentes o a los que hayan contribuido ese incumplimiento<br /> o esos actos u omisiones". En el Protocolo se prevé que cuando la<br /> indemnización disponible no cubra los costos de los daños "se podrán tomar<br /> medidas adicionales y complementarias para garantizar una indemnización<br /> pronta y adecuada utilizando los mecanismos existentes" (artículo 15).<br /> Cuando la indemnización en virtud del Protocolo sea inadecuada debe<br /> recurrirse a los mecanismos financieros establecidos en virtud del artículo<br /> 14 del Convenio de Basilea. La posibilidad de que la reunión de las Partes<br /> en el Protocolo mejore tales mecanismos existentes o establezcan otros<br /> nuevos para prestar mejores servicios a sus objetivos está expresamente<br /> prevista. La responsabilidad está también limitada en el tiempo. Las<br /> reclamaciones de compensación deben instaurarse en un plazo de cinco años<br /> desde la fecha en la cual el reclamante supo o pudo razonablemente saber<br /> acerca de los daños; pero en ningún caso se instaurarán medidas después de<br /> diez años desde la fecha del incidente que causó los daños.<br /> __________________________________________<br /> NOTA AL PIE DE PÁGINA<br /> 1. Veáse el artículo 2°, párrafo 2d).<br /> 2. Veáse el artículo 4°.<br /> 3. Artículo 12 y Anexo B.<br /> La jurisdicción sobre medidas para compensación recae en los tribunales de<br /> la Parte contratante en la que se sufrieron los daños o en la que ocurrió<br /> el incidente; o en la que el demandante tiene su resistencia habitual o su<br /> centro principal de operaciones comerciales. En términos idénticos a los<br /> examinados en los otros instrumentos, se prevé en el Protocolo el<br /> reconocimiento mutuo y fuerza ejecutoria de las sentencias judiciales en<br /> los territorios de todas las Partes contratantes4.<br /> La aplicación jurisdiccional del Protocolo está circunscrita en varios<br /> respectos. Como regla general, el Protocolo se aplica a daños debidos a un<br /> incidente que ocurra durante el movimiento transfronterizo de desechos<br /> peligrosos y otros desechos y su eliminación, incluido el tráfico ilícito,<br /> desde el punto en el que los desechos son cargados en el medio de<br /> transporte en una zona bajo la jurisdicción nacional de un Estado de<br /> exportación5. La aplicación del Protocolo está reglamentada de conformidad<br /> con las diversas operaciones especificadas en el anexo 4 del Convenio.<br /> No obstante lo anterior, el Protocolo se aplica a los daños sufridos en una<br /> zona bajo la jurisdicción nacional de una Parte contratante. Sin embargo,<br /> prevé las siguientes excepciones las cuales permiten su aplicación en zonas<br /> más allá de cualquier jurisdicción nacional6. Las excepciones son las<br /> siguientes:<br /> a) Por muerte o lesiones corporales (artículo 2.2.c.i);<br /> b) Por daños o perjuicios materiales, salvo a los bienes de propiedad de la<br /> persona responsable de los daños (artículo 2.2.c.ii);<br /> c) Por el costo de las medidas preventivas, incluida cualquier pérdida o<br /> daño causado por esas medidas (artículo 2.2.c.v), y<br /> d) el Protocolo se aplicará también a los daños sufridos en una zona bajo<br /> jurisdicción nacional de un Estado de tránsito que no sea parte<br /> contratante, siempre que dicho Estado figure en el Anexo "A" que haya<br /> accedido a un acuerdo multilateral o regional que esté en vigor relativo a<br /> los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos 3.3. d).<br /> III. Consideraciones<br /> Según informes de la FAO7 existe medio millón de toneladas de desechos<br /> tóxicos dispersos en el mundo y en condiciones deficientes de<br /> almacenamiento, por lo que su potencial de contaminación del medio ambiente<br /> y de la producción agrícola, es enorme. En el caso colombiano el artículo<br /> 81 de la Constitución Nacional prohíbe la introducción de desechos tóxicos<br /> y en ese sentido los instrumentos internacionales que se comentan<br /> contribuyen a fortalecer esa prohibición.<br /> __________________________________________<br /> NOTA AL PIE DE PÁGINA<br /> 4. Artículo 21.<br /> 5. Artículo 3° (1).<br /> 6. Artículo 3° (3) (c y d)<br /> 7. http://www.institutolibertad.cl/p_127.htm, 28/03/2002.<br /> En ese sentido, se puede afirmar que tanto el Convenio de Basilea como su<br /> Protocolo de responsabilidad e indemnización por daños resultantes de los<br /> movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación son el<br /> marco jurídico internacional que regulan el movimiento de desechos<br /> peligrosos entre Estados. El Protocolo en particular responde a la pregunta<br /> de cómo abordar una situación en la que se produzca un daño dentro del<br /> marco de las actividades previstas por el Convenio. Cabe anotar que<br /> actualmente se constituye en uno de los pocos, si no el único, precedente<br /> en la materia en el derecho internacional ambiental.<br /> Consecuentemente cabe anotar, que tanto el Convenio como el Protocolo de<br /> Basilea son instrumentos marco que dejan un amplio espacio para el<br /> desarrollo, por parte de la legislación interna de cada país, de políticas,<br /> normas y directrices en materia de desechos peligrosos.<br /> Finalmente, si bien estamos conscientes que la implementación interna de<br /> los mandatos del Protocolo requiere un fortalecimiento importante de la<br /> capacidad institucional tanto en la rama judicial como en la rama<br /> ejecutiva, consideramos no obstante, que frente a la dificultad de aplicar<br /> la normatividad interna a un extranjero en caso de producirse un accidente<br /> durante el movimiento transfronterizo de desperdicios peligrosos, el<br /> Protocolo se constituye en una herramienta fundamental para lograr una<br /> compensación justa, oportuna y equitativa por los eventuales daños que<br /> puedan producirse en nuestro territorio.<br /> Por las anteriores consideraciones, el Gobierno Nacional, a través de la<br /> Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Ambiente, Vivienda y<br /> Desarrollo Territorial, solicita al honorable Congreso Nacional aprobar el<br /> "Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por daños<br /> resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su<br /> eliminación", concluido en Basilea, el diez (10) de diciembre de mil<br /> novecientos noventa y nueve (1999).<br /> De los honorables Senadores y Representantes,<br /> Carolina Barco Isakson, Ministra de Relaciones Exteriores; Sandra del<br /> Rosario Suárez Pérez, Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo<br /> Territorial.<br /> LEY 424 DE 1998<br /> (enero 13)<br /> por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales<br /> suscritos por Colombia.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará<br /> anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y<br /> Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al<br /> período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe<br /> pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los<br /> Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros<br /> Estados.<br /> Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar<br /> los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad<br /> en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.<br /> Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo<br /> a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.<br /> Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República.<br /> Amílkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 18 de septiembre de 2003<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Carolina Barco Isakson.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase el "Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e<br /> indemnización por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de<br /> desechos peligrosos y su eliminación", concluido en Basilea, el diez (10)<br /> de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, el "Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por<br /> daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos<br /> peligrosos y su eliminación", concluido en Basilea, el diez (10) de<br /> diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1º<br /> de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se<br /> perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Humberto Gómez Gallo.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Zulema Jattin Corrales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 2005.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Carolina Barco Isakson.<br /> La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,<br /> Sandra Suárez Pérez