Ley 949 De 2005
LEY 949
17/03/2005
por la cual se dictan normas para el ejercicio de la profesión de terapia
ocupacional en Colombia, y se establece el Código de Etica Profesional y el
Régimen Disciplinario correspondiente.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Definición
Artículo 1º. Definición. La Terapia Ocupacional es una profesión liberal
de formación universitaria que aplica sus conocimientos en el campo de la
seguridad social y la educación y cuyo objetivo es el estudio de la
naturaleza del desempeño ocupacional de las personas y las comunidades, la
promoción de estilos de vida saludables y la prevención, tratamiento y
rehabilitación de personas con discapacidades y limitaciones, utilizando
procedimientos de acción que comprometen el autocuidado, el juego, el
esparcimiento, la escolaridad y el trabajo como áreas esenciales de su
ejercicio.
T I T U L O II
PRACTICA PROFESIONAL
CAPITULO I
De la Profesión
Artículo 2º. El profesional en terapia ocupacional identifica, analiza,
evalúa, interpreta, diagnostica, conceptúa e interviene sobre la naturaleza
y las necesidades ocupacionales de individuos y grupos poblacionales de
todas las edades en sus aspectos funcionales, de riesgo y disfuncionales.
Artículo 3º. El Terapeuta Ocupacional, dentro del marco de su perfil
profesional está en capacidad de utilizar la metodología científica en la
solución de problemas relacionados con los siguientes campos:
1. En el ámbito de la Seguridad Social, lidera la construcción y
ejecución de planes y proyectos de aporte a sus fines, promoviendo
competencias ocupacionales en los campos en los cuales aquella se
desarrolle en función del desempeño ocupacional.
2. En el sector de la Salud, está caracterizado esencialmente por su
desempeño en disfunciones físicas, sensoriales y mentales, a través del
manejo de habilidades sensoriomotoras, cognoscitivas y socioemocionales en
los niveles de promoción, prevención y rehabilitación cuando el desempeño
ocupacional está sometido a riesgo o se encuentra alterado, buscando así
proporcionar una mejor calidad de vida.
3. En el sector de la educación tiene competencia para organizar y
prestar servicios a la comunidad educativa y a la población con necesidades
educativas especiales, temporales o permanentes, mediante la atención y el
desarrollo de programas de promoción, prevención, nivelación y remediación
de los desempeños ocupacionales relacionados con el juego, el deporte, el
autocuidado y la actividad académica. Involucra procesos de orientación e
inclusión escolar, asesorías y consultorías.
Dada su competencia profesional podrá desempeñarse como docente en
instituciones de educación superior que formen terapeutas ocupacionales,
cumpliendo las funciones que le asigne el estatuto profesoral
correspondiente, así como otras normas vigentes sobre la materia.
4. En el sector del trabajo, incursiona en forma planeada y coordinada,
identificando características, exigencias y requerimientos en el ejercicio
de sus funciones, relacionadas con las habilidades y destrezas de las
personas, buscando su desempeño productivo y competente mediante acciones
tales como promoción ocupacional, prevención de riesgos ocupacionales,
formación profesional, así como la rehabilitación profesional. Igualmente,
participa en el análisis de puestos de trabajo y en los procesos de
calificación de invalidez y atención de la discapacidad dentro de un
programa de salud ocupacional que se oriente a la equivalencia de
oportunidades.
5. En el sector de la Justicia, podrá trabajar en programas de
rehabilitación y resocialización de poblaciones vulnerables, cualificando
el desempeño ocupacional y facilitando la participación, movilización y
organización social, a fin de promover conductas adaptativas y
participativas de las personas comprometidas. Dada su competencia
profesional está capacitado para emitir dictámenes periciales cuando quiera
que le sean solicitados dentro del orden jurisdiccional.
6. En el desempeño de funciones administrativas podrá, entre otras
actividades, organizar, planear, dirigir, controlar y evaluar servicios,
programas o proyectos dentro del área de su competencia profesional en
aspectos relacionados con personal, disponibilidades técnicas, equipos y
presupuestos, así como con el desarrollo de las actividades administrativas
propias del cargo que desempeñe.
7. La actividad investigativa está orientada hacia la búsqueda,
renovación y desarrollo del conocimiento científico aplicable dentro del
campo de sus actividades, para el estudio de problemáticas y planteamiento
de soluciones que beneficien a la profesión, al individuo y a la comunidad
en general.
CAPITULO II
De las relaciones del Terapeuta Ocupacional con los pacientes
y otros usuarios de sus servicios
Artículo 4º. Los terapeutas ocupacionales podrán prestar sus servicios
profesionales tanto a individuos como grupos sanos o enfermos y sus
acciones procederán en los siguientes casos:
a) Por solicitud de persona natural o consultante primario;
b) Por solicitud de una persona jurídica pública o privada;
c) Por solicitud de una persona natural constituida como empresa;
d) Por remisión de otro profesional;
e) En desarrollo de la función pericial.
En ejercicio de su actividad profesional, procede la atención
domiciliaria. Cuando esta ocurra deberán observarse los preceptos de la
presente ley.
Cuando se trate de la atención de casos remitidos, procederá de
conformidad con lo previsto en el siguiente capítulo de esta ley.
Artículo 5º. Cuando un consultante primario o directo se encuentre
afectado por una patología que requiera algún tipo de tratamiento a juicio
del Terapeuta Ocupacional, sin perjuicio de que el usuario del servicio sea
evaluado, debidamente diagnosticado e iniciada la terapia ocupacional, este
deberá ser remitido al profesional competente para que realice el
diagnóstico correspondiente al caso indicando las consideraciones respecto
a su enfermedad y se adopte el tratamiento consiguiente.
Parágrafo 1º. En la nota de referencia del usuario al otro profesional
deberá indicarse las consideraciones que el paciente haga con respecto a su
enfermedad, así como las observaciones del Terapeuta Ocupacional.
Parágrafo 2º. El Terapeuta Ocupacional se abstendrá de prestar sus
servicios a los usuarios que por su condición de enfermos requieran previo
tratamiento médico para evitar riesgos innecesarios.
Artículo 6º. El diagnóstico y los conceptos de terapia ocupacional
requieren siempre una previa evaluación específica a los usuarios de los
servicios, contextualizada dentro de un marco general acorde con los
principios y demás ordenamientos previstos en la presente ley.
Parágrafo. Para el adecuado ejercicio de sus actividades los terapeutas
ocupacionales podrán solicitar los exámenes o evaluaciones de apoyo que
consideren necesarios o convenientes para su práctica profesional.
Artículo 7º. El Terapeuta Ocupacional dedicará a los usuarios de sus
servicios el tiempo necesario para hacer un diagnóstico o emitir un
concepto adecuado de sus condiciones desde el punto de vista ocupacional e,
igualmente, para determinar el plan de acción requerido.
El plan de acción que proceda a partir de un diagnóstico ocupacional
dado, comporta el planeamiento claro, específico, racional y determinado en
el tiempo, necesario para su desarrollo.
Los planes de acción mediante los cuales se desarrollen las actividades
de los terapeutas ocupacionales deben constar en un documento o informe que
refleje la secuencia del trabajo realizado.
Artículo 8º. Cuando por cualquier causa la actividad profesional que
desarrolle un Terapeuta Ocupacional deba ser continuada por otro colega, el
primero está obligado a entregar a este copia del documento o informe a que
se refiere el artículo anterior.
Artículo 9º. Por razones de previsión de riesgos de los usuarios de los
servicios, para el desarrollo de sus actividades, los terapeutas
ocupacionales tienen la obligación de solicitar las Historias Clínicas y
demás registros que estimen necesarios.
Los documentos informativos en los cuales se registren las acciones
secuenciales desarrolladas durante el trabajo profesional, deberán
conservarse por parte de quien lo realice, en archivo activo durante, por
lo menos, tres (3) años y en archivo pasivo durante cinco (5) años.
Artículo 10. Los usuarios de los servicios podrán elegir libremente al
Terap euta Ocupacional de quien solicite su atención profesional.
Parágrafo. En el trabajo institucional, el derecho de libre elección
consagrado en este artículo estará sujeto a las posibilidades existentes en
cada entidad.
Artículo 11. Los usuarios podrán con plena libertad y en cualquier
momento, prescindir de los servicios que les esté prestando un Terapeuta
Ocupacional, estando obligados a cancelar la totalidad de los honorarios
pendientes de pago.
Artículo 12. Los terapeutas ocupacionales podrán excusarse de prestar sus
servicios o interrumpir su prestación a un usuario, en todos aquellos casos
en que se presenten las siguientes situaciones:
a) Cuando a su juicio el interesado en los servicios o el usuario, reciba
la atención de otro profesional o persona que interfiera con la suya;
b) Cuando los usuarios incumplan total o parcialmente las indicaciones o
instrucciones impartidas o retarden su observancia injustifica-damente;
c) Cuando, por cualquier causa, se hayan deteriorado las relaciones con
el usuario de los servicios;
d) Cuando se establezcan condicionamientos injustificados o se pretenda
limitar la autonomía profesional.
Parágrafo. De las causales justificativas de la excusa a que se refiere
el presente artículo se deberá dejar constancia en el documento informativo
previsto en la presente ley.
Artículo 13. Cuando en desarrollo de sus actividades el Terapeuta
Ocupacional solo pueda ofrecer a los usuarios de los servicios recursos
paliativos, deberá hacérselo saber a estos o a sus responsables y dejar
constancia en el respectivo documento informativo.
Cuando los usuarios de los servicios reciban la atención de un Terapeuta
Ocupacional, habiendo perdido ya aquellos su capacidad para ver, oír,
sentir o reaccionar frente al dolor o se encuentren impedidos o limitados
para manifestarlo, los procedimientos que se adopten deberán prever medidas
y hacer recomendaciones escritas a fin de asegurar el cuidado de los
pacientes.
Artículo 14. Las medidas y recomendaciones que adopten los terapeutas
ocupacionales en desarrollo de sus actividades profesionales, identifican
obligaciones de medio por tanto, los resultados estarán sujetos a la
atención que preste el paciente al tratamiento y la natural evolución de la
enfermedad, sin desmedro de los esfuerzos científicos y terapéuticos y
dedicación a que se obliga el tratante.
Artículo 15. Los terapeutas ocupacionales en ningún caso podrán, para la
atención de los usuarios, utilizar procedimientos e xperimentales que
puedan afectar la vida o la integridad de la persona.
Cuando un procedimiento comporte riesgos para los usuarios de los
servicios de terapia ocupacional, los profesionales a cargo deberán
advertir de su existencia, a fin de prevenir, dentro de lo posible, el
surgimiento de efectos dañosos. Igualmente, advertirán sobre la existencia
de riesgos imprevisibles.
Artículo 16. El Terapeuta Ocupacional no será responsable por reacciones
adversas, inmediatas o tardías de imposible o difícil previsión, producidas
por efecto de los procedimientos que aplique en ejercicio de sus
actividades profesionales. Tampoco será responsable de los efectos adversos
no atribuibles a su culpa, originados en un riesgo previsto cuya
contingencia acepte el usuario de los servicios, por ser de posible
ocurrencia en desarrollo del procedimiento que se adopte, previo
consentimiento de este.
CAPITULO III
De las relaciones del Terapeuta Ocupacional con sus colegas
y otros profesionales
Artículo 17. En desarrollo de la interrelación entre el Terapeuta
Ocupacional y cualesquiera otros profesionales, la lealtad y el respeto se
imponen como elementos de primordial importancia para un armonioso
ejercicio de la práctica profesional.
Artículo 18. La preparación académica de nivel universitario básico y/o
especializado confiere al Terapeuta Ocupacional la autonomía e
independencia consecuentes para el apropiado ejercicio de su actividad
profesional.
Artículo 19. El Terapeuta Ocupacional asume una responsabilidad y
competencia plena y total en todos aquellos casos en los cuales, para su
actividad profesional, la relación con los usuarios de los servicios se
establezca mediante una remisión previa.
Cuando quiera que la actividad profesional del Terapeuta Ocupacional
proceda en desarrollo de una interconsulta, a este corresponde estudiar la
problemática que le plantea el interconsultante a fin de hacerle llegar
oportunamente el concepto consiguiente.
Tanto en los casos en que la actividad profesional del Terapeuta
Ocupacional proceda previa remisión o atención directa del paciente, este
podrá formular las interconsultas adicionales que estime convenientes o
necesarias para apoyar su concepto.
Parágrafo. El concepto emitido por un Terapeuta Ocupacional en una
interconsulta, no obliga al profesional tratante. Sin embargo, si este, con
base en el concepto emitido, prescribe procedimientos o tratamientos, aquel
no será responsable de los resultados que de allí se deriven.
Artículo 20. La responsabilidad del Terapeuta Ocupacion al en su
ejercicio profesional comporta la obligación a que solicite, por escrito,
al profesional remitente o al interconsultante, el informativo del caso o
los registros clínicos correspondientes.
Artículo 21. En todos aquellos casos en los cuales el Terapeuta
Ocupacional remita un usuario de sus servicios a otro profesional para
tratamiento previo necesario, al término del cual sea procedente la
actividad profesional de aquel, es pertinente hacer la remisión en forma
condicionada a fin de no perder la competencia con respecto al usuario.
Artículo 22. El Terapeuta Ocupacional podrá autónomamente prescribir,
diseñar, elaborar o adaptar las ayudas técnicas que requieran los usuarios
de los servicios para su adecuada prestación.
La valoración, diagnóstico o plan de acción frente a casos o situaciones
que involucren a los usuarios de los servicios no podrá ser delegada por
parte del Terapeuta Ocupacional en gestores de otros niveles de formación
tales como técnicos, tecnólogos u otras personas no competentes de acuerdo
con la presente ley.
Artículo 23. Cuando el Terapeuta Ocupacional no esté de acuerdo con los
lineamientos señalados para la atención del caso de un usuario remitido por
otro profesional, es su deber informar al remitente en forma prudente y
documentada sobre su concepto profesional previo.
Artículo 24. Las diferencias científico-técnicas entre terapeutas
ocupacionales con respecto a un caso o situación en estudio, no deberán
transmitirse a los usuarios de los servicios ni a ninguna otra persona a
título de desaprobación o desautorización, sino como un concepto u opinión
diferente.
Artículo 25. Se considera falta grave, contra la ética profesional, el
otorgamiento de participaciones económicas o de otro orden por la remisión
de usuarios para su atención en el campo de la terapia ocupa-cional.
Artículo 26. Cuando se desarrollen actividades multidisciplinarias de las
cuales forme parte el Terapeuta Ocupacional, podrá expresar sus opiniones y
conceptos solo cuando tenga suficiente fundamentación sobre el tema en
discusión.
CAPITULO IV
De las relaciones del Terapeuta Ocupacional con las Instituciones,
la Sociedad y el Estado
Artículo 27. El Terapeuta Ocupacional podrá prestar sus servicios a una
empresa pública o privada siempre que el reglamento de trabajo no sea
contrario a la Constitución, la ley y el reglamento que rige su profesión.
Artículo 28. El Terapeuta Ocupacional que labore como dependiente de una
entidad pública o privada no podrá recibir, por la actividad profesional
que en el la presta, remuneración distinta de su propio salario u
honorarios y, por lo mismo, le está prohibido programar en su consultorio
privado o en otra parte, la continuación de los tratamientos que
institucionalmente realiza, así como inducir al usuario a que acepte dicha
práctica. Por consiguiente, en ningún caso podrá establecer retribuciones
complementarias de su labor. Lo anterior no impide que el Terapeuta
Ocupacional, en el tiempo no comprometido institucionalmente, pueda ejercer
libremente su profesión.
Artículo 29. Los terapeutas ocupacionales que laboren en una entidad
privada podrán acceder a los cargos de dirección o coordinación vacantes,
de conformidad con los procedimientos fijados por estas. Cuando se trate de
entidades estatales, se procederá según lo establecido en la carrera
administrativa, siempre que el cargo vacante pertenezca a ella.
Artículo 30. Sin excepción, las instituciones públicas, entidades
privadas y personas naturales que presten servicios profesionales de
Terapia Ocupacional, de cualquier índole, para funcionar, deberán contar
con los respectivos manuales de funciones, procedimientos y
responsabilidades y demás requisitos dispuestos en la ley y el reglamento
expedido por el Ministerio de Protección Social o quien haga sus veces. Los
profesionales del área o los usuarios de los servicios, deberán informar
del incumplimiento a lo dispuesto, para la aplicación de las sanciones
correspondientes. A partir de la promulgación de la presente ley y, antes
del año, las personas naturales y jurídicas aludidas deberán cumplir con lo
aquí dispuesto.
Artículo 31. En los casos en que la institución a la cual el Terapeuta
Ocupacional presta sus servicios, adolezca de los recursos humanos o
físicos indispensables y demás requisitos exigidos para realizar un
adecuado ejercicio profesional, los terapeutas ocupacionales, para no
incurrir en negligencia en el cumplimiento de sus deberes, tienen la
obligación de informar sobre el particular a la dirección de la respectiva
entidad o a la autoridad correspondiente.
Artículo 32. Cualquier trabajador o grupo al servicio de una empresa
puede, con plena libertad, solicitar la evaluación ocupacional de las
condiciones en que realizan sus labores. La atención de estas solicitudes
constituye una obligación para las empresas y su incumplimiento será
sancionado de conformidad con los procedimientos establecidos en las
disposiciones legales o dispuestos por el Ministerio de Protección Social.
Artículo 33. Con el fin de que la prestación de los servicios
institucionales en ningún caso se vea afectada, los programas de
capacitación, actualización o especialización, cuando sean procedentes,
deberán concertarse entre los terapeutas ocupacionales y las entidades a
las cuales prestan sus servicios.
Artículo 34. La formación en materia de ética profesional y la enseñanza
de los fundamentos jurídicos sobre responsabilidad legal del Terapeuta
Ocupacional son obligatorias en todas las facultades de terapia
ocupacional.
Artículo 35. Para ejercer la profesión de Terapeuta Ocupacional se
requiere: haber obtenido el título de Terapia Ocupacion al en una
institución universitaria colombiana debidamente autorizada o en la de
otros países con las que el gobierno colombiano tenga convenios de
reconocimiento de títulos o que, no teniendo convenios, hayan convalidado
sus títulos en el país y, además, tener vigente la Tarjeta Profesional que
le garantiza el ejercicio libre y legítimo de la profesión.
Artículo 36. Se considera falta grave contra la ética profesional, sin
perjuicio de las sanciones administrativas, laborales, civiles o penales a
que haya lugar, la presentación, por parte de un Terapeuta Ocupacional, de
documentos alterados o falsificados, así como la utilización de recursos
irregulares para acreditar estudios en el campo de la terapia ocupacional.
En los casos en que se tenga conocimiento de la utilización de una
Tarjeta Profesional no expedida de conformidad a la ley, el hecho se pondrá
en conocimiento de la justicia penal con objeto de que se investigue el
delito que pudiere haberse cometido y se apliquen las sanciones que fueren
del caso.
CAPITULO V
De los informes y registros de Terapia Ocupacional
y el secreto profesional
Artículo 37. Entiéndese por Informe de Terapia Ocupacional la secuencia
ordenada de las funciones, actividades y procedimientos desarrollados por
el Terapeuta Ocupacional en ejercicio de su profesión. De los informes
forman parte los registros y estos reflejan el cumplimiento concreto de las
actividades.
El Informe de Terapia Ocupacional es de carácter reservado y únicamente
puede ser conocido por terceros, ajenos a la atención o el tratamiento, por
pedimento de quien solicitó el servicio y cuando medie autorización del
usuario o de sus familiares responsables y en los casos previstos por la
ley.
El texto del informe de terapia ocupacional deberá ser claro, preciso y
ceñido estrictamente a la verdad. En él se indicarán los fines para los
cuales ha sido solicitado o está destinado.
Artículo 38. Los registros de terapia ocupacional diligenciados en
desarrollo de asistencia profesional sin compromiso patológico no están
sometidos a reserva legal, pero los responsables de la custodia de los
mismos deberán tomar las medidas necesarias para evitar su extravío y su
divulgación injustificada.
Artículo 39. Los informes de terapia ocupacional deberán contener, por lo
menos, los siguientes datos:
a) Lugar y fecha de expedición;
b) Persona o entidad que solicita el informe;
c) Persona o enti dad a quien está dirigido el informe;
d) Objeto o fines del informe;
e) Nombre e identificación del usuario o usuarios de los servicios;
f) Ocupación laboral o habitual del usuario de los servicios;
g) Edad de la persona o personas a quienes se refiere el informe;
h) Descripción de los servicios prestados con indicación clara de los
procedimientos o tareas realizados;
i) Concepto profesional;
j) Nombre y firma del Terapeuta Ocupacional;
k) Número de la cédula y de la tarjeta profesional del Terapeuta
Ocupacional.
Parágrafo. La expedición de informes contrarios a la verdad constituye
falta grave desde el punto de vista ético, sin perjuicio de otras acciones
legales a que haya lugar.
Artículo 40. El Terapeuta Ocupacional está obligado a guardar el secreto
profesional con respecto a todo cuanto haya visto, oído, entendido, o
realizado en función de los servicios profesionales que presta a un
usuario.
El secreto profesional podrá ser revelado por solicitud escrita del
usuario; de los padres, si es menor de edad o posee diagnóstico clínico de
incapacidad manifiesta. En caso de exigencia judicial prevalecerá el
secreto profesional.
Artículo 41. Cuando al usuario de los servicios de terapia ocupacional le
haya sido abierta Historia Clínica en algún centro de carácter asistencial
público o privado o en un consultorio de carácter particular, del contenido
del informe deberá formar parte la indicación del lugar en donde se
encuentra dicha Historia Clínica, con objeto de que a ella pueda remitirse
cualquier informe.
CAPITULO VI
De la publicidad profesional y la propiedad intelectual
Artículo 42. Los terapeutas ocupacionales podrán utilizar métodos o
medios publicitarios para anunciar sus servicios, siempre y cuando procedan
con lealtad, objetividad y veracidad en relación con sus títulos,
especialidades, experiencia y campo de acción de su competencia
profesional.
Parágrafo 1º. De los anuncios profesionales podrán formar parte los
estudios de postgrado cuando quiera que sean realizados en instituciones
académicas cuyo funcionamiento esté aprobado oficialmente por el Estado.
Parágrafo 2º. Mientras los conceptos que emita el Terapeuta Ocupacional
estén estrictamente ajustados a la verdad científica o técnica, podrá con
ellos respaldar campañas de carácter publicitario de productos o servicios
y recibir retribución económica por su participación.
Artículo 43. El Terapeuta Ocupacional tiene el derecho de propiedad
intelectual sobre los trabajos y las investigaciones que realice con
fundamento en sus conocimientos intelectuales, así como sobre cualesquier
otros documentos que reflejen su criterio personal o pensamiento científico
y técnico, sin que por ello se desvirtúe el derecho de uso que para fines
asistenciales tienen los usuarios de los servicios.
Artículo 44. Cuando quiera que los informes y registros de terapia
ocupacional sean utilizados como material de apoyo para fundamentar
trabajos científicos y técnicos, deberá mantenerse la reserva del nombre de
los usuarios de los servicios.
T I T U L O III
DEL COLEGIO NACIONAL DE TERAPIA OCUPACIONAL,
EL CONSEJO NACIONAL DE TERAPIA OCUPACIONAL
Y EL REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I
Del Colegio Nacional de Terapia Ocupacional
Artículo 45. El Colegio Nacional de Terapia Ocupacional está debidamente
autorizado para la expedición de certificado de honestidad, pulcritud e
idoneidad del profesional de Terapia Ocupacional, con fundamento a la
presente ley y al Código de Etica.
Artículo 46. El Código de Etica es un Código público, positivo y
explícito que tipifica con precisión las conductas que son consideradas
como causa de una sanción, la gradualidad de la sanción, el procedimiento a
seguir para su aplicación, con garantías del debido proceso y la autoridad
competente para aplicarla con fundamento al respeto de los principios de
presunción de la inocencia, favorabilidad y exclusión de la analogía.
CAPITULO II
Del proceso disciplinario
Artículo 47. El proceso disciplinario ético profesional será instaurado:
a) De oficio, cuando por conocimiento de cualesquiera de los miembros del
Tribunal Disciplinario se consideren violadas las normas de la presente
ley;
b) Por solicitud de una entidad pública o privada o de cualquier persona.
Una vez aceptada la denuncia, el Presidente del Tribunal Disciplinario
designará a uno de sus miembros para que instruya el proceso disciplinario
y presente sus conclusiones dentro de un término no superior a treinta (30)
días hábiles.
Parágrafo. Los denunciantes tienen la obligación de ratificar formalmente
su denuncia ante el funcionario instructor, so pena de que se archive el
expediente cuando no haya lugar a investigación de oficio.
Artículo 48. Si en concepto del Presidente del Tribunal o del profesional
instructor, el contenido de la denuncia permite establecer la presunción de
violación de normas de carácter penal, con la instrucción del proceso
disciplinario los hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad
competente.
Para la instrucción de los procesos, los Tribunales Disciplinarios
contarán con un Secretario y tendrán la asesoría jurídica necesaria para la
atención de los casos.
Artículo 49. Cuando la naturaleza del asunto así lo exija, el instructor
podrá solicitar al Tribunal Disciplinario la ampliación del término
señalado para presentar el informe de conclusiones. En tales casos la
prórroga que se conceda no podrá exceder de treinta (30) días hábiles.
Artículo 50. Presentado el informe de conclusiones, el Tribunal
Disciplinario en pleno se ocupará de su conocimiento dentro de los treinta
(30) días hábiles siguientes a su fecha de presentación y podrá, si lo
considera conveniente, solicitar la ampliación del informativo señalando un
término para los efectos, el cual en ningún caso podrá ser superior a
treinta días hábiles.
Artículo 51. Estudiado y evaluado por el Tribunal Disciplinario el
informe de conclusiones se tomará cualquiera de las siguientes deci-siones:
a) Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación en la
ética en Terapia Ocupacional, en contra del profesional acusado;
b) Declarar que existe mérito para formular cargos por violación de la
ética en Terapia Ocupacional, caso en el cual, por escrito, se le hará
saber así al profesional inculpado, señalando claramente los actos que se
le imputan y las disposiciones de esta ley presuntamente violadas. En la
comunicación en que se precisen los cargos se fijará fecha y hora para que
el Tribunal Disciplinario en pleno escuche al profesional inculpado en
diligencia de descargos.
Artículo 52. Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal
Disciplinario podrá solicitar la ampliación del informativo, fijando para
ello un término que no podrá ser superior a treinta (30) días hábiles, o
pronunciarse de fondo, dentro del mismo término, en sesión distinta a la
realizada para escuchar los descargos.
Artículo 53. Los profesionales procesados disciplinariamente podrán, si
lo consideran conveniente para su defensa, asesorarse de abogados
titulados.
Cuando el profesional inculpado no comparezca al proceso, el profesional
instructor le designará un defensor de oficio y con este se continuará el
trámite del proceso ético disciplinario.
Artículo 54. En lo no previsto en la presente Ley desde el punto de vista
procesal, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento
Penal y en defecto, las del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
De las sanciones
Artículo 55. A juicio del Tribunal Disciplinario, las faltas contra la
ética en Terapia Ocupacional, de acuerdo con su gravedad o con la
reincidencia en ellas, serán materia de imposición de las siguientes
sanciones:
a) Amonestación privada;
b) Censura pública;
c) Suspensión en el ejercicio de la terapia ocupacional hasta por seis
(6) meses;
d) Suspensión en el ejercicio de la terapia ocupacional hasta por cinco
(5) años.
Artículo 56. La sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de
la terapia ocupacional hasta por cinco (5) años es privativa del Tribunal
Disciplinario Nacional. Las demás sanciones serán competencia de los
Tribunales Disciplinarios Seccionales cuando existieren; en caso contrario,
las impondrá el Tribunal Disciplinario Nacional.
Artículo 57. Cuando un Tribunal Disciplinario Seccional considere que hay
lugar para aplicar la sanción a que se refiere el literal d) del artículo
65 de la presente ley, dará traslado del informativo al Tribunal
Disciplinario Nacional dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a
la fecha del pronunciamiento de fondo.
Artículo 58. Cuando el Tribunal Disciplinario Nacional considere que no
hay lugar a la imposición de la sanción a que se refiere el literal d) del
artículo 65 referido, devolverá al Tribunal Disciplinario Seccional
correspondiente el informativo, para que este aplique la sanción que sea de
su competencia.
Artículo 59. De cada una de las decisiones de los Tribunales
Disciplinarios se dejará, por parte de la Secretaría, constancia en autos
que se incorporarán al informativo y que serán suscritos por el Presidente
y el Secretario del respectivo Tribunal Disciplinario. Los demás autos
serán suscritos por el funcionario instructor y el Secretario.
Artículo 60. En contra de las sanciones que impongan los Tribunales
Disciplinarios Seccionales, es procedente el recurso de reposición ante el
mismo Tribunal o, en subsidio, el de apelación ante el Tribunal
Disciplinario Nacional dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a
la fecha de su notificación.
Los recursos de reposición y apelación que se interpongan en contra de
cualesquiera de los autos o providencias a que se refiere la presente ley,
estarán destinados a que aquellos o estas se aclaren, modifiquen o
revoquen.
Artículo 61. Las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario Nacional
son susceptibles del recurso de reposición ante el mismo y del de apelación
ante el Ministerio de Protección Social o quien haga sus veces, dentro de
los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
Artículo 62. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, la Ley
31 de 1982.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema del Carmen Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
Diego Palacio Betancourt.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.