Ley 949 De 2005

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DIARIO OFICIAL 45.853<br /> LEY 949<br /> 17/03/2005<br /> por la cual se dictan normas para el ejercicio de la profesión de terapia<br /> ocupacional en Colombia, y se establece el Código de Etica Profesional y el<br /> Régimen Disciplinario correspondiente.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> T I T U L O I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPITULO I<br /> Definición<br /> Artículo 1º. Definición. La Terapia Ocupacional es una profesión liberal<br /> de formación universitaria que aplica sus conocimientos en el campo de la<br /> seguridad social y la educación y cuyo objetivo es el estudio de la<br /> naturaleza del desempeño ocupacional de las personas y las comunidades, la<br /> promoción de estilos de vida saludables y la prevención, tratamiento y<br /> rehabilitación de personas con discapacidades y limitaciones, utilizando<br /> procedimientos de acción que comprometen el autocuidado, el juego, el<br /> esparcimiento, la escolaridad y el trabajo como áreas esenciales de su<br /> ejercicio.<br /> T I T U L O II<br /> PRACTICA PROFESIONAL<br /> CAPITULO I<br /> De la Profesión<br /> Artículo 2º. El profesional en terapia ocupacional identifica, analiza,<br /> evalúa, interpreta, diagnostica, conceptúa e interviene sobre la naturaleza<br /> y las necesidades ocupacionales de individuos y grupos poblacionales de<br /> todas las edades en sus aspectos funcionales, de riesgo y disfuncionales.<br /> Artículo 3º. El Terapeuta Ocupacional, dentro del marco de su perfil<br /> profesional está en capacidad de utilizar la metodología científica en la<br /> solución de problemas relacionados con los siguientes campos:<br /> 1. En el ámbito de la Seguridad Social, lidera la construcción y<br /> ejecución de planes y proyectos de aporte a sus fines, promoviendo<br /> competencias ocupacionales en los campos en los cuales aquella se<br /> desarrolle en función del desempeño ocupacional.<br /> 2. En el sector de la Salud, está caracterizado esencialmente por su<br /> desempeño en disfunciones físicas, sensoriales y mentales, a través del<br /> manejo de habilidades sensoriomotoras, cognoscitivas y socioemocionales en<br /> los niveles de promoción, prevención y rehabilitación cuando el desempeño<br /> ocupacional está sometido a riesgo o se encuentra alterado, buscando así<br /> proporcionar una mejor calidad de vida.<br /> 3. En el sector de la educación tiene competencia para organizar y<br /> prestar servicios a la comunidad educativa y a la población con necesidades<br /> educativas especiales, temporales o permanentes, mediante la atención y el<br /> desarrollo de programas de promoción, prevención, nivelación y remediación<br /> de los desempeños ocupacionales relacionados con el juego, el deporte, el<br /> autocuidado y la actividad académica. Involucra procesos de orientación e<br /> inclusión escolar, asesorías y consultorías.<br /> Dada su competencia profesional podrá desempeñarse como docente en<br /> instituciones de educación superior que formen terapeutas ocupacionales,<br /> cumpliendo las funciones que le asigne el estatuto profesoral<br /> correspondiente, así como otras normas vigentes sobre la materia.<br /> 4. En el sector del trabajo, incursiona en forma planeada y coordinada,<br /> identificando características, exigencias y requerimientos en el ejercicio<br /> de sus funciones, relacionadas con las habilidades y destrezas de las<br /> personas, buscando su desempeño productivo y competente mediante acciones<br /> tales como promoción ocupacional, prevención de riesgos ocupacionales,<br /> formación profesional, así como la rehabilitación profesional. Igualmente,<br /> participa en el análisis de puestos de trabajo y en los procesos de<br /> calificación de invalidez y atención de la discapacidad dentro de un<br /> programa de salud ocupacional que se oriente a la equivalencia de<br /> oportunidades.<br /> 5. En el sector de la Justicia, podrá trabajar en programas de<br /> rehabilitación y resocialización de poblaciones vulnerables, cualificando<br /> el desempeño ocupacional y facilitando la participación, movilización y<br /> organización social, a fin de promover conductas adaptativas y<br /> participativas de las personas comprometidas. Dada su competencia<br /> profesional está capacitado para emitir dictámenes periciales cuando quiera<br /> que le sean solicitados dentro del orden jurisdiccional.<br /> 6. En el desempeño de funciones administrativas podrá, entre otras<br /> actividades, organizar, planear, dirigir, controlar y evaluar servicios,<br /> programas o proyectos dentro del área de su competencia profesional en<br /> aspectos relacionados con personal, disponibilidades técnicas, equipos y<br /> presupuestos, así como con el desarrollo de las actividades administrativas<br /> propias del cargo que desempeñe.<br /> 7. La actividad investigativa está orientada hacia la búsqueda,<br /> renovación y desarrollo del conocimiento científico aplicable dentro del<br /> campo de sus actividades, para el estudio de problemáticas y planteamiento<br /> de soluciones que beneficien a la profesión, al individuo y a la comunidad<br /> en general.<br /> CAPITULO II<br /> De las relaciones del Terapeuta Ocupacional con los pacientes<br /> y otros usuarios de sus servicios<br /> Artículo 4º. Los terapeutas ocupacionales podrán prestar sus servicios<br /> profesionales tanto a individuos como grupos sanos o enfermos y sus<br /> acciones procederán en los siguientes casos:<br /> a) Por solicitud de persona natural o consultante primario;<br /> b) Por solicitud de una persona jurídica pública o privada;<br /> c) Por solicitud de una persona natural constituida como empresa;<br /> d) Por remisión de otro profesional;<br /> e) En desarrollo de la función pericial.<br /> En ejercicio de su actividad profesional, procede la atención<br /> domiciliaria. Cuando esta ocurra deberán observarse los preceptos de la<br /> presente ley.<br /> Cuando se trate de la atención de casos remitidos, procederá de<br /> conformidad con lo previsto en el siguiente capítulo de esta ley.<br /> Artículo 5º. Cuando un consultante primario o directo se encuentre<br /> afectado por una patología que requiera algún tipo de tratamiento a juicio<br /> del Terapeuta Ocupacional, sin perjuicio de que el usuario del servicio sea<br /> evaluado, debidamente diagnosticado e iniciada la terapia ocupacional, este<br /> deberá ser remitido al profesional competente para que realice el<br /> diagnóstico correspondiente al caso indicando las consideraciones respecto<br /> a su enfermedad y se adopte el tratamiento consiguiente.<br /> Parágrafo 1º. En la nota de referencia del usuario al otro profesional<br /> deberá indicarse las consideraciones que el paciente haga con respecto a su<br /> enfermedad, así como las observaciones del Terapeuta Ocupacional.<br /> Parágrafo 2º. El Terapeuta Ocupacional se abstendrá de prestar sus<br /> servicios a los usuarios que por su condición de enfermos requieran previo<br /> tratamiento médico para evitar riesgos innecesarios.<br /> Artículo 6º. El diagnóstico y los conceptos de terapia ocupacional<br /> requieren siempre una previa evaluación específica a los usuarios de los<br /> servicios, contextualizada dentro de un marco general acorde con los<br /> principios y demás ordenamientos previstos en la presente ley.<br /> Parágrafo. Para el adecuado ejercicio de sus actividades los terapeutas<br /> ocupacionales podrán solicitar los exámenes o evaluaciones de apoyo que<br /> consideren necesarios o convenientes para su práctica profesional.<br /> Artículo 7º. El Terapeuta Ocupacional dedicará a los usuarios de sus<br /> servicios el tiempo necesario para hacer un diagnóstico o emitir un<br /> concepto adecuado de sus condiciones desde el punto de vista ocupacional e,<br /> igualmente, para determinar el plan de acción requerido.<br /> El plan de acción que proceda a partir de un diagnóstico ocupacional<br /> dado, comporta el planeamiento claro, específico, racional y determinado en<br /> el tiempo, necesario para su desarrollo.<br /> Los planes de acción mediante los cuales se desarrollen las actividades<br /> de los terapeutas ocupacionales deben constar en un documento o informe que<br /> refleje la secuencia del trabajo realizado.<br /> Artículo 8º. Cuando por cualquier causa la actividad profesional que<br /> desarrolle un Terapeuta Ocupacional deba ser continuada por otro colega, el<br /> primero está obligado a entregar a este copia del documento o informe a que<br /> se refiere el artículo anterior.<br /> Artículo 9º. Por razones de previsión de riesgos de los usuarios de los<br /> servicios, para el desarrollo de sus actividades, los terapeutas<br /> ocupacionales tienen la obligación de solicitar las Historias Clínicas y<br /> demás registros que estimen necesarios.<br /> Los documentos informativos en los cuales se registren las acciones<br /> secuenciales desarrolladas durante el trabajo profesional, deberán<br /> conservarse por parte de quien lo realice, en archivo activo durante, por<br /> lo menos, tres (3) años y en archivo pasivo durante cinco (5) años.<br /> Artículo 10. Los usuarios de los servicios podrán elegir libremente al<br /> Terap euta Ocupacional de quien solicite su atención profesional.<br /> Parágrafo. En el trabajo institucional, el derecho de libre elección<br /> consagrado en este artículo estará sujeto a las posibilidades existentes en<br /> cada entidad.<br /> Artículo 11. Los usuarios podrán con plena libertad y en cualquier<br /> momento, prescindir de los servicios que les esté prestando un Terapeuta<br /> Ocupacional, estando obligados a cancelar la totalidad de los honorarios<br /> pendientes de pago.<br /> Artículo 12. Los terapeutas ocupacionales podrán excusarse de prestar sus<br /> servicios o interrumpir su prestación a un usuario, en todos aquellos casos<br /> en que se presenten las siguientes situaciones:<br /> a) Cuando a su juicio el interesado en los servicios o el usuario, reciba<br /> la atención de otro profesional o persona que interfiera con la suya;<br /> b) Cuando los usuarios incumplan total o parcialmente las indicaciones o<br /> instrucciones impartidas o retarden su observancia injustifica-damente;<br /> c) Cuando, por cualquier causa, se hayan deteriorado las relaciones con<br /> el usuario de los servicios;<br /> d) Cuando se establezcan condicionamientos injustificados o se pretenda<br /> limitar la autonomía profesional.<br /> Parágrafo. De las causales justificativas de la excusa a que se refiere<br /> el presente artículo se deberá dejar constancia en el documento informativo<br /> previsto en la presente ley.<br /> Artículo 13. Cuando en desarrollo de sus actividades el Terapeuta<br /> Ocupacional solo pueda ofrecer a los usuarios de los servicios recursos<br /> paliativos, deberá hacérselo saber a estos o a sus responsables y dejar<br /> constancia en el respectivo documento informativo.<br /> Cuando los usuarios de los servicios reciban la atención de un Terapeuta<br /> Ocupacional, habiendo perdido ya aquellos su capacidad para ver, oír,<br /> sentir o reaccionar frente al dolor o se encuentren impedidos o limitados<br /> para manifestarlo, los procedimientos que se adopten deberán prever medidas<br /> y hacer recomendaciones escritas a fin de asegurar el cuidado de los<br /> pacientes.<br /> Artículo 14. Las medidas y recomendaciones que adopten los terapeutas<br /> ocupacionales en desarrollo de sus actividades profesionales, identifican<br /> obligaciones de medio por tanto, los resultados estarán sujetos a la<br /> atención que preste el paciente al tratamiento y la natural evolución de la<br /> enfermedad, sin desmedro de los esfuerzos científicos y terapéuticos y<br /> dedicación a que se obliga el tratante.<br /> Artículo 15. Los terapeutas ocupacionales en ningún caso podrán, para la<br /> atención de los usuarios, utilizar procedimientos e xperimentales que<br /> puedan afectar la vida o la integridad de la persona.<br /> Cuando un procedimiento comporte riesgos para los usuarios de los<br /> servicios de terapia ocupacional, los profesionales a cargo deberán<br /> advertir de su existencia, a fin de prevenir, dentro de lo posible, el<br /> surgimiento de efectos dañosos. Igualmente, advertirán sobre la existencia<br /> de riesgos imprevisibles.<br /> Artículo 16. El Terapeuta Ocupacional no será responsable por reacciones<br /> adversas, inmediatas o tardías de imposible o difícil previsión, producidas<br /> por efecto de los procedimientos que aplique en ejercicio de sus<br /> actividades profesionales. Tampoco será responsable de los efectos adversos<br /> no atribuibles a su culpa, originados en un riesgo previsto cuya<br /> contingencia acepte el usuario de los servicios, por ser de posible<br /> ocurrencia en desarrollo del procedimiento que se adopte, previo<br /> consentimiento de este.<br /> CAPITULO III<br /> De las relaciones del Terapeuta Ocupacional con sus colegas<br /> y otros profesionales<br /> Artículo 17. En desarrollo de la interrelación entre el Terapeuta<br /> Ocupacional y cualesquiera otros profesionales, la lealtad y el respeto se<br /> imponen como elementos de primordial importancia para un armonioso<br /> ejercicio de la práctica profesional.<br /> Artículo 18. La preparación académica de nivel universitario básico y/o<br /> especializado confiere al Terapeuta Ocupacional la autonomía e<br /> independencia consecuentes para el apropiado ejercicio de su actividad<br /> profesional.<br /> Artículo 19. El Terapeuta Ocupacional asume una responsabilidad y<br /> competencia plena y total en todos aquellos casos en los cuales, para su<br /> actividad profesional, la relación con los usuarios de los servicios se<br /> establezca mediante una remisión previa.<br /> Cuando quiera que la actividad profesional del Terapeuta Ocupacional<br /> proceda en desarrollo de una interconsulta, a este corresponde estudiar la<br /> problemática que le plantea el interconsultante a fin de hacerle llegar<br /> oportunamente el concepto consiguiente.<br /> Tanto en los casos en que la actividad profesional del Terapeuta<br /> Ocupacional proceda previa remisión o atención directa del paciente, este<br /> podrá formular las interconsultas adicionales que estime convenientes o<br /> necesarias para apoyar su concepto.<br /> Parágrafo. El concepto emitido por un Terapeuta Ocupacional en una<br /> interconsulta, no obliga al profesional tratante. Sin embargo, si este, con<br /> base en el concepto emitido, prescribe procedimientos o tratamientos, aquel<br /> no será responsable de los resultados que de allí se deriven.<br /> Artículo 20. La responsabilidad del Terapeuta Ocupacion al en su<br /> ejercicio profesional comporta la obligación a que solicite, por escrito,<br /> al profesional remitente o al interconsultante, el informativo del caso o<br /> los registros clínicos correspondientes.<br /> Artículo 21. En todos aquellos casos en los cuales el Terapeuta<br /> Ocupacional remita un usuario de sus servicios a otro profesional para<br /> tratamiento previo necesario, al término del cual sea procedente la<br /> actividad profesional de aquel, es pertinente hacer la remisión en forma<br /> condicionada a fin de no perder la competencia con respecto al usuario.<br /> Artículo 22. El Terapeuta Ocupacional podrá autónomamente prescribir,<br /> diseñar, elaborar o adaptar las ayudas técnicas que requieran los usuarios<br /> de los servicios para su adecuada prestación.<br /> La valoración, diagnóstico o plan de acción frente a casos o situaciones<br /> que involucren a los usuarios de los servicios no podrá ser delegada por<br /> parte del Terapeuta Ocupacional en gestores de otros niveles de formación<br /> tales como técnicos, tecnólogos u otras personas no competentes de acuerdo<br /> con la presente ley.<br /> Artículo 23. Cuando el Terapeuta Ocupacional no esté de acuerdo con los<br /> lineamientos señalados para la atención del caso de un usuario remitido por<br /> otro profesional, es su deber informar al remitente en forma prudente y<br /> documentada sobre su concepto profesional previo.<br /> Artículo 24. Las diferencias científico-técnicas entre terapeutas<br /> ocupacionales con respecto a un caso o situación en estudio, no deberán<br /> transmitirse a los usuarios de los servicios ni a ninguna otra persona a<br /> título de desaprobación o desautorización, sino como un concepto u opinión<br /> diferente.<br /> Artículo 25. Se considera falta grave, contra la ética profesional, el<br /> otorgamiento de participaciones económicas o de otro orden por la remisión<br /> de usuarios para su atención en el campo de la terapia ocupa-cional.<br /> Artículo 26. Cuando se desarrollen actividades multidisciplinarias de las<br /> cuales forme parte el Terapeuta Ocupacional, podrá expresar sus opiniones y<br /> conceptos solo cuando tenga suficiente fundamentación sobre el tema en<br /> discusión.<br /> CAPITULO IV<br /> De las relaciones del Terapeuta Ocupacional con las Instituciones,<br /> la Sociedad y el Estado<br /> Artículo 27. El Terapeuta Ocupacional podrá prestar sus servicios a una<br /> empresa pública o privada siempre que el reglamento de trabajo no sea<br /> contrario a la Constitución, la ley y el reglamento que rige su profesión.<br /> Artículo 28. El Terapeuta Ocupacional que labore como dependiente de una<br /> entidad pública o privada no podrá recibir, por la actividad profesional<br /> que en el la presta, remuneración distinta de su propio salario u<br /> honorarios y, por lo mismo, le está prohibido programar en su consultorio<br /> privado o en otra parte, la continuación de los tratamientos que<br /> institucionalmente realiza, así como inducir al usuario a que acepte dicha<br /> práctica. Por consiguiente, en ningún caso podrá establecer retribuciones<br /> complementarias de su labor. Lo anterior no impide que el Terapeuta<br /> Ocupacional, en el tiempo no comprometido institucionalmente, pueda ejercer<br /> libremente su profesión.<br /> Artículo 29. Los terapeutas ocupacionales que laboren en una entidad<br /> privada podrán acceder a los cargos de dirección o coordinación vacantes,<br /> de conformidad con los procedimientos fijados por estas. Cuando se trate de<br /> entidades estatales, se procederá según lo establecido en la carrera<br /> administrativa, siempre que el cargo vacante pertenezca a ella.<br /> Artículo 30. Sin excepción, las instituciones públicas, entidades<br /> privadas y personas naturales que presten servicios profesionales de<br /> Terapia Ocupacional, de cualquier índole, para funcionar, deberán contar<br /> con los respectivos manuales de funciones, procedimientos y<br /> responsabilidades y demás requisitos dispuestos en la ley y el reglamento<br /> expedido por el Ministerio de Protección Social o quien haga sus veces. Los<br /> profesionales del área o los usuarios de los servicios, deberán informar<br /> del incumplimiento a lo dispuesto, para la aplicación de las sanciones<br /> correspondientes. A partir de la promulgación de la presente ley y, antes<br /> del año, las personas naturales y jurídicas aludidas deberán cumplir con lo<br /> aquí dispuesto.<br /> Artículo 31. En los casos en que la institución a la cual el Terapeuta<br /> Ocupacional presta sus servicios, adolezca de los recursos humanos o<br /> físicos indispensables y demás requisitos exigidos para realizar un<br /> adecuado ejercicio profesional, los terapeutas ocupacionales, para no<br /> incurrir en negligencia en el cumplimiento de sus deberes, tienen la<br /> obligación de informar sobre el particular a la dirección de la respectiva<br /> entidad o a la autoridad correspondiente.<br /> Artículo 32. Cualquier trabajador o grupo al servicio de una empresa<br /> puede, con plena libertad, solicitar la evaluación ocupacional de las<br /> condiciones en que realizan sus labores. La atención de estas solicitudes<br /> constituye una obligación para las empresas y su incumplimiento será<br /> sancionado de conformidad con los procedimientos establecidos en las<br /> disposiciones legales o dispuestos por el Ministerio de Protección Social.<br /> Artículo 33. Con el fin de que la prestación de los servicios<br /> institucionales en ningún caso se vea afectada, los programas de<br /> capacitación, actualización o especialización, cuando sean procedentes,<br /> deberán concertarse entre los terapeutas ocupacionales y las entidades a<br /> las cuales prestan sus servicios.<br /> Artículo 34. La formación en materia de ética profesional y la enseñanza<br /> de los fundamentos jurídicos sobre responsabilidad legal del Terapeuta<br /> Ocupacional son obligatorias en todas las facultades de terapia<br /> ocupacional.<br /> Artículo 35. Para ejercer la profesión de Terapeuta Ocupacional se<br /> requiere: haber obtenido el título de Terapia Ocupacion al en una<br /> institución universitaria colombiana debidamente autorizada o en la de<br /> otros países con las que el gobierno colombiano tenga convenios de<br /> reconocimiento de títulos o que, no teniendo convenios, hayan convalidado<br /> sus títulos en el país y, además, tener vigente la Tarjeta Profesional que<br /> le garantiza el ejercicio libre y legítimo de la profesión.<br /> Artículo 36. Se considera falta grave contra la ética profesional, sin<br /> perjuicio de las sanciones administrativas, laborales, civiles o penales a<br /> que haya lugar, la presentación, por parte de un Terapeuta Ocupacional, de<br /> documentos alterados o falsificados, así como la utilización de recursos<br /> irregulares para acreditar estudios en el campo de la terapia ocupacional.<br /> En los casos en que se tenga conocimiento de la utilización de una<br /> Tarjeta Profesional no expedida de conformidad a la ley, el hecho se pondrá<br /> en conocimiento de la justicia penal con objeto de que se investigue el<br /> delito que pudiere haberse cometido y se apliquen las sanciones que fueren<br /> del caso.<br /> CAPITULO V<br /> De los informes y registros de Terapia Ocupacional<br /> y el secreto profesional<br /> Artículo 37. Entiéndese por Informe de Terapia Ocupacional la secuencia<br /> ordenada de las funciones, actividades y procedimientos desarrollados por<br /> el Terapeuta Ocupacional en ejercicio de su profesión. De los informes<br /> forman parte los registros y estos reflejan el cumplimiento concreto de las<br /> actividades.<br /> El Informe de Terapia Ocupacional es de carácter reservado y únicamente<br /> puede ser conocido por terceros, ajenos a la atención o el tratamiento, por<br /> pedimento de quien solicitó el servicio y cuando medie autorización del<br /> usuario o de sus familiares responsables y en los casos previstos por la<br /> ley.<br /> El texto del informe de terapia ocupacional deberá ser claro, preciso y<br /> ceñido estrictamente a la verdad. En él se indicarán los fines para los<br /> cuales ha sido solicitado o está destinado.<br /> Artículo 38. Los registros de terapia ocupacional diligenciados en<br /> desarrollo de asistencia profesional sin compromiso patológico no están<br /> sometidos a reserva legal, pero los responsables de la custodia de los<br /> mismos deberán tomar las medidas necesarias para evitar su extravío y su<br /> divulgación injustificada.<br /> Artículo 39. Los informes de terapia ocupacional deberán contener, por lo<br /> menos, los siguientes datos:<br /> a) Lugar y fecha de expedición;<br /> b) Persona o entidad que solicita el informe;<br /> c) Persona o enti dad a quien está dirigido el informe;<br /> d) Objeto o fines del informe;<br /> e) Nombre e identificación del usuario o usuarios de los servicios;<br /> f) Ocupación laboral o habitual del usuario de los servicios;<br /> g) Edad de la persona o personas a quienes se refiere el informe;<br /> h) Descripción de los servicios prestados con indicación clara de los<br /> procedimientos o tareas realizados;<br /> i) Concepto profesional;<br /> j) Nombre y firma del Terapeuta Ocupacional;<br /> k) Número de la cédula y de la tarjeta profesional del Terapeuta<br /> Ocupacional.<br /> Parágrafo. La expedición de informes contrarios a la verdad constituye<br /> falta grave desde el punto de vista ético, sin perjuicio de otras acciones<br /> legales a que haya lugar.<br /> Artículo 40. El Terapeuta Ocupacional está obligado a guardar el secreto<br /> profesional con respecto a todo cuanto haya visto, oído, entendido, o<br /> realizado en función de los servicios profesionales que presta a un<br /> usuario.<br /> El secreto profesional podrá ser revelado por solicitud escrita del<br /> usuario; de los padres, si es menor de edad o posee diagnóstico clínico de<br /> incapacidad manifiesta. En caso de exigencia judicial prevalecerá el<br /> secreto profesional.<br /> Artículo 41. Cuando al usuario de los servicios de terapia ocupacional le<br /> haya sido abierta Historia Clínica en algún centro de carácter asistencial<br /> público o privado o en un consultorio de carácter particular, del contenido<br /> del informe deberá formar parte la indicación del lugar en donde se<br /> encuentra dicha Historia Clínica, con objeto de que a ella pueda remitirse<br /> cualquier informe.<br /> CAPITULO VI<br /> De la publicidad profesional y la propiedad intelectual<br /> Artículo 42. Los terapeutas ocupacionales podrán utilizar métodos o<br /> medios publicitarios para anunciar sus servicios, siempre y cuando procedan<br /> con lealtad, objetividad y veracidad en relación con sus títulos,<br /> especialidades, experiencia y campo de acción de su competencia<br /> profesional.<br /> Parágrafo 1º. De los anuncios profesionales podrán formar parte los<br /> estudios de postgrado cuando quiera que sean realizados en instituciones<br /> académicas cuyo funcionamiento esté aprobado oficialmente por el Estado.<br /> Parágrafo 2º. Mientras los conceptos que emita el Terapeuta Ocupacional<br /> estén estrictamente ajustados a la verdad científica o técnica, podrá con<br /> ellos respaldar campañas de carácter publicitario de productos o servicios<br /> y recibir retribución económica por su participación.<br /> Artículo 43. El Terapeuta Ocupacional tiene el derecho de propiedad<br /> intelectual sobre los trabajos y las investigaciones que realice con<br /> fundamento en sus conocimientos intelectuales, así como sobre cualesquier<br /> otros documentos que reflejen su criterio personal o pensamiento científico<br /> y técnico, sin que por ello se desvirtúe el derecho de uso que para fines<br /> asistenciales tienen los usuarios de los servicios.<br /> Artículo 44. Cuando quiera que los informes y registros de terapia<br /> ocupacional sean utilizados como material de apoyo para fundamentar<br /> trabajos científicos y técnicos, deberá mantenerse la reserva del nombre de<br /> los usuarios de los servicios.<br /> T I T U L O III<br /> DEL COLEGIO NACIONAL DE TERAPIA OCUPACIONAL,<br /> EL CONSEJO NACIONAL DE TERAPIA OCUPACIONAL<br /> Y EL REGIMEN DISCIPLINARIO<br /> CAPITULO I<br /> Del Colegio Nacional de Terapia Ocupacional<br /> Artículo 45. El Colegio Nacional de Terapia Ocupacional está debidamente<br /> autorizado para la expedición de certificado de honestidad, pulcritud e<br /> idoneidad del profesional de Terapia Ocupacional, con fundamento a la<br /> presente ley y al Código de Etica.<br /> Artículo 46. El Código de Etica es un Código público, positivo y<br /> explícito que tipifica con precisión las conductas que son consideradas<br /> como causa de una sanción, la gradualidad de la sanción, el procedimiento a<br /> seguir para su aplicación, con garantías del debido proceso y la autoridad<br /> competente para aplicarla con fundamento al respeto de los principios de<br /> presunción de la inocencia, favorabilidad y exclusión de la analogía.<br /> CAPITULO II<br /> Del proceso disciplinario<br /> Artículo 47. El proceso disciplinario ético profesional será instaurado:<br /> a) De oficio, cuando por conocimiento de cualesquiera de los miembros del<br /> Tribunal Disciplinario se consideren violadas las normas de la presente<br /> ley;<br /> b) Por solicitud de una entidad pública o privada o de cualquier persona.<br /> Una vez aceptada la denuncia, el Presidente del Tribunal Disciplinario<br /> designará a uno de sus miembros para que instruya el proceso disciplinario<br /> y presente sus conclusiones dentro de un término no superior a treinta (30)<br /> días hábiles.<br /> Parágrafo. Los denunciantes tienen la obligación de ratificar formalmente<br /> su denuncia ante el funcionario instructor, so pena de que se archive el<br /> expediente cuando no haya lugar a investigación de oficio.<br /> Artículo 48. Si en concepto del Presidente del Tribunal o del profesional<br /> instructor, el contenido de la denuncia permite establecer la presunción de<br /> violación de normas de carácter penal, con la instrucción del proceso<br /> disciplinario los hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad<br /> competente.<br /> Para la instrucción de los procesos, los Tribunales Disciplinarios<br /> contarán con un Secretario y tendrán la asesoría jurídica necesaria para la<br /> atención de los casos.<br /> Artículo 49. Cuando la naturaleza del asunto así lo exija, el instructor<br /> podrá solicitar al Tribunal Disciplinario la ampliación del término<br /> señalado para presentar el informe de conclusiones. En tales casos la<br /> prórroga que se conceda no podrá exceder de treinta (30) días hábiles.<br /> Artículo 50. Presentado el informe de conclusiones, el Tribunal<br /> Disciplinario en pleno se ocupará de su conocimiento dentro de los treinta<br /> (30) días hábiles siguientes a su fecha de presentación y podrá, si lo<br /> considera conveniente, solicitar la ampliación del informativo señalando un<br /> término para los efectos, el cual en ningún caso podrá ser superior a<br /> treinta días hábiles.<br /> Artículo 51. Estudiado y evaluado por el Tribunal Disciplinario el<br /> informe de conclusiones se tomará cualquiera de las siguientes deci-siones:<br /> a) Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación en la<br /> ética en Terapia Ocupacional, en contra del profesional acusado;<br /> b) Declarar que existe mérito para formular cargos por violación de la<br /> ética en Terapia Ocupacional, caso en el cual, por escrito, se le hará<br /> saber así al profesional inculpado, señalando claramente los actos que se<br /> le imputan y las disposiciones de esta ley presuntamente violadas. En la<br /> comunicación en que se precisen los cargos se fijará fecha y hora para que<br /> el Tribunal Disciplinario en pleno escuche al profesional inculpado en<br /> diligencia de descargos.<br /> Artículo 52. Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal<br /> Disciplinario podrá solicitar la ampliación del informativo, fijando para<br /> ello un término que no podrá ser superior a treinta (30) días hábiles, o<br /> pronunciarse de fondo, dentro del mismo término, en sesión distinta a la<br /> realizada para escuchar los descargos.<br /> Artículo 53. Los profesionales procesados disciplinariamente podrán, si<br /> lo consideran conveniente para su defensa, asesorarse de abogados<br /> titulados.<br /> Cuando el profesional inculpado no comparezca al proceso, el profesional<br /> instructor le designará un defensor de oficio y con este se continuará el<br /> trámite del proceso ético disciplinario.<br /> Artículo 54. En lo no previsto en la presente Ley desde el punto de vista<br /> procesal, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento<br /> Penal y en defecto, las del Código de Procedimiento Civil.<br /> CAPITULO III<br /> De las sanciones<br /> Artículo 55. A juicio del Tribunal Disciplinario, las faltas contra la<br /> ética en Terapia Ocupacional, de acuerdo con su gravedad o con la<br /> reincidencia en ellas, serán materia de imposición de las siguientes<br /> sanciones:<br /> a) Amonestación privada;<br /> b) Censura pública;<br /> c) Suspensión en el ejercicio de la terapia ocupacional hasta por seis<br /> (6) meses;<br /> d) Suspensión en el ejercicio de la terapia ocupacional hasta por cinco<br /> (5) años.<br /> Artículo 56. La sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de<br /> la terapia ocupacional hasta por cinco (5) años es privativa del Tribunal<br /> Disciplinario Nacional. Las demás sanciones serán competencia de los<br /> Tribunales Disciplinarios Seccionales cuando existieren; en caso contrario,<br /> las impondrá el Tribunal Disciplinario Nacional.<br /> Artículo 57. Cuando un Tribunal Disciplinario Seccional considere que hay<br /> lugar para aplicar la sanción a que se refiere el literal d) del artículo<br /> 65 de la presente ley, dará traslado del informativo al Tribunal<br /> Disciplinario Nacional dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a<br /> la fecha del pronunciamiento de fondo.<br /> Artículo 58. Cuando el Tribunal Disciplinario Nacional considere que no<br /> hay lugar a la imposición de la sanción a que se refiere el literal d) del<br /> artículo 65 referido, devolverá al Tribunal Disciplinario Seccional<br /> correspondiente el informativo, para que este aplique la sanción que sea de<br /> su competencia.<br /> Artículo 59. De cada una de las decisiones de los Tribunales<br /> Disciplinarios se dejará, por parte de la Secretaría, constancia en autos<br /> que se incorporarán al informativo y que serán suscritos por el Presidente<br /> y el Secretario del respectivo Tribunal Disciplinario. Los demás autos<br /> serán suscritos por el funcionario instructor y el Secretario.<br /> Artículo 60. En contra de las sanciones que impongan los Tribunales<br /> Disciplinarios Seccionales, es procedente el recurso de reposición ante el<br /> mismo Tribunal o, en subsidio, el de apelación ante el Tribunal<br /> Disciplinario Nacional dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a<br /> la fecha de su notificación.<br /> Los recursos de reposición y apelación que se interpongan en contra de<br /> cualesquiera de los autos o providencias a que se refiere la presente ley,<br /> estarán destinados a que aquellos o estas se aclaren, modifiquen o<br /> revoquen.<br /> Artículo 61. Las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario Nacional<br /> son susceptibles del recurso de reposición ante el mismo y del de apelación<br /> ante el Ministerio de Protección Social o quien haga sus veces, dentro de<br /> los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.<br /> Artículo 62. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y<br /> deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, la Ley<br /> 31 de 1982.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Humberto Gómez Gallo.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Zulema del Carmen Jattin Corrales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 2005.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,<br /> Diego Palacio Betancourt.<br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> Cecilia María Vélez White.