Ley 951 De 2005
(MARZO 31)
DIARIO OFICIAL. No. 45.867 - 02 ABRIL 2005. Pag. 2
por la cual se crea el acta de informe de gestión.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO UNICO
Artículo 1º. La presente ley tiene por objeto fijar las normas generales
para la entrega y recepción de los asuntos y recursos pú blicos del Estado
colombiano, establecer la obligación para que los servidores públicos en el
orden nacional, departamental, distrital, municipal, metropolitano en
calidad de titulares y representantes legales, así como los particulares
que administren fondos o bienes del Estado presenten al separarse de sus
cargos o al finalizar la administración, según el caso, un informe a
quienes los sustituyan legalmente en sus funciones, de los asuntos de su
competencia, así como de la gestión de los recursos financieros, humanos y
administrativos que tuvieron asignados para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 2°. La presente ley es aplicable a todas las Ramas del Poder
Público, a saber: Legislativa, Ejecutiva y Judicial en el orden nacional,
departamental, distrital, municipal y metropolitano en calidad de titulares
y representantes legales, así como los particulares que manejen fondos o
bienes del Estado.
TITULO II
Del proceso de la entrega y recepción
CAPITULO I
De la oportunidad para presentar el acta
de informe de gestión
Artículo 3°. El proceso de entrega y recepción de los asuntos y recursos
públicos deberá realizarse:
1. Al término e inicio del ejercicio de un cargo público para los
servidores públicos descritos en los artículos 1° y 2° de la presente ley o
de la finalización de la administración para los particulares que
administren fondos o recursos del Estado.
2. Cuando por causas distintas al cambio de administración se separen de
su cargo los servidores públicos a quienes obliga este ordenamiento. En
este caso, la entrega y recepción se hará al tomar posesión del cargo por
parte del servidor público entrante, previa aceptación que deberá rendir en
los términos de la presente ley. Si no existe nombramiento o designación
inmediata de quien deba sustituir al servidor público saliente, la entrega
y recepción se hará al servidor público que designe para tal efecto el
superior jerárquico del mismo.
Artículo 4°. Para computar el término para rendir el informe de que trata
la presente ley, deberá ser de quince (15) días hábiles luego de haber
salido del cargo, cualquiera que hubiere sido la causa de ello.
CAPITULO II
Obligaciones de los servidores públicos
Artículo 5°. Los servidores públicos del Estado y los particulares
enunciados en el artículo 2º, están obligados en los términos de esta ley a
entregar al servidor público entrante un informe mediante acta de informe
de gestión, los asuntos y recursos a su cargo, debiendo remitirse para
hacerlo al reglamento y/o manual de normatividad y procedimiento que rija
para la entidad, dependencia o departamento de que se trate.
Asimismo, el servidor público entrante está obligado a recibir el informe
y acta respectiva y a revisar su contenido.
La verificación física o revisión que se haga de los diferentes aspectos
señalados en el acta de entrega y recepción se realizará dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes a la firma del documento, para efectos
de determinar la existencia o no de irregularidades.
Artículo 6°. Los servidores públicos que se encuentren obligados a
realizar la entrega de sus cargos, que al término de su ejercicio sean
ratificados, deberán rendir un informe en los términos que estipulan los
artículos 8º, 9º, 10, 11 y 12 de esta ley a su superior jerárquico y ante
el órgano de control interno de la Entidad.
Artículo 7°. Los titulares de las dependencias deberán comunicar a los
órganos de control interno los nombres, atribuciones y responsabilidades de
los servidores públicos en quienes recaigan las obligaciones establecidas
por la presente ley, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
recepción del Despacho.
Artículo 8°. En caso de muerte, incapacidad por enfermedad o ausencia
injustificada del servidor público saliente, el servidor público de
jerarquía inmediata inferior, previa autorización del jefe inmediato,
procederá con la asistencia del órgano de control interno y dos (2)
testigos, a levantar el acta circunstanciada, dejando constancia del estado
en que se encuentran los asuntos y recursos de la dependencia y hará la
entrega a la persona que sea nombrada transitoria o definitivamente para la
sustitución correspondiente, sin menoscabo de la delimitación de
responsabilidades.
El servidor público entrante, al tomar posesión o, en su caso, el que
quede encargado del Despacho, firmará el acta administrativa con asistencia
de dos (2) testigos que él mismo designe y de los servidores públicos que
asistan nombrados por los órganos de control y vigilancia, conforme a las
atribuciones que les otorga la ley respectiva, dando estos constancia del
documento sobre el estado en que se encuentran los asuntos y recursos,
recabando un ejemplar del acta correspondiente.
Si se advierten irregularidades, deberá surtirse el procedimiento
establecido en el inciso final del artículo 5° de la presente ley.
CAPITULO III
De la preparación de la entrega
Artículo 9° La entrega y recepción de los recursos públicos es un proceso
de interés público, de cumplimiento obligatorio y formal, que deberá
efectuarse por escrito, mediante acta de informe de gestión, en la que se
describa el estado de los recursos administrativos, financieros y humanos,
según se trate, a cargo de la administración, dependencia o entida d y
deberá contener los requisitos establecidos por la presente ley,
reglamentos y manuales de normatividad que fijen los órganos de control.
Los requisitos que se mencionan deberán elaborarse mediante reglamentos
que concuerden con las características particulares de los poderes del
Estado, las entidades del orden nacional, regional, departamental,
municipal y demás relacionadas en la presente ley, donde se especifiquen la
forma, términos y alcances de la información que deberá proporcionarse, la
cual, de ninguna manera, podrá dejar de abarcar los aspectos mínimos que se
indican en la presente ley.
Artículo 10. Los servidores públicos responsables al servicio de los
poderes y entidades descentralizadas, así como las empresas de economía
mixta del Estado y demás entes públicos enunciados en los artículos 1° y 2°
de esta ley, deberán preparar la entrega de los asuntos y recursos mediante
acta administrativa en la que se incluirá en su caso:
1. El informe resumido por escrito de la gestión del servidor público
saliente.
2. Detalle pormenorizado sobre la situación de los recursos materiales,
financieros y humanos así como los bienes muebles e inmuebles a su cargo,
debidamente actualizados a la fecha de la entrega.
3. Detalle de los presupuestos, programas, estudios y proyectos.
4. Obras públicas y proyectos en proceso.
5. Reglamentos, manuales de organización, de procedimientos, y
6. En general, los aspectos relacionados con la situación administrativa,
desarrollo, cumplimiento o en su caso desviación de programas y demás
información y documentación relativa que señale el reglamento y/o manual de
normatividad correspondiente.
Parágrafo 1º. El informe a que se refiere el numeral 1° del presente
artículo deberá contener una descripción resumida de la situación del
Despacho a la fecha de inicio de su gestión. También describirá las
actividades emprendidas y resultados obtenidos durante la misma, señalando
especialmente los asuntos que se encuentran en proceso, y por último la
situación del Despacho en la fecha de retiro o término de su gestión.
Parágrafo 2°. El informe al que se refiere este artículo se presentará de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la presente ley.
CAPITULO IV
Del proceso de entrega y recepción
Artículo 11. Para llevar a cabo la entrega y recepción de los asuntos y
recursos públicos estatales, los titulares salientes deberán llevar a cabo
un acto formal, en el que se haga entrega del informe de la gestión
realizada por los mismos y el acta administrativa, en la que en forma globa
l conste el estado que guarda la administración, a los titulares entrantes.
Artículo 12. Con el propósito de dar cumplimiento al contenido de este
ordenamiento y hacer posible la entrega oportuna y debida de sus Despachos,
los servidores públicos sujetos a esta ley deberán mantener permanentemente
actualizados sus registros, controles y demás documentación relativa a su
gestión.
Artículo 13. La verificación del contenido del acta correspondiente
deberá realizarse por el servidor público entrante en un término de treinta
(30) días, contados a partir de la fecha de entrega y recepción del
Despacho. Durante dicho lapso el servidor público saliente podrá ser
requerido para que haga las aclaraciones y proporcione la información
adicional que le soliciten, salvo que medie caso fortuito o fuerza mayor.
Parágrafo. En caso de que el servidor público entrante detecte
irregularidades en los documentos y recursos recibidos dentro del término
señalado en esta ley, deberá hacerlas del conocimiento del órgano de
control a que corresponda la dependencia o entidad de que se trate, a fin
de que el servidor público saliente pueda proceder a su aclaración dentro
de los treinta (30) días calendario siguientes o en su caso, se proceda de
conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado. Asimismo, se seguirá el procedimiento establecido en el inciso
final del artículo 5° de la presente ley.
Artículo 14. La Contraloría General de la República y los demás órganos
de control, en el ámbito de su competencia, vigilarán el cumplimiento de
las disposiciones y procedimientos a que se refiere esta ley.
TITULO III
De las responsabilidades de los servidores públicos
CAPITULO UNICO
Artículo 15. Cuando el servidor público saliente se abstenga de realizar
la entrega del informe de los asuntos y recursos a su cargo, en los
términos de esta ley, será requerido por el órgano de control interno
correspondiente, para que en un lapso de quince (15) días, contados a
partir de la fecha de su separación, cumpla con esta obligación.
Parágrafo. El servidor público saliente que dejare de cumplir con esta
disposición será sancionado disciplinariamente en los términos de ley.
Artículo 16. La entrega del Despacho, de recursos y de los asuntos en
trámite encomendados al servidor público saliente, no lo exime de las
responsabilidades disciplinarias correspondientes si las hubiere.
Disposición transitoria
Artículo transitorio 1°. Los reglamentos y demás disposiciones normativas
existentes seguirán vigentes en todo aquello que no contravenga las
disposiciones contenidas en la presente ley, hasta tanto se aprueben los
reglamentos correspo ndientes.
Artículo 17. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema del Carmen Jattin Corrales.
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de marzo de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Antonio Grillo Rubiano.