Ley 954 De 2005
N. 45893. 28, ABRIL, 2005. PAG. 19
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LEY 954 DE 2005
(abril 27)
por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de
la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan
otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a
la administración de justicia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446
de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así:
"Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán,
mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:
Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos
cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales
mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera
instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única
instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de
1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos
descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo
los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de
municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en
primera instancia".
Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia,
con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40.
Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia
a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en
segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre
jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces
Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a
los Tribunales Administrativos.
El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias
asignadas en los artículos 36, 37 y 38.
Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía,
previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la
vigencia de la presente ley.
Artículo 2º. Recurso extraordinario de súplica. Derógase el artículo 194,
modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, del Código Contencioso
Administrativo.
Artículo 3º. Salas especiales transitorias de decisión. Adiciónase un
artículo nuevo transitorio en la Sección Segunda, del Capítulo Tercero, del
Título XXXIII, del Libro Cuarto del Código Contencioso Administrativo,
referente al recurso de súplica, el cual quedará así:
Artículo transitorio. Salas Especiales Transitorias de Decisión. Créanse en
el Consejo de Estado Salas Especiales Transitorias de Decisión, encargadas
de decidir los recursos extraordinarios de súplica que, a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto
admisorio. Estas Salas estarán conformadas por cuatro Magistrados de la
Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, pertenecientes a
cada una de las Secciones que integran dicha Sala, con excepción de la
Sección que profirió la providencia impugnada. Su integración y
funcionamiento se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el
Reglamento que para tal efecto expida el Consejo, y el fallo se adoptará
dentro de los términos previstos en el mismo.
En caso de presentarse empate en las Salas Especiales, se sorteará un
Magistrado adicional entre los restantes Magistrados de la Sala Contencioso
Administrativa con el fin de que lo dirima, excluyendo a aquellos
integrantes de la Sección que produjo la providencia recurrida.
La vigencia de cada una de las Salas Especiales de Decisión culminarán una
vez fallados todos los asuntos a ellas entregados en el respectivo reparto.
Artículo 4º. Conflictos de competencia. Adiciónase el artículo 33 del
Código Contencioso Administrativo con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de
oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se
considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si
esta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado".
Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y
definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta
y Servicio Civil del Consejo de Estado.
En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento:
"Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3)
días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las
entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto
puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior
término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes".
Derógase el artículo 88 del mismo Código Contencioso Administrativo
(Decreto número 01 de 1984).
Artículo 5º. Impedimentos. Modifícase el numeral 4 del artículo 160A del
Código Contencioso Administrativo, así:
"4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el
expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del
tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de
plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen
para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso
contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe
su trámite".
Artículo 6º. Recusaciones. Modifícase el numeral 5 del artículo 160B del
Código Contencioso Administrativo, así:
"Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se
presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente
si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sección del
Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de
controversia, para que decida de plano. Si se declara fundada la
recusación, enviará el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de
conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá
el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite".
Artículo 7º. Vigencia de la ley. La presente ley rige a partir de la fecha
de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley
446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de abril de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.