Ley 954 De 2005

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DIARIO OFICIAL AÑO CXL.<br /> N. 45893. 28, ABRIL, 2005. PAG. 19<br /> ________________________________________________________________________<br /> LEY 954 DE 2005<br /> (abril 27)<br /> por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de<br /> la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan<br /> otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a<br /> la administración de justicia.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446<br /> de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así:<br /> "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán,<br /> mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:<br /> Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos<br /> cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera<br /> instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única<br /> instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de<br /> 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos<br /> descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo<br /> los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de<br /> municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en<br /> primera instancia".<br /> Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia,<br /> con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40.<br /> Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia<br /> a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en<br /> segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre<br /> jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces<br /> Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a<br /> los Tribunales Administrativos.<br /> El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias<br /> asignadas en los artículos 36, 37 y 38.<br /> Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía,<br /> previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la<br /> vigencia de la presente ley.<br /> Artículo 2º. Recurso extraordinario de súplica. Derógase el artículo 194,<br /> modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, del Código Contencioso<br /> Administrativo.<br /> Artículo 3º. Salas especiales transitorias de decisión. Adiciónase un<br /> artículo nuevo transitorio en la Sección Segunda, del Capítulo Tercero, del<br /> Título XXXIII, del Libro Cuarto del Código Contencioso Administrativo,<br /> referente al recurso de súplica, el cual quedará así:<br /> Artículo transitorio. Salas Especiales Transitorias de Decisión. Créanse en<br /> el Consejo de Estado Salas Especiales Transitorias de Decisión, encargadas<br /> de decidir los recursos extraordinarios de súplica que, a la fecha de<br /> entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto<br /> admisorio. Estas Salas estarán conformadas por cuatro Magistrados de la<br /> Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, pertenecientes a<br /> cada una de las Secciones que integran dicha Sala, con excepción de la<br /> Sección que profirió la providencia impugnada. Su integración y<br /> funcionamiento se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el<br /> Reglamento que para tal efecto expida el Consejo, y el fallo se adoptará<br /> dentro de los términos previstos en el mismo.<br /> En caso de presentarse empate en las Salas Especiales, se sorteará un<br /> Magistrado adicional entre los restantes Magistrados de la Sala Contencioso<br /> Administrativa con el fin de que lo dirima, excluyendo a aquellos<br /> integrantes de la Sección que produjo la providencia recurrida.<br /> La vigencia de cada una de las Salas Especiales de Decisión culminarán una<br /> vez fallados todos los asuntos a ellas entregados en el respectivo reparto.<br /> Artículo 4º. Conflictos de competencia. Adiciónase el artículo 33 del<br /> Código Contencioso Administrativo con el siguiente parágrafo:<br /> "Parágrafo. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de<br /> oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se<br /> considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si<br /> esta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de<br /> Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado".<br /> Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y<br /> definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta<br /> y Servicio Civil del Consejo de Estado.<br /> En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento:<br /> "Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3)<br /> días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las<br /> entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto<br /> puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior<br /> término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes".<br /> Derógase el artículo 88 del mismo Código Contencioso Administrativo<br /> (Decreto número 01 de 1984).<br /> Artículo 5º. Impedimentos. Modifícase el numeral 4 del artículo 160A del<br /> Código Contencioso Administrativo, así:<br /> "4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el<br /> expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del<br /> tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de<br /> plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen<br /> para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso<br /> contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe<br /> su trámite".<br /> Artículo 6º. Recusaciones. Modifícase el numeral 5 del artículo 160B del<br /> Código Contencioso Administrativo, así:<br /> "Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se<br /> presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente<br /> si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sección del<br /> Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de<br /> controversia, para que decida de plano. Si se declara fundada la<br /> recusación, enviará el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de<br /> conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá<br /> el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite".<br /> Artículo 7º. Vigencia de la ley. La presente ley rige a partir de la fecha<br /> de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley<br /> 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Humberto Gómez Gallo.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Zulema Jattin Corrales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 27 de abril de 2005.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> Sabas Pretelt de la Vega.