Ley 960 De 2005
(JUNIO 28)
DIARIO OFICIAL. No. 45.954 - 29 JUNIO 2005. Pag.
por medio de la cual se aprueba la "Enmienda del Protocolo de Montreal
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en
Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999.
El Congreso de Colombia
Visto el texto de la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las
sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3
de diciembre de 1999, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 201 DE 2004
por medio de la cual se aprueba la "Enmienda del Protocolo de Montreal
relativo
a las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China,
el 3 de diciembre de 1999.
El Congreso de la República
Visto el texto de la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las
sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3
de diciembre de 1999, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado).
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO
A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
Artículo 1º. Enmienda
A. artículo 2º, párrafo 5
En el párrafo 5 del artículo 2º del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2E
deberán sustituirse por:
artículo 2A a 2F
B. artículo 2º, párrafos 8 a) y 11
En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2º del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2H
deberán sustituirse por:
artículos 2A a 2I
C. artículo 2F, párrafo 8
Después del párrafo 7 del artículo 2F del Protocolo se añadirá el párrafo
s iguiente:
8. Toda Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que
en el período de 12 meses contados a partir del 1° de enero de 2004, y en
cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las
sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C no supere,
anualmente, el promedio de:
a) La suma de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias
controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C y el 2,8% de su nivel
calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el
Grupo I del anexo A;
b) La suma de su nivel calculado de producción en 1989 de las sustancias
controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C y el 2,8% de su nivel
calculado de producción en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en
el Grupo I del Anexo A.
No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las
Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5º, su nivel
calculado de producción podrá superar ese límite hasta en una cantidad
igual al 15% de su nivel calculado de producción de las sustancias
controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C definidas supra.
D. artículo 2I
Después del artículo 2H del Protocolo se añadirá el siguiente artículo:
Artículo 2I. Bromoclorometano
Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del
1° de enero de 2002, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel
calculado de consumo y producción de las sustancias controladas enumeradas
en el Grupo III del Anexo C no sea superior a cero. Este párrafo se
aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir un nivel de
producción o consumo necesario para satisfacer los usos esenciales según lo
acordado por ellos.
E. artículo 3º
En el artículo 3º del Protocolo las palabras:
artículos 2º, 2A a 2H
se sustituirán por:
artículo 2º, 2A a 2I
F. artículo 4º, párrafos 1quin. y 1sex.
Después del párrafo 1cua. se añadirán al artículo 4º los párrafos
siguientes:
1quin. Al 1° de enero de 2004, cada Parte prohibirá la importación de
sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C de cualquier
Estado que no es Parte en el presente Protocolo.
1sex. En el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en
vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la importación de las
sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del Anexo C de cualquier
Estado que no es Parte en el presente Protocolo.
G. artículo 4º, párrafos 2quin. y 2sex.
Después del párrafo 2cua. del artículo 4º se añadirán los párrafos
siguientes:
2quin. Al 1° de enero de 2004, cada Parte prohibirá la exportación de
sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C a cualquier
Estado que no es Parte en el presente Protocolo.
2sex. En el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en
vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la exportación de las
sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del Anexo C a cualquier
Estado que no es Parte en el presente Protocolo.
H. artículo 4º, párrafos 5 a 7
En los párrafos 5 a 7 del artículo 4º del Protocolo, las palabras:
Anexos A y B, Grupo II del Anexo C y anexo E
se sustituirán por:
Anexos A, B, C y E
I. Artículo 4º, párrafo 8
En el párrafo 8 del artículo 4º del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2E, artículos 2G y 2H
se sustituirán por:
artículos 2A a 2I
J. artículo 5º, párrafo 4
En el párrafo 4 del artículo 5º del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2H
se sustituirán por:
artículos 2A a 2I
K. artículo 5º, párrafos 5 y 6
En los párrafos 5 y 6 del artículo 5º del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2E
se sustituirán por:
artículos 2A a 2E y artículo 2I
L. artículo 5º, párrafo 8ter a)
Al final del inciso a) del párrafo 8ter del artículo 5º del Protocolo se
añadirá la siguiente oración:
Al 1° de enero de 2016, toda Parte que opera al amparo del párrafo 1 del
presente artículo deberá cumplir con las medidas de control establecidas en
el párrafo 8 del artículo 2F y, como base para el cumplimiento de estas
medidas de control, utilizará el promedio de sus niveles calculados de
producción y consumo en 2015;
M. Artículo 6º
En el artículo 6º del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2H
se sustituirán por:
artículos 2A a 2I
N. Artículo 7º, párrafo 2
En el párrafo 2 del artículo 7º del Protocolo las palabras:
anexos B y C
se sustituirán por:
anexo B y grupos I y II del anexo C
O. Artículo 7º, párrafo 3
Después de la primera oración del párrafo 3 del artículo 7º del Protocolo
se añadirá la oración siguiente:
Cada Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre la
cantidad anual de sustancias controladas enumeradas en el anexo E
utilizadas para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.
P. Artículo 10
En el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2E
se sustituirán por:
artículos 2A a 2E y artículo 2I
Q. Artículo 17
En el artículo 17 del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2H
se sustituirán por:
artículos 2A a 2I
R. Anexo C
Al Anexo C del Protocolo se añadirá el siguiente grupo:
Grupo Sustancia Número de isómeros Potencial de agotamiento del ozono
Grupo III
CH2BrCl Bromoclorometano 1 0,12
Artículo 2º. Relación con la Enmienda de 1997
Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá
depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esta
Enmienda, o de adhesión a ella, a menos que haya depositado previa o
simultáneamente un instrumento de ese tipo en relación con la Enmienda
adoptada en la Novena Reunión de las Partes celebrada en Montreal, el 17 de
septiembre de 1997.
Artículo 3º. Entrada en vigor
1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1° de enero de 2001, siempre
que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de
integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en
esa fecha no se haya cumplido esta condición la Enmienda entrará en vigor
el nonagésimo día contado desde la fecha en que se la haya cumplido.
2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una
organización de integración económica regional no se contarán como
adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo
dispuesto en el párrafo 1, la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra
Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
I hereby certify that the foregoing text is
a Je certifie que le texte qui précède est
une
true copy of the Amendment, adopted on 3 copie conforme de l¿Amendement
adopté
December 1999 at the Eleventh Meeting of le 3 décembre 1999 à la
Onzième Réunion
the Parties to the Montreal Protocol on des Parties au Protocole de
Montréal relatif
Substances that Deplete the Ozone Layer, à des substances qui
appauvrissent la couche
which was held in Beijing, China, from 29 d¿ozone, tenue à Beijing,
Chine, du
November 1999 to 3 December 1999. 29 novembre 1999 au 3 décembre 1999.
For the Secretary-General, Pour le Secrétaire général,
The Legal Counsel Le Conseiller juridique
(Under-Secretary-General (Secrétaire général adjoint
for Legal Affairs) aux affaires juridiques)
Hans Corell
United Nations, New York Organisation des Nations Unies
28 January 2000 New York, le 28 janvier 2000
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la
República de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso
de la República el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba la
"Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la
capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999.
Antecedentes
El Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa
de ozono, del 16 de septiembre de 1987, enmendado en Londres el 29 de junio
de 1990, en Nairobi el 21 de junio de 1991, en Copenhague el 25 de
noviembre de 1992, en Montreal el 17 de septiembre de 1997 y en Beijing el
3 de diciembre de 1999, es más detallado que el Convenio de Viena para la
protección de la capa de ozono de 1985, y es la base práctica sobre la cual
los Estados Partes actúan respecto al control de la producción,
comercialización y consumo de las sustancias agotadoras de la capa de
ozono. El Protocolo contiene, por ejemplo, normas sobre medidas de control
y cálculo de los niveles de control y su evaluación y examen; normas sobre
control del comercio con Estados que no sean Parte en el Protocolo, y
normas que tratan la situación especial de los países en desarrollo.
Además, establece normas sobre la presentación de datos, incumplimiento,
investigación, intercambio de información, asistencia técnica, mecanismo
financiero y transferencia de tecnología.
El Protocolo de Montreal del 16 de septiembre de 1987 entró en vigor,
oportunamente, el 1º de enero de 1989 cuando 29 países y la Comunidad
Económica Europea, CEE, que representan aproximadamente el 82% del consumo
mundial, lo habían ratificado. A partir de entonces muchos otros países lo
han ratificado.
Dicho instrumento internacional es un acuerdo sobre las medidas
específicas que deben tomarse a fin de salvar la capa de ozono. Con el
Protocolo, se dio en 1987, el primer paso concreto para proteger la capa de
ozono, es decir, se acordó una reducción del 50% para 1999 en la producción
y consumo de los gases CFC especificados, tomando como base las cifras de
1986. Además, se acordó congelar el consumo de halones, teniendo como base
de cálculo su producción y consumo para el año de 1986.
El Protocolo puede ser modificado de dos maneras: Introduciéndole ajustes
y/o enmiendas. Los ajustes se refieren a las medidas de control de
sustancias ya incluidas en el Protocolo, mientras que las enmiendas se
refieren a sustancias nuevas o a la alteración de disposiciones distintas
de las medidas de control de sustancias ya incluidas. Como quedó anotado al
comienzo, el Protocolo ha sido modificado en cuatro oportunidades, en su
orden son:
* Enmienda de Londres, 1990.
* Enmienda de Copenhague, 1992.
* Enmienda de Montreal, 1997.
* Enmienda de Beijing, 1999.
Modificaciones que introduce la enmienda de Beijing
A continuación se registran aspectos esenciales sobre las enmiendas
contenidas en el Protocolo de Beijing, 1999.
APARTE A: Incluir los Hidroclorofluorocarbonos (HCFC)
Originalmente el artículo 2º no incluía estas sustancias dado que en los
primeros años del Protocolo no se avizoraban sustitutos viables para los
HCFC, y además, la gran mayoría de la reconversión de las tecnologías con
Clorofluorocarbonos (CFC) se hizo a CFC.
El artículo 2º en su párrafo 5 se orienta a permitir la transferencia por
uno o más períodos de control, de una Parte a otra, cualquier proporción
del nivel calculado de su producción de las sustancias controladas por el
Protocolo (la Enmienda incluye los HCFC), siempre que los niveles
calculados de producción permitidos a las Partes para, cada grupo de
sustancias, no supere los límites de produ cción para cada uno de esos
grupos.
APARTE B: Incorporar en los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2º, una
referencia al nuevo artículo 2I (se detalla adelante)
APARTE C: Añadir un nuevo párrafo 8 al artículo 2F
Este párrafo introduce una fecha de control para la producción de HCFC a
partir del 1º de enero de 2004 con base en el promedio de producción y
consumo tanto de HCFC como de CFC y deja un margen del 15% en la producción
para atender necesidades de los países que operan bajo el artículo 5º
(países en vías de desarrollo y de economías en transición).
PARTE D: Incluir un nuevo artículo 2I
Este artículo adiciona, para el control de su producción y consumo, una
sustancia (bromoclorometano), con gran potencial de agotamiento de la capa
de ozono. La producción y consumo de esta sustancia no han sido
identificados en Colombia. Conforme con este artículo dicha sustancia
comenzó a ser controlada a partir del 1° de enero de 2002 y prevé su
eliminación total a partir de doce meses contados a partir de dicha fecha.
La sustancia se añade como "Anexo C" del Grupo III.
APARTE E: Incluir la referencia al artículo 2I en el artículo 3º
El artículo 3º establece cómo se deben calcular los niveles de control
para los grupos de sustancias incluidos en los diferentes anexos del
Protocolo.
APARTE F: Incluir los párrafos 1 quin y 1 sex en el artículo 4º
El artículo 4º establece el control al comercio de sustancias agotadoras
del ozono con Estados que no sean Partes del Protocolo. El párrafo 1 quin
hace alusión a prohibir la importación de HCFC de países que no sean Partes
en el Protocolo. El párrafo 1 sex establece lo propio para el
bromoclorometano. Cabe señalar que las importaciones de HCFC de Colombia
proceden de México, Estados Unidos y de Reino Unido.
APARTE G: Incluir nuevos párrafos 2 quin y 2 sex
De forma similar al anterior, estos párrafos prohíben la exportación de
las mismas sustancias hacia países no Partes en el Protocolo.
APARTE H: Incluir el Grupo I del Anexo C en los párrafos 5 a 7 del
artículo 4º
Estos párrafos piden a las Partes abstenerse de exportar tecnologías para
la producción de las sustancias controladas por el Protocolo a países que
no son Partes; también les pide no conceder nuevas subvenciones, ayudas,
créditos, garantías o programas de seguros para la exportación de
productos, equipos, fábricas o tecnologías, excepto cuando fomenten el
desarrollo de sustancias sustitutivas.
APARTE I: Incluir mención al artículo 2I, en el párrafo 8 del artículo 4º
El párrafo 8 establece una excepción a la prohibición de importar, de
países que no son Parte en el Protocolo, las sustancias controladas por el
Protocolo, siempre que esos países cumplan con las condiciones de control
de la producción y el consumo de las mismas, aspecto que debe ser
determinado en una reunión de las Partes.
APARTE J: Incluir mención al artículo 2I, en el párrafo 4 del artículo 5º
El párrafo 4 establece que las Partes que operan bajo dicho artículo
podrán notificar a la Secretaría del Ozono antes de que entren en vigor las
medidas de Control, que no pueden obtener el suministro suficiente de esas
sustancias.
APARTE K: Incluir mención al artículo 2I, en los párrafos 5 y 6 del
artículo 5º
Estos párrafos hacen relación a la importancia para los países que operan
bajo este artículo (países en desarrollo), de contar con la aplicación
efectiva de la cooperación financiera establecida en el artículo 10, así
como de la posibilidad que tendrían de notificar acerca de su dificultad
para cumplir con las disposiciones de los artículos 2 A) a 2 h), y además,
de lo dispuesto en el artículo 2I que enseguida se adiciona.
APARTE L: Agregar al párrafo 8 ter a) del artículo 5º un texto
El nuevo texto propuesto permite incluir una referencia al nuevo párrafo
8 incluido en el artículo 2F (parte c) sobre las medidas adicionales de
control establecidas en el párrafo 8 del artículo 2F, para dar cumplimiento
a las medidas de control utilizadas por los países que operan bajo este
artículo (países en desarrollo), a la producción y consumo de las
sustancias del Grupo I del Anexo C.
APARTE M: Incluir una mención al nuevo artículo 2I, en el artículo 6º
El artículo 6º se refiere a las obligaciones de evaluación y examen de
las medidas de control aplicadas por los países Parte para todas las
sustancias, incluido el Bromoclorometano que figura en el artículo 2I.
APARTE N: Especificar Grupos de Sustancias
El artículo 7º establece la obligación para las Partes de presentar
información sobre la producción y el consumo de las sustancias controladas
por el Protocolo. Sin embargo, como la Enmienda adiciona una sustancia a
través del artículo 2I que clasifica en el Grupo III del Anexo C y para la
cual ya ha dispuesto su eliminación a menos de cero, la obligación de
informar sobre producción y consumo no cobija al Bromoclorometano, en otras
palabras, la presentación de dicha información solo opera para los Grupos I
y II.
APARTE O: Incluir otras disposiciones para el Bromuro de Metilo (BrMe)
El texto adicional exige que además de los reportes que deben presentar
los países Partes sobre la producción y el consumo de BrMe, también deberán
informar las aplicaciones para cuarentena y previas al envío que se haga de
esa sustancia.
APARTE P: Incluir mención al artículo 2I, en el artículo 10
El artículo 10 del Protocolo se refiere al mecanismo financiero y de
cooperación para que los países del artículo 5º puedan aplicar las medidas
de control previstas en los artículos 2 A a 2 E. La Enmienda agrega en esta
parte el nuevo artículo 2I para cobijar con esta disposición a la nueva
sustancia.
APARTE Q: Incluir mención al artículo 2I, en el artículo 17
El artículo 17 del Protocolo se refiere a la adhesión al Protocolo
después de su entrada en vigor, y como todo Estado u Organización Económica
Regional adquirirá inmediatamente todas las obligaciones de control para
todas las sustancias incluidas en el Protocolo, y la Enmienda adiciona el
artículo 2I en esta parte.
APARTE R: Añadir un nuevo Grupo al Anexo C
Esta parte incluye formalmente un nuevo "Grupo III" que se adiciona al
Anexo C del Protocolo, para adicionar el Bromoclorometano (CH2BrCl), y
señalar su potencial agotador o destructor de la capa de ozono e n 0,12.
Consideraciones
? Si bien Colombia ha desarrollado la mayor parte de sus proyectos de
reconversión de tecnologías basadas en CFC para utilizar HCFC, no se
considera que a través de la Enmienda, la cual tiende a la reducción,
producción y el consumo de esta sustancia, se afecte el suministro de la
misma para el país en el mediano plazo (20 años a partir de ahora teniendo
en cuenta que su eliminación total está prevista para el año 2040).
? Como se señaló, en Colombia no se ha identificado ni producción ni
consumo de Bromoclorometano, por lo que al ratificar esta Enmienda, el país
estaría en cumplimiento de lo establecido por el artículo 2I.
? El uso de Bromuro de Metilo en Colombia está restringido por la
Resolución 2152 de 1996 del Ministerio de Salud y lo limita sólo a ser
usado en sistemas cerrados para cuarentenario.
? Recientemente, en el ámbito del Protocolo ha surgido una discusión en
torno a las consecuencias jurídicas tanto para países productores como
consumidores de HCFC no Partes de las Enmiendas de Copenhague y/o de
Beijing, dado que la primera introdujo controles sobre el consumo y la
segunda sobre la producción y ambas a su vez, prohíben el comercio de dicha
sustancia con países que no hayan ratificado dichas Enmiendas.
Dado el significativo número de países que no han ratificado las
enmiendas de Copenhague y de Beijing, podría traer como consecuencia que
algunos países se encuentren en la imposibilidad de importar y/o exportar
HCFC a partir del 1º de enero de 2004, y aquellos países productores que
hayan ratificado ambas Enmiendas, podrían verse impedidos para abastecer a
sus clientes en países que aún no las han ratificado; así mismo, un país
neto importador podría verse impedido de comprarle a un país productor que
tampoco las haya ratificado.
En este escenario, si se llegare a concluir que un país sólo puede
importar HCFC siempre que sea Parte en la Enmienda de Beijing, Colombia,
mientras adelanta el trámite de aprobación legislativa, de revisión
constitucional y de perfeccionamiento del vínculo internacional, podría,
para poder importar dicha sustancia, acudir a lo dispuesto por el artículo
4º (8) del Protocolo que establece: "No obstante lo dispuesto en este
artículo, podrán permitirse las importaciones mencionadas en los párrafos 1
a 4 ter del presente artículo, desde y hacia cualquier Estado que no sea
Parte en este Protocolo si en una Reunión de las Partes se determina que
ese Estado cumple cabalmente con lo dispuesto en los artículos 2, 2 A a 2 I
y el presente artículo y ha presentado datos a tal efecto en la forma
prevista en el artículo 7°".
Con respecto a lo señalado en la última parte del artículo 4(8), cabe
señalar que Colombia cumple cabalmente con lo dispuesto en los artículos 2,
2 A a 2I, los cuales hacen referencia a los compromisos de congelación y
reducción de la producción y consumo de las otras sustancias agotadoras de
la capa de ozono controladas por el Protocolo.
Lo anterior significa que es posible que la Reunión de las Partes acuerde
que los países no Parte de la presente Enmienda, remitan la información
requerida para la 16ª Reunión de las Partes y por lo tanto podrían estar
exentos de las prohibiciones comerciales hasta que las ratificaciones de
las Enmiendas sean presentadas, lo cual sería un compromiso de los
gobiernos.
Para Colombia resulta de la mayor conveniencia y urgencia llevar a cabo
el proceso de ratificación de la presente Enmienda; por tanto, el Gobierno
Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, solicita al honorable Congreso
Nacional que apruebe la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las
sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3
de diciembre de 1999.
De los honorables Senadores y Representantes,
Carolina Barco Isakson, Ministra de Relaciones Exteriores; Sandra del
Rosario Suárez Pérez, Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 11 de noviembre de 2003
Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a
las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el
3 de diciembre de 1999.
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las
sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3
de diciembre de 1999, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a...
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de
Relaciones Exteriores y la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
Carolina Barco Isakson, Ministra de Relaciones Exteriores; Sandra del
Rosario Suárez Pérez, Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará
anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y
Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al
período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe
pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los
Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros
Estados.
Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar
los Tratados Internacionales de su competenci a y requerir la reciprocidad
en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de
Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como
anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio
de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República.
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 11 de noviembre de 2003
Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a
las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el
3 de diciembre de 1999.
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las
sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3
de diciembre de 1999, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del Senado de la República,
Emilio Ramón O tero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al
artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
Carolina Barco Isakson.