Ley 960 De 2005

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LEY 960 DE 2005<br /> (JUNIO 28)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.954 - 29 JUNIO 2005. Pag.<br /> por medio de la cual se aprueba la "Enmienda del Protocolo de Montreal<br /> relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en<br /> Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999.<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto de la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las<br /> sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3<br /> de diciembre de 1999, que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado).<br /> PROYECTO DE LEY NUMERO 201 DE 2004<br /> por medio de la cual se aprueba la "Enmienda del Protocolo de Montreal<br /> relativo<br /> a las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China,<br /> el 3 de diciembre de 1999.<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto de la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las<br /> sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3<br /> de diciembre de 1999, que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado).<br /> ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO<br /> A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO<br /> Artículo 1º. Enmienda<br /> A. artículo 2º, párrafo 5<br /> En el párrafo 5 del artículo 2º del Protocolo las palabras:<br /> artículos 2A a 2E<br /> deberán sustituirse por:<br /> artículo 2A a 2F<br /> B. artículo 2º, párrafos 8 a) y 11<br /> En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2º del Protocolo las palabras:<br /> artículos 2A a 2H<br /> deberán sustituirse por:<br /> artículos 2A a 2I<br /> C. artículo 2F, párrafo 8<br /> Después del párrafo 7 del artículo 2F del Protocolo se añadirá el párrafo<br /> s iguiente:<br /> 8. Toda Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que<br /> en el período de 12 meses contados a partir del 1° de enero de 2004, y en<br /> cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las<br /> sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C no supere,<br /> anualmente, el promedio de:<br /> a) La suma de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias<br /> controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C y el 2,8% de su nivel<br /> calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el<br /> Grupo I del anexo A;<br /> b) La suma de su nivel calculado de producción en 1989 de las sustancias<br /> controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C y el 2,8% de su nivel<br /> calculado de producción en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en<br /> el Grupo I del Anexo A.<br /> No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las<br /> Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5º, su nivel<br /> calculado de producción podrá superar ese límite hasta en una cantidad<br /> igual al 15% de su nivel calculado de producción de las sustancias<br /> controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C definidas supra.<br /> D. artículo 2I<br /> Después del artículo 2H del Protocolo se añadirá el siguiente artículo:<br /> Artículo 2I. Bromoclorometano<br /> Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del<br /> 1° de enero de 2002, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel<br /> calculado de consumo y producción de las sustancias controladas enumeradas<br /> en el Grupo III del Anexo C no sea superior a cero. Este párrafo se<br /> aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir un nivel de<br /> producción o consumo necesario para satisfacer los usos esenciales según lo<br /> acordado por ellos.<br /> E. artículo 3º<br /> En el artículo 3º del Protocolo las palabras:<br /> artículos 2º, 2A a 2H<br /> se sustituirán por:<br /> artículo 2º, 2A a 2I<br /> F. artículo 4º, párrafos 1quin. y 1sex.<br /> Después del párrafo 1cua. se añadirán al artículo 4º los párrafos<br /> siguientes:<br /> 1quin. Al 1° de enero de 2004, cada Parte prohibirá la importación de<br /> sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C de cualquier<br /> Estado que no es Parte en el presente Protocolo.<br /> 1sex. En el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en<br /> vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la importación de las<br /> sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del Anexo C de cualquier<br /> Estado que no es Parte en el presente Protocolo.<br /> G. artículo 4º, párrafos 2quin. y 2sex.<br /> Después del párrafo 2cua. del artículo 4º se añadirán los párrafos<br /> siguientes:<br /> 2quin. Al 1° de enero de 2004, cada Parte prohibirá la exportación de<br /> sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C a cualquier<br /> Estado que no es Parte en el presente Protocolo.<br /> 2sex. En el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en<br /> vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la exportación de las<br /> sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del Anexo C a cualquier<br /> Estado que no es Parte en el presente Protocolo.<br /> H. artículo 4º, párrafos 5 a 7<br /> En los párrafos 5 a 7 del artículo 4º del Protocolo, las palabras:<br /> Anexos A y B, Grupo II del Anexo C y anexo E<br /> se sustituirán por:<br /> Anexos A, B, C y E<br /> I. Artículo 4º, párrafo 8<br /> En el párrafo 8 del artículo 4º del Protocolo las palabras:<br /> artículos 2A a 2E, artículos 2G y 2H<br /> se sustituirán por:<br /> artículos 2A a 2I<br /> J. artículo 5º, párrafo 4<br /> En el párrafo 4 del artículo 5º del Protocolo las palabras:<br /> artículos 2A a 2H<br /> se sustituirán por:<br /> artículos 2A a 2I<br /> K. artículo 5º, párrafos 5 y 6<br /> En los párrafos 5 y 6 del artículo 5º del Protocolo las palabras:<br /> artículos 2A a 2E<br /> se sustituirán por:<br /> artículos 2A a 2E y artículo 2I<br /> L. artículo 5º, párrafo 8ter a)<br /> Al final del inciso a) del párrafo 8ter del artículo 5º del Protocolo se<br /> añadirá la siguiente oración:<br /> Al 1° de enero de 2016, toda Parte que opera al amparo del párrafo 1 del<br /> presente artículo deberá cumplir con las medidas de control establecidas en<br /> el párrafo 8 del artículo 2F y, como base para el cumplimiento de estas<br /> medidas de control, utilizará el promedio de sus niveles calculados de<br /> producción y consumo en 2015;<br /> M. Artículo 6º<br /> En el artículo 6º del Protocolo las palabras:<br /> artículos 2A a 2H<br /> se sustituirán por:<br /> artículos 2A a 2I<br /> N. Artículo 7º, párrafo 2<br /> En el párrafo 2 del artículo 7º del Protocolo las palabras:<br /> anexos B y C<br /> se sustituirán por:<br /> anexo B y grupos I y II del anexo C<br /> O. Artículo 7º, párrafo 3<br /> Después de la primera oración del párrafo 3 del artículo 7º del Protocolo<br /> se añadirá la oración siguiente:<br /> Cada Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre la<br /> cantidad anual de sustancias controladas enumeradas en el anexo E<br /> utilizadas para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.<br /> P. Artículo 10<br /> En el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo las palabras:<br /> artículos 2A a 2E<br /> se sustituirán por:<br /> artículos 2A a 2E y artículo 2I<br /> Q. Artículo 17<br /> En el artículo 17 del Protocolo las palabras:<br /> artículos 2A a 2H<br /> se sustituirán por:<br /> artículos 2A a 2I<br /> R. Anexo C<br /> Al Anexo C del Protocolo se añadirá el siguiente grupo:<br /> Grupo Sustancia Número de isómeros Potencial de agotamiento del ozono<br /> Grupo III<br /> CH2BrCl Bromoclorometano 1 0,12<br /> Artículo 2º. Relación con la Enmienda de 1997<br /> Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá<br /> depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esta<br /> Enmienda, o de adhesión a ella, a menos que haya depositado previa o<br /> simultáneamente un instrumento de ese tipo en relación con la Enmienda<br /> adoptada en la Novena Reunión de las Partes celebrada en Montreal, el 17 de<br /> septiembre de 1997.<br /> Artículo 3º. Entrada en vigor<br /> 1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1° de enero de 2001, siempre<br /> que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de ratificación,<br /> aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de<br /> integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal<br /> relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en<br /> esa fecha no se haya cumplido esta condición la Enmienda entrará en vigor<br /> el nonagésimo día contado desde la fecha en que se la haya cumplido.<br /> 2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una<br /> organización de integración económica regional no se contarán como<br /> adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.<br /> 3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo<br /> dispuesto en el párrafo 1, la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra<br /> Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya<br /> depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.<br /> I hereby certify that the foregoing text is<br /> a Je certifie que le texte qui précède est<br /> une<br /> true copy of the Amendment, adopted on 3 copie conforme de l¿Amendement<br /> adopté<br /> December 1999 at the Eleventh Meeting of le 3 décembre 1999 à la<br /> Onzième Réunion<br /> the Parties to the Montreal Protocol on des Parties au Protocole de<br /> Montréal relatif<br /> Substances that Deplete the Ozone Layer, à des substances qui<br /> appauvrissent la couche<br /> which was held in Beijing, China, from 29 d¿ozone, tenue à Beijing,<br /> Chine, du<br /> November 1999 to 3 December 1999. 29 novembre 1999 au 3 décembre 1999.<br /> For the Secretary-General, Pour le Secrétaire général,<br /> The Legal Counsel Le Conseiller juridique<br /> (Under-Secretary-General (Secrétaire général adjoint<br /> for Legal Affairs) aux affaires juridiques)<br /> Hans Corell<br /> United Nations, New York Organisation des Nations Unies<br /> 28 January 2000 New York, le 28 janvier 2000<br /> EXPOSICION DE MOTIVOS<br /> Honorables Senadores y Representantes:<br /> En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los<br /> artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la<br /> República de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso<br /> de la República el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba la<br /> "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la<br /> capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999.<br /> Antecedentes<br /> El Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa<br /> de ozono, del 16 de septiembre de 1987, enmendado en Londres el 29 de junio<br /> de 1990, en Nairobi el 21 de junio de 1991, en Copenhague el 25 de<br /> noviembre de 1992, en Montreal el 17 de septiembre de 1997 y en Beijing el<br /> 3 de diciembre de 1999, es más detallado que el Convenio de Viena para la<br /> protección de la capa de ozono de 1985, y es la base práctica sobre la cual<br /> los Estados Partes actúan respecto al control de la producción,<br /> comercialización y consumo de las sustancias agotadoras de la capa de<br /> ozono. El Protocolo contiene, por ejemplo, normas sobre medidas de control<br /> y cálculo de los niveles de control y su evaluación y examen; normas sobre<br /> control del comercio con Estados que no sean Parte en el Protocolo, y<br /> normas que tratan la situación especial de los países en desarrollo.<br /> Además, establece normas sobre la presentación de datos, incumplimiento,<br /> investigación, intercambio de información, asistencia técnica, mecanismo<br /> financiero y transferencia de tecnología.<br /> El Protocolo de Montreal del 16 de septiembre de 1987 entró en vigor,<br /> oportunamente, el 1º de enero de 1989 cuando 29 países y la Comunidad<br /> Económica Europea, CEE, que representan aproximadamente el 82% del consumo<br /> mundial, lo habían ratificado. A partir de entonces muchos otros países lo<br /> han ratificado.<br /> Dicho instrumento internacional es un acuerdo sobre las medidas<br /> específicas que deben tomarse a fin de salvar la capa de ozono. Con el<br /> Protocolo, se dio en 1987, el primer paso concreto para proteger la capa de<br /> ozono, es decir, se acordó una reducción del 50% para 1999 en la producción<br /> y consumo de los gases CFC especificados, tomando como base las cifras de<br /> 1986. Además, se acordó congelar el consumo de halones, teniendo como base<br /> de cálculo su producción y consumo para el año de 1986.<br /> El Protocolo puede ser modificado de dos maneras: Introduciéndole ajustes<br /> y/o enmiendas. Los ajustes se refieren a las medidas de control de<br /> sustancias ya incluidas en el Protocolo, mientras que las enmiendas se<br /> refieren a sustancias nuevas o a la alteración de disposiciones distintas<br /> de las medidas de control de sustancias ya incluidas. Como quedó anotado al<br /> comienzo, el Protocolo ha sido modificado en cuatro oportunidades, en su<br /> orden son:<br /> * Enmienda de Londres, 1990.<br /> * Enmienda de Copenhague, 1992.<br /> * Enmienda de Montreal, 1997.<br /> * Enmienda de Beijing, 1999.<br /> Modificaciones que introduce la enmienda de Beijing<br /> A continuación se registran aspectos esenciales sobre las enmiendas<br /> contenidas en el Protocolo de Beijing, 1999.<br /> APARTE A: Incluir los Hidroclorofluorocarbonos (HCFC)<br /> Originalmente el artículo 2º no incluía estas sustancias dado que en los<br /> primeros años del Protocolo no se avizoraban sustitutos viables para los<br /> HCFC, y además, la gran mayoría de la reconversión de las tecnologías con<br /> Clorofluorocarbonos (CFC) se hizo a CFC.<br /> El artículo 2º en su párrafo 5 se orienta a permitir la transferencia por<br /> uno o más períodos de control, de una Parte a otra, cualquier proporción<br /> del nivel calculado de su producción de las sustancias controladas por el<br /> Protocolo (la Enmienda incluye los HCFC), siempre que los niveles<br /> calculados de producción permitidos a las Partes para, cada grupo de<br /> sustancias, no supere los límites de produ cción para cada uno de esos<br /> grupos.<br /> APARTE B: Incorporar en los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2º, una<br /> referencia al nuevo artículo 2I (se detalla adelante)<br /> APARTE C: Añadir un nuevo párrafo 8 al artículo 2F<br /> Este párrafo introduce una fecha de control para la producción de HCFC a<br /> partir del 1º de enero de 2004 con base en el promedio de producción y<br /> consumo tanto de HCFC como de CFC y deja un margen del 15% en la producción<br /> para atender necesidades de los países que operan bajo el artículo 5º<br /> (países en vías de desarrollo y de economías en transición).<br /> PARTE D: Incluir un nuevo artículo 2I<br /> Este artículo adiciona, para el control de su producción y consumo, una<br /> sustancia (bromoclorometano), con gran potencial de agotamiento de la capa<br /> de ozono. La producción y consumo de esta sustancia no han sido<br /> identificados en Colombia. Conforme con este artículo dicha sustancia<br /> comenzó a ser controlada a partir del 1° de enero de 2002 y prevé su<br /> eliminación total a partir de doce meses contados a partir de dicha fecha.<br /> La sustancia se añade como "Anexo C" del Grupo III.<br /> APARTE E: Incluir la referencia al artículo 2I en el artículo 3º<br /> El artículo 3º establece cómo se deben calcular los niveles de control<br /> para los grupos de sustancias incluidos en los diferentes anexos del<br /> Protocolo.<br /> APARTE F: Incluir los párrafos 1 quin y 1 sex en el artículo 4º<br /> El artículo 4º establece el control al comercio de sustancias agotadoras<br /> del ozono con Estados que no sean Partes del Protocolo. El párrafo 1 quin<br /> hace alusión a prohibir la importación de HCFC de países que no sean Partes<br /> en el Protocolo. El párrafo 1 sex establece lo propio para el<br /> bromoclorometano. Cabe señalar que las importaciones de HCFC de Colombia<br /> proceden de México, Estados Unidos y de Reino Unido.<br /> APARTE G: Incluir nuevos párrafos 2 quin y 2 sex<br /> De forma similar al anterior, estos párrafos prohíben la exportación de<br /> las mismas sustancias hacia países no Partes en el Protocolo.<br /> APARTE H: Incluir el Grupo I del Anexo C en los párrafos 5 a 7 del<br /> artículo 4º<br /> Estos párrafos piden a las Partes abstenerse de exportar tecnologías para<br /> la producción de las sustancias controladas por el Protocolo a países que<br /> no son Partes; también les pide no conceder nuevas subvenciones, ayudas,<br /> créditos, garantías o programas de seguros para la exportación de<br /> productos, equipos, fábricas o tecnologías, excepto cuando fomenten el<br /> desarrollo de sustancias sustitutivas.<br /> APARTE I: Incluir mención al artículo 2I, en el párrafo 8 del artículo 4º<br /> El párrafo 8 establece una excepción a la prohibición de importar, de<br /> países que no son Parte en el Protocolo, las sustancias controladas por el<br /> Protocolo, siempre que esos países cumplan con las condiciones de control<br /> de la producción y el consumo de las mismas, aspecto que debe ser<br /> determinado en una reunión de las Partes.<br /> APARTE J: Incluir mención al artículo 2I, en el párrafo 4 del artículo 5º<br /> El párrafo 4 establece que las Partes que operan bajo dicho artículo<br /> podrán notificar a la Secretaría del Ozono antes de que entren en vigor las<br /> medidas de Control, que no pueden obtener el suministro suficiente de esas<br /> sustancias.<br /> APARTE K: Incluir mención al artículo 2I, en los párrafos 5 y 6 del<br /> artículo 5º<br /> Estos párrafos hacen relación a la importancia para los países que operan<br /> bajo este artículo (países en desarrollo), de contar con la aplicación<br /> efectiva de la cooperación financiera establecida en el artículo 10, así<br /> como de la posibilidad que tendrían de notificar acerca de su dificultad<br /> para cumplir con las disposiciones de los artículos 2 A) a 2 h), y además,<br /> de lo dispuesto en el artículo 2I que enseguida se adiciona.<br /> APARTE L: Agregar al párrafo 8 ter a) del artículo 5º un texto<br /> El nuevo texto propuesto permite incluir una referencia al nuevo párrafo<br /> 8 incluido en el artículo 2F (parte c) sobre las medidas adicionales de<br /> control establecidas en el párrafo 8 del artículo 2F, para dar cumplimiento<br /> a las medidas de control utilizadas por los países que operan bajo este<br /> artículo (países en desarrollo), a la producción y consumo de las<br /> sustancias del Grupo I del Anexo C.<br /> APARTE M: Incluir una mención al nuevo artículo 2I, en el artículo 6º<br /> El artículo 6º se refiere a las obligaciones de evaluación y examen de<br /> las medidas de control aplicadas por los países Parte para todas las<br /> sustancias, incluido el Bromoclorometano que figura en el artículo 2I.<br /> APARTE N: Especificar Grupos de Sustancias<br /> El artículo 7º establece la obligación para las Partes de presentar<br /> información sobre la producción y el consumo de las sustancias controladas<br /> por el Protocolo. Sin embargo, como la Enmienda adiciona una sustancia a<br /> través del artículo 2I que clasifica en el Grupo III del Anexo C y para la<br /> cual ya ha dispuesto su eliminación a menos de cero, la obligación de<br /> informar sobre producción y consumo no cobija al Bromoclorometano, en otras<br /> palabras, la presentación de dicha información solo opera para los Grupos I<br /> y II.<br /> APARTE O: Incluir otras disposiciones para el Bromuro de Metilo (BrMe)<br /> El texto adicional exige que además de los reportes que deben presentar<br /> los países Partes sobre la producción y el consumo de BrMe, también deberán<br /> informar las aplicaciones para cuarentena y previas al envío que se haga de<br /> esa sustancia.<br /> APARTE P: Incluir mención al artículo 2I, en el artículo 10<br /> El artículo 10 del Protocolo se refiere al mecanismo financiero y de<br /> cooperación para que los países del artículo 5º puedan aplicar las medidas<br /> de control previstas en los artículos 2 A a 2 E. La Enmienda agrega en esta<br /> parte el nuevo artículo 2I para cobijar con esta disposición a la nueva<br /> sustancia.<br /> APARTE Q: Incluir mención al artículo 2I, en el artículo 17<br /> El artículo 17 del Protocolo se refiere a la adhesión al Protocolo<br /> después de su entrada en vigor, y como todo Estado u Organización Económica<br /> Regional adquirirá inmediatamente todas las obligaciones de control para<br /> todas las sustancias incluidas en el Protocolo, y la Enmienda adiciona el<br /> artículo 2I en esta parte.<br /> APARTE R: Añadir un nuevo Grupo al Anexo C<br /> Esta parte incluye formalmente un nuevo "Grupo III" que se adiciona al<br /> Anexo C del Protocolo, para adicionar el Bromoclorometano (CH2BrCl), y<br /> señalar su potencial agotador o destructor de la capa de ozono e n 0,12.<br /> Consideraciones<br /> ? Si bien Colombia ha desarrollado la mayor parte de sus proyectos de<br /> reconversión de tecnologías basadas en CFC para utilizar HCFC, no se<br /> considera que a través de la Enmienda, la cual tiende a la reducción,<br /> producción y el consumo de esta sustancia, se afecte el suministro de la<br /> misma para el país en el mediano plazo (20 años a partir de ahora teniendo<br /> en cuenta que su eliminación total está prevista para el año 2040).<br /> ? Como se señaló, en Colombia no se ha identificado ni producción ni<br /> consumo de Bromoclorometano, por lo que al ratificar esta Enmienda, el país<br /> estaría en cumplimiento de lo establecido por el artículo 2I.<br /> ? El uso de Bromuro de Metilo en Colombia está restringido por la<br /> Resolución 2152 de 1996 del Ministerio de Salud y lo limita sólo a ser<br /> usado en sistemas cerrados para cuarentenario.<br /> ? Recientemente, en el ámbito del Protocolo ha surgido una discusión en<br /> torno a las consecuencias jurídicas tanto para países productores como<br /> consumidores de HCFC no Partes de las Enmiendas de Copenhague y/o de<br /> Beijing, dado que la primera introdujo controles sobre el consumo y la<br /> segunda sobre la producción y ambas a su vez, prohíben el comercio de dicha<br /> sustancia con países que no hayan ratificado dichas Enmiendas.<br /> Dado el significativo número de países que no han ratificado las<br /> enmiendas de Copenhague y de Beijing, podría traer como consecuencia que<br /> algunos países se encuentren en la imposibilidad de importar y/o exportar<br /> HCFC a partir del 1º de enero de 2004, y aquellos países productores que<br /> hayan ratificado ambas Enmiendas, podrían verse impedidos para abastecer a<br /> sus clientes en países que aún no las han ratificado; así mismo, un país<br /> neto importador podría verse impedido de comprarle a un país productor que<br /> tampoco las haya ratificado.<br /> En este escenario, si se llegare a concluir que un país sólo puede<br /> importar HCFC siempre que sea Parte en la Enmienda de Beijing, Colombia,<br /> mientras adelanta el trámite de aprobación legislativa, de revisión<br /> constitucional y de perfeccionamiento del vínculo internacional, podría,<br /> para poder importar dicha sustancia, acudir a lo dispuesto por el artículo<br /> 4º (8) del Protocolo que establece: "No obstante lo dispuesto en este<br /> artículo, podrán permitirse las importaciones mencionadas en los párrafos 1<br /> a 4 ter del presente artículo, desde y hacia cualquier Estado que no sea<br /> Parte en este Protocolo si en una Reunión de las Partes se determina que<br /> ese Estado cumple cabalmente con lo dispuesto en los artículos 2, 2 A a 2 I<br /> y el presente artículo y ha presentado datos a tal efecto en la forma<br /> prevista en el artículo 7°".<br /> Con respecto a lo señalado en la última parte del artículo 4(8), cabe<br /> señalar que Colombia cumple cabalmente con lo dispuesto en los artículos 2,<br /> 2 A a 2I, los cuales hacen referencia a los compromisos de congelación y<br /> reducción de la producción y consumo de las otras sustancias agotadoras de<br /> la capa de ozono controladas por el Protocolo.<br /> Lo anterior significa que es posible que la Reunión de las Partes acuerde<br /> que los países no Parte de la presente Enmienda, remitan la información<br /> requerida para la 16ª Reunión de las Partes y por lo tanto podrían estar<br /> exentos de las prohibiciones comerciales hasta que las ratificaciones de<br /> las Enmiendas sean presentadas, lo cual sería un compromiso de los<br /> gobiernos.<br /> Para Colombia resulta de la mayor conveniencia y urgencia llevar a cabo<br /> el proceso de ratificación de la presente Enmienda; por tanto, el Gobierno<br /> Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de<br /> Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, solicita al honorable Congreso<br /> Nacional que apruebe la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las<br /> sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3<br /> de diciembre de 1999.<br /> De los honorables Senadores y Representantes,<br /> Carolina Barco Isakson, Ministra de Relaciones Exteriores; Sandra del<br /> Rosario Suárez Pérez, Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo<br /> Territorial.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 11 de noviembre de 2003<br /> Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> (Fdo.) Carolina Barco Isakson.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a<br /> las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el<br /> 3 de diciembre de 1999.<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las<br /> sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3<br /> de diciembre de 1999, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba,<br /> obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo<br /> internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a...<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de<br /> Relaciones Exteriores y la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo<br /> Territorial.<br /> Carolina Barco Isakson, Ministra de Relaciones Exteriores; Sandra del<br /> Rosario Suárez Pérez, Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo<br /> Territorial.<br /> LEY 424 DE 1998<br /> (enero 13)<br /> por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales<br /> suscritos por Colombia.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará<br /> anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y<br /> Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al<br /> período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe<br /> pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los<br /> Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros<br /> Estados.<br /> Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar<br /> los Tratados Internacionales de su competenci a y requerir la reciprocidad<br /> en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.<br /> Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como<br /> anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.<br /> Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República.<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 11 de noviembre de 2003<br /> Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> (Fdo.) Carolina Barco Isakson.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a<br /> las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el<br /> 3 de diciembre de 1999.<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las<br /> sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3<br /> de diciembre de 1999, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba,<br /> obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo<br /> internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del Senado de la República,<br /> Luis Humberto Gómez Gallo.<br /> El Secretario General del Senado de la República,<br /> Emilio Ramón O tero Dajud.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Zulema Jattin Corrales.<br /> El Secretario General de la Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al<br /> artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2005.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> Carolina Barco Isakson.