Ley 961 De 2005
(JULIO 05)
DIARIO OFICIAL. No. 45.961 - 06 JULIO 2005. Pag.1
por la cual se regulan las tasas por la prestación de los servicios del
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Obligación tributaria. La presente ley regula las tasas por
la prestación de los servicios de certificados sobre los antecedentes
judiciales de nacionales o extranjeros residentes en el país, las cédulas
de extranjería, la prórroga de permanencia en el territorio nacional de los
extranjeros, los salvoconductos de permanencia y salida del país, el
registro de extranjeros y movimientos migratorios de nacionales y
extranjeros que desarrolla el Departamento Administrativo de Seguridad,
DAS, en cumplimiento de sus funciones de inteligencia de Estado,
investigación criminal, Interpol, control migratorio y protección de altos
dignatarios.
Artículo 2º. Principios. Para el desarrollo de la presente ley se tendrán
en cuenta los principios establecidos para la función pública, la
recuperación del costo, así como todas aquellas actividades requeridas para
el mejoramiento del servicio y garantizar su eficiente y efectiva
prestación al igual que la reserva de la información. En desarrollo de los
principios de la función pública, el DAS propenderá por la modernización de
los servicios en aras de lograr su eficiencia y economía.
Artículo 3º. Elementos. Los elementos de las tasas a que se refiere la
presente ley serán los siguientes:
a) Hechos generadores. Constituyen hechos generadores los siguientes
servicios que presta el DAS:
1. La expedición física del certificado sobre antecedentes judiciales y
sus renovaciones. Uno y otra tendrán una vigencia de un año.
2. La disponibilidad electrónica de información sobre antecedentes
judiciales para ser consultados por el interesado o por terceros. En este
caso, la tasa se originará con motivo de la solicitud del servicio por
parte del interesado y su pago permitirá que la información sea consultada
durante el lapso de un año. Las renovaciones del servicio de disponibilidad
de que aquí se trata también tendrán vigencia de un año y darán lugar a la
tasa en el momento en que se soliciten.
3. La expedición de cédula de extranjería.
4. La prórroga de permanencia en el territorio nacional de los
extranjeros.
5. La expedición de salvoconductos de permanencia y salida del país.
6. La certificación sobre movimientos migratorios de nacionales y
extranjeros;
b) Sujeto activo. El sujeto activo de las tasas será el DAS, a través del
Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad en los
términos de la Ley 4ª de 1981 y demás normas que la modifiquen, adicionen o
sustituyan;
c) Sujeto pasivo. Tendrán la condición de sujetos pasivos, las personas
naturales que soliciten cualquiera de los servicios a que se refiere la
presente ley que constituyen hechos generadores;
d) Base de imposición y tarifa. Las tasas a que se refiere la presente
ley serán establecidas con sujeción a los principios y a las condiciones a
las que se refieren los artículos 2º y 4º en relación con los hechos
generadores previstos en el literal a) del presente artículo.
Artículo 4º. De las tarifas de las tasas por los servicios que presta el
DAS. Para determinar el importe tributario por pagar a cargo de los sujetos
pasivos, se establecen las siguientes reglas:
1. Autoridad administrativa facultada para establecer la tarifa. De
conformidad con el inciso 2º del artículo 338 de la Constitución, el
Director del DAS es la autoridad administrativa autorizada para establecer
las tarifas por los servicios que presta el DAS, de acuerdo con el método y
el sistema para la determinación del costo de los servicios y la forma de
repartirlo entre los usuarios.
2. Método. El Director del DAS adoptará las siguientes pautas técnicas
para determinar las tarifas de los servicios:
a) Cuantificación de los materiales, suministros y demás insumos
tecnológicos y de recurso humano, utilizados para el montaje,
administración, capacitación, mantenimiento, reparación y cobertura de los
servicios. Cuando alguno de los procedimientos deba contratarse con
terceros, se considerará el valor del servicio contratado;
b) Cuantificación de la financiación, construcción, manejo de bases de
datos, acceso a otros sistemas de información, tecnificación y
modernización, ampliación de servicios, actualización, alianzas
estratégicas, herramientas, provisiones, sostenimiento y demás gastos
asociados;
c) Cuantificación y valoración de los recursos necesarios para garantizar
plenamente la prosecución de un servicio adecuado, consolidado, oportuno y
suficiente para los usuarios de acuerdo con las funciones que cumple el
DAS;
d) Estimación de la cantidad promedio de utilización de los servicios
generadores de la tasa.
3. Sistema para determinar costos. En desar rollo de los principios
previstos en el artículo 2º de la presente ley se determinarán, formas
específicas de medición económica para su valoración y ponderación,
teniendo en cuenta los insumos, manejo de bases de datos, acceso a otros
sistemas de información, su montaje, los factores de financiación,
operación, tecnificación, modernización, administración, mantenimiento,
sostenimiento, reparación, actualización, provisiones, cobertura,
ampliación de servicios, capacitación, seguridad del sistema de la
información, de su flujo y demás gastos asociados.
4. Forma de hacer el reparto. La tarifa para cada uno de los servicios
prestados y descritos en el artículo primero, tendrá en cuenta el sistema a
que se refiere el numeral 3 y será el resultado de dividir la suma de los
valores obtenidos de acuerdo con los literales a), b) y c) del numeral 2
del presente artículo por la cantidad promedio de utilización descrita en
el literal d) del mismo numeral.
Parágrafo 1º. En ningún caso las tarifas por los servicios de que trata
la presente ley podrán superar a las que venía cobrando el DAS el 17 de
marzo de 2005 incrementadas cada año, a partir del primero de enero de
2006, en el índice de precios al consumidor, IPC, del año inmediatamente
anterior certificado por el DANE.
Parágrafo 2º. En atención a los principios establecidos en el artículo
2º, el DAS garantizará la eficiente prestación de los servicios de que
trata la presente ley, y las tarifas de las tasas deberán reducirse
proporcionalmente al ahorro que la tecnología de punta le signifique, una
vez esta sea implementada.
Artículo 5º. Precios por otros servicios. No quedan cobijados por la
presente ley los precios por otros servicios que voluntariamente soliciten
al DAS las personas naturales o jurídicas.
Artículo 6º. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de julio de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,
Jorge Aurelio Noguera Cotes.