Ley 962 De 2005
NOTA DECRETO 3075 DE 2005 CORRIGE UN YERRO EN EL TEXTO DE LA LEY 962 DE
2005, ART. 75.
DIARIO OFICIAL
AÑO CXLI. N. 45963. 8, JULIO, 2005. PAG. 27
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LEY 962 DE 2005
(julio 8)
por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y
procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y
de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios
públicos.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
Disposiciones comunes a toda la administración pública
Artículo 1°. Objeto y principios rectores. La presente ley tiene por objeto
facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública,
de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el
ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se
desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos
83, 84, 209 y 333 de la Carta Política. En tal virtud, serán de obligatoria
observancia los siguientes principios como rectores de la política de
racionalización, estandarización y automatización de trámites, a fin de
evitar exigencias injustificadas a los administrados:
1. Reserva legal de permisos, licencias o requisitos. Para el ejercicio de
actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, únicamente podrán
exigirse las autorizaciones, requisitos o permisos que estén previstos
taxativamente en la ley o se encuentren autorizados expresamente por esta.
En tales casos las autoridades públicas no podrán exigir certificaciones,
conceptos o constancias.
Las autoridades públicas no podrán establecer trámites, requisitos o
permisos para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de
obligaciones, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la ley;
ni tampoco podrán solicitar la presentación de documentos de competencia de
otras autoridades.
2. Procedimiento para establecer los trámites autorizados por la ley. Las
autoridades públicas habilitadas legalmente para establecer un trámite,
previa su adopción, deberán someterlo a consideración del Departamento
Administrativo de la Función Pública adjuntando la manifestación del
impacto regulatorio, con la cual se acreditará su justificación, eficacia,
eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo;
así mismo deberá acreditar la existencia de recursos presupuestales y
administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo
razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y
estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función
Pública autorizará su adopción.
Para el cumplimiento de esta función el Departamento Administrativo de la
Función Pública contará con el apoyo de los Comités sectoriales e
intersectoriales que se creen para el efecto. Asimismo, podrá establecer
mecanismos de participación ciudadana a fin de que los interesados
manifiesten sus observaciones.
Lo dispuesto en el presente numeral, no se aplicará cuando en situación de
emergencia se requiera la adopción de medidas sanitarias para preservar la
sanidad humana o agropecuaria.
El Ministro del Interior y de Justicia y el Director de la Función Pública
rendirá informe semestral obligatorio a la Comisión Primera de cada Cámara
en sesión especial sobre la expedición de los nuevos trámites que se hayan
adoptado.
3. Información y publicidad. Sin perjuicio de las exigencias generales de
publicidad de los actos administrativos, todo requisito, para que sea
exigible al administrado, deberá encontrarse inscrito en el Sistema Unico
de Información de Trámites, SUIT, cuyo funcionamiento coordinará el
Departamento Administrativo de la Función Pública; entidad que verificará
para efectos de la inscripción que cuente con el respectivo soporte legal.
Toda entidad y organismo de la Administración Pública tiene la obligación
de informar sobre los requisitos que se exijan ante la misma, sin que para
su suministro pueda exigirle la presencia física al administrado.
Igualmente deberá informar la norma legal que lo sustenta, así como la
fecha de su publicación oficial y su inscripción en el Sistema Unico de
Información de Trámites, SUIT.
4. Fortalecimiento tecnológico. Con el fin de articular la actuación de la
Administración Pública y de disminuir los tiempos y costos de realización
de los trámites por parte de los administrados, se incentivará el uso de
medios tecnológicos integrados, para lo cual el Departamento Administrativo
de la Función Pública, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones,
orientará el apoyo técnico requerido por las entidades y organismos de la
Administración Pública.
Artículo 2°. Ambito de aplicación. Esta ley se aplicará a los trámites y
procedimientos administrativos de la Administración Pública, de las
empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden y
naturaleza, y de los particulares que desempeñen función administrativa. Se
exceptúan el procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la
Procuraduría y Contraloría respectivamente.
Para efectos de esta ley, se entiende por "Administración Pública", la
definición contenida en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998.
Artículo 3°. Las personas, en sus relaciones con la administración pública,
tienen los siguientes derechos los cuales ejercitarán directamente y sin
apoderado:
A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o
técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las peticiones,
actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan realizar, así como a
llevarlas a cabo.
A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener
copias, a su costa, de documentos contenidos en ellos.
A abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas legales
aplicables a los procedimientos de que trate la gestión.
Al acceso a los registros y archivos de la Administración Pública en los
términos previstos por la Constitución y las leyes.
A ser tratadas con respeto por las autoridades y servidores públicos, los
cuales deben facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de
sus obligaciones.
A exigir el cumplimiento de las responsabilidades de la Administración
Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.
A cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes.
Artículo 4°. Divulgación y gratuidad de los formularios oficiales. Cuando
fuere el caso, todas las entidades y organismos de la Administración
Pública deberán habilitar los mecanismos necesarios para poner a
disposición gratuita y oportuna de los interesados el formato definido
oficialmente para el respectivo período en que deba cumplirse la respectiva
obligación, utilizando para el efecto formas impresas, magnéticas o
electrónicas.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará el desmonte progresivo de
los cobros por formularios oficiales, con excepción de aquellos
relacionados con el proceso de contratación estatal y el acceso a la
educación pública; así como la implementación de medios tecnológicos para
el cumplimiento de la respectiva obligación, en un término no mayor de un
(1) año.
Parágrafo 2°. En todo caso las entidades de la Administración Pública
deberán colocar en medio electrónico, a disposición de los particulares,
todos los formularios cuya diligencia se exija por las disposiciones
legales.
Para todos los efectos de ley se entenderá que tienen el carácter de
formularios oficiales aquellas copias de dichos formularios que obtengan de
los medios electrónicos a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 5°. Notificación. Cualquier persona natural o jurídica que
requiera notificarse de un acto administrativo, podrá delegar en cualquier
persona el acto de notificación, mediante poder, el cual no requerirá
presentación personal, el delegado sólo estará facultado para recibir la
notificación y toda manifestación que haga en relación con el acto
administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada. Las demás
actuaciones deberán efectuarse en la forma en que se encuentre regulado el
derecho de postulación en el correspondiente trámite administrativo. Se
exceptúa de lo dispuesto en este artículo la notificación del
reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza
pública o de seguridad social.
Artículo 6°. Medios tecnológicos. Para atender los trámites y
procedimientos de su competencia, los organismos y entidades de la
Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de los ciudadanos
en la forma prevista en las disposiciones vigentes, o emplear,
adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que
dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía,
celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función
administrativa. Para el efecto, podrán implementar las condiciones y
requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio
de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades
especializadas.
La sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos
administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones
vigentes. Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones
y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones
electrónicas.
Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos,
mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las
entidades y organismos de la Administración Pública.
En los casos de peticiones relacionadas con el reconocimiento de una
prestación económica en todo caso deben allegarse los documentos físicos
que soporten el derecho que se reclama.
La utilización de medios electrónicos se regirá por lo dispuesto en la Ley
527 de 1999 y en las normas que la complementen, adicionen o modifiquen, en
concordancia con las disposiciones del Capítulo 8 del Título XIII, Sección
Tercera, Libro Segundo, artículos 251 a 293, del Código de Procedimiento
Civil, y demás normas aplicables, siempre que sea posible verificar la
identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento.
Parágrafo 1°. Las entidades y organismos de la Administración Pública
deberán hacer públicos los medios tecnológicos o electrónicos de que
dispongan, para permitir su utilización.
Parágrafo 2°. En todo caso, el uso de los medios tecnológicos y
electrónicos para adelantar trámites y competencias de la Administración
Pública deberá garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e
integridad.
Parágrafo 3°. Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos
administrativos se realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas
que los mismos requieran, podrán ser sustituidas por un certificado digital
que asegure la identidad del suscriptor, de conformidad con lo que para el
efecto establezca el Gobierno Nacional.
Artículo 7°. Publicidad electrónica de normas y actos generales emitidos
por la administración pública. La Administración Pública deberá poner a
disposición del público, a través de medios electrónicos, las leyes,
decretos y actos administrativos de carácter general o documentos de
interés público relativos a cada uno de ellos, dentro de los cinco (5) días
siguientes a su publicación, sin perjuicio de la obligación legal de
publicarlos en el Diario Oficial.
Las reproducciones efectuadas se reputarán auténticas para todos los
efectos legales, siempre que no se altere el contenido del acto o
documento.
A partir de la vigencia de la presente ley y para efectos de adelantar
cualquier trámite administrativo, no será obligatorio acreditar la
existencia de normas de carácter general de orden nacional, ante ningún
organismo de la Administración Pública.
Artículo 8°. Entrega de información. A partir de la vigencia de la presente
ley, todos los organismos y entidades de la Administración Pública deberán
tener a disposición del público, a través de medios impresos o electrónicos
de que dispongan, o por medio telefónico o por correo, la siguiente
información, debidamente actualizada:
Normas básicas que determinan su competencia;
Funciones de sus distintos órganos;
Servicios que presta.
Regulaciones, procedimientos y trámites a que están sujetas las actuaciones
de los particulares frente al respectivo organismo o entidad, precisando de
manera detallada los documentos que deben ser suministrados, así como las
dependencias responsables y los términos en que estas deberán cumplir con
las etapas previstas en cada caso.
Localización de dependencias, horarios de trabajo y demás indicaciones que
sean necesarias para que las personas puedan cumplir sus obligaciones o
ejercer sus derechos ante ellos.
Dependencia, cargo o nombre a quién dirigirse en caso de una queja o
reclamo;
Sobre los proyectos específicos de regulación y sus actuaciones en la
ejecución de sus funciones en la respectiva entidad de su competencia.
En ningún caso se requerirá la presencia personal del interesado para
obtener esta información, la cual debe ser suministrada, si así se solicita
por cualquier medio a costa del interesado.
Artículo 9°. De la obligación de atender al público. Las entidades públicas
no podrán cerrar el despacho al público hasta tanto hayan atendido a todos
los usuarios que hubieran ingresado dentro del horario normal de atención,
el cual deberá tener una duración mínima de ocho (8) horas diarias, sin
perjuicio de la implementación de horarios especiales de atención al
público en los eventos en que la respectiva entidad pública no cuente con
personal especializado para el efecto. Estas entidades deberán implementar
un sistema de turnos acorde con las nuevas tecnologías utilizadas para tal
fin. El Ministerio de Relaciones Exteriores señalará el horario en las
oficinas de nacionalidad, tratados y visas, por la especialidad y
complejidad de los temas que le corresponde atender conservando una
atención telefónica y de correo electrónico permanente.
Artículo 10. Utilización del correo para el envío de información.
Modifíquese el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo 25. Utilización del correo para el envío de información. Las
entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y
envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas
por medio de correo certificado y por correo electrónico.
En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes
enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por
correo dentro del territorio nacional.
Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el
día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término
de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el
documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.
Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se
refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser
respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual
empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el
domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de
recepción del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a
los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo.
Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de
documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán
adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y debidamente
diligenciado.
Parágrafo. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío
por correo certificado, siempre y cuando la dirección esté correcta y
claramente diligenciada".
Artículo 11. Prohibición de exigencia de requisitos previamente
acreditados. Modifíquese el artículo 14 del Decreto 2150 de 1995, el cual
quedará así:
"Artículo 14. En relación con las actuaciones que deban efectuarse ante la
Administración Pública, prohíbese la exigencia de todo comprobante o
documento que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa
agotada, cuando una en curso suponga que la anterior fue regularmente
concluida".
Igualmente no se podrá solicitar documentación de actos administrativos
proferidos por la misma autoridad ante la cual se está tramitando la
respectiva actuación.
Las autoridades administrativas de todo orden no podrán revivir trámites o
requisitos eliminados o modificados por el legislador o el Gobierno
Nacional".
Artículo 12. Prohibición de exigencia de comprobación de, pagos anteriores.
Modifíquese el artículo 34 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo 34. Prohibición de exigencia de comprobación de pagos anteriores.
En relación con los pagos que deben efectuarse ante la Administración
Pública, queda prohibida la exigencia de comprobantes de pago hechos con
anterioridad, como condición para aceptar un nuevo pago, salvo que este
último implique la compensación de deudas con saldos a favor o pagos en
exceso, o los casos en que se deba acreditar, por quien corresponda, el
pago de períodos en mora al Sistema de Seguridad Social Integral".
Artículo 13. Prohibición de exigencia de presentaciones personales para
probar supervivencia. Ninguna autoridad podrá exigir presentaciones
personales para probar supervivencia cuando no haya transcurrido más de un
(1) año contado a partir de la última presentación de supervivencia. Este
término será de tres (3) meses cuando se trate de entidades que hagan parte
del Sistema de Seguridad Social Integral, a menos que la persona se
encuentre residenciada fuera del país en sitio donde no exista
representación consular colombiana, en cuyo caso operará el término de seis
(6) meses.
Parágrafo. El certificado de supervivencia solamente se podrá exigir cuando
el importe de la prestación se pague por abono en cuenta corriente o de
ahorro, abierta a nombre del titular de la prestación, o cuando se cobre a
través de un tercero.
Artículo 14. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. El
artículo 16 del Decreto-ley 2150 de 1995, quedará así:
"Artículo 16. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas.
Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la
existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un
procedimiento o petición de los particulares, que obre en otra entidad
pública, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información.
En tal caso, la carga de la prueba no corresponderá al usuario.
Será permitido el intercambio de información entre distintas entidades
oficiales, en aplicación del principio de colaboración.
El envío de la información por fax o cualquier otro medio de transmisión
electrónica, proveniente de una entidad pública, prestará mérito suficiente
y servirá de prueba en la actuación de que se trate siempre y cuando se
encuentre debidamente certificado digitalmente por la entidad que lo expide
y haya sido solicitado por el funcionario superior de aquel a quien se
atribuya el trámite.
Cuando una entidad pública requiera información de otra entidad de la
Administración Pública, esta dará prioridad a la atención de dichas
peticiones, debiendo resolverlas en un término no mayor de diez (10) días,
para lo cual deben proceder a establecer sistemas telemáticos compatibles
que permitan integrar y compartir información de uso frecuente por otras
autoridades".
Artículo 15. Derecho de. turno. Los organismos y entidades de la
Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o
reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación,
dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición
de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin
consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que
tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley
se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el
derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley.
En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un
registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia
de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los
usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al
derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento
mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el
registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo. Tanto el
reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en
la oficina o mecanismo de atención al usuario.
Cuando se trate de pagos que deba atender la Administración Pública, los
mismos estarán sujetos a la normatividad presupuestal.
Artículo 16. Cobros no autorizados. Ningún organismo o entidad de la
Administración Pública Nacional podrá cobrar, por la realización de sus
funciones, valor alguno por concepto de tasas, contribuciones, formularios
o precio de servicios que no estén expresamente autorizados mediante norma
con fuerza de ley o mediante norma expedida por autoridad competente, que
determine los recursos con los cuales contará la entidad u organismo para
cumplir su objeto.
Para el caso de los ingresos percibidos por el Ministerio de Relaciones
Exteriores por concepto de expedición de pasaportes, visas, legalizaciones
y apostilla se mantendrá lo establecido por las normas de carácter
reglamentario o actos administrativos proferidos sobre los mismos.
Artículo 17. En ningún caso en las actuaciones de la administración podrán
establecerse incentivos a los servidores públicos por la imposición de
multas o sanciones y la cantidad o el valor de las mismas tampoco podrán
tenerse en cuenta para la evaluación de su desempeño.
Artículo 18. Supresión de las cuentas de cobro. El artículo 19 del Decreto-
ley 2150 de 1995, quedará así:
"Artículo 19. Supresión de las cuentas de cobro. Para el pago de las
obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas, o las
privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos públicos, no
se requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del
contratista.
Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios, que se
encuentren acompañadas de la oferta o cotización presentada por el oferente
y aceptada por el funcionario competente, no requerirán de la firma de
aceptación del proponente.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la expedición de la factura
o cualquier otro documento equivalente cuando los Tratados Internacionales
o las Leyes así lo exijan".
Artículo 19. Publicidad y notificación de los actos de registro y término
para recurrir. Para los efectos de los artículos 14, 15 y 28 del Código
Contencioso Administrativo, las entidades encargadas de llevar los
registros públicos podrán informar a las personas interesadas sobre las
actuaciones consistentes en solicitudes de inscripción, mediante la
publicación de las mismas en medio electrónico público, en las cuales se
indicará la fecha de la solicitud y el objeto del registro.
Los actos de inscripción a que se refiere este artículo se entenderán
notificados frente a los intervinientes en la actuación y frente a terceros
el día en que se efectúe la correspondiente anotación.
Cuando se publique la actuación de registro en curso en la forma prevista
en el inciso primero de este artículo, los recursos que procedan contra el
acto de inscripción podrán interponerse dentro de los cinco (5) días
siguientes a la fecha del registro respectivo.
Artículo 20. Supresión de sellos. En el desarrollo de las actuaciones de la
Administración Pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido
el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el
otorgamiento o trámite de documentos, salvo los que se requieran por
motivos de seguridad.
La firma y la denominación del cargo serán información suficiente para la
expedición del documento respectivo. Prohíbase a los servidores públicos el
registro notarial de cualquier sello elaborado para el uso de la
Administración Pública. Igualmente queda prohibido a los Notarios Públicos
asentar tales registros, así como expedir certificaciones sobre los mismos.
Parágrafo. La presente supresión de sellos no se aplica a los productos que
requieren registro sanitario, cuando las normas lo exijan como obligatorio,
y a los sellos establecidos con base en los Acuerdos y Tratados
Internacionales de naturaleza comercial suscritos por Colombia.
Artículo 21. Copias de los registros del estado civil. Las copias de los
registros del estado civil que expida la Registraduría Nacional del Estado
Civil o las Notarías mediante medio magnético y óptico, tendrán pleno valor
probatorio. El valor de las mismas será asumido por el ciudadano teniendo
en cuenta la tarifa que fije anualmente el Registrador Nacional del Estado
Civil la cual se fijará de acuerdo a las normas constitucionales y legales
y en ningún caso el precio fijado podrá exceder el costo de la
reproducción.
Parágrafo. Las copias del registro civil de nacimiento tendrán plena
validez para todos los efectos, sin importar la fecha de su expedición. En
consecuencia, ninguna entidad pública o privada podrá exigir este documento
con fecha de expedición determinada, excepto para el trámite de pensión,
afiliación a la seguridad social de salud, riesgos profesionales y
pensiones y para la celebración del matrimonio, eventos estos en los cuales
se podrá solicitar el registro civil correspondiente con fecha de
expedición actualizada, en ningún caso, inferior a tres (3) meses.
Artículo 22. Número Unico de Identificación Personal. Créase el Número
Unico de Identificación Personal, NUIP, el cual será asignado a los
colombianos por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el momento de
inscripción del registro civil de nacimiento expedido por los funcionarios
que llevan el Registro Civil. El NUIP se aplicará a todos los hechos y
actos que afecten el estado civil de las personas, y a todos los documentos
que sean expedidos por las autoridades públicas.
El NUIP será asignado por cada oficina de registro civil y su
administración corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la
cual determinará la composición y estructura del mismo. Para los mayores de
edad al momento de expedirse la presente ley, se entenderá que el NUIP es
el número de cédula de ciudadanía de cada colombiano.
El NUIP no cambiará en ningún momento y cuando existan cambios de
documentos, se conservará el NUIP original.
La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá crear los mecanismos de
expedición de documentos que permitan la plena identificación de los
menores y de los mayores de edad.
El NUIP será válido como número de identificación universal en todas las
entidades del Sistema Integral de Seguridad Social".
Artículo 23. Prohibición de retener documentos. Modifíquese el artículo 18
del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo 18. Prohibición de retener documentos. Ninguna autoridad podrá
retener la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, el pasaporte, la
licencia de conducción, el pasado judicial, la libreta militar, o cualquier
otro documento de las personas. Si se exige la identificación de una
persona, ella cumplirá la obligación mediante la exhibición del
correspondiente documento. Queda prohibido retenerlos para ingresar a
cualquier dependencia pública o privada".
Artículo 24. Presunción de validez de firmas. Las firmas de particulares
impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante
autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se
presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma
corresponden. Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se
dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante de métodos
tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma.
Los documentos que implican transacción, desistimiento y en general,
disposición de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y
trámites de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma
manera, se exceptúan los documentos tributarios y aduaneros que de acuerdo
con normas especiales deban presentarse autenticados así como los
relacionados con el sistema de seguridad social integral y los del
magisterio.
Artículo 25. Prohibición de declaraciones extrajuicio. Modifíquese el
artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo 10. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las
actuaciones o trámites administrativos, suprímase como requisito las
declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para
estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad
pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando
se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad
administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo la
gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración
verbal o por escrito en documento aparte, sin perjuicio de que el afectado
con la decisión de la administración pueda ejercer el derecho de
contradicción sobre el testimonio.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en
que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad
social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones, ni para
los casos previstos en materia del Sistema General de Seguridad Social en
Salud y riesgos profesionales, ni para los relacionados con Protección
Social que establezca el Gobierno Nacional".
CAPITULO II
Racionalización de trámites para el ejercicio de actividades por los
particulares
Artículo 26. Factura electrónica. Para todos los efectos legales, la
factura electrónica podrá expedirse, aceptarse, archivarse y en general
llevarse usando cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y cuando
se cumplan todos los requisitos legales establecidos y la respectiva
tecnología que garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y
durante todo el tiempo de su conservación.
La posibilidad de cobrar un servicio con fundamento en la expedición de una
factura electrónica se sujetará al consentimiento expreso, informado y por
escrito del usuario o consumidor del bien o servicio.
Artículo 27. Requisitos para el funcionamiento, de establecimientos de
comercio. Las autoridades y servidores públicos correspondientes se
sujetarán únicamente, a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, por la cual se
dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales,
en cuanto a los requisitos exigibles para la apertura y funcionamiento de
los establecimientos de comercio.
No podrá condicionarse el cumplimiento de los requisitos legales a la
expedición de conceptos, certificados o constancias que no se encuentran
expresamente enumerados en la citada ley.
La ubicación de los tipos de establecimientos será determinada dentro del
POT, expedido por los respectivos concejos municipales, teniendo en cuenta
que en ningún caso podrán desarrollarse actividades cuyo objeto sea ilícito
de conformidad con las leyes.
Artículo 28. Racionalización de la conservación de libros y papeles de
comercio. Los libros y papeles del comerciante deberán ser conservados por
un período de diez (10) años contados a partir de la fecha del último
asiento, documento o comprobante, pudiendo utilizar para el efecto, a
elección del comerciante, su conservación en papel o en cualquier medio
técnico, magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta.
Igual término aplicará en relación con las personas, no comerciantes, que
legalmente se encuentren obligadas a conservar esta información.
Lo anterior sin perjuicio de los términos menores consagrados en normas
especiales.
CAPITULO III
De las regulaciones, trámites y procedimientos de las entidades
territoriales
Artículo 29. Simplificación del procedimiento de deslinde y amojonamiento
de entidades territoriales. Modifíquense los artículos 1° de la Ley 62 de
1939, 9° del Decreto 1222 de 1986 y 20 del Decreto 1333 de 1986, los cuales
quedarán así:
"Simplificación del procedimiento de deslinde y amojonamiento de entidades
territoriales. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará el
deslinde y amojonamiento de las entidades territoriales de la República, de
oficio o a petición del representante legal de una, varias o todas las
entidades territoriales interesadas e informará al Ministerio del Interior
y de Justicia, tanto la iniciación de la diligencia de deslinde y
amojonamiento, como los resultados de la misma".
Artículo 30. Amojonamiento, alinderación y límite provisional de entidades
territoriales. Modifíquense los artículos 6° de la Ley 62 de 1939, 13 del
Decreto 1222 de 1986 y 25 del Decreto 1333 de 1986, los cuales quedarán
así:
"Amojonamiento y alinderación, y límite provisional de entidades
territoriales. El deslinde y amojonamiento adoptado y aprobado por la
autoridad competente será el definitivo y se procederá a la publicación del
mapa oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Cuando la autoridad competente para aprobar el acto de deslinde y
amojonamiento, necesite desatar las controversias o definir el límite
dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del
expediente sobre el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se considerará
como límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se
apruebe el deslinde y amojonamiento en la forma prevista por la ley.
CAPITULO IV
De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector del Interior y de
Justicia
Artículo 31. Formulario único para entidades territoriales. Con el objeto
de minimizar la cantidad de formularios que las entidades territoriales
deben diligenciar a pedido de las entidades del orden nacional, el
Ministerio del Interior y de Justicia coordinará en el término de noventa
(90) días contados a partir de la promulgación de la presente ley, el
diseño y la aplicación de un formato común, cuando varias de ellas
soliciten información de la misma naturaleza.
Las entidades solicitantes estarán en la obligación de aplicar el formato
que acuerden con el Ministerio del Interior y de Justicia.
Artículo 32. Simplificación del trámite de inscripción en el Programa de
Beneficios para Desplazados. El artículo 32 de la Ley 387 de 1997, quedará
así:
"Artículo 32. Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en la
presente ley, los colombianos que se encuentren en las circunstancias
previstas en el artículo 1 de la misma y que hayan declarado esos hechos
ante la Procuraduría General de la Nación, o ante la Defensoría del Pueblo,
o ante las Personerías Municipales o Distritales, en formato único diseñado
por la Red de Solidaridad Social. Cualquiera de estos organismos que reciba
la mencionada declaración remitirá copia de la misma, a más tardar el día
hábil siguiente , a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta
designe a nivel departamental, distrital o municipal, para su inscripción
en el programa de beneficios.
Parágrafo. Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega
la condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los
beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones
penales a que haya lugar."
Artículo 33. Examen para el ejercicio del oficio de traductor e intérprete
oficial. Modifíquese el artículo 4° del Decreto 382 de 1951, el cual
quedará así:
"Artículo 4°. Examen para el ejercicio del oficio de traductor e intérprete
oficial. Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de Traductor e
Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia
dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de
idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que
tenga a cargo tal reconocimiento.
El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del
examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio,
constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial.
Parágrafo. Las licencias expedidas con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley continuarán vigentes.
Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hayan aprobado
el examen para acreditar la calidad de Traductor o Intérprete Oficial, y no
hayan solicitado la licencia respectiva ante el Ministerio del Interior y
de Justicia, se regirán por lo establecido en la presente ley."
Artículo 34. Divorcio ante notario. Podrá convenirse ante notario, por
mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante
escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio
religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la
competencia asignada a los jueces por la ley.
El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán
los mismos efectos que el decretado judicialmente.
Parágrafo. El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando existan
hijos menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han
llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene
que ver con la protección de los hijos menores de edad.
Artículo 35. Simplificación del trámite de registro de asociaciones de
cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas. Modifíquese el Decreto
1088 de 1993 en sus artículos 11, 12 y 14 en los siguientes términos:
El artículo 11 quedará así:
Artículo 11. Registro de la asociación. Una vez conformada la asociación,
deberá registrarse ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior
y de Justicia, la cual informará de este hecho a los entes territoriales
para efectos de facilitar la coordinación institucional.
El artículo 12 quedará así:
Artículo 12. Requisitos. La solicitud de registro deberá contener los
siguientes documentos:
Copia del acta de conformación de la asociación, suscrita por los
representantes de cada cabildo asociado.
Copia del acta de elección y reconocimiento del Cabildo o autoridad
indígena por la respectiva Comunidad.
Copia de los estatutos de la asociación.
El artículo 14 quedará así:
Artículo 14. En los aspectos no regulados, se aplicará el Decreto 2164 de
1995 y/o los usos y costumbres de los pueblos indígenas. En ningún caso se
exigirán requisitos no previstos legalmente.
Artículo 36. Modifícase el parágrafo del artículo 82 del Decreto 2150 de
1995, el cual quedará así:
Parágrafo. "... En ningún caso se expedirá el certificado sobre carencia de
informes sobre narcotráfico a quienes lo soliciten sin fin específico. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto 2150 de 1995, la
Dirección Nacional de Estupefacientes podrá expedir el certificado sobre
carencia de informes sobre narcotráfico a entidades, organismos o
dependencia de carácter público cuando sea requerido por estas, para lo
cual bastará la solicitud expresa y escrita de su representante legal o de
la persona en quien este haya delegado la responsabilidad de este tipo de
trámites."
Artículo 37. También serán de competencia de los notarios las siguientes
materias: constitución del patrimonio de familia inembargable;
capitulaciones, constitución, disolución y liquidación de la sociedad
patrimonial de compañeros permanentes; matrimonio civil e inventario de
bienes de menores que se encuentren bajo patria potestad cuando los padres
estén administrándolos y quieran contraer matrimonio.
CAPITULO V
De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de relaciones
exteriores
Artículo 38. Prueba de nacionalidad. Modifíquese el artículo 3° de la Ley
43 de 1993, el cual quedará así:
"Artículo 3°. Prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se
considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de
ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad
para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el
registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años,
expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.
Parágrafo. Sin embargo, las personas que han cumplido con las condiciones
establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política para ser
colombianos por nacimiento y no se les hayan expedido los documentos que
prueban la nacionalidad, de conformidad con lo señalado en el presente
artículo, podrán, únicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad
colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la
documentación que permita constatar que la persona es nacional colombiana y
el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo de la
Constitución Política."
Artículo 39. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana
por adopción. Modifíquese el artículo 5° de la Ley 43 de 1993, el cual
quedará así:
"Artículo 5°. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana
por adopción. Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de
Inscripción:
A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo
96 de la Constitución Política que durante los cinco (5) años
inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan
estado domiciliados en el país en forma continua y el extranjero titular de
visa de residente. En el evento en que los mencionados extranjeros se
encuentren casados, o sean compañeros permanentes de nacional colombiano, o
tengan hijos colombianos, el término de domicilio continuo se reducirá a
dos (2) años.
A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año
inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, hayan
estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el
principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes.
Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales
ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad
es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin
embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de
certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país
no concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.
Parágrafo 1°. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo
que sobre el particular se establezca sobre nacionalidad en tratados
internaciones en los que Colombia sea parte.
Parágrafo 2°. Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros
están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva
Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio se contarán a
partir de la expedición de la citada visa.
Parágrafo 3°. De conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Pacto de
San José de Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el
artículo 93 de la Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos
en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la
nacionalidad, serán colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y
a fin de acreditar que ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se
requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del estado de la
nacionalidad de los padres.
Artículo 40. Interrupción. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 43 de 1993,
modificado por el artículo 77 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará
así:
"Artículo 6°. Interrupción de domicilio. La ausencia de Colombia por un
término igual o superior a un (1) año, interrumpe el período de domicilio
continuo exigido en el artículo anterior.
Unicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de
Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de domicilio
previsto en los literales a) y b) del artículo anterior, cuando a su juicio
se considere de conveniencia para Colombia.
Asimismo, podrá eximir de los requisitos señalados en el artículo 9° de la
Ley 43 de 1993, cuando a su juicio lo considere de conveniencia para
Colombia. Se exceptúa de esta disposición lo señalado en los numerales 1 y
5 del citado artículo."
Artículo 41. Documentación. Modifícase el artículo 9° de la Ley 43 de 1993,
reformado por el artículo 79 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo 9°. Documentación. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o
Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero
deberá presentar los siguientes documentos:
Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la
nacionalidad colombiana, con su respectiva motivación.
Acreditación del conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando
este no fuere su lengua materna. Para los indígenas que comparten
territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas
oficiales de Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma
castellano. También se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan
culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las
personas mayores de sesenta y cinco (65) años.
Acreditación de conocimientos básicos de la Constitución Política de
Colombia y conocimientos generales de historia patria y geografía de
Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado
sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas
mayores de sesenta y cinco (65) años.
Acreditación de profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con
certificación expedida por autoridad competente.
Acreditación, mediante documento idóneo, del lugar y fecha de nacimiento
del solicitante.
Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el
solicitante sea casado(a) con colombiana(o), o la sentencia judicial
proferida por el juez de familia para probar la conformación de la unión
marital de hecho.
Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.
Fotocopia de la cédula de extranjería vigente.
Parágrafo 1°. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los
requisitos señalados en este artículo deberá acompañar a la solicitud de
nacionalización una carta explicativa de los motivos que le impiden
hacerlo, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores quien a su juicio
considerará el autorizar la presentación de las pruebas supletorias del
caso.
Parágrafo 2°. Las personas que obtengan la nacionalidad colombiana por
adopción definirán su situación militar conforme a la legislación nacional,
salvo que comprueben haber definido dicha situación conforme a la
legislación de su país de origen.
Parágrafo 3°. Los exámenes de conocimiento no podrán hacerse con preguntas
de selección múltiple.
Parágrafo 4°. Si el extranjero pierde los exámenes de conocimientos, estos
se podrán repetir seis (6) meses después de la fecha de presentación de los
exámenes iniciales, siempre y cuando el interesado comunique por escrito al
Ministerio de Relaciones Exteriores su interés en repetirlos.
Parágrafo 5°. A juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores se le podrá
realizar al solicitante una entrevista por parte de los funcionarios de la
Oficina Asesora Jurídica (Área de nacionalidad)."
Artículo 42. Informe sobre el solicitante. Modifíquese el artículo 10 de la
Ley 43 de 1993, el cual quedará así:
"Artículo 10. Informe sobre el solicitante. El Ministerio de Relaciones
Exteriores podrá solicitar a la autoridad oficial respectiva, la
información necesaria para tener un conocimiento completo sobre los
antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes
para los fines previstos en esta ley. El Ministerio solicitará al
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, información sobre las
actividades del extranjero, si este posee antecedentes judiciales y
cualquier otro dato que esta entidad considera importante. En todo caso, el
informe deberá contener la información que suministre la respectiva Oficina
Internacional de Policía, Interpol. El informe remitido por el Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS y la DIAN si es el caso, será reservado.
En el evento que el concepto no sea satisfactorio, el Ministerio de
Relaciones Exteriores podrá, sin necesidad de trámite adicional, negar la
solicitud de nacionalidad."
CAPITULO VI
De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de Hacienda y
Crédito Público
Artículo 43. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y
recibos de pago. Cuando en la verificación del cumplimiento de las
obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y
demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el
diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como
omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o
período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de
parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal,
generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor
por declarar.
Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin
sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y
cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la
determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para
el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.
La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la
información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad,
ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará
de la corrección al interesado.
La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la
presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha
presentado por escrito ninguna objeción.
Artículo 44. Información sobre contribuyentes. La Administración Tributaria
no podrá requerir informaciones y pruebas que hayan sido suministradas
previamente por los respectivos contribuyentes y demás obligados a
allegarlas. En caso de hacerlo el particular podrá abstenerse de
presentarla sin que haya lugar a sanción alguna portal hecho.
Los requerimientos de informaciones y pruebas relacionados con
investigaciones que realice la administración de impuestos nacionales,
deberán realizarse al domicilio principal de los contribuyentes requeridos.
Parágrafo. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende
por información suministrada, entre otras, la contenida en las
declaraciones tributarias, en los medios magnéticos entregados con
información exógena y la entregada en virtud de requerimientos y visitas de
inspección tributaria.
Artículo 45. Exigencias sobre numeración consecutiva para el caso de
facturación mediante máquinas registradoras. Adiciónase el siguiente
parágrafo al artículo 617 del Estatuto Tributario:
"Artículo 617. Estatuto Tributario.
(...)
"Parágrafo. Para el caso de facturación por máquinas registradoras será
admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando
corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y
distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante
prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares."
Artículo 46. Racionalización de la conservación de documentos soporte. El
período de conservación de informaciones y pruebas a que se refiere el
artículo 632 del Estatuto Tributario, será por el plazo que transcurra
hasta que quede en firme la declaración de renta que se soporta en los
documentos allí enunciados. La conservación de informaciones y pruebas
deberá efectuarse en el domicilio principal del contribuyente.
Artículo 47. Fijación de trámites de devolución de impuestos. Adiciónese el
artículo 855 del Estatuto Tributario, con un inciso final del siguiente
tenor:
"Artículo 855. (...)
El término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la
devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.
Artículo 48. Presentación de declaraciones de impuestos nacionales y
locales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 606 del Estatuto
Tributario, las declaraciones de impuestos nacionales deberán presentarse
por cada persona natural o jurídica, sin que pueda exigirse la declaración
por cada uno de sus establecimientos, sucursales o agencias.
En el caso de impuestos territoriales, deberá presentarse en cada entidad
territorial, y por cada tributo, una sola declaración, que cobije los
diferentes establecimientos, sucursales o agencias, que el responsable
posea en la respectiva entidad territorial, salvo en el caso del impuesto
predial.
Artículo 49. El artículo 144 de la Ley 446 de 1998, quedará así:
"Los procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de
Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán
conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo
I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de
existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo
proceso.
Parágrafo Transitorio. En los procesos por competencia desleal que conozca
la Superintendencia de Industria y Comercio que se hayan iniciado con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso que se
solicite indemnización de perjuicios, una vez en firme la decisión de la
Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas de
competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para
solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se
resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de
Procedimiento Civil."
CAPITULO VII
De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de Protección
Social
Artículo 50. Subsistema de información sobre reconocimiento de pensiones.
Créase el Subsistema de Información sobre Reconocimiento de pensiones, que
hará parte del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual estará a cargo
de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de la Protección
Social, quienes actuarán coordinadamente para el efecto. Dicho subsistema,
que será público, soportará el cumplimiento de la misión, objetivos y
funciones de las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones, dar
á cuenta del desempeño institucional y facilitará la evaluación de la
gestión pública en esta materia.
En el subsistema se incluirá la información sobre los siguientes aspectos:
Reconocimiento de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de
riesgos profesionales;
Reliquidación de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de
riesgos profesionales.
Lo dispuesto en el presente artículo incluirá los regímenes pensionales
exceptuados por la Ley 100 de 1993.
Artículo 51. Carné. El artículo 40 del Código Sustantivo del Trabajo,
quedará así:
"Artículo 40. Carné. Las empresas podrán, a su juicio y como control de
identificación del personal que le preste servicios en sus distintas
modalidades, expedirles a sus trabajadores, contratistas y su personal y a
los trabajadores en misión un carné en donde conste, según corresponda, el
nombre del trabajador directo, con el número de cédula y el cargo. En
tratándose de contratistas el de las personas autorizadas por este o del
trabajador en misión, precisando en esos casos el nombre o razón social de
la empresa contratista o de servicios temporal e igualmente la clase de
actividad que desarrolle. El carné deberá estar firmado por persona
autorizada para expedirlo.
Parágrafo. La expedición del carné no requerirá aprobación por ninguna
autoridad judicial o administrativa".
Artículo 52. Determinación de la pérdida de capacidad laboral y grado de
invalidez. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
"Artículo 41. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo
dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la
calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la
fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de
evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para
desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de
Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo
de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS,
determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y
calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso
de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los
cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su
inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del
orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra
dichas decisiones proceden las acciones legales.
El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas
entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de
derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad
en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta
Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta
Nacional.
Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas
(ISS, ARP o aseguradora) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%)
a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en
forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por
cuenta de la entidad. Estas juntas son organismos de carácter
interdisciplinario cuya conformación podrá ser regionalizada y el manejo de
sus recursos reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa.
Parágrafo 1°. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y
Nacional de pérdida de la capacidad laboral y de invalidez, el Ministerio
de la Protección Social tendrá en cuenta los siguientes criterios:
La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya
convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a
la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en
los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos. La
convocatoria deberá publicarse en medio de amplia difusión nacional.
Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como
experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de
antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad
laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad
académica de reconocido prestigio.
Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas
serán designados por el Ministro de la Protección Social, comenzando por
quienes obtuvieran mayor puntaje.
El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de
invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales.
Parágrafo 2°. Las entidades de seguridad social y los miembros de las
Juntas Regionales y Nacionales de Invalidez y los profesionales que
califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que
produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de
Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado.
Artículo 53. Suprímase las expresiones: "...a distancias superiores de
doscientos (200) kilómetros de su domicilio", y "y llevar la aprobación del
correspondiente funcionario del trabajo o de la primera autoridad política
del lugar en donde se realice el enganche", del artículo 73 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Artículo 54. Fortalecimiento del Sistema de Información de Riesgos
Profesionales. Con el fin de fortalecer el Sistema de Información en el
Sistema General de Riesgos Profesionales, el Ministerio de la Protección
Social, será el único responsable de coordinar los requerimientos de
información que se necesiten, sin perjuicio de las competencias de
inspección y vigilancia que ejerce la Superintendencia Bancaria a las
Administradoras de Riesgos Profesionales. En aquellos casos en que los
requerimientos de información obedezcan a procesos de investigación
administrativa, podrán ser solicitados directamente por la entidad
competente.
Artículo 55. Supresión de la revisión y aprobación del Reglamento de
Higiene, y Seguridad por el Ministerio de la Protección Social. El artículo
349 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
"Los empleadores que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores
permanentes deben elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad, a
más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la iniciación de
labores, si se trata de un nuevo establecimiento. El Ministerio de la
Protección Social vigilará el cumplimiento de esta disposición."
Artículo 56. Racionalización. de trámites en materia del Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas
por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por
parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el
Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada
correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto
administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la
firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Artículo 57. Plazo para realizar el control posterior de los registros
sanitarios, Para efectos de los registros sanitarios que se concedan de
manera automática de conformidad con las disposiciones legales, el Invima
deberá realizar el primer control posterior dentro de los quince (15) días
siguientes a su expedición.
Artículo 58. Congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de
productos y objetos por parte del Invima. Las medidas de congelación o
suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos deberán
decidirse por el INVIMA o la autoridad sanitaria competente, en un lapso
máximo de sesenta (60) días calendario improrrogables, y en el caso de
productos y objetos perecederos, antes de la mitad del plazo que reste para
la fecha de expiración o vencimiento del producto. En todo caso, sin
exceder el lapso de los sesenta (60) días calendarios establecidos.
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la administración deberá
indicarle al titular del Registro Sanitario y/o propietario de los bienes
congelados cuál es el término de congelamiento de los mismos, considerando
el tiempo necesario para evacuar la prueba y adoptar la decisión
correspondiente sin exceder el límite establecido.
CAPITULO VIII
De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de Comercio,
Industria y Turismo
Artículo 59. Racionalización de autorizaciones y vistos buenos para
importaciones y exportaciones. En un término no superior a seis (6) meses a
partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo coordinará con las entidades correspondientes la
consolidación de información sobre vistos buenos previos y autorizaciones
estatales a las cuales se encuentran sometidas las importaciones y
exportaciones y promoverá la racionalización de los mismos a través de los
mecanismos correspondientes acordes con la Constitución Política. Sin
perjuicio de las facultades que le corresponde a cada una de las
autoridades en el ámbito propio de sus competencias.
Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley,
las autoridades en las cuales recaigan las competencias sobre vistos buenos
y autorizaciones establecerán un esquema de ventanilla y formulario único,
que reúna las exigencias y requerimientos de las entidades competentes para
la realización de las operaciones de comercio exterior, de tal manera que
la respuesta al usuario provenga de una sola entidad, con lo cual se
entenderán surtidos los trámites ante las demás entidades.
Parágrafo 1°. Todo acto de creación de vistos buenos o autorizaciones para
importaciones o exportaciones deberá informarse al momento de su expedición
al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo 2°. Las entidades ante las cuales los importadores o exportadores
deban inscribirse previamente para obtener vistos buenos o autorizaciones
para realizar sus operaciones deberán establecer mecanismos para facilitar
la consulta de dichas inscripciones o publicarlas vía Internet y no podrán
exigir nuevamente tal inscripción antes sus oficinas ubicadas en los
puertos, aeropuertos y zonas fronterizas del país.
Artículo 60. Para la revisión e inspección física y manejo de carga en los
puertos, aeropuertos y zonas fronterizas, de la mercancía que ingrese o
salga del país, la DIAN conjuntamente con las entidades que por mandato
legal deban intervenir en la inspección y certificación de la misma,
proveerá los mecanismos necesarios para que dicha revisión, inspección y
manejo, se realicen en una única diligencia cuya duración no podrá exceder
de un (1) día calendario y cuyo costo será único.
CAPITULO IX
De las regulaciones procedimientos y trámites del sector de Educación
Artículo 61. Representantes del Ministro de Educación Nacional ante las
entidades territoriales. Deróguese el artículo 149, el numeral 5 del
artículo 159 y el numeral 5 del artículo 160 de la Ley 115 de 1994.
Artículo 62. Homologación de estudios superiores cursados en el exterior.
En adelante, la homologación de estudios parciales cursados en el exterior
será realizada directamente por la institución de educación superior en la
que el interesado desee continuar sus estudios, siempre y cuando existan
los convenios de homologación. La convalidación de títulos será función del
Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 63. Racionalización de trámites relacionados con las instituciones
de formación técnica profesional y tecnológica. Derógase el artículo 12 de
la Ley 749 de 2002 y modifíquese el artículo 11 de la Ley 749 de 2002, el
cual quedará así:
"Artículo 11. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas por
su naturaleza son las instituciones de educación superior llamadas a
liderar la formación técnica profesional y tecnológica en el país, y a
responder con calidad la demanda de este tipo de formación.
No obstante lo anterior las instituciones técnicas profesionales y
tecnológicas podrán ofrecer programas profesionales solo a través de ciclos
propedéuticos, cuando se deriven de los programas de formación técnica
profesional y tecnológica. Para tal fin deberán obtener el registro
calificado para cada uno de los ciclos que integren el programa.
El registro otorgado a un programa estructurado en ciclos propedéuticos se
considerará como una unidad siendo necesario para su funcionamiento
conservar los ciclos tal como fueron registrados en el Sistema Nacional de
Información de la Educación Superior, SNIES."
Artículo 64. Racionalización de la participación del Ministro de Educación
o su representante o delegado, en juntas y consejos. A partir de la
vigencia de la presente ley, suprímase la participación del Ministro de
Educación Nacional, o de su representante o delegado, en las siguientes
juntas y consejos:
Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas.
Comisión Profesional Colombiana Diseño Industrial.
Consejo Profesional de Biología.
Consejo Asesor Profesional del Artista.
Consejo de Ingeniería Naval y Afines.
Consejo Nacional de Técnicos Electricistas.
Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad,
Electromecánica, Electrónica y Afines.
Consejo Nacional de Bibliotecología.
Consejo Nacional Profesional de Economía.
Consejo Profesional de Administración de Empresas Nacional de Trabajo
Social.
Consejo Profesional de Ingeniería de Transporte y Vías de Colombia.
Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares.
Consejo Profesional de Agentes de Viaje.
Consejo Profesional de Geógrafos.
Consejo Profesional de Geología.
Consejo Profesional de Administrador Público.
Consejo Profesional de Guías de Turismo.
Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y
Profesiones Afines.
Consejo Profesional de Medicina, Veterinaria y Zootecnia.
Consejo Profesional de Química.
Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Profesiones Auxiliares.
Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad,
Electromecánica, Electrónica y Afines.
Consejo Profesional Nacional de Topografía.
Consejo Técnico de Contaduría.
Consejo Técnico Nacional de Enfermería.
Consejo Técnico Nacional de Optometría.
Fundación Museo Omar Rayo.
Junta Directiva Fundación Orquesta Sinfónica del Valle.
Junta Directiva Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali.
CAPITULO X
De las regulaciones procedimientos y trámites del sector de Transporte
Artículo 65. Sistema de información. En caso de inmovilización de
vehículos, las autoridades de tránsito establecerán un sistema de
información central, preferiblemente de acceso telefónico, que les permita
a los interesados conocer de manera inmediata el lugar donde este se
encuentra inmovilizado.
Artículo 66. Pagos. Los pagos que deban hacerse por concepto de multas,
grúas y parqueo, en caso de inmovilización de automotores por infracciones
de tránsito, serán cancelados en un mismo acto, en las entidades
financieras con la cuales las autoridades de tránsito realicen convenios
para tal efecto. En ningún caso, podrá establecerse una única oficina,
sucursal o agencia para la cancelación de los importes a que se refiere
este.
Artículo 67. Cómputo de tiempo. Para efectos del cobro de los derechos de
parqueo de vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito, sólo se
podrá computar el tiempo efectivo entre la imposición de la multa y la
cancelación de la misma ante la autoridad correspondiente.
En este sentido, no se tendrá en cuenta el tiempo que le tome al interesado
en cumplir con los requerimientos adicionales al mencionado en el inciso
anterior, para retirar el auto motor.
Artículo 68. Trámite de permisos especiales de transporte agrícola
extradimensional. El Instituto Nacional de Vías concederá permisos
especiales, individuales o colectivos hasta por tres (3) años, para el
transporte de productos agrícolas y bienes de servicios por las vías
nacionales con vehículos extradimensionales, siempre que los interesados,
propietarios o tenedores de tales vehículos, constituyan una póliza o
garantía de responsabilidad por daños a terceros, vías e infraestructura.
Las dimensiones y pesos autorizados se determinarán según criterio técnico
de Invías.
CAPITULO XI
Trámites y procedimientos relacionados con el Ministerio del Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial
Artículo 69. Racionalización del trámite de transferencias de bienes
fiscales en virtud de la Ley 708 de 2001. Las entidades del orden nacional
a que hace referencia el artículo 1° de la Ley 708 de 2001, podrán
transferir directamente a los municipios y distritos los bienes inmuebles
fiscales, o la porción de ellos con vocación para la construcción o el
desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, previa suscripción
de un convenio entre el Fondo Nacional de Vivienda y la entidad
territorial, mediante el cual se conserva el objeto de asignar dichos
inmuebles, como Subsidio Familiar de Vivienda en especie por parte del
Fondo y que la preservación del predio estará a cargo de la entidad
receptora del inmueble.
Artículo 70. De los formularios únicos para la obtención de los permisos,
licencias, concesiones y/o autorizaciones para el uso y/o aprovechamiento
de los recursos naturales renovables. Dentro de los dos (2) meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en coordinación con las
Corporaciones Autónomas Regionales, establecerá unos formularios únicos
para la obtención de los permisos, licencias, concesiones y/o
autorizaciones para el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales
renovables y de control del medio ambiente.
Parágrafo. Los formularios así expedidos, serán de obligatoria utilización
por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades
ambientales.
Artículo 71. Radicación de documentos para adelantar actividades de
construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Deróguense
el numeral 2 del artículo 2° del Decreto 078 de 1987 y el artículo 120 de
la Ley 388 de 1997. En su lugar, el interesado en adelantar planes de
vivienda solamente queda obligado a radicar los siguientes documentos ante
la instancia de la administración municipal o distrital encargada de
ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y
enajenación de inmuebles contempladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto
2610 de 1979:
a) Copia del Registro Unico de Proponentes, el cual deberá allegarse
actualizado cada año;
b) Folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o inmuebles objeto de la
solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses;
c) Copia de los modelos de contratos que se vayan a utilizar en la
celebración de los negocios de enajenación de inmuebles con los
adquirientes, a fin de comprobar la coherencia y validez de las cláusulas
con el cumplimiento de las normas que civil y comercialmente regulen el
contrato;
e) La licencia urbanística respectiva;
f) El presupuesto financiero del proyecto;
g) Cuando el inmueble en el cual ha de desarrollarse el plan o programa se
encuentre gravado con hipoteca, ha de acreditarse que el acreedor
hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan
enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote
o construcción.
Parágrafo 1°. Estos documentos estarán a disposición de los compradores de
los planes de vivienda en todo momento con el objeto de que sobre ellos
efectúen los estudios necesarios para determinar la conveniencia de la
adquisición.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de radicar los
documentos y los términos y procedimientos para revisar la información
exigida en el presente artículo.
CAPITULO XII
Regulaciones, procedimientos y trámites del sector Cultura
Artículo 72. Racionalización del trámite de reconocimiento deportivo. El
inciso 3° del artículo 18 del Decreto-ley 1228 de 1995, quedará así:
"El reconocimiento deportivo se concederá por el término de cinco (5) años,
contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo
correspondiente."
Artículo 73. El inciso 1° del artículo 4° de la Ley 788 de 2002, quedará
así:
"Artículo 4°. Distribución de recursos. Los recursos destinados a salud,
deberán girarse de acuerdo con las normas vigentes, a los fondos de salud
departamentales y del Distrito Capital. Los recursos destinados a financiar
el deporte, se girarán al respectivo ente deportivo departamental creado
para atender el deporte, la recreación y la educación física."
Artículo 74. Participación en órganos de dirección. El Ministerio de
Cultura solo participa en los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura
y en los Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y las Artes de ámbito
Nacional. A partir de la vigencia de esta ley se ceden a las entidades
Territoriales respectivas los aportes nacionales realizados a los Fondos
Mixtos Departamentales y Distritales.
Los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de la Cultura y los
Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y de las Artes procederán a
reformar en cuanto así se requiera para dar cumplimiento a lo prescrito en
este artículo.
CAPITULO XIII
De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector Minas, y Energía
Artículo 75. El artículo 119 de la Ley 756 de 2002, quedará así:
"Artículo 119. Supresión de las disposiciones mediante las cuales se
establecen los aforos de los municipios productores de metales preciosos
para efectos de las transferencias de regalías. Deróganse los artículos 30,
31, 32 y 33 de la Ley 756 de 2002."
Artículo 76. Cumplimiento de requisitos. Modifíquese el inciso 3° del
artículo 10 del Código de Petróleos, Decreto 1056 de 1953, el cual quedará
así:
"Artículo 10. Cumplimiento de requisitos. (...)
Corresponde al Ministerio de Minas y Energía declarar cumplidos por las
compañías extranjeras los requisitos de que trata esta disposición, previa
solicitud de los interesados, acompañada de los documentos respectivos."
CAPITULO XIV
Trámites y procedimientos relacionados con la Registraduría Nacional del
Estado Civil
Artículo 77. Racionalización del registro civil de las personas,
Modifíquese el artículo 118 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el
artículo 10 del Decreto 2158 de 1970, el cual quedará así:
"Artículo 118. Son encargados de llevar el registro civil de las personas:
1. Dentro del territorio nacional los Registradores Especiales, Auxiliares
y Municipales del Estado Civil.
La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar excepcional y
fundadamente, a los Notarios, a los Alcaldes Municipales, a los
corregidores e inspectores de policía, a los jefes o gobernadores de los
cabildos indígenas, para llevar el registro del estado civil.
2. En el exterior los funcionarios consulares de la República.
Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá establecer la
inscripción de registro civil en clínicas y hospitales, así como en
instituciones educativas reconocidas oficialmente, conservando la
autorización de las inscripciones por parte de los Registradores del Estado
Civil".
CAPITULO XV
Regulaciones, procedimientos y trámites del sector comunicaciones
Artículo 78. Deróguese el artículo 19 de la Ley 30 de 1986.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 79. El incumplimiento en todo o en parte de las disposiciones
previstas en la presente ley, será causal de mala conducta de conformidad
con el Código Disciplinario Unico.
Artículo 80. Las entidades públicas, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley deberán adecuar su
estructura y tecnología con el objeto de dar cumplimiento a lo preceptuado.
Artículo 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción
jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad
administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos
sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en
concreto a hechos o personas claramente identificables.
Artículo 82. Salida de menores al exterior. Si el menor sale acompañado de
sus dos (2) padres no se requerirá documento distinto del pasaporte, salvo
el certificado de registro civil de nacimiento en el caso que los nombre de
sus padres no estuvieren incluidos en el pasaporte.
Artículo 83. Para la importación y/o comercialización de bebidas
alcohólicas en ningún caso se aceptará la homologación o sustitución del
registro sanitario.
Artículo 84. El artículo 164 de la Ley 23 de 1982, quedará así:
"Artículo 164. No se considera ejecución pública, para los efectos de esta
ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del
recinto e instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se
cobre suma alguna, por el derecho de entrada y la que realicen con fines
estrictamente personales los comerciantes detallistas que no obtengan
ningún beneficio económico por dicha ejecución, los cuales serán
categorizados por el Ministerio del Interior".
Artículo 85. A más tardar el 31 de diciembre de 2007 toda entidad del
Estado que por naturaleza de los servicios que presta deba atender
masivamente a las personas a las cuales sirve deberá poner en
funcionamiento sistemas tecnológicos adecuados para otorgar las citas o los
turnos de atención de manera automática y oportuna sin necesidad de
presentación personal del usuario o solicitante .
El incumplimiento de esta norma constituye causal de mala conducta y de
falta grave en cabeza del representante o jefe de la respectiva entidad o
dependencia.
Artículo 86. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema del Carmen Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Antonio Grillo Rubiano.