Ley 963 De 2005
(Julio 08)
DIARIO OFICIAL. No. 45.963 - 08 JULIO 2005. Pag.
por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los
inversionistas en Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Contratos de estabilidad jurídica. Se establecen los
contratos de estabilidad jurídica con la finalidad de promover inversiones
nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional.
Mediante estos contratos, el Estado garantiza a los inversionistas que
los suscriban, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a
estos alguna de las normas que haya sido identificada en los contratos como
determinante de la inversión, los inversionistas tendrán derecho a que se
les continúen aplicando dichas normas por el término de duración del
contrato respectivo.
Para todos los efectos, por modificación se entiende cualquier cambio en
el texto de la norma efectuado por el Legislador si se trata de una ley,
por el Ejecutivo o la entidad autónoma respectiva si se trata de un acto
administrativo del orden nacional, o un cambio en la interpretación
vinculante de la misma realizada por autoridad administrativa competente.
Artículo 2°. Inversionistas nacionales y extranjeros. Podrán ser parte
en los contratos de estabilidad jurídica los inversionistas nacionales y
extranjeros, sean ellos personas naturales o jurídicas, así como los
consorcios, que realicen inversiones nuevas o amplíen las existentes en el
territorio nacional, por un monto igual o superior a la suma de siete mil
quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (7.500 smlmv), para
desarrollar las siguientes actividades: turísticas, industriales,
agrícolas, de exportación agroforestales, mineras, de zonas procesadoras de
exportación; zonas libres comerciales y de petróleo, telecomunicaciones,
construcciones, desarrollos portuarios y férreos, de generación de energía
eléctrica, proyectos de irrigación y uso eficiente de recursos hídricos y
toda actividad que apruebe el Comité de que trata el artículo 4° literal
b). Se excluyen las inversiones extranjeras de portafolio.
Artículo 3°. Normas e interpretaciones objeto de los contratos de
estabilidad jurídica. En los contratos de estabilidad jurídica deberán
indicarse de manera expresa y taxativa las normas y sus interpretaciones
vinculantes realizadas por vía administrativa, que sean consideradas
determinantes de la inversión.
Podrán ser objeto de los contratos de estabilidad jurídica los artículos,
incisos, ordinales, numerales, literales y parágrafos específicos de leyes,
decretos o actos administrativos de carácter general, concretamente
determinados, así como las interpretaciones administrativas vinculantes
efectuadas por los organismos y entidades de los sectores central y
descentralizado por servicios que integran la rama ejecutiva del poder
público en el orden nacional, a los que se refiere el artículo 38 de la Ley
489 de 1998, las Comisiones de Regulación y los organismos estatales
sujetos a regímenes especiales contemplados en el artículo 40 de la misma
ley, exceptuando al Banco de la República.
Parágrafo. Para los efectos de esta ley se entienden como inversiones
nuevas, aquellas que se hagan en proyectos que entren en operación con
posterioridad a la vigencia de la presente ley.
Artículo 4°. Requisitos esenciales de los contratos de estabilidad
jurídica. Los contratos de estabilidad jurídica deberán cumplir con la
totalidad de los siguientes requisitos:
a) El inversionista presentará una solicitud de contrato que deberá
cumplir con los requisitos contenidos en los literales c), d) y e) de este
artículo, y deberá acompañarse de un estudio en el que se demuestre el
origen de los recursos con los cuales se pretenden realizar las nuevas
inversiones o la ampliación de las existentes, al igual que una descripción
detallada y precisa de la actividad, acompañada de los estudios de
factibilidad, planos y estudios técnicos que el proyecto requiera o amerite
y el número de empleos que se proyecta generar;
b) La solicitud de contrato será evaluada por un Comité que aprobará o
improbará la suscripción del contrato conforme a lo establecido en el Plan
Nacional de Desarrollo y al documento CONPES que para tal efecto se expida.
Este Comité estará conformado por:
? El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
? El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado.
? El Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión, o su delegado.
? El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.
? El Director de la entidad autónoma, o su delegado, cuando se trate de
normas expedidas por dichas entidades.
c) En los contratos se establecerá expresamente la obligación del
inversionista de realizar una inversión nueva o una de ampliación, conforme
al artículo 2° de la presente ley, se señalará el plazo máximo para
efectuar la inversión y se indicará el término de duración del contrato;
d) En las cláusulas contractuales deberán transcribirse los artículos,
incisos, ordinales, numerales, literales y parágrafos de las normas
emitidas por los organismos y entidades determinados en esta ley, así como
las interpretaciones administrativas vinculantes, sobre los cuales se
asegurará la estabilidad, y se expondrán las razones por las que tales
normas e interpretaciones son esenciales en la decisión de invertir;
e) En los contratos de estabilidad jurídica se deberá establecer el monto
de la prima a que se refiere el artículo 5°, la forma de pago y demás
características de la misma;
f) Los contratos deberán suscribirse por el Ministro del ramo en el que
se efectúe la inversión, según lo disponga el Comité. Esta firma no podrá
ser delegada. El Ministerio tendrá cuatro (4) meses, a partir de la
solicitud del inversionista, para suscribir el contrato o para señalar las
razones por las cuales la solicitud no reúne los requisitos señalados en
esta ley;
g) En caso de presentarse subrogación o cesión en la titularidad de la
inversión, el nuevo titular deberá contar con la aprobación del Comité,
para efecto de mantener los derechos y obligaciones adquiridos en los
contratos de estabilidad jurídica.
Parágrafo. Además de los requisitos contemplados en los literales c), d)
y e), el inversionista que pretenda acogerse a los beneficios que la
presente ley establece, estará obligado a:
a) Cumplir de manera estricta las disposiciones legales y reglamentarias
que regulen l a actividad vinculada con el tipo de actividad de que se
trate y pagar puntualmente los impuestos, tasas y contribuciones y demás
cargos sociales y laborales a que está sujeta la empresa;
b) Cumplir fielmente con el conjunto de normas establecidas o que
establezca el Estado para orientar, condicionar y determinar la
conservación, uso, manejo y aprovechamiento del ambiente y los recursos
naturales;
c) Cumplir con todas las obligaciones legales y reglamentarias de orden
tributario y laboral adquiridas de conformidad con lo dispuesto en la
presente ley.
Artículo 5°. Prima en los contratos de estabilidad jurídica. El
inversionista que suscriba un contrato de estabilidad jurídica pagará a
favor de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- una prima
igual al uno por ciento (1%) del valor de la inversión que se realice en
cada año.
Si por la naturaleza de la inversión, esta contempla un período
improductivo, el monto de la prima durante dicho período será del cero
punto cinco por ciento (0.5%) del valor de la inversión que se realice en
cada año.
Artículo 6°. Duración de los contratos de estabilidad jurídica. Los
contratos de estabilidad jurídica empezarán a regir desde su firma y
permanecerán vigentes durante el término de duración establecido en el
contrato, el cual no podrá ser inferior a tres (3) años, ni superior a
veinte (20) años.
Artículo 7°. Cláusula compromisoria. Los contratos de estabilidad
jurídica podrán incluir una cláusula compromisoria para dirimir las
controversias derivadas de los mismos. En este caso, se establecerá un
tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes
colombianas.
Artículo 8°. Terminación anticipada del contrato. La no realización
oportuna o retiro de la totalidad o parte de la inversión, el no pago
oportuno de la totalidad o parte de la prima o el estar incurso en la
causal del artículo 9° de la presente ley, dará lugar a la terminación
anticipada del contrato.
Artículo 9°. Inhabilidad para contratar. No podrán suscribir ni ser
beneficiarios de los contratos de estabilidad jurídica quienes hayan sido
condenados mediante sentencia ejecutoriada o sancionados mediante acto
administrativo definitivo, en el territorio nacional o en el extranjero, en
cualquier época, por conductas de corrupción que sean consideradas punibles
por la legislación nacional.
Artículo 10. Registro. Los contratos de estabilidad jurídica deberán
registrarse ante el Departamento Nacional de Planeación, entidad que
informará anualmente al Congreso de la República sobre los contratos
celebrados, las normas por estos amparadas, los montos de la inversión
protegida y el efecto fiscal anual derivado de estos contratos.
Artículo 11. Limitaciones a los contratos de estabilidad. Los contratos
de estabilidad deben estar en armonía con los derechos, garantías y deberes
consagrados en la Constitución Política y respetar los tratados
internacionales ratificados por el Estado colombiano.
No se podrá conceder la estabilidad prevista en la presente ley sobre
normas relativas a: el régimen de seguridad social; la obligación de
declarar y pagar los tributos o inversiones forzosas que el Go bierno
Nacional decrete bajo estados de excepción; los impuestos indirectos; la
regulación prudencial del sector financiero y el régimen tarifario de los
servicios públicos.
La estabilidad tampoco podrá recaer sobre las normas declaradas
inconstitucionales o ilegales por los tribunales judiciales colombianos
durante el término de duración de los contratos de estabilidad jurídica.
Artículo 12. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema del Carmen Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero Angulo.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Santiago Montenegro Trujillo.