Ley 963 De 2005

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LEY 963 DE 2005<br /> (Julio 08)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.963 - 08 JULIO 2005. Pag.<br /> por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los<br /> inversionistas en Colombia.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Contratos de estabilidad jurídica. Se establecen los<br /> contratos de estabilidad jurídica con la finalidad de promover inversiones<br /> nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional.<br /> Mediante estos contratos, el Estado garantiza a los inversionistas que<br /> los suscriban, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a<br /> estos alguna de las normas que haya sido identificada en los contratos como<br /> determinante de la inversión, los inversionistas tendrán derecho a que se<br /> les continúen aplicando dichas normas por el término de duración del<br /> contrato respectivo.<br /> Para todos los efectos, por modificación se entiende cualquier cambio en<br /> el texto de la norma efectuado por el Legislador si se trata de una ley,<br /> por el Ejecutivo o la entidad autónoma respectiva si se trata de un acto<br /> administrativo del orden nacional, o un cambio en la interpretación<br /> vinculante de la misma realizada por autoridad administrativa competente.<br /> Artículo 2°. Inversionistas nacionales y extranjeros. Podrán ser parte<br /> en los contratos de estabilidad jurídica los inversionistas nacionales y<br /> extranjeros, sean ellos personas naturales o jurídicas, así como los<br /> consorcios, que realicen inversiones nuevas o amplíen las existentes en el<br /> territorio nacional, por un monto igual o superior a la suma de siete mil<br /> quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (7.500 smlmv), para<br /> desarrollar las siguientes actividades: turísticas, industriales,<br /> agrícolas, de exportación agroforestales, mineras, de zonas procesadoras de<br /> exportación; zonas libres comerciales y de petróleo, telecomunicaciones,<br /> construcciones, desarrollos portuarios y férreos, de generación de energía<br /> eléctrica, proyectos de irrigación y uso eficiente de recursos hídricos y<br /> toda actividad que apruebe el Comité de que trata el artículo 4° literal<br /> b). Se excluyen las inversiones extranjeras de portafolio.<br /> Artículo 3°. Normas e interpretaciones objeto de los contratos de<br /> estabilidad jurídica. En los contratos de estabilidad jurídica deberán<br /> indicarse de manera expresa y taxativa las normas y sus interpretaciones<br /> vinculantes realizadas por vía administrativa, que sean consideradas<br /> determinantes de la inversión.<br /> Podrán ser objeto de los contratos de estabilidad jurídica los artículos,<br /> incisos, ordinales, numerales, literales y parágrafos específicos de leyes,<br /> decretos o actos administrativos de carácter general, concretamente<br /> determinados, así como las interpretaciones administrativas vinculantes<br /> efectuadas por los organismos y entidades de los sectores central y<br /> descentralizado por servicios que integran la rama ejecutiva del poder<br /> público en el orden nacional, a los que se refiere el artículo 38 de la Ley<br /> 489 de 1998, las Comisiones de Regulación y los organismos estatales<br /> sujetos a regímenes especiales contemplados en el artículo 40 de la misma<br /> ley, exceptuando al Banco de la República.<br /> Parágrafo. Para los efectos de esta ley se entienden como inversiones<br /> nuevas, aquellas que se hagan en proyectos que entren en operación con<br /> posterioridad a la vigencia de la presente ley.<br /> Artículo 4°. Requisitos esenciales de los contratos de estabilidad<br /> jurídica. Los contratos de estabilidad jurídica deberán cumplir con la<br /> totalidad de los siguientes requisitos:<br /> a) El inversionista presentará una solicitud de contrato que deberá<br /> cumplir con los requisitos contenidos en los literales c), d) y e) de este<br /> artículo, y deberá acompañarse de un estudio en el que se demuestre el<br /> origen de los recursos con los cuales se pretenden realizar las nuevas<br /> inversiones o la ampliación de las existentes, al igual que una descripción<br /> detallada y precisa de la actividad, acompañada de los estudios de<br /> factibilidad, planos y estudios técnicos que el proyecto requiera o amerite<br /> y el número de empleos que se proyecta generar;<br /> b) La solicitud de contrato será evaluada por un Comité que aprobará o<br /> improbará la suscripción del contrato conforme a lo establecido en el Plan<br /> Nacional de Desarrollo y al documento CONPES que para tal efecto se expida.<br /> Este Comité estará conformado por:<br /> ? El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.<br /> ? El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado.<br /> ? El Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión, o su delegado.<br /> ? El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.<br /> ? El Director de la entidad autónoma, o su delegado, cuando se trate de<br /> normas expedidas por dichas entidades.<br /> c) En los contratos se establecerá expresamente la obligación del<br /> inversionista de realizar una inversión nueva o una de ampliación, conforme<br /> al artículo 2° de la presente ley, se señalará el plazo máximo para<br /> efectuar la inversión y se indicará el término de duración del contrato;<br /> d) En las cláusulas contractuales deberán transcribirse los artículos,<br /> incisos, ordinales, numerales, literales y parágrafos de las normas<br /> emitidas por los organismos y entidades determinados en esta ley, así como<br /> las interpretaciones administrativas vinculantes, sobre los cuales se<br /> asegurará la estabilidad, y se expondrán las razones por las que tales<br /> normas e interpretaciones son esenciales en la decisión de invertir;<br /> e) En los contratos de estabilidad jurídica se deberá establecer el monto<br /> de la prima a que se refiere el artículo 5°, la forma de pago y demás<br /> características de la misma;<br /> f) Los contratos deberán suscribirse por el Ministro del ramo en el que<br /> se efectúe la inversión, según lo disponga el Comité. Esta firma no podrá<br /> ser delegada. El Ministerio tendrá cuatro (4) meses, a partir de la<br /> solicitud del inversionista, para suscribir el contrato o para señalar las<br /> razones por las cuales la solicitud no reúne los requisitos señalados en<br /> esta ley;<br /> g) En caso de presentarse subrogación o cesión en la titularidad de la<br /> inversión, el nuevo titular deberá contar con la aprobación del Comité,<br /> para efecto de mantener los derechos y obligaciones adquiridos en los<br /> contratos de estabilidad jurídica.<br /> Parágrafo. Además de los requisitos contemplados en los literales c), d)<br /> y e), el inversionista que pretenda acogerse a los beneficios que la<br /> presente ley establece, estará obligado a:<br /> a) Cumplir de manera estricta las disposiciones legales y reglamentarias<br /> que regulen l a actividad vinculada con el tipo de actividad de que se<br /> trate y pagar puntualmente los impuestos, tasas y contribuciones y demás<br /> cargos sociales y laborales a que está sujeta la empresa;<br /> b) Cumplir fielmente con el conjunto de normas establecidas o que<br /> establezca el Estado para orientar, condicionar y determinar la<br /> conservación, uso, manejo y aprovechamiento del ambiente y los recursos<br /> naturales;<br /> c) Cumplir con todas las obligaciones legales y reglamentarias de orden<br /> tributario y laboral adquiridas de conformidad con lo dispuesto en la<br /> presente ley.<br /> Artículo 5°. Prima en los contratos de estabilidad jurídica. El<br /> inversionista que suscriba un contrato de estabilidad jurídica pagará a<br /> favor de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- una prima<br /> igual al uno por ciento (1%) del valor de la inversión que se realice en<br /> cada año.<br /> Si por la naturaleza de la inversión, esta contempla un período<br /> improductivo, el monto de la prima durante dicho período será del cero<br /> punto cinco por ciento (0.5%) del valor de la inversión que se realice en<br /> cada año.<br /> Artículo 6°. Duración de los contratos de estabilidad jurídica. Los<br /> contratos de estabilidad jurídica empezarán a regir desde su firma y<br /> permanecerán vigentes durante el término de duración establecido en el<br /> contrato, el cual no podrá ser inferior a tres (3) años, ni superior a<br /> veinte (20) años.<br /> Artículo 7°. Cláusula compromisoria. Los contratos de estabilidad<br /> jurídica podrán incluir una cláusula compromisoria para dirimir las<br /> controversias derivadas de los mismos. En este caso, se establecerá un<br /> tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes<br /> colombianas.<br /> Artículo 8°. Terminación anticipada del contrato. La no realización<br /> oportuna o retiro de la totalidad o parte de la inversión, el no pago<br /> oportuno de la totalidad o parte de la prima o el estar incurso en la<br /> causal del artículo 9° de la presente ley, dará lugar a la terminación<br /> anticipada del contrato.<br /> Artículo 9°. Inhabilidad para contratar. No podrán suscribir ni ser<br /> beneficiarios de los contratos de estabilidad jurídica quienes hayan sido<br /> condenados mediante sentencia ejecutoriada o sancionados mediante acto<br /> administrativo definitivo, en el territorio nacional o en el extranjero, en<br /> cualquier época, por conductas de corrupción que sean consideradas punibles<br /> por la legislación nacional.<br /> Artículo 10. Registro. Los contratos de estabilidad jurídica deberán<br /> registrarse ante el Departamento Nacional de Planeación, entidad que<br /> informará anualmente al Congreso de la República sobre los contratos<br /> celebrados, las normas por estos amparadas, los montos de la inversión<br /> protegida y el efecto fiscal anual derivado de estos contratos.<br /> Artículo 11. Limitaciones a los contratos de estabilidad. Los contratos<br /> de estabilidad deben estar en armonía con los derechos, garantías y deberes<br /> consagrados en la Constitución Política y respetar los tratados<br /> internacionales ratificados por el Estado colombiano.<br /> No se podrá conceder la estabilidad prevista en la presente ley sobre<br /> normas relativas a: el régimen de seguridad social; la obligación de<br /> declarar y pagar los tributos o inversiones forzosas que el Go bierno<br /> Nacional decrete bajo estados de excepción; los impuestos indirectos; la<br /> regulación prudencial del sector financiero y el régimen tarifario de los<br /> servicios públicos.<br /> La estabilidad tampoco podrá recaer sobre las normas declaradas<br /> inconstitucionales o ilegales por los tribunales judiciales colombianos<br /> durante el término de duración de los contratos de estabilidad jurídica.<br /> Artículo 12. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Humberto Gómez Gallo.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Zulema del Carmen Jattin Corrales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2005.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.<br /> El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,<br /> Jorge Humberto Botero Angulo.<br /> El Director del Departamento Nacional de Planeación,<br /> Santiago Montenegro Trujillo.