Ley 964 De 2005
(Julio 08)
DIARIO OFICIAL. No. 45.963 - 08 JULIO 2005. Pag.
por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos
y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular
las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados
del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O P R I M E R O
DE LA INTERVENCION DEL GOBIERNO NACIONAL
CAPITULO PRIMERO
Objetivos y criterios de la intervención del Gobierno Nacional
Artículo 1°. Objetivos y criterios de la intervención. El Gobierno
Nacional ejercerá la intervención en las actividades de manejo,
aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se
efectúen mediante valores, con sujeción a los siguientes objetivos y
criterios:
a) Objetivos de la intervención:
1. Proteger los derechos de los inversionistas.
2. Promover el desarrollo y la eficiencia del mercado de valores.
3. Prevenir y manejar el riesgo sistémico del mercado de valores.
4. Preservar el buen funcionamiento, la equidad, la transparencia, la
disciplina y la integridad del mercado de valores y, en general, la
confianza del público en el mismo.
b) Criterios de la intervención:
1. Que se promueva el desarrollo y la democratización del mercado de
valores, así como su conocimiento por parte del público.
2. Que la regulación y la supervisión del mercado de valores se ajusten a
las innovaciones tecnológicas y faciliten el desarrollo de nuevos productos
y servicios dentro del marco establecido en la presente ley.
3. Que las normas y los procedimientos sean ágiles, flexibles y claros, y
que las decisiones administrativas sean adoptadas en tiempos razonables y
con las menores cargas administrativas posibles.
4. Que los costos de la supervisión y la disciplina del mercado de
valores sean eficiente y equitativamente asignados, y que las cargas que se
impongan a los participantes del mercado sean consideradas, teniendo en
cuenta, en la medida de lo posible, la comparación entre el beneficio y el
costo de las mismas.
5. Que se evite impedir o restringir la competencia.
6. Que se dé prelac ión al sentido económico y financiero sobre la forma,
al determinar si algún derecho o instrumento es un valor, o si alguna
actividad es de aquellas que requieran autorización o registro y, en
general, cuando expida normas dirigidas a la protección de los derechos de
los inversionistas.
7. Que el mercado de valores esté provisto de información oportuna,
completa y exacta.
8. Que se garantice que las operaciones realizadas en el mercado de
valores sean llevadas hasta su puntual y exacta compensación y liquidación.
9. Que se propenda porque en la regulación y la supervisión se eviten los
arbitrajes, procurando que exista uniformidad en las normas que se expidan.
CAPITULO SEGUNDO
Del concepto de valor y de las actividades
del Mercado de Valores
Artículo 2°. Concepto de valor. Para efectos de la presente ley será
valor todo derecho de naturaleza negociable que haga parte de una emisión,
cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público,
incluyendo los siguientes:
a) Las acciones;
b) Los bonos;
c) Los papeles comerciales;
d) Los certificados de depósito de mercancías;
e) Cualquier título o derecho resultante de un proceso de titularización;
f) Cualquier título representativo de capital de riesgo;
g) Los certificados de depósito a término;
h) Las aceptaciones bancarias;
i) Las cédulas hipotecarias;
j) Cualquier título de deuda pública.
Parágrafo 1°. No se considerarán valores las pólizas de seguros y los
títulos de capitalización.
Parágrafo 2°. Cuando concurran en un mismo emisor las calidades de
acreedor y deudor de determinado valor, solo operará la confusión si el
título estuviere vencido o si ella fue prevista en el correspondiente
prospecto de emisión o, en su defecto, en las condiciones contractuales del
respectivo valor.
Parágrafo 3°. Lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la
desarrollen y complementen será aplicable a los derivados financieros,
tales como los contratos de futuros, de opciones y de permuta financiera,
siempre que los mismos sean estandarizados y susceptibles de ser transados
en las bolsas de valores o en otros sistemas de negociación de valores. Los
productos a que se refiere el presente parágrafo solo podrán ser ofrecidos
al público previa su inscripción en el Registro Nacional de Valores y
Emisores.
Parágrafo 4°. El Gobierno Nacional podrá reconocer la calidad de valor a
los contratos y derivados financieros que tengan como subyacente energía
eléctrica o gas combustible, previa información a la Comisión de Regulación
de Energía y Gas, para lo cual esta última tendrá en cuenta la incidencia
de dicha determinación en el logro de los objetivos legales que le
corresponde cumplir a través de las funciones que le atribuyen las Leyes
142 y 143 de 1994, así como aquellas que las modifiquen, adicionen o
sustituyan.
Parágrafo 5°. Los valores tendrán las características y prerrogativas de
los títulos valores, excepto la acción cambiarla de regreso. Tampoco
procederá acción reivindicatoria, medidas de restablecimiento de derecho,
comiso e inca utación, contra el tercero que adquiera valores inscritos,
siempre que al momento de la adquisición haya obrado de buena fe exenta de
culpa.
Parágrafo 6°. Las empresas públicas y privadas podrán emitir los valores
a que se refiere el presente artículo en los términos y condiciones que
determine el Gobierno Nacional.
Artículo 3°. Actividades del mercado de valores. Serán actividades del
mercado de valores:
a) La emisión y la oferta de valores;
b) La intermediación de valores;
c) La administración de fondos de valores, fondos de inversión, fondos
mutuos de inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales;
d) El depósito y la administración de valores;
e) La administración de sistemas de negociación o de registro de valores,
futuros, opciones y demás derivados;
f) La compensación y liquidación de valores;
g) La calificación de riesgos;
h) La autorregulación a que se refiere la presente ley;
i) El suministro de información al mercado de valores, incluyendo el
acopio y procesamiento de la misma;
j) Las demás actividades previstas en la presente ley o que determine el
Gobierno Nacional, siempre que constituyan actividades de manejo,
aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se
efectúen mediante valores.
Parágrafo 1°. Las entidades que realicen cualquiera de las actividades
señaladas en el presente artículo, estarán sujetas a la supervisión del
Estado.
Parágrafo 2°. Unicamente las entidades constituidas o que se constituyan
en Colombia podrán realizar las actividades del mercado de valores a que se
refiere el presente artículo, salvo las previstas en los literales a) e i),
casos en los cuales no será necesario constituir una sociedad en el país.
Lo previsto en el presente parágrafo se entiende sin perjuicio de la
promoción de servicios a través de oficinas de representación o contratos
de corresponsalía, conforme a lo dispuesto en las normas pertinentes.
CAPITULO TERCERO
Intervención en el mercado de valores
Artículo 4°. Intervención en el mercado de valores. Conforme a los
objetivos y criterios previstos en el artículo 1° de la presente ley, el
Gobierno Nacional intervendrá en las actividades del mercado de valores,
así como en las demás actividades a que se refiere la presente ley, por
medio de normas de carácter general para:
a) Determinar las actividades que, en adición a las previstas en la
presente ley, hacen parte del mercado de valores por constituir manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público mediante
valores, así como establecer su regulación. Igualmente, establecer la
regulación aplicable a las actividades del mercado de valores señaladas en
las normas vigentes.
En ejercicio de esta fac ultad el Gobierno Nacional regulará el comercio
transfronterizo de los servicios propios de las actividades previstas en el
artículo 3° de la presente ley.
b) Establecer la regulación aplicable a los valores, incluyendo, el
reconocimiento de la calidad de valor a cualquier derecho de contenido
patrimonial o cualquier instrumento financiero, siempre y cuando reúnan las
características previstas en el inciso 1° del artículo 2° de la presente
ley; lo relativo a las operaciones sobre valores, la constitución de
gravámenes o garantías sobre los mismos u otros activos con ocasión de
operaciones referidas a valores y su fungibilidad; la emisión de los
valores; la desmaterialización de valores; la promoción y colocación a
distancia de valores; las ofertas públicas, sus diversas modalidades, las
reglas aplicables, así como la revocabilidad de las mismas; y la
determinación de las actividades que constituyen intermediación de valores.
En ejercicio de esta facultad el Gobierno Nacional solo podrá calificar
como ofertas públicas aquellas que se dirijan a personas no determinadas o
a sectores o grupos de personas relevantes, o que se realicen por algún
medio de comunicación masiva para suscribir, enajenar o adquirir valores.
En desarrollo de esta facultad el Gobierno Nacional no podrá modificar
las normas sobre títulos valores establecidas en el Código de Comercio;
c) Establecer la regulación aplicable a las entidades sometidas a la
inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores
incluyendo, su organización y funcionamiento; el mantenimiento de niveles
adecuados de patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos asociados a
su actividad; definición, de manera general y previa de las prácticas
constitutivas de conflictos de interés, así como los mecanismos a través de
los cuales se manejen, revelen o subsanen dichas situaciones, cuando a ello
hubiere lugar; la autorización para que desempeñen actividades que no estén
actualmente previstas en las normas vigentes, salvo aquellas que
correspondan al objeto exclusivo de instituciones financieras y
aseguradoras; el control y el manejo del riesgo; la separación de los
activos propios de los de terceros; lo relacionado con el deber de actuar
ante los clientes como expertos prudentes y diligentes; el uso de redes de
oficinas y redes comerciales; la adquisición de participaciones en su
propiedad; el régimen de inversiones y la publicidad.
En desarrollo de la facultad prevista en este literal el Gobierno
Nacional no podrá modificar las normas del Código de Comercio en materia
societaria ni reducir los tipos de operaciones actualmente autorizadas por
las normas vigentes a las entidades sujetas a la inspección y vigilancia
permanente de la Superintendencia de Valores, ni modificar los montos
mínimos de capital señalados en la ley.
En ejercicio de la facultad prevista en este literal el Gobierno Nacional
podrá autorizar a los depósitos centralizados de valores para recibir en
custodia y administración valores que se negocien en el mercado de valores
nacional e internacional;
d) Determinar los casos en los cuales las entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria podrán realizar nuevas actividades de
intermediación en el mercado de valores, sin perjuicio de la realización de
las operaciones conexas a su objeto social.
En ejercicio de la facultad prevista en este literal, el Gobierno
Nacional podrá determinar los casos en los cuales las entidades vigiladas
por la Superintendencia de la Economía Solidaria podrán realizar
actividades de intermediación en el mercado de valores, sin perjuicio de la
realización de las operaciones conexas a su objeto social.
En desarrollo de la facultad prevista en este literal el Gobierno
Nacional no podrá autorizar a las entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de la Economía Solidaria,
operaciones que correspondan al objeto exclusivo de entidades sujetas a la
inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores;
e) Definir quiénes tendrán la calidad de cliente inversionista y de
inversionista profesional teniendo en cuenta los volúmenes de inversión, la
habitualidad, la profesionalidad, los conocimientos especializados y los
demás factores relevantes, así como las reglas aplicables a las relaciones
entre dichos inversionistas y los emisores e intermediarios.
En ejercicio de esta facultad, el Gobierno Nacional deberá solicitar a
las personas que ejerzan actividades de intermediación en el Mercado de
Valores, que suministren a sus clientes la información necesaria para
lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte
que les permita a estos, a través de elementos de juicio claros y
objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar
decisiones informadas.
De la misma manera, estas personas deberán remitir a sus clientes
extractos de cuenta con la información y periodicidad que determine el
Gobierno Nacional;
f) Dictar las normas relacionadas con la organización y funcionamiento
del Sistema Integral de Información del Mercado de Valores, SIMEV, y
establecer los requisitos de inscripción, actualización de la información y
cancelación voluntaria o de oficio. En desarrollo de esta facultad podrá,
entre otros, ordenar la inscripción de participantes del mercado en el
sistema, excluir de la obligación de inscripción a algunos de los
participantes del mercado, disponer la delegación en terceros de la
administración del sistema y establecer la información que hará parte del
mismo;
g) Establecer las normas dirigidas a la divulgación de información que se
deba suministrar a la Superintendencia de Valores, al público, a los
inversionistas o a los accionistas, así como aquellas destinadas a la
preservación de secretos industriales y de la información de carácter
similar, así como dictar normas en materia de uso indebido de información
privilegiada dirigidas a los participantes del mercado y servidores
públicos con acceso a dicha información;
h) Dictar, con sujeción a la presente ley, las normas que desarrollen la
autorregulación a que se refiere el Capítulo Segundo del Título Cuarto de
la presente ley, sin perjuicio de la autonomía que corresponde a los
organismos autorreguladores;
i) Regular la actividad en el mercado de valores de quienes desarrollen
intermediación de valores;
j) Regular la emisión, suscripción y colocación de los títulos de deuda
pública;
k) Dictar normas relacionadas con el gobierno corporativo de las bolsas
de valores, de los sistemas de negociación de valores, de las bolsas de
futuros y opciones, de las bolsas de bienes y productos agropecuarios,
agroindustriales o de otros commodities, de los depósitos centralizados de
valores y de las cámaras de riesgo central de contraparte.
En ejercicio de esta facultad el Gobierno Nacional podrá establecer que
la mayoría de los miembros del consejo directivo, junta directiva y/o cáma
ra disciplinaria, según corresponda, de las entidades antes dichas, tendrán
la calidad de independientes.
Para el efecto, el Gobierno Nacional determinará las calidades que
deberán cumplir dichos miembros independientes, así como el procedimiento
que habrá de seguirse para su elección, para lo cual podrá disponer que se
prescinda del sistema de cuociente electoral previsto en el artículo 436
del Código de Comercio;
l) Determinar los casos en los cuales los intermediarios de valores, los
emisores de valores y las carteras colectivas deberán calificarse por una
entidad previamente autorizada por el Estado. La calificación deberá
hacerse pública.
Artículo 5°. Limitaciones a las facultades de intervención. En ejercicio
de las facultades de regulación previstas en la presente ley, el Gobierno
Nacional no podrá modificar las normas relativas a la estructura del
mercado de valores y commodities, la constitución, objeto principal, forma
societaria, y causales y condiciones de disolución, toma de posesión y
liquidación de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia
permanente de la Superintendencia de Valores.
T I T U L O S E G U N D O
DE LA SUPERVISION DEL SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACION
DEL MERCADO DE VALORES Y DE LAS CONTRIBUCIONES
Artículo 6°. Funciones adicionales de la Superintendencia de Valores. La
Superintendencia de Valores tendrá, en adición a las funciones que
actualmente le han sido asignadas, las siguientes:
a) Instruir a las entidades sujetas a su inspección y vigilancia
permanente o control acerca de la manera como deben cumplirse las
disposiciones que regulan su actividad en el mercado de valores, fijar los
criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales
normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación;
b) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Banco de la República
en relación con las personas sujetas a su inspección y vigilancia
permanente;
c) Suspender preventivamente cuando hubiere temor fundado de que se pueda
causar daño a los inversionistas o al mercado de valores, una oferta
pública en cualquiera de sus modalidades; la negociación de determinado
valor, la inscripción de valores, o de los emisores de los mismos en el
Registro Nacional de Valores y Emisores; la inscripción de determinada
persona en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores; la
inscripción de determinada persona en el Registro Nacional de Profesionales
del Mercado de Valores;
d) Imponer las medidas cautelares establecidas en el Código de
Procedimiento Civil y las demás medidas preventivas establecidas en la
presente ley y en las normas que la desarrollen, complementen o modifiquen
dirigidas a salvaguardar los valores, instrumentos financieros, recursos
administrados y, en general, los activos que estén en poder de personas
investigadas, cuando existan motivos que razonablemente permitan inferir
que dichos activos se encuentran en riesgo y que se puede afectar el
interés de los inversionistas. Estas medidas incluyen la de ordenar la
entrega temporal de los respectivos activos a un administrador profesional,
en condiciones similares a las prevalecientes en el mercado.
La función prevista en el presente literal únicamente se podrá ejercer
frente a las entidades sujetas a la inspección y vigilancia permanente de
la Superintendencia de Valores;
e) Ejercer, solo en cuanto a su actividad de intermediación, frente a los
intermediarios que no estén sujetos a su inspección y vigilancia
permanente, las mismas funciones asignadas respecto de las entidades
señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3° del artículo 75 de la presente
ley.
Artículo 7°. El Sistema Integral de Información del Mercado de Valores.
El Sistema Integral de Información del Mercado de Valores, SIMEV, es el
conjunto de recursos humanos, técnicos y de gestión que utilizará la
Superintendencia de Valores para permitir y facilitar el suministro de
información al mercado y estará conformado así:
a) El Registro Nacional de Valores y Emisores, el cual tendrá por objeto
inscribir las clases y tipos de valores, así como los emisores de los
mismos y las emisiones que estos efectúen, y certificar lo relacionado con
la inscripción de dichos emisores y clases y tipos de valores.
Las ofertas públicas de valores deberán estar precedidas por la
inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional establecerá los términos, requisitos y
condiciones para la homologación de registros de valores de otros países.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá autorizar a las sociedades
comisionistas de bolsa la realización de operaciones sobre valores emitidos
en el extranjero que no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de
Valores y Emisores, en los términos y condiciones que este determine.
Asimismo, podrá autorizar a las bolsas de valores y a los sistemas de
negociación de valores para que a través de ellos se negocien valores
emitidos en el extranjero que no se encuentren inscritos en el Registro
Nacional de Valores y Emisores, en los términos y condiciones que este
determine;
b) El Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, el cual tendrá
por objeto la inscripción de las entidades sometidas a la inspección y
vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores así como las demás
que determine el Gobierno Nacional, salvo los emisores de valores en cuanto
a su actividad de emisión de valores. Este registro será condición para
actuar en el mercado de valores y desarrollar las actividades a que se
refiere el artículo 3° de la presente ley, salvo la prevista en el literal
a) de dicha disposición;
c) El Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, el cual
tendrá por objeto la inscripción de las personas naturales que desempeñen
los cargos o funciones de tesorero o quien haga sus veces, las personas
naturales que realicen operaciones en las mesas de dinero, las personas
naturales que gerencien o administren fondos de valores, fondos de
inversión, y fondos mutuos de inversión, las personas naturales que ejerzan
funciones relacionadas con las operaciones que se realizan en las mesas de
dinero, así como las demás personas naturales que desempeñen los cargos o
funciones que determine el Gobierno Nacional en las entidades que
desarrollen las actividades previstas en el artículo 3° de la presente ley,
salvo la prevista en el literal a) de dicha disposición. La inscripción en
este registro será condición para actuar en el mercado de valores.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional señalará el régimen de inscripción en
el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores y en el Regis tro
Nacional de Profesionales del Mercado de Valores de las entidades sometidas
a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que
desarrollen alguna de las actividades previstas en el artículo 3° de la
presente ley, salvo la prevista en el literal a) de dicha disposición, y de
las personas naturales que presten sus servicios en estas.
Parágrafo 2°. La información que repose en el SIMEV será pública. En
consecuencia, cualquier persona podrá consultarla, observando las reglas
que para el efecto se establezcan.
Parágrafo 3°. La veracidad de la información que repose en el SIMEV, así
como los efectos que se produzcan como consecuencia de su divulgación serán
de exclusiva responsabilidad de quienes la suministren al sistema.
Parágrafo 4°. La inscripción en el Registro Nacional de Valores y
Emisores no implicará calificación ni responsabilidad alguna por parte de
la Superintendencia de Valores acerca de las personas naturales o jurídicas
inscritas ni sobre el precio, la bondad o la negociabilidad del valor, o de
la respectiva emisión, ni sobre la solvencia del emisor.
Parágrafo 5°. En virtud del riesgo social y del interés público de las
actividades que regula la presente ley, el tesorero o quien haga sus veces,
las personas que realicen operaciones en las mesas de dinero, las personas
que gerencien o administren fondos de valores, fondos de inversión, fondos
mutuos de inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales,
y las personas que ejerzan funciones relacionadas con las operaciones que
se realizan en las mesas de dinero, deberán aprobar exámenes de idoneidad
para inscribirse o para permanecer en el Registro Nacional de Profesionales
del Mercado de Valores. Aquellos que hayan aprobado los exámenes de
idoneidad deberán presentar exámenes de actualización con la periodicidad
que determine el Gobierno Nacional. De igual forma, quienes pretendan
desarrollar funciones diferentes a aquellas que ejercían en el momento de
la aprobación de los exámenes y las cuales hagan parte de las expuestas en
este parágrafo, también tendrán que presentar el correspondiente examen.
Dichos exámenes podrán ser aplicados por personas que ejerzan funciones de
autorregulación, por las bolsas de valores, por organizaciones gremiales o
profesionales o por instituciones de educación superior autorizadas por el
Icfes, las cuales deberán ser previamente aprobadas para el efecto por la
Superintendencia de Valores. La Superintendencia de Valores velará por el
cumplimiento de lo aquí dispuesto para lo cual aprobará el contenido y
alcance de los exámenes que administren las personas antes mencionadas.
Parágrafo 6°. Quienes se desempeñen o pretendan desempeñarse como
administradores, directores y revisores fiscales de las entidades sometidas
a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores,
así como las personas que gerencien o administren fondos de valores, fondos
de inversión y fondos mutuos de inversión, deberán acreditar ante esta que
gozan de buena reputación moral y profesional y las exigidas en las normas
vigentes para el caso específico de los revisores fiscales.
Artículo 8°. Contribuciones. Los derechos de inscripción en el Sistema
Integral de Información del Mercado de Valores, SIMEV, a que se refiere la
presente ley y las cuotas que se deberán pagar a la Superintendencia de
Valores se liquidarán y pagarán según lo previsto en el presente artículo.
Para el efecto la Superintendencia calculará y cobrará las respectivas
contribuciones determinadas por el monto total del presupuesto de
funcionamiento e inversión de la entidad en el año respectivo deducidos los
excedentes por contribuciones de la vigencia anterior. Los derechos de
oferta pública se cobrarán por una sola vez y se calcularán como un
porcentaje sobre el valor de la emisión.
Cada contribución se calculará con base en el límite establecido en el
numeral anterior, de la siguiente forma:
a) Tratándose de las actividades de intermediación de valores o de
futuros, opciones y demás derivados, de las actividades de compensación y
liquidación de valores o de futuros, opciones y demás derivados, de las
actividades de administración de sistemas de negociación de valores o de
futuros, opciones y demás derivados, de las actividades de los sistemas de
negociación de divisas, de las actividades de los sistemas de registro de
valores, de divisas o de futuros, opciones y demás derivados, de las
actividades de las cámaras de riesgo central de contraparte y de las
actividades de las sociedades administradoras de sistemas de compensación y
liquidación de divisas, se cobrará a cada agente una tarifa que se
calculará como un porcentaje del valor total de las operaciones de su
respectiva actividad durante el año fiscal anterior. Igual regla se
aplicará a las bolsas agropecuarias o agroindustriales y otras entidades
que administren foros de negociación especializados en la transacción de
commodities;
b) Tratándose de las actividades de administración de fondos de valores,
de fondos de inversión y de fondos mutuos de inversión se cobrará una
tarifa que se calculará como un porcentaje del valor total de los activos
que conformen los respectivos fondos;
c) Tratándose de la actividad de depósito de valores, se cobrará una
tarifa que se calculará como un porcentaje del monto total de los valores
depositados en el respectivo depósito;
d) Tratándose de sociedades titularizadoras se cobrará una tarifa por la
inspección y vigilancia que se calculará como un porcentaje del patrimonio
de la respectiva sociedad;
e) Tratándose de la actividad de emisión de valores se cobrará una tarifa
que se calculará como un porcentaje del valor del patrimonio del
correspondiente emisor o, en su defecto, de su presupuesto anual. Para
efectos de lo dispuesto en este literal se cobrará a las sociedades
titularizadoras una tarifa sobre el volumen de los activos titularizados el
año fiscal anterior;
f) Tratándose de las actividades de calificación de valores se cobrará
una tarifa que se calculará como un porcentaje de los ingresos de la
respectiva sociedad calificadora durante el año fiscal anterior;
g) Tratándose de otras personas jurídicas diferentes a las mencionadas en
los literales que preceden que deban estar inscritas en el Registro
Nacional de Agentes del Mercado se cobrará una tarifa que se calculará como
un porcentaje de los ingresos brutos por cuenta de la correspondiente
actividad del mercado de la respectiva persona jurídica durante el año
fiscal anterior.
Cuando el contribuyente no permanezca bajo supervisión durante toda la
vigencia, su contribución será proporcional al período bajo supervisión.
Cuando por el hecho de que un supervisado no mantenga esta condición
durante toda la vigencia y se genere algún defecto presupuestal que
requiera subsanarse, el Superintendente podrá liquidar y exigir a los demás
contribuyentes el monto respectivo en cualquier tiempo durante el año
correspondiente.
Parágrafo 1°. La resolución que expida el Superintendente de Valores para
fijar las tarifas anuales, deberá señala r topes mínimos y máximos, la
periodicidad del pago y diferentes tarifas para quienes se encuentren en un
proceso concursal, de liquidación, de reestructuración u otro proceso
similar. En todo caso, esta resolución no se someterá a la aprobación de
ninguna otra autoridad.
La Superintendencia de Valores podrá reliquidar las cuotas con base en la
última información que obre en su poder cuando, a la fecha de su
liquidación inicial, el respectivo obligado no hubiere cumplido con el
deber de actualizar la información financiera.
Parágrafo 2°. En la fijación de las tarifas el Superintendente de Valores
deberá considerar el costo efectivo de la supervisión ejercida sobre cada
uno de los diferentes tipos de entidades señaladas en los literales
anteriores.
Parágrafo 3°. Los recursos por concepto de contribuciones que no se
paguen en los plazos fijados por la Superintendencia, causarán los mismos
intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios.
Parágrafo 4°. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está
sujeta al pago de contribuciones.
Parágrafo 5°. En el evento previsto en el artículo 74 de la presente ley,
las contribuciones y demás recursos con que cuenta la Superintendencia de
Valores para el ejercicio de sus funciones, serán trasladados sin necesidad
de autorización alguna a la entidad encargada de adelantar las funciones
asignadas a dicha entidad de vigilancia y control, o a aquella que resulte
del respectivo proceso de fusión, integración o reorganización.
T I T U L O T E R C E R O
DEL SISTEMA DE COMPENSACION Y LIQUIDACION
DE OPERACIONES Y DEL DEPOSITO DE VALORES
CAPITULO PRIMERO
Actividades de compensación y liquidación
Artículo 9°. Sistemas de compensación y liquidación. Para efectos de la
presente ley, son sistemas de compensación y liquidación de operaciones el
conjunto de actividades, acuerdos, agentes, normas, procedimientos y
mecanismos que tengan por objeto la confirmación, compensación y
liquidación de operaciones sobre valores. Para ser reconocidos como
sistemas de compensación y liquidación, tales actividades, acuerdos,
normas, procedimientos y mecanismos deberán constar en reglamentos
previamente aprobados por la Superintendencia de Valores.
Podrán administrar sistemas de compensación y liquidación de operaciones
las entidades constituidas exclusivamente para tal fin, las cámaras de
riesgo central de contraparte, las bolsas de valores, las bolsas de bienes
y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, el
Banco de la República, los depósitos centralizados de valores y las demás
entidades que autorice el Gobierno Nacional.
La regulación aplicable a la compensación y liquidación deberá prever
mecanismos para el manejo de los riesgos de crédito, de liquidez,
operacional, legal y sistémico.
Tendrán la calidad de participantes en un sistema de compensación y
liquidación las entidades que autorice el Gobierno Nacional por vía
general. Para efectos del acceso a los sistemas de compensación y
liquidación, dichos sistemas deberán incorporar en sus reglamentos
criterios objetivos y equitativos para la participación en los mismos.
Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en la presente ley se entiende
por compensación el proceso mediante el cual se establecen las obligaciones
de entrega de valores y transferencia de fondos de los participantes de un
sistema de compensación y liquidación, derivadas de operaciones sobre
valores. La forma de establecer las obligaciones, de los participantes
podrá hacerse a partir de mecanismos bilaterales o multilaterales que
incorporen o no el valor neto de dichas obligaciones. Las obligaciones así
establecidas deben cumplirse en los términos señalados en la presente ley.
Se entiende por liquidación el proceso mediante el cual se cumplen
definitivamente las obligaciones provenientes de una operación sobre
valores, donde una parte entrega valores y la otra efectúa la transferencia
de los fondos o valores.
Artículo 10. Principio de finalidad en las operaciones sobre valores. Las
órdenes de transferencia de fondos o valores derivadas de operaciones sobre
valores, así como cualquier acto que, en los términos de los reglamentos de
un sistema de compensación y liquidación de operaciones deba realizarse
para su cumplimiento, serán firmes, irrevocables, exigibles y oponibles
frente a terceros a partir del momento en que tales órdenes hayan sido
aceptadas por el sistema de compensación y liquidación.
Se entiende por orden de transferencia la instrucción incondicional dada
por un participante a través de un sistema de compensación y liquidación de
valores para que se efectúe la entrega de un valor o valores, o de
determinada cantidad de fondos a un beneficiario designado en dicha
instrucción.
Para efectos de esta ley, se entiende que una orden de transferencia ha
sido aceptada cuando ha cumplido los requisitos y controles de riesgo
establecidos en los reglamentos del respectivo sistema de compensación y
liquidación, adoptados conforme a las disposiciones pertinentes. Tales
reglamentos deberán ser aprobados por la Superintendencia de Valores.
Parágrafo 1°. Una vez una orden de transferencia haya sido aceptada por
el sistema de compensación y liquidación en los términos señalados en esta
ley, los valores y los fondos respectivos no podrán ser objeto de medidas
judiciales o administrativas incluidas las medidas cautelares, órdenes de
retención o similares, así como las derivadas de normas de naturaleza
concursal, de toma de posesión, disolución, liquidación, o acuerdos
globales de reestructuración de deudas, que tengan por objeto prohibir,
suspender o de cualquier forma limitar los pagos que deban efectuarse a
través de dicho sistema. Las órdenes de transferencia aceptadas, los actos
necesarios para su cumplimiento y las operaciones que de aquellas se
derivan no podrán impugnarse, anularse o declararse ineficaces. Estas
medidas sólo surtirán sus efectos respecto a órdenes de transferencia no
aceptadas a partir del momento en que sean notificadas al administrador del
sistema de acuerdo con las normas aplicables. En el caso de medidas
derivadas de normas de naturaleza concursal, de toma de posesión,
disolución, liquidación, o acuerdos globales de reestructuración de deudas
dicha notificación deberá hacerse de manera personal al representante legal
del administrador del sistema.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de
las acciones que puedan asistir al agente especial, el liquidador, los
órganos concursales, a las autoridades pertinentes o a cualquier acreedor
para exigir, en su caso, las indemnizaciones que correspondan o las
responsabilidades que procedan, por una actuación contraria a derecho o por
cualquier otra causa, de quienes hubieran realizado dicha actuación o de
los que indebidamente hubieran resultado beneficiarios de las operaciones
realizadas.
Parágrafo 3°. Lo previsto en el presente artículo será aplicable a las
operaciones que se efectúen tanto en el mercado mostrador como a las que se
realicen en los sistemas de negociación de valores, a partir del momento en
que hayan sido aceptadas por el sistema de compensación y liquidación.
Artículo 11. Garantías entregadas por cuenta de los participantes. Las
garantías entregadas por cuenta de un participante a un sistema de
compensación y liquidación de operaciones, sean propias o de un tercero,
que estén afectas al cumplimiento de operaciones u órdenes de transferencia
aceptadas por el sistema, así como de la compensación y liquidación que
resulten de estas, no podrán ser objeto de reivindicación, embargo,
secuestro, retención u otra medida cautelar similar, administrativa o
judicial, hasta tanto no se cumplan enteramente las obligaciones derivadas
de tales operaciones u órdenes.
Los actos por virtud de los cuales se constituyan, incrementen o
sustituyan las garantías a que hace referencia el inciso anterior serán
irrevocables y no podrán impugnarse, anularse o declararse ineficaces.
Las garantías entregadas por cuenta de un participante en un sistema de
compensación y liquidación de operaciones podrán aplicarse a la liquidación
de las obligaciones garantizadas aun en el evento en que el otorgante sea
objeto de un proceso concursal o liquidatorio o de un acuerdo de
reestructuración. Se entenderá, sin embargo, que el sobrante que resulte de
la liquidación de las obligaciones correspondientes con cargo a las citadas
garantías será parte del patrimonio del otorgante para efectos del
respectivo proceso.
Las garantías a que se refiere el presente artículo se podrán hacer
efectivas, sin necesidad de trámite judicial alguno, conforme a los
reglamentos del correspondiente sistema de compensación y liquidación de
operaciones.
Parágrafo 1°. En el libro de anotación en cuenta podrán inscribirse
prendas con o sin tenencia sobre valores y otros negocios jurídicos
dirigidos a garantizar o asegurar el cumplimiento de obligaciones.
Parágrafo 2°. Las garantías entregadas al Banco de la República para
asegurar el cumplimiento de las operaciones que realice el Banco en
cumplimiento de sus funciones, tendrán las prerrogativas establecidas en el
presente artículo.
CAPITULO SEGUNDO
Anotación en cuenta y operaciones sobre valores
Artículo 12. Anotación en cuenta. Se entenderá por anotación en cuenta el
registro que se efectúe de los derechos o saldos de los titulares en las
cuentas de depósito, el cual será llevado por un depósito centralizado de
valores.
La anotación en cuenta será constitutiva del respectivo derecho. En
consecuencia, la creación, emisión o transferencia, los gravámenes y las
medidas cautelares a que sean sometidos y cualquiera otra afectación de los
derechos contenidos en el respectivo valor que circulen mediante anotación
en cuenta se perfeccionará mediante la anotación en cuenta.
Quien figure en los asientos del registro electrónico es titular del
valor al cual se refiera dicho registro y podrá exigir de la entidad
emisora que realice en su favor las prestaciones que correspondan al
mencionado valor.
El Gobierno Nacional al expedir la regulación que desarrolle lo previsto
en el presente artículo deberá tener en cuenta los principios de prioridad,
rogación, fungibilidad, buena fe registral y tracto sucesivo del
correspondiente reg istro.
Parágrafo. En el caso de depósitos de valores interconectados,
prevalecerá la anotación en cuenta sobre saldos administrados en el
depósito donde se encuentre la cuenta abierta a nombre de un participante
directo en virtud del contrato de depósito de valores.
Artículo 13. Valor probatorio y autenticidad de las certificaciones
expedidas por los depósitos centralizados de valores. En los certificados
que expida un depósito centralizado de valores se harán constar los
derechos representados mediante anotación en cuenta. Dichos certificados
prestarán mérito ejecutivo pero no podrán circular ni servirán para
transferir la propiedad de los valores. Asimismo, corresponderá a los
depósitos centralizados de valores expedir certificaciones que valdrán para
ejercer los derechos políticos que otorguen los valores.
Artículo 14. Operaciones repo, operaciones simultáneas, intercambio de
valores y transferencia temporal de valores. Las operaciones repo, las
operaciones simultáneas de valores, las de intercambio de valores y las
transferencias temporales de valores, así como las demás que se determinen
de conformidad con el artículo 4° de la presente ley, celebradas conforme a
la normatividad aplicable, conllevan la transferencia de propiedad sobre
los valores entregados.
Los efectos jurídicos de las operaciones repo y simultáneas a las cuales
se refiere el presente artículo serán los siguientes:
a) Una vez cumplido el plazo o la condición que se pacte el adquirente
inicial de los valores deberá restituir la propiedad de los mismos a quien
se los transfirió. Si los títulos originalmente utilizados en la operación
fueron enajenados, deberá entregar otros de la misma especie, clase y
monto;
b) Si quien inicialmente transfiere los valores incumple su obligación de
pagar el precio de readquisición, su contraparte mantendrá el derecho de
propiedad sobre los mismos y en consecuencia podrá conservarlos
definitivamente, disponer de ellos o cobrarlos a su vencimiento. Sin
embargo, en este caso la parte que mantenga la propiedad del título deberá
entregar a su contraparte en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles
contados a partir de la fecha del incumplimiento la diferencia que resulte
entre el precio acordado y el precio de mercado del valor en la fecha del
incumplimiento;
c) Si quien inicialmente adquiere los valores incumple su obligación de
retransferirlos, su contraparte no tendrá obligación de pagar un precio por
los mismos. La contraparte que entregó inicialmente el título tendrá
derecho a que se le entregue en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles
contados a partir de la fecha del incumplimiento, la diferencia que resulte
entre el precio acordado y el precio de mercado del valor en la fecha del
incumplimiento.
En los intercambios de valores y las transferencias temporales de valores
si quien está obligado a restituir el valor a su contraparte incumple dicha
obligación, la contraparte mantendrá el derecho de propiedad de los valores
que inicialmente se le hayan entregado y en consecuencia podrá conservarlos
definitivamente, disponer de ellos o cobrarlos a su vencimiento. Si existe
alguna diferencia entre el precio de mercado del título recibido y el
precio de mercado del título entregado valorados en la fecha del
incumplimiento, la parte que haya entregado inicialmente el valor con el
mayor precio, en la fecha del incumplimiento, tendrá derecho a que se le
pague en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la
fecha del incu mplimiento, la diferencia entre los precios de los dos
valores, mediante la entrega de dinero o valores de la misma clase, según
lo convengan las partes.
Parágrafo 1°. Cuando se encuentre pendiente de cumplimiento una de las
operaciones a las que se refiere este artículo y se presente un
procedimiento concursal, una toma de posesión para liquidación o, acuerdos
globales de reestructuración de deudas, respecto de las partes que
intervienen en la misma se dará por terminada anticipadamente la operación
a partir de la fecha en que se haya adoptado la decisión respectiva.
En este caso, se procederá como se dispone en el presente artículo según
la posición de la parte incumplida en la respectiva operación. En el caso
previsto en el literal c) la parte que transfirió los valores tendrá
derecho a que se le reconozca un crédito por una suma equivalente a la
diferencia entre el valor de la obligación a la fecha respectiva y el
precio de mercado del valor el día de la declaración del proceso concursal.
En el caso de los intercambios de valores y de las transferencias
temporales de valores, si la contraparte de la entidad respecto de la cual
se inició un proceso concursal entregó valores con un mayor precio de
mercado, tendrá derecho a que se le reconozca un crédito por una suma
equivalente a la diferencia de precios entre los dos valores. Estos
créditos no forman parte de los activos del proceso concursal y deberán
satisfacerse a la mayor brevedad posible.
Parágrafo 2°. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo el
Gobierno Nacional reglamentará la forma de determinar los precios de
mercado de los valores.
Parágrafo 3°. Lo previsto en el presente artículo será aplicable en caso
que no exista previsión diferente en los contratos correspondientes o en el
respectivo reglamento.
CAPITULO TERCERO
De las cámaras de riesgo central de contraparte
Artículo 15. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. Las Cámaras de
Riesgo Central de Contraparte tendrán por objeto exclusivo la prestación
del servicio de compensación como contraparte central de operaciones, con
el propósito de reducir o eliminar los riesgos de incumplimiento de las
obligaciones derivadas de las mismas. En ejercicio de dicho objeto
desarrollarán las siguientes actividades:
a) Constituirse como acreedoras y deudoras recíprocas de los derechos y
obligaciones que deriven de operaciones que hubieren sido previamente
aceptadas para su compensación y liquidación, de conformidad con lo
establecido en el reglamento autorizado por la Superintendencia de Valores,
asumiendo tal carácter frente a las partes en la operación de forma
irrevocable, quienes a su vez mantendrán el vínculo jurídico con la
contraparte central y no entre sí;
b) Administrar sistemas de compensación y liquidación de operaciones;
c) Exigir, recibir y administrar las garantías otorgadas para el adecuado
funcionamiento de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte;
d) Exigir a las personas que vayan a actuar como sus contrapartes,
respecto de las operaciones en las que se constituya como deudora y
acreedora recíproca, los dineros, valores o activos que le permitan el
cumplimiento de las obligaciones de aquellos frente a la misma, de
conformidad con lo establecido en el reglamento autorizado por la
Superintendencia de Valores;
e) Expedir certificaciones de los actos que realice en el ejercicio de
sus funciones. Las certificaciones de sus registros en las que conste el
incumplimiento de sus contrapartes frente a la sociedad prestarán mérito
ejecutivo, siempre que se acompañen de los documentos en los que consten
las obligaciones que les dieron origen.
Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte estarán obligadas a incluir
en su razón social y nombre comercial la denominación "Cámara de Riesgo
Central de Contraparte", seguida de la abreviatura S. A. Ninguna otra
persona o entidad podrá utilizar tales denominaciones o cualquier otra que
induzca a confusión con las mismas ni realizar la actividad prevista en el
literal a) del presente artículo.
Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte sólo podrán realizar las
tareas a que se refiere el literal a) del presente artículo en relación con
las contrapartes que cumplan los requisitos fijados por el Gobierno
Nacional, quienes participarán por su propia cuenta o por cuenta de
terceros.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional podrá fijar por una sola vez el
capital mínimo de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte.
Parágrafo 2°. Lo establecido en los artículos 10 y 11 de la presente ley
será aplicable a las operaciones que compensen y liquiden las Cámaras de
Riesgo Central de Contraparte.
Artículo 16. Socios. Podrán ser socios de las Cámaras de Riesgo Central
de Contraparte los intermediarios de valores, los establecimientos de
crédito, las compañías de seguros, las sociedades de servicios financieros,
las sociedades de capitalización, las sociedades administradoras de
sistemas de negociación, las bolsas de valores, las bolsas de productos
agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los intermediarios
de estas últimas y los depósitos centralizados de valores. El Gobierno
Nacional podrá establecer por vía general que otras personas, en adición a
las señaladas en el presente artículo, podrán ser socias de las Cámaras de
Riesgo Central de Contraparte.
También podrán ser socios de las Cámaras de Riesgo Central de
Contraparte, las entidades del exterior cuya actividad sea igual o similar
a las señaladas en el inciso anterior, cuya participación sea autorizada
por la Superintendencia de Valores.
Ninguna persona podrá ser beneficiario real de un número de acciones que
representen más del diez por ciento (10%) del capital social de una Cámara
de Riesgo Central de Contraparte. El Gobierno Nacional podrá señalar los
casos de excepción en los cuales una persona podrá tener una participación
que supere el límite anterior.
Artículo 17. Compensación. Las obligaciones que las Cámaras de Riesgo
Central de Contraparte tengan con sus deudores y acreedores recíprocos, se
extinguirán por compensación hasta el importe que corresponda.
Artículo 18. Garantías entregadas a las Cámaras de Riesgo Central de
Contraparte. El patrimonio de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte
estará afecto de forma preferente al cumplimiento de las obligaciones
asumidas por la propia Cámara de Riesgo Central de Contraparte.
Los bienes y derechos entregados en garantía en favor de las Cámaras de
Riesgo Central de Contraparte no podrán ser objeto de reivindicación,
embargo, secuestro, retención u otra medida cautelar similar, o de medidas
derivadas de la aplica ción de normas de naturaleza concursal o de la toma
de posesión, liquidación o acuerdo de reestructuración. Tales garantías se
liquidarán conforme a los reglamentos de la Cámara de Riesgo Central de
Contraparte, sin necesidad de trámite judicial alguno.
Los bienes patrimoniales y las garantías otorgadas a las Cámaras de
Riesgo Central de Contraparte se liquidarán conforme con sus reglamentos de
operaciones, los cuales deberán ser autorizados por la Superintendencia de
Valores.
Parágrafo. El producto de la realización de las garantías otorgadas por
las contrapartes de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte así como
los valores o cualquier otra activo objeto de compensación y liquidación,
serán destinados a la liquidación de las obligaciones asumidas dentro del
ámbito de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. El remanente,
cuando lo haya, será entregado a la correspondiente contraparte.
CAPITULO CUARTO
Remisión normativa
Artículo 19. Remisión normativa. Las transferencias de fondos y/o divisas
a través de sistemas de pagos se regirán por las mismas disposiciones
aplicables a los sistemas de compensación y liquidación de valores
definidos en el presente título, en los términos que reglamenten el
Gobierno Nacional y el Banco de la República de acuerdo con sus
competencias.
T I T U L O C U A R T O
DEL FUNCIONAMIENTO ORDENADO DEL MERCADO
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales aplicables a las entidades sometidas a la
inspección
y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores
Artículo 20. Inhabilidades. Las inhabilidades previstas en las normas
vigentes para los administradores de las bolsas de valores se harán
extensivas a los administradores de las Sociedades Administradoras de
Sistemas de Negociación y a los administradores de las bolsas de productos
agropecuarios y agroindustriales o de otros commodities.
Los administradores de las sociedades comisionistas de bolsa así como sus
socios o accionistas según sea el caso no podrán ser administradores ni
revisores fiscales de sociedades cuyas acciones o valores se encuentren
inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo de las
bolsas de valores, las sociedades administradoras de sistemas de
negociación de valores o de su propia sociedad comisionista. Sin embargo,
podrán formar parte de sus juntas directivas los directores de la matriz o
sus representantes legales.
Los intermediarios de las bolsas de productos agropecuarios y
agroindustriales o de otros commodities y sus administradores no podrán ser
administradores ni revisores fiscales de sociedades cuyas acciones o
valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y
Emisores, salvo respecto de las bolsas de productos agropecuarios,
agroindustriales o de otros commodities o de su propio intermediario.
Para todos los efectos, se entenderán incorporadas en la presente ley las
disposiciones previstas en el artículo 1.1.6.4 de la Resolución 400 de 1995
en relación con las inhabilidades de las sociedades calificadoras de
valores.
Las incompatibilidades e inhabilidades previstas en las normas vigentes
para los administradores, revisores fiscales y comisionistas de las bolsas
de valores serán también aplicables a los administradores y revisores
fiscales de las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de
otros commodities y sus intermediarios.
Artículo 21. Contralor normativo. Las sociedades comisionistas de bolsa
deberán contar con un contralor normativo, quien será una persona
independiente nombrada por la junta directiva de la sociedad. El contralor
normativo asistirá a las reuniones de la junta directiva de la sociedad con
voz pero sin voto y tendrá por lo menos las siguientes funciones:
a) Establecer los procedimientos para asegurar que se cumpla con las
leyes, reglamentos, estatutos y, en general, toda la normatividad y medidas
internas de buen gobierno corporativo, códigos de ética, buena conducta y
transparencia comercial que tengan relación con las actividades de la
entidad;
b) Proponer a la Junta Directiva el establecimiento de medidas para
asegurar comportamientos éticos y transparencia en las actividades
comerciales y personales de sus funcionarios y terceros relacionados,
prevenir conflictos de interés, garantizar exactitud y transparencia en la
revelación de información financiera, evitar el uso indebido de información
no pública;
c) Informar y documentar a la Junta Directiva de las irregularidades que
puedan afectar el sano desarrollo de la sociedad;
d) Las demás que se establezcan en los estatutos sociales.
Las funciones del contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las
que correspondan al revisor fiscal y al auditor interno, de conformidad con
la legislación aplicable.
Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación para que
otras entidades sometidas a inspección y vigilancia deban contar con un
contralor normativo.
Artículo 22. Aplicación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En
la constitución de las entidades de que trata el presente título se
aplicará lo previsto por el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero siempre que no sea contrario a las disposiciones especiales
sobre la materia. Igualmente les serán aplicables a dichas entidades los
artículos 72, 74, 81, 88 y 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero y las normas que las modifiquen, sustituyan o complementen.
La Superintendencia de Valores podrá adoptar las medidas a que se refiere
el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero respecto de
aquellas personas que realicen las actividades previstas en la presente ley
sin contar con la debida autorización.
Las causales, procedencia de la medida y demás reglas previstas para la
toma de posesión, liquidación forzosa administrativa y para los institutos
de salvamento y protección de la confianza pública previstas en el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero serán aplicables a la Superintendencia de
Valores y a las entidades sometidas a su inspección y vigilancia
permanente, en lo que sean compatibles con su naturaleza.
La fusión, escisión, conversión, cesión de activos, pasivos y contratos
de las entidades señaladas en el presente capítulo se regirá, en lo
pertinente, por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
y las normas que lo modifiquen, su stituyan o complementen.
Adicionalmente, será aplicable a tales entidades lo previsto en el
numeral 4 del artículo 98 y en el numeral 1 del artículo 122 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero.
Lo previsto en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, será aplicable a la Superintendencia de Valores, en
cuanto hace a sus vigilados o controlados, con el fin de asegurar que la
supervisión pueda desarrollarse de manera consolidada, proteger a los
inversionistas y preservar la estabilidad e integridad del mercado.
Lo previsto en el numeral 2 del artículo 118 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, será aplicable a las entidades. sometidas a la
inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores, en
cuanto hace a la posibilidad de realizar nuevas operaciones en el Mercado
de Valores.
Adicionalmente, lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo
326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero será aplicable a la
Superintendencia de Valores respecto de las entidades sometidas a su
inspección y vigilancia permanente.
Artículo 23. Derechos sobre valores en caso de liquidación. Cuando quiera
que se dé inicio a un procedimiento dirigido a la liquidación de una de las
entidades previstas en el presente título, los valores, los bienes o el
dinero que haya recibido de terceros para su custodia, administración o
transferencia, o para la ejecución de negocios o de encargos, se
considerarán que no forman parte del proceso liquidatorio y deberán
devolverse a dichos terceros a la mayor brevedad posible.
CAPITULO SEGUNDO
De la autorregulación del mercado y de su disciplina
Artículo 24. Del ámbito de la autorregulación. La autorregulación
comprende el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Función normativa: Consistente en la adopción de normas para asegurar
el correcto funcionamiento de la actividad de intermediación;
b) Función de supervisión: Consistente en la verificación del
cumplimiento de las normas del mercado de valores y de los reglamentos de
autorregulación;
c) Función disciplinaria: Consistente en la imposición de sanciones por
el incumplimiento de las normas del mercado de valores y de los reglamentos
de autorregulación.
Parágrafo 1°. Estas funciones se deberán cumplir por las entidades
autorizadas para actuar como organismos autorreguladores, en los términos y
condiciones que determine el Gobierno Nacional. En ejercicio de esta
facultad, el Gobierno Nacional deberá propender porque se eviten los
arbitrajes entre las entidades que deberán cumplir con las obligaciones de
autorregulación previstas en la presente ley, así como establecer medidas
para el adecuado gobierno de los autorreguladores.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el literal a) del presente artículo, se
entiende sin perjuicio de la facultad que tienen las bolsas de reglamentar
la negociación y operaciones que se celebren a través de ellas y las
actuaciones de sus miembros.
Artículo 25. Obligación de autorregulación. Quienes realicen actividades
de intermediación de valores están obligados a autorregularse en los
términos del presen te capítulo. Estas obligaciones deberán atenderse a
través de cuerpos especializados para tal fin. Podrán actuar como
organismos autorreguladores las siguientes entidades:
a) Organizaciones constituidas exclusivamente para tal fin;
b) Organizaciones gremiales o profesionales;
c) Las bolsas de valores;
d) Las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros
commodities;
e) Las Sociedades Administradoras de Sistemas de Negociación a que se
refiere la presente ley.
Parágrafo 1°. Las entidades a las que se refiere el presente artículo
podrán ejercer algunas o todas las funciones de autorregulación previstas
en el artículo 24, en los términos y condiciones que determine el Gobierno
Nacional. Mientras no se establezca lo contrario, las bolsas de valores
continuarán ejerciendo a través de sus órganos las funciones a que se
refiere el artículo 24, en los términos en que actualmente las cumplen.
Parágrafo 2°. La función de autorregulación no tiene el carácter de
función pública.
Parágrafo 3°. Los organismos de autorregulación a que se refiere el
presente artículo responderán civilmente solo cuando exista culpa grave o
dolo. En estos casos los procesos de impugnación se tramitarán por el
procedimiento establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento
Civil y solo podrán proponerse dentro del mes siguiente a la fecha de la
decisión de última instancia que resuelva el respectivo proceso.
Parágrafo 4°. La Superintendencia de Valores, en los términos que
establece la presente ley, supervisará el adecuado funcionamiento de los
organismos de autorregulación.
Parágrafo 5°. La Superintendencia de Valores podrá suscribir acuerdos o
memorandos de entendimiento con los organismos autorreguladores, con el
objeto de coordinar esfuerzos en materia disciplinaria, de supervisión e
investigación.
Artículo 26. Requisitos. La Superintendencia de Valores podrá otorgar
permiso a un organismo autorregulador cuando cumpla con los siguientes
requisitos:
a) Contar con el número mínimo de miembros que determine el Gobierno
Nacional y demostrar su importancia para el mercado;
b) Disponer de los mecanismos adecuados para hacer cumplir por sus
miembros y por las personas vinculadas con ellos las leyes y normas del
mercado de valores y los reglamentos que la misma entidad expida;
c) Contar con un mecanismo de registro de las personas jurídicas y
naturales para que sean miembros del organismo autorregulador;
d) Demostrar que sus reglamentos prevén mecanismos para que en los
diferentes órganos del organismo autorregulador se asegure una adecuada
representación de sus miembros, sin perjuicio de que en los mismos se
establezca una participación mayoritaria de miembros externos o
independientes;
e) Demostrar que las normas del organismo autorregulador proveerán una
adecuada distribución de los cobros, tarifas y otros pagos entre sus
miembros;
f) Garantizar que las reglas del organismo auto rregulador estén
diseñadas para prevenir la manipulación y el fraude en el mercado, promover
la coordinación y la cooperación con los organismos encargados de regular y
hacer posibles los procesos de compensación y liquidación, procesamiento de
información y facilitar las transacciones, así como eliminar las barreras y
crear las condiciones para la operación de mercados libres y abiertos a
nivel nacional e internacional y, en general, proteger a los inversionistas
y el interés público;
g) Garantizar que se prevenga la discriminación entre los miembros, así
como establecer reglas que eviten acuerdos y actuaciones que vulneren el
espíritu y propósitos de la normativa del mercado de valores;
h) Demostrar que las normas del organismo autorregulador proveerán la
posibilidad de disciplinar y sancionar a sus afiliados de acuerdo con la
normatividad del mercado de valores y sus propios reglamentos. Las
sanciones de carácter disciplinario podrán tener la forma de expulsión,
suspensión, limitación de actividades, funciones y operaciones, multas,
censuras, amonestaciones y otras que se consideren apropiadas y que no
riñan con el ordenamiento jurídico legal.
Artículo 27. Medidas. Los organismos de autorregulación deberán asegurar
los mecanismos para el ejercicio de la función disciplinaria, de la
aceptación o de rechazo de sus miembros y de la provisión de los servicios
del organismo de autorregulación.
Parágrafo. En este contexto, los organismos de autorregulación no deberán
imponer cargas innecesarias para el desarrollo de la competencia.
Artículo 28. Reglamentos. Los organismos autorreguladores deberán adoptar
un cuerpo de normas que deberán ser cumplidas por las personas sobre las
cuales tienen competencia. Este cuerpo de normas deberá quedar expresado en
reglamentos que serán previamente autorizados por la Superintendencia de
Valores, serán de obligatorio cumplimiento y se presumirán conocidos por
quienes se encuentren sometidos a los mismos.
Artículo 29. Función disciplinaria. En ejercicio de la función
disciplinaria, se deberán establecer procedimientos e iniciar de oficio o a
petición de parte acciones disciplinarias por el incumplimiento de los
reglamentos de autorregulación y de las normas del mercado de valores,
decidir sobre las sanciones disciplinarias aplicables e informar a la
Superintendencia de Valores sobre las decisiones adoptadas en materia
disciplinaria.
Quien ejerza funciones disciplinarias podrá decretar, practicar y valorar
pruebas, determinar la posible responsabilidad disciplinaria de las
personas investigadas dentro de un proceso disciplinario, imponer las
sanciones disciplinarias establecidas en los reglamentos, garantizando en
todo caso el derecho de defensa y el debido proceso.
Las pruebas recaudadas por quien ejerza funciones disciplinarias podrán
ser trasladadas a la Superintendencia de Valores en ejercicio de su
facultad sancionatoria. Igualmente, las pruebas recaudadas por la
Superintendencia de Valores podrán trasladarse a quien ejerza funciones
disciplinarias, sin perjuicio del derecho de contradicción.
Los procesos y acciones disciplinarias se podrán dirigir tanto a los
intermediarios del mercado de valores como a las personas naturales
vinculadas a estos.
Parágrafo. La función disciplinaria de que trata este artículo, podrá
continuar ejerciéndose a través de cámaras disciplinarias en los términos y
condiciones que determine el Gobierno Nacional.
Artículo 30. Fusiones. La Superintendencia de Valores podrá promover y
ordenar las fusiones, alianzas estratégicas y otro tipo de acuerdos de los
organismos de autorregulación con el fin de proteger el interés público y
la competitividad del mercado de valores colombiano.
Parágrafo. Las normas actualmente prescritas para estos organismos
también aplicarán para las entidades que surjan de las mencionadas fusiones
y acuerdos.
Artículo 31. Prohibición. Ningún organismo de autorregulación aceptará
como uno de sus miembros a una persona jurídica o natural, que en los
términos de la ley no se encuentre registrada como intermediario en el
mercado de valores.
Sin perjuicio de lo anterior, las personas naturales vinculadas a una
entidad que realice actividades de intermediación en el mercado que se haya
inscrito a un organismo autorregulador, estarán sujetos a las normas
disciplinarias, aun cuando tales personas no se encuentren inscritas
previamente en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de
Valores.
Artículo 32. Proceso disciplinario. Cuando haya lugar a un proceso
disciplinario, el organismo de autorregulación que ejerza las funciones
disciplinarias, deberá formular los cargos, notificar al miembro y dar la
oportunidad para ejercer el derecho de defensa. Igualmente, se deberá
llevar una memoria del proceso.
Todo proceso disciplinario deberá estar soportado por:
a) La conducta que el miembro y/o las personas vinculadas a este
desarrollaron;
b) La norma del mercado de valores o del reglamento del autorregulador
que específicamente incumplieron;
c) En caso de que exista, la sanción impuesta y la razón de la misma.
Parágrafo. En todo caso el proceso disciplinario que adelanten los
organismos de autorregulación en ejercicio de su función disciplinaria,
deberá observar los principios de oportunidad, economía y celeridad, y se
regirá exclusivamente por los principios y el procedimiento contenidos en
la presente ley y en las demás normas que la desarrollen.
Artículo 33. Admisión. El organismo de autorregulación podrá negar la
calidad de miembro a personas que no reúnan los estándares de idoneidad
financiera o capacidad para operar o los estándares de experiencia,
capacidad, entrenamiento que hayan sido debidamente establecidos por dicho
organismo.
El organismo de autorregulación verificará las condiciones de idoneidad,
trayectoria y carácter de sus miembros y podrá requerir que los
funcionarios de los mismos estén registrados en dicho organismo.
Artículo 34. Solicitudes de inscripción. El organismo de autorregulación
podrá negar la solicitud de inscripción, cuando no se provea la información
requerida o formulada en los reglamentos de dicho organismo, o cuando el
solicitante no reúna las calidades para hacer parte del mismo, de
conformidad con los requisitos establecidos en su reglamento.
Igualmente, el organismo de autorregulación podrá negar la solicitud de
inscripción a quienes no desarrollen las actividades establecidas en su
reglamento o a personas, en virtud de la cantid ad de operaciones que
celebran.
Artículo 35. Motivación de las decisiones. En los casos en que se niegue
la inscripción o se niegue la prestación de un servicio a uno de los
miembros, el organismo de autorregulación deberá notificar a la persona
sobre las razones de esta decisión y darle la oportunidad para que presente
sus explicaciones.
Artículo 36. Negación o cancelación de inscripciones. El organismo de
autorregulación podrá negar o cancelar la inscripción de personas que hayan
sido expulsadas de alguna bolsa o de otros organismos de autorregulación o
de un miembro que presente dificultades financieras o realice prácticas que
pongan en peligro la seguridad de los inversionistas, a otros agentes del
mercado o a la misma entidad de autorregulación. En estos eventos se deberá
informar previamente a la Superintendencia de Valores.
Artículo 37. Suministro de información. El organismo de autorregulación
que ejerza funciones disciplinarias establecerá mecanismos para responder
ante el público preguntas sobre las sanciones disciplinarias que se
encuentren en firme y que hayan sido impuestas a sus miembros. Estos
requerimientos deberán ser atendidos por escrito, en forma oportuna y ágil.
Por esta labor, dicho organismo podrá cobrar una tarifa.
T I T U L O Q U I N T O
DEL REGIMEN DE PROTECCION A LOS INVERSIONISTAS
CAPITULO PRIMERO
De los deberes y funcionamiento de las sociedades inscritas
Artículo 38. Régimen de las sociedades inscritas. Para efectos de la
presente ley y de las normas que la desarrollen, complementen o modifiquen,
serán sociedades inscritas las sociedades anónimas que tengan acciones o
bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en el Registro
Nacional de Valores y Emisores.
Artículo 39. Mecanismos de elección de miembros de junta directiva
diferentes al cuociente electoral. Las sociedades inscritas podrán adoptar
en sus estatutos alguno de los sistemas de votación diferentes del
cuociente electoral que determine el Gobierno Nacional en ejercicio de la
facultad prevista en el inciso 3° del presente artículo, para la elección
de uno, algunos o todos los miembros de la junta directiva.
Los mecanismos a que se refiere el presente artículo serán válidos
siempre que con su aplicación los accionistas minoritarios aumenten el
número de miembros de junta directiva que podrían elegir si se aplicara el
sistema previsto en el artículo 197 del Código de Comercio.
El Gobierno Nacional establecerá y regulará los sistemas de votación que
podrán ser adoptados por las sociedades inscritas conforme a lo dispuesto
en el presente artículo.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a las
entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria.
Artículo 40. Protección de accionistas. Cuando un número plural de
accionistas que represente, cuando menos, el cinco por ciento (5%) de las
acciones suscritas presente propuestas a las juntas directivas de las
sociedades inscritas, dichos órganos deberán considerarlas y responderlas
por escrito a quienes las hayan formulado, indicando claramente las razones
que motivaron las decisiones.
En todo caso tales propuestas no podrán tener por objeto temas
relacionados con sec retos industriales o información estratégica para el
desarrollo de la compañía. El Gobierno Nacional regulará la materia.
Artículo 41. Contenido del reglamento de suscripción de acciones. El
reglamento de suscripción de acciones de las sociedades inscritas
contendrá:
a) La cantidad de acciones que se ofrezca, que no podrá ser inferior a
las emitidas;
b) La proporción y forma en que podrán suscribirse;
c) El plazo de la oferta, que no será menor de quince (15) días ni
excederá de un (1) año;
d) El precio a que sean ofrecidas, el cual deberá ser el resultado de un
estudio realizado de conformidad con procedimientos reconocidos
técnicamente.
Los estatutos o la asamblea general de accionistas podrán disponer que lo
dispuesto en este literal no será aplicable, en cuanto hace relación al
estudio realizado de conformidad con procedimientos reconocidos
técnicamente;
e) Los plazos para el pago de las acciones.
Parágrafo 1°. Cuando el reglamento de suscripción de una sociedad
inscrita prevea el pago por cuotas no se aplicará lo dispuesto en el
artículo 387 del Código de Comercio. En consecuencia el reglamento de
suscripción de acciones establecerá que parte del precio deberá cubrirse al
momento de la suscripción, así como el plazo para cancelar las cuotas
pendientes.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a
las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria.
Artículo 42. Readquisición de acciones y enajenación posterior. Las
sociedades inscritas podrán readquirir sus acciones con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 396 del Código de Comercio, siempre que la
readquisición se realice mediante mecanismos que garanticen igualdad de
condiciones a todos los accionistas. En estos casos, el precio de
readquisición se fijará con base en un estudio realizado de conformidad con
procedimientos reconocidos técnicamente.
La enajenación de las acciones readquiridas por las sociedades inscritas
deberá realizarse mediante mecanismos que garanticen igualdad de
condiciones a todos los accionistas sin que resulte necesaria la
elaboración de un reglamento de suscripción de acciones.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a las
entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria.
Artículo 43. Acuerdos entre accionistas. Los acuerdos entre accionistas
de sociedades inscritas deberán, además de cumplir con los requisitos
previstos en el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, divulgarse al mercado,
inmediatamente sean suscritos, a través del Registro Nacional de Valores y
Emisores.
Sin el lleno de los requisitos a que se refiere la presente norma los
acuerdos de accionistas no producirán ningún tipo de efectos entre las
partes, frente a la sociedad, frente a los demás socios o frente a
terceros.
Parágrafo 1°. Excepcionalmente la Superintendencia de Valores, podrá
autorizar la no divulgación de un acuerdo de accionistas, cuando así estos
lo soliciten y demuestren sumariamente que la inmediata divulgación del
mismo les ocasionaría perjuicios. En ningún caso podrá permanecer sin
divulgación un acuerdo de esta naturaleza durante un término superior a
doce (12) meses, contados a partir de su celebración.
Parágrafo 2°. Los a cuerdos entre accionistas que se hayan suscrito con
anterioridad a la vigencia de la presente ley deberán registrarse en el
Registro Nacional de Valores y Emisores dentro de los tres (3) meses
siguientes a la entrada en vigencia de la misma. Aquellos acuerdos entre
accionistas que no se registren en los términos anteriores no producirán
efectos a partir del vencimiento del plazo de tres (3) meses fijado en el
presente parágrafo.
CAPITULO SEGUNDO
De los deberes y funcionamiento de los emisores de valores
Artículo 44. Juntas directivas de los emisores de valores. Las juntas
directivas de los emisores de valores se integrarán por un mínimo de cinco
(5) y un máximo de diez (10) miembros principales, de los cuales cuando
menos el veinticinco por ciento (25%) deberán ser independientes. En ningún
caso los emisores de valores podrán tener suplentes numéricos. Los
suplentes de los miembros principales independientes deberán tener
igualmente la calidad de independientes.
Quien tenga la calidad de representante legal de la entidad no podrá
desempeñarse como presidente de la junta directiva.
Parágrafo 1°. Los emisores de valores podrán disponer en sus estatutos
que no existirán suplencias en las juntas directivas.
Parágrafo 2°. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por
independiente, aquella persona que en ningún caso sea:
1. Empleado o directivo del emisor o de alguna de sus filiales,
subsidiarias o controlantes, incluyendo aquellas personas que hubieren
tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación,
salvo que se trate de la reelección de una persona independiente.
2. Accionistas que directamente o en virtud de convenio dirijan, orienten
o controlen la mayoría de los derechos de voto de la entidad o que
determinen la composición mayoritaria de los órganos de administración, de
dirección o de control de la misma.
3. Socio o empleado de asociaciones o sociedades que presten servicios de
asesoría o consultoría al emisor o a las empresas que pertenezcan al mismo
grupo económico del cual forme parte esta, cuando los ingresos por dicho
concepto representen para aquellos, el veinte por ciento (20%) o más de sus
ingresos operacionales.
4. Empleado o directivo de una fundación, asociación o sociedad que
reciba donativos importantes del emisor.
Se consideran donativos importantes aquellos que representen más del
veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva
institución.
5. Administrador de una entidad en cuya junta directiva participe un
representante legal del emisor.
6. Persona que reciba del emisor alguna remuneración diferente a los
honorarios como miembro de la junta directiva, del comité de auditoría o de
cualquier otro comité creado por la junta directiva.
Parágrafo 3°. En todo caso la totalidad de los miembros de la junta
directiva será elegida por la asamblea de accionistas, por el sistema de
cuociente electoral o a través de cualquiera otro de los mecanismos que
determine el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad prevista en el
inciso 3° del artículo 39 de la presente ley.
Artículo 45. Comité de auditoría. Los emisores de valores deberán
constituir un comité de auditoría el cual se integrará con por lo menos
tres (3) miembros de la junta directiva incluyendo todos los
independientes. El presidente de dicho comité deberá ser un miembro
independiente. Las decisiones dentro del comité se adoptarán por mayoría
simple.
Los miembros del comité deberán contar con adecuada experiencia para
cumplir a cabalidad con las funciones que corresponden al mismo.
El comité de auditoría contará con la presencia del revisor fiscal de la
sociedad, quien asistirá con derecho a voz y sin voto.
El comité de auditoría, en los términos que determine el Gobierno
Nacional, supervisará el cumplimiento del programa de auditoría interna, el
cual deberá tener en cuenta los riesgos del negocio y evaluar integralmente
la totalidad de las áreas del emisor. Asimismo, velará por que la
preparación, presentación y revelación de la información financiera se
ajuste a lo dispuesto en la ley.
Para el cumplimiento de sus funciones el comité de auditoría podrá
contratar especialistas independientes en los casos específicos en que lo
juzgue conveniente, atendiendo las políticas generales de contratación del
emisor.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a
las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria.
Parágrafo 2°. Los estados financieros deberán ser sometidos a
consideración del comité de auditoría antes de ser presentados a
consideración de la junta directiva y del máximo órgano social.
Parágrafo 3°. Los emisores de valores deberán prever en sus estatutos las
disposiciones que regirán el funcionamiento del comité de auditoría así
como lo relacionado con la elección de sus miembros, con estricta sujeción
a lo dispuesto en la presente ley y a las normas que la desarrollen.
Parágrafo 4°. El Comité de Auditoría deberá reunirse por lo menos cada
tres (3) meses. Las decisiones del comité de auditoría se harán constar en
actas, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 189 del Código
de Comercio.
Artículo 46. Certificación. Los representantes legales de los emisores de
valores deberán certificar que los estados financieros y otros informes
relevantes para el público no contienen vicios, imprecisiones o errores que
impidan conocer la verdadera situación patrimonial o las operaciones del
correspondiente emisor de valores.
Artículo 47. Responsabilidad. Los representantes legales de los emisores
de valores serán responsables del establecimiento y mantenimiento de
adecuados sistemas de revelación y control de la información financiera,
para lo cual deberán diseñar procedimientos de control y revelación y
asegurar que la información financiera les es presentada en forma adecuada.
Parágrafo. Los representantes legales deberán verificar la operatividad
de los controles establecidos al interior del correspondiente emisor de
valores. El informe a la asamblea general de accionistas deberá contener la
evaluación sobre el desempeño de los mencionados sistemas de revelación y
control.
Igualmente, los representantes legales de los emisores de valores serán
responsables de presentar ante el comité de auditoría, el revisor fiscal y
la junta directiva todas las deficiencias significativas presentadas en el
diseño y operación de los controles internos que hubieran impedido a la
sociedad registrar, procesar, resumir y presentar adecuadamente la
información financiera de la misma. También deberán re portar los casos de
fraude que hayan podido afectar la calidad de la información financiera,
así como cambios en la metodología de evaluación de la misma.
Artículo 48. Excepciones a lo dispuesto en el presente capítulo. Las
disposiciones contenidas en el presente capítulo no serán aplicables a la
Nación, a las entidades territoriales a que se refiere el artículo 286 de
la Constitución Política, al Banco de la República, al Fondo de Garantías
de Instituciones Financieras, Fogafín, a los organismos multilaterales de
crédito, a los Estados y gobiernos extranjeros y a las entidades
constituidas en el extranjero.
T I T U L O S E X T O
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPITULO PRIMERO
De las infracciones
Artículo 49. Ambito de aplicación. La Superintendencia de Valores tendrá
la facultad de imponer, a quienes desobedezcan sus decisiones o a quienes
violen las normas que regulen el mercado de valores las sanciones a que se
refiere el presente título, cuando incurran en cualquiera de las
infracciones previstas en el artículo siguiente de la presente ley.
Las sanciones administrativas impuestas por la Superintendencia de
Valores se aplicarán sin perjuicio de que se adelanten las demás acciones
establecidas en la ley.
Artículo 50. Infracciones. Se consideran infracciones las siguientes:
a) Ejercer actividades o desempeñar cargos u oficios sin haber realizado
previamente la correspondiente inscripción en el respectivo registro,
cuando dicha inscripción fuere requerida;
b) Realizar, colaborar, cohonestar, autorizar, participar de cualquier
forma o coadyuvar con transacciones u otros actos relacionados, que tengan
como objetivo o efecto:
i) Afectar la libre formación de los precios en el mercado de valores;
ii) Manipular la liquidez de determinado valor;
iii) Aparentar ofertas o demandas por valores;
iv) Disminuir, aumentar, estabilizar o mantener artificialmente el
precio, la oferta o la demanda de determinado valor; y
v) Obstaculizar la libre concurrencia y la interferencia de otros en las
ofertas sobre valores.
El ejercicio de la función de estabilización de valores, legítimamente
ejercida, incluyendo los contratos de liquidez, no se considerará como
infracción;
c) No llevar la contabilidad según las normas aplicables o llevarla de
forma que contenga vicios, imprecisiones o errores que impidan conocer la
verdadera situación patrimonial o las operaciones.
Esta infracción únicamente será aplicable a las personas sujetas a la
inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores y a
los emisores de valores sometidos a su control exclusivo;
d) Remitir a las autoridades información contable que no sea llevada
conforme a las normas aplicables o que sea lleva da de forma que contenga
vicios, imprecisiones o errores que impidan conocer la verdadera situación
patrimonial o las operaciones, o no publicar la información contable en los
términos y condiciones que la normatividad aplicable establezca.
Esta infracción será aplicable a las entidades sujetas a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Bancaria en cuanto a las obligaciones de
suministro de información al mercado de valores;
e) Incumplir las normas sobre información privilegiada, o utilizar o
divulgar indebidamente información sujeta a reserva;
f) Incumplir las disposiciones sobre conflictos de interés; incumplir los
deberes profesionales que les correspondan a quienes participen en el
mercado en cualquiera de sus actividades; incumplir los deberes o las
obligaciones frente al mercado, respecto de los accionistas de sociedades
inscritas, incluidos los minoritarios, o respecto de los inversionistas;
incumplir los deberes o las obligaciones que impongan la ley o las normas
que la desarrollen o complementen, frente a quienes confieran encargos a
intermediarios de valores o frente a aquellos en cuyo nombre se administren
valores o fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de
inversión.
Estas infracciones serán aplicables a las instituciones sometidas a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, únicamente en lo
que hace relación a su actuación en el mercado de valores;
g) No divulgar en forma veraz, oportuna, completa o suficiente
información que pudiere afectar las decisiones de los accionistas en la
respectiva asamblea o que, por su importancia, pudiera afectar la
colocación de valores, su cotización en el mercado o la decisión de los
inversionistas de vender, comprar o mantener dichos valores;
h) Admitir o permitir que determinado valor sea ofrecido o negociado en
un sistema de negociación de valores sin estar previamente inscrito en el
Registro Nacional de Valores y Emisores; suspender o excluir las
negociaciones de determinado valor inscrito en un sistema de negociación de
valores, sin causa justificada, o negociarlo en el mercado sin que exista
alguna de las inscripciones en los registros que establece la presente ley;
i) Utilizar cualquier denominación o signo distintivo dirigido al
público, o cualquier palabra o locución, inclusive en lengua extranjera,
que pudiera engañar o confundir sobre la legitimación para desarrollar
cualquier actividad propia del mercado de valores; incumplir lo previsto en
esta ley o en cualquier norma que la desarrolle sobre la publicidad sobre
valores o intermediarios;
j) Omitir el deber de informar sobre participaciones de capital y sobre
movimientos de compra, venta o disposición de acciones, o incumplir
cualquier otro deber de información a las autoridades, al mercado o a los
inversionistas, incluyendo los inversionistas potenciales, o los deberes
especiales de información que establezcan las normas aplicables;
k) Realizar una oferta pública en cualquiera de sus modalidades, con
violación de las normas aplicables, o no realizarla cuando las autoridades
así lo requieran;
l) Incumplir las normas sobre autorregulación, así como las dictadas en
ejercicio de la función de autorregulación;
m) Violar las normas relacionadas con la separación patrimonial entre los
activos propios y los de terceros o dar a los activos de terceros un uso
diferente del permit ido.
Esta infracción únicamente será aplicable a las personas sujetas a la
inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores;
n) Realizar declaraciones o divulgar informaciones falsas, engañosas,
inexactas o incompletas o expedir comunicaciones o certificaciones falsas o
inexactas sobre los valores depositados en los depósitos centralizados de
valores;
o) Incumplir los deberes legales o contractuales que correspondan a
quienes administren fondos de valores, fondos de inversión y fondos mutuos
de inversión.
p) Acceder fraudulenta o abusivamente o sin autorización a los sistemas
de registro o de negociación de valores;
q) Autorizar actos, ejecutarlos, cohonestarlos, o no evitarlos debiendo
hacerlo, en contra de lo dispuesto en la presente ley o las normas que la
desarrollen, o las otras normas que regulen el mercado de valores;
r) No declarar oportunamente un impedimento o una inhabilidad relacionada
con el ejercicio de actividades en el mercado de valores;
s) Incumplir el régimen establecido en los artículos 102 a 107 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las normas del mercado de
valores que los desarrollen, modifiquen o adicionen, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 39 de la Ley 190 de 1995 o cualquier norma
relacionada con la prevención y control de actividades delictivas a través
del mercado de valores.
Esta infracción únicamente será aplicable a las personas sujetas a la
inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores, sin
perjuicio del ejercicio de las facultades de la Superintendencia Bancaria
en materia de prevención y control de actividades delictivas;
t) Incumplir las normas sobre designación de defensor del cliente,
miembros independientes de la junta directiva, oficial de cumplimiento o
miembros del comité de auditoría, contralor normativo; no efectuar las
apropiaciones necesarias para el suministro de los recursos humanos y
técnicos que quienes ejercen los mencionados cargos requieran para su
adecuado desempeño o no proveer la información que los mismos necesiten
para el ejercicio de sus funciones. Para quienes actúen como defensor del
cliente, miembros de junta directiva, oficial de cumplimiento, miembros del
comité de auditoría y contralor normativo incumplir con los deberes y
obligaciones establecidos para el desarrollo de sus funciones.
Esta infracción únicamente será aplicable a las personas sujetas a la
inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores y a
los emisores de valores sometidos a su control exclusivo;
u) Utilizar el nombre o las cuentas de terceros para el registro de
operaciones en provecho de un intermediario, de sus funcionarios o de
terceros;
v) Incumplir las normas relacionadas con capitales mínimos, niveles
adecuados de patrimonio, márgenes de solvencia, posición propia,
inversiones obligatorias, máximos y mínimos de inversión y demás controles
de ley, por parte de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia
permanente de la Superintendencia de Valores;
w) Incumplir las disposiciones del Banco de la República por parte de las
entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la
Superintendencia de Valores;
x) Infringir las reglas contenidas en la presente ley, las normas que se
expidan con ba se en la misma, cualquiera de las normas que regulen el
mercado de valores o los reglamentos aprobados por la Superintendencia de
Valores.
Parágrafo. Las sanciones disciplinarias aplicables a los contadores
públicos, diferentes de las administrativas impuestas por la
Superintendencia de Valores o de las penales, serán las contempladas en la
Ley 43 de 1990 y aplicadas por las autoridades en ella establecidas.
CAPITULO SEGUNDO
De las sanciones
Artículo 51. Principios. La facultad sancionatoria administrativa de la
Superintendencia de Valores se orienta y ejerce de acuerdo con los
siguientes principios:
a) Principio de proporcionalidad, según el cual la sanción deberá ser
proporcional a la infracción;
b) Principio disuasorio de la sanción, según el cual la sanción buscará
evitar que los participantes del mercado vulneren la norma que dio origen a
la misma;
c) Principio de la revelación dirigida, de acuerdo con el cual la
Superintendencia de Valores podrá determinar el momento en que divulgará al
público determinada sanción, en los casos en los cuales la revelación de la
misma pueda poner en riesgo la estabilidad del mercado;
d) Principio de contradicción, de acuerdo con el cual la Superintendencia
de Valores tendrá en cuenta los descargos que hagan las personas a quienes
se les formuló pliego de cargos y la contradicción de las pruebas allegadas
regular y oportunamente al proceso administrativo sancionatorio.
Artículo 52. Criterios para la graduación de las sanciones. Las sanciones
por las infracciones administrativas definidas en el capítulo anterior, se
graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten
aplicables:
a) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones;
b) La resistencia, negativa u obstrucción frente a la acción
investigadora, de supervisión o sancionatoria de la Superintendencia de
Valores;
c) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la
Superintendencia de Valores;
d) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción
o la comisión de esta por interpuesta persona, ocultar la comisión de la
misma o encubrir sus efectos;
e) El que la comisión de la infracción pudiera derivar en un lucro o
aprovechamiento indebido, para sí o para un tercero;
f) El que la comisión de la infracción se realice por medio, con la
participación, o en beneficio de personas sometidas a la inspección y
vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores, personas que
realicen las actividades señaladas en el artículo 3° de la presente ley o
sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o
de quienes las controlen, o de sus subordinadas;
g) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados
por las normas del mercado de valores;
h) El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los
deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes;
i) La oportunidad en el reconocimiento o aceptación expresos que haga el
investigado sobre la comisión de la infracción.
Parágrafo 1°. Los criterios antes mencionados serán aplicables
simultáneamente cuando a ello haya lugar.
Parágrafo 2°. Para los efectos del presente artículo, se entenderá que
hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales
medie un período inferior a tres (3) años.
Parágrafo 3°. Estos criterios de graduación no se aplicarán en la
imposición de aquellas sanciones pecuniarias regladas por normas
especiales, cuya cuantía se calcula utilizando la metodología indicada por
tales disposiciones, como son las relativas a capitales mínimos, niveles
adecuados de patrimonio, márgenes de solvencia, posición propia,
inversiones obligatorias, máximos y mínimos de inversión y demás controles
de ley, aplicables a las entidades sometidas a la inspección y vigilancia
permanente de la Superintendencia de Valores.
Artículo 53. Sanciones. Quien incurra en cualquiera de las infracciones
descritas en el artículo 50 de la presente ley estará sujeto a una o
algunas de las siguientes sanciones, que serán impuestas por la
Superintendencia de Valores:
a) Amonestación;
b) Multa a favor del Tesoro Nacional;
c) Suspensión o inhabilitación hasta por cinco (5) años para realizar
funciones de administración, dirección o control de las entidades sometidas
a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores;
d) Remoción de quienes ejercen funciones de administración, dirección o
control o del revisor fiscal de las entidades sometidas a la inspección y
vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores;
e) Suspensión de la inscripción en cualquiera de los registros a que se
refiere la presente ley. Esta podrá imponerse de forma que prevenga la
realización de todo tipo de actividades o de manera limitada para algunas
de ellas. Una vez vencido el término de la suspensión se restablecerá la
respectiva inscripción con todos sus efectos;
f) Cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros a que se
refiere la presente ley. En este caso, le quedará prohibido al afectado
inscribirse en alguno de los registros que componen el Sistema Integral de
Información del Mercado de Valores - SIMEV. La correspondiente cancelación
será de uno (1) a veinte (20) años. Una vez vencido el término de la
cancelación deberá surtirse nuevamente el trámite de solicitud de
inscripción en el respectivo registro;
g) Por los defectos en que incurran las entidades sometidas a la
inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores,
respecto de niveles adecuados de patrimonio y márgenes de solvencia
señalados en las disposiciones vigentes, la Superintendencia de Valores
impondrá una multa por el equivalente al 3.5% del defecto patrimonial que
presenten durante el respectivo período de control, sin exceder, respecto
de cada incumplimiento, del 1.5% del patrimonio requerido para dar
cumplimiento a dichas relaciones. Por los defectos o excesos respecto de
los límites a la posición propia en moneda extranjera se impondrá una
sanción pecuniaria a favor del Tesoro Nacional, proporcional a dicho exceso
o defecto y a la utilidad que se pueda derivar de la violación de los lími
tes mencionados, según lo determine la Junta Directiva del Banco de la
República para los intermediarios del mercado cambiario.
Parágrafo. Las sanciones previstas en el presente artículo podrán
aplicarse simultáneamente, siempre que su acumulación no pugne con su
naturaleza.
Artículo 54. Registro de sanciones. Las sanciones impuestas en virtud de
lo dispuesto en el presente título deberán ser inscritas en el respectivo
registro a partir del momento de su ejecutoria. El registro de la sanción
se mantendrá por veinte (20) años.
Artículo 55. Límites a la imposición de multas. En el caso de sanciones
institucionales la Superintendencia de Valores podrá imponer multas por
cada infracción hasta por el equivalente a lo señalado en el literal b) del
numeral 3 del artículo 208 o el numeral 3 del artículo 211 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, según corresponda.
Tratándose de sanciones personales la Superintendencia de Valores podrá
imponer multas por cada infracción hasta por el equivalente a lo señalado
en el literal b) del numeral 3 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero.
En todo caso, la sanción pecuniaria mínima por cada infracción será
equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para la
época de los hechos.
Las multas previstas en este artículo podrán ser sucesivas mientras
subsista el incumplimiento que las originó.
Artículo 56. Intereses. A partir de la ejecutoria de cualquier resolución
por medio de la cual la Superintendencia de Valores imponga una sanción
pecuniaria y hasta el día de su pago, el sancionado deberá reconocer en
favor del Tesoro Nacional un interés mensual equivalente a una y media
veces (1.5 veces) el interés bancario corriente certificado por la
Superintendencia Bancaria de Colombia para el respectivo período, sobre el
valor insoluto de la sanción.
Artículo 57. Prohibición. Queda prohibido que las sanciones pecuniarias
de carácter personal impuestas por la Superintendencia de Valores sean
pagadas directamente o por interpuesta persona por la persona jurídica a la
cual se encuentra vinculado el sancionado o por aquella a la que se hubiere
encontrado vinculado durante la ocurrencia, o con ocasión de los
respectivos hechos, así como por sus respectivas matrices o subordinadas.
CAPITULO TERCERO
Del procedimiento sancionatorio
Artículo 58. Procedencia. La actuación administrativa para determinar la
comisión de infracciones podrá iniciarse de oficio, por queja o por
traslado de cualquier autoridad.
Artículo 59. Procedimiento. Las actuaciones administrativas que requiera
adelantar la Superintendencia de Valores se sujetarán al procedimiento
determinado en el numeral 4 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero y demás normas concordantes, así como a aquellas que las
modifiquen o sustituyan.
Para efectos de la infracción prevista en el literal v) del artículo 50
de la presente ley, se aplicará lo dispuesto en el numeral 5 del artículo
208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo
modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 60. Caducidad. Lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 208 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordanci a con lo previsto
en el literal m) del numeral 4 de la misma norma, o en las disposiciones
que los modifiquen o sustituyan será aplicable a la facultad que tiene la
Superintendencia de Valores para imponer sanciones.
Artículo 61. Proposición, trámite y efectos de los incidentes. Los
incidentes de nulidad, recusación, impedimentos y denuncias de parcialidad,
se propondrán y tramitarán de conformidad con lo establecido en el Código
Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 62. Reserva. Las actuaciones que se surtan dentro de los
procesos administrativos sancionatorios que adelante la Superintendencia de
Valores tendrán el carácter de reservadas frente a terceros. Las sanciones
no serán objeto de reserva una vez se agote la vía gubernativa, sin
perjuicio de lo establecido en el literal c) del artículo 51 de la presente
ley en relación con el principio de revelación dirigida.
Parágrafo. Lo previsto en el inciso anterior será también aplicable a las
actuaciones que se surtan dentro de los procesos administrativos
sancionatorios que adelante la Superintendencia Bancaria de Colombia.
T I T U L O S E P T I M O
De las disposiciones finales
Artículo 63. Acciones revocatorias o de simulación en procesos de
titularización. No procederán las acciones revocatorias o de simulación
previstas en el artículo 39 de la Ley 550 de 1999 o en las normas que la
modifiquen o sustituyan, respecto de procesos de titularización de activos,
cuando los valores resultantes de la titularización hayan sido debidamente
inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y colocados en el
mercado de valores.
Artículo 64. Negociación de los bonos pensionales. La negociación del
bono pensional o de los cupones en los que se incorporen sus cuotas partes
se efectuará en los mercados de valores o a través de los intermediarios
financieros o con las entidades que señale el Gobierno Nacional, en
condiciones y conforme a procedimientos que permitan lograr un mayor valor
de negociación para el afiliado. El Gobierno Nacional determinará los casos
en los cuales los emisores de bonos pensionales deberán inscribirse en el
Registro Nacional de Valores y Emisores y podrá establecer condiciones
especiales para su inscripción y la de los bonos.
Cuando en desarrollo de lo previsto en el presente artículo se ordene la
inscripción de los bonos pensionales en el Registro Nacional de Valores y
Emisores, no deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 44 y
45, siempre que el respectivo emisor no tenga otros valores inscritos en
dicho registro.
El Gobierno Nacional regulará lo concerniente con las obligaciones de
información que deberán cumplir los emisores de bonos pensionales cuando
quiera que se ordene su inscripción en el Registro Nacional de Valores y
Emisores, así como las funciones que cumplirá la Superintendencia de
Valores frente a dichos emisores.
Artículo 65. Garantías. Los recursos de los fondos administrados por las
sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, aquellos
correspondientes a los fondos administrados por las sociedades fiduciarias,
sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de inversión
y los de las reservas técnicas de las compañías de seguros, pod rán ser
utilizados para celebrar operaciones con derivados, transferencias
temporales de valores y operaciones asimiladas, así como para otorgar
garantías que respalden dichas operaciones, en los términos y condiciones
que determine el Gobierno Nacional.
Artículo 66. Aplicabilidad de esta ley al Banco de la República y a la
Nación. Las facultades previstas en la presente ley para el Gobierno
Nacional y la Superintendencia de Valores, se entenderán sin perjuicio de
las que la Constitución Política y la ley han reservado a la Junta
Directiva del Banco de la República.
El Banco de la República estará sujeto a la presente ley, a las
regulaciones que de ella se deriven, a las regulaciones que no sean
derogadas por la presente ley y a la supervisión de la Superintendencia de
Valores, únicamente respecto de las actividades como administrador de
sistemas de negociación y registro de valores y en divisas y de sistemas de
compensación y liquidación de valores y de divisas y de administración de
depósitos centralizados de valores.
Lo previsto en la presente ley en relación con el Registro Nacional de
Profesionales del Mercado de Valores será aplicable al Banco de la
República, teniendo en cuenta su naturaleza especial.
Los valores emitidos, avalados o garantizados por la Nación o por el
Banco de la República y las correspondientes emisiones se considerarán
inscritas y autorizada su oferta sin que sea necesario ningún trámite ni
requisito para ese efecto.
Parágrafo 1°. El Banco de la República podrá, excepcionalmente, realizar
nuevas actividades del mercado de valores previstas en el artículo 3°
literales d), e) y f) de la presente ley así como las relativas a los
sistemas de negociación, registro, compensación y liquidación de divisas,
para lo cual deberá inscribirse en el respectivo registro teniendo en
cuenta lo previsto en el artículo 69 de la presente ley.
Esta facultad se ejercerá en los términos y condiciones previstas por la
Junta Directiva del Banco de la República, previo concepto del Gobierno
Nacional, a fin de que este pueda pronunciarse sobre la incidencia de
dichas actividades en la prestación de servicios al mercado de valores.
Parágrafo 2°. El Banco de la República continuará regulando los sistemas
de negociación y registro de divisas o de sus derivados y sus operadores,
lo mismo que los sistemas de compensación y liquidación de divisas o de sus
derivados y a sus operadores.
Parágrafo 3°. De la misma manera y en concordancia con el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, el Banco de la República continuará
regulando los sistemas de pago de alto valor.
Parágrafo 4°. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, el
Banco de la República se regirá por su régimen ordinario y, por lo tanto,
no le serán aplicables las condiciones previstas en esta ley en relación
con la naturaleza jurídica, la composición accionaria, u objeto exclusivo
de las entidades participantes del mercado de valores.
Artículo 67. Sistemas de negociación de valores. Para efectos de la
presente ley, la actividad de administración de sistemas de negociación de
valores también podrá ser desarrollada por sociedades anónimas, de objeto
exclusivo, que tengan como propósito facilitar la negociación de valores
inscritos mediante la provisión de infraestructura, servicios y sistemas, y
de mecanismos y procedimientos adecuados para realizar las transacciones,
las cuales se denominarán "Sociedades Administradoras de Sistema s de
Negociación". Podrán ser socios de las sociedades administradoras de
sistemas de negociación los intermediarios de valores, los establecimientos
de crédito, las sociedades de servicios financieros, las compañías de
seguros, las sociedades de capitalización, las bolsas de valores, las
bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities,
los intermediarios de estas últimas y los depósitos centralizados de
valores, así como las demás personas que autorice el Gobierno Nacional por
vía general.
De igual forma, el Gobierno Nacional establecerá el porcentaje máximo del
capital social de las sociedades administradoras de sistemas de negociación
que podrá ser suscrito por cualquier persona.
Parágrafo. Corresponderá a la Superintendencia de Valores la aprobación
de los reglamentos de los sistemas de negociación de valores.
Artículo 68. Separación patrimonial. Los bienes que formen parte de los
fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión y los
activos subyacentes vinculados a procesos de titularización, para todos los
efectos legales, no hacen parte de los bienes de las entidades que los
originen o administren y constituirán un patrimonio, o universalidad para
el caso de procesos de titularización definidos en la Ley 546 de 1999,
independiente y separado, destinado exclusivamente al pago de las
obligaciones que con respaldo y por cuenta de dicho patrimonio o
universalidad contraiga el administrador que tenga la capacidad de
representarlo, sin perjuicio de la responsabilidad profesional de este por
la gestión y el manejo de los respectivos recursos.
Por consiguiente, los bienes que formen parte de los fondos de valores,
fondos de inversión, fondos mutuos de inversión y los activos subyacentes
vinculados a procesos de titularización, incluyendo los definidos en la Ley
546 de 1999, no constituirán prenda general de los acreedores de quienes
los originen o administren y estarán excluidos de la masa de bienes que
pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento mercantil o de
cualquier otra acción que pudiera afectarlos.
En todo caso, cuando el administrador de los fondos de valores, los
fondos de inversión, los fondos mutuos de inversión y de los procesos de
titularización, incluyendo los definidos en la Ley 546 de 1999, actúe por
cuenta de los mismos, se considerará que compromete únicamente los recursos
del respectivo fondo o los activos subyacentes vinculados al proceso de
titularización.
Asimismo, los fondos y valores que se encuentren en poder de las
entidades sujetas a la inspección y vigilancia permanente de la
Superintendencia de Valores y del Banco de la República, que sean de
propiedad de terceros o que hayan sido adquiridos a nombre y por cuenta de
terceros no forman parte de la garantía general de los acreedores de tales
entidades, sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades y de sus
administradores por las operaciones que realicen en fraude de sus
acreedores.
Artículo 69. Continuidad de las Inscripciones de los Valores y los
Intermediarios, e Inscripciones Especiales. A partir de la entrada en
vigencia de la presente ley tanto los valores como los intermediarios que
aparezcan inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, se
considerarán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores o en
el Registro Nacional de Agentes del Mercado, sin que sea necesario ningún
trámite.
Las entidades que hubiesen obtenido autorización antes de la entrada en
vigencia de la presente ley para desempeñar actividades que correspondan a
las establec idas en el artículo 3° de la presente ley se entenderán
inscritas en el Registro Nacional de Agentes del Mercado, sin que sea
necesario ningún trámite.
De igual manera, se entenderán inscritos en el Registro Nacional de
Profesionales del Mercado de Valores, las personas naturales que desempeñen
los cargos o funciones de tesorero o quien haga sus veces, las personas que
realicen operaciones en las mesas de dinero y las personas que gerencien o
administren fondos de valores, fondos de inversión, y fondos mutuos de
inversión, que hayan cumplido con el trámite de posesión conforme a la ley.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de Valores deberá exigir
que los interesados se sometan a exámenes de idoneidad para permanecer en
el Registro, en los términos que establece el artículo 7° de la presente
ley.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin
perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Valores para ordenar
que se proporcione, complemente o actualice la información necesaria, para
que los respectivos registros reúnan los requisitos establecidos en la
presente ley o en las normas que la desarrollen, o que se efectúen los
ajustes requeridos para ese fin.
Artículo 70. Estatuto Orgánico del Mercado de Valores. Autorízase al
Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley, las leyes
vigentes y los reglamentos constitucionales autónomos expedidos con
anterioridad a la vigencia de esta ley que regulan el mercado público de
valores, las entidades sometidas a inspección y vigilancia permanente de la
Superintendencia de Valores, y las facultades y funciones asignadas a esta,
sin cambiar su redacción ni contenido. Unicamente esta compilación será el
Estatuto Orgánico del Mercado de Valores.
Artículo 71. Bolsas, intermediarios y sistemas de compensación y
liquidación de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros
commodities. Lo dispuesto en la presente ley se aplicará a las bolsas de
productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, a los
intermediarios que transen en ellas y a sus sistemas de compensación y
liquidación y las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte.
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 4° de la presente
ley, el Gobierno Nacional establecerá la regulación aplicable al
funcionamiento de los mercados de bienes, productos y servicios
agropecuarios y agroindustriales cuando los mismos se transen a través de
bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros
commodities, con el fin de asegurar el debido funcionamiento de los
mercados de títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan
transarse en dichas bolsas.
Asimismo, el Gobierno Nacional podrá reconocer la calidad de valor a los
contratos que se transen en las bolsas de bienes y productos agropecuarios,
agroindustriales o de otros commodities.
Parágrafo 1°. Para efectos de la presente ley se entienden por bolsas de
bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities
aquellas entidades que tienen por objeto social el servir de foro de
negociación de commodities. El Gobierno regulará la materia, así como las
operaciones que podrán realizar dichas Bolsas y los intermediarios que
transen en ellas.
Parágrafo 2°. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios,
agroindustriales o de otros commodities deberán participar en los programas
gubernamentales para el desarrollo y apoyo del sector, siempre y cuando
estos tengan incidencia en la comercialización de los co mmodities.
Parágrafo 3°. Ninguna persona podrá ser beneficiario real de un número de
acciones que representen más del diez por ciento (10%) de las acciones en
circulación de las bolsas de bienes y productos agropecuarios,
agroindustriales o de otros commodities. Las inversiones que tales
entidades posean en contravención a lo dispuesto en la presente ley,
deberán enajenarse en un término máximo de dos (2) años contados a partir
de la vigencia de la presente ley, excepto cuando la Superintendencia de
Valores, a solicitud del titular de las acciones, haya ampliado el plazo
para ejecutar la venta, pero tal ampliación no podrá exceder en ningún caso
de un (1) año.
Artículo 72. Agencia numeradora nacional. La Superintendencia de Valores
será la agencia numeradora nacional de los valores. Esta función podrá ser
ejercida por los depósitos centralizados de valores cuando la
Superintendencia de Valores así lo disponga.
Parágrafo. Previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y la incorporación del rubro presupuestal correspondiente, la
Superintendencia de Valores podrá afiliarse a la Association of National
Numbering Agencies (ANNA). La Superintendencia podrá pagar las cuotas de
afiliación y sostenimiento a esa entidad.
Artículo 73. Modificaciones. Modifícanse los numerales 1 y 6 del artículo
65 de la Ley 510 de 1999, los cuales quedarán así:
"1. Las contribuciones impuestas sobre quienes estén sujetos a la
inspección, vigilancia o control y los derechos por concepto de oferta
pública de valores."
"6. Los recursos originados en el acceso a sistemas de información
diseñados en la entidad o de su propiedad, así como en los derechos por
licencias exclusivas y no exclusivas sobre programas diseñados o
desarrollados por la entidad."
Artículo 74. Fusión, integración o reorganización. En el evento en que se
disponga la fusión, integración o reorganización de las Superintendencias
Bancaria y de Valores, los objetivos, las entidades vigiladas, las
funciones y facultades asignadas a las mismas en las normas vigentes, en el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la presente ley y en las
normas que las desarrollen, modifiquen o sustituyan, se entenderán
trasladadas en su integridad a la entidad encargada de adelantarlas, o a
aquella que resulte del respectivo proceso de fusión, integración o
reorganización. Dicha entidad asumirá las facultades y funciones propias de
la Superintendencia Bancaria respecto de las entidades supervisadas por
esta y las propias de la Superintendencia de Valores respecto de las
entidades y actividades supervisadas por esta.
Del mismo modo, las contribuciones que exigen las Superintendencias
Bancaria y de Valores de conformidad con la ley, serán percibidas por la
entidad que resulte del respectivo proceso de fusión, integración o
reorganización.
Los regímenes de contribuciones previstos en la Ley 510 de 1999 para la
Superintendencia de Valores y en la Ley 795 de 2003 para la
Superintendencia Bancaria, serán trasladados sin necesidad de autorización
alguna a la entidad que resulte del respectivo proceso de fusión,
integración o reorganización.
En todo caso, la entidad que resulte del respectivo proceso de fusión,
integración o reorganización, deberá dar aplicación a la categorización
prevista en el numeral 5 del artículo 337 del Estatuto Orgánico d el
Sistema Financiero, para determinar las tarifas de las entidades sujetas a
su inspección, vigilancia y control.
La denominación, estructura funcional, organización y asignación interna
de las funciones de la entidad que resulte del respectivo proceso de
fusión, integración o reorganización, atenderá los objetivos para el
ejercicio de la facultad de inspección, vigilancia y control en los
términos que señale el Gobierno Nacional en el acto que ordene la fusión,
integración o reorganización. En cualquier caso, la, entidad que resulte
del respectivo proceso de fusión, integración o reorganización tendrá
personería jurídica.
En el mismo sentido, las menciones hechas a la Superintendencia Bancaria,
a la Superintendencia Bancaria de Colombia o a la Superintendencia de
Valores se entenderán efectuadas a la entidad encargada de adelantar las
funciones asignadas a dicha entidad de vigilancia y control, o a aquella
que resulte del respectivo proceso de fusión, integración o reorganización.
Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo también será aplicable en
el evento en que se proceda a la liquidación de la Superintendencia
Bancaria o de la Superintendencia de Valores y a la reestructuración de la
entidad que asuma las funciones de la liquidada. La entidad que resulte del
respectivo proceso tendrá personería jurídica.
Artículo 75. Alcance, derogatorias e interpretación. La presente ley
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en particular las
siguientes: los artículos 3° 6°, 7° y 8° de la Ley 32 de 1979; la
expresión: "En todo caso, las sociedades comisionistas miembros de la bolsa
tendrán derecho a una participación mayoritaria en el Consejo Directivo"
del literal c) del numeral 2 del artículo 2°; el artículo 6°, numeral 1 del
artículo 15, el parágrafo del artículo 13, el artículo 20, el inciso 4° del
artículo 23 y los incisos 1° y 2° del artículo 26 de la Ley 27 de 1990; el
artículo 4° y los incisos 3°, 4° y 5° del artículo 33 de la Ley 35 de 1993;
los artículos 57 y 64 de la Ley 510 de 1999; los artículos 27 y 28 del
Decreto 2969 de 1960; los artículos 3°, 15, 16 y 18 del Decreto 1167 de
1980; los artículos 5°, 6°, 7° y 18 del Decreto 1169 de 1980; los artículos
1° y 2° del Decreto 1688 de 1990; los numerales 3, 6, 7, 10, 14, 15, 16,
24, 25, 26, 27, 28, 36, 39 y 41 del artículo 3° del Decreto 2739 de 1991;
el literal a) del artículo 3° del Decreto 437 de 1992, los artículos 1° y
2° del Decreto 1399 de 1993; el artículo 1° del Decreto 1168 de 1993; el
inciso 3° del artículo 12 del Decreto-ley 1299 de 1994, el inciso primero
del artículo 102 y el artículo 103 del Decreto 2150 de 1995.
Parágrafo 1°. Las expresiones "sociedades comisionistas de valores" o
"comisionistas de valores" que se encuentren contenidas en normas vigentes,
se entenderán sustituidas por la expresión "sociedades comisionistas".
Igualmente, se entenderá que, cuando cualquier norma mencione el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios, dicha mención corresponderá al
Registro Nacional de Valores y Emisores, o al Registro Nacional de Agentes
del Mercado de Valores, según se trate de un valor o de un intermediario.
Parágrafo 2°. Se sustituyen los términos "Registro Nacional de Valores",
y "Registro Nacional de Valores e Intermediarios" de los artículos 258 y
317 de la Ley 599 de 2000 por el término "Registro Nacional de Valores y
Emisores".
Parágrafo 3°. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
1. Entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la
Superintendencia de Valores. Las bolsas de valores, las bolsas de bienes y
productos agropecuarios y agroindustriales y sus miembros, las bolsas de
futuros y opciones y sus miembros, las sociedades que realicen la
compensación y liquidación de valores, contratos de futuros, opciones y
otros; las sociedades comisionistas de bolsa, los comisionistas
independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de
inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de
valores, las sociedades calificadoras de valores, las sociedades
titularizadoras, los fondos mutuos de inversión que a 31 de diciembre de
cada año, registren activos iguales o superiores a cuatro mil (4.000)
salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo
corte, los fondos de garantía que se constituyan en el mercado público de
valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación de
valores, las cámaras de riesgo central de contraparte, las entidades que
administren sistemas de negociación y registro de divisas y las sociedades
administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas.
El Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general, podrá someter
a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores a
los intermediarios de valores que se anuncien al público como prestadores
de servicios en el mercado de valores y/o los ofrezcan al público.
Igualmente, el Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general,
podrá someter a la inspección y vigilancia permanente de la
Superintendencia de Valores a las personas que realicen las actividades a
que se refiere el artículo 3° de la presente ley, salvo que se encuentren
sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
El Gobierno Nacional podrá fijar por una sola vez el capital mínimo de
las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la
Superintendencia de Valores, cuando dicho capital no esté determinado por
la Ley.
2. Emisores de valores sometidos al control exclusivo de la
Superintendencia de Valores. Aquellas entidades que tengan títulos
inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores que no se
encuentren sometidos por ley a la inspección y vigilancia de otra entidad
del Estado.
3. Fondos de Inversión. Son los fondos a que se refiere el Decreto 384 de
1980.
Parágrafo 4°. Se entenderá que las normas que ha emitido el Gobierno
Nacional o la Sala General de la Superintendencia de Valores hasta la fecha
de promulgación de la presente ley que no hayan sido derogadas
expresamente, continuarán vigentes hasta tanto el Gobierno Nacional emita
regulación que expresamente las derogue, modifique o adicione.
Asimismo, los reglamentos relacionados con el ejercicio de cualquier
actividad relevante para el mercado de valores colombiano que fueron
aprobados por la Superintendencia de Valores antes de la entrada en
vigencia de la presente ley, o aquellos que no requerían aprobación,
continuarán vigentes, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia
de Valores de requerir que se ajusten a normas expedidas con posterioridad
a esta ley.
Parágrafo 5°. La presente ley deroga las siguientes disposiciones del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: La expresión "y agencias
colocadoras de seguros" del artículo 325, numeral 2°, literal a) y el
parágrafo 2° de dicho artículo, artículo 326 numeral 3 literales c), d),
inciso 1 del literal e), f), g), h) y k); y numerales 6 y 7; artículo 327
numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 7; artículos 328, 329, 330, 331, 332, 333 y 334;
y artículo 337 numerales 1 y 7.
Artículo 76. Prohibiciones. Las entidades sometidas a la inspección y
vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores no podrán adoptar
esquemas de negocio, mecanismos o figuras legales a través de las cuales
encarguen o faculten a terceros la ejecución de sus actividades, salvo en
los casos autorizados en las normas aplicables.
Asimismo, las sociedades comisionistas no podrán transferir a terceras
personas, sea que estas estén vinculadas o no con las primeras, los riesgos
financieros que corresponda asumir a aquellas, salvo en los casos
autorizados en las normas aplicables.
Artículo 77. Acceso a la Bolsa de Valores. Quienes cumplan con los
requisitos para ser sociedades comisionistas de bolsa podrán tener acceso a
la Bolsa de Valores y Productos, previa la respectiva inscripción en el
Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores y el cumplimiento de
los requisitos objetivos que fijen los administradores de las mismas.
Las Bolsas de Valores podrán autorizar el acceso de otras personas al
foro bursátil, previo el cumplimiento de los requisitos que establezcan
para el efecto.
Artículo 78. Será aplicable a los traspasos de acciones inscritas en
Bolsas de Valores el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero y las normas que lo desarrollen, complementen o
modifiquen. En este evento el emisor aplicará las referidas normas y la
cuantía se calculará con base en el último precio de la acción registrado
en bolsa.
Artículo 79. Los fondos de valores administrados por sociedades
comisionistas de bolsa, son fondos de inversión para los efectos previstos
en el artículo 41 de la Ley 820 de 2003.
Artículo 80. Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia
permanente de la Superintendencia de Valores que desarrollen actividades de
depósito y administración de valores, compensación y liquidación de valores
y administración de sistemas de negociación podrán terminar unilateralmente
los contratos que celebren con sus clientes cuando medie justa causa.
Artículo 81. El artículo 16 de la Ley 546 de 1999 quedará así:
"Artículo 16. Beneficio tributario para los rendimientos de títulos de
ahorro a largo plazo para la financiación de vivienda. Estarán exentos del
impuesto de renta y complementarios, los rendimientos financieros causados
durante la vigencia de los títulos emitidos en procesos de titularización
de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios de que trata la presente
ley, siempre que el plazo previsto para su vencimiento no sea inferior a
cinco (5) años. Los títulos y bonos aquí previstos, podrán dividirse en
cupones representativos de capital y/o intereses. En todo caso, los títulos
o bonos deberán contemplar condiciones de amortización similares a las de
los créditos que les dieron origen.
Para efectos de gozar del beneficio de que trata este artículo, los
títulos o bonos no podrán ser readquiridos o redimidos por su emisor.
Gozarán del beneficio aquí consagrado los títulos emitidos en procesos de
titularización de cartera hipotecaria y los bonos hipotecarios de que trata
la presente ley, que se coloquen en el mercado dentro de los once (11) años
siguientes a la fecha de expedición de la presente ley.
En ningún caso el componente inflacionario o mantenimiento de valor de
dichos títulos o bonos constituirá un ingreso gravable".
Artículo 82. El parágrafo del artículo 177-1 del Estatuto Tributario,
adicionado por el artículo 13 de la Ley 788 de 2002, quedará así:
"Parágrafo. La limitación prevista en el presente artículo no será
aplicable a los ingresos de que tratan los artículos 16 y 56 de la Ley 546
de 1999, en los términos allí señalados y hasta el 31 de diciembre de
2010".
Artículo 83. Operaciones de redescuento en Finagro. El artículo 4° de la
Ley 676 de 2001 quedará así:
"Artículo 4°. Los Fondos Ganaderos podrán redescontar recursos
financieros ante Finagro para todas las modalidades crediticias
establecidas dentro de los manuales de Finagro, que incidan en el
fortalecimiento y desarrollo del sector agropecuario."
Artículo 84. Cuando el Estado enajene su participación en las empresas
del sector eléctrico y de comunicaciones, procurará hacerlo a través del
mercado de valores.
Artículo 85. (nuevo). El literal a) del numeral 3 del artículo 326 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:
"Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben
cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios
técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y
señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como instruir a
las instituciones vigiladas sobre la manera como deben administrar los
riesgos implícitos en sus actividades. Esta misma facultad será ejercida
por la Superintendencia de Valores respecto de las entidades sometidas a su
inspección y vigilancia permanente.
Artículo 86. Vigencia. La presente ley entrará a regir a partir de su
promulgación, con excepción de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 en lo
que hace relación al Defensor del Cliente, el cual entrará a regir seis (6)
meses después de la promulgación, el inciso 1° del parágrafo quinto del
artículo 75 el cual entrará a regir tres (3) meses después de la
promulgación, lo dispuesto en el artículo 25, para las entidades que a la
entrada en vigencia de la presente ley no se encuentren obligadas a
autorregularse, y en el artículo 45, los cuales entrarán a regir un (1) año
después de la promulgación, lo dispuesto en el artículo 8°, el cual entrará
a regir dos (2) años después de la promulgación, salvo cuando tenga lugar
lo dispuesto en el artículo 74, evento en el cual se aplicará lo allí
previsto.
Durante el primer año de vigencia de la presente ley, las entidades
previstas en el artículo 44 deberán contar con un (1) Director
independiente. A partir del segundo año de vigencia de la presente ley, se
dará cumplimiento al porcentaje previsto en el citado artículo.
Las sociedades que emitan valores por primera vez con posterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley, deberán contar con un (1) director
independiente durante el año siguiente a la emisión. A partir del tercer
año de la emisión, se dará cumplimiento al porcentaje previsto en el
artículo 44 de la presente ley.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humber to Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema del Carmen Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.