Ley 964 De 2005

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LEY 964 DE 2005<br /> (Julio 08)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.963 - 08 JULIO 2005. Pag.<br /> por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos<br /> y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular<br /> las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados<br /> del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras<br /> disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> T I T U L O P R I M E R O<br /> DE LA INTERVENCION DEL GOBIERNO NACIONAL<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Objetivos y criterios de la intervención del Gobierno Nacional<br /> Artículo 1°. Objetivos y criterios de la intervención. El Gobierno<br /> Nacional ejercerá la intervención en las actividades de manejo,<br /> aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se<br /> efectúen mediante valores, con sujeción a los siguientes objetivos y<br /> criterios:<br /> a) Objetivos de la intervención:<br /> 1. Proteger los derechos de los inversionistas.<br /> 2. Promover el desarrollo y la eficiencia del mercado de valores.<br /> 3. Prevenir y manejar el riesgo sistémico del mercado de valores.<br /> 4. Preservar el buen funcionamiento, la equidad, la transparencia, la<br /> disciplina y la integridad del mercado de valores y, en general, la<br /> confianza del público en el mismo.<br /> b) Criterios de la intervención:<br /> 1. Que se promueva el desarrollo y la democratización del mercado de<br /> valores, así como su conocimiento por parte del público.<br /> 2. Que la regulación y la supervisión del mercado de valores se ajusten a<br /> las innovaciones tecnológicas y faciliten el desarrollo de nuevos productos<br /> y servicios dentro del marco establecido en la presente ley.<br /> 3. Que las normas y los procedimientos sean ágiles, flexibles y claros, y<br /> que las decisiones administrativas sean adoptadas en tiempos razonables y<br /> con las menores cargas administrativas posibles.<br /> 4. Que los costos de la supervisión y la disciplina del mercado de<br /> valores sean eficiente y equitativamente asignados, y que las cargas que se<br /> impongan a los participantes del mercado sean consideradas, teniendo en<br /> cuenta, en la medida de lo posible, la comparación entre el beneficio y el<br /> costo de las mismas.<br /> 5. Que se evite impedir o restringir la competencia.<br /> 6. Que se dé prelac ión al sentido económico y financiero sobre la forma,<br /> al determinar si algún derecho o instrumento es un valor, o si alguna<br /> actividad es de aquellas que requieran autorización o registro y, en<br /> general, cuando expida normas dirigidas a la protección de los derechos de<br /> los inversionistas.<br /> 7. Que el mercado de valores esté provisto de información oportuna,<br /> completa y exacta.<br /> 8. Que se garantice que las operaciones realizadas en el mercado de<br /> valores sean llevadas hasta su puntual y exacta compensación y liquidación.<br /> 9. Que se propenda porque en la regulación y la supervisión se eviten los<br /> arbitrajes, procurando que exista uniformidad en las normas que se expidan.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Del concepto de valor y de las actividades<br /> del Mercado de Valores<br /> Artículo 2°. Concepto de valor. Para efectos de la presente ley será<br /> valor todo derecho de naturaleza negociable que haga parte de una emisión,<br /> cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público,<br /> incluyendo los siguientes:<br /> a) Las acciones;<br /> b) Los bonos;<br /> c) Los papeles comerciales;<br /> d) Los certificados de depósito de mercancías;<br /> e) Cualquier título o derecho resultante de un proceso de titularización;<br /> f) Cualquier título representativo de capital de riesgo;<br /> g) Los certificados de depósito a término;<br /> h) Las aceptaciones bancarias;<br /> i) Las cédulas hipotecarias;<br /> j) Cualquier título de deuda pública.<br /> Parágrafo 1°. No se considerarán valores las pólizas de seguros y los<br /> títulos de capitalización.<br /> Parágrafo 2°. Cuando concurran en un mismo emisor las calidades de<br /> acreedor y deudor de determinado valor, solo operará la confusión si el<br /> título estuviere vencido o si ella fue prevista en el correspondiente<br /> prospecto de emisión o, en su defecto, en las condiciones contractuales del<br /> respectivo valor.<br /> Parágrafo 3°. Lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la<br /> desarrollen y complementen será aplicable a los derivados financieros,<br /> tales como los contratos de futuros, de opciones y de permuta financiera,<br /> siempre que los mismos sean estandarizados y susceptibles de ser transados<br /> en las bolsas de valores o en otros sistemas de negociación de valores. Los<br /> productos a que se refiere el presente parágrafo solo podrán ser ofrecidos<br /> al público previa su inscripción en el Registro Nacional de Valores y<br /> Emisores.<br /> Parágrafo 4°. El Gobierno Nacional podrá reconocer la calidad de valor a<br /> los contratos y derivados financieros que tengan como subyacente energía<br /> eléctrica o gas combustible, previa información a la Comisión de Regulación<br /> de Energía y Gas, para lo cual esta última tendrá en cuenta la incidencia<br /> de dicha determinación en el logro de los objetivos legales que le<br /> corresponde cumplir a través de las funciones que le atribuyen las Leyes<br /> 142 y 143 de 1994, así como aquellas que las modifiquen, adicionen o<br /> sustituyan.<br /> Parágrafo 5°. Los valores tendrán las características y prerrogativas de<br /> los títulos valores, excepto la acción cambiarla de regreso. Tampoco<br /> procederá acción reivindicatoria, medidas de restablecimiento de derecho,<br /> comiso e inca utación, contra el tercero que adquiera valores inscritos,<br /> siempre que al momento de la adquisición haya obrado de buena fe exenta de<br /> culpa.<br /> Parágrafo 6°. Las empresas públicas y privadas podrán emitir los valores<br /> a que se refiere el presente artículo en los términos y condiciones que<br /> determine el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 3°. Actividades del mercado de valores. Serán actividades del<br /> mercado de valores:<br /> a) La emisión y la oferta de valores;<br /> b) La intermediación de valores;<br /> c) La administración de fondos de valores, fondos de inversión, fondos<br /> mutuos de inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales;<br /> d) El depósito y la administración de valores;<br /> e) La administración de sistemas de negociación o de registro de valores,<br /> futuros, opciones y demás derivados;<br /> f) La compensación y liquidación de valores;<br /> g) La calificación de riesgos;<br /> h) La autorregulación a que se refiere la presente ley;<br /> i) El suministro de información al mercado de valores, incluyendo el<br /> acopio y procesamiento de la misma;<br /> j) Las demás actividades previstas en la presente ley o que determine el<br /> Gobierno Nacional, siempre que constituyan actividades de manejo,<br /> aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se<br /> efectúen mediante valores.<br /> Parágrafo 1°. Las entidades que realicen cualquiera de las actividades<br /> señaladas en el presente artículo, estarán sujetas a la supervisión del<br /> Estado.<br /> Parágrafo 2°. Unicamente las entidades constituidas o que se constituyan<br /> en Colombia podrán realizar las actividades del mercado de valores a que se<br /> refiere el presente artículo, salvo las previstas en los literales a) e i),<br /> casos en los cuales no será necesario constituir una sociedad en el país.<br /> Lo previsto en el presente parágrafo se entiende sin perjuicio de la<br /> promoción de servicios a través de oficinas de representación o contratos<br /> de corresponsalía, conforme a lo dispuesto en las normas pertinentes.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> Intervención en el mercado de valores<br /> Artículo 4°. Intervención en el mercado de valores. Conforme a los<br /> objetivos y criterios previstos en el artículo 1° de la presente ley, el<br /> Gobierno Nacional intervendrá en las actividades del mercado de valores,<br /> así como en las demás actividades a que se refiere la presente ley, por<br /> medio de normas de carácter general para:<br /> a) Determinar las actividades que, en adición a las previstas en la<br /> presente ley, hacen parte del mercado de valores por constituir manejo,<br /> aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público mediante<br /> valores, así como establecer su regulación. Igualmente, establecer la<br /> regulación aplicable a las actividades del mercado de valores señaladas en<br /> las normas vigentes.<br /> En ejercicio de esta fac ultad el Gobierno Nacional regulará el comercio<br /> transfronterizo de los servicios propios de las actividades previstas en el<br /> artículo 3° de la presente ley.<br /> b) Establecer la regulación aplicable a los valores, incluyendo, el<br /> reconocimiento de la calidad de valor a cualquier derecho de contenido<br /> patrimonial o cualquier instrumento financiero, siempre y cuando reúnan las<br /> características previstas en el inciso 1° del artículo 2° de la presente<br /> ley; lo relativo a las operaciones sobre valores, la constitución de<br /> gravámenes o garantías sobre los mismos u otros activos con ocasión de<br /> operaciones referidas a valores y su fungibilidad; la emisión de los<br /> valores; la desmaterialización de valores; la promoción y colocación a<br /> distancia de valores; las ofertas públicas, sus diversas modalidades, las<br /> reglas aplicables, así como la revocabilidad de las mismas; y la<br /> determinación de las actividades que constituyen intermediación de valores.<br /> En ejercicio de esta facultad el Gobierno Nacional solo podrá calificar<br /> como ofertas públicas aquellas que se dirijan a personas no determinadas o<br /> a sectores o grupos de personas relevantes, o que se realicen por algún<br /> medio de comunicación masiva para suscribir, enajenar o adquirir valores.<br /> En desarrollo de esta facultad el Gobierno Nacional no podrá modificar<br /> las normas sobre títulos valores establecidas en el Código de Comercio;<br /> c) Establecer la regulación aplicable a las entidades sometidas a la<br /> inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores<br /> incluyendo, su organización y funcionamiento; el mantenimiento de niveles<br /> adecuados de patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos asociados a<br /> su actividad; definición, de manera general y previa de las prácticas<br /> constitutivas de conflictos de interés, así como los mecanismos a través de<br /> los cuales se manejen, revelen o subsanen dichas situaciones, cuando a ello<br /> hubiere lugar; la autorización para que desempeñen actividades que no estén<br /> actualmente previstas en las normas vigentes, salvo aquellas que<br /> correspondan al objeto exclusivo de instituciones financieras y<br /> aseguradoras; el control y el manejo del riesgo; la separación de los<br /> activos propios de los de terceros; lo relacionado con el deber de actuar<br /> ante los clientes como expertos prudentes y diligentes; el uso de redes de<br /> oficinas y redes comerciales; la adquisición de participaciones en su<br /> propiedad; el régimen de inversiones y la publicidad.<br /> En desarrollo de la facultad prevista en este literal el Gobierno<br /> Nacional no podrá modificar las normas del Código de Comercio en materia<br /> societaria ni reducir los tipos de operaciones actualmente autorizadas por<br /> las normas vigentes a las entidades sujetas a la inspección y vigilancia<br /> permanente de la Superintendencia de Valores, ni modificar los montos<br /> mínimos de capital señalados en la ley.<br /> En ejercicio de la facultad prevista en este literal el Gobierno Nacional<br /> podrá autorizar a los depósitos centralizados de valores para recibir en<br /> custodia y administración valores que se negocien en el mercado de valores<br /> nacional e internacional;<br /> d) Determinar los casos en los cuales las entidades vigiladas por la<br /> Superintendencia Bancaria podrán realizar nuevas actividades de<br /> intermediación en el mercado de valores, sin perjuicio de la realización de<br /> las operaciones conexas a su objeto social.<br /> En ejercicio de la facultad prevista en este literal, el Gobierno<br /> Nacional podrá determinar los casos en los cuales las entidades vigiladas<br /> por la Superintendencia de la Economía Solidaria podrán realizar<br /> actividades de intermediación en el mercado de valores, sin perjuicio de la<br /> realización de las operaciones conexas a su objeto social.<br /> En desarrollo de la facultad prevista en este literal el Gobierno<br /> Nacional no podrá autorizar a las entidades vigiladas por la<br /> Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de la Economía Solidaria,<br /> operaciones que correspondan al objeto exclusivo de entidades sujetas a la<br /> inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores;<br /> e) Definir quiénes tendrán la calidad de cliente inversionista y de<br /> inversionista profesional teniendo en cuenta los volúmenes de inversión, la<br /> habitualidad, la profesionalidad, los conocimientos especializados y los<br /> demás factores relevantes, así como las reglas aplicables a las relaciones<br /> entre dichos inversionistas y los emisores e intermediarios.<br /> En ejercicio de esta facultad, el Gobierno Nacional deberá solicitar a<br /> las personas que ejerzan actividades de intermediación en el Mercado de<br /> Valores, que suministren a sus clientes la información necesaria para<br /> lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte<br /> que les permita a estos, a través de elementos de juicio claros y<br /> objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar<br /> decisiones informadas.<br /> De la misma manera, estas personas deberán remitir a sus clientes<br /> extractos de cuenta con la información y periodicidad que determine el<br /> Gobierno Nacional;<br /> f) Dictar las normas relacionadas con la organización y funcionamiento<br /> del Sistema Integral de Información del Mercado de Valores, SIMEV, y<br /> establecer los requisitos de inscripción, actualización de la información y<br /> cancelación voluntaria o de oficio. En desarrollo de esta facultad podrá,<br /> entre otros, ordenar la inscripción de participantes del mercado en el<br /> sistema, excluir de la obligación de inscripción a algunos de los<br /> participantes del mercado, disponer la delegación en terceros de la<br /> administración del sistema y establecer la información que hará parte del<br /> mismo;<br /> g) Establecer las normas dirigidas a la divulgación de información que se<br /> deba suministrar a la Superintendencia de Valores, al público, a los<br /> inversionistas o a los accionistas, así como aquellas destinadas a la<br /> preservación de secretos industriales y de la información de carácter<br /> similar, así como dictar normas en materia de uso indebido de información<br /> privilegiada dirigidas a los participantes del mercado y servidores<br /> públicos con acceso a dicha información;<br /> h) Dictar, con sujeción a la presente ley, las normas que desarrollen la<br /> autorregulación a que se refiere el Capítulo Segundo del Título Cuarto de<br /> la presente ley, sin perjuicio de la autonomía que corresponde a los<br /> organismos autorreguladores;<br /> i) Regular la actividad en el mercado de valores de quienes desarrollen<br /> intermediación de valores;<br /> j) Regular la emisión, suscripción y colocación de los títulos de deuda<br /> pública;<br /> k) Dictar normas relacionadas con el gobierno corporativo de las bolsas<br /> de valores, de los sistemas de negociación de valores, de las bolsas de<br /> futuros y opciones, de las bolsas de bienes y productos agropecuarios,<br /> agroindustriales o de otros commodities, de los depósitos centralizados de<br /> valores y de las cámaras de riesgo central de contraparte.<br /> En ejercicio de esta facultad el Gobierno Nacional podrá establecer que<br /> la mayoría de los miembros del consejo directivo, junta directiva y/o cáma<br /> ra disciplinaria, según corresponda, de las entidades antes dichas, tendrán<br /> la calidad de independientes.<br /> Para el efecto, el Gobierno Nacional determinará las calidades que<br /> deberán cumplir dichos miembros independientes, así como el procedimiento<br /> que habrá de seguirse para su elección, para lo cual podrá disponer que se<br /> prescinda del sistema de cuociente electoral previsto en el artículo 436<br /> del Código de Comercio;<br /> l) Determinar los casos en los cuales los intermediarios de valores, los<br /> emisores de valores y las carteras colectivas deberán calificarse por una<br /> entidad previamente autorizada por el Estado. La calificación deberá<br /> hacerse pública.<br /> Artículo 5°. Limitaciones a las facultades de intervención. En ejercicio<br /> de las facultades de regulación previstas en la presente ley, el Gobierno<br /> Nacional no podrá modificar las normas relativas a la estructura del<br /> mercado de valores y commodities, la constitución, objeto principal, forma<br /> societaria, y causales y condiciones de disolución, toma de posesión y<br /> liquidación de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia<br /> permanente de la Superintendencia de Valores.<br /> T I T U L O S E G U N D O<br /> DE LA SUPERVISION DEL SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACION<br /> DEL MERCADO DE VALORES Y DE LAS CONTRIBUCIONES<br /> Artículo 6°. Funciones adicionales de la Superintendencia de Valores. La<br /> Superintendencia de Valores tendrá, en adición a las funciones que<br /> actualmente le han sido asignadas, las siguientes:<br /> a) Instruir a las entidades sujetas a su inspección y vigilancia<br /> permanente o control acerca de la manera como deben cumplirse las<br /> disposiciones que regulan su actividad en el mercado de valores, fijar los<br /> criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales<br /> normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación;<br /> b) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Banco de la República<br /> en relación con las personas sujetas a su inspección y vigilancia<br /> permanente;<br /> c) Suspender preventivamente cuando hubiere temor fundado de que se pueda<br /> causar daño a los inversionistas o al mercado de valores, una oferta<br /> pública en cualquiera de sus modalidades; la negociación de determinado<br /> valor, la inscripción de valores, o de los emisores de los mismos en el<br /> Registro Nacional de Valores y Emisores; la inscripción de determinada<br /> persona en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores; la<br /> inscripción de determinada persona en el Registro Nacional de Profesionales<br /> del Mercado de Valores;<br /> d) Imponer las medidas cautelares establecidas en el Código de<br /> Procedimiento Civil y las demás medidas preventivas establecidas en la<br /> presente ley y en las normas que la desarrollen, complementen o modifiquen<br /> dirigidas a salvaguardar los valores, instrumentos financieros, recursos<br /> administrados y, en general, los activos que estén en poder de personas<br /> investigadas, cuando existan motivos que razonablemente permitan inferir<br /> que dichos activos se encuentran en riesgo y que se puede afectar el<br /> interés de los inversionistas. Estas medidas incluyen la de ordenar la<br /> entrega temporal de los respectivos activos a un administrador profesional,<br /> en condiciones similares a las prevalecientes en el mercado.<br /> La función prevista en el presente literal únicamente se podrá ejercer<br /> frente a las entidades sujetas a la inspección y vigilancia permanente de<br /> la Superintendencia de Valores;<br /> e) Ejercer, solo en cuanto a su actividad de intermediación, frente a los<br /> intermediarios que no estén sujetos a su inspección y vigilancia<br /> permanente, las mismas funciones asignadas respecto de las entidades<br /> señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3° del artículo 75 de la presente<br /> ley.<br /> Artículo 7°. El Sistema Integral de Información del Mercado de Valores.<br /> El Sistema Integral de Información del Mercado de Valores, SIMEV, es el<br /> conjunto de recursos humanos, técnicos y de gestión que utilizará la<br /> Superintendencia de Valores para permitir y facilitar el suministro de<br /> información al mercado y estará conformado así:<br /> a) El Registro Nacional de Valores y Emisores, el cual tendrá por objeto<br /> inscribir las clases y tipos de valores, así como los emisores de los<br /> mismos y las emisiones que estos efectúen, y certificar lo relacionado con<br /> la inscripción de dichos emisores y clases y tipos de valores.<br /> Las ofertas públicas de valores deberán estar precedidas por la<br /> inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores.<br /> Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional establecerá los términos, requisitos y<br /> condiciones para la homologación de registros de valores de otros países.<br /> Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá autorizar a las sociedades<br /> comisionistas de bolsa la realización de operaciones sobre valores emitidos<br /> en el extranjero que no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de<br /> Valores y Emisores, en los términos y condiciones que este determine.<br /> Asimismo, podrá autorizar a las bolsas de valores y a los sistemas de<br /> negociación de valores para que a través de ellos se negocien valores<br /> emitidos en el extranjero que no se encuentren inscritos en el Registro<br /> Nacional de Valores y Emisores, en los términos y condiciones que este<br /> determine;<br /> b) El Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, el cual tendrá<br /> por objeto la inscripción de las entidades sometidas a la inspección y<br /> vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores así como las demás<br /> que determine el Gobierno Nacional, salvo los emisores de valores en cuanto<br /> a su actividad de emisión de valores. Este registro será condición para<br /> actuar en el mercado de valores y desarrollar las actividades a que se<br /> refiere el artículo 3° de la presente ley, salvo la prevista en el literal<br /> a) de dicha disposición;<br /> c) El Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, el cual<br /> tendrá por objeto la inscripción de las personas naturales que desempeñen<br /> los cargos o funciones de tesorero o quien haga sus veces, las personas<br /> naturales que realicen operaciones en las mesas de dinero, las personas<br /> naturales que gerencien o administren fondos de valores, fondos de<br /> inversión, y fondos mutuos de inversión, las personas naturales que ejerzan<br /> funciones relacionadas con las operaciones que se realizan en las mesas de<br /> dinero, así como las demás personas naturales que desempeñen los cargos o<br /> funciones que determine el Gobierno Nacional en las entidades que<br /> desarrollen las actividades previstas en el artículo 3° de la presente ley,<br /> salvo la prevista en el literal a) de dicha disposición. La inscripción en<br /> este registro será condición para actuar en el mercado de valores.<br /> Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional señalará el régimen de inscripción en<br /> el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores y en el Regis tro<br /> Nacional de Profesionales del Mercado de Valores de las entidades sometidas<br /> a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que<br /> desarrollen alguna de las actividades previstas en el artículo 3° de la<br /> presente ley, salvo la prevista en el literal a) de dicha disposición, y de<br /> las personas naturales que presten sus servicios en estas.<br /> Parágrafo 2°. La información que repose en el SIMEV será pública. En<br /> consecuencia, cualquier persona podrá consultarla, observando las reglas<br /> que para el efecto se establezcan.<br /> Parágrafo 3°. La veracidad de la información que repose en el SIMEV, así<br /> como los efectos que se produzcan como consecuencia de su divulgación serán<br /> de exclusiva responsabilidad de quienes la suministren al sistema.<br /> Parágrafo 4°. La inscripción en el Registro Nacional de Valores y<br /> Emisores no implicará calificación ni responsabilidad alguna por parte de<br /> la Superintendencia de Valores acerca de las personas naturales o jurídicas<br /> inscritas ni sobre el precio, la bondad o la negociabilidad del valor, o de<br /> la respectiva emisión, ni sobre la solvencia del emisor.<br /> Parágrafo 5°. En virtud del riesgo social y del interés público de las<br /> actividades que regula la presente ley, el tesorero o quien haga sus veces,<br /> las personas que realicen operaciones en las mesas de dinero, las personas<br /> que gerencien o administren fondos de valores, fondos de inversión, fondos<br /> mutuos de inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales,<br /> y las personas que ejerzan funciones relacionadas con las operaciones que<br /> se realizan en las mesas de dinero, deberán aprobar exámenes de idoneidad<br /> para inscribirse o para permanecer en el Registro Nacional de Profesionales<br /> del Mercado de Valores. Aquellos que hayan aprobado los exámenes de<br /> idoneidad deberán presentar exámenes de actualización con la periodicidad<br /> que determine el Gobierno Nacional. De igual forma, quienes pretendan<br /> desarrollar funciones diferentes a aquellas que ejercían en el momento de<br /> la aprobación de los exámenes y las cuales hagan parte de las expuestas en<br /> este parágrafo, también tendrán que presentar el correspondiente examen.<br /> Dichos exámenes podrán ser aplicados por personas que ejerzan funciones de<br /> autorregulación, por las bolsas de valores, por organizaciones gremiales o<br /> profesionales o por instituciones de educación superior autorizadas por el<br /> Icfes, las cuales deberán ser previamente aprobadas para el efecto por la<br /> Superintendencia de Valores. La Superintendencia de Valores velará por el<br /> cumplimiento de lo aquí dispuesto para lo cual aprobará el contenido y<br /> alcance de los exámenes que administren las personas antes mencionadas.<br /> Parágrafo 6°. Quienes se desempeñen o pretendan desempeñarse como<br /> administradores, directores y revisores fiscales de las entidades sometidas<br /> a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores,<br /> así como las personas que gerencien o administren fondos de valores, fondos<br /> de inversión y fondos mutuos de inversión, deberán acreditar ante esta que<br /> gozan de buena reputación moral y profesional y las exigidas en las normas<br /> vigentes para el caso específico de los revisores fiscales.<br /> Artículo 8°. Contribuciones. Los derechos de inscripción en el Sistema<br /> Integral de Información del Mercado de Valores, SIMEV, a que se refiere la<br /> presente ley y las cuotas que se deberán pagar a la Superintendencia de<br /> Valores se liquidarán y pagarán según lo previsto en el presente artículo.<br /> Para el efecto la Superintendencia calculará y cobrará las respectivas<br /> contribuciones determinadas por el monto total del presupuesto de<br /> funcionamiento e inversión de la entidad en el año respectivo deducidos los<br /> excedentes por contribuciones de la vigencia anterior. Los derechos de<br /> oferta pública se cobrarán por una sola vez y se calcularán como un<br /> porcentaje sobre el valor de la emisión.<br /> Cada contribución se calculará con base en el límite establecido en el<br /> numeral anterior, de la siguiente forma:<br /> a) Tratándose de las actividades de intermediación de valores o de<br /> futuros, opciones y demás derivados, de las actividades de compensación y<br /> liquidación de valores o de futuros, opciones y demás derivados, de las<br /> actividades de administración de sistemas de negociación de valores o de<br /> futuros, opciones y demás derivados, de las actividades de los sistemas de<br /> negociación de divisas, de las actividades de los sistemas de registro de<br /> valores, de divisas o de futuros, opciones y demás derivados, de las<br /> actividades de las cámaras de riesgo central de contraparte y de las<br /> actividades de las sociedades administradoras de sistemas de compensación y<br /> liquidación de divisas, se cobrará a cada agente una tarifa que se<br /> calculará como un porcentaje del valor total de las operaciones de su<br /> respectiva actividad durante el año fiscal anterior. Igual regla se<br /> aplicará a las bolsas agropecuarias o agroindustriales y otras entidades<br /> que administren foros de negociación especializados en la transacción de<br /> commodities;<br /> b) Tratándose de las actividades de administración de fondos de valores,<br /> de fondos de inversión y de fondos mutuos de inversión se cobrará una<br /> tarifa que se calculará como un porcentaje del valor total de los activos<br /> que conformen los respectivos fondos;<br /> c) Tratándose de la actividad de depósito de valores, se cobrará una<br /> tarifa que se calculará como un porcentaje del monto total de los valores<br /> depositados en el respectivo depósito;<br /> d) Tratándose de sociedades titularizadoras se cobrará una tarifa por la<br /> inspección y vigilancia que se calculará como un porcentaje del patrimonio<br /> de la respectiva sociedad;<br /> e) Tratándose de la actividad de emisión de valores se cobrará una tarifa<br /> que se calculará como un porcentaje del valor del patrimonio del<br /> correspondiente emisor o, en su defecto, de su presupuesto anual. Para<br /> efectos de lo dispuesto en este literal se cobrará a las sociedades<br /> titularizadoras una tarifa sobre el volumen de los activos titularizados el<br /> año fiscal anterior;<br /> f) Tratándose de las actividades de calificación de valores se cobrará<br /> una tarifa que se calculará como un porcentaje de los ingresos de la<br /> respectiva sociedad calificadora durante el año fiscal anterior;<br /> g) Tratándose de otras personas jurídicas diferentes a las mencionadas en<br /> los literales que preceden que deban estar inscritas en el Registro<br /> Nacional de Agentes del Mercado se cobrará una tarifa que se calculará como<br /> un porcentaje de los ingresos brutos por cuenta de la correspondiente<br /> actividad del mercado de la respectiva persona jurídica durante el año<br /> fiscal anterior.<br /> Cuando el contribuyente no permanezca bajo supervisión durante toda la<br /> vigencia, su contribución será proporcional al período bajo supervisión.<br /> Cuando por el hecho de que un supervisado no mantenga esta condición<br /> durante toda la vigencia y se genere algún defecto presupuestal que<br /> requiera subsanarse, el Superintendente podrá liquidar y exigir a los demás<br /> contribuyentes el monto respectivo en cualquier tiempo durante el año<br /> correspondiente.<br /> Parágrafo 1°. La resolución que expida el Superintendente de Valores para<br /> fijar las tarifas anuales, deberá señala r topes mínimos y máximos, la<br /> periodicidad del pago y diferentes tarifas para quienes se encuentren en un<br /> proceso concursal, de liquidación, de reestructuración u otro proceso<br /> similar. En todo caso, esta resolución no se someterá a la aprobación de<br /> ninguna otra autoridad.<br /> La Superintendencia de Valores podrá reliquidar las cuotas con base en la<br /> última información que obre en su poder cuando, a la fecha de su<br /> liquidación inicial, el respectivo obligado no hubiere cumplido con el<br /> deber de actualizar la información financiera.<br /> Parágrafo 2°. En la fijación de las tarifas el Superintendente de Valores<br /> deberá considerar el costo efectivo de la supervisión ejercida sobre cada<br /> uno de los diferentes tipos de entidades señaladas en los literales<br /> anteriores.<br /> Parágrafo 3°. Los recursos por concepto de contribuciones que no se<br /> paguen en los plazos fijados por la Superintendencia, causarán los mismos<br /> intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios.<br /> Parágrafo 4°. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está<br /> sujeta al pago de contribuciones.<br /> Parágrafo 5°. En el evento previsto en el artículo 74 de la presente ley,<br /> las contribuciones y demás recursos con que cuenta la Superintendencia de<br /> Valores para el ejercicio de sus funciones, serán trasladados sin necesidad<br /> de autorización alguna a la entidad encargada de adelantar las funciones<br /> asignadas a dicha entidad de vigilancia y control, o a aquella que resulte<br /> del respectivo proceso de fusión, integración o reorganización.<br /> T I T U L O T E R C E R O<br /> DEL SISTEMA DE COMPENSACION Y LIQUIDACION<br /> DE OPERACIONES Y DEL DEPOSITO DE VALORES<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Actividades de compensación y liquidación<br /> Artículo 9°. Sistemas de compensación y liquidación. Para efectos de la<br /> presente ley, son sistemas de compensación y liquidación de operaciones el<br /> conjunto de actividades, acuerdos, agentes, normas, procedimientos y<br /> mecanismos que tengan por objeto la confirmación, compensación y<br /> liquidación de operaciones sobre valores. Para ser reconocidos como<br /> sistemas de compensación y liquidación, tales actividades, acuerdos,<br /> normas, procedimientos y mecanismos deberán constar en reglamentos<br /> previamente aprobados por la Superintendencia de Valores.<br /> Podrán administrar sistemas de compensación y liquidación de operaciones<br /> las entidades constituidas exclusivamente para tal fin, las cámaras de<br /> riesgo central de contraparte, las bolsas de valores, las bolsas de bienes<br /> y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, el<br /> Banco de la República, los depósitos centralizados de valores y las demás<br /> entidades que autorice el Gobierno Nacional.<br /> La regulación aplicable a la compensación y liquidación deberá prever<br /> mecanismos para el manejo de los riesgos de crédito, de liquidez,<br /> operacional, legal y sistémico.<br /> Tendrán la calidad de participantes en un sistema de compensación y<br /> liquidación las entidades que autorice el Gobierno Nacional por vía<br /> general. Para efectos del acceso a los sistemas de compensación y<br /> liquidación, dichos sistemas deberán incorporar en sus reglamentos<br /> criterios objetivos y equitativos para la participación en los mismos.<br /> Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en la presente ley se entiende<br /> por compensación el proceso mediante el cual se establecen las obligaciones<br /> de entrega de valores y transferencia de fondos de los participantes de un<br /> sistema de compensación y liquidación, derivadas de operaciones sobre<br /> valores. La forma de establecer las obligaciones, de los participantes<br /> podrá hacerse a partir de mecanismos bilaterales o multilaterales que<br /> incorporen o no el valor neto de dichas obligaciones. Las obligaciones así<br /> establecidas deben cumplirse en los términos señalados en la presente ley.<br /> Se entiende por liquidación el proceso mediante el cual se cumplen<br /> definitivamente las obligaciones provenientes de una operación sobre<br /> valores, donde una parte entrega valores y la otra efectúa la transferencia<br /> de los fondos o valores.<br /> Artículo 10. Principio de finalidad en las operaciones sobre valores. Las<br /> órdenes de transferencia de fondos o valores derivadas de operaciones sobre<br /> valores, así como cualquier acto que, en los términos de los reglamentos de<br /> un sistema de compensación y liquidación de operaciones deba realizarse<br /> para su cumplimiento, serán firmes, irrevocables, exigibles y oponibles<br /> frente a terceros a partir del momento en que tales órdenes hayan sido<br /> aceptadas por el sistema de compensación y liquidación.<br /> Se entiende por orden de transferencia la instrucción incondicional dada<br /> por un participante a través de un sistema de compensación y liquidación de<br /> valores para que se efectúe la entrega de un valor o valores, o de<br /> determinada cantidad de fondos a un beneficiario designado en dicha<br /> instrucción.<br /> Para efectos de esta ley, se entiende que una orden de transferencia ha<br /> sido aceptada cuando ha cumplido los requisitos y controles de riesgo<br /> establecidos en los reglamentos del respectivo sistema de compensación y<br /> liquidación, adoptados conforme a las disposiciones pertinentes. Tales<br /> reglamentos deberán ser aprobados por la Superintendencia de Valores.<br /> Parágrafo 1°. Una vez una orden de transferencia haya sido aceptada por<br /> el sistema de compensación y liquidación en los términos señalados en esta<br /> ley, los valores y los fondos respectivos no podrán ser objeto de medidas<br /> judiciales o administrativas incluidas las medidas cautelares, órdenes de<br /> retención o similares, así como las derivadas de normas de naturaleza<br /> concursal, de toma de posesión, disolución, liquidación, o acuerdos<br /> globales de reestructuración de deudas, que tengan por objeto prohibir,<br /> suspender o de cualquier forma limitar los pagos que deban efectuarse a<br /> través de dicho sistema. Las órdenes de transferencia aceptadas, los actos<br /> necesarios para su cumplimiento y las operaciones que de aquellas se<br /> derivan no podrán impugnarse, anularse o declararse ineficaces. Estas<br /> medidas sólo surtirán sus efectos respecto a órdenes de transferencia no<br /> aceptadas a partir del momento en que sean notificadas al administrador del<br /> sistema de acuerdo con las normas aplicables. En el caso de medidas<br /> derivadas de normas de naturaleza concursal, de toma de posesión,<br /> disolución, liquidación, o acuerdos globales de reestructuración de deudas<br /> dicha notificación deberá hacerse de manera personal al representante legal<br /> del administrador del sistema.<br /> Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de<br /> las acciones que puedan asistir al agente especial, el liquidador, los<br /> órganos concursales, a las autoridades pertinentes o a cualquier acreedor<br /> para exigir, en su caso, las indemnizaciones que correspondan o las<br /> responsabilidades que procedan, por una actuación contraria a derecho o por<br /> cualquier otra causa, de quienes hubieran realizado dicha actuación o de<br /> los que indebidamente hubieran resultado beneficiarios de las operaciones<br /> realizadas.<br /> Parágrafo 3°. Lo previsto en el presente artículo será aplicable a las<br /> operaciones que se efectúen tanto en el mercado mostrador como a las que se<br /> realicen en los sistemas de negociación de valores, a partir del momento en<br /> que hayan sido aceptadas por el sistema de compensación y liquidación.<br /> Artículo 11. Garantías entregadas por cuenta de los participantes. Las<br /> garantías entregadas por cuenta de un participante a un sistema de<br /> compensación y liquidación de operaciones, sean propias o de un tercero,<br /> que estén afectas al cumplimiento de operaciones u órdenes de transferencia<br /> aceptadas por el sistema, así como de la compensación y liquidación que<br /> resulten de estas, no podrán ser objeto de reivindicación, embargo,<br /> secuestro, retención u otra medida cautelar similar, administrativa o<br /> judicial, hasta tanto no se cumplan enteramente las obligaciones derivadas<br /> de tales operaciones u órdenes.<br /> Los actos por virtud de los cuales se constituyan, incrementen o<br /> sustituyan las garantías a que hace referencia el inciso anterior serán<br /> irrevocables y no podrán impugnarse, anularse o declararse ineficaces.<br /> Las garantías entregadas por cuenta de un participante en un sistema de<br /> compensación y liquidación de operaciones podrán aplicarse a la liquidación<br /> de las obligaciones garantizadas aun en el evento en que el otorgante sea<br /> objeto de un proceso concursal o liquidatorio o de un acuerdo de<br /> reestructuración. Se entenderá, sin embargo, que el sobrante que resulte de<br /> la liquidación de las obligaciones correspondientes con cargo a las citadas<br /> garantías será parte del patrimonio del otorgante para efectos del<br /> respectivo proceso.<br /> Las garantías a que se refiere el presente artículo se podrán hacer<br /> efectivas, sin necesidad de trámite judicial alguno, conforme a los<br /> reglamentos del correspondiente sistema de compensación y liquidación de<br /> operaciones.<br /> Parágrafo 1°. En el libro de anotación en cuenta podrán inscribirse<br /> prendas con o sin tenencia sobre valores y otros negocios jurídicos<br /> dirigidos a garantizar o asegurar el cumplimiento de obligaciones.<br /> Parágrafo 2°. Las garantías entregadas al Banco de la República para<br /> asegurar el cumplimiento de las operaciones que realice el Banco en<br /> cumplimiento de sus funciones, tendrán las prerrogativas establecidas en el<br /> presente artículo.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Anotación en cuenta y operaciones sobre valores<br /> Artículo 12. Anotación en cuenta. Se entenderá por anotación en cuenta el<br /> registro que se efectúe de los derechos o saldos de los titulares en las<br /> cuentas de depósito, el cual será llevado por un depósito centralizado de<br /> valores.<br /> La anotación en cuenta será constitutiva del respectivo derecho. En<br /> consecuencia, la creación, emisión o transferencia, los gravámenes y las<br /> medidas cautelares a que sean sometidos y cualquiera otra afectación de los<br /> derechos contenidos en el respectivo valor que circulen mediante anotación<br /> en cuenta se perfeccionará mediante la anotación en cuenta.<br /> Quien figure en los asientos del registro electrónico es titular del<br /> valor al cual se refiera dicho registro y podrá exigir de la entidad<br /> emisora que realice en su favor las prestaciones que correspondan al<br /> mencionado valor.<br /> El Gobierno Nacional al expedir la regulación que desarrolle lo previsto<br /> en el presente artículo deberá tener en cuenta los principios de prioridad,<br /> rogación, fungibilidad, buena fe registral y tracto sucesivo del<br /> correspondiente reg istro.<br /> Parágrafo. En el caso de depósitos de valores interconectados,<br /> prevalecerá la anotación en cuenta sobre saldos administrados en el<br /> depósito donde se encuentre la cuenta abierta a nombre de un participante<br /> directo en virtud del contrato de depósito de valores.<br /> Artículo 13. Valor probatorio y autenticidad de las certificaciones<br /> expedidas por los depósitos centralizados de valores. En los certificados<br /> que expida un depósito centralizado de valores se harán constar los<br /> derechos representados mediante anotación en cuenta. Dichos certificados<br /> prestarán mérito ejecutivo pero no podrán circular ni servirán para<br /> transferir la propiedad de los valores. Asimismo, corresponderá a los<br /> depósitos centralizados de valores expedir certificaciones que valdrán para<br /> ejercer los derechos políticos que otorguen los valores.<br /> Artículo 14. Operaciones repo, operaciones simultáneas, intercambio de<br /> valores y transferencia temporal de valores. Las operaciones repo, las<br /> operaciones simultáneas de valores, las de intercambio de valores y las<br /> transferencias temporales de valores, así como las demás que se determinen<br /> de conformidad con el artículo 4° de la presente ley, celebradas conforme a<br /> la normatividad aplicable, conllevan la transferencia de propiedad sobre<br /> los valores entregados.<br /> Los efectos jurídicos de las operaciones repo y simultáneas a las cuales<br /> se refiere el presente artículo serán los siguientes:<br /> a) Una vez cumplido el plazo o la condición que se pacte el adquirente<br /> inicial de los valores deberá restituir la propiedad de los mismos a quien<br /> se los transfirió. Si los títulos originalmente utilizados en la operación<br /> fueron enajenados, deberá entregar otros de la misma especie, clase y<br /> monto;<br /> b) Si quien inicialmente transfiere los valores incumple su obligación de<br /> pagar el precio de readquisición, su contraparte mantendrá el derecho de<br /> propiedad sobre los mismos y en consecuencia podrá conservarlos<br /> definitivamente, disponer de ellos o cobrarlos a su vencimiento. Sin<br /> embargo, en este caso la parte que mantenga la propiedad del título deberá<br /> entregar a su contraparte en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles<br /> contados a partir de la fecha del incumplimiento la diferencia que resulte<br /> entre el precio acordado y el precio de mercado del valor en la fecha del<br /> incumplimiento;<br /> c) Si quien inicialmente adquiere los valores incumple su obligación de<br /> retransferirlos, su contraparte no tendrá obligación de pagar un precio por<br /> los mismos. La contraparte que entregó inicialmente el título tendrá<br /> derecho a que se le entregue en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles<br /> contados a partir de la fecha del incumplimiento, la diferencia que resulte<br /> entre el precio acordado y el precio de mercado del valor en la fecha del<br /> incumplimiento.<br /> En los intercambios de valores y las transferencias temporales de valores<br /> si quien está obligado a restituir el valor a su contraparte incumple dicha<br /> obligación, la contraparte mantendrá el derecho de propiedad de los valores<br /> que inicialmente se le hayan entregado y en consecuencia podrá conservarlos<br /> definitivamente, disponer de ellos o cobrarlos a su vencimiento. Si existe<br /> alguna diferencia entre el precio de mercado del título recibido y el<br /> precio de mercado del título entregado valorados en la fecha del<br /> incumplimiento, la parte que haya entregado inicialmente el valor con el<br /> mayor precio, en la fecha del incumplimiento, tendrá derecho a que se le<br /> pague en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la<br /> fecha del incu mplimiento, la diferencia entre los precios de los dos<br /> valores, mediante la entrega de dinero o valores de la misma clase, según<br /> lo convengan las partes.<br /> Parágrafo 1°. Cuando se encuentre pendiente de cumplimiento una de las<br /> operaciones a las que se refiere este artículo y se presente un<br /> procedimiento concursal, una toma de posesión para liquidación o, acuerdos<br /> globales de reestructuración de deudas, respecto de las partes que<br /> intervienen en la misma se dará por terminada anticipadamente la operación<br /> a partir de la fecha en que se haya adoptado la decisión respectiva.<br /> En este caso, se procederá como se dispone en el presente artículo según<br /> la posición de la parte incumplida en la respectiva operación. En el caso<br /> previsto en el literal c) la parte que transfirió los valores tendrá<br /> derecho a que se le reconozca un crédito por una suma equivalente a la<br /> diferencia entre el valor de la obligación a la fecha respectiva y el<br /> precio de mercado del valor el día de la declaración del proceso concursal.<br /> En el caso de los intercambios de valores y de las transferencias<br /> temporales de valores, si la contraparte de la entidad respecto de la cual<br /> se inició un proceso concursal entregó valores con un mayor precio de<br /> mercado, tendrá derecho a que se le reconozca un crédito por una suma<br /> equivalente a la diferencia de precios entre los dos valores. Estos<br /> créditos no forman parte de los activos del proceso concursal y deberán<br /> satisfacerse a la mayor brevedad posible.<br /> Parágrafo 2°. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo el<br /> Gobierno Nacional reglamentará la forma de determinar los precios de<br /> mercado de los valores.<br /> Parágrafo 3°. Lo previsto en el presente artículo será aplicable en caso<br /> que no exista previsión diferente en los contratos correspondientes o en el<br /> respectivo reglamento.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> De las cámaras de riesgo central de contraparte<br /> Artículo 15. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. Las Cámaras de<br /> Riesgo Central de Contraparte tendrán por objeto exclusivo la prestación<br /> del servicio de compensación como contraparte central de operaciones, con<br /> el propósito de reducir o eliminar los riesgos de incumplimiento de las<br /> obligaciones derivadas de las mismas. En ejercicio de dicho objeto<br /> desarrollarán las siguientes actividades:<br /> a) Constituirse como acreedoras y deudoras recíprocas de los derechos y<br /> obligaciones que deriven de operaciones que hubieren sido previamente<br /> aceptadas para su compensación y liquidación, de conformidad con lo<br /> establecido en el reglamento autorizado por la Superintendencia de Valores,<br /> asumiendo tal carácter frente a las partes en la operación de forma<br /> irrevocable, quienes a su vez mantendrán el vínculo jurídico con la<br /> contraparte central y no entre sí;<br /> b) Administrar sistemas de compensación y liquidación de operaciones;<br /> c) Exigir, recibir y administrar las garantías otorgadas para el adecuado<br /> funcionamiento de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte;<br /> d) Exigir a las personas que vayan a actuar como sus contrapartes,<br /> respecto de las operaciones en las que se constituya como deudora y<br /> acreedora recíproca, los dineros, valores o activos que le permitan el<br /> cumplimiento de las obligaciones de aquellos frente a la misma, de<br /> conformidad con lo establecido en el reglamento autorizado por la<br /> Superintendencia de Valores;<br /> e) Expedir certificaciones de los actos que realice en el ejercicio de<br /> sus funciones. Las certificaciones de sus registros en las que conste el<br /> incumplimiento de sus contrapartes frente a la sociedad prestarán mérito<br /> ejecutivo, siempre que se acompañen de los documentos en los que consten<br /> las obligaciones que les dieron origen.<br /> Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte estarán obligadas a incluir<br /> en su razón social y nombre comercial la denominación "Cámara de Riesgo<br /> Central de Contraparte", seguida de la abreviatura S. A. Ninguna otra<br /> persona o entidad podrá utilizar tales denominaciones o cualquier otra que<br /> induzca a confusión con las mismas ni realizar la actividad prevista en el<br /> literal a) del presente artículo.<br /> Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte sólo podrán realizar las<br /> tareas a que se refiere el literal a) del presente artículo en relación con<br /> las contrapartes que cumplan los requisitos fijados por el Gobierno<br /> Nacional, quienes participarán por su propia cuenta o por cuenta de<br /> terceros.<br /> Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional podrá fijar por una sola vez el<br /> capital mínimo de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte.<br /> Parágrafo 2°. Lo establecido en los artículos 10 y 11 de la presente ley<br /> será aplicable a las operaciones que compensen y liquiden las Cámaras de<br /> Riesgo Central de Contraparte.<br /> Artículo 16. Socios. Podrán ser socios de las Cámaras de Riesgo Central<br /> de Contraparte los intermediarios de valores, los establecimientos de<br /> crédito, las compañías de seguros, las sociedades de servicios financieros,<br /> las sociedades de capitalización, las sociedades administradoras de<br /> sistemas de negociación, las bolsas de valores, las bolsas de productos<br /> agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los intermediarios<br /> de estas últimas y los depósitos centralizados de valores. El Gobierno<br /> Nacional podrá establecer por vía general que otras personas, en adición a<br /> las señaladas en el presente artículo, podrán ser socias de las Cámaras de<br /> Riesgo Central de Contraparte.<br /> También podrán ser socios de las Cámaras de Riesgo Central de<br /> Contraparte, las entidades del exterior cuya actividad sea igual o similar<br /> a las señaladas en el inciso anterior, cuya participación sea autorizada<br /> por la Superintendencia de Valores.<br /> Ninguna persona podrá ser beneficiario real de un número de acciones que<br /> representen más del diez por ciento (10%) del capital social de una Cámara<br /> de Riesgo Central de Contraparte. El Gobierno Nacional podrá señalar los<br /> casos de excepción en los cuales una persona podrá tener una participación<br /> que supere el límite anterior.<br /> Artículo 17. Compensación. Las obligaciones que las Cámaras de Riesgo<br /> Central de Contraparte tengan con sus deudores y acreedores recíprocos, se<br /> extinguirán por compensación hasta el importe que corresponda.<br /> Artículo 18. Garantías entregadas a las Cámaras de Riesgo Central de<br /> Contraparte. El patrimonio de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte<br /> estará afecto de forma preferente al cumplimiento de las obligaciones<br /> asumidas por la propia Cámara de Riesgo Central de Contraparte.<br /> Los bienes y derechos entregados en garantía en favor de las Cámaras de<br /> Riesgo Central de Contraparte no podrán ser objeto de reivindicación,<br /> embargo, secuestro, retención u otra medida cautelar similar, o de medidas<br /> derivadas de la aplica ción de normas de naturaleza concursal o de la toma<br /> de posesión, liquidación o acuerdo de reestructuración. Tales garantías se<br /> liquidarán conforme a los reglamentos de la Cámara de Riesgo Central de<br /> Contraparte, sin necesidad de trámite judicial alguno.<br /> Los bienes patrimoniales y las garantías otorgadas a las Cámaras de<br /> Riesgo Central de Contraparte se liquidarán conforme con sus reglamentos de<br /> operaciones, los cuales deberán ser autorizados por la Superintendencia de<br /> Valores.<br /> Parágrafo. El producto de la realización de las garantías otorgadas por<br /> las contrapartes de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte así como<br /> los valores o cualquier otra activo objeto de compensación y liquidación,<br /> serán destinados a la liquidación de las obligaciones asumidas dentro del<br /> ámbito de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. El remanente,<br /> cuando lo haya, será entregado a la correspondiente contraparte.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> Remisión normativa<br /> Artículo 19. Remisión normativa. Las transferencias de fondos y/o divisas<br /> a través de sistemas de pagos se regirán por las mismas disposiciones<br /> aplicables a los sistemas de compensación y liquidación de valores<br /> definidos en el presente título, en los términos que reglamenten el<br /> Gobierno Nacional y el Banco de la República de acuerdo con sus<br /> competencias.<br /> T I T U L O C U A R T O<br /> DEL FUNCIONAMIENTO ORDENADO DEL MERCADO<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Disposiciones generales aplicables a las entidades sometidas a la<br /> inspección<br /> y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores<br /> Artículo 20. Inhabilidades. Las inhabilidades previstas en las normas<br /> vigentes para los administradores de las bolsas de valores se harán<br /> extensivas a los administradores de las Sociedades Administradoras de<br /> Sistemas de Negociación y a los administradores de las bolsas de productos<br /> agropecuarios y agroindustriales o de otros commodities.<br /> Los administradores de las sociedades comisionistas de bolsa así como sus<br /> socios o accionistas según sea el caso no podrán ser administradores ni<br /> revisores fiscales de sociedades cuyas acciones o valores se encuentren<br /> inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo de las<br /> bolsas de valores, las sociedades administradoras de sistemas de<br /> negociación de valores o de su propia sociedad comisionista. Sin embargo,<br /> podrán formar parte de sus juntas directivas los directores de la matriz o<br /> sus representantes legales.<br /> Los intermediarios de las bolsas de productos agropecuarios y<br /> agroindustriales o de otros commodities y sus administradores no podrán ser<br /> administradores ni revisores fiscales de sociedades cuyas acciones o<br /> valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y<br /> Emisores, salvo respecto de las bolsas de productos agropecuarios,<br /> agroindustriales o de otros commodities o de su propio intermediario.<br /> Para todos los efectos, se entenderán incorporadas en la presente ley las<br /> disposiciones previstas en el artículo 1.1.6.4 de la Resolución 400 de 1995<br /> en relación con las inhabilidades de las sociedades calificadoras de<br /> valores.<br /> Las incompatibilidades e inhabilidades previstas en las normas vigentes<br /> para los administradores, revisores fiscales y comisionistas de las bolsas<br /> de valores serán también aplicables a los administradores y revisores<br /> fiscales de las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de<br /> otros commodities y sus intermediarios.<br /> Artículo 21. Contralor normativo. Las sociedades comisionistas de bolsa<br /> deberán contar con un contralor normativo, quien será una persona<br /> independiente nombrada por la junta directiva de la sociedad. El contralor<br /> normativo asistirá a las reuniones de la junta directiva de la sociedad con<br /> voz pero sin voto y tendrá por lo menos las siguientes funciones:<br /> a) Establecer los procedimientos para asegurar que se cumpla con las<br /> leyes, reglamentos, estatutos y, en general, toda la normatividad y medidas<br /> internas de buen gobierno corporativo, códigos de ética, buena conducta y<br /> transparencia comercial que tengan relación con las actividades de la<br /> entidad;<br /> b) Proponer a la Junta Directiva el establecimiento de medidas para<br /> asegurar comportamientos éticos y transparencia en las actividades<br /> comerciales y personales de sus funcionarios y terceros relacionados,<br /> prevenir conflictos de interés, garantizar exactitud y transparencia en la<br /> revelación de información financiera, evitar el uso indebido de información<br /> no pública;<br /> c) Informar y documentar a la Junta Directiva de las irregularidades que<br /> puedan afectar el sano desarrollo de la sociedad;<br /> d) Las demás que se establezcan en los estatutos sociales.<br /> Las funciones del contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las<br /> que correspondan al revisor fiscal y al auditor interno, de conformidad con<br /> la legislación aplicable.<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación para que<br /> otras entidades sometidas a inspección y vigilancia deban contar con un<br /> contralor normativo.<br /> Artículo 22. Aplicación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En<br /> la constitución de las entidades de que trata el presente título se<br /> aplicará lo previsto por el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero siempre que no sea contrario a las disposiciones especiales<br /> sobre la materia. Igualmente les serán aplicables a dichas entidades los<br /> artículos 72, 74, 81, 88 y 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero y las normas que las modifiquen, sustituyan o complementen.<br /> La Superintendencia de Valores podrá adoptar las medidas a que se refiere<br /> el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero respecto de<br /> aquellas personas que realicen las actividades previstas en la presente ley<br /> sin contar con la debida autorización.<br /> Las causales, procedencia de la medida y demás reglas previstas para la<br /> toma de posesión, liquidación forzosa administrativa y para los institutos<br /> de salvamento y protección de la confianza pública previstas en el Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero serán aplicables a la Superintendencia de<br /> Valores y a las entidades sometidas a su inspección y vigilancia<br /> permanente, en lo que sean compatibles con su naturaleza.<br /> La fusión, escisión, conversión, cesión de activos, pasivos y contratos<br /> de las entidades señaladas en el presente capítulo se regirá, en lo<br /> pertinente, por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero<br /> y las normas que lo modifiquen, su stituyan o complementen.<br /> Adicionalmente, será aplicable a tales entidades lo previsto en el<br /> numeral 4 del artículo 98 y en el numeral 1 del artículo 122 del Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero.<br /> Lo previsto en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero, será aplicable a la Superintendencia de Valores, en<br /> cuanto hace a sus vigilados o controlados, con el fin de asegurar que la<br /> supervisión pueda desarrollarse de manera consolidada, proteger a los<br /> inversionistas y preservar la estabilidad e integridad del mercado.<br /> Lo previsto en el numeral 2 del artículo 118 del Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero, será aplicable a las entidades. sometidas a la<br /> inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores, en<br /> cuanto hace a la posibilidad de realizar nuevas operaciones en el Mercado<br /> de Valores.<br /> Adicionalmente, lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo<br /> 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero será aplicable a la<br /> Superintendencia de Valores respecto de las entidades sometidas a su<br /> inspección y vigilancia permanente.<br /> Artículo 23. Derechos sobre valores en caso de liquidación. Cuando quiera<br /> que se dé inicio a un procedimiento dirigido a la liquidación de una de las<br /> entidades previstas en el presente título, los valores, los bienes o el<br /> dinero que haya recibido de terceros para su custodia, administración o<br /> transferencia, o para la ejecución de negocios o de encargos, se<br /> considerarán que no forman parte del proceso liquidatorio y deberán<br /> devolverse a dichos terceros a la mayor brevedad posible.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> De la autorregulación del mercado y de su disciplina<br /> Artículo 24. Del ámbito de la autorregulación. La autorregulación<br /> comprende el ejercicio de las siguientes funciones:<br /> a) Función normativa: Consistente en la adopción de normas para asegurar<br /> el correcto funcionamiento de la actividad de intermediación;<br /> b) Función de supervisión: Consistente en la verificación del<br /> cumplimiento de las normas del mercado de valores y de los reglamentos de<br /> autorregulación;<br /> c) Función disciplinaria: Consistente en la imposición de sanciones por<br /> el incumplimiento de las normas del mercado de valores y de los reglamentos<br /> de autorregulación.<br /> Parágrafo 1°. Estas funciones se deberán cumplir por las entidades<br /> autorizadas para actuar como organismos autorreguladores, en los términos y<br /> condiciones que determine el Gobierno Nacional. En ejercicio de esta<br /> facultad, el Gobierno Nacional deberá propender porque se eviten los<br /> arbitrajes entre las entidades que deberán cumplir con las obligaciones de<br /> autorregulación previstas en la presente ley, así como establecer medidas<br /> para el adecuado gobierno de los autorreguladores.<br /> Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el literal a) del presente artículo, se<br /> entiende sin perjuicio de la facultad que tienen las bolsas de reglamentar<br /> la negociación y operaciones que se celebren a través de ellas y las<br /> actuaciones de sus miembros.<br /> Artículo 25. Obligación de autorregulación. Quienes realicen actividades<br /> de intermediación de valores están obligados a autorregularse en los<br /> términos del presen te capítulo. Estas obligaciones deberán atenderse a<br /> través de cuerpos especializados para tal fin. Podrán actuar como<br /> organismos autorreguladores las siguientes entidades:<br /> a) Organizaciones constituidas exclusivamente para tal fin;<br /> b) Organizaciones gremiales o profesionales;<br /> c) Las bolsas de valores;<br /> d) Las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros<br /> commodities;<br /> e) Las Sociedades Administradoras de Sistemas de Negociación a que se<br /> refiere la presente ley.<br /> Parágrafo 1°. Las entidades a las que se refiere el presente artículo<br /> podrán ejercer algunas o todas las funciones de autorregulación previstas<br /> en el artículo 24, en los términos y condiciones que determine el Gobierno<br /> Nacional. Mientras no se establezca lo contrario, las bolsas de valores<br /> continuarán ejerciendo a través de sus órganos las funciones a que se<br /> refiere el artículo 24, en los términos en que actualmente las cumplen.<br /> Parágrafo 2°. La función de autorregulación no tiene el carácter de<br /> función pública.<br /> Parágrafo 3°. Los organismos de autorregulación a que se refiere el<br /> presente artículo responderán civilmente solo cuando exista culpa grave o<br /> dolo. En estos casos los procesos de impugnación se tramitarán por el<br /> procedimiento establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento<br /> Civil y solo podrán proponerse dentro del mes siguiente a la fecha de la<br /> decisión de última instancia que resuelva el respectivo proceso.<br /> Parágrafo 4°. La Superintendencia de Valores, en los términos que<br /> establece la presente ley, supervisará el adecuado funcionamiento de los<br /> organismos de autorregulación.<br /> Parágrafo 5°. La Superintendencia de Valores podrá suscribir acuerdos o<br /> memorandos de entendimiento con los organismos autorreguladores, con el<br /> objeto de coordinar esfuerzos en materia disciplinaria, de supervisión e<br /> investigación.<br /> Artículo 26. Requisitos. La Superintendencia de Valores podrá otorgar<br /> permiso a un organismo autorregulador cuando cumpla con los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Contar con el número mínimo de miembros que determine el Gobierno<br /> Nacional y demostrar su importancia para el mercado;<br /> b) Disponer de los mecanismos adecuados para hacer cumplir por sus<br /> miembros y por las personas vinculadas con ellos las leyes y normas del<br /> mercado de valores y los reglamentos que la misma entidad expida;<br /> c) Contar con un mecanismo de registro de las personas jurídicas y<br /> naturales para que sean miembros del organismo autorregulador;<br /> d) Demostrar que sus reglamentos prevén mecanismos para que en los<br /> diferentes órganos del organismo autorregulador se asegure una adecuada<br /> representación de sus miembros, sin perjuicio de que en los mismos se<br /> establezca una participación mayoritaria de miembros externos o<br /> independientes;<br /> e) Demostrar que las normas del organismo autorregulador proveerán una<br /> adecuada distribución de los cobros, tarifas y otros pagos entre sus<br /> miembros;<br /> f) Garantizar que las reglas del organismo auto rregulador estén<br /> diseñadas para prevenir la manipulación y el fraude en el mercado, promover<br /> la coordinación y la cooperación con los organismos encargados de regular y<br /> hacer posibles los procesos de compensación y liquidación, procesamiento de<br /> información y facilitar las transacciones, así como eliminar las barreras y<br /> crear las condiciones para la operación de mercados libres y abiertos a<br /> nivel nacional e internacional y, en general, proteger a los inversionistas<br /> y el interés público;<br /> g) Garantizar que se prevenga la discriminación entre los miembros, así<br /> como establecer reglas que eviten acuerdos y actuaciones que vulneren el<br /> espíritu y propósitos de la normativa del mercado de valores;<br /> h) Demostrar que las normas del organismo autorregulador proveerán la<br /> posibilidad de disciplinar y sancionar a sus afiliados de acuerdo con la<br /> normatividad del mercado de valores y sus propios reglamentos. Las<br /> sanciones de carácter disciplinario podrán tener la forma de expulsión,<br /> suspensión, limitación de actividades, funciones y operaciones, multas,<br /> censuras, amonestaciones y otras que se consideren apropiadas y que no<br /> riñan con el ordenamiento jurídico legal.<br /> Artículo 27. Medidas. Los organismos de autorregulación deberán asegurar<br /> los mecanismos para el ejercicio de la función disciplinaria, de la<br /> aceptación o de rechazo de sus miembros y de la provisión de los servicios<br /> del organismo de autorregulación.<br /> Parágrafo. En este contexto, los organismos de autorregulación no deberán<br /> imponer cargas innecesarias para el desarrollo de la competencia.<br /> Artículo 28. Reglamentos. Los organismos autorreguladores deberán adoptar<br /> un cuerpo de normas que deberán ser cumplidas por las personas sobre las<br /> cuales tienen competencia. Este cuerpo de normas deberá quedar expresado en<br /> reglamentos que serán previamente autorizados por la Superintendencia de<br /> Valores, serán de obligatorio cumplimiento y se presumirán conocidos por<br /> quienes se encuentren sometidos a los mismos.<br /> Artículo 29. Función disciplinaria. En ejercicio de la función<br /> disciplinaria, se deberán establecer procedimientos e iniciar de oficio o a<br /> petición de parte acciones disciplinarias por el incumplimiento de los<br /> reglamentos de autorregulación y de las normas del mercado de valores,<br /> decidir sobre las sanciones disciplinarias aplicables e informar a la<br /> Superintendencia de Valores sobre las decisiones adoptadas en materia<br /> disciplinaria.<br /> Quien ejerza funciones disciplinarias podrá decretar, practicar y valorar<br /> pruebas, determinar la posible responsabilidad disciplinaria de las<br /> personas investigadas dentro de un proceso disciplinario, imponer las<br /> sanciones disciplinarias establecidas en los reglamentos, garantizando en<br /> todo caso el derecho de defensa y el debido proceso.<br /> Las pruebas recaudadas por quien ejerza funciones disciplinarias podrán<br /> ser trasladadas a la Superintendencia de Valores en ejercicio de su<br /> facultad sancionatoria. Igualmente, las pruebas recaudadas por la<br /> Superintendencia de Valores podrán trasladarse a quien ejerza funciones<br /> disciplinarias, sin perjuicio del derecho de contradicción.<br /> Los procesos y acciones disciplinarias se podrán dirigir tanto a los<br /> intermediarios del mercado de valores como a las personas naturales<br /> vinculadas a estos.<br /> Parágrafo. La función disciplinaria de que trata este artículo, podrá<br /> continuar ejerciéndose a través de cámaras disciplinarias en los términos y<br /> condiciones que determine el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 30. Fusiones. La Superintendencia de Valores podrá promover y<br /> ordenar las fusiones, alianzas estratégicas y otro tipo de acuerdos de los<br /> organismos de autorregulación con el fin de proteger el interés público y<br /> la competitividad del mercado de valores colombiano.<br /> Parágrafo. Las normas actualmente prescritas para estos organismos<br /> también aplicarán para las entidades que surjan de las mencionadas fusiones<br /> y acuerdos.<br /> Artículo 31. Prohibición. Ningún organismo de autorregulación aceptará<br /> como uno de sus miembros a una persona jurídica o natural, que en los<br /> términos de la ley no se encuentre registrada como intermediario en el<br /> mercado de valores.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, las personas naturales vinculadas a una<br /> entidad que realice actividades de intermediación en el mercado que se haya<br /> inscrito a un organismo autorregulador, estarán sujetos a las normas<br /> disciplinarias, aun cuando tales personas no se encuentren inscritas<br /> previamente en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de<br /> Valores.<br /> Artículo 32. Proceso disciplinario. Cuando haya lugar a un proceso<br /> disciplinario, el organismo de autorregulación que ejerza las funciones<br /> disciplinarias, deberá formular los cargos, notificar al miembro y dar la<br /> oportunidad para ejercer el derecho de defensa. Igualmente, se deberá<br /> llevar una memoria del proceso.<br /> Todo proceso disciplinario deberá estar soportado por:<br /> a) La conducta que el miembro y/o las personas vinculadas a este<br /> desarrollaron;<br /> b) La norma del mercado de valores o del reglamento del autorregulador<br /> que específicamente incumplieron;<br /> c) En caso de que exista, la sanción impuesta y la razón de la misma.<br /> Parágrafo. En todo caso el proceso disciplinario que adelanten los<br /> organismos de autorregulación en ejercicio de su función disciplinaria,<br /> deberá observar los principios de oportunidad, economía y celeridad, y se<br /> regirá exclusivamente por los principios y el procedimiento contenidos en<br /> la presente ley y en las demás normas que la desarrollen.<br /> Artículo 33. Admisión. El organismo de autorregulación podrá negar la<br /> calidad de miembro a personas que no reúnan los estándares de idoneidad<br /> financiera o capacidad para operar o los estándares de experiencia,<br /> capacidad, entrenamiento que hayan sido debidamente establecidos por dicho<br /> organismo.<br /> El organismo de autorregulación verificará las condiciones de idoneidad,<br /> trayectoria y carácter de sus miembros y podrá requerir que los<br /> funcionarios de los mismos estén registrados en dicho organismo.<br /> Artículo 34. Solicitudes de inscripción. El organismo de autorregulación<br /> podrá negar la solicitud de inscripción, cuando no se provea la información<br /> requerida o formulada en los reglamentos de dicho organismo, o cuando el<br /> solicitante no reúna las calidades para hacer parte del mismo, de<br /> conformidad con los requisitos establecidos en su reglamento.<br /> Igualmente, el organismo de autorregulación podrá negar la solicitud de<br /> inscripción a quienes no desarrollen las actividades establecidas en su<br /> reglamento o a personas, en virtud de la cantid ad de operaciones que<br /> celebran.<br /> Artículo 35. Motivación de las decisiones. En los casos en que se niegue<br /> la inscripción o se niegue la prestación de un servicio a uno de los<br /> miembros, el organismo de autorregulación deberá notificar a la persona<br /> sobre las razones de esta decisión y darle la oportunidad para que presente<br /> sus explicaciones.<br /> Artículo 36. Negación o cancelación de inscripciones. El organismo de<br /> autorregulación podrá negar o cancelar la inscripción de personas que hayan<br /> sido expulsadas de alguna bolsa o de otros organismos de autorregulación o<br /> de un miembro que presente dificultades financieras o realice prácticas que<br /> pongan en peligro la seguridad de los inversionistas, a otros agentes del<br /> mercado o a la misma entidad de autorregulación. En estos eventos se deberá<br /> informar previamente a la Superintendencia de Valores.<br /> Artículo 37. Suministro de información. El organismo de autorregulación<br /> que ejerza funciones disciplinarias establecerá mecanismos para responder<br /> ante el público preguntas sobre las sanciones disciplinarias que se<br /> encuentren en firme y que hayan sido impuestas a sus miembros. Estos<br /> requerimientos deberán ser atendidos por escrito, en forma oportuna y ágil.<br /> Por esta labor, dicho organismo podrá cobrar una tarifa.<br /> T I T U L O Q U I N T O<br /> DEL REGIMEN DE PROTECCION A LOS INVERSIONISTAS<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> De los deberes y funcionamiento de las sociedades inscritas<br /> Artículo 38. Régimen de las sociedades inscritas. Para efectos de la<br /> presente ley y de las normas que la desarrollen, complementen o modifiquen,<br /> serán sociedades inscritas las sociedades anónimas que tengan acciones o<br /> bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en el Registro<br /> Nacional de Valores y Emisores.<br /> Artículo 39. Mecanismos de elección de miembros de junta directiva<br /> diferentes al cuociente electoral. Las sociedades inscritas podrán adoptar<br /> en sus estatutos alguno de los sistemas de votación diferentes del<br /> cuociente electoral que determine el Gobierno Nacional en ejercicio de la<br /> facultad prevista en el inciso 3° del presente artículo, para la elección<br /> de uno, algunos o todos los miembros de la junta directiva.<br /> Los mecanismos a que se refiere el presente artículo serán válidos<br /> siempre que con su aplicación los accionistas minoritarios aumenten el<br /> número de miembros de junta directiva que podrían elegir si se aplicara el<br /> sistema previsto en el artículo 197 del Código de Comercio.<br /> El Gobierno Nacional establecerá y regulará los sistemas de votación que<br /> podrán ser adoptados por las sociedades inscritas conforme a lo dispuesto<br /> en el presente artículo.<br /> Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a las<br /> entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia<br /> Bancaria.<br /> Artículo 40. Protección de accionistas. Cuando un número plural de<br /> accionistas que represente, cuando menos, el cinco por ciento (5%) de las<br /> acciones suscritas presente propuestas a las juntas directivas de las<br /> sociedades inscritas, dichos órganos deberán considerarlas y responderlas<br /> por escrito a quienes las hayan formulado, indicando claramente las razones<br /> que motivaron las decisiones.<br /> En todo caso tales propuestas no podrán tener por objeto temas<br /> relacionados con sec retos industriales o información estratégica para el<br /> desarrollo de la compañía. El Gobierno Nacional regulará la materia.<br /> Artículo 41. Contenido del reglamento de suscripción de acciones. El<br /> reglamento de suscripción de acciones de las sociedades inscritas<br /> contendrá:<br /> a) La cantidad de acciones que se ofrezca, que no podrá ser inferior a<br /> las emitidas;<br /> b) La proporción y forma en que podrán suscribirse;<br /> c) El plazo de la oferta, que no será menor de quince (15) días ni<br /> excederá de un (1) año;<br /> d) El precio a que sean ofrecidas, el cual deberá ser el resultado de un<br /> estudio realizado de conformidad con procedimientos reconocidos<br /> técnicamente.<br /> Los estatutos o la asamblea general de accionistas podrán disponer que lo<br /> dispuesto en este literal no será aplicable, en cuanto hace relación al<br /> estudio realizado de conformidad con procedimientos reconocidos<br /> técnicamente;<br /> e) Los plazos para el pago de las acciones.<br /> Parágrafo 1°. Cuando el reglamento de suscripción de una sociedad<br /> inscrita prevea el pago por cuotas no se aplicará lo dispuesto en el<br /> artículo 387 del Código de Comercio. En consecuencia el reglamento de<br /> suscripción de acciones establecerá que parte del precio deberá cubrirse al<br /> momento de la suscripción, así como el plazo para cancelar las cuotas<br /> pendientes.<br /> Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a<br /> las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia<br /> Bancaria.<br /> Artículo 42. Readquisición de acciones y enajenación posterior. Las<br /> sociedades inscritas podrán readquirir sus acciones con sujeción a lo<br /> dispuesto en el artículo 396 del Código de Comercio, siempre que la<br /> readquisición se realice mediante mecanismos que garanticen igualdad de<br /> condiciones a todos los accionistas. En estos casos, el precio de<br /> readquisición se fijará con base en un estudio realizado de conformidad con<br /> procedimientos reconocidos técnicamente.<br /> La enajenación de las acciones readquiridas por las sociedades inscritas<br /> deberá realizarse mediante mecanismos que garanticen igualdad de<br /> condiciones a todos los accionistas sin que resulte necesaria la<br /> elaboración de un reglamento de suscripción de acciones.<br /> Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a las<br /> entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia<br /> Bancaria.<br /> Artículo 43. Acuerdos entre accionistas. Los acuerdos entre accionistas<br /> de sociedades inscritas deberán, además de cumplir con los requisitos<br /> previstos en el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, divulgarse al mercado,<br /> inmediatamente sean suscritos, a través del Registro Nacional de Valores y<br /> Emisores.<br /> Sin el lleno de los requisitos a que se refiere la presente norma los<br /> acuerdos de accionistas no producirán ningún tipo de efectos entre las<br /> partes, frente a la sociedad, frente a los demás socios o frente a<br /> terceros.<br /> Parágrafo 1°. Excepcionalmente la Superintendencia de Valores, podrá<br /> autorizar la no divulgación de un acuerdo de accionistas, cuando así estos<br /> lo soliciten y demuestren sumariamente que la inmediata divulgación del<br /> mismo les ocasionaría perjuicios. En ningún caso podrá permanecer sin<br /> divulgación un acuerdo de esta naturaleza durante un término superior a<br /> doce (12) meses, contados a partir de su celebración.<br /> Parágrafo 2°. Los a cuerdos entre accionistas que se hayan suscrito con<br /> anterioridad a la vigencia de la presente ley deberán registrarse en el<br /> Registro Nacional de Valores y Emisores dentro de los tres (3) meses<br /> siguientes a la entrada en vigencia de la misma. Aquellos acuerdos entre<br /> accionistas que no se registren en los términos anteriores no producirán<br /> efectos a partir del vencimiento del plazo de tres (3) meses fijado en el<br /> presente parágrafo.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> De los deberes y funcionamiento de los emisores de valores<br /> Artículo 44. Juntas directivas de los emisores de valores. Las juntas<br /> directivas de los emisores de valores se integrarán por un mínimo de cinco<br /> (5) y un máximo de diez (10) miembros principales, de los cuales cuando<br /> menos el veinticinco por ciento (25%) deberán ser independientes. En ningún<br /> caso los emisores de valores podrán tener suplentes numéricos. Los<br /> suplentes de los miembros principales independientes deberán tener<br /> igualmente la calidad de independientes.<br /> Quien tenga la calidad de representante legal de la entidad no podrá<br /> desempeñarse como presidente de la junta directiva.<br /> Parágrafo 1°. Los emisores de valores podrán disponer en sus estatutos<br /> que no existirán suplencias en las juntas directivas.<br /> Parágrafo 2°. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por<br /> independiente, aquella persona que en ningún caso sea:<br /> 1. Empleado o directivo del emisor o de alguna de sus filiales,<br /> subsidiarias o controlantes, incluyendo aquellas personas que hubieren<br /> tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación,<br /> salvo que se trate de la reelección de una persona independiente.<br /> 2. Accionistas que directamente o en virtud de convenio dirijan, orienten<br /> o controlen la mayoría de los derechos de voto de la entidad o que<br /> determinen la composición mayoritaria de los órganos de administración, de<br /> dirección o de control de la misma.<br /> 3. Socio o empleado de asociaciones o sociedades que presten servicios de<br /> asesoría o consultoría al emisor o a las empresas que pertenezcan al mismo<br /> grupo económico del cual forme parte esta, cuando los ingresos por dicho<br /> concepto representen para aquellos, el veinte por ciento (20%) o más de sus<br /> ingresos operacionales.<br /> 4. Empleado o directivo de una fundación, asociación o sociedad que<br /> reciba donativos importantes del emisor.<br /> Se consideran donativos importantes aquellos que representen más del<br /> veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva<br /> institución.<br /> 5. Administrador de una entidad en cuya junta directiva participe un<br /> representante legal del emisor.<br /> 6. Persona que reciba del emisor alguna remuneración diferente a los<br /> honorarios como miembro de la junta directiva, del comité de auditoría o de<br /> cualquier otro comité creado por la junta directiva.<br /> Parágrafo 3°. En todo caso la totalidad de los miembros de la junta<br /> directiva será elegida por la asamblea de accionistas, por el sistema de<br /> cuociente electoral o a través de cualquiera otro de los mecanismos que<br /> determine el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad prevista en el<br /> inciso 3° del artículo 39 de la presente ley.<br /> Artículo 45. Comité de auditoría. Los emisores de valores deberán<br /> constituir un comité de auditoría el cual se integrará con por lo menos<br /> tres (3) miembros de la junta directiva incluyendo todos los<br /> independientes. El presidente de dicho comité deberá ser un miembro<br /> independiente. Las decisiones dentro del comité se adoptarán por mayoría<br /> simple.<br /> Los miembros del comité deberán contar con adecuada experiencia para<br /> cumplir a cabalidad con las funciones que corresponden al mismo.<br /> El comité de auditoría contará con la presencia del revisor fiscal de la<br /> sociedad, quien asistirá con derecho a voz y sin voto.<br /> El comité de auditoría, en los términos que determine el Gobierno<br /> Nacional, supervisará el cumplimiento del programa de auditoría interna, el<br /> cual deberá tener en cuenta los riesgos del negocio y evaluar integralmente<br /> la totalidad de las áreas del emisor. Asimismo, velará por que la<br /> preparación, presentación y revelación de la información financiera se<br /> ajuste a lo dispuesto en la ley.<br /> Para el cumplimiento de sus funciones el comité de auditoría podrá<br /> contratar especialistas independientes en los casos específicos en que lo<br /> juzgue conveniente, atendiendo las políticas generales de contratación del<br /> emisor.<br /> Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a<br /> las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia<br /> Bancaria.<br /> Parágrafo 2°. Los estados financieros deberán ser sometidos a<br /> consideración del comité de auditoría antes de ser presentados a<br /> consideración de la junta directiva y del máximo órgano social.<br /> Parágrafo 3°. Los emisores de valores deberán prever en sus estatutos las<br /> disposiciones que regirán el funcionamiento del comité de auditoría así<br /> como lo relacionado con la elección de sus miembros, con estricta sujeción<br /> a lo dispuesto en la presente ley y a las normas que la desarrollen.<br /> Parágrafo 4°. El Comité de Auditoría deberá reunirse por lo menos cada<br /> tres (3) meses. Las decisiones del comité de auditoría se harán constar en<br /> actas, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 189 del Código<br /> de Comercio.<br /> Artículo 46. Certificación. Los representantes legales de los emisores de<br /> valores deberán certificar que los estados financieros y otros informes<br /> relevantes para el público no contienen vicios, imprecisiones o errores que<br /> impidan conocer la verdadera situación patrimonial o las operaciones del<br /> correspondiente emisor de valores.<br /> Artículo 47. Responsabilidad. Los representantes legales de los emisores<br /> de valores serán responsables del establecimiento y mantenimiento de<br /> adecuados sistemas de revelación y control de la información financiera,<br /> para lo cual deberán diseñar procedimientos de control y revelación y<br /> asegurar que la información financiera les es presentada en forma adecuada.<br /> Parágrafo. Los representantes legales deberán verificar la operatividad<br /> de los controles establecidos al interior del correspondiente emisor de<br /> valores. El informe a la asamblea general de accionistas deberá contener la<br /> evaluación sobre el desempeño de los mencionados sistemas de revelación y<br /> control.<br /> Igualmente, los representantes legales de los emisores de valores serán<br /> responsables de presentar ante el comité de auditoría, el revisor fiscal y<br /> la junta directiva todas las deficiencias significativas presentadas en el<br /> diseño y operación de los controles internos que hubieran impedido a la<br /> sociedad registrar, procesar, resumir y presentar adecuadamente la<br /> información financiera de la misma. También deberán re portar los casos de<br /> fraude que hayan podido afectar la calidad de la información financiera,<br /> así como cambios en la metodología de evaluación de la misma.<br /> Artículo 48. Excepciones a lo dispuesto en el presente capítulo. Las<br /> disposiciones contenidas en el presente capítulo no serán aplicables a la<br /> Nación, a las entidades territoriales a que se refiere el artículo 286 de<br /> la Constitución Política, al Banco de la República, al Fondo de Garantías<br /> de Instituciones Financieras, Fogafín, a los organismos multilaterales de<br /> crédito, a los Estados y gobiernos extranjeros y a las entidades<br /> constituidas en el extranjero.<br /> T I T U L O S E X T O<br /> DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> De las infracciones<br /> Artículo 49. Ambito de aplicación. La Superintendencia de Valores tendrá<br /> la facultad de imponer, a quienes desobedezcan sus decisiones o a quienes<br /> violen las normas que regulen el mercado de valores las sanciones a que se<br /> refiere el presente título, cuando incurran en cualquiera de las<br /> infracciones previstas en el artículo siguiente de la presente ley.<br /> Las sanciones administrativas impuestas por la Superintendencia de<br /> Valores se aplicarán sin perjuicio de que se adelanten las demás acciones<br /> establecidas en la ley.<br /> Artículo 50. Infracciones. Se consideran infracciones las siguientes:<br /> a) Ejercer actividades o desempeñar cargos u oficios sin haber realizado<br /> previamente la correspondiente inscripción en el respectivo registro,<br /> cuando dicha inscripción fuere requerida;<br /> b) Realizar, colaborar, cohonestar, autorizar, participar de cualquier<br /> forma o coadyuvar con transacciones u otros actos relacionados, que tengan<br /> como objetivo o efecto:<br /> i) Afectar la libre formación de los precios en el mercado de valores;<br /> ii) Manipular la liquidez de determinado valor;<br /> iii) Aparentar ofertas o demandas por valores;<br /> iv) Disminuir, aumentar, estabilizar o mantener artificialmente el<br /> precio, la oferta o la demanda de determinado valor; y<br /> v) Obstaculizar la libre concurrencia y la interferencia de otros en las<br /> ofertas sobre valores.<br /> El ejercicio de la función de estabilización de valores, legítimamente<br /> ejercida, incluyendo los contratos de liquidez, no se considerará como<br /> infracción;<br /> c) No llevar la contabilidad según las normas aplicables o llevarla de<br /> forma que contenga vicios, imprecisiones o errores que impidan conocer la<br /> verdadera situación patrimonial o las operaciones.<br /> Esta infracción únicamente será aplicable a las personas sujetas a la<br /> inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores y a<br /> los emisores de valores sometidos a su control exclusivo;<br /> d) Remitir a las autoridades información contable que no sea llevada<br /> conforme a las normas aplicables o que sea lleva da de forma que contenga<br /> vicios, imprecisiones o errores que impidan conocer la verdadera situación<br /> patrimonial o las operaciones, o no publicar la información contable en los<br /> términos y condiciones que la normatividad aplicable establezca.<br /> Esta infracción será aplicable a las entidades sujetas a la inspección y<br /> vigilancia de la Superintendencia Bancaria en cuanto a las obligaciones de<br /> suministro de información al mercado de valores;<br /> e) Incumplir las normas sobre información privilegiada, o utilizar o<br /> divulgar indebidamente información sujeta a reserva;<br /> f) Incumplir las disposiciones sobre conflictos de interés; incumplir los<br /> deberes profesionales que les correspondan a quienes participen en el<br /> mercado en cualquiera de sus actividades; incumplir los deberes o las<br /> obligaciones frente al mercado, respecto de los accionistas de sociedades<br /> inscritas, incluidos los minoritarios, o respecto de los inversionistas;<br /> incumplir los deberes o las obligaciones que impongan la ley o las normas<br /> que la desarrollen o complementen, frente a quienes confieran encargos a<br /> intermediarios de valores o frente a aquellos en cuyo nombre se administren<br /> valores o fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de<br /> inversión.<br /> Estas infracciones serán aplicables a las instituciones sometidas a la<br /> inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, únicamente en lo<br /> que hace relación a su actuación en el mercado de valores;<br /> g) No divulgar en forma veraz, oportuna, completa o suficiente<br /> información que pudiere afectar las decisiones de los accionistas en la<br /> respectiva asamblea o que, por su importancia, pudiera afectar la<br /> colocación de valores, su cotización en el mercado o la decisión de los<br /> inversionistas de vender, comprar o mantener dichos valores;<br /> h) Admitir o permitir que determinado valor sea ofrecido o negociado en<br /> un sistema de negociación de valores sin estar previamente inscrito en el<br /> Registro Nacional de Valores y Emisores; suspender o excluir las<br /> negociaciones de determinado valor inscrito en un sistema de negociación de<br /> valores, sin causa justificada, o negociarlo en el mercado sin que exista<br /> alguna de las inscripciones en los registros que establece la presente ley;<br /> i) Utilizar cualquier denominación o signo distintivo dirigido al<br /> público, o cualquier palabra o locución, inclusive en lengua extranjera,<br /> que pudiera engañar o confundir sobre la legitimación para desarrollar<br /> cualquier actividad propia del mercado de valores; incumplir lo previsto en<br /> esta ley o en cualquier norma que la desarrolle sobre la publicidad sobre<br /> valores o intermediarios;<br /> j) Omitir el deber de informar sobre participaciones de capital y sobre<br /> movimientos de compra, venta o disposición de acciones, o incumplir<br /> cualquier otro deber de información a las autoridades, al mercado o a los<br /> inversionistas, incluyendo los inversionistas potenciales, o los deberes<br /> especiales de información que establezcan las normas aplicables;<br /> k) Realizar una oferta pública en cualquiera de sus modalidades, con<br /> violación de las normas aplicables, o no realizarla cuando las autoridades<br /> así lo requieran;<br /> l) Incumplir las normas sobre autorregulación, así como las dictadas en<br /> ejercicio de la función de autorregulación;<br /> m) Violar las normas relacionadas con la separación patrimonial entre los<br /> activos propios y los de terceros o dar a los activos de terceros un uso<br /> diferente del permit ido.<br /> Esta infracción únicamente será aplicable a las personas sujetas a la<br /> inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores;<br /> n) Realizar declaraciones o divulgar informaciones falsas, engañosas,<br /> inexactas o incompletas o expedir comunicaciones o certificaciones falsas o<br /> inexactas sobre los valores depositados en los depósitos centralizados de<br /> valores;<br /> o) Incumplir los deberes legales o contractuales que correspondan a<br /> quienes administren fondos de valores, fondos de inversión y fondos mutuos<br /> de inversión.<br /> p) Acceder fraudulenta o abusivamente o sin autorización a los sistemas<br /> de registro o de negociación de valores;<br /> q) Autorizar actos, ejecutarlos, cohonestarlos, o no evitarlos debiendo<br /> hacerlo, en contra de lo dispuesto en la presente ley o las normas que la<br /> desarrollen, o las otras normas que regulen el mercado de valores;<br /> r) No declarar oportunamente un impedimento o una inhabilidad relacionada<br /> con el ejercicio de actividades en el mercado de valores;<br /> s) Incumplir el régimen establecido en los artículos 102 a 107 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las normas del mercado de<br /> valores que los desarrollen, modifiquen o adicionen, en concordancia con lo<br /> dispuesto en el artículo 39 de la Ley 190 de 1995 o cualquier norma<br /> relacionada con la prevención y control de actividades delictivas a través<br /> del mercado de valores.<br /> Esta infracción únicamente será aplicable a las personas sujetas a la<br /> inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores, sin<br /> perjuicio del ejercicio de las facultades de la Superintendencia Bancaria<br /> en materia de prevención y control de actividades delictivas;<br /> t) Incumplir las normas sobre designación de defensor del cliente,<br /> miembros independientes de la junta directiva, oficial de cumplimiento o<br /> miembros del comité de auditoría, contralor normativo; no efectuar las<br /> apropiaciones necesarias para el suministro de los recursos humanos y<br /> técnicos que quienes ejercen los mencionados cargos requieran para su<br /> adecuado desempeño o no proveer la información que los mismos necesiten<br /> para el ejercicio de sus funciones. Para quienes actúen como defensor del<br /> cliente, miembros de junta directiva, oficial de cumplimiento, miembros del<br /> comité de auditoría y contralor normativo incumplir con los deberes y<br /> obligaciones establecidos para el desarrollo de sus funciones.<br /> Esta infracción únicamente será aplicable a las personas sujetas a la<br /> inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores y a<br /> los emisores de valores sometidos a su control exclusivo;<br /> u) Utilizar el nombre o las cuentas de terceros para el registro de<br /> operaciones en provecho de un intermediario, de sus funcionarios o de<br /> terceros;<br /> v) Incumplir las normas relacionadas con capitales mínimos, niveles<br /> adecuados de patrimonio, márgenes de solvencia, posición propia,<br /> inversiones obligatorias, máximos y mínimos de inversión y demás controles<br /> de ley, por parte de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia<br /> permanente de la Superintendencia de Valores;<br /> w) Incumplir las disposiciones del Banco de la República por parte de las<br /> entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la<br /> Superintendencia de Valores;<br /> x) Infringir las reglas contenidas en la presente ley, las normas que se<br /> expidan con ba se en la misma, cualquiera de las normas que regulen el<br /> mercado de valores o los reglamentos aprobados por la Superintendencia de<br /> Valores.<br /> Parágrafo. Las sanciones disciplinarias aplicables a los contadores<br /> públicos, diferentes de las administrativas impuestas por la<br /> Superintendencia de Valores o de las penales, serán las contempladas en la<br /> Ley 43 de 1990 y aplicadas por las autoridades en ella establecidas.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> De las sanciones<br /> Artículo 51. Principios. La facultad sancionatoria administrativa de la<br /> Superintendencia de Valores se orienta y ejerce de acuerdo con los<br /> siguientes principios:<br /> a) Principio de proporcionalidad, según el cual la sanción deberá ser<br /> proporcional a la infracción;<br /> b) Principio disuasorio de la sanción, según el cual la sanción buscará<br /> evitar que los participantes del mercado vulneren la norma que dio origen a<br /> la misma;<br /> c) Principio de la revelación dirigida, de acuerdo con el cual la<br /> Superintendencia de Valores podrá determinar el momento en que divulgará al<br /> público determinada sanción, en los casos en los cuales la revelación de la<br /> misma pueda poner en riesgo la estabilidad del mercado;<br /> d) Principio de contradicción, de acuerdo con el cual la Superintendencia<br /> de Valores tendrá en cuenta los descargos que hagan las personas a quienes<br /> se les formuló pliego de cargos y la contradicción de las pruebas allegadas<br /> regular y oportunamente al proceso administrativo sancionatorio.<br /> Artículo 52. Criterios para la graduación de las sanciones. Las sanciones<br /> por las infracciones administrativas definidas en el capítulo anterior, se<br /> graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten<br /> aplicables:<br /> a) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones;<br /> b) La resistencia, negativa u obstrucción frente a la acción<br /> investigadora, de supervisión o sancionatoria de la Superintendencia de<br /> Valores;<br /> c) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la<br /> Superintendencia de Valores;<br /> d) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción<br /> o la comisión de esta por interpuesta persona, ocultar la comisión de la<br /> misma o encubrir sus efectos;<br /> e) El que la comisión de la infracción pudiera derivar en un lucro o<br /> aprovechamiento indebido, para sí o para un tercero;<br /> f) El que la comisión de la infracción se realice por medio, con la<br /> participación, o en beneficio de personas sometidas a la inspección y<br /> vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores, personas que<br /> realicen las actividades señaladas en el artículo 3° de la presente ley o<br /> sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o<br /> de quienes las controlen, o de sus subordinadas;<br /> g) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados<br /> por las normas del mercado de valores;<br /> h) El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los<br /> deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes;<br /> i) La oportunidad en el reconocimiento o aceptación expresos que haga el<br /> investigado sobre la comisión de la infracción.<br /> Parágrafo 1°. Los criterios antes mencionados serán aplicables<br /> simultáneamente cuando a ello haya lugar.<br /> Parágrafo 2°. Para los efectos del presente artículo, se entenderá que<br /> hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales<br /> medie un período inferior a tres (3) años.<br /> Parágrafo 3°. Estos criterios de graduación no se aplicarán en la<br /> imposición de aquellas sanciones pecuniarias regladas por normas<br /> especiales, cuya cuantía se calcula utilizando la metodología indicada por<br /> tales disposiciones, como son las relativas a capitales mínimos, niveles<br /> adecuados de patrimonio, márgenes de solvencia, posición propia,<br /> inversiones obligatorias, máximos y mínimos de inversión y demás controles<br /> de ley, aplicables a las entidades sometidas a la inspección y vigilancia<br /> permanente de la Superintendencia de Valores.<br /> Artículo 53. Sanciones. Quien incurra en cualquiera de las infracciones<br /> descritas en el artículo 50 de la presente ley estará sujeto a una o<br /> algunas de las siguientes sanciones, que serán impuestas por la<br /> Superintendencia de Valores:<br /> a) Amonestación;<br /> b) Multa a favor del Tesoro Nacional;<br /> c) Suspensión o inhabilitación hasta por cinco (5) años para realizar<br /> funciones de administración, dirección o control de las entidades sometidas<br /> a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores;<br /> d) Remoción de quienes ejercen funciones de administración, dirección o<br /> control o del revisor fiscal de las entidades sometidas a la inspección y<br /> vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores;<br /> e) Suspensión de la inscripción en cualquiera de los registros a que se<br /> refiere la presente ley. Esta podrá imponerse de forma que prevenga la<br /> realización de todo tipo de actividades o de manera limitada para algunas<br /> de ellas. Una vez vencido el término de la suspensión se restablecerá la<br /> respectiva inscripción con todos sus efectos;<br /> f) Cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros a que se<br /> refiere la presente ley. En este caso, le quedará prohibido al afectado<br /> inscribirse en alguno de los registros que componen el Sistema Integral de<br /> Información del Mercado de Valores - SIMEV. La correspondiente cancelación<br /> será de uno (1) a veinte (20) años. Una vez vencido el término de la<br /> cancelación deberá surtirse nuevamente el trámite de solicitud de<br /> inscripción en el respectivo registro;<br /> g) Por los defectos en que incurran las entidades sometidas a la<br /> inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores,<br /> respecto de niveles adecuados de patrimonio y márgenes de solvencia<br /> señalados en las disposiciones vigentes, la Superintendencia de Valores<br /> impondrá una multa por el equivalente al 3.5% del defecto patrimonial que<br /> presenten durante el respectivo período de control, sin exceder, respecto<br /> de cada incumplimiento, del 1.5% del patrimonio requerido para dar<br /> cumplimiento a dichas relaciones. Por los defectos o excesos respecto de<br /> los límites a la posición propia en moneda extranjera se impondrá una<br /> sanción pecuniaria a favor del Tesoro Nacional, proporcional a dicho exceso<br /> o defecto y a la utilidad que se pueda derivar de la violación de los lími<br /> tes mencionados, según lo determine la Junta Directiva del Banco de la<br /> República para los intermediarios del mercado cambiario.<br /> Parágrafo. Las sanciones previstas en el presente artículo podrán<br /> aplicarse simultáneamente, siempre que su acumulación no pugne con su<br /> naturaleza.<br /> Artículo 54. Registro de sanciones. Las sanciones impuestas en virtud de<br /> lo dispuesto en el presente título deberán ser inscritas en el respectivo<br /> registro a partir del momento de su ejecutoria. El registro de la sanción<br /> se mantendrá por veinte (20) años.<br /> Artículo 55. Límites a la imposición de multas. En el caso de sanciones<br /> institucionales la Superintendencia de Valores podrá imponer multas por<br /> cada infracción hasta por el equivalente a lo señalado en el literal b) del<br /> numeral 3 del artículo 208 o el numeral 3 del artículo 211 del Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero, según corresponda.<br /> Tratándose de sanciones personales la Superintendencia de Valores podrá<br /> imponer multas por cada infracción hasta por el equivalente a lo señalado<br /> en el literal b) del numeral 3 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero.<br /> En todo caso, la sanción pecuniaria mínima por cada infracción será<br /> equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para la<br /> época de los hechos.<br /> Las multas previstas en este artículo podrán ser sucesivas mientras<br /> subsista el incumplimiento que las originó.<br /> Artículo 56. Intereses. A partir de la ejecutoria de cualquier resolución<br /> por medio de la cual la Superintendencia de Valores imponga una sanción<br /> pecuniaria y hasta el día de su pago, el sancionado deberá reconocer en<br /> favor del Tesoro Nacional un interés mensual equivalente a una y media<br /> veces (1.5 veces) el interés bancario corriente certificado por la<br /> Superintendencia Bancaria de Colombia para el respectivo período, sobre el<br /> valor insoluto de la sanción.<br /> Artículo 57. Prohibición. Queda prohibido que las sanciones pecuniarias<br /> de carácter personal impuestas por la Superintendencia de Valores sean<br /> pagadas directamente o por interpuesta persona por la persona jurídica a la<br /> cual se encuentra vinculado el sancionado o por aquella a la que se hubiere<br /> encontrado vinculado durante la ocurrencia, o con ocasión de los<br /> respectivos hechos, así como por sus respectivas matrices o subordinadas.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> Del procedimiento sancionatorio<br /> Artículo 58. Procedencia. La actuación administrativa para determinar la<br /> comisión de infracciones podrá iniciarse de oficio, por queja o por<br /> traslado de cualquier autoridad.<br /> Artículo 59. Procedimiento. Las actuaciones administrativas que requiera<br /> adelantar la Superintendencia de Valores se sujetarán al procedimiento<br /> determinado en el numeral 4 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero y demás normas concordantes, así como a aquellas que las<br /> modifiquen o sustituyan.<br /> Para efectos de la infracción prevista en el literal v) del artículo 50<br /> de la presente ley, se aplicará lo dispuesto en el numeral 5 del artículo<br /> 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo<br /> modifiquen, adicionen o sustituyan.<br /> Artículo 60. Caducidad. Lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 208 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordanci a con lo previsto<br /> en el literal m) del numeral 4 de la misma norma, o en las disposiciones<br /> que los modifiquen o sustituyan será aplicable a la facultad que tiene la<br /> Superintendencia de Valores para imponer sanciones.<br /> Artículo 61. Proposición, trámite y efectos de los incidentes. Los<br /> incidentes de nulidad, recusación, impedimentos y denuncias de parcialidad,<br /> se propondrán y tramitarán de conformidad con lo establecido en el Código<br /> Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 62. Reserva. Las actuaciones que se surtan dentro de los<br /> procesos administrativos sancionatorios que adelante la Superintendencia de<br /> Valores tendrán el carácter de reservadas frente a terceros. Las sanciones<br /> no serán objeto de reserva una vez se agote la vía gubernativa, sin<br /> perjuicio de lo establecido en el literal c) del artículo 51 de la presente<br /> ley en relación con el principio de revelación dirigida.<br /> Parágrafo. Lo previsto en el inciso anterior será también aplicable a las<br /> actuaciones que se surtan dentro de los procesos administrativos<br /> sancionatorios que adelante la Superintendencia Bancaria de Colombia.<br /> T I T U L O S E P T I M O<br /> De las disposiciones finales<br /> Artículo 63. Acciones revocatorias o de simulación en procesos de<br /> titularización. No procederán las acciones revocatorias o de simulación<br /> previstas en el artículo 39 de la Ley 550 de 1999 o en las normas que la<br /> modifiquen o sustituyan, respecto de procesos de titularización de activos,<br /> cuando los valores resultantes de la titularización hayan sido debidamente<br /> inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y colocados en el<br /> mercado de valores.<br /> Artículo 64. Negociación de los bonos pensionales. La negociación del<br /> bono pensional o de los cupones en los que se incorporen sus cuotas partes<br /> se efectuará en los mercados de valores o a través de los intermediarios<br /> financieros o con las entidades que señale el Gobierno Nacional, en<br /> condiciones y conforme a procedimientos que permitan lograr un mayor valor<br /> de negociación para el afiliado. El Gobierno Nacional determinará los casos<br /> en los cuales los emisores de bonos pensionales deberán inscribirse en el<br /> Registro Nacional de Valores y Emisores y podrá establecer condiciones<br /> especiales para su inscripción y la de los bonos.<br /> Cuando en desarrollo de lo previsto en el presente artículo se ordene la<br /> inscripción de los bonos pensionales en el Registro Nacional de Valores y<br /> Emisores, no deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 44 y<br /> 45, siempre que el respectivo emisor no tenga otros valores inscritos en<br /> dicho registro.<br /> El Gobierno Nacional regulará lo concerniente con las obligaciones de<br /> información que deberán cumplir los emisores de bonos pensionales cuando<br /> quiera que se ordene su inscripción en el Registro Nacional de Valores y<br /> Emisores, así como las funciones que cumplirá la Superintendencia de<br /> Valores frente a dichos emisores.<br /> Artículo 65. Garantías. Los recursos de los fondos administrados por las<br /> sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, aquellos<br /> correspondientes a los fondos administrados por las sociedades fiduciarias,<br /> sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de inversión<br /> y los de las reservas técnicas de las compañías de seguros, pod rán ser<br /> utilizados para celebrar operaciones con derivados, transferencias<br /> temporales de valores y operaciones asimiladas, así como para otorgar<br /> garantías que respalden dichas operaciones, en los términos y condiciones<br /> que determine el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 66. Aplicabilidad de esta ley al Banco de la República y a la<br /> Nación. Las facultades previstas en la presente ley para el Gobierno<br /> Nacional y la Superintendencia de Valores, se entenderán sin perjuicio de<br /> las que la Constitución Política y la ley han reservado a la Junta<br /> Directiva del Banco de la República.<br /> El Banco de la República estará sujeto a la presente ley, a las<br /> regulaciones que de ella se deriven, a las regulaciones que no sean<br /> derogadas por la presente ley y a la supervisión de la Superintendencia de<br /> Valores, únicamente respecto de las actividades como administrador de<br /> sistemas de negociación y registro de valores y en divisas y de sistemas de<br /> compensación y liquidación de valores y de divisas y de administración de<br /> depósitos centralizados de valores.<br /> Lo previsto en la presente ley en relación con el Registro Nacional de<br /> Profesionales del Mercado de Valores será aplicable al Banco de la<br /> República, teniendo en cuenta su naturaleza especial.<br /> Los valores emitidos, avalados o garantizados por la Nación o por el<br /> Banco de la República y las correspondientes emisiones se considerarán<br /> inscritas y autorizada su oferta sin que sea necesario ningún trámite ni<br /> requisito para ese efecto.<br /> Parágrafo 1°. El Banco de la República podrá, excepcionalmente, realizar<br /> nuevas actividades del mercado de valores previstas en el artículo 3°<br /> literales d), e) y f) de la presente ley así como las relativas a los<br /> sistemas de negociación, registro, compensación y liquidación de divisas,<br /> para lo cual deberá inscribirse en el respectivo registro teniendo en<br /> cuenta lo previsto en el artículo 69 de la presente ley.<br /> Esta facultad se ejercerá en los términos y condiciones previstas por la<br /> Junta Directiva del Banco de la República, previo concepto del Gobierno<br /> Nacional, a fin de que este pueda pronunciarse sobre la incidencia de<br /> dichas actividades en la prestación de servicios al mercado de valores.<br /> Parágrafo 2°. El Banco de la República continuará regulando los sistemas<br /> de negociación y registro de divisas o de sus derivados y sus operadores,<br /> lo mismo que los sistemas de compensación y liquidación de divisas o de sus<br /> derivados y a sus operadores.<br /> Parágrafo 3°. De la misma manera y en concordancia con el Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero, el Banco de la República continuará<br /> regulando los sistemas de pago de alto valor.<br /> Parágrafo 4°. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, el<br /> Banco de la República se regirá por su régimen ordinario y, por lo tanto,<br /> no le serán aplicables las condiciones previstas en esta ley en relación<br /> con la naturaleza jurídica, la composición accionaria, u objeto exclusivo<br /> de las entidades participantes del mercado de valores.<br /> Artículo 67. Sistemas de negociación de valores. Para efectos de la<br /> presente ley, la actividad de administración de sistemas de negociación de<br /> valores también podrá ser desarrollada por sociedades anónimas, de objeto<br /> exclusivo, que tengan como propósito facilitar la negociación de valores<br /> inscritos mediante la provisión de infraestructura, servicios y sistemas, y<br /> de mecanismos y procedimientos adecuados para realizar las transacciones,<br /> las cuales se denominarán "Sociedades Administradoras de Sistema s de<br /> Negociación". Podrán ser socios de las sociedades administradoras de<br /> sistemas de negociación los intermediarios de valores, los establecimientos<br /> de crédito, las sociedades de servicios financieros, las compañías de<br /> seguros, las sociedades de capitalización, las bolsas de valores, las<br /> bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities,<br /> los intermediarios de estas últimas y los depósitos centralizados de<br /> valores, así como las demás personas que autorice el Gobierno Nacional por<br /> vía general.<br /> De igual forma, el Gobierno Nacional establecerá el porcentaje máximo del<br /> capital social de las sociedades administradoras de sistemas de negociación<br /> que podrá ser suscrito por cualquier persona.<br /> Parágrafo. Corresponderá a la Superintendencia de Valores la aprobación<br /> de los reglamentos de los sistemas de negociación de valores.<br /> Artículo 68. Separación patrimonial. Los bienes que formen parte de los<br /> fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión y los<br /> activos subyacentes vinculados a procesos de titularización, para todos los<br /> efectos legales, no hacen parte de los bienes de las entidades que los<br /> originen o administren y constituirán un patrimonio, o universalidad para<br /> el caso de procesos de titularización definidos en la Ley 546 de 1999,<br /> independiente y separado, destinado exclusivamente al pago de las<br /> obligaciones que con respaldo y por cuenta de dicho patrimonio o<br /> universalidad contraiga el administrador que tenga la capacidad de<br /> representarlo, sin perjuicio de la responsabilidad profesional de este por<br /> la gestión y el manejo de los respectivos recursos.<br /> Por consiguiente, los bienes que formen parte de los fondos de valores,<br /> fondos de inversión, fondos mutuos de inversión y los activos subyacentes<br /> vinculados a procesos de titularización, incluyendo los definidos en la Ley<br /> 546 de 1999, no constituirán prenda general de los acreedores de quienes<br /> los originen o administren y estarán excluidos de la masa de bienes que<br /> pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento mercantil o de<br /> cualquier otra acción que pudiera afectarlos.<br /> En todo caso, cuando el administrador de los fondos de valores, los<br /> fondos de inversión, los fondos mutuos de inversión y de los procesos de<br /> titularización, incluyendo los definidos en la Ley 546 de 1999, actúe por<br /> cuenta de los mismos, se considerará que compromete únicamente los recursos<br /> del respectivo fondo o los activos subyacentes vinculados al proceso de<br /> titularización.<br /> Asimismo, los fondos y valores que se encuentren en poder de las<br /> entidades sujetas a la inspección y vigilancia permanente de la<br /> Superintendencia de Valores y del Banco de la República, que sean de<br /> propiedad de terceros o que hayan sido adquiridos a nombre y por cuenta de<br /> terceros no forman parte de la garantía general de los acreedores de tales<br /> entidades, sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades y de sus<br /> administradores por las operaciones que realicen en fraude de sus<br /> acreedores.<br /> Artículo 69. Continuidad de las Inscripciones de los Valores y los<br /> Intermediarios, e Inscripciones Especiales. A partir de la entrada en<br /> vigencia de la presente ley tanto los valores como los intermediarios que<br /> aparezcan inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, se<br /> considerarán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores o en<br /> el Registro Nacional de Agentes del Mercado, sin que sea necesario ningún<br /> trámite.<br /> Las entidades que hubiesen obtenido autorización antes de la entrada en<br /> vigencia de la presente ley para desempeñar actividades que correspondan a<br /> las establec idas en el artículo 3° de la presente ley se entenderán<br /> inscritas en el Registro Nacional de Agentes del Mercado, sin que sea<br /> necesario ningún trámite.<br /> De igual manera, se entenderán inscritos en el Registro Nacional de<br /> Profesionales del Mercado de Valores, las personas naturales que desempeñen<br /> los cargos o funciones de tesorero o quien haga sus veces, las personas que<br /> realicen operaciones en las mesas de dinero y las personas que gerencien o<br /> administren fondos de valores, fondos de inversión, y fondos mutuos de<br /> inversión, que hayan cumplido con el trámite de posesión conforme a la ley.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de Valores deberá exigir<br /> que los interesados se sometan a exámenes de idoneidad para permanecer en<br /> el Registro, en los términos que establece el artículo 7° de la presente<br /> ley.<br /> Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin<br /> perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Valores para ordenar<br /> que se proporcione, complemente o actualice la información necesaria, para<br /> que los respectivos registros reúnan los requisitos establecidos en la<br /> presente ley o en las normas que la desarrollen, o que se efectúen los<br /> ajustes requeridos para ese fin.<br /> Artículo 70. Estatuto Orgánico del Mercado de Valores. Autorízase al<br /> Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley, las leyes<br /> vigentes y los reglamentos constitucionales autónomos expedidos con<br /> anterioridad a la vigencia de esta ley que regulan el mercado público de<br /> valores, las entidades sometidas a inspección y vigilancia permanente de la<br /> Superintendencia de Valores, y las facultades y funciones asignadas a esta,<br /> sin cambiar su redacción ni contenido. Unicamente esta compilación será el<br /> Estatuto Orgánico del Mercado de Valores.<br /> Artículo 71. Bolsas, intermediarios y sistemas de compensación y<br /> liquidación de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros<br /> commodities. Lo dispuesto en la presente ley se aplicará a las bolsas de<br /> productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, a los<br /> intermediarios que transen en ellas y a sus sistemas de compensación y<br /> liquidación y las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte.<br /> En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 4° de la presente<br /> ley, el Gobierno Nacional establecerá la regulación aplicable al<br /> funcionamiento de los mercados de bienes, productos y servicios<br /> agropecuarios y agroindustriales cuando los mismos se transen a través de<br /> bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros<br /> commodities, con el fin de asegurar el debido funcionamiento de los<br /> mercados de títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan<br /> transarse en dichas bolsas.<br /> Asimismo, el Gobierno Nacional podrá reconocer la calidad de valor a los<br /> contratos que se transen en las bolsas de bienes y productos agropecuarios,<br /> agroindustriales o de otros commodities.<br /> Parágrafo 1°. Para efectos de la presente ley se entienden por bolsas de<br /> bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities<br /> aquellas entidades que tienen por objeto social el servir de foro de<br /> negociación de commodities. El Gobierno regulará la materia, así como las<br /> operaciones que podrán realizar dichas Bolsas y los intermediarios que<br /> transen en ellas.<br /> Parágrafo 2°. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios,<br /> agroindustriales o de otros commodities deberán participar en los programas<br /> gubernamentales para el desarrollo y apoyo del sector, siempre y cuando<br /> estos tengan incidencia en la comercialización de los co mmodities.<br /> Parágrafo 3°. Ninguna persona podrá ser beneficiario real de un número de<br /> acciones que representen más del diez por ciento (10%) de las acciones en<br /> circulación de las bolsas de bienes y productos agropecuarios,<br /> agroindustriales o de otros commodities. Las inversiones que tales<br /> entidades posean en contravención a lo dispuesto en la presente ley,<br /> deberán enajenarse en un término máximo de dos (2) años contados a partir<br /> de la vigencia de la presente ley, excepto cuando la Superintendencia de<br /> Valores, a solicitud del titular de las acciones, haya ampliado el plazo<br /> para ejecutar la venta, pero tal ampliación no podrá exceder en ningún caso<br /> de un (1) año.<br /> Artículo 72. Agencia numeradora nacional. La Superintendencia de Valores<br /> será la agencia numeradora nacional de los valores. Esta función podrá ser<br /> ejercida por los depósitos centralizados de valores cuando la<br /> Superintendencia de Valores así lo disponga.<br /> Parágrafo. Previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público y la incorporación del rubro presupuestal correspondiente, la<br /> Superintendencia de Valores podrá afiliarse a la Association of National<br /> Numbering Agencies (ANNA). La Superintendencia podrá pagar las cuotas de<br /> afiliación y sostenimiento a esa entidad.<br /> Artículo 73. Modificaciones. Modifícanse los numerales 1 y 6 del artículo<br /> 65 de la Ley 510 de 1999, los cuales quedarán así:<br /> "1. Las contribuciones impuestas sobre quienes estén sujetos a la<br /> inspección, vigilancia o control y los derechos por concepto de oferta<br /> pública de valores."<br /> "6. Los recursos originados en el acceso a sistemas de información<br /> diseñados en la entidad o de su propiedad, así como en los derechos por<br /> licencias exclusivas y no exclusivas sobre programas diseñados o<br /> desarrollados por la entidad."<br /> Artículo 74. Fusión, integración o reorganización. En el evento en que se<br /> disponga la fusión, integración o reorganización de las Superintendencias<br /> Bancaria y de Valores, los objetivos, las entidades vigiladas, las<br /> funciones y facultades asignadas a las mismas en las normas vigentes, en el<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la presente ley y en las<br /> normas que las desarrollen, modifiquen o sustituyan, se entenderán<br /> trasladadas en su integridad a la entidad encargada de adelantarlas, o a<br /> aquella que resulte del respectivo proceso de fusión, integración o<br /> reorganización. Dicha entidad asumirá las facultades y funciones propias de<br /> la Superintendencia Bancaria respecto de las entidades supervisadas por<br /> esta y las propias de la Superintendencia de Valores respecto de las<br /> entidades y actividades supervisadas por esta.<br /> Del mismo modo, las contribuciones que exigen las Superintendencias<br /> Bancaria y de Valores de conformidad con la ley, serán percibidas por la<br /> entidad que resulte del respectivo proceso de fusión, integración o<br /> reorganización.<br /> Los regímenes de contribuciones previstos en la Ley 510 de 1999 para la<br /> Superintendencia de Valores y en la Ley 795 de 2003 para la<br /> Superintendencia Bancaria, serán trasladados sin necesidad de autorización<br /> alguna a la entidad que resulte del respectivo proceso de fusión,<br /> integración o reorganización.<br /> En todo caso, la entidad que resulte del respectivo proceso de fusión,<br /> integración o reorganización, deberá dar aplicación a la categorización<br /> prevista en el numeral 5 del artículo 337 del Estatuto Orgánico d el<br /> Sistema Financiero, para determinar las tarifas de las entidades sujetas a<br /> su inspección, vigilancia y control.<br /> La denominación, estructura funcional, organización y asignación interna<br /> de las funciones de la entidad que resulte del respectivo proceso de<br /> fusión, integración o reorganización, atenderá los objetivos para el<br /> ejercicio de la facultad de inspección, vigilancia y control en los<br /> términos que señale el Gobierno Nacional en el acto que ordene la fusión,<br /> integración o reorganización. En cualquier caso, la, entidad que resulte<br /> del respectivo proceso de fusión, integración o reorganización tendrá<br /> personería jurídica.<br /> En el mismo sentido, las menciones hechas a la Superintendencia Bancaria,<br /> a la Superintendencia Bancaria de Colombia o a la Superintendencia de<br /> Valores se entenderán efectuadas a la entidad encargada de adelantar las<br /> funciones asignadas a dicha entidad de vigilancia y control, o a aquella<br /> que resulte del respectivo proceso de fusión, integración o reorganización.<br /> Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo también será aplicable en<br /> el evento en que se proceda a la liquidación de la Superintendencia<br /> Bancaria o de la Superintendencia de Valores y a la reestructuración de la<br /> entidad que asuma las funciones de la liquidada. La entidad que resulte del<br /> respectivo proceso tendrá personería jurídica.<br /> Artículo 75. Alcance, derogatorias e interpretación. La presente ley<br /> deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en particular las<br /> siguientes: los artículos 3° 6°, 7° y 8° de la Ley 32 de 1979; la<br /> expresión: "En todo caso, las sociedades comisionistas miembros de la bolsa<br /> tendrán derecho a una participación mayoritaria en el Consejo Directivo"<br /> del literal c) del numeral 2 del artículo 2°; el artículo 6°, numeral 1 del<br /> artículo 15, el parágrafo del artículo 13, el artículo 20, el inciso 4° del<br /> artículo 23 y los incisos 1° y 2° del artículo 26 de la Ley 27 de 1990; el<br /> artículo 4° y los incisos 3°, 4° y 5° del artículo 33 de la Ley 35 de 1993;<br /> los artículos 57 y 64 de la Ley 510 de 1999; los artículos 27 y 28 del<br /> Decreto 2969 de 1960; los artículos 3°, 15, 16 y 18 del Decreto 1167 de<br /> 1980; los artículos 5°, 6°, 7° y 18 del Decreto 1169 de 1980; los artículos<br /> 1° y 2° del Decreto 1688 de 1990; los numerales 3, 6, 7, 10, 14, 15, 16,<br /> 24, 25, 26, 27, 28, 36, 39 y 41 del artículo 3° del Decreto 2739 de 1991;<br /> el literal a) del artículo 3° del Decreto 437 de 1992, los artículos 1° y<br /> 2° del Decreto 1399 de 1993; el artículo 1° del Decreto 1168 de 1993; el<br /> inciso 3° del artículo 12 del Decreto-ley 1299 de 1994, el inciso primero<br /> del artículo 102 y el artículo 103 del Decreto 2150 de 1995.<br /> Parágrafo 1°. Las expresiones "sociedades comisionistas de valores" o<br /> "comisionistas de valores" que se encuentren contenidas en normas vigentes,<br /> se entenderán sustituidas por la expresión "sociedades comisionistas".<br /> Igualmente, se entenderá que, cuando cualquier norma mencione el Registro<br /> Nacional de Valores e Intermediarios, dicha mención corresponderá al<br /> Registro Nacional de Valores y Emisores, o al Registro Nacional de Agentes<br /> del Mercado de Valores, según se trate de un valor o de un intermediario.<br /> Parágrafo 2°. Se sustituyen los términos "Registro Nacional de Valores",<br /> y "Registro Nacional de Valores e Intermediarios" de los artículos 258 y<br /> 317 de la Ley 599 de 2000 por el término "Registro Nacional de Valores y<br /> Emisores".<br /> Parágrafo 3°. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:<br /> 1. Entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la<br /> Superintendencia de Valores. Las bolsas de valores, las bolsas de bienes y<br /> productos agropecuarios y agroindustriales y sus miembros, las bolsas de<br /> futuros y opciones y sus miembros, las sociedades que realicen la<br /> compensación y liquidación de valores, contratos de futuros, opciones y<br /> otros; las sociedades comisionistas de bolsa, los comisionistas<br /> independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de<br /> inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de<br /> valores, las sociedades calificadoras de valores, las sociedades<br /> titularizadoras, los fondos mutuos de inversión que a 31 de diciembre de<br /> cada año, registren activos iguales o superiores a cuatro mil (4.000)<br /> salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo<br /> corte, los fondos de garantía que se constituyan en el mercado público de<br /> valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación de<br /> valores, las cámaras de riesgo central de contraparte, las entidades que<br /> administren sistemas de negociación y registro de divisas y las sociedades<br /> administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas.<br /> El Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general, podrá someter<br /> a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores a<br /> los intermediarios de valores que se anuncien al público como prestadores<br /> de servicios en el mercado de valores y/o los ofrezcan al público.<br /> Igualmente, el Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general,<br /> podrá someter a la inspección y vigilancia permanente de la<br /> Superintendencia de Valores a las personas que realicen las actividades a<br /> que se refiere el artículo 3° de la presente ley, salvo que se encuentren<br /> sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.<br /> El Gobierno Nacional podrá fijar por una sola vez el capital mínimo de<br /> las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la<br /> Superintendencia de Valores, cuando dicho capital no esté determinado por<br /> la Ley.<br /> 2. Emisores de valores sometidos al control exclusivo de la<br /> Superintendencia de Valores. Aquellas entidades que tengan títulos<br /> inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores que no se<br /> encuentren sometidos por ley a la inspección y vigilancia de otra entidad<br /> del Estado.<br /> 3. Fondos de Inversión. Son los fondos a que se refiere el Decreto 384 de<br /> 1980.<br /> Parágrafo 4°. Se entenderá que las normas que ha emitido el Gobierno<br /> Nacional o la Sala General de la Superintendencia de Valores hasta la fecha<br /> de promulgación de la presente ley que no hayan sido derogadas<br /> expresamente, continuarán vigentes hasta tanto el Gobierno Nacional emita<br /> regulación que expresamente las derogue, modifique o adicione.<br /> Asimismo, los reglamentos relacionados con el ejercicio de cualquier<br /> actividad relevante para el mercado de valores colombiano que fueron<br /> aprobados por la Superintendencia de Valores antes de la entrada en<br /> vigencia de la presente ley, o aquellos que no requerían aprobación,<br /> continuarán vigentes, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia<br /> de Valores de requerir que se ajusten a normas expedidas con posterioridad<br /> a esta ley.<br /> Parágrafo 5°. La presente ley deroga las siguientes disposiciones del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: La expresión "y agencias<br /> colocadoras de seguros" del artículo 325, numeral 2°, literal a) y el<br /> parágrafo 2° de dicho artículo, artículo 326 numeral 3 literales c), d),<br /> inciso 1 del literal e), f), g), h) y k); y numerales 6 y 7; artículo 327<br /> numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 7; artículos 328, 329, 330, 331, 332, 333 y 334;<br /> y artículo 337 numerales 1 y 7.<br /> Artículo 76. Prohibiciones. Las entidades sometidas a la inspección y<br /> vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores no podrán adoptar<br /> esquemas de negocio, mecanismos o figuras legales a través de las cuales<br /> encarguen o faculten a terceros la ejecución de sus actividades, salvo en<br /> los casos autorizados en las normas aplicables.<br /> Asimismo, las sociedades comisionistas no podrán transferir a terceras<br /> personas, sea que estas estén vinculadas o no con las primeras, los riesgos<br /> financieros que corresponda asumir a aquellas, salvo en los casos<br /> autorizados en las normas aplicables.<br /> Artículo 77. Acceso a la Bolsa de Valores. Quienes cumplan con los<br /> requisitos para ser sociedades comisionistas de bolsa podrán tener acceso a<br /> la Bolsa de Valores y Productos, previa la respectiva inscripción en el<br /> Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores y el cumplimiento de<br /> los requisitos objetivos que fijen los administradores de las mismas.<br /> Las Bolsas de Valores podrán autorizar el acceso de otras personas al<br /> foro bursátil, previo el cumplimiento de los requisitos que establezcan<br /> para el efecto.<br /> Artículo 78. Será aplicable a los traspasos de acciones inscritas en<br /> Bolsas de Valores el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero y las normas que lo desarrollen, complementen o<br /> modifiquen. En este evento el emisor aplicará las referidas normas y la<br /> cuantía se calculará con base en el último precio de la acción registrado<br /> en bolsa.<br /> Artículo 79. Los fondos de valores administrados por sociedades<br /> comisionistas de bolsa, son fondos de inversión para los efectos previstos<br /> en el artículo 41 de la Ley 820 de 2003.<br /> Artículo 80. Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia<br /> permanente de la Superintendencia de Valores que desarrollen actividades de<br /> depósito y administración de valores, compensación y liquidación de valores<br /> y administración de sistemas de negociación podrán terminar unilateralmente<br /> los contratos que celebren con sus clientes cuando medie justa causa.<br /> Artículo 81. El artículo 16 de la Ley 546 de 1999 quedará así:<br /> "Artículo 16. Beneficio tributario para los rendimientos de títulos de<br /> ahorro a largo plazo para la financiación de vivienda. Estarán exentos del<br /> impuesto de renta y complementarios, los rendimientos financieros causados<br /> durante la vigencia de los títulos emitidos en procesos de titularización<br /> de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios de que trata la presente<br /> ley, siempre que el plazo previsto para su vencimiento no sea inferior a<br /> cinco (5) años. Los títulos y bonos aquí previstos, podrán dividirse en<br /> cupones representativos de capital y/o intereses. En todo caso, los títulos<br /> o bonos deberán contemplar condiciones de amortización similares a las de<br /> los créditos que les dieron origen.<br /> Para efectos de gozar del beneficio de que trata este artículo, los<br /> títulos o bonos no podrán ser readquiridos o redimidos por su emisor.<br /> Gozarán del beneficio aquí consagrado los títulos emitidos en procesos de<br /> titularización de cartera hipotecaria y los bonos hipotecarios de que trata<br /> la presente ley, que se coloquen en el mercado dentro de los once (11) años<br /> siguientes a la fecha de expedición de la presente ley.<br /> En ningún caso el componente inflacionario o mantenimiento de valor de<br /> dichos títulos o bonos constituirá un ingreso gravable".<br /> Artículo 82. El parágrafo del artículo 177-1 del Estatuto Tributario,<br /> adicionado por el artículo 13 de la Ley 788 de 2002, quedará así:<br /> "Parágrafo. La limitación prevista en el presente artículo no será<br /> aplicable a los ingresos de que tratan los artículos 16 y 56 de la Ley 546<br /> de 1999, en los términos allí señalados y hasta el 31 de diciembre de<br /> 2010".<br /> Artículo 83. Operaciones de redescuento en Finagro. El artículo 4° de la<br /> Ley 676 de 2001 quedará así:<br /> "Artículo 4°. Los Fondos Ganaderos podrán redescontar recursos<br /> financieros ante Finagro para todas las modalidades crediticias<br /> establecidas dentro de los manuales de Finagro, que incidan en el<br /> fortalecimiento y desarrollo del sector agropecuario."<br /> Artículo 84. Cuando el Estado enajene su participación en las empresas<br /> del sector eléctrico y de comunicaciones, procurará hacerlo a través del<br /> mercado de valores.<br /> Artículo 85. (nuevo). El literal a) del numeral 3 del artículo 326 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:<br /> "Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben<br /> cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios<br /> técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y<br /> señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como instruir a<br /> las instituciones vigiladas sobre la manera como deben administrar los<br /> riesgos implícitos en sus actividades. Esta misma facultad será ejercida<br /> por la Superintendencia de Valores respecto de las entidades sometidas a su<br /> inspección y vigilancia permanente.<br /> Artículo 86. Vigencia. La presente ley entrará a regir a partir de su<br /> promulgación, con excepción de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 en lo<br /> que hace relación al Defensor del Cliente, el cual entrará a regir seis (6)<br /> meses después de la promulgación, el inciso 1° del parágrafo quinto del<br /> artículo 75 el cual entrará a regir tres (3) meses después de la<br /> promulgación, lo dispuesto en el artículo 25, para las entidades que a la<br /> entrada en vigencia de la presente ley no se encuentren obligadas a<br /> autorregularse, y en el artículo 45, los cuales entrarán a regir un (1) año<br /> después de la promulgación, lo dispuesto en el artículo 8°, el cual entrará<br /> a regir dos (2) años después de la promulgación, salvo cuando tenga lugar<br /> lo dispuesto en el artículo 74, evento en el cual se aplicará lo allí<br /> previsto.<br /> Durante el primer año de vigencia de la presente ley, las entidades<br /> previstas en el artículo 44 deberán contar con un (1) Director<br /> independiente. A partir del segundo año de vigencia de la presente ley, se<br /> dará cumplimiento al porcentaje previsto en el citado artículo.<br /> Las sociedades que emitan valores por primera vez con posterioridad a la<br /> entrada en vigencia de la presente ley, deberán contar con un (1) director<br /> independiente durante el año siguiente a la emisión. A partir del tercer<br /> año de la emisión, se dará cumplimiento al porcentaje previsto en el<br /> artículo 44 de la presente ley.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Humber to Gómez Gallo.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Zulema del Carmen Jattin Corrales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2005.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.<br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> Andrés Felipe Arias Leiva.