Ley 967 De 2005
(Julio 13)
DIARIO OFICIAL. No. 45.970 - 15 JULIO 2005. Pag. 68
por medio de la cual se aprueban el "Convenio Relativo a Garantías
Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre
Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio
Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil",
firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de 2001 (2001).
El Congreso de la República
Vistos los textos del "Convenio Relativo a Garantías Internacionales
sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones
Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a
Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en
Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), que a
la letra dicen:
(Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de
los Instrumentos Internacionales mencionados).
PROYECTO DE LEY NUMERO 234 DE 2005 SENADO
por medio de la cual se aprueban el "Convenio Relativo a Garantías
Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre
Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio
Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil",
firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16)
de noviembre de dos mil uno (2001).
El Congreso de la República
Vistos los textos del "Convenio Relativo a Garantías Internacionales
sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones
Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a
Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en
Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), que a
la letra dicen:
(Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de
los Instrumentos Internacionales mencionados).
CONVENIO
RELATIVO A GARANTIAS INTERNAC IONALES SOBRE ELEMENTOS
DE EQUIPO MOVIL
Firmado en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001
COPY CERTIFIED AS BEING
IN CONFORMITY WITH THE ORIGINAL
THE SECRETARY-GENERAL
HERBERT KRONKE
CIUDAD DEL CABO
16 DE NOVIEMBRE DE 2001
CONVENIO
RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES
SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL
Los Estados Partes en el presente convenio,
Conscientes de la necesidad de adquirir y usar equipo móvil de gran valor
o particular importancia económica y de facilitar la financiación de la
adquisición y el uso de ese equipo de forma eficiente,
Reconociendo las ventajas de la financiación garantizada por activos y
del arrendamiento con ese propósito, y con el deseo de facilitar esos tipos
de transacción estableciendo normas claras para regirlos,
Conscientes de la necesidad de asegurar que las garantías sobre ese
equipo sean reconocidas y protegidas universalmente,
Deseando que se ofrezcan amplios y recíprocos beneficios económicos a
todas las partes interesadas,
Convencidos de que dichas normas deben reflejar los principios que
fundamentan la financiación garantizada por activos y el arrendamiento, y
fomentar la autonomía de las partes necesaria en estas transacciones,
Conscientes de la necesidad de establecer un marco jurídico para las
garantías internacionales sobre ese equipo y, con este fin, crear un
sistema internacional de inscripción para proteger estas garantías,
Teniendo en cuenta los objetivos y principios enunciados en los Convenios
existentes relativos a ese equipo,
Han convenido en las siguientes disposiciones:
CAPITULO I
Ambito de aplicación y disposiciones generales
Artículo 1º
Definiciones
En el presente Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa, los
términos que siguen se emplean con el significado indicado a continuación:
a) "Contrato" designa un contrato constitutivo de garantía, un contrato
con reserva de dominio, o un contrato de arrendamiento;
b) "Cesión" designa un contrato que, a título de garantía o de otra
forma, confiere al cesionario derechos accesorios, con o sin transferencia
de la correspondiente garantía internacional;
c) "Derechos accesorios" designa todos los derechos al pago o a otra
forma de ejecución por un deudor en virtud de un contrato y que están
garantizados por el objeto o relacionados con el mismo;
d) "Comienzo de los procedimientos de insolvencia" designa el momento en
que se considera que los procedimientos de insolvencia deben comenzar con
arreglo a la ley sobre insolvencia aplicable;
e) "Comprador condicional" designa un comprador en virtud de un contrato
con reserva de dominio;
f) "Vendedor condicional" designa un vendedor en virtud de un contrato
con reserva de dominio;
g) "Contrato de venta" designa un contrato para la venta de un objeto por
un vendedor a un comprador, pero que no es un "contrato" como está definido
antes en a);
h) "Tribunal" designa una jurisdicción judicial, administrativa o
arbitral establecida por un Estado contratante;
i) "Acreedor" designa un acreedor garantizado en virtud de un contrato
constitutivo de garantía, un vendedor condicional en virtud de un contrato
con reserva de dominio o un arrendador en virtud de un contrato de
arrendamiento;
j) "Deudor" designa un otorgante en virtud de un contrato constitutivo de
garantía, un comprador condicional en virtud de un contrato con reserva de
dominio, un arrendatario en virtud de un contrato de arrendamiento o una
persona cuyo derecho sobre un objeto está gravado por un derecho o una
garantía no contractual susceptibles de inscripción;
k) "Administrador de la insolvencia" designa una persona autorizada a
administrar la reorganización o la liquidación, incluyendo una persona
autorizada provisionalmente, e incluye un deudor en posesión del objeto si
lo permite la ley sobre insolvencia aplicable;
l) "Procedimientos de insolvencia" designa quiebra, liquidación u otros
procedimientos judiciales o administrativos colectivos, incluyendo
procedimientos provisionales, en los que los bienes y negocios del deudor
están sujetos al control o a la supervisión de un tribunal para los efectos
de la reorganización o la liquidación;
m) "Personas interesadas" designa:
i) El deudor;
ii) Toda persona que, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una
de las obligaciones en favor del acreedor, dé o extienda una fianza o una
garantía a la vista o una carta de crédito standby o cualquier otra forma
de seguro de crédito;
iii) Toda otra persona que tenga derechos sobre el objeto;
n) "Transacción interna" designa una transacción de uno de los tipos
enumer ados en los apartados a) a c) del párrafo 2º del artículo 2º, cuando
el lugar en que están concentrados los intereses de todas las partes en esa
transacción está situado, y el objeto pertinente se encuentra (como se
especifica en el Protocolo), en el mismo Estado contratante en el momento
en que se celebra el contrato y cuando la garantía creada por la
transacción ha sido inscrita en un registro nacional en ese Estado
contratante que ha formulado una declaración en virtud del párrafo 1º del
artículo 50;
o) "Garantía internacional" designa una garantía de la que es titular un
acreedor y a la que se aplica el artículo 2º;
p) "Registro internacional" designa las oficinas de inscripción
internacional establecidas para los fines del presente Convenio o del
Protocolo;
q) "Contrato de arrendamiento" designa un contrato por el cual un
arrendador otorga el derecho de poseer o de controlar un objeto (con o sin
opción de compra) a un arrendatario a cambio de un alquiler u otra forma de
pago;
r) "Garantía nacional" designa una garantía sobre un objeto de la que es
titular un acreedor y creada por una transacción interna comprendida en una
declaración prevista en el artículo 50;
s) "Derecho o garantía no contractual" designa un derecho o una garantía
otorgados en virtud de la ley de un Estado contratante que ha formulado una
declaración en virtud del artículo 39 para asegurar el cumplimiento de una
obligación, incluyendo una obligación respecto a un Estado, a una entidad
estatal o a una organización intergubernamental o privada;
t) "Aviso de garantía nacional" designa un aviso inscrito o que se
inscribirá en el Registro internacional de que se ha creado una garantía
nacional;
u) "objeto" designa un objeto perteneciente a una categoría a la cual se
aplica el artículo 2º;
v) "Derecho o garantía preexistente" designa un derecho o una garantía de
cualquier tipo sobre un objeto que se crea o que nace antes de la fecha en
que tiene efecto el presente Convenio, tal como se define en el apartado a)
del párrafo 2º del artículo 60;
w) "Productos de indemnización" designa los productos de indemnización
monetarios o no monetarios de un objeto, procedentes de la pérdida o de la
destrucción física del objeto, o de su confiscación, expropiación o
requisición, sean estas totales o parciales;
x) "Cesión futura" designa una cesión que se prevé realizar en el futuro,
supeditada a que ocurra un hecho expreso, sea o no seguro que se produzca
ese hecho;
y) "Garantía internacional futura" designa una garantía que se prevé
crear o constituir sobre un objeto como una garantía internacional en el
futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso (que puede incluir la
adquisición de un derecho sobre ese objeto por el deudor), sea o no seguro
que se produzca ese hecho;
z) "Venta futura" designa una venta que se prevé realizar en el futuro,
supeditada a que ocurra un hecho expreso, sea o no seguro que se produzca
ese hecho;
aa) "Protocolo" designa, respecto a toda categoría de objetos y de
derechos accesorios a la que se aplica el presente Convenio, el Protocolo
relativo a dicha categoría de objetos y de derechos accesorios;
bb) "Inscrito" significa inscrito en el Registro inte rnacional con
arreglo al Capítulo V;
cc) "Garantía inscrita" designa una garantía internacional, un derecho o
una garantía no contractual susceptibles de inscripción o una garantía
nacional especificada en un aviso de garantía nacional inscrita con arreglo
al Capítulo V;
dd) "Derecho o garantía no contractual susceptible de inscripción"
designa un derecho o una garantía susceptibles de inscripción en virtud de
una declaración depositada con arreglo al artículo 40;
ee) "Registrador" designa, respecto al Protocolo, la persona o el órgano
designado por el Protocolo o nombrado con arreglo al apartado b) del
párrafo 2º del artículo 17;
ff) "Reglamento" designa el reglamento establecido o aprobado por la
Autoridad supervisora con arreglo al Protocolo;
gg) "Venta" designa una transferencia de la propiedad de un objeto en
virtud de un contrato de venta;
hh) "Obligación garantizada" designa una obligación cuyo cumplimiento
está asegurado por un derecho de garantía;
ii) "Contrato constitutivo de garantía" designa un contrato por el cual
el otorgante da o conviene en dar al acreedor garantizado un derecho
(incluso un derecho de propiedad) sobre un objeto para garantizar el
cumplimiento de una obligación presente o futura del otorgante o de un
tercero;
jj) "Derecho de garantía" designa un derecho creado por un contrato
constitutivo de garantía;
kk) "Autoridad supervisora" designa, respecto al Protocolo, la Autoridad
supervisora mencionada en el párrafo 1º del artículo 17;
ll) "Contrato con reserva de dominio" designa un contrato para la venta
de un objeto con la estipulación de que la propiedad no se transferirá
mientras no se cumplan las condiciones establecidas en el contrato;
mm) "Garantía no inscrita" designa una garantía contractual o un derecho
o una garantía no contractual (que no es una garantía a la cual se aplica
el artículo 39) que no ha sido inscrita, sea o no susceptible de
inscripción en virtud del presente Convenio; y
nn) "Escrito" designa un registro de información (incluyendo la
información teletransmitida) que existe en forma tangible o de otro tipo y
que puede reproducirse en una forma tangible posteriormente, y que indica
por medios razonables la aprobación de una persona.
Artículo 2º
Garantía internacional
1. El presente Convenio prevé un régimen para la constitución y los
efectos de garantías internacionales sobre ciertas categorías de elementos
de equipo móvil y los derechos accesorios.
2. Para los efectos del presente Convenio, una garantía internacional
sobre elementos de equipo móvil es una garantía constituida con arreglo al
artículo 7º sobre un objeto inequívocamente identificable, de una de las
categorías de tales objetos enumeradas en el párrafo 3º y designada en el
Protocolo:
a) Dada por el otorgante en virtud de un contrato constitutivo de
garantía;
b) Correspondiente a una persona que es el vendedor condicional en virtud
de un contrato con reserva de dominio; o
c) Correspondiente a una persona que es el arrendador en virtud de un
contrato de arrendamiento.
Una garantía comprendida en el apartado a) no puede estar comprendida
también en el apartado b) o en el c).
3. Las categorías mencionadas en los párrafos anteriores son:
a) Células de aeronaves, motores de aeronaves y helicópteros;
b) Material rodante ferroviario; y
c) Bienes de equipo espacial.
4. La ley aplicable determina si una garantía a la cual se aplica el
párrafo 2º está comprendida en el apartado a), b) o c) de dicho párrafo.
5. Una garantía internacional sobre un objeto se extiende a los productos
de indemnización de dicho objeto.
Artículo 3º
Ambito de aplicación
1. El presente Convenio se aplica cuando, en el momento de celebrar el
contrato que crea o prevé la garantía internacional, el deudor está situado
en un Estado contratante.
2. El hecho de que el acreedor esté situado en un Estado no contratante
no afecta a la aplicabilidad del presente Convenio.
Artículo 4º
Lugar en que está situado el deudor
1. Para los efectos del párrafo 1º del artículo 3º, el deudor está
situado en cualquier Estado contratante:
a) Bajo cuya ley ha sido constituido o formado;
b) En que tiene su sede social o su sede estatutaria;
c) En que tiene su administración central; o
d) En que tiene su establecimiento.
2. En el apartado d) del párrafo anterior, la referencia al
establecimiento del deudor significa, si tiene más de un establecimiento,
su establecimiento principal o, si no tiene establecimiento comercial, su
residencia habitual.
Artículo 5º
Interpretación y ley aplicable
1. En la interpretación del presente Convenio se tendrán en cuenta sus
fines, tal como se enuncian en el preámbulo, su carácter internacional y la
necesidad de promover su aplicación uniforme y previsible.
2. Las cuestiones relativas a las materias regidas por el presente
Convenio y que no estén expresamente resueltas en el mismo se resolverán de
conformidad con los principios generales en los que se funda o, a falta de
tales principios, de conformidad con la ley aplicable.
3. Las referencias a la ley aplicable son referencias a las normas de
derecho interno de la ley aplicable en virtud de las normas de derecho
internacional privado del Estado del tribunal que conoce el caso.
4. Cuando un Estado abarca varias unidades territoriales, cada una de las
cuales tiene sus propias normas jurídicas con respecto al asunto que debe
decidirse, y cuando no hay indicación de la unidad territorial pertinente,
la ley de ese Estado decide cuál es la unidad territorial cuyas normas
regirán. A falta de esas normas, se aplicará la ley de la unidad
territorial con la cual el caso tenga un nexo más estrecho.
Artículo 6º
Relaciones entre el Convenio y el Protocol o
1. El presente Convenio y el Protocolo deben considerarse e interpretarse
como un solo instrumento.
2. En caso de cualquier discordancia entre el presente Convenio y el
Protocolo, prevalecerá el Protocolo.
CAPITULO II
Constitución de garantías internacionales
Artículo 7º
Requisitos de forma
Una garantía se constituye como garantía internacional en virtud del
presente Convenio cuando el acuerdo que la crea o prevé:
a) Es escrito;
b) Está relacionado con un objeto del cual el otorgante, el vendedor
condicional o el arrendador puede disponer;
c) Permite identificar el objeto de conformidad con el Protocolo; y
d) En el caso de un contrato constitutivo de garantía, permite determinar
las obligaciones garantizadas, pero sin que sea necesario declarar una
cantidad o una cantidad máxima garantizada.
CAPITULO III
Medidas ante el incumplimiento de las obligaciones
Artículo 8º
Medidas del acreedor garantizado
1. En caso del incumplimiento previsto en el artículo 11, el acreedor
garantizado puede recurrir, en la medida en que el otorgante lo haya
consentido en algún momento y con sujeción a toda declaración que un Estado
contratante pueda formular de conformidad con el artículo 54, a una o más
de las medidas siguientes:
a) Tomar la posesión o el control de cualquier objeto gravado en su
beneficio;
b) Vender o arrendar dicho objeto;
c) Percibir o recibir todo ingreso o beneficio proveniente de la gestión
o explotación de dicho objeto.
2. El acreedor garantizado también puede optar por solicitar al tribunal
una decisión en la que se autorice u ordene alguno de los actos mencionados
en el párrafo anterior.
3. Toda medida prevista en los apartados a), b) o c) del párrafo 1º o en
el artículo 13 se aplicará de una forma comercialmente razonable. Se
considerará que una medida se aplica de una forma comercialmente razonable
cuando se aplique de conformidad con las cláusulas del contrato
constitutivo de garantía, salvo que dichas cláusulas sean manifiestamente
excesivas.
4. Todo acreedor garantizado que, con arreglo al párrafo 1º, proponga
vender o arrendar un objeto debe avisar al respecto con una antelación
razonable y por escrito a:
a) Las personas interesadas especificadas en los apartados i) y ii) del
párrafo m) del artículo 1º; y
b) Las personas interesadas especificadas en el apartado iii) del párrafo
m) del artículo 1º que hayan avisado de sus derechos al acreedor
garantizado con una antelación razonable a la venta o al arrendamiento.
5. Toda cantidad cobrada o recibida por el acreedor garantizado como
resultado de cualquiera de las medidas previstas en el párrafo 1 o en el 2
será imputada al pago de la cuantía de las obligaciones garantizadas.
6. Cuando las cantidades cobradas o recibidas por el acreedor garantizado
como resultado de cualquiera de las medidas previstas en el párrafo 1 o en
el 2 excedan del monto garantizado por el derecho de garantía y de los
costos razonables en que se incurra debido a alguna de dichas medidas, y
salvo que el tribunal decida otra cosa, el acreedor garantizado distribuirá
el excedente entre los titulares de las garantías de rango inferior que han
sido inscritas o de que él haya sido informado, por orden de prioridad, y
pagará el saldo que reste al otorgante.
Artículo 9º
Transferencia del objeto como satisfacción de la obligación; liberación
1. En cualquier momento después del incumplimiento previsto en el
artículo 11, el acreedor garantizado y todas las personas interesadas
podrán acordar que la propiedad de un objeto gravado por el derecho de
garantía (o cualquier otro derecho del otorgante sobre ese objeto) se
transfiera a dicho acreedor para satisfacer total o parcialmente las
obligaciones garantizadas.
2. El tribunal podrá ordenar, a petición del acreedor garantizado, que la
propiedad de un objeto gravado por el derecho de garantía (o cualquier otro
derecho del otorgante sobre ese objeto) se transfiera a dicho acreedor para
satisfacer total o parcialmente las obligaciones garantizadas.
3. El tribunal hará lugar a una petición presentada con arreglo al
párrafo anterior únicamente cuando la cuantía de las obligaciones
garantizadas que han de satisfacerse mediante la transferencia corresponda
al valor del objeto, teniendo en cuenta los pagos que el acreedor
garantizado deba efectuar a cualquiera de las personas interesadas.
4. En cualquier momento después del incumplimiento previsto en el
artículo 11 y antes de la venta del objeto gravado o antes de que se ordene
lo previsto en el párrafo 2º, el otorgante o cualquier persona interesada
podrá cancelar el derecho de garantía pagando íntegramente el monto
garantizado, con sujeción a todo arrendamiento consentido por el acreedor
garantizado conforme al apartado b) del párrafo 1º del artículo 8º u
ordenado de conformidad con el párrafo 2º del artículo 8º. Cuando, después
del incumplimiento, una persona interesada que no es el deudor efectúa
íntegramente el pago del monto garantizado, dicha persona subroga al
acreedor garantizado en sus derechos.
5. La propiedad o cualquier otro derecho del otorgante transferido por
efecto de la venta prevista en el apartado b) del párrafo 1º del artículo
8º o realizada con arreglo a los párrafos 1 ó 2 de este artículo, está
libre de toda otra garantía respecto a la cual el derecho de garantía del
acreedor garantizado tiene prioridad en virtud de las disposiciones del
artículo 29.
Artículo 10
Medidas del vendedor condicional o del arrendador
En caso de incumplimiento en un contrato con reserva de dominio o en un
contrato de arrendamiento como se prevé en el artículo 11, el vendedor
condicional o el arrendador, según el caso, podrán:
a) Con sujeción a toda declaración que un Estado contratante pueda
formular de conformidad c on el artículo 54, dar por terminado el contrato
y tomar la posesión o el control del objeto al que se refiere el contrato;
o
b) Pedir al tribunal una decisión que autorice u ordene alguno de los
actos mencionados.
Artículo 11
Significado de incumplimiento
1. El deudor y el acreedor pueden acordar por escrito en cualquier
momento qué casos constituyen incumplimiento o permiten la aplicación de
las medidas y el ejercicio de los derechos enunciados en los artículos 8º a
10 y 13.
2. Cuando el deudor y el acreedor no lo hayan acordado, para los efectos
de los artículos 8º a 10 y 13, "incumplimiento" significa un incumplimiento
que priva sustancialmente al acreedor de aquello que tiene derecho a
esperar en virtud del contrato.
Artículo 12
Medidas adicionales
Toda medida adicional permitida por la ley aplicable, incluyendo toda
medida que hayan convenido las partes, puede ejercerse en la medida en que
no sea incompatible con las disposiciones obligatorias de este capítulo,
enunciadas en el artículo 15.
Artículo 13
Medidas provisionales sujetas a la decisión definitiva
1. Con sujeción a cualquier declaración que pueda formular de conformidad
con el artículo 55, todo Estado contratante debe asegurar que el acreedor
que aduce prueba del incumplimiento de las obligaciones del deudor pueda
obtener rápidamente de un tribunal, antes de que se decida definitivamente
su reclamación y en la medida en que el deudor lo haya consentido en algún
momento, una o varias de las medidas siguientes, según lo solicite el
acreedor:
a) La conservación del objeto y su valor;
b) La posesión, el control o la custodia del objeto;
c) La inmovilización del objeto; y
d) El arrendamiento o la gestión del objeto excepto en los casos
comprendidos en los apartados a) a c), y el ingreso así producido.
2. Al ordenar una medida contemplada en el párrafo anterior, el tribunal
podrá imponer las condiciones que considere necesarias para proteger a las
personas interesadas en caso de que el acreedor:
a) Al dar cumplimiento a una orden que imponga esa medida, no cumpla
cualquiera de sus obligaciones respecto al deudor en virtud del presente
Convenio o del Protocolo; o
b) No pueda sostener su reclamación, en todo o en parte, al decidirse
definitivamente esa reclamación.
3. Antes de expedir una orden con arreglo al párrafo 1º, el tribunal
podrá exigir que se dé aviso de lo solicitado a toda persona interesada.
4. Ninguna de las disposiciones de este artículo afecta a la aplicación
del párrafo 3º del artículo 8º ni limita la posibilidad de obtener otras
medidas provisionales, aparte de las previstas en el párrafo 1º.
Artículo 14
Requisitos de procedimiento
Con sujeción al párrafo 2º del artículo 54, toda medida prevista en este
Capítulo se aplicará de conformidad con el procedimiento prescrito por la
ley del lugar en que se debe aplicar.
Artículo 15
No aplicación
En sus relaciones recíprocas, dos o más de las partes mencionadas en este
Capítulo podrán en cualquier momento, mediante acuerdo escrito, no aplicar
o modificar los efectos de cualquiera de las disposiciones anteriores de
este Capítulo, salvo los párrafos 3º a 6º del artículo 8º, los párrafos 3º
y 4º del artículo 9º, el párrafo 2º del artículo 13 y el artículo 14.
CAPITULO IV
Sistema de inscripción internacional
Artículo 16
Registro internacional
1. Se establecerá un Registro internacional para la inscripción de:
a) Garantías internacionales, garantías internacionales futuras y
derechos y garantías no contractuales susceptibles de inscripción;
b) Cesiones y cesiones futuras de garantías internacionales;
c) Adquisiciones de garantías internacionales por subrogación legal o
contractual en virtud de la ley aplicable;
d) Avisos de garantías nacionales; y
e) Acuerdos de subordinación de rango de las garantías a que se refieren
los apartados anteriores.
2. Podrán establecerse diferentes registros internacionales para
diferentes categorías de objetos y derechos accesorios.
3. Para los efectos de este Capítulo y del Capítulo V, el término
"inscripción" incluye, cuando corresponde, la modificación, la prórroga o
la cancelación de una inscripción.
Artículo 17
Autoridad supervisora y Registrador
1. Habrá una Autoridad supervisora como se prevé en el Protocolo.
2. La Autoridad supervisora:
a) Establecerá o preverá el establecimiento del Registro internacional;
b) Salvo que en el Protocolo se prevea otra cosa, nombrará al Registrador
y dará por terminadas sus funciones;
c) Se asegurará de que todos los derechos necesarios para el
funcionamiento efectivo y continuo del Registro internacional en el caso de
un cambio de Registrador se transferirán o podrán cederse al nuevo
Registrador;
d) Previa consulta con los Estados contratantes, dictará o aprobará
reglamentos sobre el funcionamiento del Registro internacional con arreglo
al Protocolo y asegurará su publicación;
e) Establecerá procedimientos administrativos para presentar a la
Autoridad supervisora las quejas concernientes al funcionamiento del
Registro internacional;
f) Supervisará al Registrador y el funcionamiento del Registro
internacional;
g) A petición del Registrador, proporcionará a este la orientación que la
Autoridad supervisora estime pertinente;
h) Establecerá y examinará periódicamente la estructura tarifaria de los
derechos que habrán de cobrarse por los servicios e instalaciones del
Registro internacional;
i) Adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la existencia de
un sistema electrónico eficiente de inscripción a petición del interesado a
fin de cumplir los objetivos del presente Convenio y del Protocolo; y
j) Informará periódicamente a los Estados contratantes respecto al
cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Convenio y del
Protocolo.
3. La Autoridad supervisora podrá concertar los acuerdos necesarios para
el desempeño de sus funciones, incluyendo cualquier acuerdo mencionado en
el párrafo 3º del artículo 27.
4. La Autoridad supervisora tendrá todos los derechos de propiedad sobre
las bases de datos y los archivos del Registro internacional.
5. El Registrador asegurará el funcionamiento eficiente del Registro
internacional y desempeñará las funciones que le asignan el presente
Convenio, el Protocolo y el reglamento.
CAPITULO V
Otros asuntos relativos a la inscripción
Artículo 18
Requisitos de inscripción
1. El Protocolo y el reglamento especificarán los requisitos, incluyendo
los criterios de identificación del objeto para:
a) Efectuar una inscripción (que preverá la transmisión previa por vía
electrónica del consentimiento de toda persona cuyo consentimiento se
requiera de conformidad con el artículo 20);
b) Efectuar consultas y expedir certificados de consulta; y, con sujeción
a esto,
c) Asegurar el carácter confidencial de la información y los documentos
del Registro internacional que no sean información y documentos relativos a
una inscripción.
2. El Registrador no estará obligado a verificar si efectivamente el
consentimiento para la inscripción en virtud del artículo 20 ha sido dado o
si es válido.
3. Cuando una garantía inscrita como garantía internacional futura llegue
a ser garantía internacional no se exigirá ninguna inscripción adicional,
siempre que la información contenida en la inscripción sea suficiente para
inscribir una garantía internacional.
4. El Registrador dispondrá que las inscripciones se incorporen en la
base de datos del Registro internacional y puedan ser consultadas por orden
cronológico de recepción, y en el expediente constará la fecha y hora de
recepción.
5. El Protocolo podrá prever que un Estado contratante puede designar en
su territorio una o varias entidades como puntos de acceso por medio de los
cuales se transmitirá o se podrá transmitir al Registro internacional la
información necesaria para la inscr ipción. Un Estado contratante que haga
esa designación podrá especificar los requisitos, si los hubiere, que
deberán satisfacerse antes de que esa información se transmita al Registro
internacional.
Artículo 19
Validez y fecha de inscripción
1. Una inscripción será válida únicamente si ha sido efectuada de
conformidad con el artículo 20.
2. Una inscripción, si es válida, quedará completa al incorporarse la
información requerida en la base de datos del Registro internacional de
forma que pueda ser consultada.
3. Una inscripción podrá ser consultada para los efectos del párrafo
anterior cuando:
a) El Registro internacional haya asignado a la inscripción un número de
expediente según un orden secuencial; y
b) La información de la inscripción, incluido el número de expediente,
esté conservada en forma durable y se pueda tener acceso a ella en el
Registro internacional.
4. Si una garantía inicialmente inscrita como garantía internacional
futura llega a ser una garantía internacional, dicha garantía internacional
será considerada como inscrita desde el momento de la inscripción de la
garantía internacional futura, siempre que esta última inscripción aún
estuviera vigente inmediatamente antes de que se constituyera la garantía
internacional con arreglo al artículo 7º.
5. El párrafo anterior se aplica, con las modificaciones necesarias, a la
inscripción de una cesión futura de una garantía internacional.
6. Una inscripción podrá ser consultada en la base de datos del Registro
internacional de conformidad con los criterios prescritos en el Protocolo.
Artículo 20
Consentimiento para la inscripción
1. Una garantía internacional, una garantía internacional futura o una
cesión o una cesión futura de una garantía internacional puede ser
inscrita, y esa inscripción puede ser modificada o prorrogada antes de su
expiración, por cualquiera de las partes con el consentimiento escrito de
la otra.
2. La subordinación de una garantía internacional a otra garantía
internacional puede ser inscrita por la persona cuya garantía se ha
subordinado o con su consentimiento escrito dado en cualquier momento.
3. Una inscripción puede ser cancelada por la parte beneficiaria o con su
consentimiento escrito.
4. La adquisición de una garantía internacional por subrogación legal o
contractual puede ser inscrita por el subrogante.
5. Un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción
pueden ser inscritos por su titular.
6. El aviso de una garantía nacional puede ser inscrito por el titular de
la garantía.
Artículo 21
Duración de la inscripción
La inscripción de una garantía internacional permanece vigente hasta su
cancelación o hasta la expiración del período especificado en ella.
Artículo 22
Consultas
1. Cualquier persona puede, en la forma prescrita en el Protocolo y el
reglamento, consultar el Registro internacional o solicitar una consulta
por medios electrónicos respecto a garantías o garantías internacionales
futuras inscritas en el mismo.
2. Cuando reciba una solicitud de consulta, el Registrador expedirá, en
la forma prescrita por el Protocolo y el reglamento, un certificado de
consulta del registro por medios electrónicos respecto a un objeto:
a) En el que conste toda la información inscrita relativa al objeto y la
fecha y hora de inscripción de dicha información; o
b) En el que conste que en el Registro internacional no existe ninguna
información relativa al objeto.
3. Un certificado de consulta expedido con arreglo al párrafo anterior
indicará que el acreedor mencionado en la información de la inscripción ha
adquirido o tiene el propósito de adquirir una garantía internacional sobre
el objeto, pero no indicará si lo que está inscrito es una garantía
internacional o una garantía internacional futura, aun cuando esto pueda
verificarse a partir de la información pertinente de la inscripción.
Artículo 23
Lista de declaraciones y derechos o garantías no contractuales declarados
El Registrador mantendrá una lista de declaraciones, retiros de
declaraciones y de las categorías de derechos y garantías no contractuales
comunicadas al Registrador por el Depositario como que han sido declaradas
por los Estados contratantes de conformidad con los artículos 39 y 40 y la
fecha de cada declaración o retiro de declaración. Dicha lista será
registrada de forma que pueda ser consultada por el nombre del Estado
declarante y estará a disposición de cualquier persona que la solicite, de
conformidad con las modalidades prescritas en el Protocolo y el reglamento.
Artículo 24
Valor probatorio de los certificados
Un documento con la forma prescrita en el reglamento, que se presente
como un certificado expedido por el Registro internacional, constituye
prueba inicial:
a) De que fue expedido por el Registro internacional; y
b) De los hechos mencionados en ese documento, incluidas la fecha y la
hora de una inscripción.
Artículo 25
Cancelación de la inscripción
1. Cuando las obligaciones garantizadas por un derecho de garantía
inscrito o las obligaciones que originan un derecho o una garantía no
contractual susceptibles de inscripción se hayan extinguido, o cuando las
condiciones de transferencia de la propiedad en virtud de un contrato con
reserva de dominio inscrito hayan sido satisfechas, el titular de dicha
garantía hará cancelar la inscripción, sin demora injustificada, ante la
petición escrita del deudor entregada o recibida en su dirección indicada
en la inscripción.
2. Cuando una garantía internacional futura o una c esión futura de una
garantía internacional hayan sido inscritas, el futuro acreedor o el futuro
cesionario hará cancelar la inscripción, sin demora injustificada, ante la
petición escrita del futuro deudor o cedente entregada o recibida en su
dirección indicada en la inscripción antes de que el futuro acreedor o
cesionario adelante fondos o se haya comprometido a hacerlo.
3. Cuando las obligaciones garantizadas por una garantía nacional
especificada en un aviso inscrito de garantía nacional se hayan extinguido,
el titular de dicha garantía hará cancelar la inscripción, sin demora
injustificada, ante la petición escrita del deudor entregada o recibida en
su dirección indicada en la inscripción.
4. Cuando una inscripción no haya debido efectuarse o sea incorrecta, la
persona en cuyo favor se efectuó la inscripción la hará cancelar o
enmendar, sin demora injustificada, ante la petición escrita del deudor
entregada o recibida en su dirección indicada en la inscripción.
Artículo 26
Acceso a las oficinas de inscripción internacional
No se negará a nadie el acceso a las oficinas de inscripción y de
consulta del Registro internacional por ningún motivo, salvo la falta de
cumplimiento de los procedimientos prescritos en este Capítulo.
CAPITULO VI
Privilegios e inmunidades de la Autoridad supervisora y del Registrador
Artículo 27
Personalidad jurídica; inmunidad
1. La Autoridad supervisora tendrá personalidad jurídica internacional en
el caso de que ya no la posea.
2. La Autoridad supervisora y sus funcionarios y empleados gozarán de la
inmunidad contra procedimientos judiciales o administrativos que se
especifique en el Protocolo.
3. a) La Autoridad supervisora gozará de exención de impuestos y de los
otros privilegios que se prevean mediante acuerdo con el Estado anfitrión;
b) Para los efectos de este párrafo, "Estado anfitrión" designa el Estado
en que está situada la Autoridad supervisora.
4. Los bienes, documentos, bases de datos y archivos del Registro
internacional serán inviolables y no podrán ser objeto de secuestro ni de
ningún procedimiento judicial o administrativo.
5. Para los efectos de toda reclamación contra el Registrador en virtud
del párrafo 1º del artículo 28 o del artículo 44, el reclamante tendrá
derecho de acceso a la información y los documentos que sean necesarios
para permitirle formular su reclamación.
6. La Autoridad supervisora podrá dejar sin efecto la inviolabilidad e
inmunidad que confiere el párrafo 4º.
CAPITULO VII
Responsabilidad del Registrador
Artículo 28
Responsabilidad y garantías financieras
1. El Registrador será responsable de la indemnización compensatoria por
la pérdida que sufra una perso na como resultado directo de un error u
omisión del Registrador, y de sus funcionarios y empleados, o del mal
funcionamiento del sistema de inscripción internacional, excepto cuando el
mal funcionamiento sea causado por un hecho de carácter inevitable e
irresistible, que no pueda evitarse mediante la utilización de las mejores
prácticas actualmente en uso en el campo del diseño y funcionamiento de los
registros electrónicos, incluyendo las relativas a las copias de reserva y
a la seguridad y funcionamiento en red de los sistemas.
2. El Registrador no será responsable, con arreglo al párrafo anterior,
por la inexactitud factual de la información recibida por el Registrador o
transmitida por el Registrador en la forma en que fue recibida, ni por
actos o circunstancias de los cuales ni el Registrador ni sus funcionarios
y empleados son responsables, anteriores a la recepción de la información
relativa a la inscripción en el Registro internacional.
3. La compensación prevista en el párrafo 1º puede reducirse en la medida
en que la persona perjudicada haya causado el daño o haya contribuido al
mismo.
4. El Registrador contratará un seguro o una garantía financiera que
cubra la responsabilidad mencionada en este artículo en la medida
determinada por la Autoridad supervisora de conformidad con el Protocolo.
CAPITULO VIII
Efectos contra terceros de las garantías internacionales
Artículo 29
Rango de las garantías concurrentes
1. Una garantía inscrita tiene prioridad sobre cualquier otra inscrita
con posterioridad y sobre una garantía no inscrita.
2. La prioridad de la garantía mencionada primeramente en el párrafo
anterior se aplica:
a) Aun cuando la garantía mencionada primeramente haya sido constituida o
inscrita teniendo conocimiento de la otra garantía; y
b) Aun por lo que respecta a todo adelanto de fondos que haga el titular
de la garantía mencionada primeramente teniendo dicho conocimiento.
3. El comprador de un objeto adquiere derechos sobre este:
a) Gravados por las garantías ya inscritas en el momento de la
adquisición de sus derechos; y
b) Libres de toda garantía no inscrita, aun cuando tuviera conocimiento
de la misma.
4. El comprador condicional o el arrendatario adquiere derechos sobre ese
objeto:
a) Gravados por las garantías inscritas antes de la inscripción de la
garantía internacional de la que el vendedor condicional o el arrendador
son titulares; y
b) Libres de toda garantía no inscrita en esa fecha, aun cuando tuviera
conocimiento de la misma.
5. El rango de las garantías o derechos concurrentes en virtud de este
artículo puede modificarse mediante acuerdo de los titulares de esas
garantías, pero un acuerdo de subordinación no obliga al cesionario de una
garantía subordinada, a menos que en el momento de la cesión se haya
inscrito una subordinación de rango relativa a e se acuerdo.
6. Toda prioridad conferida por este artículo a una garantía sobre un
objeto se extiende a los productos de indemnización.
7. El presente Convenio:
a) No afecta a los derechos que una persona tenga sobre un elemento, que
no es un objeto, antes de la instalación del elemento en un objeto si los
derechos continúan existiendo después de la instalación en virtud de la ley
aplicable; y
b) No impide la creación de derechos sobre un elemento, que no es un
objeto, instalado anteriormente en un objeto, cuando esos derechos se crean
en virtud de la ley aplicable.
Artículo 30
Efectos de la insolvencia
1. En los procedimientos de insolvencia contra el deudor, una garantía
internacional tiene efecto si la garantía fue inscrita antes del comienzo
de dichos procedimientos y de conformidad con el presente Convenio.
2. Ninguna de las disposiciones de este artículo disminuye la eficacia de
una garantía internacional en los procedimientos de insolvencia cuando
dicha garantía tiene efecto en virtud de la ley aplicable.
3. Ninguna de las disposiciones de este artículo afecta a:
a) Las normas de derecho aplicables en los procedimientos de insolvencia
relativas a la invalidación de una transacción mediante un arreglo
preferencial o a una transferencia en fraude de los derechos de los
acreedores; ni a
b) Las normas de procedimiento relativas a la observancia de los derechos
de propiedad bajo el control o la supervisión del administrador de la
insolvencia.
CAPITULO IX
Cesión de derechos accesorios y garantías internacionales;
derechos de subrogación
Artículo 31
Efectos de la cesión
1. Salvo que las partes acuerden otra cosa, la cesión de derechos
accesorios efectuada de conformidad con el artículo 32 transfiere también
al cesionario:
a) La correspondiente garantía internacional; y
b) Todos los derechos del cedente y su rango en virtud del presente
Convenio.
2. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impide una cesión
parcial de los derechos accesorios del cedente. En el caso de una cesión
parcial, el cedente y el cesionario pueden acordar cuáles son sus
respectivos derechos relacionados con la correspondiente garantía
internacional cedida en virtud del párrafo anterior, pero no como para
afectar negativamente al deudor sin su consentimiento.
3. Con sujeción al párrafo 4º, la ley aplicable determinará las
excepciones y los derechos de compensación que pueda invocar el deudor
contra el cesionario.
4. El deudor puede renunciar en cualquier momento, mediante acuerdo
escrito, a todas o a cualesquiera de las excepciones y los derechos de
compensación a que se refiere el párrafo anterior que no sean excepciones
originadas en actos fraudulentos del cesionario.
5. En el caso de una cesión a título de garantía, los derechos accesorios
cedidos vuelven al cedente, en la medida en que aún subsistan, cuando se
cancelan las obligaciones garantizadas por la cesión.
Artículo 32
Requisitos de forma de la cesión
1. La cesión de derechos accesorios transfiere la correspond iente
garantía internacional únicamente cuando:
a) Es escrita;
b) Permite identificar los derechos accesorios con el contrato en el cual
tienen origen; y
c) Tratándose de una cesión a título de garantía, permite determinar las
obligaciones garantizadas de conformidad con el Protocolo, pero sin
necesidad de declarar una cantidad o una cantidad máxima garantizada.
2. La cesión de una garantía internacional como garantía no será válida a
menos que también se cedan algunos o todos los derechos accesorios
relacionados con la misma.
3. El presente Convenio no se aplica a una cesión de derechos accesorios
que no tiene el efecto de transferir la garantía internacional relacionada
con los mismos.
Artículo 33
Obligación del deudor respecto del cesionario
1. En la medida en que los derechos accesorios y la correspondiente
garantía internacional hayan sido transferidos de conformidad con los
artículos 31 y 32, el deudor de la obligación con relación a esos derechos
y esa garantía está obligado por la cesión y debe pagar al cesionario o
ejecutar otra obligación para el cesionario, pero únicamente cuando:
a) Al deudor se le ha dado aviso por escrito de la cesión, directamente
por el cedente o con la autorización de este último; y
b) En el aviso se identifican los derechos accesorios.
2. El pago o la ejecución de la obligación liberarán al deudor si se
hacen de conformidad con el párrafo anterior, sin perjuicio de cualquier
otra forma de pago o ejecución que sean igualmente liberatorias.
3. Ninguna de las disposiciones de este artículo afectará al rango de las
cesiones concurrentes.
Artículo 34
Medidas en caso de inejecución de una cesión a título de garantía
En caso de incumplimiento del cedente respecto a sus obligaciones en
virtud de la cesión de derechos accesorios y de la correspondiente garantía
internacional a título de garantía, se aplican los artículos 8º, 9º y 11 a
14 en las relaciones entre el cedente y el cesionario (y, respecto a los
derechos accesorios, se aplican en la medida en que esas disposiciones se
puedan aplicar a bienes inmateriales) como si las referencias:
a) A la obligación garantizada y al derecho de garantía fueran
referencias a la obligación garantizada por la cesión de los derechos
accesorios y de la correspondiente garantía internacional y al derecho de
garantía creado por la cesión;
b) Al acreedor garantizado o acreedor y al otorgante o deudor fueran
referencias al cesionario y al cedente;
c) Al titular de la garantía internacional fueran referencias al
cesionario; y
d) Al objeto fueran referencias a los derechos accesorios cedidos y a la
correspondiente garantía internacional.
Artículo 35
Rango de las cesiones concurrentes
1. En caso de que haya cesiones concurrentes de derechos accesorios y de
que al menos una de las cesiones incluya la correspondiente garantía
internacional y esté inscrita, las disposiciones del artículo 29 se aplican
como si las referencias a una garantía inscrita fueran referencias a la
cesión de los derechos accesorios y la correspondiente garantía
internacional y como si las referencias a una garantía inscrita o no
inscrita fueran referencias a una cesión inscrita o no i nscrita.
2. El artículo 30 se aplica a una cesión de derechos accesorios como si
las referencias a una garantía internacional fueran referencias a una
cesión de derechos accesorios y la correspondiente garantía internacional.
Artículo 36
Prioridad del cesionario con respecto a los derechos accesorios
1. El cesionario de derechos accesorios y de la correspondiente garantía
internacional cuya cesión ha sido inscrita tiene prioridad, en virtud del
párrafo 1º del artículo 35, sobre otro cesionario de los derechos
accesorios únicamente:
a) Si el contrato en el que tienen origen los derechos accesorios
establece que los mismos están garantizados por el objeto o relacionados
con el mismo; y
b) En la medida en que los derechos accesorios estén relacionados con el
objeto.
2. Para los efectos del apartado b) del párrafo anterior, los derechos
accesorios están relacionados con un objeto únicamente en la medida en que
consistan en derechos al pago o a la ejecución de la obligación que se
relaciona con:
a) Una cantidad adelantada y utilizada para la compra del objeto;
b) Una cantidad adelantada y utilizada para la compra de otro objeto
sobre el cual el cedente tenía otra garantía internacional, si el cedente
transfirió esa garantía al cesionario y la cesión ha sido inscrita;
c) El precio que debe pagarse por el objeto;
d) Los alquileres que deben pagarse respecto al objeto; o
e) Otras obligaciones que tienen origen en una transacción mencionada en
cualquiera de los apartados anteriores.
3. En todos los otros casos, el rango de las cesiones concurrentes de los
derechos accesorios se determinará por la ley aplicable.
Artículo 37
Efectos de la insolvencia del cedente
Las disposiciones del artículo 30 se aplican a los procedimientos de
insolvencia del cedente como si las referencias al deudor fueran
referencias al cedente.
Artículo 38
Subrogación
1. Con sujeción al párrafo 2º, ninguna de las disposiciones del presente
Convenio afecta a la adquisición de derechos accesorios y de la
correspondiente garantía internacional por subrogación legal o contractual
en virtud de la ley aplicable.
2. Los titulares de un derecho comprendido en el párrafo anterior y de un
derecho concurrente pueden modificar el rango de sus respectivos derechos
mediante acuerdo escrito, pero el cesionario de una garantía subordinada no
está obligado por un acuerdo de subordinación de esa garantía, salvo que en
el momento de la cesión se haya inscrito una subordinación relativa a ese
acuerdo.
CAPITULO X
Derechos o garantías sujetos a declaraciones de los Estados contratantes
Artículo 39
Derechos no inscritos que tienen prioridad
1. Un Estado contratante podrá declarar en cualquier momento, en una
declaración depositada ante el Depositario del Protocolo, en general o
específicamente:
a) Las categorías de derechos o garantías no contractuales (que no sean
un derecho o garantía a los que se aplica el artículo 40) que en virtud de
la ley de ese Estado tienen sobre una garantía relativa a un objeto una
prioridad equivalente a la del titular de una garantía internacional
inscrita y que tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita,
en el marco de procedimientos de insolvencia o no; y
b) Que ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará al
derecho de un Estado o de una entidad estatal, de una organización
intergubernamental o de otro proveedor de servicios públicos a embargar o
detener un objeto en virtud de las leyes de dicho Estado por el pago de las
cantidades adeudadas a esa entidad, organización o proveedor en relación
directa con esos servicios respecto de ese objeto o de otro objeto.
2. Una declaración formulada con arreglo al párrafo anterior podrá estar
expresada de forma que comprenda las categorías creadas después del
depósito de esa declaración.
3. Un derecho o una garantía no contractual tienen prioridad sobre una
garantía internacional únicamente si son de una categoría comprendida en
una declaración depositada antes de la inscripción de la garantía
internacional.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, un Estado
contratante podrá, en el momento de la ratificación, aceptación o
aprobación del Protocolo, o de la adhesión al mismo, declarar que un
derecho o una garantía de una categoría comprendida en una declaración
formulada en virtud del apartado a) del párrafo 1º tendrán prioridad sobre
una garantía internacional inscrita antes de la fecha de la ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 40
Derechos y garantías no contractuales susceptibles de inscripción
Un Estado contratante podrá presentar en cualquier momento, en una
declaración depositada ante el Depositario del Protocolo, una lista de las
categorías de derechos o garantías no contractuales que podrán inscribirse
en virtud del presente Convenio respecto a cualquier categoría de objetos
como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán
reglamentados como tales. Dicha declaración podrá modificarse
periódicamente.
Capítulo XI
Aplicación del Convenio a las ventas
Artículo 41
Venta y venta futura
El presente Convenio se aplicará a la venta o a la venta futura de un
objeto de conformidad con lo previsto en el Protocolo y sus modificaciones.
CAPITULO XII
Jurisdicción
Artículo 42
Elección de jurisdicción
1. Con sujeción a los artículos 43 y 44, los tribunales de un Estado
contratante elegidos por las partes en una transacción tienen jurisdicción
respecto a una reclamación presentada con arreglo al presente Convenio,
independientemente de que la jurisdicción elegida tenga o no relación con
las partes o con la transacción. Esa jurisdicción será exclusiva, salvo que
las partes hayan acordado lo contrario.
2. Ese acuerdo se hará por escrito o de conformidad con los requisitos de
forma de la ley del tribunal elegido.
Artículo 43
Jurisdicción en vir tud del artículo 13
1. Los tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes y los
tribunales del Estado contratante en cuyo territorio está situado el objeto
tienen jurisdicción para ordenar medidas en virtud de los apartados a), b)
y c) del párrafo 1 del artículo 13 y del párrafo 4º del artículo 13
respecto a dicho objeto.
2. La jurisdicción para ordenar medidas en virtud del apartado d) del
párrafo 1º del artículo 13 y otras medidas provisionales en virtud del
párrafo 4º del artículo 13 puede ser ejercida por:
a) Los tribunales escogidos por las partes; o
b) Los tribunales de un Estado contratante en cuyo territorio está
situado el deudor, siendo una medida, en los términos de la orden que la
otorga, ejecutable únicamente en el territorio de ese Estado contratante.
3. Un tribunal tiene jurisdicción en virtud de los párrafos anteriores
aun cuando la decisión definitiva relativa a la reclamación a que se
refiere el párrafo 1º del artículo 13 se adopte o pueda adoptarse en el
tribunal de otro Estado contratante o por arbitraje.
Artículo 44
Jurisdicción para dictar órdenes contra el Registrador
1. Los tribunales del lugar en que el Registrador tiene su administración
central tendrán jurisdicción exclusiva para otorgar indemnizaciones o
dictar órdenes contra el Registrador.
2. Cuando una persona no responda a una petición formulada con arreglo al
artículo 25 y esa persona haya cesado de existir o no pueda ser localizada
para que pueda expedirse una orden contra esa persona requiriéndole hacer
cancelar la inscripción, los tribunales mencionados en el párrafo anterior
tendrán jurisdicción exclusiva para dictar, a petición del deudor o del
futuro deudor, una orden dirigida al Registrador requiriéndole que cancele
la inscripción.
3. Cuando una persona no cumpla una orden de un tribunal que tiene
jurisdicción en virtud del presente Convenio o, en el caso de una garantía
nacional, una orden de un tribunal competente en la que se requiera a esa
persona que haga modificar o cancelar la inscripción, los tribunales
mencionados en el párrafo 1 pueden encargar al Registrador que tome las
medidas para hacer efectiva esa orden.
4. Salvo que en los párrafos anteriores se prevea otra cosa, ningún
tribunal podrá ordenar medidas ni pronunciar sentencias o decisiones contra
el Registrador o que sean obligatorias para el mismo.
Artículo 45
Jurisdicción respecto a los procedimientos de insolvencia
Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los procedimientos
de insolvencia.
CAPITULO XIII
Relaciones con otros convenios
Artículo 45 bis
Relación con la Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión
de créditos en el comercio internacional
El presente Convenio prevalecerá sobre la Convención de las Naciones
Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional, abierta
para la firma en Nueva York el 12 de diciembre de 2001, en lo relativo a la
cesión de créditos que son derechos accesorios relacionados con garantías
internacionales sobre objetos aeronáuticos, material rodante ferroviario y
bienes de equipo espacial.
Artículo 46
Relaciones con la Convención de Unidroit sobre arrendami
ento financiero internacional
El Protocolo puede determinar la relación entre el presente Convenio y la
Convención de Unidroit sobre arrendamiento financiero internacional,
firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988.
CAPITULO XIV
Disposiciones finales
Artículo 47
Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. El presente Convenio estará abierto en Ciudad del Cabo, el 16 de
noviembre de 2001, a la firma de los Estados participantes en la
Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y
un Protocolo aeronáutico, celebrada en Ciudad del Cabo del 29 de octubre al
16 de noviembre de 2001. Después del 16 de noviembre de 2001, el Convenio
estará abierto a la firma de todos los Estados en la sede del Instituto
Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit) en Roma,
hasta su entrada en vigor de conformidad con el artículo 49.
2. El presente Convenio se someterá a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados que lo hayan firmado.
3. Todo Estado que no firme el presente Convenio podrá adherirse al mismo
en cualquier momento.
4. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectúa mediante
el depósito de un instrumento formal a tal efecto ante el Depositario.
Artículo 48
Organizaciones regionales de integración económica
1. Una organización regional de integración económica que está
constituida por Estados soberanos y tiene competencia con respecto a
determinados asuntos regidos por el presente Convenio también podrá firmar,
aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo. La
organización regional de integración económica tendrá en ese caso los
derechos y obligaciones de un Estado contratante, en la medida en que dicha
organización tenga competencia con respecto a asuntos regidos por el
presente Convenio. Cuando el número de Estados contratantes sea
determinante en el presente Convenio, la organización regional de
integración económica no contará como un Estado contratante además de sus
Estados miembros que son Estados contratantes.
2. La organización regional de integración económica formulará una
declaración ante el Depositario en el momento de la firma, aceptación,
aprobación o adhesión, especificando los asuntos regidos por el presente
Convenio respecto a los cuales los Estados miembros de esa organización le
han transferido competencia. La organización regional de integración
económica notificará inmediatamente al Depositario todo cambio en la
distribución de competencia especificada en la declaración prevista en este
párrafo, incluyendo las nuevas transferencias de competencia.
3. Toda referencia a un "Estado contratante" o "Estados contratantes" o
"Estado parte" o "Estados partes" en el presente Convenio se aplica
igualmente a una organización regional de integración económica, cuando así
lo exija el contexto.
Artículo 49
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente
a la expiraci ón de un período de tres meses posterior a la fecha de
depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, pero únicamente respecto a las categorías de objetos a las cuales
se aplica un Protocolo:
a) A partir del momento de entrada en vigor de ese Protocolo;
b) Con sujeción a las disposiciones de dicho Protocolo; y
c) Entre los Estados que son partes en el presente Convenio y en dicho
Protocolo.
2. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor el
primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses
posterior a la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, pero únicamente respecto a las
categorías de objetos a las cuales se aplica un Protocolo y con sujeción,
respecto a dicho Protocolo, a los requisitos de los apartados a), b) y c)
del párrafo anterior.
Artículo 50
Transacciones internas
1. Un Estado contratante puede declarar en el momento de la ratificación,
aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que
el presente Convenio no se aplicará a una transacción que es una
transacción interna con relación a ese Estado respecto a todos los tipos de
objetos o a algunos de ellos.
2. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las disposiciones del
párrafo 4º del artículo 8º, del párrafo 1º del artículo 9º, del artículo
16, del Capítulo V, del artículo 29 y todas las disposiciones del presente
Convenio relativas a las garantías inscritas se aplicarán a una transacción
interna.
3. Cuando se haya inscrito una garantía nacional en el Registro
internacional, la prioridad del titular de esa garantía en virtud del
artículo 29 no resultará afectada por el hecho de que la garantía se ha
transferido a otra persona por cesión o subrogación en virtud de la ley
aplicable.
Artículo 51
Futuros Protocolos
1. El Depositario podrá crear grupos de trabajo, en cooperación con las
organizaciones no gubernamentales pertinentes que el Depositario considere
apropiadas, para evaluar la posibilidad de extender la aplicación del
presente Convenio, por medio de uno o más Protocolos, a objetos de
cualquier categoría de equipo móvil de gran valor que no sean de una
categoría mencionada en el párrafo 3º del artículo 2º, cada uno de cuyos
miembros es inequívocamente identificable, y a los derechos accesorios
relativos a dichos objetos.
2. El Depositario comunicará el texto de todo anteproyecto de Protocolo
relativo a una categoría de objetos preparado por un grupo de trabajo a
todos los Estados partes en el presente Convenio, a todos los Estados
miembros del Depositario y a los Estados miembros de las Naciones Unidas
que no son miembros del Depositario y a las organizaciones
intergubernamentales pertinentes e invitará a esos Estados y organizaciones
a participar en negociaciones intergubernamentales para la preparación de
un proyecto de Protocolo sobre la base de dicho anteproyecto de Protocolo.
3. El Depositario comunicará también el texto de todo anteproyecto de
Protocolo preparado por un grupo de trabajo a las organizaciones no
gubernamentales pertinentes que el Depo sitario considere apropiadas.
Dichas organizaciones no gubernamentales serán invitadas inmediatamente a
presentar comentarios sobre el texto del anteproyecto de Protocolo al
Depositario y a participar en calidad de observadores en la preparación de
un proyecto de Protocolo.
4. Cuando los órganos competentes del Depositario consideren que dicho
proyecto de Protocolo está suficientemente elaborado para su adopción, el
Depositario convocará una conferencia diplomática a tal efecto.
5. Una vez que se haya adoptado dicho Protocolo, con sujeción al párrafo
6º, el presente Convenio se aplicará a la categoría de objetos comprendidos
en ese instrumento.
6. El artículo 45 bis del presente Convenio se aplica a dicho Protocolo
únicamente si así está previsto expresamente en ese Protocolo.
Artículo 52
Unidades territoriales
1. Si un Estado contratante tiene unidades territoriales en las que son
aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas
en el presente Convenio, dicho Estado puede declarar en el momento de la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Convenio se
extenderá a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o más de
ellas y podrá modificar esta declaración presentando otra declaración en
cualquier momento.
2. Esas declaraciones indicarán explícitamente las unidades territoriales
a las que se aplica el presente Convenio.
3. Si un Estado contratante no formula ninguna declaración con arreglo al
párrafo 1º, el presente Convenio se aplicará a todas las unidades
territoriales de ese Estado.
4. Cuando un Estado contratante extienda el presente Convenio a una o más
de sus unidades territoriales, podrán formularse con respecto a cada unidad
territorial declaraciones permitidas en virtud del presente Convenio, y las
declaraciones formuladas con respecto a una unidad territorial podrán ser
diferentes de las formuladas con respecto a otra unidad territorial.
5. Si, en virtud de una declaración formulada de conformidad con el
párrafo 1º, el presente Convenio se extiende a una o más unidades
territoriales de un Estado contratante:
a) Se considerará que el deudor está situado en un Estado contratante
únicamente si ha sido constituido o formado de conformidad con una ley en
vigor en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio o
si tiene su sede social o sede estatutaria, administración central,
establecimiento o residencia habitual en una unidad territorial a la cual
se aplica el presente Convenio;
b) Toda referencia al lugar en que se encuentra el objeto en un Estado
contratante es una referencia al lugar en que se encuentra el objeto en una
unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio; y
c) Toda referencia a las autoridades administrativas en ese Estado
contratante se interpretará como una referencia a las autoridades
administrativas que tengan jurisdicción en una unidad territorial a la cual
se aplica el presente Convenio.
Artículo 53
Determinación de los tribunales competentes
Los Estados contratantes podrán designar, mediante una declaración
formulada en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del
Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, "el tribunal" o "los
tribunales" competentes para los efectos del artículo 1º y del Capítulo XII
del presente Convenio.
Artículo 54
Declaraciones relativas a los recursos
1. Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación,
aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que
mientras el objeto gravado se encuentre en su territorio o sea controlado
desde su territorio, el acreedor garantizado no podrá darlo en
arrendamiento en ese territorio.
2. Un Estado contratante declarará en el momento de la ratificación,
aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, si
todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de
las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté
subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal,
podrá ejercerse únicamente con la autorización del tribunal.
Artículo 55
Declaraciones relativas a las medidas provisionales sujetas
a la decisión definitiva
Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación,
aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que
no aplicará las disposiciones del artículo 13 o del artículo 43, o de
ambos, total ni parcialmente. En la declaración se especificará en qué
condiciones se aplicará el artículo pertinente, en el caso de que se
aplique parcialmente, o bien qué otras formas de medidas provisionales se
aplicarán.
Artículo 56
Reservas y declaraciones
1. No podrán formularse reservas al presente Convenio, pero las
declaraciones autorizadas en los artículos 39, 40, 50, 52, 53, 54, 55, 57,
58 y 60 podrán formularse de conformidad con estas disposiciones.
2. Toda declaración o declaración ulterior y todo retiro de declaración
que se formulen de conformidad con el presente Convenio se notificarán por
escrito al Depositario.
Artículo 57
Declaraciones ulteriores
1. Un Estado parte podrá formular una declaración ulterior, que no sea
una declaración autorizada en virtud del artículo 60, en cualquier momento
a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para
ese Estado, notificando al Depositario a tal efecto.
2. Toda declaración ulterior tendrá efecto el primer día del mes
siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha
en que el Depositario reciba la notificación. Cuando en la notificación se
especifique un período más extenso para que esa declaración tenga efecto,
la misma tendrá efecto al expirar dicho período después de su recepción por
el Depositario.
3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente
Convenio continuará aplicándose, como si no se hubieran hecho declaraciones
ulteriores, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen
antes de la fecha en que tenga efecto una declaración ulterior.
Artículo 58
Retiro de declaraciones
1. Todo Estado parte que formule una declaración de conformidad con lo
previsto en el presente Convenio, que no sea una declaración autorizada en
virtud del artículo 60, podrá retirarla en cualquier momento notificando al
Depositario. Dicho retiro tendrá efecto el primer día del mes siguiente a
la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el
Depositario reciba la notificación.
2. No obstante las disposiciones del párrafo anterior, el presente
Convenio continuará aplicándose, como si no se hubiera retirado la
declaración, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen
antes de la fecha en que tenga efecto un retiro anterior.
Artículo 59
Denuncias
1. Todo Estado parte podrá denunciar el presente Convenio mediante
notificación por escrito al Depositario.
2. Toda denuncia al respecto tendrá efecto el primer día del mes
siguiente a la expiración de un período de doce meses posterior a la fecha
en que el Depositario reciba la notificación.
3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente
Convenio continuará aplicándose como si no se hubiera hecho ninguna
denuncia respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes
de la fecha en que tenga efecto la denuncia.
Artículo 60
Disposiciones provisionales
1. Salvo que un Estado contratante declare otra cosa en algún momento, el
Convenio no se aplica a derechos o garantías preexistentes, que conservarán
la prioridad que tenían en virtud de la ley aplicable antes de la fecha en
que tenga efecto el presente Convenio.
2. Para los efectos del párrafo v) del artículo 1º y para determinar la
prioridad en virtud del presente Convenio:
a) "Fecha en que tiene efecto el presente Convenio" designa, con relación
a un deudor, el momento en que el presente Convenio entra en vigor o el
momento en que el Estado en que el deudor está situado pasa a ser Estado
contratante, de ambas fechas la posterior; y
b) El deudor está situado en un Estado donde tiene su administración
central o, si no tiene administración central, su establecimiento o, si
tiene más de un establecimiento, su establecimiento principal o, si no
tiene ningún establecimiento, su residencia habitual.
3. Un Estado contratante puede especificar en su declaración mencionada
en el párrafo 1 una fecha, no antes de un período de tres años posterior a
la fecha en que la declaración tiene efecto, en la que el presente Convenio
y el Protocolo serán aplicables, para los efectos de determinar la
prioridad, incluyendo la protección de toda prioridad existente, a derechos
o garantías preexistentes originados en un contrato celebrado cuando el
deudor estaba situado en un Estado como el mencionado en el apartado b) del
párrafo anterior, pero sólo en la medida y del modo especificados en su
declaración.
Artículo 61
Conferencias de revisión, enmiendas y asuntos conexos
1. El Depositario preparará para los Estados partes cada año, o cuando
las circunstancias lo exijan, informes sobre el modo en que el régimen
internacional establecido en el presente Convenio se ha aplicado en la
práctica. Al preparar dichos informes, el Depositario tendrá en cuenta los
informes de la Autoridad supervisora relativos al funcionamiento del
sistema de inscripción internacional.
2. A petición de por lo menos el veinticinco por ciento de los Estados
partes, el Depositario convocará periódicamente, en consulta con la
Autoridad supervisora, Conferencias de revisión de dichos Estados partes
con el fin de examinar:
a) La aplicación práctica del presente Convenio y su eficacia para
facilitar la financiación garantizada por activos y el arrendamiento de los
objetos comprendidos en sus disposiciones;
b) La interpretación de los tribunales y la aplicación que se haga de las
disposiciones del presente Convenio y los reglamentos;
c) El funcionamiento del sistema de inscripción internacional, el
desempeño de las funciones del Registrador y su supervisión por la
Autoridad supervisora, teniendo en cuenta los informes de la Autoridad
supervisora; y
d) La conveniencia de modificar el presente Convenio o los arreglos
relativos al Registro internacional.
3. Con sujeción al párrafo 4º, toda enmienda al presente Convenio será
aprobada, por lo menos, por una mayoría de dos tercios de Estados partes
que participen en la Conferencia mencionada en el párrafo anterior y
entrará en vigor, con respecto a los Estados que hayan ratificado, aceptado
o aprobado dicha enmienda, cuando haya sido ratificada, aceptada o aprobada
por tres Estados de conformidad con las disposiciones del artículo 49
relativas a su entrada en vigor.
4. Cuando la propuesta de enmienda del presente Convenio esté destinada a
ser aplicada a más de una categoría de equipo, dicha enmienda será también
aprobada, por lo menos, por una mayoría de dos tercios de los Estados
partes en cada Protocolo que participen en la Conferencia mencionada en el
párrafo 2º.
Artículo 62
Depositario y sus funciones
1. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
serán depositados ante el Instituto Internacional para la Unificación del
Derecho Privado (Unidroit), designado Depositario por el presente
instrumento.
2. El Depositario:
a) Informará a todos los Estados contratantes de:
i) Toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha del mismo;
ii) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio;
iii) Toda declaración formulada de conformidad con el presente Convenio,
juntamente con la fecha de la misma;
iv) El retiro o enmienda de toda declaración, juntamente con la fecha de
los mismos; y
v) La notificación de toda denuncia del presente Convenio, juntamente con
la fecha de la misma y la fecha en que tendrá efecto;
b) Transmitirá copias auténticas certificadas del presente Convenio a
todos los Estados contratantes;
c) Entregará a la Autoridad supervisora y al Registrador copia de cada
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente
con la fecha de depósito del mismo, de cada declaración o retiro o enmienda
de una declaración y de cada notificación de denuncia, juntamente con sus
respectivas fechas de notificación, para que la información allí contenida
sea fácil y plenamente accesible; y
d) Desempeñará toda otra función habitual de los depositarios.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben,
debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en Ciudad del Cabo el día dieciséis de noviembre de dos mil uno en
un solo original, en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, siendo
todos los textos igualmente auténticos. Dicha autenticidad tendrá efecto
una vez que la Secretaría conjunta de la Conferencia, bajo la autoridad del
Presidente de la Conferencia, verifique la conformidad de los textos entre
sí dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha del presente.
PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECIFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO
AERONAUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE
ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL
Firmado en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001
COPY CERTIFIED AS BEING
IN CONFORMITY WITH THE ORIGINAL
THE SECRETARY-GENERAL
HERBERT KRONKE.
CIUDAD DEL CABO
16 DE NOVIEMBRE DE 2001
PROTOCOLO
SOBRE CUESTIONES ESPECIFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO, DEL
CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS
INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que es necesario aplicar el Convenio relativo a garantías
internacionales sobre elementos de equipo móvil (en adelante, "el
Convenio") en lo que se relaciona con los elementos de equipo aeronáutico,
a la luz de los objetivos enunciados en el preámbulo del Convenio,
Conscientes de la necesidad de adaptar el Convenio para responder a las
exigencias particulares de la financiación aeronáutica y extender el ámbito
de aplicación del Convenio a los contratos de venta de elementos de equipo
aeronáutico,
Teniendo en cuenta los principios y objetivos del Convenio sobre Aviación
Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944,
Han convenido en las siguientes disposiciones relativas a elementos de
equipo aero náutico:
CAPITULO I
Ambito de aplicación y disposiciones generales
Artículo I
Definiciones
1. Los términos empleados en el presente Protocolo tienen el significado
indicado en el Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa.
2. En el presente Protocolo, los términos que siguen se emplean con el
significado indicado a continuación:
a) "Aeronave" designa aeronaves definidas para los efectos del Convenio
de Chicago, que son células de aeronaves con motores de aeronaves
instalados en las mismas o helicópteros;
b) "Motores de aeronaves" designa motores de aeronaves (salvo las
utilizadas por los servicios militares, de aduanas o de policía) de
reacción, de turbina o de émbolo que:
i) En el caso de motores de reacción, tienen por lo menos 1.750 libras de
empuje o su equivalente; y
ii) En el caso de motores de turbina o de émbolo, tienen una potencia
nominal de despegue en el eje de por lo menos 550 caballos de fuerza o su
equivalente, junto con todos los módulos y otros accesorios, piezas y
equipos instalados, incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y
registros relacionados con los mismos;
c) "Objetos aeronáuticos" designa células de aeronaves, motores de
aeronaves y helicópteros;
d) "Registro de aeronaves" designa un registro mantenido por un Estado o
una autoridad de registro de marca común para los fines del Convenio de
Chicago;
e) "Células de aeronaves" designa células de aeronaves (salvo las
utilizadas por los servicios militares, de aduanas o de policía) a las que,
cuando se les instalan motores de aeronaves apropiados, la autoridad
aeronáutica competente otorga certificado de tipo para el transporte de:
i) Al menos ocho (8) personas, incluyendo a la tripulación; o
ii) Mercancías que pesan más de 2.750 kilogramos, junto con todos los
accesorios, piezas y equipos (salvo motores de aeronaves) instalados,
incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros
relacionados con las mismas;
f) "Parte autorizada" designa la parte mencionada en el párrafo 3º del
artículo XIII;
g) "Convenio de Chicago" designa el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, con sus
enmiendas y Anexos;
h) "Autoridad de registro de marca común" designa la autoridad que
mantiene un registro de conformidad con el artículo 77 del Convenio de
Chicago aplicado según la Resolución sobre nacionalidad y matrícula de
aeronaves explotadas por organismos internacionales de explotación,
adoptada el 14 de diciembre de 1967 por el Consejo de la Organización de
Aviación Civil Internacional;
i) "Cancelación de la matrícula de la aeronave" designa la supresión o
eliminación de la matrícula de la aeronave de su registro de aeronaves, de
conformidad con el Convenio de Chicago;
j) "Contrato de garantía" designa un contrato concertado por una persona
como garante;
k) &q uot;Garante" designa una persona que, con el propósito de asegurar
el cumplimiento de una obligación en favor de un acreedor garantizado por
un contrato constitutivo de garantía o en virtud de un contrato, entrega o
extiende una fianza o una garantía a la vista o una carta de crédito
standby o cualquier otra forma de seguro de crédito;
l) "Helicópteros" designa aerodinos más pesados que el aire (salvo los
utilizados por los servicios militares, de aduanas o de policía) que se
mantienen en vuelo principalmente por la reacción del aire sobre uno o más
rotores propulsados por motor, que giran alrededor de ejes verticales o
casi verticales, y a los que la autoridad aeronáutica competente otorga
certificado de tipo para el transporte de:
i) Al menos cinco (5) personas, incluyendo a la tripulación; o
ii) Mercancías que pesan más de 450 kilogramos, junto con todos los
accesorios, piezas y equipos (incluyendo los rotores) instalados,
incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros
relacionados con los mismos;
m) "Situación de insolvencia" designa:
i) El comienzo del procedimiento de insolvencia; o
ii) La intención declarada del deudor de suspender los pagos o la
suspensión de pagos efectiva por el deudor, cuando la ley o un acto del
Estado impide o suspende el ejercicio del derecho del acreedor de instituir
un procedimiento de insolvencia contra el deudor o de recurrir a medidas
previstas en el Convenio;
n) "Jurisdicción de insolvencia principal" designa el Estado contratante
en que están concentrados los principales intereses del deudor, que para
este efecto se considerará que es el lugar de la sede estatutaria o, si no
hubiese ninguna, el lugar en que el deudor ha sido constituido o formado, a
menos que se demuestre lo contrario;
o) "Autoridad del registro" designa la autoridad nacional o la autoridad
de registro de marca común que mantiene un registro de aeronaves en un
Estado contratante y es responsable de la matrícula de una aeronave en el
registro y de su cancelación de conformidad con el Convenio de Chicago; y
p) "Estado de matrícula" designa, con respecto a una aeronave, el Estado
en cuyo registro nacional de aeronaves está matriculada esa aeronave o el
Estado en que está situada la autoridad de registro de marca común que
mantiene el registro de aeronaves.
Artículo II
Aplicación del Convenio respecto a los objetos aeronáuticos
1. El Convenio se aplicará con relación a los objetos aeronáuticos de
conformidad con lo previsto en el presente Protocolo.
2. El Convenio y el presente Protocolo serán mencionados como Convenio
relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil
aplicado a objetos aeronáuticos.
Artículo III
Aplicación del Convenio a las ventas
Las siguientes disposiciones del Convenio se aplican como si las
referencias a un acuerdo que crea o prevé una garantía internacional fueran
referencias a un contrato de venta y como si las referencias a una gar
antía internacional, a una garantía internacional futura, al deudor y al
acreedor fueran referencias a una venta, a una venta futura, al vendedor y
al comprador, respectivamente:
Artículos 3º y 4º;
Artículo 16, párrafo 1º, a);
Artículo 19, párrafo 4;
Artículo 20, párrafo 1º (respecto a la inscripción de un contrato de
venta o de una venta futura);
Artículo 25, párrafo 2º (respecto a una venta futura); y
Artículo 30.
Además, las disposiciones generales de: artículo 1º, artículo 5º,
Capítulos IV a VII, artículo 29 (salvo el párrafo 3º, que se sustituye por
los párrafos 1º y 2º del artículo XIV), Capítulo X, Capítulo XII (salvo el
artículo 43), Capítulo XIII y Capítulo XIV (salvo el artículo 60) se
aplicarán a los contratos de venta y a las ventas futuras.
Artículo IV
Ambito de aplicación
1. Sin perjuicio del párrafo 1º del artículo 3º del Convenio, el Convenio
también se aplicará en relación con un helicóptero o con una célula de
aeronave perteneciente a una aeronave inscritos en el registro de aeronaves
de un Estado contratante que es el Estado de matrícula; y cuando esa
inscripción se haga en cumplimiento de un acuerdo para matricular la
aeronave, se considerará que se ha efectuado en la fecha del acuerdo.
2. Para los efectos de la definición de "transacción interna" en el
artículo 1º del Convenio:
a) Una célula de aeronave está situada en el Estado de matrícula de la
aeronave de la cual es parte;
b) Un motor de aeronave está situado en el Estado de matrícula de la
aeronave en la cual está instalado o, si no está instalado en una aeronave,
en el lugar donde está físicamente situado; y
c) Un helicóptero está situado en su Estado de matrícula, en el momento
de la celebración del contrato que crea o prevé la garantía.
3. Las partes pueden, mediante acuerdo escrito, excluir la aplicación del
artículo XI y, en sus relaciones recíprocas, dejar de aplicar o modificar
el efecto de cualquiera de las disposiciones del presente Protocolo, con
excepción de los párrafos 2 a 4 del artículo IX.
Artículo V
Formalidades, efectos e inscripción de los contratos de venta
1. Para los efectos del presente Protocolo, un contrato de venta es aquel
que:
a) Es escrito;
b) Está relacionado con un objeto aeronáutico del que puede disponer el
vendedor; y
c) Permite identificar el objeto aeronáutico de conformidad con el
presente Protocolo.
2. Un contrato de venta transfiere al comprador los derechos del vendedor
sobre el objeto aeronáutico de conformidad con los términos del contrato.
3. La inscripción de un contrato de venta permanece vigente
indefinidamente. La inscripción de una venta futura permanece vigente a
menos que se cancele, o hasta que expire el período especificado en la
inscripción, si es el caso.
Artículo VI
Poderes de los representantes
Una persona puede celebrar un contrato o una venta e inscribir una
garantía internacional sobre un objeto aeronáutico, o la venta del mismo,
en calidad de mandatario, fiduciario u otro título de representante. En ese
caso, dicha persona estará facultada para hacer valer los derechos y las
garantías en virtud del Convenio.
Artículo VII
Descripción de los objetos aeronáuticos
Una descripción de un objeto aeronáutico que contiene el número de serie
del fabricante, el nombre del fabricante y la designación del modelo es
necesaria y suficiente para identificar el objeto para los efectos del
apartado c) del artículo 7º del Convenio y del apartado c) del párrafo 1º
del artículo V del presente Protocolo.
Artículo VIII
Elección de la ley aplicable
1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha
formulado una declaración con arreglo al párrafo 1º del artículo XXX.
2. Las partes en un contrato o un contrato de venta, o en un contrato de
garantía o un acuerdo de subordinación de rango accesorios podrán acordar
cuál será la ley que regirá sus derechos y obligaciones contractuales, en
todo o en parte.
3. Salvo que se acuerde otra cosa, la mención del párrafo anterior a la
ley elegida por las partes es una referencia a las normas de derecho
interno del Estado designado o, cuando dicho Estado comprenda varias
unidades territoriales, al derecho interno de la unidad territorial
designada.
CAPITULO II
Medidas ante el incumplimiento de las obligaciones, prioridades y cesiones
Artículo IX
Modificación de las disposiciones relativas a las medidas
ante el incumplimiento de las obligaciones
1. Además de las medidas previstas en el Capítulo III del Convenio, en la
medida en que el deudor lo haya consentido en algún momento y en las
circunstancias indicadas en dicho Capítulo, el acreedor podrá:
a) Hacer cancelar la matrícula de la aeronave; y
b) Hacer exportar y hacer transferir físicamente el objeto aeronáutico
desde el territorio en el cual está situado a otro.
2. El acreedor no podrá recurrir a las medidas previstas en el párrafo
anterior sin el previo consentimiento escrito del titular de una garantía
inscrita que tenga prioridad sobre la del acreedor.
3. El párrafo 3º del artículo 8º del Convenio no se aplicará a los
objetos aeronáuticos. Toda medida prevista en el Convenio en relación con
un objeto aeronáutico se aplicará de una forma comercialmente razonable. Se
considerará que una medida se aplica de forma comercialmente razonable
cuando se aplique de conformidad con las cláusulas del contrato, salvo que
dichas cláusulas sean manifiestamente excesivas.
4. Se considerará que el acreedor garantizado que da a las personas
interesadas diez días laborables o más de aviso previo, por escrito, de una
propuesta de venta o arrendamiento satisface el requisito de "avisar con
una antelación razonable" previsto en el párrafo 4º del artículo 8º del
Convenio. Lo anterior no impedirá que un acreedor garantizado y un
otorgante o un garante convengan en un período de aviso previo más largo.
5. La autoridad del registro de un Estado contratante atenderá, con
sujeción a las leyes y reglamentos aplicables a la seguridad operacional,
una solicitud de cancelación de la matrícula y exportación de un objeto si:
a) La parte autorizada presenta correctamente la solicitud en virtud de
una autorización irrevocable inscrita para solicitar la cancelación de la
matrícula y el permiso de exportación; y
b) La parte autorizada certifica a la autoridad del registro, si dicha
autoridad lo requiere, que todas las garantías inscritas que tienen
prioridad respecto a la del acreedor en cuyo favor se ha expedido la
autorización han sido canceladas o que los titulares de esas garantías han
dado su consentimiento para la cancelación de la matrícula y la
exportación.
6. Todo acreedor garantizado que, con arreglo al párrafo 1º, proponga la
cancelación de la matrícula y la exportación de una aeronave de una forma
que no sea ejecutando la decisión de un tribunal, avisará de la cancelación
de la matrícula y la exportación propuestas con una antelación razonable y
por escrito a:
a) Las personas interesadas especificadas en los apartados i) y ii) del
párrafo m) del artículo 1º del Convenio; y
b) Las personas interesadas especificadas en el apartado iii) del párrafo
m) del artículo 1º del Convenio que hayan avisado de sus derechos al
acreedor garantizado con una antelación razonable a la cancelación de la
matrícula y la exportación.
Artículo X
Modificación de las disposiciones relativas a las medidas provisionales
sujetas a la decisión definitiva
1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha
formulado una declaración con arreglo al párrafo 2º del artículo XXX y en
la medida indicada en dicha declaración.
2. Para los efectos del párrafo 1º del artículo 13 del Convenio, en el
contexto de obtener medidas "rápidamente" significa dentro del número de
días laborables contados desde la fecha de presentación de la solicitud de
medidas previsto en la declaración formulada por el Estado contratante en
que se presenta la solicitud.
3. El párrafo 1º del artículo 13 del Convenio se aplica agregando
inmediatamente después del apartado d) lo siguiente:
"e) Si el deudor y el acreedor lo acuerdan específicamente en algún
momento, la venta del objeto y la aplicación del producto de la misma", y
el párrafo 2º del artículo 43 se aplica insertando la expresión "y del
apartado e)" después de "en virtud del apartado d)".
4. La propiedad o todo otro derecho del deudor transferido por una venta
con arreglo al párrafo anterior está libre de toda otra garantía sobre la
cual la garantía internacional del acreedor tiene prioridad de conformidad
con las disposiciones del artículo 29 del Convenio.
5. El acreedor y el deudor o toda otra persona interesada pueden convenir
por escrito en excluir la aplicación del párrafo 2º del artículo 13 del
Convenio.
6. Respecto a las medidas del párrafo 1º del artículo IX :
a) La autoridad del registro y otras autoridades administrativas de un
Estado contratante, según corresponda, permitirán que puedan aplicarse, a
más tardar, cinco días laborables después de que el acreedor avise a dichas
autoridades que las medidas previstas en el párrafo 1º del artículo IX han
sido otorgadas o, en el caso de las otorgadas por un tribunal extranjero,
después de que sean reconocidas por un tribunal de ese Estado contratante,
y que el acreedor tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad con
el Convenio; y
b) Las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor y
le asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y
los reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables.
7. Los párrafos 2 y 6 no afectarán a las leyes ni a los reglamentos de
seguridad aeronáutica aplicables.
Artículo XI
Medidas en caso de insolvencia
1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante que es
la jurisdicción de insolvencia principal ha formulado una declaración con
arreglo al párrafo 3º del artículo XXX.
Opción A
2. Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de
la insolvencia o el deudor, según corresponda, entregará el objeto
aeronáutico al acreedor, con sujeción al párrafo 7º, no más tarde que el
primero de los hechos siguientes:
a) El fin del período de espera; y
b) La fecha en que el acreedor tendría derecho a la posesión del objeto
aeronáutico si no se aplicase este artículo.
3. Para los efectos de este artículo, el "período de espera" será el
período previsto en la declaración del Estado contratante que es la
jurisdicción de insolvencia principal.
4. En este artículo, las referencias al "administrador de la insolvencia"
serán referencias a esa persona en su carácter oficial, no personal.
5. A menos y hasta que se le dé al acreedor la oportunidad de tomar
posesión de conformidad con el párrafo 2º:
a) El administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda,
preservará y mantendrá el objeto aeronáutico y su valor de conformidad con
el contrato; y
b) El acreedor tendrá derecho a solicitar cualquier otra medida
provisional permitida con arreglo a la ley aplicable.
6. El apartado a) del párrafo anterior no impedirá el uso del objeto
aeronáutico de conformidad con las disposiciones adoptadas para preservar y
mantener el objeto aeronáutico y su valor.
7. El administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda,
podrá retener la posesión del objeto aeronáutico cuando, para la fecha
prevista en el párrafo 2º, haya subsanado todos los incumplimientos que no
son incumplimiento por la iniciación de los procedimientos de insolvencia y
haya convenido en cumplir todas las obligaciones futuras en virtud del
contrato. Respecto al incumplimiento de esas obligaciones futuras, no se
aplicará un segundo período de espera.
8. Respecto a las medidas del párrafo 1º del artículo IX:
a) La autoridad del registro y las autoridades administrativas de un
Estado contratante, según corresponda, pe rmitirán que puedan aplicarse, a
más tardar, cinco días laborables después de la fecha en que el acreedor
avise a dichas autoridades que tiene derecho a obtener dichas medidas de
conformidad con el Convenio; y
b) Las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor y
le asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y
los reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables.
9. La ejecución de las medidas permitidas por el Convenio o el presente
Protocolo no se podrá impedir o retardar después de la fecha prevista en el
párrafo 2º.
10. No se podrá modificar sin el consentimiento del acreedor ninguna
obligación del deudor en virtud del contrato.
11. El párrafo anterior no se interpretará de forma que afecte a las
facultades del administrador de la insolvencia, si las tuviera, para dar
por terminado el contrato con arreglo a la ley aplicable.
12. En los procedimientos de insolvencia, ningún derecho o garantía,
salvo los derechos o garantías no contractuales de una categoría
comprendida en una declaración depositada con arreglo al párrafo 1º del
artículo 39 del Convenio, tendrá prioridad sobre las garantías inscritas.
13. El Convenio modificado por el artículo IX del presente Protocolo se
aplicará a la ejecución de cualquier medida con arreglo a este artículo.
Opción B
2. Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de
la insolvencia o el deudor, según corresponda, a petición del acreedor
avisará al acreedor dentro del plazo previsto en una declaración de un
Estado contratante con arreglo al párrafo 3º del artículo XXX si:
a) Va a subsanar todos los incumplimientos que no son incumplimiento por
la iniciación de los procedimientos de insolvencia y convenir en cumplir
todas las obligaciones futuras en virtud del contrato y los documentos
relativos a la transacción; o
b) Va a dar al acreedor la oportunidad de tomar posesión del objeto
aeronáutico, de conformidad con la ley aplicable.
3. La ley aplicable mencionada en el apartado b) del párrafo anterior
podrá permitir al tribunal exigir la adopción de una medida adicional o la
provisión de una garantía adicional.
4. El acreedor presentará evidencias de sus reclamaciones y prueba de que
su garantía internacional ha sido inscrita.
5. Si el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda,
no avisa de conformidad con el párrafo 2º, o cuando el administrador de la
insolvencia o el deudor habiendo declarado que dará al acreedor la
oportunidad de tomar posesión del objeto aeronáutico no lo hace, el
tribunal podrá permitir al acreedor tomar posesión del objeto aeronáutico
en las condiciones que el tribunal ordene y podrá exigir la adopción de una
medida adicional o la provisión de una garantía adicional.
6. El objeto aeronáutico no se venderá mientras esté pendiente una
decisión de un tribunal con respecto a la reclamación y a la garantía
internacional.
Artículo XII
Asistencia en caso de insolvencia
1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha
formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1º del artículo
XXX.
2. Los tribunales de un Estado contratante donde está situado un objeto
aeronáutico cooperarán en la máxima medida posible, y de conformidad con la
ley de dicho Estado, con los tribunales extranjeros y con los
administradores extranjeros de la insolvencia para la aplicación de las
disposiciones del artículo XI.
Artículo XIII
Autorización para solicitar la cancelación de la matrícula
y el permiso de exportación
1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha
formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1º del artículo
XXX.
2. Cuando el deudor haya otorgado una autorización irrevocable para
solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación
siguiendo sustancialmente el formulario anexo al presente Protocolo y la
haya presentado a la autoridad del registro para su inscripción, dicha
autorización deberá inscribirse.
3. La persona en cuyo favor se haya otorgado la autorización (la "parte
autorizada") o quien esta certifique que designó será la única persona
facultada para adoptar las medidas previstas en el párrafo 1º del artículo
IX, y podrá hacerlo únicamente de conformidad con la autorización y las
leyes y los reglamentos sobre seguridad aeronáutica aplicables. Dicha
autorización no podrá ser revocada por el deudor sin el consentimiento
escrito de la parte autorizada. La autoridad del registro eliminará una
autorización del registro a petición de la parte autorizada.
4. La autoridad del registro y otras autoridades administrativas de los
Estados contratantes cooperarán con la parte autorizada y la asistirán con
prontitud, para la aplicación de las medidas previstas en el artículo IX.
Artículo XIV
Modificación de las disposiciones relativas a las prioridades
1. El comprador de un objeto aeronáutico en virtud de una venta inscrita
adquiere su derecho sobre ese objeto libre de una garantía inscrita
ulteriormente y de toda garantía no inscrita, aun cuando el comprador tenga
conocimiento de la garantía no inscrita.
2. El comprador de un objeto aeronáutico adquiere su derecho sobre ese
objeto con sujeción a una garantía inscrita en el momento de su
adquisición.
3. La propiedad u otro derecho o garantía sobre un motor de aeronave no
resultarán afectados por el hecho de que haya sido instalado en una
aeronave o de que haya sido retirado de la misma.
4. El párrafo 7º del artículo 29 del Convenio se aplica a un elemento,
que no es un objeto, instalado en una célula de aeronave, en un motor de
aeronave o en un helicóptero.
Artículo XV
Modificación de las disposiciones relativas a las cesiones
El párrafo 1º del artículo 33 del Convenio se aplica como si se agregara
inmediatamente después del apartado b) lo siguiente:
"y c) El deudor ha dado su consentimiento por escrito, independient
emente de que el consentimiento se haya dado o no antes de la cesión y de
que se identifique o no al cesionario."
Artículo XVI
Disposiciones relativas al deudor
1. En caso de que no haya incumplimiento según lo previsto en el artículo
11 del Convenio, el deudor tendrá derecho a la libre posesión y uso del
objeto de conformidad con el contrato:
a) Frente a su acreedor y al titular de toda garantía respecto a la cual
el deudor está libre en virtud del párrafo 4º del artículo 29 del Convenio
o, en calidad de comprador, del párrafo 1º del artículo XIV del presente
Protocolo, a menos y en la medida en que el deudor haya acordado otra cosa
por escrito; y
b) Frente al titular de toda garantía a la cual estén sujetos el derecho
o la garantía del deudor en virtud del párrafo 4º del artículo 29 del
Convenio o, en calidad de comprador, del párrafo 2º del artículo XIV del
presente Protocolo, pero únicamente en la medida, si así fuera, en que el
titular lo haya acordado por escrito.
2. Ninguna de las disposiciones del Convenio o del presente Protocolo
Afectará a la responsabilidad del acreedor por incumplimiento del contrato
en virtud de la ley aplicable, en la medida en que dicho contrato esté
relacionado con un objeto aeronáutico.
CAPITULO III
Disposiciones relativas al sistema de inscripción de garantías
internacionales
sobre objetos aeronáuticos
Artículo XVII
Autoridad supervisora y Registrador
1. La Autoridad supervisora será la entidad internacional designada por
una Resolución adoptada por la Conferencia diplomática para adoptar un
Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico.
2. En caso de que la entidad internacional mencionada en el párrafo
anterior no pueda o no esté dispuesta a actuar como Autoridad supervisora,
se celebrará una Conferencia de Estados signatarios y contratantes para
designar otra Autoridad supervisora.
3. La Autoridad supervisora y sus funcionarios y empleados gozarán de la
inmunidad contra procedimientos judiciales o administrativos que prevean
las normas aplicables a los mismos como entidad internacional o de otro
modo.
4. La Autoridad supervisora podrá establecer una comisión de expertos,
designados entre las personas propuestas por los Estados signatarios y
contratantes y con las calificaciones y experiencia necesarias, y
encomendarle la tarea de prestar asistencia a la Autoridad supervisora en
el cumplimiento de sus funciones.
5. El primer Registrador se encargará del funcionamiento del Registro
internacional por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada
en vigor del presente Protocolo. En adelante, la Autoridad supervisora
nombrará o confirmará periódicamente al Registrador cada cinco años.
Artículo XVIII
Primer reglamento
El primer reglamento será promulgado por la Autoridad supervisora para
que tenga efecto al entrar en vigor el presente Protocolo.
Artículo XIX
Designación de puntos de acceso
1. Con sujeción al párrafo 2º, un Estado contratante podrá en todo
momento designar una entidad o entidades en su territorio como puntos de
acceso por medio de los cuales se transmitirá o se podrá transmitir al
Registro internacional la información necesaria para la inscripción que no
sea la inscripción de un aviso de una garantía nacional o de un derecho o
garantía en virtud del artículo 40, en uno u otro caso que tengan origen en
las leyes de otro Estado.
2. Una designación efectuada en virtud del párrafo anterior podrá
permitir, pero no imponer, el uso de un punto de acceso o de puntos de
acceso designados para la información requerida para las inscripciones con
respecto a los motores de aeronaves.
Artículo XX
Modificaciones adicionales de las disposiciones relativas al Registro
1. Para los efectos del párrafo 6º del artículo 19 del Convenio, los
criterios de consulta sobre un objeto aeronáutico serán el nombre de su
fabricante, el número de serie del fabricante y su designación de modelo,
complementados con la información necesaria para su identificación. La
información complementaria será la que fije el reglamento.
2. Para los efectos del párrafo 2º del artículo 25 del Convenio, y en las
circunstancias descritas en el mismo, el titular de una garantía
internacional futura inscrita o de una cesión futura inscrita de una
garantía internacional o la persona en cuyo favor se ha inscrito una venta
futura efectuará, dentro de los límites de sus facultades, los actos para
obtener la cancelación de la inscripción a más tardar cinco días laborables
después de la recepción de la solicitud descrita en dicho párrafo.
3. Los derechos mencionados en el apartado h) del párrafo 2º del artículo
17 del Convenio se fijarán de forma que se recuperen los costos razonables
de establecimiento, funcionamiento y reglamentación del Registro
internacional y los costos razonables de la Autoridad supervisora
relacionados con el desempeño de las funciones, el ejercicio de los poderes
y el cumplimiento de las obligaciones previstos en el párrafo 2º del
artículo 17 del Convenio.
4. El Registrador ejecutará y administrará las funciones centralizadas
del Registro internacional durante las veinticuatro horas del día. Los
diversos puntos de acceso funcionarán como mínimo durante el horario de
trabajo vigente en sus respectivos territorios.
5. La cuantía del seguro o de la garantía financiera mencionados en el
párrafo 4º del artículo 28 del Convenio no será, con respecto a cada
suceso, inferior al valor máximo de un objeto aeronáutico que determine la
Autoridad supervisora.
6. Ninguna de las disposiciones del Convenio impedirá al Registrador
obtener un seguro o una garantía financiera que cubra los sucesos por los
cuales el Registrador no es responsable en virtud del artículo 28 del
Convenio.
CAPITULO IV
Jurisdicción
Artículo XXI
Modificación de las disposiciones relativas a la jurisdicción
Para los efectos del artículo 43 del Convenio y con sujeción al artículo
42 del Convenio, un tribunal de un Estado contratante también tiene
jurisdicción cuando el objeto es un helicóptero, o una célula de una
aeronave, de los cuales ese Estado es el Estado de matrícula.
Artículo XXII
Renuncia a la inmunidad de jurisdicción
1. Con sujeción a lo previsto en el párrafo 2º, la renuncia a la
inmunidad de jurisdicción respecto a los tribunales indicados en el
artículo 42 o en el artículo 43 del Convenio, o respecto a las medidas de
ejecución de derechos y garantías sobre un objeto aeronáutico en virtud del
Convenio, será obligatoria y, si se cumplen las demás condiciones para la
atribución de jurisdicción o para la ejecución, la renuncia conferirá
jurisdicción y permitirá las medidas de ejecución, según el caso.
2. Una renuncia con arreglo al párrafo precedente debe hacerse por
escrito y contener la descripción del objeto aeronáutico.
CAPITULO V
Relaciones con otros convenios
Artículo XXIII
Relaciones con el Convenio relativo al reconocimiento internacional
de derechos sobre aeronaves
Para todo Estado contratante que es parte en el Convenio relativo al
reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves, firmado en
Ginebra el 19 de junio de 1948, el Convenio remplazará a ese Convenio por
lo que respecta a las aeronaves, tal como se definen en el presente
Protocolo, y a los objetos aeronáuticos. Sin embargo, respecto a derechos o
garantías no previstos ni afectados por este Convenio, el Convenio de
Ginebra no será remplazado.
Artículo XXIV
Relaciones con el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas
al embargo preventivo de aeronaves
1. Para todo Estado contratante que es parte en el Convenio para la
unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves,
firmado en Roma el 29 de mayo de 1933, el Convenio remplazará a ese
Convenio por lo que respecta a las aeronaves, tal como se definen en el
presente Protocolo.
2. Todo Estado contratante que sea parte en el Convenio mencionado en el
párrafo anterior podrá declarar, en el momento de la ratificación,
aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al
mismo, que no aplicará este artículo.
Artículo XXV
Relaciones con la Convención de Unidroit sobre arrendamiento financiero
internacional
El Convenio remplazará a la Convención de Unidroit sobre arrendamiento
financiero internacional, firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988, por lo
que respecta a los objetos aeronáuticos.
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo XXVI
Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto en Ciudad del Cabo, el 16 de
noviembre de 2001, a la firma de los Estados participantes en la
Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y
un Protocolo aeronáutico, celebrada en Ciudad del Cabo del 29 de octubre al
16 de noviembre de 2001. Después del 16 de noviembre de 2001, el presente
Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en la sede del
Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit)
en Roma, hasta su entrada en vigor de conformidad con el artículo XXVIII.
2. El presente Protocolo se someterá a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados que lo hayan firmado.
3. Todo Estado que no firme el presente Protocolo podrá adherirse al
mismo en cualquier momento.
4. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectúa mediante
el depósito de un instrumento formal a tal efecto ante el Depositario.
5. Ningún Estado podrá pasar a ser parte del presente Protocolo, salvo
que sea o también pase a ser parte del Convenio.
Artículo XXVII
Organizaciones Regionales de Integración Económica
1. Una organización regional de integración económica que está
constituida por Estados soberanos y tiene competencia con respecto a
determinados asuntos regidos por el presente Protocolo también podrá
firmar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo. La
organización regional de integración económica tendrá en ese caso los
derechos y obligaciones de un Estado contratante, en la medida en que dicha
organización tenga competencia con respecto a asuntos regidos por el
presente Protocolo. Cuando el número de Estados contratantes sea
determinante en el presente Protocolo, la organización regional de
integración económica no contará como un Estado contratante además de sus
Estados miembros que son Estados contratantes.
2. La organización regional de integración económica formulará una
declaración ante el Depositario en el momento de la firma, aceptación,
aprobación o adhesión, especificando los asuntos regidos por el presente
Protocolo respecto a los cuales los Estados miembros de esa organización le
han transferido competencia. La organización regional de integración
económica notificará inmediatamente al Depositario todo cambio en la
distribución de competencia especificada en la declaración prevista en este
párrafo, incluyendo las nuevas transferencias de competencia.
3. Toda referencia a un "Estado contratante" o "Estados contratantes" o
"Estado parte" o "Estados partes" en el presente Protocolo se aplica
igualmente a una organización regional de integración económica, cuando así
lo exija el contexto.
Artículo XXVIII
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente
a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de
depósito del octavo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, entre los Estados que han depositado tales instrumentos.
2. Para los demás Estados, el presente Protocolo entrará en vigor el
primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses
posterior a la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo XXIX
Unidades territoriales
1. Si un Estado contratante tiene unidades territoriales en las que son
aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas
en el presente Protocolo, dicho Estado puede declarar en el momento de la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Protocolo
se extenderá a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o más de
ellas y podrá modificar esta declaración presentando otra declaración en
cualquier momento.
2. Esas declaraciones indicarán explícitamente las unidades territoriales
a las que se aplica el presente Protocolo.
3. Si un Estado contratante no formula ninguna declaración con arreglo al
párrafo 1, el presente Protocolo se aplicará a todas las unidades
territoriales de ese Estado.
4. Cuando un Estado contratante extienda el presente Protocolo a una o
más de sus unidades territoriales, podrán formularse con respecto a cada
unidad territorial declaraciones permitidas en virtud del presente
Protocolo, y las declaraciones formuladas con respecto a una unidad
territorial podrán ser diferentes de las formuladas con respecto a otra
unidad territorial.
5. Si, en virtud de una declaración formulada de conformidad con el
párrafo 1, el presente Protocolo se extiende a una o más unidades
territoriales de un Estado contratante:
a) Se considerará que el deudor está situado en un Estado contratante
únicamente si ha sido constituido o formado de conformidad con una ley en
vigor en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el
presente Protocolo o si tiene su sede social o sede estatutaria,
administración central, establecimiento o residencia habitual en una unidad
territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo;
b) Toda referencia al lugar en que se encuentra el objeto en un Estado
contratante es una referencia al lugar en que se encuentra el objeto en una
unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente
Protocolo; y
c) Toda referencia a las autoridades administrativas en ese Estado
contratante se interpretará como una referencia a las autoridades
administrativas que tengan jurisdicción en una unidad territorial a la cual
se aplican el Convenio y el presente Protocolo, y toda referencia al
registro nacional o a la autoridad del registro en ese Estado contratante
se interpretará como una referencia al registro de aeronaves vigente o a la
autoridad del registro que tenga jurisdicción en la o las unidades
territoriales a las cuales se aplican el Convenio y el presente Protocolo.
Artículo XXX
Declaraciones relativas a determinadas disposiciones
1. Un Estado contratante puede declarar, en el momento de la
ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la
adhesión al mismo, que aplicará uno o más de los artículos VIII, XII y XIII
del presente Protocolo.
2. Un Estado contratante podrá declarar, en el momento de la
ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la
adhesión al mismo, que aplicará el artículo X del presente Protocolo, total
o parcialmente. Si así lo declara con respecto al párrafo 2º del artículo
X, especificará el período allí requerido.
3. Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación,
aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al
mismo, que aplicará íntegramente la Opción A o íntegramente la Opción B del
artículo XI y, en tal caso, especificará los tipos de procedimiento de
insolvencia, si corresponde, a los que se aplicará la Opción A y los tipos
de procedimiento de insolvencia, si corresponde, a los que se aplicará la
Opción B. Un Estado contratante que formule una declaración en cumplimiento
de este párrafo especificará el período requerido en el artículo XI.
4. Los tribunales de los Estados contratantes aplicarán el artículo XI de
conformidad con la declaración formulada por el Estado contratante que sea
la jurisdicción de insolvencia principal.
5. Un Estado contratante podrá declarar, en el momento de la
ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o en el de la
adhesión al mismo, que no aplicará las disposiciones del artículo XXI,
total o parcialmente. En la declaración se especificará en qué condiciones
se aplicará el artículo pertinente, en el caso en que se aplique
parcialmente, o bien qué otros tipos de medidas provisionales se aplicarán.
Artículo XXXI
Declaraciones en virtud del Convenio
Se considerará que las declaraciones formuladas en virtud del Convenio,
incluso las formuladas en los artículos 39, 40, 50, 53, 54, 55, 57, 58 y 60
del Convenio, también se han hecho en virtud del presente Protocolo, salvo
que se manifieste lo contrario.
Artículo XXXII
Reservas y declaraciones
1. No se podrán hacer reservas al presente Protocolo, pero podrán
formularse las declaraciones autorizadas en los artículos XXIV, XXIX, XXX,
XXXI, XXXIII y XXXIV, que se hagan de conformidad con estas disposiciones.
2. Toda declaración o declaración ulterior, o todo retiro de declaración,
que se formulen en virtud del presente Protocolo se notificarán por escrito
al Depositario.
Artículo XXXIII
Declaraciones ulteriores
1. Un Estado parte podrá formular una declaración ulterior, que no sea
una declaración formulada de conformidad con el artículo XXXI en virtud del
artículo 60 del Convenio, en cualquier momento a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo para ese Estado, notificando al
Depositario a tal efecto.
2. Toda declaración ulterior tendrá efecto el primer día del mes
siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha
en que el Depositario reciba la notificación. Cuando en la notificación se
especifique un período más extenso para que esa declaración tenga efecto,
la misma tendrá efecto al expirar dicho período después de su recepción por
el Depositario.
3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente
Protocolo continuará aplicándose, como si no se hubieran hecho esas
declaraciones ulteriores, respecto a todos los derechos y garantías que
tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto toda declaración
ulterior.
Artículo XXXIV
Retiro de declaraciones
1. Todo Estado parte que formule una declaración de conformidad con lo
previsto en el presente Protocolo, que no sea una declaración formulada de
conformidad con el artículo XXXI en virtud del artículo 60 del Convenio,
podrá retirarla en cualquier momento notificando al Depositario. Dicho
retiro tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un
período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la
notificación.
2. No obstante las disposiciones del párrafo anterior, el presente
Protocolo continuará aplicándose, como si no se hubiera retirado la
declaración, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen
antes de la fecha en que tenga efecto un retiro anterior.
Artículo XXXV
Denuncias
1. Todo Estado p arte podrá denunciar el presente Protocolo mediante
notificación por escrito al Depositario.
2. Toda denuncia al respecto tendrá efecto el primer día del mes
siguiente a la expiración de un período de doce meses posterior a la fecha
en que el Depositario reciba la notificación.
3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente
Protocolo continuará aplicándose como si no se hubiera hecho ninguna
denuncia respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes
de la fecha en que tenga efecto la denuncia.
Artículo XXXVI
Conferencias de revisión, enmiendas y asuntos conexos
1. El Depositario, en consulta con la Autoridad supervisora, preparará
para los Estados partes cada año, o cuando las circunstancias lo exijan,
informes sobre el modo en que el régimen internacional establecido en el
Convenio y modificado por el presente Protocolo se ha aplicado en la
práctica. Al preparar dichos informes, el Depositario tendrá en cuenta los
informes de la Autoridad supervisora relativos al funcionamiento del
Registro internacional.
2. A petición de por lo menos el veinticinco por ciento de los Estados
partes, el Depositario convocará periódicamente, en consulta con la
Autoridad supervisora, Conferencias de revisión de los Estados partes con
el fin de examinar:
a) La aplicación práctica del Convenio modificado por el presente
Protocolo y su eficacia para facilitar la financiación garantizada por
activos y el arrendamiento de los objetos comprendidos en sus
disposiciones;
b) La interpretación de los tribunales y la aplicación que se haga de las
disposiciones del presente Protocolo y los reglamentos;
c) El funcionamiento del sistema de inscripción internacional, el
desempeño de las funciones del Registrador y su supervisión por la
Autoridad supervisora, teniendo en cuenta los informes de la Autoridad
supervisora; y
d) La conveniencia de modificar el presente Protocolo o los arreglos
relativos al Registro internacional.
3. Toda enmienda al presente Protocolo será aprobada, por lo menos, por
una mayoría de dos tercios de Estados partes que participen en la
Conferencia mencionada en el párrafo anterior y entrará en vigor, con
respecto a los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado dicha
enmienda, cuando haya sido ratificada, aceptada o aprobada por ocho
Estados, de conformidad con las disposiciones del artículo XXVIII relativas
a su entrada en vigor.
Artículo XXXVII
Depositario y sus funciones
1. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
serán depositados ante el Instituto Internacional por la Unificación del
Derecho Privado (Unidroit), designado Depositario por el presente
instrumento.
2. El Depositario:
a) Informará a todos los Estados contratantes respecto a:
i) Toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha del mismo;
ii) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iii) Toda declaración formulada de conformidad con el presente Protocolo,
juntamente con la fecha de la misma;
iv) El retiro o enmienda de toda declaración, juntamente con la fecha del
mismo; y
v) La notificación de toda denuncia del presente Protocolo, juntamente
con la fecha de la misma y la fecha en que tendrá efecto;
b) Transmitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a
todos los Estados contratantes;
c) Entregará a la Autoridad supervisora y al Registrador copia de cada
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente
con la fecha de depósito del mismo, de cada declaración o retiro o enmienda
de una declaración y de cada notificación de denuncia, juntamente con sus
respectivas fechas de notificación, para que la información allí contenida
sea fácil y plenamente accesible; y
d) desempeñará toda otra función habitual de los depositarios.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben,
debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.
Hecho en Ciudad del Cabo el día dieciséis de noviembre de dos mil uno en
un solo original, en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, siendo
todos los textos igualmente auténticos. Dicha autenticidad tendrá efecto
una vez que la Secretaría conjunta de la Conferencia diplomática para
adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico,
bajo la autoridad del Presidente de la Conferencia, verifique la
conformidad de los textos entre sí dentro de un plazo de noventa días a
partir de la fecha del presente.
FORMULARIO DE AUTORIZACION IRREVOCABLE PARA SOLICITAR
LA CANCELACION DE LA MATRICULA Y EL PERMISO DE EXPORTACION
Anexo al que se refiere el artículo XIII
[Indíquese la fecha]
A: [Indíquese el nombre de la autoridad del registro]
Asunto: Autorización irrevocable para solicitar la cancelación de la
matrícula y el permiso de exportación
El que suscribe es el [explotador] [propietario]* inscrito de [indíquese
el nombre del fabricante y el número de modelo de la célula/el
helicóptero], que lleva el número de serie del fabricante [indíquese el
número de serie del fabricante] y [el número] [la marca] de matrícula
[indíquese el número/la marca de matrícula] (junto con todos los
accesorios, piezas y equipos instalados, incorporados o fijados, es decir,
la "aeronave").
El presente documento es una autorización irrevocable para solicitar la
cancelación de la matrícula y el permiso de exportación, otorgada por el
que suscribe en favor de [indíquese el nombre del acreedor] ("la parte
autorizada") conforme a lo dispuesto en el artículo XIII del Protocolo
sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del
Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo
móvil. De conformidad con dicho artículo, el que suscribe solicita:
i) El reconocimiento de que la parte autorizada, o la persona que ella
certifique como designada, es la única persona autorizada para:
a) Hacer cancelar la matrícula de la aeronave en el [indíquese el nombre
del registro de aeronaves] llevado por [indíquese el nombre de la autoridad
del registro] para los efectos del Capítulo III del Convenio sobre Aviación
Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y
b) Hacer exportar y transferir físicamente la aeronave desde [indíquese
el nombre del país]; y
ii) La confirmación de que la parte autorizada, o la persona que ella
certifique como designada, puede realizar los actos indicados en el
apartado i) mediante solicitud escrita sin el consentimiento del que
suscribe y que, al recibir dicha solicitud, las autoridades de [indíquese
el nombre del país] cooperarán con la parte autorizada para la pronta
ejecución de dichos actos.
Los derechos en favor de la parte autorizada establecidos en este
instrumento no podrán ser revocados por el que suscribe sin el
consentimiento escrito de la parte autorizada.
Se ruega confirmar la aceptación de esta solicitud y de sus términos
mediante la anotación apropiada en el lugar indicado más adelante y
depositando este instrumento ante [indíquese el nombre de la autoridad del
registro].
[Indíquese el nombre del explotador/del propietario]
Aceptado y depositado Por: [indíquese el nombre del firmante]
[indíquese la fecha] Su: [indíquese el título del firmante]
[indíquense los detalles pertinentes]»
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2003
Aprobados. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébanse el "Convenio Relativo a Garantías Internacionales
sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones
Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a
Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en
Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, el "Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre
Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de
los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías
Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en Ciudad del
Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), que por el
artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los
mismos.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a ¿
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de
Relaciones Exteriores, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el
Ministro de Transporte,
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero Angulo.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150
numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia,
presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el
proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Convenio Relativo a
Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo
sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del
Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo
Móvil", firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos
mil uno (2001).
Estos instrumentos internacionales establecen un marco legal comprensivo
y orientado a mantener las prácticas comerciales prevalecientes en la
financiación de aeronaves y proveer seguridad jurídica en cuanto a la
creación, prioridad y exigibilidad de las garantías, derechos e intereses
involucrados en dicha financiación.
Se encuentran conformados por un Convenio Marco, el cual es complementado
por protocolos específicos según el tipo de equipo móvil que pretenda
regularse. En el caso de equipo aeronáutico el instrumento adicional se
denomina "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo
Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre
Elementos de Equipo Móvil", el cual se aplica a las aeronaves, helicópteros
y sus partes, conforme a las definiciones contenidas en el artículo 1º de
dicho instrumento, así como a los actos en relación con los mismos también
abordados en tales definiciones.
A efectos de reconocer los derechos de las partes se crea la figura de la
"Garantía Internacional", la cual puede adoptar la forma de la hipoteca; el
derecho del vendedor a no otorgar la propiedad del bien hasta tanto se
pague la totalidad de su valor y la propiedad del arrendador en un contrato
de arrendamiento. Con esto se busca dar certeza sobre los derechos que
pueden constituirse sobre los equipos aeronáuticos en los diferentes
sistemas y tradiciones jurídicas.
Como una de las dificultades que existen con las leyes nacionales es la
falta de claridad sobre los derechos e intereses que recaen sobre los
equipos aeronáuticos y el orden en que tales prerrogativas pueden
ejercerse, se crea un Registro Internacional. Allí podrán registrars e los
derechos especificados en el punto anterior y otros derechos que no surgen
de un contrato sino de las leyes internas de los Estados Contratantes. Así
pues, por ejemplo, podrá registrarse la prerrogativa de un Estado a detener
o impedir la reexportación de una aeronave hasta que se paguen los
impuestos que recaen sobre ella o los derechos de aterrizaje que generó su
explotación (artículos 39 y 40 del Convenio).
El orden de registro en el tiempo establecerá la prioridad entre los
derechos registrados, otorgándoles seguridad jurídica a las partes en estos
dos aspectos esenciales (derechos existentes sobre el equipo y orden de
prioridad entre ellos).
Tanto el Convenio como el Protocolo prevén los derechos que puede ejercer
el acreedor en caso de incumplimiento de los contratos que versan sobre
equipos aeronáuticos, en tal caso, el acreedor podrá: a) tomar el control
del equipo, b) vender o arrendar dicho objeto, c) percibir los ingresos que
genera su explotación o uso, d) hacer cancelar la matrícula de la aeronave,
y e) hacer exportar y transferir físicamente el objeto aeronáutico, desde
el territorio en el que está situado, a otro. Paralelamente, y si el Estado
que ratifica el Convenio acepta aplicar esta disposición, podrá solicitar
que se conserve el bien o se le otorgue su custodia o se inmovilice,
mientras los tribunales nacionales deciden la controversia planteada.
Nótese, pues, cómo estos instrumentos solucionan los problemas planteados
al prever los derechos a constituirse sobre un objeto aeronáutico, la
prioridad entre los mismos y las facultades a ejercer en caso de
incumplimiento.
Cabe señalar que en el régimen previsto se garantizan los derechos de los
deudores, pues el artículo 16 indica que en caso de que no haya
incumplimiento el deudor tendrá derecho a la libre posesión y uso del
objeto de conformidad con el contrato.
En cuanto al registro, su función será establecer prioridades entre los
derechos que puedan constituirse sobre el equipo aeronáutico, sin embargo,
hay que aclarar que este registro, que tiene efectos de derecho privado, no
afecta las funciones de registro previstas en la Convención de Chicago,
para fines de derecho público.
Los instrumentos contienen otras disposiciones conexas en materias
relacionadas con reglas de jurisdicción y su entrada en vigor,
estableciendo la competencia de los tribunales elegidos por las partes en
el respectivo contrato, aquellos en cuyo territorio está situado el objeto
y de los tribunales del Estado de matrícula de la aeronave o el
helicóptero.
La relevancia de estos instrumentos se encuentra en la reducción del
riesgo en las transacciones relacionadas con la financiación y el
arrendamiento sobre equipos móviles. Esta reducción del riesgo aumentará la
disponibilidad de estos equipos y reducirá el costo del crédito de
aviación, ampliando, por lo tanto, las alternativas financieras disponibles
para las empresas y para los usuarios de equipos aeronáuticos. Un análisis
económico de los beneficios relacionados con la implementación efectiva de
estos instrumentos puede resumirse así:
a) Beneficios para aerolíneas. El tratado reduce los costos de cada
transacción, les provee un mejor acceso a fuentes financieras y aumenta su
eficiencia operativa y ganancias. Los ahorros en costos financieros se
producen al reducir la tasa de interés de financiación de cada aeronave.
Para toda la industria mundial se han estimado ahorros superiores a los USD
5.000 millones anuales, basados en proyecciones de entrega de aeronaves a
20 años. Asimismo, se evitaría que a los transportadores aéreos nacionales
se les impongan pólizas de seguros, depósitos en dinero y garantías
similares para respaldar sus obligaciones en los contratos de arrendamiento
o compra de equipos, con lo cual podrían tener acceso a nuevas aeronaves, y
el incremento en el valor de su capital accionario redundaría en una mayor
competitividad de la industria aérea colombiana;
b) Beneficios para los pasajeros y otros usuarios. Se prevé que se
beneficiarán de reducciones en las tarifas, producidas por los menores
gastos operacionales o de financiación de las compañías aéreas. Se estima
que un decremento de las tarifas producirá a largo plazo un incremento
estimado de 48 millones de pasajeros-kilómetro por año en el mundo;
c) Beneficios para los gobiernos. Obtienen beneficios, pues se reducen
los niveles de deuda externa o interna en los casos en que hayan otorgado
garantías para financiar adquisiciones de aeronaves. También se benefician
al reducirse el riesgo que corren cuando proveen créditos de exportación
para incentivar las ventas de equipo aeronáutico;
d) Beneficios para los fabricantes de equipos aeronáuticos y sus
proveedores. A través de mayores ventas, producción y niveles de empleo;
e) Beneficios para otros inversionistas (bancos y arrendadores de
aeronaves). Al proveerles un mayor retorno o valor de su inversión. Así
pues, si se reduce la presión de vender una aeronave usada en condiciones
financieras difíciles, se aumenta el valor invertido en ella. En este caso
se estima que vender una aeronave en tales condiciones puede conllevar a
descuentos de hasta 13% sobre el valor real del equipo.
En resumen, estos instrumentos regulan la financiación y el arrendamiento
de equipos móviles, en línea con las necesidades del mercado y prácticas
usuales en estas materias, para aumentar la disponibilidad de los mismos y
reducir los costos del crédito aeronáutico, en particular.
Es importante destacar que tanto el Convenio como su Protocolo no admiten
reservas, sin embargo, prevén la posibilidad de realizar declaraciones de
acuerdo con el artículo 56 del Convenio y el artículo XXXII del Protocolo,
las cuales pueden ser formuladas y levantadas en cualquier tiempo, de
acuerdo con las condiciones de cada Estado Parte.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de la
Ministra de Relaciones Exteriores, del Ministro de Comercio, Industria y
Turismo y del Ministro de Transporte, solicita al honorable Congreso de la
República, aprobar el "Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre
Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de
los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías
Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en Ciudad del
Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).
De los honorables Congresistas,
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero Angulo.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará
anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y
Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al
período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe
pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los
convenios internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros
Estados.
Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar
los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad
en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de
Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas.
Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como
anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio
de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2003
Aprobados. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébanse el "Convenio Relativo a Garantías Internacionales
sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones
Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a
Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en
Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, el "Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre
Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de
los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías
Internaciona les sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en Ciudad del
Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), que por el
artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los
mismos.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al
artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2005.
El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones
presidenciales, conforme al Decreto número 2317 del 8 de julio de 2005,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones
Exteriores, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de
Relaciones Exteriores,
Jaime Girón Duarte.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.