Ley 968 De 2005
(Julio 13)
DIARIO OFICIAL. No. 45.970 - 15 JULIO 2005. Pag. 82
por medio de la cual se aprueba el "Estatuto Migratorio Permanente, entre
Colombia y Ecuador", firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de
dos mil (2000).
El Congreso de la República
Visto el texto del "Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y
Ecuador", firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil
(2000), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 88 DE 2004
por medio de la cual se aprueba el "Estatuto Migratorio Permanente", entre
Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de
dos mil (2000).
El Congreso de la República
Visto el texto del "Estatuto Migratorio Permanente" entre Colombia y
Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil
(2000), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
ESTATUTO MIGRATORIO PERMANENTE
PREAMBULO
Como complemento del convenio celebrado entre Colombia y Ecuador sobre
"Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales, Marítimas y
Aeronaves", suscrito en Esmeraldas el 18 de abril de 1990, el Reglamento de
Tránsito Transfronterizo Aéreo y Terrestres Ecuatoriano-Colombiano; así
como de los Convenios sobre Migrantes Indocumentados suscritos en los
últimos treinta años;
Convencidos de la necesidad y de la conveniencia de fa cilitar el
tránsito y la permanencia de personas en los dos países y,
Animados de la firme voluntad de estrechar aún más las relaciones entre
ambos pueblos y con el objeto de fortalecer la integración bilateral y
fronteriza, hemos convenido adoptar el siguiente Convenio:
I
Migración temporal
Artículo 1º. Los ecuatorianos y colombianos podrán ingresar sin necesidad
de visa de uno a otro país, hasta por el término de 180 días en un año, de
conformidad con las disposiciones vigentes en la materia en cada país,
portando el documento de identidad, para desarrollar actividades con fines
lícitos tales como comercio itinerante, deporte, cultura, tratamiento
médico, estudio, ciencia y para ejecutar actos de comercio en concordancia
con el artículo 56 del Reglamento de Tránsito Transfronterizo Aéreo y
Terrestres EcuatorianoColombiano.
Parágrafo. Los nacionales de los dos países que deseen continuar
ejerciendo las actividades mencionadas por un período superior a los 180
días en un mismo año calendario, deberán solicitar ante las autoridades
competentes la correspondiente visa prevista en la legislación de cada
país. Esta visa podrá ser concedida en el país donde esté desarrollando las
actividades.
Artículo 2º. Los nacionales de los dos países podrán realizar trabajos
temporales, de carácter agrícola, ganadero, petrolero, de la construcción o
similares dentro de la Zona de Integración Fronteriza, por un período de
hasta 90 días, prorrogables por un período igual y por una sola vez en un
año calendario, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia
de cada país, para lo cual se requiere el registro ante la Oficina de
Trabajo correspondiente más cercana dentro de la Zona de Integración
Fronteriza y su respectiva afiliación a uno de los sistemas de seguridad
social existentes en cada país y presentarlos a la autoridad migratoria
competente.
Parágrafo. Los nacionales de los dos países que deseen continuar
ejerciendo las actividades mencionadas por un período superior a la
prórroga dentro de la Zona de Integración Fronteriza, en un mismo año
calendario, deberán ser contratados formalmente y solicitar ante las
autoridades competentes, la correspondiente visa prevista en la legislación
de cada país. Esta visa podrá ser concedida por el término de duración del
contrato y en el país donde está desarrollando las actividades.
Artículo 3º. Los nacionales de uno de los dos países que deseen adelantar
estudios en el otro país, por un período superior a los 180 días de acuerdo
con las disposiciones vigentes en la materia de cada país, deberán
solicitar la visa correspondiente de Estudiante Regular, para lo cual
deberán presentar el certificado de matrícula en el establecimiento de
educación legalmente reconocido y más documentos de ley.
II
Migración permanente
Artículo 4º. Se priorizarán para los nacionales de uno y otro país, los
trámites para la obtención de la visa de residente.
Artículo 5º. La categoría de residente o inmigrante permanente, será de
carácter indefinido. Sin embargo tal calidad, se perderá, si el titular de
la misma se ausenta del país receptor por más de tres años continuos.
Artículo 6º. El inmigrante permanente, propietario de finca raíz deberá
presentar ante la autoridad nacional competente, el documento de identidad
con una vigencia mínima de seis meses y los de la propiedad de la f inca
raíz que posee para obtener la correspondiente visa.
Artículo 7º. El inmigrante permanente, trabajador agropecuario deberá
presentar a la autoridad nacional competente, los documentos de identidad,
de afiliación a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes en el
país receptor con una vigencia mínima de seis meses para obtener la
correspondiente visa.
Artículo 8º. El inmigrante permanente propietario de finca raíz, el
trabajador agropecuario y el comerciante estacionario o itinerante que se
encuentre en situación irregular en el país receptor y que pruebe haber
permanecido en ese país por cinco años o más, antes de la fecha de la
suscripción del presente acuerdo, podrá legalizar su permanencia y ser
titular de una visa de residente o inmigrante permanente.
Artículo 9º. Podrán acogerse al presente capítulo, quienes no registren
antecedentes penales mediante la presentación del certificado de
antecedentes judiciales y récord policial según el país de origen del
migrante.
III
Sistema de Seguridad Social
Artículo 10. El empleador está en la obligación de afiliar al trabajador
temporal o permanente a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes
en el país receptor.
Artículo 11. El migrante temporal que trabaje de manera independiente y
se radique en el lugar en donde desarrolle sus actividades, deberá
afiliarse a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes en el país
receptor.
Parágrafo. Para la afiliación a uno de los Sistemas de Seguridad Social,
el migrante deberá presentar su documento nacional de identidad.
IV
Proteccion y asistencia
Artículo 12. El migrante tendrá, en general, los mismos derechos,
garantías y obligaciones civiles que el nacional.
Artículo 13. Las autoridades nacionales competentes identificarán
periódicamente los principales asentamientos de migrantes propietarios de
finca raíz y/o trabajadores agrícolas, ganaderos, de la construcción o
similares, con el propósito de facilitar la regularización de su
permanencia.
Artículo 14. Los programas nacionales de alfabetización para adultos y
para los menores incluirán a los migrantes.
Artículo 15. Las autoridades migratorias, de extranjería y demás,
prestarán todas las facilidades para que el migrante irregular legalice su
situación en el país receptor, pudiendo obtener en el mismo el visado
correspondiente, previa la presentación de la solicitud y la documentación
para tal efecto.
V
Disposiciones generales
Artículo 16. Las visas que se expidan de acuerdo con las disposiciones
del presente Convenio, se harán extensivas en calidad de beneficiarios al
cónyuge, o compañero permanente reconocido conforme a la legislación
interna del país receptor, y a los hijos menores de 18 años y ascendientes
en línea directa.
Artículo 17. Las visas que exijan las normas legales nacionales con fines
migratorios serán gratuitas. Se aplicará la reciprocidad en el costo de los
documentos que exijan las normas legales, nacionales para fines
migratorios. Para la ejecución del presente Acuerdo y con fines de
reciprocidad, se aplicarán los costos vigentes en el Ecuador por ser de
menor monto. En el caso de demandarse alguna modificación o reforma, esta
se acordará mediante Canje de Notas.
Artículo 18. Todo aquello que no se encuentra regulado expresamente por
este Convenio, se sujetará a lo dispuesto en las respectivas legislaciones
nacionales. La interpretación acerca del alcance del presente Acuerdo será
de facultad de las respectivas Cancillerías.
VI
Disposición final
El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que las
Partes se notifiquen el cumplimiento de sus requisitos internos. Tendrá
vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las partes con
doce meses de anticipación a través de notificación expresa por la vía
diplomática.
Se firma en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, a los
veinticuatro días del mes de agosto del dos mil, en dos (2) ejemplares
originales, siendo ambos igualmente auténticos.
Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador,
Heinz Moeller Freile.
Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia,
Guillermo Fernández de Soto.
CERTIFICO:
Que la presente, contenida en dos fojas útiles, es fiel copia del
original del "Estatuto Migratorio Permanente", que reposa en el Ministerio
de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador y que corresponde al
texto aprobado por las partes. Dicho instrumento internacional fue suscrito
por los representantes de la República del Ecuador y de la república de
Colombia, en Bogotá, el 24 de agosto del año 2000.
Lo certifico. Quito, a 12 de diciembre del 2001.
Luis Gallego Chiriboga,
Secretario General de Relaciones Exteriores.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el "Estatuto Migratorio Permanente" entre Colombia
y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil
(2000).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, el "Estatuto Migratorio Permanente" entre Colombia y Ecuador,
firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), que
por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir
de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del
mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a ¿
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de
Relaciones Exteriores y el Ministro de la Protección Social.
De los honorables Congresistas,
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150
numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia,
presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el
proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Estatuto Migratorio
Permanente entre Colombia y Ecuador", firmado en Bogotá, el veinticuatro
(24) de agosto del año dos mil (2000).
Este Estatuto es el resultado del cumplimiento de los compromisos
adquiridos por representantes de los Gobiernos de Ecuador y Colombia en
reuniones de la Comisión de Vecindad e integración y, refleja el esfuerzo
conjunto por mantener instituciones normativas de carácter internacional
que faciliten el tránsito y permanencia de los ciudadanos de un Estado en
el territorio del otro, y permitan mantener un mecanismo expedito para
regularizar a los ciudadanos de ambos países que se encuentran en una
situación de ilegalidad.
El Estatuto Migratorio Permanente contempla en su primer capítulo la
"Migración Temporal", estableciendo el ingreso de colombianos y
ecuatorianos al territorio del otro país hasta por un término de 180 días
sin requisito de visado, siempre y cuando ejerzan cualquier tipo de
actividad que no implique vínculo laboral, con la sola presentación del
correspondiente documento de identidad: cédula de ciudadanía colombiana o
cédula de identidad ecuatoriana.
Adicionalmente, se establece el ingreso a la zona de integración
fronteriza por períodos de hasta 90 días prorrogables, para ejercer
actividades remunerativas como trabajos temporales o estacionales. Con
estas facilidades se pretende promover el comercio, favorecer las
actividades agrícola y ganadera, incrementar la oferta y demanda de
servicios médicos y educativos y, el intercambio cultural y deportivo de la
región.
En el capítulo segundo del Estatuto, se regula la migración permanente,
estableciéndose las condiciones para que los ciudadanos de ambos países que
se encuentren radicados permanentemente en el territorio del otro país,
obtengan en forma prioritaria sus visas de residente.
Los Capítulos III y IV hacen referencia a la obligación que tienen los
empleadores de afiliar al trabajador migrante (temporal o permanente) a uno
de los sistemas de seguridad social existente en el país receptor; a la
protección de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles
del migrante y a la acción de las autoridades por identificar los
principales asentamientos de migrantes propietarios de finca raíz o
trabajadores agrícolas, ganaderos y de la construcción, para facilitar la
regularización de su permanencia; así como la participación, tanto de
adultos como menores, en los programas de alfabetización.
En el último capítulo, se establece la gratuidad de las visas entre los
dos países. Esta disposición revive, de alguna manera, lo dispuesto en el
Acuerdo sobre Refrendación Gratuita de Pasaportes, suscrito en Bogotá el 8
de julio de 1936, el cual fue expresamente derogado por el artículo 33 del
Acuerdo para Regular el Tránsito de Personas y Vehículos entre las
Repúblicas de Colombia y del Ecuador del 25 de febrero de 1975,
circunstancia que favorece a la extensa colonia de nacionales de un país en
el otro e incentiva su regularización o legalización y reafirma los lazos
de amistad y hermandad que históricamente han mantenido los dos países.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de l a
Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de la Protección Social,
somete a consideración del honorable Congreso de la República el "Estatuto
Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador", firmado en Bogotá, el
veinticuatro (24) de agosto del año dos mil (2000) y solicita su
aprobación.
De los honorables Congresistas,
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios
internacionales suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará
anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y
Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al
período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe
pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los
convenios internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros
Estados.
Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar
los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad
en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de
Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas.
Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como
anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio
de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el "Estatuto Migratorio Permanente" entre Colombia
y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil
(2000).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, el "Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador",
firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), que
por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir
de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del
mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2005.
El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones
presidenciales, conforme al Decreto número 2317 del 8 de julio de 2005,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones
Exteriores, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de
Relaciones Exteriores,
Jaime Girón Duarte.