Ley 968 De 2005

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LEY 968 DE 2005<br /> (Julio 13)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.970 - 15 JULIO 2005. Pag. 82<br /> por medio de la cual se aprueba el "Estatuto Migratorio Permanente, entre<br /> Colombia y Ecuador", firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de<br /> dos mil (2000).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del "Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y<br /> Ecuador", firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil<br /> (2000), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> PROYECTO DE LEY NUMERO 88 DE 2004<br /> por medio de la cual se aprueba el "Estatuto Migratorio Permanente", entre<br /> Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de<br /> dos mil (2000).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del "Estatuto Migratorio Permanente" entre Colombia y<br /> Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil<br /> (2000), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> ESTATUTO MIGRATORIO PERMANENTE<br /> PREAMBULO<br /> Como complemento del convenio celebrado entre Colombia y Ecuador sobre<br /> "Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales, Marítimas y<br /> Aeronaves", suscrito en Esmeraldas el 18 de abril de 1990, el Reglamento de<br /> Tránsito Transfronterizo Aéreo y Terrestres Ecuatoriano-Colombiano; así<br /> como de los Convenios sobre Migrantes Indocumentados suscritos en los<br /> últimos treinta años;<br /> Convencidos de la necesidad y de la conveniencia de fa cilitar el<br /> tránsito y la permanencia de personas en los dos países y,<br /> Animados de la firme voluntad de estrechar aún más las relaciones entre<br /> ambos pueblos y con el objeto de fortalecer la integración bilateral y<br /> fronteriza, hemos convenido adoptar el siguiente Convenio:<br /> I<br /> Migración temporal<br /> Artículo 1º. Los ecuatorianos y colombianos podrán ingresar sin necesidad<br /> de visa de uno a otro país, hasta por el término de 180 días en un año, de<br /> conformidad con las disposiciones vigentes en la materia en cada país,<br /> portando el documento de identidad, para desarrollar actividades con fines<br /> lícitos tales como comercio itinerante, deporte, cultura, tratamiento<br /> médico, estudio, ciencia y para ejecutar actos de comercio en concordancia<br /> con el artículo 56 del Reglamento de Tránsito Transfronterizo Aéreo y<br /> Terrestres EcuatorianoColombiano.<br /> Parágrafo. Los nacionales de los dos países que deseen continuar<br /> ejerciendo las actividades mencionadas por un período superior a los 180<br /> días en un mismo año calendario, deberán solicitar ante las autoridades<br /> competentes la correspondiente visa prevista en la legislación de cada<br /> país. Esta visa podrá ser concedida en el país donde esté desarrollando las<br /> actividades.<br /> Artículo 2º. Los nacionales de los dos países podrán realizar trabajos<br /> temporales, de carácter agrícola, ganadero, petrolero, de la construcción o<br /> similares dentro de la Zona de Integración Fronteriza, por un período de<br /> hasta 90 días, prorrogables por un período igual y por una sola vez en un<br /> año calendario, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia<br /> de cada país, para lo cual se requiere el registro ante la Oficina de<br /> Trabajo correspondiente más cercana dentro de la Zona de Integración<br /> Fronteriza y su respectiva afiliación a uno de los sistemas de seguridad<br /> social existentes en cada país y presentarlos a la autoridad migratoria<br /> competente.<br /> Parágrafo. Los nacionales de los dos países que deseen continuar<br /> ejerciendo las actividades mencionadas por un período superior a la<br /> prórroga dentro de la Zona de Integración Fronteriza, en un mismo año<br /> calendario, deberán ser contratados formalmente y solicitar ante las<br /> autoridades competentes, la correspondiente visa prevista en la legislación<br /> de cada país. Esta visa podrá ser concedida por el término de duración del<br /> contrato y en el país donde está desarrollando las actividades.<br /> Artículo 3º. Los nacionales de uno de los dos países que deseen adelantar<br /> estudios en el otro país, por un período superior a los 180 días de acuerdo<br /> con las disposiciones vigentes en la materia de cada país, deberán<br /> solicitar la visa correspondiente de Estudiante Regular, para lo cual<br /> deberán presentar el certificado de matrícula en el establecimiento de<br /> educación legalmente reconocido y más documentos de ley.<br /> II<br /> Migración permanente<br /> Artículo 4º. Se priorizarán para los nacionales de uno y otro país, los<br /> trámites para la obtención de la visa de residente.<br /> Artículo 5º. La categoría de residente o inmigrante permanente, será de<br /> carácter indefinido. Sin embargo tal calidad, se perderá, si el titular de<br /> la misma se ausenta del país receptor por más de tres años continuos.<br /> Artículo 6º. El inmigrante permanente, propietario de finca raíz deberá<br /> presentar ante la autoridad nacional competente, el documento de identidad<br /> con una vigencia mínima de seis meses y los de la propiedad de la f inca<br /> raíz que posee para obtener la correspondiente visa.<br /> Artículo 7º. El inmigrante permanente, trabajador agropecuario deberá<br /> presentar a la autoridad nacional competente, los documentos de identidad,<br /> de afiliación a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes en el<br /> país receptor con una vigencia mínima de seis meses para obtener la<br /> correspondiente visa.<br /> Artículo 8º. El inmigrante permanente propietario de finca raíz, el<br /> trabajador agropecuario y el comerciante estacionario o itinerante que se<br /> encuentre en situación irregular en el país receptor y que pruebe haber<br /> permanecido en ese país por cinco años o más, antes de la fecha de la<br /> suscripción del presente acuerdo, podrá legalizar su permanencia y ser<br /> titular de una visa de residente o inmigrante permanente.<br /> Artículo 9º. Podrán acogerse al presente capítulo, quienes no registren<br /> antecedentes penales mediante la presentación del certificado de<br /> antecedentes judiciales y récord policial según el país de origen del<br /> migrante.<br /> III<br /> Sistema de Seguridad Social<br /> Artículo 10. El empleador está en la obligación de afiliar al trabajador<br /> temporal o permanente a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes<br /> en el país receptor.<br /> Artículo 11. El migrante temporal que trabaje de manera independiente y<br /> se radique en el lugar en donde desarrolle sus actividades, deberá<br /> afiliarse a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes en el país<br /> receptor.<br /> Parágrafo. Para la afiliación a uno de los Sistemas de Seguridad Social,<br /> el migrante deberá presentar su documento nacional de identidad.<br /> IV<br /> Proteccion y asistencia<br /> Artículo 12. El migrante tendrá, en general, los mismos derechos,<br /> garantías y obligaciones civiles que el nacional.<br /> Artículo 13. Las autoridades nacionales competentes identificarán<br /> periódicamente los principales asentamientos de migrantes propietarios de<br /> finca raíz y/o trabajadores agrícolas, ganaderos, de la construcción o<br /> similares, con el propósito de facilitar la regularización de su<br /> permanencia.<br /> Artículo 14. Los programas nacionales de alfabetización para adultos y<br /> para los menores incluirán a los migrantes.<br /> Artículo 15. Las autoridades migratorias, de extranjería y demás,<br /> prestarán todas las facilidades para que el migrante irregular legalice su<br /> situación en el país receptor, pudiendo obtener en el mismo el visado<br /> correspondiente, previa la presentación de la solicitud y la documentación<br /> para tal efecto.<br /> V<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 16. Las visas que se expidan de acuerdo con las disposiciones<br /> del presente Convenio, se harán extensivas en calidad de beneficiarios al<br /> cónyuge, o compañero permanente reconocido conforme a la legislación<br /> interna del país receptor, y a los hijos menores de 18 años y ascendientes<br /> en línea directa.<br /> Artículo 17. Las visas que exijan las normas legales nacionales con fines<br /> migratorios serán gratuitas. Se aplicará la reciprocidad en el costo de los<br /> documentos que exijan las normas legales, nacionales para fines<br /> migratorios. Para la ejecución del presente Acuerdo y con fines de<br /> reciprocidad, se aplicarán los costos vigentes en el Ecuador por ser de<br /> menor monto. En el caso de demandarse alguna modificación o reforma, esta<br /> se acordará mediante Canje de Notas.<br /> Artículo 18. Todo aquello que no se encuentra regulado expresamente por<br /> este Convenio, se sujetará a lo dispuesto en las respectivas legislaciones<br /> nacionales. La interpretación acerca del alcance del presente Acuerdo será<br /> de facultad de las respectivas Cancillerías.<br /> VI<br /> Disposición final<br /> El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que las<br /> Partes se notifiquen el cumplimiento de sus requisitos internos. Tendrá<br /> vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las partes con<br /> doce meses de anticipación a través de notificación expresa por la vía<br /> diplomática.<br /> Se firma en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, a los<br /> veinticuatro días del mes de agosto del dos mil, en dos (2) ejemplares<br /> originales, siendo ambos igualmente auténticos.<br /> Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador,<br /> Heinz Moeller Freile.<br /> Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> CERTIFICO:<br /> Que la presente, contenida en dos fojas útiles, es fiel copia del<br /> original del "Estatuto Migratorio Permanente", que reposa en el Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador y que corresponde al<br /> texto aprobado por las partes. Dicho instrumento internacional fue suscrito<br /> por los representantes de la República del Ecuador y de la república de<br /> Colombia, en Bogotá, el 24 de agosto del año 2000.<br /> Lo certifico. Quito, a 12 de diciembre del 2001.<br /> Luis Gallego Chiriboga,<br /> Secretario General de Relaciones Exteriores.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase el "Estatuto Migratorio Permanente" entre Colombia<br /> y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil<br /> (2000).<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, el "Estatuto Migratorio Permanente" entre Colombia y Ecuador,<br /> firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), que<br /> por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir<br /> de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del<br /> mismo.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a ¿<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de<br /> Relaciones Exteriores y el Ministro de la Protección Social.<br /> De los honorables Congresistas,<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Carolina Barco Isakson.<br /> El Ministro de la Protección Social,<br /> Diego Palacio Betancourt.<br /> EXPOSICION DE MOTIVOS<br /> Honorables Senadores y Representantes:<br /> En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150<br /> numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia,<br /> presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el<br /> proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Estatuto Migratorio<br /> Permanente entre Colombia y Ecuador", firmado en Bogotá, el veinticuatro<br /> (24) de agosto del año dos mil (2000).<br /> Este Estatuto es el resultado del cumplimiento de los compromisos<br /> adquiridos por representantes de los Gobiernos de Ecuador y Colombia en<br /> reuniones de la Comisión de Vecindad e integración y, refleja el esfuerzo<br /> conjunto por mantener instituciones normativas de carácter internacional<br /> que faciliten el tránsito y permanencia de los ciudadanos de un Estado en<br /> el territorio del otro, y permitan mantener un mecanismo expedito para<br /> regularizar a los ciudadanos de ambos países que se encuentran en una<br /> situación de ilegalidad.<br /> El Estatuto Migratorio Permanente contempla en su primer capítulo la<br /> "Migración Temporal", estableciendo el ingreso de colombianos y<br /> ecuatorianos al territorio del otro país hasta por un término de 180 días<br /> sin requisito de visado, siempre y cuando ejerzan cualquier tipo de<br /> actividad que no implique vínculo laboral, con la sola presentación del<br /> correspondiente documento de identidad: cédula de ciudadanía colombiana o<br /> cédula de identidad ecuatoriana.<br /> Adicionalmente, se establece el ingreso a la zona de integración<br /> fronteriza por períodos de hasta 90 días prorrogables, para ejercer<br /> actividades remunerativas como trabajos temporales o estacionales. Con<br /> estas facilidades se pretende promover el comercio, favorecer las<br /> actividades agrícola y ganadera, incrementar la oferta y demanda de<br /> servicios médicos y educativos y, el intercambio cultural y deportivo de la<br /> región.<br /> En el capítulo segundo del Estatuto, se regula la migración permanente,<br /> estableciéndose las condiciones para que los ciudadanos de ambos países que<br /> se encuentren radicados permanentemente en el territorio del otro país,<br /> obtengan en forma prioritaria sus visas de residente.<br /> Los Capítulos III y IV hacen referencia a la obligación que tienen los<br /> empleadores de afiliar al trabajador migrante (temporal o permanente) a uno<br /> de los sistemas de seguridad social existente en el país receptor; a la<br /> protección de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles<br /> del migrante y a la acción de las autoridades por identificar los<br /> principales asentamientos de migrantes propietarios de finca raíz o<br /> trabajadores agrícolas, ganaderos y de la construcción, para facilitar la<br /> regularización de su permanencia; así como la participación, tanto de<br /> adultos como menores, en los programas de alfabetización.<br /> En el último capítulo, se establece la gratuidad de las visas entre los<br /> dos países. Esta disposición revive, de alguna manera, lo dispuesto en el<br /> Acuerdo sobre Refrendación Gratuita de Pasaportes, suscrito en Bogotá el 8<br /> de julio de 1936, el cual fue expresamente derogado por el artículo 33 del<br /> Acuerdo para Regular el Tránsito de Personas y Vehículos entre las<br /> Repúblicas de Colombia y del Ecuador del 25 de febrero de 1975,<br /> circunstancia que favorece a la extensa colonia de nacionales de un país en<br /> el otro e incentiva su regularización o legalización y reafirma los lazos<br /> de amistad y hermandad que históricamente han mantenido los dos países.<br /> Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de l a<br /> Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de la Protección Social,<br /> somete a consideración del honorable Congreso de la República el "Estatuto<br /> Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador", firmado en Bogotá, el<br /> veinticuatro (24) de agosto del año dos mil (2000) y solicita su<br /> aprobación.<br /> De los honorables Congresistas,<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Carolina Barco Isakson.<br /> El Ministro de la Protección Social,<br /> Diego Palacio Betancourt.<br /> LEY 424 DE 1998<br /> (enero 13)<br /> por la cual se ordena el seguimiento a los convenios<br /> internacionales suscritos por Colombia.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará<br /> anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y<br /> Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al<br /> período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe<br /> pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los<br /> convenios internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros<br /> Estados.<br /> Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar<br /> los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad<br /> en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas.<br /> Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como<br /> anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.<br /> Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase el "Estatuto Migratorio Permanente" entre Colombia<br /> y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil<br /> (2000).<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, el "Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador",<br /> firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), que<br /> por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir<br /> de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del<br /> mismo.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Humberto Gómez Gallo.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Zulema Jattin Corrales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2005.<br /> El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones<br /> presidenciales, conforme al Decreto número 2317 del 8 de julio de 2005,<br /> Sabas Pretelt de la Vega.<br /> El Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de<br /> Relaciones Exteriores,<br /> Jaime Girón Duarte.