Ley 970 De 2005
(Julio 13)
DIARIO OFICIAL. No. 45.970 - 15 JULIO 2005. Pag.87
por medio de la cual se aprueba la "Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción", adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003
Visto el texto de la "Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en
Nueva York, el 31 de octubre de 2003, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 235 DE 2004 SENADO
por medio de la cual se aprueba la "Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción", adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas,
en Nueva York, el 31 de octubre de 2003.
El Congreso de la República
Visto el texto de la "Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en
Nueva York, el 31 de octubre de 2003, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION
Preámbulo
Los Estados Parte en la presente Convención,
Preocupados por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea
la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar
las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y
al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley,
Preocupad os también por los vínculos entre la corrupción y otras formas
de delincuencia, en particular la delincuencia organizada y la delincuencia
económica, incluido el blanqueo de dinero,
Preocupados asimismo por los casos de corrupción que entrañan vastas
cantidades de activos, los cuales pueden constituir una proporción
importante de los recursos de los Estados, y que amenazan la estabilidad
política y el desarrollo sostenible de esos Estados,
Convencidos de que la corrupción ha dejado de ser un problema local para
convertirse en un fenómeno transnacional que afecta a todas las sociedades
y economías, lo que hace esencial la cooperación internacional para
prevenirla y luchar contra ella,
Convencidos también de que se requiere un enfoque amplio y
multidisciplinario para prevenir y combatir eficazmente la corrupción,
Convencidos asimismo de que la disponibilidad de asistencia técnica puede
desempeñar un papel importante para que los Estados estén en mejores
condiciones de poder prevenir y combatir eficazmente la corrupción, entre
otras cosas fortaleciendo sus capacidades y creando instituciones,
Convencidos de que el enriquecimiento personal ilícito puede ser
particularmente nocivo para las instituciones democráticas, las economías
nacionales y el imperio de la ley,
Decididos a prevenir, detectar y disuadir con mayor eficacia las
transferencias internacionales de activos adquiridos ilícitamente y a
fortalecer la cooperación internacional para la recuperación de activos,
Reconociendo los principios fundamentales del debido proceso en los
procesos penales y en los procedimientos civiles o administrativos sobre
derechos de propiedad,
Teniendo presente que la prevención y la erradicación de la corrupción
son responsabilidad de todos los Estados y que estos deben cooperar entre
sí, con el apoyo y la participación de personas y grupos que no pertenecen
al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no
gubernamentales y las organizaciones de base comunitaria, para que sus
esfuerzos en este ámbito sean eficaces,
Teniendo presentes también los principios de debida gestión de los
asuntos y los bienes públicos, equidad, responsabilidad e igualdad ante la
ley, así como la necesidad de salvaguardar la integridad y fomentar una
cultura de rechazo de la corrupción,
Encomiando la labor de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia
Penal y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en la
prevención y la lucha contra la corrupción,
Recordando la labor realizada por otras organizaciones internacionales y
regionales en esta esfera, incluidas las actividades del Consejo de
Cooperación Aduanera (también denominado Organización Mundial de Aduanas),
el Consejo de Europa, la Liga de los Estados Arabes, la Organización de
Cooperación y Desarrollo Económicos, la Organización de los Estados
Americanos, la Unión Africana y la Unión Europea,
Tomando nota con reconocimiento de los instrumentos multilaterales
encaminados a prevenir y combatir la corrupción, incluidos, entre otros la
Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la
Organización de los Estados Americanos el 29 de marzo de 1996, el Convenio
relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén
implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados
Miembros de la Unión Europea, aprobado por el Consejo de la Unión Europea
el 26 de mayo de 1997, el Convenio sobre la lucha contra el soborno de los
funcionarios públicos extranjeros en las transacciones comerciales
internacionales, aprobado por la Organización de Cooperación y Desarrollo
Económicos el 21 de noviembre de 1997, el Convenio de derecho penal sobre
la corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el
27 de enero de 1999, el Convenio de derecho civil sobre la corrupción,
aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 4 de noviembre
de 1999 y la Convención de la Unión Africana para prevenir y combatir la
corrupción, aprobada por los Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión
Africana el 12 de julio de 2003,
Acogiendo con satisfacción la entrada en vigor, el 29 de septiembre de
2003, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional,
Han convenido en lo siguiente:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º
Finalidad
La finalidad de la presente Convención es:
a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz
y eficientemente la corrupción;
b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la
asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción,
incluida la recuperación de activos;
c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida
gestión de los asuntos y los bienes públicos.
Artículo 2º
Definiciones
A los efectos de la presente Convención:
a) Por "funcionario público" se entenderá: i) toda persona que ocupe un
cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte,
ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario,
sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo; ii) toda otra
persona que desempeñe una función pública, incluso para un organismo
público o una empresa pública, o que preste un servicio público, según se
defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera
pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte; iii) toda otra
persona definida como "funcionario público" en el derecho interno de un
Estado Parte. No obstante, a los efectos de algunas medidas específicas
incluidas en el Capítulo II de la presente Convención, podrá entenderse por
"funcionario público" toda persona que desempeñe una función pública o
preste un servicio público según se defina en el derecho interno del Estado
Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese
Estado Parte;
b) Por "funcionario público extranjero" se entenderá toda persona que
ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un país
extranjero, ya sea designado o elegido; y toda persona que ejerza una
función pública para un país extranjero, incluso para un organismo público
o una empresa pública;
c) Por "funcionario de una organización internacional pública" se entenderá
un empleado público internacional o toda persona que tal organización haya
autorizado a actuar en su nombre;
d) Por "bienes" se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o
incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos
o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre
dichos activos;
e) Por "producto del delito" se entenderá los bienes de cualquier índole
derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;
f) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entenderá la prohibición
temporal de transferir, convertir, enajenar o trasladar bienes, o de asumir
la custodia o el control temporales de bienes sobre la base de una orden de
un tribunal u otra autoridad competente;
g) Por "decomiso" se entenderá la privación con carácter definitivo de
bienes por orden de un tribunal u otra autoridad competente;
h) Por "delito determinante" se entenderá todo delito del que se derive
un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en
el artículo 23 de la presente Convención;
i) Por "entrega vigilada" se entenderá la técnica consistente en permitir
que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más
Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la
supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar un
delito e identificar a las personas involucradas en su comisión.
Artículo 3º
Ambito de aplicación
1. La presente Convención se aplicará, de conformidad con sus
disposiciones, a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de la
corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el decomiso y la
restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención.
2. Para la aplicación de la presente Convención, a menos que contenga una
disposición en contrario, no será necesario que los delitos enunciados en
ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado.
Artículo 4º
Protección de la soberanía
1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente
Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e
integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los
asuntos internos de otros Estados.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado
Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o
funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus
autoridades.
CAPITULO II
Medidas preventivas
Artículo 5º
Políticas y prácticas de prevención de la corrupción
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de
su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor
políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la
participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la
ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la
integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas.
2. Cada Estado Parte procurará establecer y fomentar prácticas eficaces
encaminadas a prevenir la corrupción.
3. Cada Estado Parte procurará evaluar periódicamente los instrumentos
jurídicos y las medidas administrativas pertinentes a fin de determinar si
son adecuados para combatir la corrupción.
4. Los Estados Parte, según proceda y de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, colaborarán entre sí y con las
organizaciones internacionales y regionales pertinentes en la promoción y
formulación de las medidas mencionadas en el presente artículo. Esa
colaboración podrá comprender la participación en programas y proyectos
internacionales destinados a prevenir la corrupción.
Artículo 6º
Organo u órganos de prevención de la corrupción
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de
su ordenamiento jurídico, garantizará la existencia de un órgano u órganos,
según proceda, encargados de prevenir la corrupción con medidas tales como:
a) La aplicación de las políticas a que se hace alusión en el artículo 5º
de la presente Convención y, cuando proceda, la supervisión y coordinación
de la puesta en práctica de esas políticas;
b) El aumento y la difusión de los conocimientos en materia de prevención
de la corrupción.
2. Cada Estado Parte otorgará al órgano o a los órganos mencionados en el
párrafo 1º del presente artículo la independencia necesaria, de conformidad
con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, para que
puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin ninguna influencia
indebida. Deben proporcionárseles los recursos materiales y el personal
especializado que sean necesarios, así como la capacitación que dicho
personal pueda requerir para el desempeño de sus funciones.
3. Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las autoridades que
puedan ayudar a otros Estados Parte a formular y aplicar medidas concretas
de prevención de la corrupción.
Artículo 7º
Sector público
l. Cada Estado Parte, cuando sea apropiado y de conformidad con los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, procurará adoptar
sistemas de convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación
de empleados públicos y, cuando proceda, de otros funcionarios públicos no
elegidos, o mantener y fortalecer dichos sistemas. Estos:
a) Estarán basados en principios de eficiencia y transparencia y en
criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud;
b) Incluirán procedimientos adecuados de selección y formación de los
titulares de cargos públicos que se consideren especialmente vulnerables a
la corru pción, así como, cuando proceda, la rotación de esas personas a
otros cargos;
c) Fomentarán una remuneración adecuada y escalas de sueldo equitativas,
teniendo en cuenta el nivel de desarrollo económico del Estado Parte;
d) Promoverán programas de formación y capacitación que les permitan
cumplir los requisitos de desempeño correcto, honorable y debido de sus
funciones y les proporcionen capacitación especializada y apropiada para
que sean más conscientes de los riesgos de corrupción inherentes al
desempeño de sus funciones. Tales programas podrán hacer referencia a
códigos o normas de conducta en las esferas pertinentes.
2. Cada Estado Parte considerará también la posibilidad de adoptar
medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los
objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, a fin de establecer criterios para la
candidatura y elección a cargos públicos.
3. Cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad de adoptar
medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los
objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, para aumentar la transparencia
respecto de la financiación de candidaturas a cargos públicos electivos y,
cuando proceda, respecto de la financiación de los partidos políticos.
4. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de
su derecho interno, procurará adoptar sistemas destinados a promover la
transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o a mantener y
fortalecer dichos sistemas.
Artículo 8º
Códigos de conducta para funcionarios públicos
1. Con objeto de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de
conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,
promoverá, entre otras cosas, la integridad, la honestidad y la
responsabilidad entre sus funcionarios públicos.
2. En particular; cada Estado Parte procurará aplicar, en sus propios
ordenamientos institucionales y jurídicos, códigos o normas de conducta
para el correcto, honorable y debido cumplimiento de las funciones
públicas.
3. Con miras a aplicar las disposiciones del presente artículo, cada
Estado Parte, cuando proceda y de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, tomará nota de las iniciativas
pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y
multilaterales, tales como el Código Internacional de Conducta para los
titulares de cargos públicos, que figura en el anexo de la Resolución 51/59
de la Asamblea General de 12 de diciembre de 1996.
4. Cada Estado Parte también considerará, de conformidad con los
principios fundamentales de su derecho interno, la posibilidad de
establecer medidas y sistemas para facilitar que los funcionarios públicos
denuncien todo acto de corrupción a las autoridades competentes cuando
tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus funciones.
5. Cada Estado Parte procurará, cuando proceda y de conformidad con los
principios fundamentales de su derecho interno, establecer medidas y
sistemas para exigir a los funcionarios públicos que hagan declaraciones a
las autoridades competentes en relación, entre otras cosas, con sus
actividade s externas y con empleos, inversiones, activos y regalos o
beneficios importantes que puedan dar lugar a un conflicto de intereses
respecto de sus atribuciones como funcionarios públicos.
6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar, de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, medidas
disciplinarias o de otra índole contra todo funcionario público que
transgreda los códigos o normas establecidos de conformidad con el presente
artículo.
Artículo 9º
Contratación pública y gestión de la hacienda pública
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de
su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas necesarias para establecer
sistemas apropiados de contratación pública, basados en la transparencia,
la competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean
eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción. Esos sistemas, en
cuya aplicación se podrán tener en cuenta valores mínimos apropiados,
deberán abordar, entre otras cosas:
a) La difusión pública de información relativa a procedimientos de
contratación pública y contratos, incluida información sobre licitaciones e
información pertinente u oportuna sobre la adjudicación de contratos, a fin
de que los licitadores potenciales dispongan de tiempo suficiente para
preparar y presentar sus ofertas;
b) La formulación previa de las condiciones de participación, incluidos
criterios de selección y adjudicación y reglas de licitación, así como su
publicación;
c) La aplicación de criterios objetivos y predeterminados para la
adopción de decisiones sobre contratación pública a fin de facilitar la
ulterior verificación de la aplicación correcta de las reglas o
procedimientos;
d) Un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un sistema eficaz de
apelación, para garantizar recursos y soluciones legales en el caso de que
no se respeten las reglas o los procedimientos establecidos conforme al
presente párrafo;
e) Cuando proceda, la adopción de medidas para reglamentar las cuestiones
relativas al personal encargado de la contratación pública, en particular
declaraciones de interés respecto de determinadas contrataciones públicas,
procedimientos de preselección y requisitos de capacitación.
2. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de
su ordenamiento jurídico, adoptará medidas apropiadas para promover la
transparencia y la obligación de rendir cuentas en la gestión de la
hacienda pública. Esas medidas abarcarán, entre otras cosas:
a) Procedimientos para la aprobación del presupuesto nacional;
b) La presentación oportuna de información sobre gastos e ingresos;
c) Un sistema de normas de contabilidad y auditoría, así como la
supervisión correspondiente;
d) Sistemas eficaces y eficientes de gestión de riesgos y control
interno, y
e) Cuando proceda, la adopción de medidas correctivas en caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente párrafo.
3. Cada Estado Parte, de conformidad con los p rincipios fundamentales de
su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias en los ámbitos
civil y administrativo para preservar la integridad de los libros y
registros contables, estados financieros u otros documentos relacionados
con los gastos e ingresos públicos y para prevenir la falsificación de esos
documentos.
Artículo 10
Información pública
Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada Estado
Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho
interno, adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar la
transparencia en su administración pública, incluso en lo relativo a su
organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, cuando
proceda. Esas medidas podrán incluir, entre otras cosas:
a) La instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al
público en general obtener, cuando proceda, información sobre la
organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de
su administración pública y, con el debido respeto a la protección de la
intimidad y de los datos personales, sobre las decisiones y actos jurídicos
que incumban al público;
b) La simplificación de los procedimientos administrativos, cuando
proceda, a fin de facilitar el acceso del público a las autoridades
encargadas de la adopción de decisiones, y
c) La publicación de información, lo que podrá incluir informes
periódicos sobre los riesgos de corrupción en su administración pública.
Artículo 11
Medidas relativas al Poder Judicial y al Ministerio Público
1. Teniendo presentes la independencia del poder judicial y su papel
decisivo en la lucha contra la corrupción, cada Estado Parte, de
conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico y
sin menoscabo de la independencia del poder judicial, adoptará medidas para
reforzar la integridad y evitar toda oportunidad de corrupción entre los
miembros del poder judicial. Tales medidas podrán incluir normas que
regulen la conducta de los miembros del poder judicial.
2. Podrán formularse y aplicarse en el Ministerio Público medidas con
idéntico fin a las adoptadas conforme al párrafo 1º del presente artículo
en los Estados Parte en que esa institución no forme parte del poder
judicial pero goce de independencia análoga.
Artículo 12
Sector privado
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de
su derecho interno, adoptará medidas para prevenir la corrupción y mejorar
las normas contables y de auditoría en el sector privado, así como, cuando
proceda, prever sanciones civiles, administrativas o penales eficaces,
proporcionadas y disuasivas en caso de incumplimiento de esas medidas.
2. Las medidas que se adopten para alcanzar esos fines podrán consistir,
entre otras cosas, en:
a) Promover la cooperación entre los organismos encargados de hacer
cumplir la ley y las entidades privadas pertinentes;
b) Promover la formulación de normas y procedimientos encaminados a
salvaguardar la integridad de las entida des privadas pertinentes,
incluidos códigos de conducta para el correcto, honorable y debido
ejercicio de las actividades comerciales y de todas las profesiones
pertinentes y para la prevención de conflictos de intereses, así como para
la promoción del uso de buenas prácticas comerciales entre las empresas y
en las relaciones contractuales de las empresas con el Estado;
c) Promover la transparencia entre entidades privadas, incluidas, cuando
proceda, medidas relativas a la identidad de las personas jurídicas y
naturales involucradas en el establecimiento y la gestión de empresas;
d) Prevenir la utilización indebida de los procedimientos que regulan a
las entidades privadas, incluidos los procedimientos relativos a la
concesión de subsidios y licencias por las autoridades públicas para
actividades comerciales;
e) Prevenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones
apropiadas, durante un período razonable, a las actividades profesionales
de ex funcionarios públicos o a la contratación de funcionarios públicos en
el sector privado tras su renuncia o jubilación cuando esas actividades o
esa contratación estén directamente relacionadas con las funciones
desempeñadas o supervisadas por esos funcionarios públicos durante su
permanencia en el cargo;
f) Velar por que las empresas privadas, teniendo en cuenta su estructura
y tamaño, dispongan de suficientes controles contables internos para ayudar
a prevenir y detectar los actos de corrupción y por que las cuentas y los
estados financieros requeridos de esas empresas privadas estén sujetos a
procedimientos apropiados de auditoría y certificación.
3. A fin de prevenir la corrupción, cada Estado Parte adoptará las
medidas que sean necesarias, de conformidad con sus leyes y reglamentos
internos relativos al mantenimiento de libros y registros, la divulgación
de estados financieros y las normas de contabilidad y auditoría, para
prohibir los siguientes actos realizados con el fin de cometer cualesquiera
de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención:
a) El establecimiento de cuentas no registradas en libros;
b) La realización de operaciones no registradas en libros o mal
consignadas;
c) El registro de gastos inexistentes.
d) El asiento de gastos en los libros de contabilidad con indicación
incorrecta de su objeto;
e) La utilización de documentos falsos, y
f) La destrucción deliberada de documentos de contabilidad antes del
plazo previsto en la ley.
4. Cada Estado Parte denegará la deducción tributaria respecto de gastos
que constituyan soborno, que es uno de los elementos constitutivos de los
delitos tipificados con arreglo a los artículos 15 y 16 de la presente
Convención y, cuando proceda, respecto de otros gastos que hayan tenido por
objeto promover un comportamiento corrupto.
Artículo 13
Participación de la sociedad
1. Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios de
que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su
derecho interno, para fomentar la participación activa de personas y grupos
que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las
organizaciones no gubernamenta les y las organizaciones con base en la
comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción, y para
sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas
y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza que esta representa.
Esa participación debería reforzarse con medidas como las siguientes:
a) Aumentar la transparencia y promover la contribución de la ciudadanía
a los procesos de adopción de decisiones;
b) Garantizar el acceso eficaz del público a la información;
c) Realizar actividades de información pública para fomentar la
intransigencia con la corrupción, así como programas de educación pública,
incluidos programas escolares y universitarios;
d) Respetar, promover y proteger la libertad de buscar, recibir, publicar
y difundir información relativa a la corrupción. Esa libertad podrá estar
sujeta a ciertas restricciones, que deberán estar expresamente fijadas por
la ley y ser necesarias para:
i) Garantizar el respeto de los derechos o la reputación de terceros;
ii) Salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, o la salud o
la moral públicas.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para garantizar que el
público tenga conocimiento de los órganos pertinentes de lucha contra la
corrupción mencionados en la presente Convención y facilitará el acceso a
dichos órganos; cuando proceda, para la denuncia, incluso anónima, de
cualesquiera incidentes que puedan considerarse constitutivos de un delito
tipificado con arreglo a la presente Convención.
Artículo 14
Medidas para prevenir el blanqueo de dinero
1. Cada Estado Parte:
a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión
de los bancos y las instituciones financieras no bancarias, incluidas las
personas naturales o jurídicas que presten servicios oficiales u oficiosos
de transferencia de dinero o valores y, cuando proceda, de otros órganos
situados dentro de su jurisdicción que sean particularmente susceptibles de
utilización para el blanqueo de dinero, a fin de prevenir y detectar todas
las formas de blanqueo de dinero, y en dicho régimen se hará hincapié en
los requisitos relativos a la identificación del cliente y, cuando proceda,
del beneficiario final, al establecimiento de registros y a la denuncia de
las transacciones sospechosas;
b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación del artículo 46 de la
presente Convención, que las autoridades de administración, reglamentación
y cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas de combatir el
blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arreglo al derecho
interno, las autoridades judiciales) sean capaces de cooperar e
intercambiar información en los ámbitos nacional e internacional, de
conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal
fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia de
inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación,
análisis y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo
de dinero.
2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas
viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y
de títulos negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias que
garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en modo
alguno la circulación de capitales lícitos. Esas medidas podrán incluir la
exigencia de que los particulares y las entidades comerciales notifiquen
las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de
títulos negociables pertinentes.
3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas
apropiadas y viables para exigir a las instituciones financieras, incluidas
las que remiten dinero, que:
a) Incluyan en los formularios de transferencia electrónica de fondos y
mensajes conexos información exacta y válida sobre el remitente;
b) Mantengan esa información durante todo el ciclo de pagos, y
c) Examinen de manera más minuciosa las transferencias de fondos que no
contengan información completa sobre el remitente.
4. Al establecer un régimen interno de reglamentación y supervisión con
arreglo al presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier
otro artículo de la presente Convención, se insta a los Estados Parte a que
utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las organizaciones
regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de
dinero.
5. Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la
cooperación a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las
autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentación
financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.
CAPITULO III
Penalización y aplicación de la ley
Artículo 15
Soborno de funcionarios públicos nacionales
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público,
en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su
propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho
funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus
funciones oficiales;
b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, en forma directa
o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o
en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o
se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.
Artículo 16
Soborno de funcionarios públicos extranjeros y de funcionarios
de organizaciones internacionales públicas
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente, la promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma
directa o indirecta, a un funcionario público extranjero o a un funcionario
de una organización internacional pública, de un beneficio indebido que
redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin
de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de
sus funciones oficiales para obtener o mantener alguna transacción
comercial u otro beneficio indebido en relación con la realización de
actividades comerciales internacionales.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente, la solicitud o aceptación por
un funci onario público extranjero o un funcionario de una organización
internacional pública, en forma directa o indirecta, de un beneficio
indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o
entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar
en el ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 17
Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas
de desviación de bienes por un funcionario público
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente, la malversación o el peculado, la apropiación indebida u
otras formas de desviación por un funcionario público, en beneficio propio
o de terceros u otras entidades, de bienes, fondos o títulos públicos o
privados o cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado al
funcionario en virtud de su cargo.
Artículo 18
Tráfico de influencias
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público o
a cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio
indebido con el fin de que el funcionario público o la persona abuse de su
influencia real o supuesta para obtener de una administración o autoridad
del Estado Parte un beneficio indebido que redunde en provecho del
instigador original del acto o de cualquier otra persona;
b) La solicitud o aceptación por un funcionario público o cualquier otra
persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde
en su provecho o el de otra persona con el fin de que el funcionario
público o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de
una administración o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido.
Artículo 19
Abuso de funciones
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometa intencionalmente, el abuso de funciones o del
cargo, es decir, la realización u omisión de un acto, en violación de la
ley, por parte de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones,
con el fin de obtener un beneficio indebido para sí mismo o para otra
persona o entidad.
Artículo 20
Enriquecimiento ilícito
Con sujeción a su constitución y a los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad de
adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el
enriquecimiento ilícito, es decir, el incremento significativo del
patrimonio de un funcionario público respecto de sus ingresos legítimos que
no pueda ser razonablemente justificado por él.
Artículo 21
Soborno en el sector privado
Cada Estado Par te considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades
económicas, financieras o comerciales:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma directa o
indirecta, a una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla
cualquier función en ella, de un beneficio indebido que redunde en su
propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al
deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar;
b) La solicitud o aceptación, en forma directa o indirecta, por una
persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier
función en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho
o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a
sus funciones, actúe o se abstenga de actuar.
Artículo 22
Malversación o peculado de bienes en el sector privado
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades
económicas, financieras o comerciales, la malversación o el peculado, por
una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier
función en ella, de cualesquiera bienes, fondos o títulos privados o de
cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado a esa persona por razón
de su cargo.
Artículo 23
Blanqueo del producto del delito
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:
a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos
bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el
origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la
comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de
sus actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, el origen,
la ubicación, la disposición, el movimiento o la propiedad de bienes o del
legítimo derecho a estos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del
delito;
b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el
momento de su recepción, de que son producto del delito;
ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos
tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la
confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la ayuda, la
incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.
2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1º
del presente artículo:
a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1º del presente
artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes;
b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes, como mínimo,
una amplia gama de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención;
c) A los efectos del apartado b) supra, entre los delitos determinantes
se incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la
jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos
cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito
determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con
arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y
constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado
Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se
hubiese cometido allí;
d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones
Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente
artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una
descripción de esta;
e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno
de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos enunciados en el
párrafo 1º del presente artículo no se aplican a las personas que hayan
cometido el delito determinante.
Artículo 24
Encubrimiento
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la presente
Convención, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar
como delito, cuando se cometan intencionalmente tras la comisión de
cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención pero sin haber participado en ellos, el encubrimiento o la
retención continua de bienes a sabiendas de que dichos bienes son producto
de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención.
Artículo 25
Obstrucción de la justicia
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:
a) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa, el
ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a una
persona a prestar falso testimonio o a obstaculizar la prestación de
testimonio o la aportación de pruebas en procesos en relación con la
comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención;
b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para obstaculizar el
cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de la justicia o
de los servicios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la
comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
Nada de lo previsto en el presente artículo menoscabará el derecho de los
Estados Parte a disponer de legislación que proteja a otras categorías de
funcionarios públicos.
Artículo 26
Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, en
consonancia con sus principios jurídicos, a fin de establecer la
responsabilidad de personas jurídicas por su participación en delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención.
2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la
responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil
o administrativa.
3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad
penal que incumba a las personas naturales que hayan cometido los delitos.
4. Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan sanciones
penales o no penales eficaces, proporcion adas y disuasivas, incluidas
sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables
con arreglo al presente artículo.
Artículo 27
Participación y tentativa
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su
derecho interno, cualquier forma de participación, ya sea como cómplice,
colaborador o instigador, en un delito tipificado con arreglo a la presente
Convención.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con
su derecho interno, toda tentativa de cometer un delito tipificado con
arreglo a la presente Convención.
3. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con
su derecho interno, la preparación con miras a cometer un delito tipificado
con arreglo a la presente Convención.
Artículo 28
Conocimiento, intención y propósito como elementos de un delito
El conocimiento, la intención o el propósito que se requieren como
elemento de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención
podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
Artículo 29
Prescripción
Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su derecho
interno, un plazo de prescripción amplio para iniciar procesos por
cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención y establecerá un plazo mayor o interrumpirá la prescripción
cuando el presunto delincuente haya eludido la administración de justicia.
Artículo 30
Proceso, fallo y sanciones
1. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención con sanciones que tengan en cuenta la
gravedad de esos delitos.
2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer o mantener, de conformidad con su ordenamiento jurídico y sus
principios constitucionales, un equilibrio apropiado entre cualesquiera
inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a sus funcionarios
públicos para el cumplimiento de sus funciones y la posibilidad, de ser
preciso, de proceder efectivamente a la investigación, el enjuiciamiento y
el fallo de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
3. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades
legales discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en
relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las medidas
adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo
debidamente en cuenta la necesidad de prevenirlos.
4. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención, cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad
con su derecho interno y tomando debid amente en consideración los derechos
de la defensa, con miras a procurar que, al imponer condiciones en relación
con la decisión de conceder la libertad en espera de juicio o la apelación,
se tenga presente la necesidad de garantizar la comparecencia del acusado
en todo procedimiento penal ulterior.
5. Cada Estado Parte tendrá en cuenta la gravedad de los delitos
pertinentes al considerar la eventualidad de conceder la libertad
anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas
culpables de esos delitos.
6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer, en la
medida en que ello sea concordante con los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, procedimientos en virtud de los cuales un
funcionario público que sea acusado de un delito tipificado con arreglo a
la presente Convención pueda, cuando proceda, ser destituido, suspendido o
reasignado por la autoridad correspondiente, teniendo presente el respeto
al principio de presunción de inocencia.
7. Cuando la gravedad de la falta lo justifique y en la medida en que
ello sea concordante con los principios fundamentales de su ordenamiento
jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer
procedimientos para inhabilitar, por mandamiento judicial u otro medio
apropiado y por un período determinado por su derecho interno, a las
personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención para:
a) Ejercer cargos públicos, y
b) Ejercer cargos en una empresa de propiedad total o parcial del Estado.
8. El párrafo 1º del presente artículo no menoscabará el ejercicio de
facultades disciplinarias por los organismos competentes contra empleados
públicos.
9. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al principio
de que la descripción de los delitos tipificados con arreglo a ella y de
los medios jurídicos de defensa aplicables o demás principios jurídicos que
regulan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno de
los Estados Parte y de que esos delitos habrán de ser perseguidos y
sancionados de conformidad con ese derecho.
10. Los Estados Parte procurarán promover la reinserción social de las
personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención.
Artículo 31
Embargo preventivo, incautación y decomiso
1. Cada Estado Parte adoptará, en el mayor grado en que lo permita su
ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para
autorizar el decomiso:
a) Del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;
b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a
utilizarse en la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención.
2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la
incautación de cualquier bien a que se haga referencia en el párrafo 1º del
presente artículo con miras a su eventual decomiso.
3. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con su derecho interno, las
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para regular la
administración, por parte de las auto ridades competentes, de los bienes
embargados, incautados o decomisados comprendidos en los párrafos 1º y 2º
del presente artículo.
4. Cuando ese producto del delito se haya transformado o convertido
parcial o totalmente en otros bienes, estos serán objeto de las medidas
aplicables a dicho producto al tenor del presente artículo.
5. Cuando ese producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos
de fuentes lícitas, esos bienes serán objeto de decomiso hasta el valor
estimado del producto entremezclado, sin menoscabo de cualquier otra
facultad de embargo preventivo o incautación.
6. Los ingresos u otros beneficios derivados de ese producto del delito,
de bienes en los que se haya transformado o convertido dicho producto o de
bienes con los que se haya entremezclado ese producto del delito también
serán objeto de las medidas previstas en el presente artículo, de la misma
manera y en el mismo grado que el producto del delito.
7. A los efectos del presente artículo y del artículo 55 de la presente
Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras
autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de
documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no
podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose
en el secreto bancario.
8. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un
delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito
o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea
conforme con los principios fundamentales de su derecho interno y con la
índole del proceso judicial u otros procesos.
9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
10. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de
que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad con
el derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a este.
Artículo 32
Protección de testigos, peritos y víctimas
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con su
ordenamiento jurídico interno y dentro de sus posibilidades, para proteger
de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los
testigos y peritos que presten testimonio sobre delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención, así como, cuando proceda, a sus
familiares y demás personas cercanas.
2. Las medidas previstas en el párrafo 1º del presente artículo podrán
consistir, entre otras sin perjuicio de los derechos del acusado e incluido
el derecho a las garantías procesales, en:
a) Establecer procedimientos para la protección física de esas personas,
incluida, en la medida de lo necesario y posible, su reubicación, y
permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar
información sobre su identidad y paradero;
b) Establecer normas probatorias que permitan que los testigos y peritos
presten testimonio sin poner en peligro la seguridad de esas personas, por
ejemplo aceptando el testimonio mediante tecnologías de comunicación como
la videoconferencia u otros medios adecuados.
3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas mencionadas
en el párrafo 1º del presente artículo.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicar án también a las
víctimas en la medida en que sean testigos.
5. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno, que se
presenten y consideren las opiniones y preocupaciones de las víctimas en
etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin
que ello menoscabe los derechos de la defensa.
Artículo 33
Protección de los denunciantes
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de incorporar en su
ordenamiento jurídico interno medidas apropiadas para proporcionar
protección contra todo trato injustificado a las personas que denuncien
ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables,
cualesquiera hechos relacionados con delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención.
Artículo 34
Consecuencias de los actos de corrupción
Con la debida consideración de los derechos adquiridos de buena fe por
terceros, cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para eliminar las
consecuencias de los actos de corrupción. En este contexto, los Estados
Parte podrán considerar la corrupción un factor pertinente en
procedimientos jurídicos encaminados a anular o dejar sin efecto un
contrato o a revocar una concesión u otro instrumento semejante, o adoptar
cualquier otra medida correctiva.
Artículo 35
Indemnización por daños y perjuicios
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de
conformidad con los principios de su derecho interno, para garantizar que
las entidades o personas perjudicadas como consecuencia de un acto de
corrupción tengan derecho a iniciar una acción legal contra los
responsables de esos daños y perjuicios a fin de obtener indemnización.
Artículo 36
Autoridades especializadas
Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, se cerciorará de que dispone de uno o más órganos o
personas especializadas en la lucha contra la corrupción mediante la
aplicación coercitiva de la ley. Ese órgano u órganos o esas personas
gozarán de la independencia necesaria, conforme a los principios
fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado Parte, para que puedan
desempeñar sus funciones con eficacia y sin presiones indebidas. Deberá
proporcionarse a esas personas o al personal de ese órgano u órganos
formación adecuada y recursos suficientes para el desempeño de sus
funciones.
Artículo 37
Cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para alentar a las
personas que participen o hayan participado en la comisión de delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención a que proporcionen a las
autoridades competentes información útil con fines investigativos y
probatorios y a que les presten ayuda efectiva y concreta que pueda
contribuir a privar a los delincuentes del producto del delito, así como a
recuperar ese producto.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, en casos
apropiados, la mitigación de la pena d e toda persona acusada que preste
cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento de los
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, de conformidad
con los principios fundamentales de su derecho interno, la concesión de
inmunidad judicial a toda persona que preste cooperación sustancial en la
investigación o el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a
la presente Convención.
4. La protección de esas personas será, mutatis mutandis, la prevista en
el artículo 32 de la presente Convención.
5. Cuando las personas mencionadas en el párrafo 1º del presente artículo
se encuentren en un Estado Parte y puedan prestar cooperación sustancial a
las autoridades competentes de otro Estado Parte, los Estados Parte
interesados podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos, de conformidad con su derecho interno, con respecto a la eventual
concesión, por el otro Estado Parte, del trato previsto en los párrafos 2º
y 3º del presente artículo.
Artículo 38
Cooperación entre organismos nacionales
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de
conformidad con su derecho interno, para alentar la cooperación entre, por
un lado, sus organismos públicos, así como sus funcionarios públicos, y,
por otro, sus organismos encargados de investigar y enjuiciar los delitos.
Esa cooperación podrá incluir:
a) Informar a esos últimos organismos, por iniciativa del Estado Parte,
cuando haya motivos razonables para sospechar que se ha cometido alguno de
los delitos tipificados con arreglo a los artículos 15, 21 y 23 de la
presente Convención; o
b) Proporcionar a esos organismos toda la información necesaria, previa
solicitud.
Artículo 39
Cooperación entre los organismos nacionales y el sector privado
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de
conformidad con su derecho interno, para alentar la cooperación entre los
organismos nacionales de investigación y el Ministerio Público, por un
lado, y las entidades del sector privado, en particular las instituciones
financieras, por otro, en cuestiones relativas a la comisión de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de alentar a sus
nacionales y demás personas que tengan residencia habitual en su territorio
a denunciar ante los organismos nacionales de investigación y el Ministerio
Público la comisión de todo delito tipificado con arreglo a la presente
Convención.
Artículo 40
Secreto bancario
Cada Estado Parte velará por que, en el caso de investigaciones penales
nacionales de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención,
existan en su ordenamiento jurídico interno mecanismos apropiados para
salvar todo obstáculo que pueda surgir como consecuencia de la aplicación
de la legislación relativa al secreto bancario.
Artículo 41
Antecedentes penales
Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas o de otra índ
ole que sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones y para los
fines que estime apropiados, toda previa declaración de culpabilidad de un
presunto delincuente en otro Estado a fin de utilizar esa información en
actuaciones penales relativas a delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención.
Artículo 42
Jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer
su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención cuando:
a) El delito se cometa en su territorio, o
b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o de
una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisión.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4º de la presente
Convención, un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción para
conocer de tales delitos cuando:
a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales;
b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona
apátrida que tenga residencia habitual en su territorio, o
c) El delito sea uno de los delitos tipificados con arreglo al inciso ii)
del apartado b) del párrafo 1º del artículo 23 de la presente Convención y
se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión, dentro de su
territorio, de un delito tipificado con arreglo a los incisos i) o ii) del
apartado a) o al inciso i) del apartado b) del párrafo 1º del artículo 23
de la presente Convención, o
d) El delito se cometa contra el Estado Parte.
3. A los efectos del artículo 44 de la presente Convención, cada Estado
Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su
jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y
el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus
nacionales.
4. Cada Estado Parte podrá también adoptar las medidas que sean
necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención cuando el presunto
delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo
extradite.
5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los
párrafos 1º ó 2º del presente artículo ha recibido notificación, o tomado
conocimiento por otro conducto, de que otros Estados Parte están realizando
una investigación, un proceso o una actuación judicial respecto de los
mismos hechos, las autoridades competentes de esos Estados Parte se
consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.
6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, la
presente Convención no excluirá el ejercicio de las competencias penales
establecidas por los Estados Parte de conformidad con su derecho interno.
CAPITULO IV
Cooperación internacional
Artículo 43
Cooperación internacional
1. Los Estados Parte cooperarán en asuntos penales conforme a lo
dispuesto en los artículos 44 a 50 de la presente Convención. Cuando
proceda y esté en consonancia con su ordenamiento jurídico interno, los
Estados Parte considerarán la posibilidad de prestarse asistencia en las
investigaciones y procedimientos correspondientes a cuestiones civiles y
administrativas relacionadas con la corrupción.
2. En cuestiones de cooperación internacional, cuando la doble
incriminación sea un requisito, este se considerará cumplido si la conducta
constitutiva del delito respecto del cual se solicita asistencia es delito
con arreglo a la legislación de ambos Estados Parte, independientemente de
si las leyes del Estado Parte requerido incluyen el delito en la misma
categoría o lo denominan con la misma terminología que el Estado Parte
requirente.
Artículo 44
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados con arreglo
a la presente Convención en el caso de que la persona que es objeto de la
solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte
requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea
punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del
Estado Parte requerido.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1º del presente artículo,
los Estados Parte cuya legislación lo permita podrán conceder la
extradición de una persona por cualesquiera de los delitos comprendidos en
la presente Convención que no sean punibles con arreglo a su propio derecho
interno.
3. Cuando la solicitud de extradición incluya varios delitos, de los
cuales al menos uno dé lugar a extradición conforme a lo dispuesto en el
presente artículo y algunos no den lugar a extradición debido al período de
privación de libertad que conllevan pero guarden relación con los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención, el Estado Parte requerido
podrá aplicar el presente artículo también respecto de esos delitos.
4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se
considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo
tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Estos se
comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo
tratado de extradición que celebren entre sí.
Los Estados Parte cuya legislación lo permita, en el caso de que la
presente Convención sirva de base para la extradición, no considerarán de
carácter político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención.
5. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un
tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que
no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente
Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos
a los que se aplica el presente artículo.
6. Todo Estado Parte que supedite la extradición a la existencia de un
tratado deberá:
a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella informar al
Secretario General de las Naciones Unidas de si considerará o no la
presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de
extradición en sus relaciones con ot ros Estados Parte en la presente
Convención; y
b) Si no considera la presente Convención como la base jurídica de la
cooperación en materia de extradición, procurar, cuando proceda, celebrar
tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a
fin de aplicar el presente artículo.
7. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo
como causa de extradición entre ellos.
8. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho
interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición
aplicables, incluidas, entre otras cosas, las relativas al requisito de una
pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte
requerido puede denegar la extradición.
9. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán
agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos
probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los
que se aplica el presente artículo.
10. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de
extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de
que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a
solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la
persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras
medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los
procedimientos de extradición.
11. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto
delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el
presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará
obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a
someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a
efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y
llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo
harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al
derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados
cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos
procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas
actuaciones.
12. Cuando el derecho interno de un Estado Parte sólo le permita
extraditar o entregar de algún otro modo a uno de sus nacionales a
condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir
la condena impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se
solicitó la extradición o la entrega y ese Estado Parte y el Estado Parte
que solicita la extradición acepten esa opción, así como toda otra
condición que estimen apropiada, tal extradición o entrega condicional será
suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 11
del presente artículo.
13. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una
condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del
Estado Parte requerido, este, si su derecho interno lo permite y de
conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa
solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la
condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al
derecho interno del Estado Parte requirente.
14. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo
a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación
con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo,
incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho
interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.
15. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse
como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte
requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha
presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona en razón de su
sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o
que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por
cualquiera de estas razones.
16. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición
únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones
tributarias.
17. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando
proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia
oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información
pertinente a su alegato.
18. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales
y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.
Artículo 45
Traslado de personas condenadas a cumplir una pena
Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de
toda persona que haya sido condenada a pena de prisión u otra forma de
privación de libertad por algún delito tipificado con arreglo a la presente
Convención a fin de que cumpla allí su condena.
Artículo 46
Asistencia judicial recíproca
1. Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial
recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales
relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convención.
2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible
conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado
Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones
judiciales relacionados con los delitos de los que una persona jurídica
pueda ser considerada responsable de conformidad con el artículo 26 de la
presente Convención en el Estado Parte requirente.
3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el
presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines
siguientes:
a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;
b) Presentar documentos judiciales;
c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;
d) Examinar objetos y lugares;
e) Proporcionar información, elementos de prueba y evaluaciones de
peritos;
f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos y
expedientes, pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y
financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades
mercantiles;
g) Ide ntificar o localizar el producto del delito, los bienes, los
instrumentos u otros elementos con fines probatorios;
h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parte
requirente;
i) Prestar cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho
interno del Estado Parte requerido;
j) Identificar, embargar con carácter preventivo y localizar el producto
del delito, de conformidad con las disposiciones del Capítulo V de la
presente Convención;
k) Recuperar activos de conformidad con las disposiciones del Capítulo V
de la presente Convención.
4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un
Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir
información relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de
otro Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a la autoridad
a emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría
dar lugar a una petición formulada por este último Estado Parte con arreglo
a la presente Convención.
5. La transmisión de información con arreglo al párrafo 4º del presente
artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que
tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitan la
información. Las autoridades competentes que reciben la información deberán
acceder a toda solicitud de que se respete su carácter confidencial,
incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a su utilización.
Sin embargo, ello no obstará para que el Estado Parte receptor revele, en
sus actuaciones, información que sea exculpatoria de una persona acusada.
En tal caso, el Estado Parte receptor notificará al Estado Parte transmisor
antes de revelar dicha información y, si así se le solicita, consultará al
Estado Parte transmisor. Si, en un caso excepcional, no es posible
notificar con antelación, el Estado Parte receptor informará sin demora al
Estado Parte transmisor de dicha revelación.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones
dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o
futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca.
7. Los párrafos 9º a 29 del presente artículo se aplicarán a las
solicitudes que se formulen con arreglo al presente artículo siempre que no
medie entre los Estados Parte interesados un tratado de asistencia judicial
recíproca. Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un tratado de esa
índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado,
salvo que los Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos
9º a 29 del presente artículo. Se insta encarecidamente a los Estados Parte
a que apliquen esos párrafos si facilitan la cooperación.
8. Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar la
asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.
9. a) Al atender a una solicitud de asistencia con arreglo al presente
artículo, en ausencia de doble incriminación, el Estado Parte requerido
tendrá en cuenta la finalidad de la presente Convención, enunciada en el
artículo 1º;
b) Los Estados Parte podrán negarse a prestar asistencia con arreglo al
presente artículo invocando la ausencia de doble incriminación. No
obstante, el Estado Parte requerido, cuando ello esté en consonancia con
los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, prestará asistencia que
no entrañe medidas coercitivas. Esa asistencia se podrá negar cuando la
solicitud entrañe asuntos de minimis o cuestiones respecto de las cuales la
cooperación o asistencia solicitada esté prevista en virtud de otr as
disposiciones de la presente Convención;
c) En ausencia de doble incriminación, cada Estado Parte podrá considerar
la posibilidad de adoptar las medidas necesarias que le permitan prestar
una asistencia más amplia con arreglo al presente artículo.
10. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el
territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado
Parte para fines de identificación, para prestar testimonio o para que
ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para
investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos
comprendidos en la presente Convención podrá ser trasladada si se cumplen
las condiciones siguientes:
a) La persona, debidamente informada, da su libre consentimiento;
b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte están de acuerdo,
con sujeción a las condiciones que estos consideren apropiadas.
11. A los efectos del párrafo 10 del presente artículo:
a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la competencia
y la obligación de mantenerla detenida, salvo que el Estado Parte del que
ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá sin dilación
su obligación de devolverla a la custodia del Estado Parte del que ha sido
trasladada, según convengan de antemano o de otro modo las autoridades
competentes de ambos Estados Parte;
c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá exigir al
Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie procedimientos de
extradición para su devolución;
d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado Parte
al que ha sido trasladada se computará como parte de la pena que ha de
cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.
12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a una
persona de conformidad con los párrafos 10 y 11 del presente artículo esté
de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá ser
enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricción de
su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en
relación con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del
territorio del Estado del que ha sido trasladada.
13. Cada Estado Parte designará a una autoridad central encargada de
recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para
darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes para
su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial de un Estado
Parte disponga de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca, el
Estado Parte podrá designar a otra autoridad central que desempeñará la
misma función para dicha región o dicho territorio. Las autoridades
centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de
las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita la
solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alentará la rápida
y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad. Cada
Estado Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el
momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el nombre de la
autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las solicitudes de
asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente
serán transmitidas a las autoridades centrales designadas por los Est ados
Parte. La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de los
Estados Parte a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean
enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando los
Estados Parte convengan en ello, por conducto de la Organización
Internacional de Policía Criminal, de ser posible.
14. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por
cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable
para el Estado Parte requerido, en condiciones que permitan a dicho Estado
Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte notificará al
Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente
Convención o de adhesión a ella, el idioma o idiomas que le son aceptables.
En situaciones de urgencia, y cuando los Estados Parte convengan en ello,
las solicitudes podrán hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas sin
demora por escrito.
15. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo
siguiente:
a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud;
b) El objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las
actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las
funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones,
procesos o actuaciones;
c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de
solicitudes de presentación de documentos judiciales;
d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre
cualquier procedimiento particular que el Estado Parte requirente desee que
se aplique;
e) De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona
interesada; y
f) La finalidad para la que se solicita la prueba, información o
actuación.
16. El Estado Parte requerido podrá pedir información adicional cuando
sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su
derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
17. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno
del Estado Parte requerido y, en la medida en que ello no lo contravenga y
sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la
solicitud.
18. Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales
del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de un
Estado Parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito ante
autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado Parte, a
solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por
videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestión
comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte requirente. Los
Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una
autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una
autoridad judicial del Estado Parte requerido.
19. El Estado Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo
consentimiento del Estado Parte requerido, la información o las pruebas
proporcionadas por el Estado Parte requerido para investigación, procesos o
actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada de
lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que el Estado Parte requirente
revele, en sus actuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de
una persona acusada. En este último caso, el Estado Parte requirente
notificará al Estado Parte requerido antes de revelar la información o las
pruebas y, si así se le solicita, consultará al Esta do Parte requerido.
Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el
Estado Parte requirente informará sin demora al Estado Parte requerido de
dicha revelación.
20. El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado Parte requerido
mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud,
salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado Parte
requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato al
Estado Parte requirente.
21. La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:
a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo;
b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento de lo
solici-
tado podría menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros
intereses fundamentales;
c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohíba a sus
autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito análogo,
si este hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones
judiciales en el ejercicio de su propia competencia;
d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico
del Estado Parte requerido en lo relativo a la asistencia judicial
recíproca.
22. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de asistencia
judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito también
entraña cuestiones tributarias.
23. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse
debidamente.
24. El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia
judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la
medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte
requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la
solicitud. El Estado Parte requirente podrá pedir información razonable
sobre el estado y la evolución de las gestiones realizadas por el Estado
Parte requerido para satisfacer dicha petición. El Estado Parte requerido
responderá a las solicitudes razonables que formule el Estado Parte
requirente respecto del estado y la evolución del trámite de la solicitud.
El Estado Parte requirente informará con prontitud al Estado Parte
requerido cuando ya no necesite la asistencia solicitada.
25. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado
Parte requerido si perturba investigaciones, procesos o actuaciones
judiciales en curso.
26. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 21
del presente artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo
25 del presente artículo, el Estado Parte requerido consultará al Estado
Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia
solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si el
Estado Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas
condiciones, ese Estado Parte deberá cumplir las condiciones impuestas.
27. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 del presente artículo;
el testigo, perito u otra persona que, a instancias del Estado Parte
requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en
una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado
Parte requirente no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a
ninguna otra restricción de su libertad personal en ese territorio por
actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en
que abandonó el territorio del Estado Parte requerido. Ese salvoconducto
cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido, duran te
quince días consecutivos o durante el período acordado por los Estados
Parte después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que
las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de
salir del país y no obstante permanezca voluntariamente en ese territorio o
regrese libremente a él después de haberlo abandonado.
28. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud
serán sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que los Estados
Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin
gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados Parte se
consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a
la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.
29. El Estado Parte requerido:
a) Facilitará al Estado Parte requirente una copia de los documentos
oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que,
conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en general;
b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue
apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia total o
parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren
en su poder y que, conforme a su derecho interno, no estén al alcance del
público en general.
30. Cuando sea necesario, los Estados Parte considerarán la posibilidad
de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que
contribuyan a lograr los fines del presente artículo y que lleven a la
práctica o refuercen sus disposiciones.
Artículo 47
Remisión de actuaciones penales
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de remitirse a actuaciones
penales para el enjuiciamiento por un delito tipificado con arreglo a la
presente Convención cuando se estime que esa remisión redundará en
beneficio de la debida administración de justicia, en particular en casos
en que intervengan varias jurisdicciones, con miras a concentrar las
actuaciones del proceso.
Artículo 48
Cooperación en materia de cumplimiento de la ley
1. Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en consonancia con sus
respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a aumentar
la eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley orientadas a combatir
los delitos comprendidos en la presente Convención. En particular, los
Estados Parte adoptarán medidas eficaces para:
a) Mejorar los canales de comunicación entre sus autoridades, organismos
y servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos, a fin de
facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los
aspectos de los delitos comprendidos en la presente Convención, así como,
si los Estados Parte interesados lo estiman oportuno, sobre sus
vinculaciones con otras actividades delictivas;
b) Cooperar con otros Estados Parte en la realización de indagaciones con
respecto a delitos comprendidos en la presente Convención acerca de:
i) La identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente
implicadas en tales delitos o la ubicación de otras personas interesadas;
ii) El movimiento del producto del delito o de bienes derivados de la
comisión de esos delitos;
iii) El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o
destinados a utilizarse en la comisión de esos delitos;
c) Proporcionar, cuando pr oceda, los elementos o las cantidades de
sustancias que se requieran para fines de análisis o investigación;
d) Intercambiar, cuando proceda, información con otros Estados Parte
sobre los medios y métodos concretos empleados para la comisión de los
delitos comprendidos en la presente Convención, entre ellos el uso de
identidad falsa, documentos falsificados, alterados o falsos u otros medios
de encubrir actividades vinculadas a esos delitos;
e) Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos, autoridades y
servicios competentes y promover el intercambio de personal y otros
expertos, incluida la designación de oficiales de enlace con sujeción a
acuerdos o arreglos bilaterales entre los Estados Parte interesados;
f) Intercambiar información y coordinar las medidas administrativas y de
otra índole adoptadas para la pronta detección de los delitos comprendidos
en la presente Convención.
2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente Convención,
considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales en materia de cooperación directa entre sus respectivos
organismos encargados de hacer cumplir la ley y, cuando tales acuerdos o
arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o arreglos
entre los Estados Parte interesados, los Estados Parte podrán considerar
que la presente Convención constituye la base para la cooperación recíproca
en materia de cumplimiento de la ley respecto de los delitos comprendidos
en la presente Convención. Cuando proceda, los Estados Parte aprovecharán
plenamente los acuerdos y arreglos, incluidas las organizaciones
internacionales o regionales, a fin de aumentar la cooperación entre sus
respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley.
3. Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en la medida de sus
posibilidades para hacer frente a los delitos comprendidos en la presente
Convención que se cometan mediante el recurso a la tecnología moderna.
Artículo 49
Investigaciones conjuntas
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación
con cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones
judiciales en uno o más Estados, las autoridades competentes puedan
establecer órganos mixtos de investigación. A falta de tales acuerdos o
arreglos, las investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo mediante
acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parte participantes velarán
por que la soberanía del Estado Parte en cuyo territorio haya de efectuarse
la investigación sea plenamente respetada.
Artículo 50
Técnicas especiales de investigación
1. A fin de combatir eficazmente la corrupción, cada Estado Parte, en la
medida en que lo permitan los principios fundamentales de su ordenamiento
jurídico interno y conforme a las condiciones prescritas por su derecho
interno, adoptará las medidas que sean necesarias, dentro de sus
posibilidades, para prever el adecuado recurso, por sus autoridades
competentes en su territorio, a la entrega vigilada y, cuando lo considere
apropiado, a otras técnicas especiales de investigación como la vigilancia
electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, así como para
permitir la admisibilidad de las pruebas derivadas de esas técnicas en sus
tribunales.
2. A los efectos, de investigar los delitos comprendidos en la presente
Convención, se alienta a los Estados Parte a que celebren, cuando proceda,
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar
esas técnicas espe ciales de investigación en el contexto de la cooperación
en el plano internacional. Esos acuerdos o arreglos se concertarán y
ejecutarán respetando plenamente el principio de la igualdad soberana de
los Estados y al ponerlos en práctica se cumplirán estrictamente las
condiciones en ellos contenidas.
3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo 2º del
presente artículo, toda decisión de recurrir a esas técnicas especiales de
investigación en el plano internacional se adoptará sobre la base de cada
caso particular y podrá, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos
financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicción por
los Estados Parte interesados.
4. Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano
internacional podrá, con el consentimiento de los Estados Parte
interesados, incluir la aplicación de métodos tales como interceptar los
bienes o los fondos, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o
sustituirlos total o parcialmente.
CAPITULO V
Recuperación de activos
Artículo 51
Disposición general
La restitución de activos con arreglo al presente capítulo es un
principio fundamental de la presente Convención y los Estados Parte se
prestarán la más amplia cooperación y asistencia entre sí a este respecto.
Artículo 52
Prevención y detección de transferencias del producto del delito
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente
Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de
conformidad con su derecho interno, para exigir a las instituciones
financieras que funcionan en su territorio que verifiquen la identidad de
los clientes, adopten medidas razonables para determinar la identidad de
los beneficiarios finales de los fondos depositados en cuentas de valor
elevado, e intensifiquen su escrutinio de toda cuenta solicitada o
mantenida por o a nombre de personas que desempeñen o hayan desempeñado
funciones públicas prominentes y de sus familiares y estrechos
colaboradores. Ese escrutinio intensificado deberá estructurarse
razonablemente de modo que permita descubrir transacciones sospechosas con
objeto de informar al respecto a las autoridades competentes y no deberá
ser concebido de forma que desaliente o impida el curso normal del negocio
de las instituciones financieras con su legítima clientela.
2. A fin de facilitar la aplicación de las medidas previstas en el
párrafo 1º del presente artículo, cada Estado Parte, de conformidad con su
derecho interno e inspirándose en las iniciativas pertinentes de las
organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra
el blanqueo de dinero, deberá:
a) Impartir directrices sobre el tipo de personas naturales o jurídicas
cuyas cuentas las instituciones financieras que funcionan en su territorio
deberán someter a un mayor escrutinio, los tipos de cuentas y transacciones
a las que deberán prestar particular atención y la manera apropiada de
abrir cuentas y de llevar registros o expedientes respecto de ellas; y
b) Notificar, cuando proceda, a las instituciones financieras que
funcionan en su territorio, a solicitud de otro Estado Parte o por propia
iniciativa, la identidad de dete rminadas personas naturales o jurídicas
cuyas cuentas esas instituciones deberán someter a un mayor escrutinio,
además de las que las instituciones financieras puedan identificar de otra
forma.
3. En el contexto del apartado a) del párrafo 2º del presente artículo,
cada Estado Parte aplicará medidas para velar por que sus instituciones
financieras mantengan, durante un plazo conveniente, registros adecuados de
las cuentas y transacciones relacionadas con las personas mencionadas en el
párrafo 1º del presente artículo, los cuales deberán contener, como mínimo,
información relativa a la identidad del cliente y, en la medida de lo
posible, del beneficiario final.
4. Con objeto de prevenir y detectar las transferencias del producto de
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, cada Estado Parte
aplicará medidas apropiadas y eficaces para impedir, con la ayuda de sus
órganos reguladores y de supervisión, el establecimiento de bancos que no
tengan presencia real y que no estén afiliados a un grupo financiero sujeto
a regulación. Además, los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de
exigir a sus instituciones financieras que se nieguen a entablar relaciones
con esas instituciones en calidad de bancos corresponsales, o a continuar
las relaciones existentes, y que se abstengan de establecer relaciones con
instituciones financieras extranjeras que permitan utilizar sus cuentas a
bancos que no tengan presencia real y que no estén afiliados a un grupo
financiero sujeto a regulación.
5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer, de
conformidad con su derecho interno, sistemas eficaces de divulgación de
información financiera para los funcionarios públicos pertinentes y
dispondrá sanciones adecuadas para todo incumplimiento del deber de
declarar. Cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad de adoptar
las medidas que sean necesarias para permitir que sus autoridades
competentes compartan esa información con las autoridades competentes de
otros Estados Parte, si ello es necesario para investigar, reclamar o
recuperar el producto de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención.
6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
que sean necesarias, con arreglo a su derecho interno, para exigir a los
funcionarios públicos pertinentes que tengan algún derecho o poder de firma
o de otra índole sobre alguna cuenta financiera en algún país extranjero
que declaren su relación con esa cuenta a las autoridades competentes y que
lleven el debido registro de dicha cuenta. Esas medidas deberán incluir
sanciones adecuadas para todo caso de incumplimiento.
Artículo 53
Medidas para la recuperación directa de bienes
Cada Estado Parte, de conformidad con su derecho interno:
a) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar a otros
Estados Parte para entablar ante sus tribunales una acción civil con objeto
de determinar la titularidad o propiedad de bienes adquiridos mediante la
comisión de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención;
b) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar a sus
tribunales para ordenar a aquellos que hayan cometido delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención que indemnicen o resarzan por daños y
perjuicios a otro Estado Parte que haya resultado perjudicado por esos
delitos; y
c) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar a sus
tribunales o a sus autoridades competentes, cuando deban adoptar decisiones
con respecto al decomiso, para reconocer el legítimo derecho de propiedad
de otro Estado Parte sobre los bienes adquiridos mediante la comisión de un
delito tipificado con arreglo a la presente Convención.
Artículo 54
Mecanismos de recuperación de bienes mediante la cooperación internacional
para fines de decomiso
1. Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial recíproca
conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Convención con
respecto a bienes adquiridos mediante la comisión de un delito tipificado
con arreglo a la presente Convención o relacionados con ese delito, de
conformidad con su derecho interno:
a) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades
competentes puedan dar efecto a toda orden de decomiso dictada por un
tribunal de otro Estado Parte;
b) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades
competentes, cuando tengan jurisdicción, puedan ordenar el decomiso de esos
bienes de origen extranjero en una sentencia relativa a un delito de
blanqueo de dinero o a cualquier otro delito sobre el que pueda tener
jurisdicción, o mediante otros procedimientos autorizados en su derecho
interno; y
c) Considerará la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias
para permitir el decomiso de esos bienes sin que medie una condena, en
casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciado por motivo de
fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados.
2. Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial recíproca
solicitada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 55 de
la presente Convención, de conformidad con su derecho interno:
a) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades
competentes puedan efectuar el embargo preventivo o la incautación de
bienes en cumplimiento de una orden de embargo preventivo o incautación
dictada por un tribunal o autoridad competente de un Estado Parte
requirente que constituya un fundamento razonable para que el Estado Parte
requerido considere que existen razones suficientes para adoptar esas
medidas y que ulteriormente los bienes serían objeto de una orden de
decomiso a efectos del apartado a) del párrafo 1º del presente artículo;
b) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades
competentes puedan efectuar el embargo preventivo o la incautación de
bienes en cumplimiento de una solicitud que constituya un fundamento
razonable para que el Estado Parte requerido considere que existen razones
suficientes para adoptar esas medidas y que ulteriormente los bienes serían
objeto de una orden de decomiso a efectos del apartado a) del párrafo 1º
del presente artículo; y
c) Considerará la posibilidad de adoptar otras medidas para que sus
autoridades competentes puedan preservar los bienes a efectos de decomiso,
por ejemplo sobre la base de una orden extranjera de detención o
inculpación penal relacionada con la adquisición de esos bienes.
Artículo 55
Cooperación internacional para fines de decomiso
1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte q ue
tenga jurisdicción para conocer de un delito tipificado con arreglo a la
presente Convención con miras al decomiso del producto del delito, los
bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1º del
artículo 31 de la presente Convención que, se encuentren en su territorio
deberán, en la mayor medida en que lo permita su ordenamiento jurídico
interno:
a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para obtener una
orden de decomiso a la que, en caso de concederse, darán cumplimiento; o
b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le dé
cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida por un
tribunal situado en el territorio del Estado Parte requirente de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 31 y en el
apartado a) del párrafo 1º del artículo 54 de la presente Convención en la
medida en que guarde relación con el producto del delito, los bienes, el
equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1º del artículo 31
que se encuentren en el territorio del Estado Parte requerido.
2. A raíz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que tenga
jurisdicción para conocer de un delito tipificado con arreglo a la presente
Convención, el Estado Parte requerido adoptará medidas encaminadas a la
identificación, la localización y el embargo preventivo o la incautación
del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos
mencionados en el párrafo 1º del artículo 31 de la presente Convención con
miras a su eventual decomiso, que habrá de ordenar el Estado Parte
requirente o, en caso de que medie una solicitud presentada con arreglo al
párrafo 1º del presente artículo, el Estado Parte requerido.
3. Las disposiciones del artículo 46 de la presente Convención serán
aplicables, mutatis mutandis, al presente artículo. Además de la
información indicada en el párrafo 15 del artículo 46, las solicitudes
presentadas de conformidad con el presente artículo contendrán lo
siguiente:
a) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a) del párrafo
1º del presente artículo, una descripción de los bienes susceptibles de
decomiso, así como en la medida de lo posible, la ubicación y, cuando
proceda, el valor estimado de los bienes y una exposición de los hechos en
que se basa la solicitud del Estado Parte requirente que sean lo
suficientemente explícitas para que el Estado Parte requerido pueda
tramitar la orden con arreglo a su derecho interno;
b) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b) del párrafo
1º del presente artículo, una copia admisible en derecho de la orden de
decomiso expedida por el Estado Parte requirente en la que se basa la
solicitud, una exposición de los hechos y la información que proceda sobre
el grado de ejecución que se solicita dar a la orden, una declaración en la
que se indiquen las medidas adoptadas por el Estado Parte requirente para
dar notificación adecuada a terceros de buena fe y para garantizar el
debido proceso y un certificado de que la orden de decomiso es definitiva;
c) Cuando se trate de una solicitud relativa al párrafo 2º del presente
artículo, una exposición de los hechos en que se basa el Estado Parte
requirente y una descripción de las medidas solicitadas, así como cuando se
disponga de ella, una copia admisible en derecho de la orden de decomiso en
la que se basa la solicitud.
4. El Estado Parte requerido adoptará las decisiones o medidas previstas
en los párrafos 1º y 2º del presente artículo conforme y con sujeción a l o
dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de procedimiento o en los
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por los que pudiera estar
vinculado al Estado Parte requirente.
5. Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones
Unidas una copia de sus leyes y reglamentos destinados a dar aplicación al
presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga de tales
leyes y reglamentos o una descripción de esta.
6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopción de las medidas
mencionadas en los párrafos 1º y 2º del presente artículo a la existencia
de un tratado pertinente, ese Estado Parte considerará la presente
Convención como la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese
requisito.
7. La cooperación prevista en el presente artículo también se podrá
denegar, o se podrán levantar las medidas cautelares, si el Estado Parte
requerido no recibe pruebas suficientes u oportunas o si los bienes son de
escaso valor.
8. Antes de levantar toda medida cautelar adoptada de conformidad con el
presente artículo, el Estado Parte requerido deberá, siempre que sea
posible, dar al Estado Parte requirente la oportunidad de presentar sus
razones a favor de mantener en vigor la medida.
9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
Artículo 56
Cooperación especial
Sin perjuicio de lo dispuesto en su derecho interno, cada Estado Parte
procurará adoptar medidas que le faculten para remitir a otro Estado Parte
que no la haya solicitado, sin perjuicio de sus propias investigaciones o
actuaciones judiciales, información sobre el producto de delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención si considera que la
divulgación de esa información puede ayudar al Estado Parte destinatario a
poner en marcha o llevar a cabo sus investigaciones o actuaciones
judiciales, o que la información así facilitada podría dar lugar a que ese
Estado Parte presentara una solicitud con arreglo al presente capítulo de
la Convención.
Artículo 57
Restitución y disposición de activos
1. Cada Estado Parte dispondrá de los bienes que haya decomisado conforme
a lo dispuesto en los artículos 31 ó 55 de la presente Convención, incluida
la restitución a sus legítimos propietarios anteriores, con arreglo al
párrafo 3 del presente artículo, de conformidad con las disposiciones de la
presente Convención y con su derecho interno.
2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para permitir que sus autoridades competentes
procedan a la restitución de los bienes decomisados, al dar curso a una
solicitud presentada por otro Estado Parte, de conformidad con la presente
Convención, teniendo en cuenta los derechos de terceros de buena fe.
3. De conformidad con los artículos 46 y 55 de la presente Convención y
con los párrafos 1º y 2º del presente artículo, el Estado Parte requerido:
a) En caso de malversación o peculado de fondos públicos o de blanqueo d
e fondos públicos malversados a que se hace referencia en los artículos 17
y 23 de la presente Convención, restituirá al Estado Parte requirente los
bienes decomisados cuando se haya procedido al decomiso con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 55 de la presente Convención y sobre la base de
una sentencia firme dictada en el Estado Parte requirente, requisito al que
podrá renunciar el Estado Parte requerido;
b) En caso de que se trate del producto de cualquier otro delito
comprendido en la presente Convención, restituirá al Estado Parte
requirente los bienes decomisados cuando se haya procedido al decomiso con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Convención y sobre
la base de una sentencia firme dictada en el Estado Parte requirente,
requisito al que podrá renunciar el Estado Parte requerido, y cuando el
Estado Parte requirente acredite razonablemente ante el Estado Parte
requerido su propiedad anterior de los bienes decomisados o el Estado Parte
requerido reconozca los daños causados al Estado Parte requirente como base
para la restitución de los bienes decomisados;
c) En todos los demás casos, dará consideración prioritaria a la
restitución al Estado Parte requirente de los bienes decomisados, a la
restitución de esos bienes a sus propietarios legítimos anteriores o a la
indemnización de las víctimas del delito.
4. Cuando proceda, a menos que los Estados Parte decidan otra cosa, el
Estado Parte requerido podrá deducir los gastos razonables que haya
efectuado en el curso de las investigaciones o actuaciones judiciales que
hayan posibilitado la restitución o disposición de los bienes decomisados
conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
5. Cuando proceda, los Estados Parte podrán también dar consideración
especial a la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos mutuamente
aceptables, sobre la base de cada caso particular, con miras a la
disposición definitiva de los bienes decomisados.
Artículo 58
Dependencia de inteligencia financiera
Los Estados Parte cooperarán entre sí a fin de impedir y combatir la
transferencia del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención y de promover medios y arbitrios para recuperar dicho producto
y, a tal fin, considerarán la posibilidad de establecer una dependencia de
inteligencia financiera que se encargará de recibir, analizar y dar a
conocer a las autoridades competentes todo informe relacionado con las
transacciones financieras sospechosas.
Artículo 59
Acuerdos y arreglos bilaterales y multilaterales
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la eficacia de
la cooperación internacional prestada de conformidad con el presente
capítulo de la Convención.
CAPITULO VI
Asistencia técnica e intercambio de información
Artículo 60
Capacitación y asistencia técnica
1. Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formulará, desarrollará o
perfeccionará programas de capacitación específicamente concebidos para el
p ersonal de sus servicios encargados de prevenir y combatir la corrupción.
Esos programas de capacitación podrán versar, entre otras cosas, sobre:
a) Medidas eficaces para prevenir, detectar, investigar, sancionar y
combatir la corrupción, incluso el uso de métodos de reunión de pruebas e
investigación;
b) Fomento de la capacidad de formulación y planificación de una política
estratégica contra la corrupción;
c) Capacitación de las autoridades competentes en la preparación de
solicitudes de asistencia judicial recíproca que satisfagan los requisitos
de la presente Convención;
d) Evaluación y fortalecimiento de las instituciones, de la gestión de la
función pública y la gestión de las finanzas públicas, incluida la
contratación pública, así como del sector privado;
e) Prevención y lucha contra las transferencias del producto de delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención y recuperación de dicho
producto;
f) Detección y embargo preventivo de las transferencias del producto de
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención;
g) Vigilancia del movimiento del producto de delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención, así como de los métodos empleados para la
transferencia, ocultación o disimulación de dicho producto;
h) Mecanismos y métodos legales y administrativos apropiados y eficientes
para facilitar la restitución del producto de delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención;
i) Métodos utilizados para proteger a las víctimas y los testigos que
cooperen con las autoridades judiciales; y
j) Capacitación en materia de reglamentos nacionales e internacionales y
en idiomas.
2. En la medida de sus posibilidades, los Estados Parte considerarán la
posibilidad de prestarse la más amplia asistencia técnica, especialmente en
favor de los países en desarrollo, en sus respectivos planes y programas
para combatir la corrupción, incluido apoyo material y capacitación en las
esferas mencionadas en el párrafo 1º del presente artículo, así como
capacitación y asistencia e intercambio mutuo de experiencias y
conocimientos especializados, lo que facilitará la cooperación
internacional entre los Estados Parte en las esferas de la extradición y la
asistencia judicial recíproca.
3. Los Estados Parte intensificarán, en la medida necesaria, los
esfuerzos para optimizar las actividades operacionales y de capacitación en
las organizaciones internacionales y regionales y en el marco de los
acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes.
4. Los Estados Parte considerarán, previa solicitud, la posibilidad de
ayudarse entre sí en la realización de evaluaciones, estudios e
investigaciones sobre los tipos, causas, efectos y costos de la corrupción
en sus respectivos países con miras a elaborar, con la participación de las
autoridades competentes y de la sociedad, estrategias y planes de acción
contra la corrupción.
5. A fin de facilitar la recuperación del producto de delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención, los Estados Parte podrán cooperar
facilitándose los nombres de peritos que puedan ser útiles para lograr ese
objetivo.
6. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de recurrir a la
organización de conferencias y seminarios subregionales, regionales e
internacionales para promover la cooperación y la asistencia técnica y para
fomentar los debates sobre problemas de interés mutuo, incluidos los
problemas y necesidades especiales de los países en desarrollo y los países
con economías en transición.
7. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de establecer mecanismos
voluntarios con miras a contribuir financieramente a los esfuerzos de los
países en desarrollo y los países con economías en transición para aplicar
la presente Convención mediante programas y proyectos de asistencia
técnica.
8. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de hacer contribuciones
voluntarias a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito
con el propósito de impulsar, a través de dicha Oficina, programas y
proyectos en los países en desarrollo con miras a aplicar la presente
Convención.
Artículo 61
Recopilación, intercambio y análisis de información sobre la corrupción
1. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de analizar; en consulta
con expertos, las tendencias de la corrupción en su territorio, así como
las circunstancias en que se cometen los delitos de corrupción.
2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de desarrollar y
compartir, entre sí y por conducto de organizaciones internacionales y
regionales, estadísticas, experiencia analítica acerca de la corrupción e
información con miras a establecer, en la medida de lo posible,
definiciones, normas y metodologías comunes, así como información sobre las
prácticas óptimas para prevenir y combatir la corrupción.
3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de vigilar sus políticas
y medidas en vigor encaminadas a combatir la corrupción y de evaluar su
eficacia y eficiencia.
Artículo 62
Otras medidas: aplicación de la Convención mediante el desarrollo económico
y la asistencia técnica
1. Los Estados Parte adoptarán disposiciones conducentes a la aplicación
óptima de la presente Convención en la medida de lo posible, mediante la
cooperación internacional, teniendo en cuenta los efectos adversos de la
corrupción en la sociedad en general y en el desarrollo sostenible en
particular.
2. Los Estados Parte harán esfuerzos concretos, en la medida de lo
posible y en forma coordinada entre sí, así como con organizaciones
internacionales y regionales; por:
a) Intensificar su cooperación en los diversos planos con los países en
desarrollo con miras a fortalecer la capacidad de esos países para prevenir
y combatir la corrupción;
b) Aumentar la asistencia financiera y material a fin de apoyar los
esfuerzos de los países en desarrollo para prevenir y combatir la
corrupción con eficacia y ayudarles a aplicar satisfactoriamente la
presente Convención;
c) Prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y a los países
con economías en transición para ayudarles a satisfacer sus necesidades
relacionadas con la aplicación de la presente Convención. A tal fin, los
Estados Parte pro curarán hacer contribuciones voluntarias adecuadas y
periódicas a una cuenta específicamente designada a esos efectos en un
mecanismo de financiación de las Naciones Unidas. Con arreglo a su derecho
interno y a las disposiciones de la Convención, los Estados Parte podrán
también dar consideración especial a la posibilidad de ingresar en esa
cuenta un porcentaje del dinero decomisado o de la suma equivalente a los
bienes o al producto del delito decomisados conforme a lo dispuesto en la
Convención;
d) Alentar y persuadir a otros Estados e instituciones financieras, según
proceda, para que se sumen a los esfuerzos desplegados con arreglo al
presente artículo, en particular proporcionando un mayor número de
programas de capacitación y equipo moderno a los países en desarrollo a fin
de ayudarles a lograr los objetivos de la presente Convención.
3. En lo posible, estas medidas no menoscabarán los compromisos
existentes en materia de asistencia externa ni otros arreglos de
cooperación financiera en los ámbitos bilateral, regional o internacional.
4. Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales sobre asistencia material y logística, teniendo en cuenta
los arreglos financieros necesarios para hacer efectiva la cooperación
internacional prevista en la presente Convención y para prevenir, detectar
y combatir la corrupción.
CAPITULO VII
Mecanismos de aplicación
Artículo 63
Conferencia de los Estados Parte en la Convención
1. Se establecerá una Conferencia de los Estados Parte en la Convención a
fin de mejorar la capacidad de los Estados Parte y la cooperación entre
ellos para alcanzar los objetivos enunciados en la presente Convención y
promover y examinar su aplicación.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia
de los Estados Parte a más tardar un año después de la entrada en vigor de
la presente Convención. Posteriormente se celebrarán reuniones periódicas
de la Conferencia de los Estados Parte de conformidad con lo dispuesto en
las reglas de procedimiento aprobadas por la Conferencia.
3. La Conferencia de los Estados Parte aprobará el reglamento y las
normas que rijan la ejecución de las actividades enunciadas en el presente
artículo, incluidas las normas relativas a la admisión y la participación
de observadores y el pago de los gastos que ocasione la realización de esas
actividades.
4. La Conferencia de los Estados Parte concertará actividades,
procedimientos y métodos de trabajo con miras a lograr los objetivos
enunciados en el párrafo 1º del presente artículo, y en particular:
a) Facilitará las actividades que realicen los Estados Parte con arreglo
a los artículos 60 y 62 y a los Capítulos II a V de la presente Convención,
incluso promoviendo la aportación de contribuciones voluntarias;
b) Facilitará el intercambio de información entre los Estados Parte sobre
las modalidades y tendencias de la corrupción y sobre prácticas eficaces
para prevenirla y combatirla, así como para la restitución del producto del
delito, mediante, entre otras cosas, la publicación de la información
pertinente mencionada en el presente artículo;
c) Cooperará con organizaciones y mecanismos internacionales y regionales
y organizaciones no gubernamentales pertinentes;
d) Aprovechará adecuadamente la información pertinente elaborada por
otros mecanismos internacionales y regionales encargados de combatir y
prevenir la corrupción a fin de evitar una duplicación innecesaria de
actividades;
e) Examinará periódicamente la aplicación de la presente Convención por
sus Estados Parte;
f) Formulará recomendaciones para mejorar la presente Convención y su
aplicación;
g) Tomará nota de las necesidades de asistencia técnica de los Estados
Parte con respecto a la aplicación de la presente Convención y recomendará
las medidas que considere necesarias al respecto.
5. A los efectos del párrafo 4º del presente artículo, la Conferencia de
los Estados Parte obtendrá el necesario conocimiento de las medidas
adoptadas y de las dificultades encontradas por los Estados Parte en la
aplicación de la presente Convención por conducto de la información que
ellos le faciliten y de los demás mecanismos de examen que establezca la
Conferencia de los Estados Parte.
6. Cada Estado Parte proporcionará a la Conferencia de los Estados Parte
información sobre sus programas, planes y prácticas, así como sobre las
medidas legislativas y administrativas adoptadas para aplicar la presente
Convención, según lo requiera la Conferencia de los Estados Parte. La
Conferencia de los Estados Parte tratará de determinar la manera más eficaz
de recibir y procesar la información, incluida la que reciba de los Estados
Parte y de organizaciones internacionales competentes. También se podrán
considerar las aportaciones recibidas de organizaciones no gubernamentales
pertinentes debidamente acreditadas conforme a los procedimientos acordados
por la Conferencia de los Estados Parte.
7. En cumplimiento de los párrafos 4 a 6 del presente artículo, la
Conferencia de los Estados Parte establecerá, si lo considera necesario, un
mecanismo u órgano apropiado para apoyar la aplicación efectiva de la
presente Convención.
Artículo 64
Secretaría
1. El Secretario General de las Naciones Unidas prestará los servicios de
secretaría necesarios a la Conferencia de los Estados Parte en la
Convención.
2. La secretaría:
a) Prestará asistencia a la Conferencia de los Estados Parte en la
realización de las actividades enunciadas en el artículo 63 de la presente
Convención y organizará los períodos de sesiones de la Conferencia de los
Estados Parte y les proporcionará los servicios necesarios;
b) Prestará asistencia a los Estados Parte que la soliciten en el
suministro de información a la Conferencia de los Estados Parte según lo
previsto en los párrafos 5 y 6 del artículo 63 de la presente Convención; y
c) Velará por la coordinación necesaria con las secretarías de otras
organizaciones internacionales y regionales pertinentes.
CAPITULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 65
Aplicación de la Convención
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias,
incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el
cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convención.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más estrictas o severas que
las previstas en la presente Convención a fin de prevenir y combatir la
corrupción.
Artículo 66
Solución de controversias
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada
con la interpretación o aplicación de la presente Convención mediante la
negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la
interpretación o la aplicación de la presente Convención que no pueda
resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a
solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis
meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte
no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje,
cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte
Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la
Corte.
3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación,
aceptación o aprobación de la presente Convención o de la adhesión a ella,
declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2º del presente
artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2º
del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa
reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el
párrafo 3º del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa
reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 67
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
del 9 al 11 de diciembre de 2003 en Mérida, México, y después de esa fecha
en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 9 de diciembre de
2005.
2. La presente Convención también estará abierta a la firma de las
organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno
de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado la presente
Convención de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1º del presente
artículo.
3. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las
organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de
sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el
alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la
presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al
depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su
competencia.
4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados
u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo
menos con un Estado miembro que sea parte en la presente Convención. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones
regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia
con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Dichas
organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación
pertinente del alcance de su competencia.
Artículo 68
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de
la fecha en que se haya depositado el trigésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. A los efectos del presente
párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de
integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por
los Estados miembros de tal organización.
2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella
después de haberse depositado el trigésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor
el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya
depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor
con arreglo al párrafo 1º del presente artículo, si esta es posterior.
Artículo 69
Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la
presente Convención, los Estados Parte podrán proponer enmiendas y
transmitirlas al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a
continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la
Conferencia de los Estados Parte en la Convención para que la examinen y
adopten una decisión al respecto. La Conferencia de los Estados Parte hará
todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han
agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a
un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una
mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la
reunión de la Conferencia de los Estados Parte.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de
su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente
artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que
sean Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán
su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1º del presente
artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los
Estados Parte.
4. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1º del presente
artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después
de la fecha en que este deposite en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de
esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados
Parte que hayan expresado su con sentimiento al respecto. Los demás Estados
Parte quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Convención, así
como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o
aprobado.
Artículo 70
Denuncia
1. Los Estados Parte podrán denunciar la presente Convención mediante
notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.
2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser
Partes en la presente Convención cuando la hayan denunciado todos sus
Estados miembros.
Artículo 71
Depositario e idiomas
1 El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la
presente Convención.
2. El original de la presente Convención, cuyo texto en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso es igualmente auténtico, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente
Convención.
I hereby certify that the foregoing Je certifie que le texte qui précède
est
text is a true copy in the Arabic, la copie conforme en langues
anglaise,
Chinese, English, French, Russian and arabe, chinoise, espagnol,
française et
Spanish languages of the United Nations russe de la Convention des
Nations Unies
Convention Against Corruption, adopted contre la corruption, adoptée
par
by the General Assembly of the l¿Assemblée Général des Nations Unies à
United Nations in New York on New York le 31 octobre 2003.
31 October 2003.
For the Secretary-General, Pour le Secrétaire général,
Th e Legal Counsel Le Conseiller juridique
(Under-Secretary-General (Secrétaire général adjoint
for Legal Affairs) aux affaires juridiques)
Hans Corell
United Nations Organisation des Nations Unies New York, le 11
novembre 2003 New York, 11 November 2003
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 2 de marzo de 2004
Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase la "Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en
Nueva York, el 31 de octubre de 2003.
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, la "Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción",
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el
31 de octubre de 2003, que por el artículo primero de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto de la misma.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a ...
Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos
Ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores.
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150
numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia,
presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el
proyecto de ley por medio de la cual se aprueba la "Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción", adoptada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003.
Consideraciones previas
En el marco de la Conferencia Política de Alto Nivel, celebrada en
Mérida, México, entre el 9 y el 11 de diciembre de 2003, 95 de los 109
Estados participantes -entre ellos Colombia- firmaron la Convención, dando
un significativo paso en la adopción de medidas concretas para combatir la
corrupción en el ámbito universal.
Colombia se encuentra comprometida en la campaña mundial de lucha contra
la corrupción y por esa razón ha venido apoyando las acciones que la
comunidad internacional ha juzgado pertinente emprender en diversos
ámbitos. A escala regional, Colombia es Estado Parte en la Convención
Interamericana contra la Corrupción, del 29 de marzo de 1996, y tuvo una
participación constructiva en la elaboración de este nuevo instrumento
jurídico multilateral de carácter global.
Teniendo en cuenta la prioridad que ha asignado el Gobierno del
Presidente Álvaro Uribe Vélez a la lucha contra la corrupción y la
importancia que tiene para la comunidad internacional el contar con la
aplicación de este instrumento, se considera prioritario ratificarlo a la
brevedad posible, ya que su artículo 68 establece que entrará en vigor 90
días después del depósito del trigésimo instrumento de ratificación,
aprobación, adhesión o aceptación.
Generalidades
La lucha contra la corrupción dejó de ser un tema más en la agenda de la
comunidad internacional para convertirse en una realidad a través de este
importante instrumento. Su trascendencia fue brillantemente plasmada por el
Secretario General de las Naciones Unidas Kofi Annan, en palabras
pronunciadas ante la Asamblea General, señalando que "la Convención
cambiará positivamente la vida de millones de personas ya que constituye un
avance en el compromiso global de lucha contra la corrupción, mal endémico
que afecta a todas las sociedades e incluso es percibido como el
desencadenante de tantos otros males para las sociedades".
Colombia participó activamente en la elaboración de esta importante
herramienta de cooperación internacional. Cuando se negociaba la Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional,
nuestra delegación presentó una propuesta completa que buscaba ampliar el
tema de la corrupción hacia otras conductas distintas a la del soborno; lo
cual dio origen a una serie de resoluciones que en el seno de la Comisión
de Prevención del Delito y Justicia Penal de la ONU fueron aprobadas para
allanar el camino hacia la creación del Comité Especial que negoció esta
Convención. De la misma manera, la delegación colombiana participó
activamente en el Grupo de Expertos encargado de establecer el mandato de
negociación y en la Reunión Preparatoria llevada a cabo en Buenos Aires,
donde Colombia presentó un proyecto completo que fue sometido a
consideración del Comité.
Gracias a ese liderazgo, Colombia fue elegido para ocupar la Presidencia,
en cabeza del internacionalista Héctor Charry Samper, cuyo deceso no
dejamos de lamentar. Colombia, junto con México y el Reino de los Países
Bajos, fueron los precursores del proyecto, al someter una propuesta
completa a la consideració n de los Estados en la reunión preparatoria
llevada a cabo en Buenos Aires, la cual sentó las bases para las
deliberaciones.
Este ha sido el fin de un gran proceso de negociación, que se recordará
con una participación muy activa por parte de Colombia. Al mismo tiempo se
trata del inicio de una segunda etapa: lograr su entrada en vigor a la
brevedad posible y, lo más importante, propiciar el que sus disposiciones
se pongan en práctica.
A Colombia le corresponde continuar con el impulso demostrado durante de
las negociaciones e iniciar cuanto antes el proceso interno de ratificación
con miras a ser uno de los primeros Estados Parte en la Convención.
Principales aspectos regulados por la Convención
Sin pretender desconocer la importancia de todas y cada una de las
disposiciones contenidas en este instrumento, nos permitimos resaltar a
continuación algunas de las principales normas, varias de las cuales fueron
impulsadas o apoyadas por Colombia:
? La Convención cuenta con un preámbulo amplio en el que se resalta la
gravedad del problema de la corrupción y la amenaza que plantea para la
estabilidad y seguridad de las sociedades, los vínculos con otras formas de
delincuencia como la organizada y la económica, el reconocimiento de la
responsabilidad de todos los Estados, con el apoyo de la sociedad civil,
las Organizaciones No Gubernamentales y las organizaciones de base
comunitaria.
? Dentro de las disposiciones generales, se plantea como finalidad de la
Convención la promoción, la facilitación y el apoyo a la cooperación
internacional y se eleva a la categoría de objetivo la prestación de
asistencia técnica en la lucha contra la corrupción, incluso en la
recuperación de activos. Igualmente, se acepta la inclusión de los
principios de buena gestión de los asuntos y los bienes públicos, la
equidad, la obligación de rendir cuentas, la igualdad ante la ley, así como
la necesidad de salvaguardar la integridad y fomentar una cultura de
rechazo de la corrupción.
? Aunque no se defina el término "corrupción", se entiende que hace
referencia a las conductas punibles contenidas en la Convención. El término
funcionario público se define en el sentido más amplio posible, incluyendo
las personas que desempeñen funciones públicas, incluso para un organismo
público o una empresa pública, o que preste un servicio público.
? La Convención incorpora un capítulo dedicado a Medidas Preventivas
(Capítulo II). Se considera un capítulo muy importante, aunque fue de
difícil negociación, dada la variedad de sistemas jurídicos. Los Estados se
obligan a formular, aplicar o mantener en vigor políticas eficaces y
coordinadas contra la corrupción, que promuevan la participación de la
sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión
de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la
transparencia y la obligación de rendir cuentas y garantizar la existencia
de un órgano u órganos encargados de prevenir la corrupción.
? Igualmente, se comprometen a adoptar sistemas de Carrera que comprendan
la convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación de
empleados públicos, basados en principios de eficiencia y transparencia y
en criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud.
? Se contempla la aplicación de códigos de c onducta para funcionarios
públicos, la adopción de medidas para la transparencia en la contratación y
gestión de la hacienda pública, la adopción de medidas para aumentar la
transparencia en la administración pública (simplificación de
procedimientos administrativos, publicación de información), la adopción de
medidas para reforzar la integridad de los miembros del poder judicial, al
igual que del Ministerio Público.
? Así mismo, se incluye al sector privado, contemplándose la adopción de
medidas de prevención, mejoras en las normas contables y de auditoría y la
sugerencia colombiana de adoptar códigos de ética para el correcto,
honorable y debido ejercicio de las actividades comerciales y de todas las
profesiones; para la prevención de conflictos de intereses; para la
promoción del uso de buenas prácticas comerciales entre las empresas; para
regular las relaciones contractuales de las empresas con el Estado y para
prever sanciones civiles, administrativas o penales en caso de
incumplimiento de esas medidas. Es de destacarse, en este último asunto, la
denegación de deducción tributaria respecto de gastos que constituyan
soborno, siendo esta una de las conductas tipificadas en la Convención.
Igualmente, en este capítulo se plantea la adopción de medidas adecuadas
para fomentar la participación de la sociedad civil y para prevenir el
blanqueo de dinero.
? La Convención cuenta con un capítulo sobre Penalización, sanciones y
reparaciones, decomiso e incautación, jurisdicción, responsabilidad de las
personas jurídicas, protección de testigos y víctimas y aplicación de la
ley, en el cual se tipifican las siguientes conductas: el soborno (tanto de
funcionarios públicos nacionales, como de funcionarios extranjeros y de
funcionarios de organizaciones internacionales públicas), la malversación o
peculado, la ocultación, el abuso de funciones, el soborno en el sector
privado, la malversación o peculado de bienes en el sector privado, el
blanqueo del producto del delito y la obstrucción de la justicia. Es de
destacar como logro la inclusión en la Convención de conductas como el
enriquecimiento ilícito y el tráfico de influencias, asuntos en los cuales
insistió Colombia, a través de la presentación de propuestas para su
definición.
Así mismo, en este capítulo se contempla la adopción de medidas para
autorizar el embargo preventivo, la incautación y el decomiso del producto
de delitos comprendidos en la Convención (o de sus bienes transformados, o
de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto) y de los bienes,
equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la
comisión de dichos delitos. Consideramos de importancia la inclusión de un
artículo de este tenor, ya que establece una herramienta fundamental para
la sanción de los corruptos y para la futura recuperación de los bienes.
En cuanto al secreto bancario, el capítulo incluye un artículo separado
en el que establece que cada Estado Parte debe velar por la existencia de
mecanismos apropiados para salvar todo obstáculo que pueda surgir como
consecuencia de la aplicación de la legislación relativa al secreto
bancario. Aunque se hubiera preferido un artículo más contundente que
prohibiese el secreto bancario, la sola inclusión de este asunto en la
Convención es un avance.
En este mismo capítulo hay un artículo sobre las consecuencias de los
actos de corrupción, en el cual se establece la adopción de medidas para
eliminar sus consecuencias, de forma tal que la corrupción se pueda
considerar como un factor pertinente en procedimientos jurídicos
encaminados a anular o dejar sin efecto un contrato o r evocar una
concesión u otro instrumento semejante, o adoptar cualquier otra medida
correctiva. Estimamos que este artículo también es de importancia, ya que
la corrupción en la contratación y la concesión son prácticas comunes.
? La Convención cuenta con un capítulo dedicado a la Cooperación
Internacional, en el cual se establece la extradición (incluso en ausencia
de la doble incriminación, estando sujeta esta a la legislación del Estado
Parte requerido), la asistencia judicial recíproca, la cooperación en
materia de cumplimiento de la ley y las investigaciones conjuntas.
? Otro capítulo de la Convención está dedicado al tema de la Recuperación
de Activos, cuya inclusión se logró a instancias de Colombia. Este hecho
puede considerarse una conquista de los países en desarrollo, más cuando la
cooperación y la asistencia entre Estados a este respecto se eleva a la
categoría de principio fundamental de la Convención.
En este capítulo se incluyen la prevención y detección de las
transferencias de activos ilícitamente adquiridos, medidas para la
recuperación directa de bienes, mecanismos para la recuperación de bienes
mediante la cooperación internacional para fines de decomiso, la
posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales
para aumentar la eficacia de la cooperación internacional prestada de
conformidad con este capítulo y, lo más importante, la restitución y
disposición de activos.
? La Convención cuenta con un capítulo sobre asistencia técnica e
intercambio de información, en el que se establece la recopilación,
intercambio y análisis de información sobre la corrupción; capacitación y
asistencia técnica y otras medidas para la aplicación de la Convención
mediante el desarrollo económico y la asistencia técnica.
? Para lograr un adecuado seguimiento a la aplicación, la Convención
establece la Conferencia de los Estados Parte, la cual se convocará al año
de la entrada en vigor de la Convención y tendrá como una de sus funciones
examinar periódicamente la aplicación de la Convención por sus Estados
Parte. La Secretaría de las Naciones Unidas prestará los servicios de
secretaría a la Conferencia de los Estados Parte. Vale la pena tener en
cuenta las disposiciones de este capítulo, ya que se deberá, en el caso de
que así lo decida el Gobierno Nacional, ratificar la Convención lo antes
posible si se quiere participar en las decisiones que tome la Conferencia
de los Estados Parte.
? Por último, se cuenta con un capítulo sobre Disposiciones finales
(Capítulo VIII), propio de todo instrumento internacional, del cual
resaltamos que establece la entrada en vigor de la Convención luego del
depósito del trigésimo instrumento de ratificación.
Consideraciones finales
La Convención que se somete en esta ocasión a la consideración del
honorable Congreso de la República constituye un valioso instrumento
jurídico internacional adoptado por los Estados en el marco de la lucha
contra la corrupción. Es, además, el único de su género que tiene un ámbito
de aplicación universal.
Es por esta razón que el Gobierno Nacional en esta oportunidad ha
decidido someterlo a consideración del Organo Legislativo para su
aprobación, como parte de las medidas que debe tomar el Estado colombiano
para sumarse a los esfuerzos internacionales de combate al fenómeno de la
corrupción y para adecuar la legislación nacional a los estándares
internacionales sobre la materia. El Gobierno confía en que este importante
instrumento contará con la aprobación de las honorables Cámaras
Legislativas, de manera que en un futuro cercano nuestro país esté en
capacidad de convertirse en Parte del mismo y, preferiblemente, como uno de
los primeros treinta países en ratificarlo, gracias a los cuales la
Convención pueda entrar en vigor.
Por las razones expuestas, el Gobierno Nacional, a través del Ministro
del Interior y de Justicia y la Ministra de Relaciones Exteriores, solicita
al honorable Congreso Nacional aprobar la "Convención de las Naciones
Unidas contra la Corrupción", adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003.
De los honorables Congresistas,
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará
anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y
Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al
período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe
pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los
convenios internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros
Estados.
Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar
los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad
en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de
Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas.
Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como
anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio
de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 2 de marzo de 2004
Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase la "Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en
Nueva York, el 31 de octubre de 2003.
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, la "Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción",
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el
31 de octubre de 2003, que por el artículo primero de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto de la misma.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al
artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2005.
El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones
presidenciales, conforme al Decreto número 2317 del 8 de julio de 2005,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones
Exteriores, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de
Relaciones Exteriores,
Jaime Girón Duarte.