Ley 971 De 2005
(Julio 14)
DIARIO OFICIAL. No. 45.970 - 15 JULIO 2005. Pag.101
por medio de la cual se reglamenta el mecanismo de búsqueda urgente y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO PRIMERO
El mecanismo de búsqueda urgente para la prevención
del delito de desaparición forzada
Artículo 1º. Naturaleza y finalidad. El mecanismo de búsqueda urgente es
un mecanismo público tutelar de la libertad y la integridad personales y de
los demás derechos y garantías que se consagran en favor de las personas
que se presume han sido desaparecidas. Tiene por objeto que las autoridades
judiciales realicen, en forma inmediata, todas las diligencias necesarias
tendientes a su localización, como mecanismo efectivo para prevenir la
comisión del delito de desaparición forzada.
En ningún caso, el mecanismo de búsqueda urgente podrá ser considerado
como obstáculo, limitación o trámite previo a la acción constitucional del
hábeas corpus o a la investigación penal del hecho.
Artículo 2°. Gratuidad. Ninguna actuación dentro del mecanismo de
búsqueda urgente causará erogación a los particulares que en él
intervienen.
Artículo 3º. Titulares. Quien sepa que una persona ha sido probablemente
desaparecida, podrá solicitar a cualquier autoridad judicial la activación
del mecanismo de búsqueda urgente.
Los agentes y demás miembros del Ministerio Público podrán solicitar la
activación del mecanismo de búsqueda urgente sin que deban realizar
procedimientos o investigaciones previas o preliminares. Lo anterior, sin
perjuicio de sus competencias disciplinarias, de intervención judicial o de
protección de los derechos humanos.
Los servidores públicos que, por cualquier medio, se enteren de que una
persona ha sido probablemente desaparecida deberán, de oficio, activar el
mecanismo de búsqueda urgente, si fueren competentes, o dar aviso del hecho
a cualquier autoridad judicial para que proceda a activarlo. Si el servidor
público recibe la noticia de una fuente anónima, valorará su contenido para
determinar si actúa de acuerdo con lo señalado en este inciso.
Artículo 4°. Contenido de la solicitud. Quien solicite la activación del
mecanismo de búsqueda urgente deberá comunicar a la autoridad judicial,
verbalmente o por escrito, los hechos y circunstancias por los cuales
solicita la activación del mecanismo, y sus nombres, apellidos, documento
de identificación y lugar de residencia. Si el peticionario fuese un
servidor público, deberá indicar el cargo que desempeña.
La autoridad judicial ante quien se solicite la activación del mecanismo
de búsqueda deberá, en ese mismo momento, recabar información en relación
con los siguientes aspectos:
1. El nombre de la persona en favor de la cual se debe activar el
mecanismo de búsqueda urgente, su documento de identificación, lugar de
residencia, rasgos y características morfológicas, las prendas de vestir y
elementos de uso personal que portaba al momento del hecho y todos los
demás datos que permitan su individualización.
2. Los hechos y circunstancias que permitan establecer o lleven a
presumir que la persona en favor de la cual se solicita la activación del
mecanismo de búsqueda urgente es víctima de un delito de desaparición
forzada de personas, incluyendo la información conocida concerniente al
lugar y fecha de la desaparición y a los posibles testigos del hecho.
3. Toda la información que se tenga sobre la persona en cuyo favor se
invoca el mecanismo, incluyendo, cuando fuere del caso, el lugar al que
posiblemente fue conducida y la autoridad que realizó la aprehensión.
4. Si el peticionario ha solicitado a las autoridades posiblemente
implicadas en la desaparición información sobre el paradero de la víctima y
si estas han negado la aprehensión, retención o detención.
5. Si el hecho ha sido denunciado ante otras autoridades.
Cuando el solicitante no conociere las informaciones anteriores o
cualesquiera otras que la autoridad judicial considerare pertinentes para
realizar las gestiones y diligencias de búsqueda urgente, el funcionario
judicial deberá recabarlas de otras fuentes, sin perjuicio de que
simultáneamente realice todas las actividades tendientes a dar con el
paradero de la persona o personas.
En la solicitud de activación del mecanismo de búsqueda urgente, el
peticionario podrá solicitar al funcionario judicial la práctica de las
diligencias que considere pertinentes para dar con el paradero de la
persona, e indicar los lugares en los cuales se deben realizar las
diligencias que permitan obtener la finalidad del mecanismo de búsqueda
urgente.
Artículo 5º. Trámite. La solicitud de activación del mecanismo de
búsqueda, urgente no se someterá a reparto y deberá ser tramitada por el
funcionario judicial ante quien se presente. Sin embargo, quien solicita la
activación del mecanismo de búsqueda urgente o el agente del Ministerio
Público podrán pedir el traslado de las diligencias a otra autoridad
judicial cuando dispongan de información que indique la afectación de la
independencia e imparcialidad de quien se encuentra conociéndolo. De igual
manera podrá proceder el funcionario judicial que se encuentre tramitando
el mecanismo de búsqueda, cuando considere que respecto de él concurren
circunstancias que podrían afectar su independencia e imparcialidad en el
desarrollo del mecanismo.
Cuando se ordene la activación del mecanismo de búsqueda urgente, el
funcionario judicial dará aviso inmediato al agente del Ministerio Público
para que participe en las diligencias.
Recibida la solicitud, el funcionario judicial tendrá un término no mayor
de veinticuatro (24) horas para darle trámite e iniciar las diligencias
pertinentes. Asimismo, deberá requerir de las autoridades que conozcan de
la investigación o juzgamiento del delito de desaparición forzada toda la
información que pueda resultar conducente para la localización y liberación
de la víctima de la desaparición.
El funcionario judicial informará de inmediato sobre la solicitud de
activación del mecanismo de búsqueda urgente a la Comisión Nacional de
Búsqueda de Personas Desaparecidas, al Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias Forenses, al Departamento Administrativo de Seguridad, a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Fiscalía General de la Nación
y a las demás autoridades que tengan registrados datos de la víctima o de
personas desaparecidas o cadáveres sin identificar, para que se realicen
las confrontaciones de datos que fueren pertinentes a fin de recopilar
información útil para el hallazgo de la víctima.
La autoridad judicial que, injustificadamente, se niegue a dar inicio a
un mecanismo de búsqueda urgente incurrirá en falta gravísima.
Artículo 6°. Procedencia. La solicitud para que se active el mecanismo de
búsqueda urgente procede desde el momento en que se pre sume que una
persona ha sido desaparecida.
Si el funcionario judicial ante quien se dirige la solicitud la
considerare infundada, lo declarará así, mediante providencia motivada,
dentro de un término no mayor de veinticuatro (24) horas, contadas desde el
momento en el que se le solicitó activar el mecanismo de búsqueda. La
decisión, deberá ser notificada al solicitante y al agente del Ministerio
Público. Tanto el peticionario como el representante del Ministerio Público
podrán interponer, dentro del término de veinticuatro (24) horas, recurso
de reposición contra esta providencia, recurso que se resolverá en el mismo
término y en subsidio el de apelación el cual deberá resolverse dentro de
las treinta y seis (36) horas siguientes a su interposición.
En todo caso, cuantas veces se tenga noticia sobre el lugar donde pueda
encontrarse la persona o el cadáver de la persona que habría sido
desaparecida, se podrá solicitar a cualquier autoridad judicial que active
el mecanismo de búsqueda urgente en los términos establecidos en la ley.
Cuando el funcionario judicial que reciba la solicitud considere que esta
es infundada, se procederá en la forma establecida en el inciso precedente.
En ningún caso podrá exigirse que transcurra un determinado lapso para la
presentación de la solicitud de activación del mecanismo de búsqueda
urgente, ni las autoridades podrán negarse a practicar las diligencias que
de ellas se soliciten, o les sean ordenadas, so pretexto de que existen
plazos legales para considerar a la persona como desaparecida.
Artículo 7°. Facultades de las autoridades judiciales. Las autoridades
judiciales competentes para impulsar el mecanismo de búsqueda urgente
tendrán, entre otras, las siguientes facultades:
1. Ingresar y registrar sin previo aviso, de oficio o por indicación del
solicitante, a los centros destinados a la privación de la libertad de las
personas o a las sedes, instalaciones, oficinas o dependencias oficiales
con el fin de establecer si la persona que se presume desaparecida se halla
en dichos lugares. Cuando se trate de inmuebles particulares, la autoridad
judicial deberá proferir mandamiento escrito para proceder a realizar la
inspección, salvo que el morador del inmueble autorice el ingreso y
registro.
2. Solicitar al superior respectivo que, en forma inmediata y
provisional, separe del cargo que viene ejerciendo al servidor público
contra quien se pueda inferir razonablemente responsabilidad en la
desaparición forzada de una persona, con el objeto de evitar que su
permanencia en el cargo pueda ser utilizada para obstaculizar el desarrollo
normal de la búsqueda urgente o para intimidar a familiares de la víctima o
testigos del hecho. La misma medida podrá solicitarse contra los servidores
públicos que obstaculicen el desarrollo de la búsqueda urgente o intimiden
a los familiares de la víctima o a los testigos del hecho. El superior
respectivo de los servidores sobre quienes recaiga esta medida deberá, so
pena de comprometer su responsabilidad, tomar todas las previsiones para
garantizar la efectividad de la búsqueda.
3. Requerir el apoyo de la Fuerza Pública y de los organismos con
funciones de policía judicial para practicar las diligencias tendientes a
localizar la persona desaparecida y obtener su liberación. Las autoridades
requeridas no podrán negar su apoyo en ningún caso.
4. Acopiar la información que consideren pertinente para dar con el
paradero de la persona desaparecida, por el medio que consideren necesario
y sin neces idad de formalidades.
La Procuraduría deberá contribuir a que el mecanismo de búsqueda urgente
cumpla con el objetivo que se propone, y por lo tanto ejercerá, en
coordinación con la autoridad judicial, las atribuciones que le confieren
la Constitución y la ley dentro de la órbita de su competencia. La
autoridad judicial informará inmediatamente al funcionario de la
Procuraduría que atienda el caso acerca de la manera como cumple las
atribuciones señaladas en este artículo.
Artículo 8°. Deber especial de los servidores públicos. Los miembros de
la fuerza pública, de los organismos de seguridad o de cualquier otra
entidad del Estado permitirán y facilitarán el acceso a sus instalaciones,
guarniciones, estaciones y dependencias, o a aquellas instalaciones donde
actúen sus miembros, a los servidores públicos que, en desarrollo de un
mecanismo de búsqueda urgente, realicen diligencias para dar con el
paradero de la persona o personas en cuyo favor se instauró el mecanismo.
El servidor público que injustificadamente se niegue a colaborar con el
eficaz desarrollo del mecanismo de búsqueda incurrirá en falta gravísima.
Artículo 9°. Comisión. Si las diligencias o pruebas por realizar deben
practicarse en lugares distintos a la jurisdicción de la autoridad judicial
de conocimiento, esta solicitará la colaboración de jueces o fiscales,
mediante despacho comisorio que será comunicado por la vía más rápida
posible y que deberá ser anunciado por medio telefónico o por cualquier
otro medio expedito, de tal forma que no sea necesario el recibo físico de
la documentación por parte del comisionado para que este inicie su
colaboración con la búsqueda urgente.
Artículo 10. Rescate del desaparecido que se encuentra en poder de
particulares y terminación de la actuación. En cualquier momento en el que
se logre determinar que la persona se halla en poder de particulares o en
sitio que no es dependencia pública, el funcionario competente dará aviso a
la Fuerza Pública y a los organismos con facultades de policía judicial
para que procedan a su liberación, la cual se realizará bajo su dirección
personal. Igualmente, la autoridad judicial dispondrá lo necesario para
que, si fuere el caso, se inicien las investigaciones penales y
disciplinarias correspondientes.
Obtenida la liberación, se dará por terminado el mecanismo de búsqueda y
se remitirá un informe detallado sobre las diligencias realizadas y sus
resultados al fiscal competente para adelantar la investigación penal por
el delito que corresponda. El reporte se incorporará a la actuación penal
como medio de prueba.
Artículo 11. Procedimiento en caso de que la persona sea hallada privada
de la libertad por autoridades públicas. En el caso en el que la persona en
favor de la cual se activó el mecanismo de búsqueda urgente sea hallada
ilegalmente privada de la libertad por autoridades públicas, se dispondrá
su liberación inmediata. Si la misma no fuere procedente, se pondrá a
disposición de la autoridad competente y se ordenará su traslado al centro
de reclusión más cercano. De ser pertinente, el funcionario dará inicio al
trámite de hábeas corpus.
Artículo 12. Garantías de liberación. Cuando el mecanismo de búsqueda
urgente permita dar con el paradero de la persona y esta deba ser liberada
por la autoridad o el funcionario responsable de la aprehensión, dicha
liberación deberá producirse en presencia de un familiar, del agente del
Ministerio Público o del representante legal de la víctima, o en l ugar que
brinde plenas garantías al liberado para la protección de su vida, su
libertad y su integridad personal.
Artículo 13. Terminación de la actuación. Si practicadas las diligencias
que se estimaren conducentes en desarrollo del mecanismo de búsqueda
urgente no se hallare al desaparecido, y hubiesen transcurrido cuando menos
dos meses desde la iniciación del mecanismo, el funcionario judicial
competente ordenará la terminación de la actuación y remitirá a la Fiscalía
el informe correspondiente.
Artículo 14. Derecho de los familiares a obtener la entrega inmediata del
cadáver. Cuando la persona en favor de la cual se activó el mecanismo de
búsqueda urgente sea hallada sin vida, se adoptarán todas las medidas
necesarias para la entrega de su cadáver a los familiares,
independientemente de que se haya establecido la identidad de los
responsables de la desaparición o de la muerte y de que se les haya
iniciado investigación por los hechos delictivos que puedan configurarse.
En todo caso, dicha entrega se hará a condición de preservar los restos
para el efecto de posibles investigaciones futuras.
Artículo 15. Derechos de los peticionarios, de los familiares, de las
Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República y
de la Comisión Nacional de Búsqueda. El peticionario y los familiares de la
persona que presumiblemente ha sido desaparecida tendrán derecho, en todo
momento, a conocer de las diligencias realizadas para la búsqueda. Las
Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República y
la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas también podrán
solicitar informes sobre la forma como se adelantan las investigaciones.
Siempre y cuando su presencia no obstaculice el desarrollo de las
actuaciones o el hallazgo del desaparecido, el funcionario judicial podrá
autorizar la participación del peticionario, de los familiares de la
presunta víctima y de un representante de la Comisión Nacional de Búsqueda
de Personas Desaparecidas en las diligencias que se adelanten.
Parágrafo. Ni al peticionario, ni a los familiares de la persona
presuntamente desaparecida, ni a las Comisiones de Derechos Humanos y
Audiencias del Congreso de la República, ni a la Comisión Nacional de
Búsqueda de Personas Desaparecidas será posible oponer la reserva de la
información para conocer sobre el desarrollo del mecanismo de búsqueda
inmediata.
Artículo 16. Protección de víctimas y testigos. En la activación y
desarrollo del mecanismo de búsqueda urgente se aplicarán las reglas
relativas a la protección de víctimas y testigos, de acuerdo con lo que
establece el Código de Procedimiento Penal, el Estatuto Orgánico de la
Fiscalía y las demás normas que lo desarrollen, previa solicitud del
funcionario judicial a la Fiscalía General de la Nación.
Artículo 17. Remisión. Cuando no exista norma que regule un procedimiento
para la tramitación del mecanismo de búsqueda urgente y la práctica de las
diligencias que surjan de él, se aplicarán las normas que regulan la acción
de hábeas corpus y las del Código de Procedimiento Penal, teniendo en
cuenta, en todo caso, que la finalidad primordial de este mecanismo público
tutelar de la libertad, la integridad personal y demás derechos y garantías
que se consagran en favor de toda persona que se presume ha sido
desaparecida, es la de prevenir la consumación del delito de desaparición
forzada de personas.
CAPITULO SEGUNDO
< b>Del fondo cuenta para el funcionamiento de la Comisión
Nacional de Búsqueda
Artículo 18. Del Fondo Especial. Créase un fondo cuenta dentro de la
Defensoría del Pueblo, como un sistema separado de cuentas, para el manejo
de los recursos provenientes de las donaciones, aportes y recursos que
destinen las organizaciones y entidades privadas y públicas, nacionales y
extranjeras, así como sus rendimientos, para el manejo y la promoción de
las actividades asignadas a la Comisión de Búsqueda y de las autoridades
judiciales establecidas en el artículo 1° de esta ley.
Artículo 19. Funciones del Fondo Especial. El Fondo tendrá como función
promover, impulsar y apoyar las labores que deba adelantar la Comisión
Nacional de Búsqueda, en desarrollo de las facultades asignadas en la Ley
589 de 2000 y demás normas que la complementen o adicionen.
Las entidades públicas representadas en la Comisión de Búsqueda de
Personas Desaparecidas podrán celebrar convenios interadministrativos para
el cumplimiento de las funciones de esta última.
CAPITULO TERCERO
Vigencia y derogatoria
Artículo 20. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su
sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de julio de 2005.
El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones
presidenciales, conforme al Decreto número 2317 del 8 de julio de 2005,
SABAS PRETELT DE LA VEGA.
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.