Ley 971 De 2005

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LEY 971 DE 2005<br /> (Julio 14)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.970 - 15 JULIO 2005. Pag.101<br /> por medio de la cual se reglamenta el mecanismo de búsqueda urgente y se<br /> dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> El mecanismo de búsqueda urgente para la prevención<br /> del delito de desaparición forzada<br /> Artículo 1º. Naturaleza y finalidad. El mecanismo de búsqueda urgente es<br /> un mecanismo público tutelar de la libertad y la integridad personales y de<br /> los demás derechos y garantías que se consagran en favor de las personas<br /> que se presume han sido desaparecidas. Tiene por objeto que las autoridades<br /> judiciales realicen, en forma inmediata, todas las diligencias necesarias<br /> tendientes a su localización, como mecanismo efectivo para prevenir la<br /> comisión del delito de desaparición forzada.<br /> En ningún caso, el mecanismo de búsqueda urgente podrá ser considerado<br /> como obstáculo, limitación o trámite previo a la acción constitucional del<br /> hábeas corpus o a la investigación penal del hecho.<br /> Artículo 2°. Gratuidad. Ninguna actuación dentro del mecanismo de<br /> búsqueda urgente causará erogación a los particulares que en él<br /> intervienen.<br /> Artículo 3º. Titulares. Quien sepa que una persona ha sido probablemente<br /> desaparecida, podrá solicitar a cualquier autoridad judicial la activación<br /> del mecanismo de búsqueda urgente.<br /> Los agentes y demás miembros del Ministerio Público podrán solicitar la<br /> activación del mecanismo de búsqueda urgente sin que deban realizar<br /> procedimientos o investigaciones previas o preliminares. Lo anterior, sin<br /> perjuicio de sus competencias disciplinarias, de intervención judicial o de<br /> protección de los derechos humanos.<br /> Los servidores públicos que, por cualquier medio, se enteren de que una<br /> persona ha sido probablemente desaparecida deberán, de oficio, activar el<br /> mecanismo de búsqueda urgente, si fueren competentes, o dar aviso del hecho<br /> a cualquier autoridad judicial para que proceda a activarlo. Si el servidor<br /> público recibe la noticia de una fuente anónima, valorará su contenido para<br /> determinar si actúa de acuerdo con lo señalado en este inciso.<br /> Artículo 4°. Contenido de la solicitud. Quien solicite la activación del<br /> mecanismo de búsqueda urgente deberá comunicar a la autoridad judicial,<br /> verbalmente o por escrito, los hechos y circunstancias por los cuales<br /> solicita la activación del mecanismo, y sus nombres, apellidos, documento<br /> de identificación y lugar de residencia. Si el peticionario fuese un<br /> servidor público, deberá indicar el cargo que desempeña.<br /> La autoridad judicial ante quien se solicite la activación del mecanismo<br /> de búsqueda deberá, en ese mismo momento, recabar información en relación<br /> con los siguientes aspectos:<br /> 1. El nombre de la persona en favor de la cual se debe activar el<br /> mecanismo de búsqueda urgente, su documento de identificación, lugar de<br /> residencia, rasgos y características morfológicas, las prendas de vestir y<br /> elementos de uso personal que portaba al momento del hecho y todos los<br /> demás datos que permitan su individualización.<br /> 2. Los hechos y circunstancias que permitan establecer o lleven a<br /> presumir que la persona en favor de la cual se solicita la activación del<br /> mecanismo de búsqueda urgente es víctima de un delito de desaparición<br /> forzada de personas, incluyendo la información conocida concerniente al<br /> lugar y fecha de la desaparición y a los posibles testigos del hecho.<br /> 3. Toda la información que se tenga sobre la persona en cuyo favor se<br /> invoca el mecanismo, incluyendo, cuando fuere del caso, el lugar al que<br /> posiblemente fue conducida y la autoridad que realizó la aprehensión.<br /> 4. Si el peticionario ha solicitado a las autoridades posiblemente<br /> implicadas en la desaparición información sobre el paradero de la víctima y<br /> si estas han negado la aprehensión, retención o detención.<br /> 5. Si el hecho ha sido denunciado ante otras autoridades.<br /> Cuando el solicitante no conociere las informaciones anteriores o<br /> cualesquiera otras que la autoridad judicial considerare pertinentes para<br /> realizar las gestiones y diligencias de búsqueda urgente, el funcionario<br /> judicial deberá recabarlas de otras fuentes, sin perjuicio de que<br /> simultáneamente realice todas las actividades tendientes a dar con el<br /> paradero de la persona o personas.<br /> En la solicitud de activación del mecanismo de búsqueda urgente, el<br /> peticionario podrá solicitar al funcionario judicial la práctica de las<br /> diligencias que considere pertinentes para dar con el paradero de la<br /> persona, e indicar los lugares en los cuales se deben realizar las<br /> diligencias que permitan obtener la finalidad del mecanismo de búsqueda<br /> urgente.<br /> Artículo 5º. Trámite. La solicitud de activación del mecanismo de<br /> búsqueda, urgente no se someterá a reparto y deberá ser tramitada por el<br /> funcionario judicial ante quien se presente. Sin embargo, quien solicita la<br /> activación del mecanismo de búsqueda urgente o el agente del Ministerio<br /> Público podrán pedir el traslado de las diligencias a otra autoridad<br /> judicial cuando dispongan de información que indique la afectación de la<br /> independencia e imparcialidad de quien se encuentra conociéndolo. De igual<br /> manera podrá proceder el funcionario judicial que se encuentre tramitando<br /> el mecanismo de búsqueda, cuando considere que respecto de él concurren<br /> circunstancias que podrían afectar su independencia e imparcialidad en el<br /> desarrollo del mecanismo.<br /> Cuando se ordene la activación del mecanismo de búsqueda urgente, el<br /> funcionario judicial dará aviso inmediato al agente del Ministerio Público<br /> para que participe en las diligencias.<br /> Recibida la solicitud, el funcionario judicial tendrá un término no mayor<br /> de veinticuatro (24) horas para darle trámite e iniciar las diligencias<br /> pertinentes. Asimismo, deberá requerir de las autoridades que conozcan de<br /> la investigación o juzgamiento del delito de desaparición forzada toda la<br /> información que pueda resultar conducente para la localización y liberación<br /> de la víctima de la desaparición.<br /> El funcionario judicial informará de inmediato sobre la solicitud de<br /> activación del mecanismo de búsqueda urgente a la Comisión Nacional de<br /> Búsqueda de Personas Desaparecidas, al Instituto Nacional de Medicina Legal<br /> y Ciencias Forenses, al Departamento Administrativo de Seguridad, a la<br /> Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Fiscalía General de la Nación<br /> y a las demás autoridades que tengan registrados datos de la víctima o de<br /> personas desaparecidas o cadáveres sin identificar, para que se realicen<br /> las confrontaciones de datos que fueren pertinentes a fin de recopilar<br /> información útil para el hallazgo de la víctima.<br /> La autoridad judicial que, injustificadamente, se niegue a dar inicio a<br /> un mecanismo de búsqueda urgente incurrirá en falta gravísima.<br /> Artículo 6°. Procedencia. La solicitud para que se active el mecanismo de<br /> búsqueda urgente procede desde el momento en que se pre sume que una<br /> persona ha sido desaparecida.<br /> Si el funcionario judicial ante quien se dirige la solicitud la<br /> considerare infundada, lo declarará así, mediante providencia motivada,<br /> dentro de un término no mayor de veinticuatro (24) horas, contadas desde el<br /> momento en el que se le solicitó activar el mecanismo de búsqueda. La<br /> decisión, deberá ser notificada al solicitante y al agente del Ministerio<br /> Público. Tanto el peticionario como el representante del Ministerio Público<br /> podrán interponer, dentro del término de veinticuatro (24) horas, recurso<br /> de reposición contra esta providencia, recurso que se resolverá en el mismo<br /> término y en subsidio el de apelación el cual deberá resolverse dentro de<br /> las treinta y seis (36) horas siguientes a su interposición.<br /> En todo caso, cuantas veces se tenga noticia sobre el lugar donde pueda<br /> encontrarse la persona o el cadáver de la persona que habría sido<br /> desaparecida, se podrá solicitar a cualquier autoridad judicial que active<br /> el mecanismo de búsqueda urgente en los términos establecidos en la ley.<br /> Cuando el funcionario judicial que reciba la solicitud considere que esta<br /> es infundada, se procederá en la forma establecida en el inciso precedente.<br /> En ningún caso podrá exigirse que transcurra un determinado lapso para la<br /> presentación de la solicitud de activación del mecanismo de búsqueda<br /> urgente, ni las autoridades podrán negarse a practicar las diligencias que<br /> de ellas se soliciten, o les sean ordenadas, so pretexto de que existen<br /> plazos legales para considerar a la persona como desaparecida.<br /> Artículo 7°. Facultades de las autoridades judiciales. Las autoridades<br /> judiciales competentes para impulsar el mecanismo de búsqueda urgente<br /> tendrán, entre otras, las siguientes facultades:<br /> 1. Ingresar y registrar sin previo aviso, de oficio o por indicación del<br /> solicitante, a los centros destinados a la privación de la libertad de las<br /> personas o a las sedes, instalaciones, oficinas o dependencias oficiales<br /> con el fin de establecer si la persona que se presume desaparecida se halla<br /> en dichos lugares. Cuando se trate de inmuebles particulares, la autoridad<br /> judicial deberá proferir mandamiento escrito para proceder a realizar la<br /> inspección, salvo que el morador del inmueble autorice el ingreso y<br /> registro.<br /> 2. Solicitar al superior respectivo que, en forma inmediata y<br /> provisional, separe del cargo que viene ejerciendo al servidor público<br /> contra quien se pueda inferir razonablemente responsabilidad en la<br /> desaparición forzada de una persona, con el objeto de evitar que su<br /> permanencia en el cargo pueda ser utilizada para obstaculizar el desarrollo<br /> normal de la búsqueda urgente o para intimidar a familiares de la víctima o<br /> testigos del hecho. La misma medida podrá solicitarse contra los servidores<br /> públicos que obstaculicen el desarrollo de la búsqueda urgente o intimiden<br /> a los familiares de la víctima o a los testigos del hecho. El superior<br /> respectivo de los servidores sobre quienes recaiga esta medida deberá, so<br /> pena de comprometer su responsabilidad, tomar todas las previsiones para<br /> garantizar la efectividad de la búsqueda.<br /> 3. Requerir el apoyo de la Fuerza Pública y de los organismos con<br /> funciones de policía judicial para practicar las diligencias tendientes a<br /> localizar la persona desaparecida y obtener su liberación. Las autoridades<br /> requeridas no podrán negar su apoyo en ningún caso.<br /> 4. Acopiar la información que consideren pertinente para dar con el<br /> paradero de la persona desaparecida, por el medio que consideren necesario<br /> y sin neces idad de formalidades.<br /> La Procuraduría deberá contribuir a que el mecanismo de búsqueda urgente<br /> cumpla con el objetivo que se propone, y por lo tanto ejercerá, en<br /> coordinación con la autoridad judicial, las atribuciones que le confieren<br /> la Constitución y la ley dentro de la órbita de su competencia. La<br /> autoridad judicial informará inmediatamente al funcionario de la<br /> Procuraduría que atienda el caso acerca de la manera como cumple las<br /> atribuciones señaladas en este artículo.<br /> Artículo 8°. Deber especial de los servidores públicos. Los miembros de<br /> la fuerza pública, de los organismos de seguridad o de cualquier otra<br /> entidad del Estado permitirán y facilitarán el acceso a sus instalaciones,<br /> guarniciones, estaciones y dependencias, o a aquellas instalaciones donde<br /> actúen sus miembros, a los servidores públicos que, en desarrollo de un<br /> mecanismo de búsqueda urgente, realicen diligencias para dar con el<br /> paradero de la persona o personas en cuyo favor se instauró el mecanismo.<br /> El servidor público que injustificadamente se niegue a colaborar con el<br /> eficaz desarrollo del mecanismo de búsqueda incurrirá en falta gravísima.<br /> Artículo 9°. Comisión. Si las diligencias o pruebas por realizar deben<br /> practicarse en lugares distintos a la jurisdicción de la autoridad judicial<br /> de conocimiento, esta solicitará la colaboración de jueces o fiscales,<br /> mediante despacho comisorio que será comunicado por la vía más rápida<br /> posible y que deberá ser anunciado por medio telefónico o por cualquier<br /> otro medio expedito, de tal forma que no sea necesario el recibo físico de<br /> la documentación por parte del comisionado para que este inicie su<br /> colaboración con la búsqueda urgente.<br /> Artículo 10. Rescate del desaparecido que se encuentra en poder de<br /> particulares y terminación de la actuación. En cualquier momento en el que<br /> se logre determinar que la persona se halla en poder de particulares o en<br /> sitio que no es dependencia pública, el funcionario competente dará aviso a<br /> la Fuerza Pública y a los organismos con facultades de policía judicial<br /> para que procedan a su liberación, la cual se realizará bajo su dirección<br /> personal. Igualmente, la autoridad judicial dispondrá lo necesario para<br /> que, si fuere el caso, se inicien las investigaciones penales y<br /> disciplinarias correspondientes.<br /> Obtenida la liberación, se dará por terminado el mecanismo de búsqueda y<br /> se remitirá un informe detallado sobre las diligencias realizadas y sus<br /> resultados al fiscal competente para adelantar la investigación penal por<br /> el delito que corresponda. El reporte se incorporará a la actuación penal<br /> como medio de prueba.<br /> Artículo 11. Procedimiento en caso de que la persona sea hallada privada<br /> de la libertad por autoridades públicas. En el caso en el que la persona en<br /> favor de la cual se activó el mecanismo de búsqueda urgente sea hallada<br /> ilegalmente privada de la libertad por autoridades públicas, se dispondrá<br /> su liberación inmediata. Si la misma no fuere procedente, se pondrá a<br /> disposición de la autoridad competente y se ordenará su traslado al centro<br /> de reclusión más cercano. De ser pertinente, el funcionario dará inicio al<br /> trámite de hábeas corpus.<br /> Artículo 12. Garantías de liberación. Cuando el mecanismo de búsqueda<br /> urgente permita dar con el paradero de la persona y esta deba ser liberada<br /> por la autoridad o el funcionario responsable de la aprehensión, dicha<br /> liberación deberá producirse en presencia de un familiar, del agente del<br /> Ministerio Público o del representante legal de la víctima, o en l ugar que<br /> brinde plenas garantías al liberado para la protección de su vida, su<br /> libertad y su integridad personal.<br /> Artículo 13. Terminación de la actuación. Si practicadas las diligencias<br /> que se estimaren conducentes en desarrollo del mecanismo de búsqueda<br /> urgente no se hallare al desaparecido, y hubiesen transcurrido cuando menos<br /> dos meses desde la iniciación del mecanismo, el funcionario judicial<br /> competente ordenará la terminación de la actuación y remitirá a la Fiscalía<br /> el informe correspondiente.<br /> Artículo 14. Derecho de los familiares a obtener la entrega inmediata del<br /> cadáver. Cuando la persona en favor de la cual se activó el mecanismo de<br /> búsqueda urgente sea hallada sin vida, se adoptarán todas las medidas<br /> necesarias para la entrega de su cadáver a los familiares,<br /> independientemente de que se haya establecido la identidad de los<br /> responsables de la desaparición o de la muerte y de que se les haya<br /> iniciado investigación por los hechos delictivos que puedan configurarse.<br /> En todo caso, dicha entrega se hará a condición de preservar los restos<br /> para el efecto de posibles investigaciones futuras.<br /> Artículo 15. Derechos de los peticionarios, de los familiares, de las<br /> Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República y<br /> de la Comisión Nacional de Búsqueda. El peticionario y los familiares de la<br /> persona que presumiblemente ha sido desaparecida tendrán derecho, en todo<br /> momento, a conocer de las diligencias realizadas para la búsqueda. Las<br /> Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República y<br /> la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas también podrán<br /> solicitar informes sobre la forma como se adelantan las investigaciones.<br /> Siempre y cuando su presencia no obstaculice el desarrollo de las<br /> actuaciones o el hallazgo del desaparecido, el funcionario judicial podrá<br /> autorizar la participación del peticionario, de los familiares de la<br /> presunta víctima y de un representante de la Comisión Nacional de Búsqueda<br /> de Personas Desaparecidas en las diligencias que se adelanten.<br /> Parágrafo. Ni al peticionario, ni a los familiares de la persona<br /> presuntamente desaparecida, ni a las Comisiones de Derechos Humanos y<br /> Audiencias del Congreso de la República, ni a la Comisión Nacional de<br /> Búsqueda de Personas Desaparecidas será posible oponer la reserva de la<br /> información para conocer sobre el desarrollo del mecanismo de búsqueda<br /> inmediata.<br /> Artículo 16. Protección de víctimas y testigos. En la activación y<br /> desarrollo del mecanismo de búsqueda urgente se aplicarán las reglas<br /> relativas a la protección de víctimas y testigos, de acuerdo con lo que<br /> establece el Código de Procedimiento Penal, el Estatuto Orgánico de la<br /> Fiscalía y las demás normas que lo desarrollen, previa solicitud del<br /> funcionario judicial a la Fiscalía General de la Nación.<br /> Artículo 17. Remisión. Cuando no exista norma que regule un procedimiento<br /> para la tramitación del mecanismo de búsqueda urgente y la práctica de las<br /> diligencias que surjan de él, se aplicarán las normas que regulan la acción<br /> de hábeas corpus y las del Código de Procedimiento Penal, teniendo en<br /> cuenta, en todo caso, que la finalidad primordial de este mecanismo público<br /> tutelar de la libertad, la integridad personal y demás derechos y garantías<br /> que se consagran en favor de toda persona que se presume ha sido<br /> desaparecida, es la de prevenir la consumación del delito de desaparición<br /> forzada de personas.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> < b>Del fondo cuenta para el funcionamiento de la Comisión<br /> Nacional de Búsqueda<br /> Artículo 18. Del Fondo Especial. Créase un fondo cuenta dentro de la<br /> Defensoría del Pueblo, como un sistema separado de cuentas, para el manejo<br /> de los recursos provenientes de las donaciones, aportes y recursos que<br /> destinen las organizaciones y entidades privadas y públicas, nacionales y<br /> extranjeras, así como sus rendimientos, para el manejo y la promoción de<br /> las actividades asignadas a la Comisión de Búsqueda y de las autoridades<br /> judiciales establecidas en el artículo 1° de esta ley.<br /> Artículo 19. Funciones del Fondo Especial. El Fondo tendrá como función<br /> promover, impulsar y apoyar las labores que deba adelantar la Comisión<br /> Nacional de Búsqueda, en desarrollo de las facultades asignadas en la Ley<br /> 589 de 2000 y demás normas que la complementen o adicionen.<br /> Las entidades públicas representadas en la Comisión de Búsqueda de<br /> Personas Desaparecidas podrán celebrar convenios interadministrativos para<br /> el cumplimiento de las funciones de esta última.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> Vigencia y derogatoria<br /> Artículo 20. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su<br /> sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Humberto Gómez Gallo.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Zulema Jattin Corrales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 14 de julio de 2005.<br /> El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones<br /> presidenciales, conforme al Decreto número 2317 del 8 de julio de 2005,<br /> SABAS PRETELT DE LA VEGA.<br /> EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,<br /> Sabas Pretelt de la Vega.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.